Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Capitulo 9: La liberación del comercio y las medidas de defensa comercial.
Profesores: Juan David Barbosa y Felipe Solano
Estudiante: Miguel Santiago Molano Gutiérrez
Lunes 28 de Septiembre de 2015.
Apertura Económica
y Medidas de defensa comercial
Una realidad
en la economía Colombiana
Para nadie es un secreto que desde hace varios años
la globalización del comercio ha obligado a todas las economías del mundo, sin
importar su tamaño, a abrir sus puertas en búsqueda de nuevas oportunidades de
importación y exportación en mercados internacionales, las cuales permitirán el
crecimiento de la economía nacional, el fomento de la competitividad global, la
consolidación de la industria local y más importante aun un beneficio real para
los consumidores intermedios y finales de los distintos bienes y servicios
nacionales y extranjeros.
Este es el caso de Colombia, nación que comenzó con esta política, que en
ese entonces se denomino “apertura económica”, a partir del año 1990 en el
marco del Gobierno del presidente Cesar Gaviria Trujillo, el cual aprobó distintas
reformas orientadas a disminuir los aranceles y abolir parcialmente el régimen
de licencia previa, con el claro objetivo de abrir la economía Colombiana al
mundo y buscar un importante crecimiento comercial. (Londoño, 1997. p.46).
A pesar de estos nobles e interesantes propósitos,
el impacto económico que generó la apertura económica en Colombia, fue muy
distinto al que el gobierno esperaba ya que la expectativa por la rebaja
arancelaria motivo a los empresarios a importar solo lo estrictamente necesario, disminuyendo en
gran medida las importaciones, hecho que
impidió controlar el amplio número de
divisas que ingresaban al país, Las cuales revaluaron el peso, atacaron las
exportaciones y dispararon la inflación. Perjudicando en gran medida la
industria y el sector agrícola nacional. (Londoño, 1997. p.48).
Ante esta problemática, comienza a hablarse en
Colombia de un tema, que ya era conocido por distintos países que hace varios
años habían entrado en el auge del
comercio internacional. Este tema no era otro que las denominadas medidas de
defensa comercial, las cuales, tal y como lo veremos más adelante estas
orientadas a proteger la economía nacional, otorgando mayores oportunidades de
competitividad a la industria y empresa local, frente a los productos y
servicios provenientes del extranjero. (Barbosa y otros, 2015. p.309).
Al desarrollarse este concepto en el país, comenzó a
ser implementado en todos los acuerdos comerciales celebrados por Colombia.
Entre estos acuerdos se encuentra el celebrado con la Unión Europea, el cual
ocupara nuestra especial atención en este escrito, ya que nos proponemos
analizar y revisar desde una óptica critica y desde el contexto Colombiano el
capítulo 9 del libro “Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión
Europea: contenido, análisis y aplicación”, el cual hace referencia a la
liberación del comercio y las ya mencionadas medidas de defensa comercial.
Así mismo nos proponemos realizar una sucinta
comparación de las disposiciones que regulan las medidas de defensa comercial
en tres distintos acuerdos comerciales celebrados por Colombia; a saber el TLC
con la Unión Europea, con Chile y la Alianza del Pacifico.
Frente al primer tema que nos ocupa, debemos decir
que el capítulo que pretendemos revisar, se centra en analizar los distintos
fundamentos de la liberalización del comercio de mercancías y servicios y los
compromisos frente a las medidas de defensa comercial, temas que abordaremos a
continuación.
Fundamentos
de la liberalización del comercio
En primera medida vemos que el escrito aborda el
tema de las motivaciones para realizar compromisos dirigidos a fomentar el
libre comercio[1],
de los cuales hace una explicación exhaustiva, destacando claramente que su
objetivo primordial es aumentar el excedente de los consumidores y otorgar
oportunidades a los distintos participantes del mercado de adquirir o transar
bienes o servicios a un precio más competitivo; Estos objetivos se logran a
partir del establecimiento de zonas de libre comercio entre los países
participantes en el acuerdo. Al respecto de estas motivaciones y objetivos vale
la pena decir que persiguen una finalidad legítima pero ciertamente dejan a un
lado las realidades económicas de ciertos países, los cuales deben realizar
grandes esfuerzos y tomar medidas drásticas para competir con la economía de
los países más desarrollados con los que realizan acuerdos..
Medidas
de defensa comercial.
En segunda medida y siguiendo la crítica antes
mencionada, el escrito aborda el tema de las medidas de defensa comercial[2],
señalando brevemente su fundamento y determinando que son típicas expresiones
de una liberalización del comercio progresiva, las cuales están orientadas en
alguna medida a la protección de la economía de aquel participante de un
acuerdo comercial que considera, puede ver afectado su mercado interno por la
competencia extranjera.
Estas medidas de defensa comercial se han
clasificado en tres grupos principalmente; los derechos antidumping, los derechos
compensatorios y las salvaguardias. Las dos primeras han sido tratadas
conjuntamente en el artículo VI del GATT de 1994[3]
y en general en el acuerdo relativo a la aplicación de este artículo VI[4], los cuales han querido ser replicados por el
acuerdo comercial con la Unión Europea en su capítulo segundo[5],
pero lo han hecho parcialmente, ya que como podemos ver en el artículo 42 del
mencionado instrumento, ha diferido de este en el tema de solución de
controversias frente a estas medidas de defensa comercial.
Sobre este último punto vale realizar ciertos
comentarios. Es claro que el artículo 42 del acuerdo con la Unión Europea
excluye las controversias que surjan de los temas antidumping y los derechos
compensatorios, de ser solucionados por el mecanismo del mismo acuerdo, lo que
nos lleva a pensar que estos conflictos deberán ser solucionados por el sistema
de solución de controversias de la OMC, algo que puede resultar cuestionable ya
que a pesar de que muchos autores afirman que es un mecanismo efectivo que ha
mostrado buenos resultados, a mi juicio sería mucho más expedito seguir el
tramite arbitral que postula el capítulo 3 del título XII del acuerdo, ya que
no solo es un mecanismo previamente acordado por las partes, sino que permite
un solución mucho más equilibrada y de acuerdo al contexto particular de los
miembros y no se está sometido a que pueda presentarse una apelación. De igual
forma cabe resaltar que la misma página de la OMC[6]
señala que una disputa con apelación se estaría resolviendo en un periodo
aproximado de un año y tres meses, algo sustancialmente mayor a los seis meses
que le toma a un tribunal arbitral decidir tal disputa.
Derechos
anti-dumping
Habiendo dicho esto, el texto empieza a analizar en
detalle los derechos antidumping[7] (los cuales, los cuales tienen su
fundamento en el ya mencionado Acuerdo antidumping de la OMC[8],
que señala entre muchas otras cosas, cuales son los criterios para determinar
si existe un producto importado con valor dumping,
que amerite la implementación de medidas para proteger los productos
nacionales similares, pero con un valor mucho mayor.
Los criterios predominantes para determinar si una
mercancía posee un precio dumping son; si el precio del producto importado es
menor al precio en el que se vende normalmente en el país de origen y si es
precio es desproporcionadamente mayor al hacer una comparación razonable con
los precios de otro país. Tradicionalmente se ha entendido que el precio dumping se debe o a un acto de
competencia desleal del productor extranjero o simplemente es una expresión de
poder de mercado en otras latitudes. (Barbosa y otros, 2015. p.318.)
Normalmente todos los instrumentos internacionales,
tales como los tratados que compararemos más adelante, se basan en el acuerdo antidumping de la OMC para determinar
que es necesario que el país afectado demuestre dos elementos para aplicar las
medidas antidumping, siguiendo el
proceso delimitado por el instrumento. Estos dos elementos son simplemente; el
daño[9]
(causado por el precio dumping) y un
nexo causal entre el precio y el daño.
Debemos entonces señalar que estas medidas antes explicadas
toman mayor relevancia en un contexto como el que vive Colombia, ya que los
derechos antidumping, tienen singular protagonismo en el país dado el tamaño de
su mercado y el limitado crecimiento de la industria y la competitividad en
cuanto al valor de ciertas materias primas se refiere (Ibarra. 2015). Es por
esto que en Colombia, las medidas antidumping deben ser una medidas
fundamentales, ya que permiten que aun en un contexto de apertura económica,
frente a potencias como Estados Unidos, Canadá y La Unión Europea, la industria
nacional pueda prevalecer y mantener a flote la economía Colombiana.
Derechos
Compensatorios
Posteriormente se empieza a tratar el tema de los
derechos compensatorios[10],
fundamentados en el acuerdo sobre subvenciones de la OMC y en el GATT de 1994,
estos derechos han sido tradicionalmente entendidos como medidas no
arancelarias, claramente orientadas a la protección de los productos nacionales
frente a una liberalización del comercio internacional.
Al igual que los derechos antidumping, estos
derechos compensatorios requieren ciertos criterios o requisitos para su
aplicación, los cuales ha sido plasmados en el acuerdo comercial con la UE, en
general podríamos señalar que estos requisitos son; verificar la importación de
mercancías que sean objeto de la subvención, estas últimas deben ser
específicas y otorgar o significar un beneficio real al productor, el cual no
está ligado necesariamente a su eficiencia.
Sobre este punto es importante señalar que los
derechos compensatorios son relevantes en la economía nacional, ya que es
evidente que las subvenciones son un problemática relevante en el entorno
económico de nuestro país, toda vez que son muchas las naciones ricas (con las
cuales Colombia celebra acuerdos comerciales) , que intervienen en los procesos
productivos de sus empresas y logran que el precio de los productos, sea
financiado o subsidiado por el gobierno y por ende sea mucho menor que los precios
internacionales del mismo, siendo altamente competitivo y peligroso para muchas
economías.
Ejemplo de esta problemática ha sido puesta de
presente, en un estudio reciente de la organización civil oxfam internacional[11],
según la cual algunos países como Estados Unidos y comunidades como la unión
europea han implementado importantes políticas presupuestales dirigidas a
subsidiar productos agrícolas básicos, como el arroz, el maíz, la leche y el azúcar;
logrando disminuir de tal manera los precios de exportación de estos que para
el 70% de las economías del mundo es imposible competir con ellos.
Ante esta problemática y teniendo en cuenta la
limitada intervención del estado Colombiano en los precios de muchos productos,
los derechos compensatorios son medidas fundamentales a la hora de mantener a flote
la industria Colombiana, especialmente en el sector azucarero, arrocero y
lechero, los cuales representan un alto porcentaje de la producción agrícola del
país, por lo tanto los derechos compensatorios deben ser una prioridad.
Y es que si estos derechos son una prioridad, deben
ser implementados adecuadamente en todos los acuerdos firmados por Colombia, ya
que no implementar unas medidas de defensa comercial adecuadas podría llevar a
lo que hoy en día vive el sector agrícola Colombiano, un par de años después de
la implementación del TLC con Estados Unidos.
Al respecto la organización Oxfam en otro estudio[12]
y refrendando lo expuesto líneas atrás, señala que el déficit de la balanza
comercial agrícola Colombiana ha crecido algo más de 300% desde que el tratado
entro en vigencia, los productos más afectados con las crecientes importaciones
son el trigo, arroz, leche y la carne de pollo, lo que nos demuestra que es
necesario tomar importantes medidas de defensa comercial para garantizar la
competitividad y estabilidad del mercado nacional, dado que si las mismas no
son suficientes tal y como está pasando con TLC con los Estados Unidos pasara
con los demás acuerdos, dado que Colombia no es una potencia agrícola.
Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de defensa
comercial tampoco deben ser aplicadas tajantemente, ya que se estarían contradiciendo
los objetivos del acuerdo comercial y limitando la apertura económica, al
blindar con tales barreras los productos extranjeros que las importaciones no
serian posibles. Estas medidas deben ser aplicadas paulatinamente, dando la
oportunidad a la industria nacional para que se acostumbre a un mercado más
competitivo.
Breve
referencia a Salvaguardias
Otra de las medidas de defensa comercial fundamental
en el país han sido las salvaguardias[13],
las cuales se fundamentan en el GATT de 1994 y el acuerdo sobre salvaguardias
de la OMC. Estas medidas de acuerdo a las necesidades de las partes signatarias
del acuerdo comercial pueden tomar varias formas, en el acuerdo de Colombia y Perú
con la Unión Europea se tratan tres tipos de salvaguardias; multilaterales,
bilaterales y agrícolas.
Estos instrumentos están encaminados al igual que
las otras medidas a la defensa del mercado nacional del importador, pero se
diferencian en que su objetivo principal es simplemente proteger de un aumento
creciente en las importaciones y no parte de subvenciones o dumpings.
Vemos claramente en el texto que estas medidas son
mucho más flexibles y probablemente más efectivas que los demás medios de
defensa comercial ya que tal y como lo señalan los acuerdos de la OMC, se
pueden elevar aranceles por encima del marco del GATT de 1994 y se pueden imponer
contingentes o restricciones.
Estas medidas consideramos sin idóneas para
Colombia, dada su flexibilidad y la potestad de limitar las cantidades de importación
bajo la modalidad del contingente, lo que beneficia en gran medida a la economía
nacional y no permite que la producción extranjera inunde el mercado y desplace
a la producción nacional.
Conclusiones
Después de haber dado un breve repaso a las
distintas medidas de defensa comercial y de haber resaltado su importancia en
tiempos de apertura económica, cuando se trata de economías subdesarrolladas
llegamos a las siguientes conclusiones:
1. la liberalización
del comercio o la apertura comercial es una realidad y es necesario que todas
las economías del mundo, sin importar su tamaño, se adhieran a esta corriente
en búsqueda de mejores oportunidades para lograr el crecimiento económico de
producción y mayores niveles de exportación e importación, que se traducirán en
beneficios tangibles para los consumidores finales.
2. la apertura económica en algunos casos, no puede
ser una política de inmediata aplicación, ya que existen economías que sucumbirían
rápidamente ante la competitividad y producción de naciones extranjeras (como
es el caso de Colombia), las cuales deben valerse de instrumentos o acuerdos
comerciales que permitan pactar medidas de defensa comercial para proteger la
industria nacional.
3. las medidas de defensa comercial son instrumentos
variados que permiten defender efectivamente la producción nacional cuando, por
diversas razones como el dumping, las subvenciones o simplemente el aumento de
cantidad, un producto extranjero amenaza o atenta contra la posición y
competitividad de un producto nacional en el mercado local.
4. en países como Colombia las medidas de defensa
comercial son instrumentos idóneos y necesarios para proteger una economía creciente
de las potencias comerciales que hoy en día por el fenómeno de la globalización
comercial quieren hacer presencia en todos los mercados del mundo con sus
productos de alta calidad y competitividad.
5. Colombia debe implementar una eficiente política de
defensa comercial sobre todo en productos agrícolas, a partir de los cuales
subsiste una gran mayoría de la población del país, ya que dicho grupo poblacional
se está viendo afectado por la llegada de productos extranjeros a un valor tan
bajo que es imposible competir con ellos.
6. No podemos dejar a un lado que esta defensa
comercial, al igual que la apertura económica tampoco puede ser impuesta
tajantemente, ya que es necesario implementar este tipo de medidas paulatinamente
y así otorgar tiempo y motivación para que la industria nacional crezca y se
haga competitiva, pero estos incentivos deben in acompañados de políticas
gubernamentales encaminadas a fortalecer la empresa y los productos nacionales a
partir de subvenciones, subsidios y acceso a créditos que permitan realizar
estos objetivos.
ANEXOS:
Tabla
comparativa sobre la regulación de las medidas de defensa Comercial a los
acuerdos comerciales de Colombia, con La Unión Europea, la alianza del pacifico
y Chile.
Acuerdo de libre comercio de Colombia y Perú con
Unión Europea.
|
Acuerdo de libre comercio de Colombia con
Chile.
|
Alianza del Pacifico
|
Capítulo 2- Medidas de defensa
comercial
Sección 1: Antidumping y medidas compensatorias. (Artículo 37).
1. las partes reafirman sus derechos y obligaciones derivados en
virtud del acuerdo anti-dumping, del acuerdo sobre subvenciones y el acuerdo
sobre normas de origen de la OMC.
2. En el caso de la aplicación de un derecho anti-dumping o de una
medida compensatoria, o la aceptación de un compromiso de precios en nombre
de dos o más Estados miembros de la comunidad Andina, el órgano judicial
comunitario andino competente será el único foro de la revisión judicial.
3. las partes aseguran que las medidas anti-dumping no se apliquen
simultáneamente, en relación con el mismo producto por la autoridades
regionales, y las autoridades nacionales, la misma regla se aplicara en el
caso de las medidas compensatorias.
(Artículo 42) exclusión del
mecanismo de solución de diferencias.
El Titulo XII (Solución de controversias, no aplicara a esta
sección.
Capitulo 2- Medidas de defensa comercial
Artículo
43. Disposiciones generales.
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud
del artículo XIX del GATT de 1994, del Acuerdo de Salvaguardias, y el Acuerdo
sobre Normas de Origen.
Artículo 48.
Aplicación de una medida de salvaguardia bilateral.
1. No obstante lo dispuesto en la
Sección 2 (Medidas de Salvaguardia Multilateral), si como resultado de las
concesiones en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto
originario de una de las Partes al territorio de otra Parte han aumentado en
tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional,
y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a
los productores nacionales de productos similares o directamente
competidores, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas en
las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la
presente Sección.
2. Una Parte sólo podrá aplicar
medidas de salvaguardia bilateral durante el período de transición
Artículo
52. Condiciones y duración de una medida.
1. Ninguna de las Partes podrá aplicar
una medida de salvaguardia bilateral:
(a) excepto en la medida y por el
tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar un daño grave, de acuerdo con
el artículo 48;
(b) por un período superior a dos
años; este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros dos años si:
(i) las autoridades competentes de la
Parte importadora determinan, de conformidad con los procedimientos
pertinentes del artículo 51, que la
medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave de
conformidad con el artículo 48; y
(ii) hay pruebas de que la rama de
producción nacional está en proceso de ajuste;
el período total de aplicación de una
medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación inicial y toda
prórroga del mismo, no excederá de cuatro años.
2. Cuando una Parte de por terminada
una medida de salvaguardia bilateral, la tasa del arancel aduanero será la
tasa que, de acuerdo con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria)
de esa Parte, habría sido efectiva sin la medida.
Artículo
57. Autoridad competente.
Para los efectos de esta Sección,
“autoridad competente” significa:
(a) con respecto a Colombia, el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
(b) con respecto a Perú, el Ministerio
de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y
(c) con respecto a la Parte UE, la
Comisión Europea.
|
Capitulo 8- Defensa Comercial.
Sección B, Articulo 8.8 : Antidumping
Y Derechos Compensatorios:
1. Cada Parte conserva sus derechos y
obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la
aplicación de derechos antidumping y compensatorios.
2. Ninguna disposición de este Acuerdo,
incluidas las del Capítulo Dieciséis (Solución de Controversias), se
interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las
Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.
Capítulo 8- Defensa Comercial.
Sección A: Medidas de Salvaguardia.
Artículo
8.6: Medidas de Salvaguardia Global
1. Cada Parte conserva sus derechos y
obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo
sobre Salvaguardias.
2. Este Acuerdo no confiere derechos u
obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas
de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre
Salvaguardias.
Artículo
8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia
1. Una Parte podrá aplicar una medida
descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado
de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este
Acuerdo , una mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte,
en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en
relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una
causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de
producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente
competidora.
2. Si se cumplen las condiciones
señaladas en el párrafo 1, una Parte podrá en la medida que sea necesario
para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del mismo, y facilitar el
ajuste una parte podrá:
(a) suspender la reducción futura de
cualquier tasa arancelaria establecida en este Acuerdo para la mercancía; o
(b) aumentar la tasa arancelaria para
la mercancía a un nivel que no exceda el menor de: (i) la tasa arancelaria de
nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se aplique la
medida, y (ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente
anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo .
3. Ninguna parte podrá aplicar en
forma simultánea una medida de salvaguardia en virtud del artículo XIX del
GATT y una medida de salvaguardia global de ese capítulo.
4. Ninguna Parte podrá aplicar una
medida de salvaguardia global contra un producto originario de otra Parte
cuando la participación que corresponda a esta en las importaciones realizadas
por una parte importadora del producto considerado no exceda del tres por
ciento (3%), a condición de que la parte exportadora y los demás países en
desarrollo con una participación en la importaciones menor del tres por
ciento (3%) no representen en conjunto más del nueve por ciento (9%) de las
importaciones totales del producto en cuestión.
Artículo
8.2: Normas para una Medida de Salvaguardia
1. Ninguna Parte podrá mantener una
medida de salvaguardia:
(a) por un periodo que exceda dos
años; excepto que este periodo se prorrogue por un año adicional, si la
autoridad competente determina, de conformidad con los procedimientos
estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para
evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia
que la rama de producción nacional se está ajustando; o
(b) con posterioridad a la expiración
del periodo de transición.
2. A fin de facilitar el ajuste en una
situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea
superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará
progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.
3. Ninguna Parte podrá aplicar una
medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía.
4. A la terminación de la medida de
salvaguardia, la tasa arancelaria corresponderá a aquella que estaría en
efecto conforme al programa de liberación, según el artículo 22.3.3
(vigencia), si la salvaguardia nunca se hubiera aplicado.
Autoridad
investigadora competente significa:
(a) en el caso de chile , comisión
nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio
de las mercaderías importadas y;
(b) en el caso de Colombia,
Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo y
|
Capítulo 3- Acceso a mercados. Sección D: Medidas no arancelarias.
ARTÍCULO 3.6: Restricciones a la
Importación y Exportación
1. Salvo disposición distinta en el
presente Protocolo Adicional, ninguna Parte podrá adoptar o mantener una
medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier
mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de
cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo
previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas, se incorporan al presente Protocolo Adicional y son parte
integrante del mismo mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los
derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1
prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro
tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a) requisitos de precios de
exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las
órdenes y obligaciones de derechos antidumping o medidas compensatorias;
(b) concesión de licencias de
importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, o
(c) restricciones voluntarias a la
exportación, salvo lo permitido en el Artículo VI del GATT de 1994, tal y
como fueron desarrolladas mediante el Artículo 18 del Acuerdo sobre
Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán
a las medidas establecidas en el Anexo 3.3.
4. Ninguna Parte podrá requerir que,
como condición de compromiso de importación o para la importación de una
mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación
contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.
5. Nada en el párrafo 4 impedirá a una
Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar
las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una
persona de otra Parte.
6. Para los efectos del párrafo 4,
distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la
distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio
de esa Parte, de mercancías de otra Parte.
ARTÍCULO
3.7: Otras Medidas No Arancelarias
Una medida que pudiera afectar la
comercialización de una mercancía en el territorio de una Parte deberá estar
conforme con las obligaciones del presente Protocolo Adicional. No obstante
lo anterior, la Parte que se proponga adoptar una medida de este tipo deberá
realizar consultas con las Partes afectadas. Las medidas de este tipo deberán
ser notificadas a las Partes al menos 60 días antes de su implementación y no
podrán menoscabar las obligaciones contenidas en el presente Protocolo
Adicional.
ARTÍCULO
3.9: Cargas y Formalidades Administrativas
1. Cada Parte garantizará, de
conformidad con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza,
distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto
interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el párrafo 2
del Artículo III del GATT de 1994, y los derechos antidumping y medidas
compensatorias, impuestos a la importación o exportación o en relación con
las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no
representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un
impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones
o requisitos consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación
con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición,
las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación, y
hará los mayores esfuerzos por mantenerlos actualizados a través de Internet.
Capítulo 14:
Telecomunicaciones
Art
14.7 Salvaguardias Competitivas.
1. Cada Parte mantendrá medidas
adecuadas con el objeto de impedir que los proveedores que, en forma
individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen
o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
2. Las prácticas anticompetitivas
referidas en el párrafo 1 incluyen en particular:
(a) emplear subsidios cruzados
anticompetitivos;
(b) utilizar información obtenida de
los competidores con resultados anticompetitivos, y
(c) no poner a disposición en forma
oportuna a otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, la
información técnica sobre instalaciones esenciales y la información
comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios
públicos de telecomunicaciones.
Autoridad aduanera significa:
la autoridad que, de acuerdo a las leyes
respectivas de cada Parte, es responsable de administrar, así como de aplicar
las leyes y reglamentaciones aduaneras:
(a) para el
caso de Chile: el Servicio Nacional de Aduanas, o su sucesor;
(b) para el
caso de Colombia: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, o su
sucesor;
(c) para el
caso de México: el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, o su sucesor, y
(d) para el
caso del Perú: la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria - SUNAT, o su sucesor;
|
Instrumentos
Internacionales:
-Acuerdo general sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994
-Acuerdo Relativo a la
aplicación del artículo VI del acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y de
Comercio de 1994- Acuerdo Antidumping.
-Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC
-Acuerdo Sobre
subvenciones y medidas compensatorias de la OMC.
-Tratado de Libre
Comercio entre Colombia y los Estados Unidos de América.
-Tratado de Libre
Comercio entre Colombia y la Unión Europea.
-Tratado de Libre
Comercio entre Colombia y Canadá.
Doctrina:
Basaldúa, R. X. (2007). La Organización Mundial de Comercio y la Regulación
del Comercio Internacional. Buenos Aires : Lexis Nexis Argentina .
Barbosa
Mariño, Juan David. Cantuarias Salaverry, Fernando. Lozano Ortiz, Maria Clara.
Stucchi López Raygada, Pierino. (Editores). (2015). Acuerdo comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Grupo
Editorial Ibáñez. Bogotá.
Góngora Pérez, J.
P., & Medina Ramírez, S. (2010). La
política arancelaria y el comercio exterior. Revista Bancomext, 60(3).
Finger, J. Michael y Julio, J.
Nogues (coord.). (2005). salvaguardias y
antidumping en la liberalización comercial en América latina: combatiendo el
fuego con fuego. Buenos Aires: Siglo XXI / Banco Mundial.
Ibarra Pardo, Gabriel
(2015). Medidas antidumping y la
liberalización comercial. En Ámbito jurídico. 4 de septiembre de 2015,
tomado de: http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-120904.asp
consultado el día 25 de septiembre de 2015.
Londoño
Rendón, Carlos. (1997). La apertura
económica en Colombia. En: Revista Pensamiento humanista. N° 5, Universidad
Pontificia Bolivariana. Medellín, Colombia.
Stucchi
López Raygada, Pierino (2004). Aplicación
de derechos antidumping, derechos compensatorios contra la importación de
bienes subsidiados y medidas de salvaguardia. En: Derecho & Sociedad,
N° 22. Lima.
[1] Estas
motivaciones según el autor se centran
en, la ampliación de los mercados en donde pueden operar las empresas ubicadas
en la jurisdicción de los distintos signatarios, la instalación de un área de apertura
comercial que otorgue un mayor poder adquisitivo de la demanda, beneficiar a los
consumidores de productos y servicios y en general motivar el crecimiento de la
economía (Barbosa y otros, 2015. p.307)
[2] Para
efectos de este ensayo entenderemos las medidas de defensa comercial como
aquellas, regulaciones o conjunto de acuerdos (expresos) que emanan de las
voluntad de las partes y son excepcionales a la apertura comercial, ya que
buscan la protección de la economía y la industria nacional de un país, frente
a productos o servicios del extranjero con un precio mucho más competitivo, A partir
de restricciones particulares o plazos de desgravación arancelaria. (Barbosa y
otros, 2015. pp.311, 312 y 313).
[3] Este artículo hace
referencia a los temas de derechos
antidumping y derechos compensatorios, ver artículo en: http://www.cndp.cl/interior_articulovi_gatt.asp.
[4] El nombre
completo de este instrumento es: acuerdo relativo a la aplicación del artículo
VI del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, y trata
como temas principales, la determinación de la existencia del dumping,
regulando todo el procedimiento, investigación y pruebas de este, además
determina como se entiende el daño y que
medidas provisionales se pueden tomar al respecto. Entre otros temas relativos
al dumping.
[5] El capitulo segundo de este
acuerdo, hacer referencia a todas las medidas de defensa comercial dentro del
tratado, regulando temas concernientes a los derechos antidumping, los temas
compensatorios y las salvaguardias multilaterales.
[7] al respecto de estos podemos señalar que de manera
general se definen como gravámenes a la importación de mercancías similares a
la producción del país de destino, siempre que las mencionadas importaciones
ser realicen por un precio inferior al valor normal que tienen este tipo de
bienes en el mercado local. (Barbosa y otros, 2015. p.315.)
[8] Como bien lo decíamos anteriormente,
es el acuerdo que busca la aplicación de los compromisos contraídos en virtud
del Art VI del GATT.
[9] El respecto del daño el artículo
3 del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del
acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT) de 1994, señala
cuales son los elementos fundamentales para la determinación del daño
proveniente de la conducta dumping.
Entre los cuales podemos encontrar; un examen de la repercusión del supuesto
producto dumping en el ramo de esa
producción nacional, un examen de las cuotas de mercado, ventas, volumen,
beneficio de producción y más importante aun un examen conjunto de todos estos
factores.
[10]
Para efectos de este
trabajo, entenderemos los derechos compensatorios, como aquellas medidas o
gravámenes sobre las importaciones de productos similares, siempre que estas
sean subvencionadas y amenacen con causar un daño grave a la producción
nacional. (Barbosa y otros, 2015. p.325).
[11]
Al respecto ver:
[13]
Para efectos de este
trabajo se debe entender salvaguardas como aquellos mecanismos de defensa comercial,
encaminados a la protección de los productores nacionales ante un aumento de
las importaciones de un producto de similar magnitud.(Barbosa y otros, 2015. p.336).
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