lunes, 28 de septiembre de 2015

Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Capitulo 9: La liberación del comercio y las medidas de defensa comercial.
Profesores: Juan David Barbosa y Felipe Solano
Estudiante: Miguel Santiago Molano Gutiérrez
Lunes 28 de Septiembre de 2015.

Apertura Económica y Medidas de defensa comercial
Una realidad en la economía Colombiana


Para nadie es un secreto que desde hace varios años la globalización del comercio ha obligado a todas las economías del mundo, sin importar su tamaño, a abrir sus puertas en búsqueda de nuevas oportunidades de importación y exportación en mercados internacionales, las cuales permitirán el crecimiento de la economía nacional, el fomento de la competitividad global, la consolidación de la industria local y más importante aun un beneficio real para los consumidores intermedios y finales de los distintos bienes y servicios nacionales y extranjeros.
Este es el caso de Colombia,  nación que comenzó con esta política, que en ese entonces se denomino “apertura económica”, a partir del año 1990 en el marco del Gobierno del presidente Cesar Gaviria Trujillo, el cual aprobó distintas reformas orientadas a disminuir los aranceles y abolir parcialmente el régimen de licencia previa, con el claro objetivo de abrir la economía Colombiana al mundo y buscar un importante crecimiento comercial. (Londoño, 1997. p.46).
A pesar de estos nobles e interesantes propósitos, el impacto económico que generó la apertura económica en Colombia, fue muy distinto al que el gobierno esperaba ya que la expectativa por la rebaja arancelaria motivo a los empresarios a importar solo  lo estrictamente necesario, disminuyendo en gran medida las importaciones,  hecho que impidió controlar el amplio número  de divisas que ingresaban al país, Las cuales revaluaron el peso, atacaron las exportaciones y dispararon la inflación. Perjudicando en gran medida la industria y el sector agrícola nacional. (Londoño, 1997. p.48).
Ante esta problemática, comienza a hablarse en Colombia de un tema, que ya era conocido por distintos países que hace varios años  habían entrado en el auge del comercio internacional. Este tema no era otro que las denominadas medidas de defensa comercial, las cuales, tal y como lo veremos más adelante estas orientadas a proteger la economía nacional, otorgando mayores oportunidades de competitividad a la industria y empresa local, frente a los productos y servicios provenientes del extranjero. (Barbosa y otros, 2015. p.309).
Al desarrollarse este concepto en el país, comenzó a ser implementado en todos los acuerdos comerciales celebrados por Colombia. Entre estos acuerdos se encuentra el celebrado con la Unión Europea, el cual ocupara nuestra especial atención en este escrito, ya que nos proponemos analizar y revisar desde una óptica critica y desde el contexto Colombiano el capítulo 9 del libro “Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea: contenido, análisis y aplicación”, el cual hace referencia a la liberación del comercio y las ya mencionadas medidas de defensa comercial.
Así mismo nos proponemos realizar una sucinta comparación de las disposiciones que regulan las medidas de defensa comercial en tres distintos acuerdos comerciales celebrados por Colombia; a saber el TLC con la Unión Europea, con Chile y la Alianza del Pacifico.
Frente al primer tema que nos ocupa, debemos decir que el capítulo que pretendemos revisar, se centra en analizar los distintos fundamentos de la liberalización del comercio de mercancías y servicios y los compromisos frente a las medidas de defensa comercial, temas que abordaremos a continuación.
Fundamentos de la liberalización del comercio
En primera medida vemos que el escrito aborda el tema de las motivaciones para realizar compromisos dirigidos a fomentar el libre comercio[1], de los cuales hace una explicación exhaustiva, destacando claramente que su objetivo primordial es aumentar el excedente de los consumidores y otorgar oportunidades a los distintos participantes del mercado de adquirir o transar bienes o servicios a un precio más competitivo; Estos objetivos se logran a partir del establecimiento de zonas de libre comercio entre los países participantes en el acuerdo. Al respecto de estas motivaciones y objetivos vale la pena decir que persiguen una finalidad legítima pero ciertamente dejan a un lado las realidades económicas de ciertos países, los cuales deben realizar grandes esfuerzos y tomar medidas drásticas para competir con la economía de los países más desarrollados con los que realizan acuerdos..
Medidas de defensa comercial.
En segunda medida y siguiendo la crítica antes mencionada, el escrito aborda el tema de las medidas de defensa comercial[2], señalando brevemente su fundamento y determinando que son típicas expresiones de una liberalización del comercio progresiva, las cuales están orientadas en alguna medida a la protección de la economía de aquel participante de un acuerdo comercial que considera, puede ver afectado su mercado interno por la competencia extranjera.
Estas medidas de defensa comercial se han clasificado en tres grupos principalmente; los derechos antidumping, los derechos compensatorios y las salvaguardias. Las dos primeras han sido tratadas conjuntamente en el artículo VI del GATT de 1994[3] y en general en el acuerdo relativo a la aplicación de este artículo VI[4],  los cuales han querido ser replicados por el acuerdo comercial con la Unión Europea en su capítulo segundo[5], pero lo han hecho parcialmente, ya que como podemos ver en el artículo 42 del mencionado instrumento, ha diferido de este en el tema de solución de controversias frente a estas medidas de defensa comercial.
Sobre este último punto vale realizar ciertos comentarios. Es claro que el artículo 42 del acuerdo con la Unión Europea excluye las controversias que surjan de los temas antidumping y los derechos compensatorios, de ser solucionados por el mecanismo del mismo acuerdo, lo que nos lleva a pensar que estos conflictos deberán ser solucionados por el sistema de solución de controversias de la OMC, algo que puede resultar cuestionable ya que a pesar de que muchos autores afirman que es un mecanismo efectivo que ha mostrado buenos resultados, a mi juicio sería mucho más expedito seguir el tramite arbitral que postula el capítulo 3 del título XII del acuerdo, ya que no solo es un mecanismo previamente acordado por las partes, sino que permite un solución mucho más equilibrada y de acuerdo al contexto particular de los miembros y no se está sometido a que pueda presentarse una apelación. De igual forma cabe resaltar que la misma página de la OMC[6] señala que una disputa con apelación se estaría resolviendo en un periodo aproximado de un año y tres meses, algo sustancialmente mayor a los seis meses que le toma a un tribunal arbitral decidir tal disputa.
Derechos anti-dumping
Habiendo dicho esto, el texto empieza a analizar en detalle los derechos antidumping[7] (los cuales, los cuales tienen su fundamento en el ya mencionado Acuerdo antidumping de la OMC[8], que señala entre muchas otras cosas, cuales son los criterios para determinar si existe un producto importado con valor dumping, que amerite la implementación de medidas para proteger los productos nacionales similares, pero con un valor mucho mayor.
Los criterios predominantes para determinar si una mercancía posee un precio dumping son; si el precio del producto importado es menor al precio en el que se vende normalmente en el país de origen y si es precio es desproporcionadamente mayor al hacer una comparación razonable con los precios de otro país. Tradicionalmente se ha entendido que el precio dumping se debe o a un acto de competencia desleal del productor extranjero o simplemente es una expresión de poder de mercado en otras latitudes. (Barbosa y otros, 2015. p.318.)
Normalmente todos los instrumentos internacionales, tales como los tratados que compararemos más adelante, se basan en el acuerdo antidumping de la OMC para determinar que es necesario que el país afectado demuestre dos elementos para aplicar las medidas antidumping, siguiendo el proceso delimitado por el instrumento. Estos dos elementos son simplemente; el daño[9] (causado por el precio dumping) y un nexo causal entre el precio y el daño.
Debemos entonces señalar que estas medidas antes explicadas toman mayor relevancia en un contexto como el que vive Colombia, ya que los derechos antidumping, tienen singular protagonismo en el país dado el tamaño de su mercado y el limitado crecimiento de la industria y la competitividad en cuanto al valor de ciertas materias primas se refiere (Ibarra. 2015). Es por esto que en Colombia, las medidas antidumping deben ser una medidas fundamentales, ya que permiten que aun en un contexto de apertura económica, frente a potencias como Estados Unidos, Canadá y La Unión Europea, la industria nacional pueda prevalecer y mantener a flote la economía Colombiana.
Derechos Compensatorios
Posteriormente se empieza a tratar el tema de los derechos compensatorios[10], fundamentados en el acuerdo sobre subvenciones de la OMC y en el GATT de 1994, estos derechos han sido tradicionalmente entendidos como medidas no arancelarias, claramente orientadas a la protección de los productos nacionales frente a una liberalización del comercio internacional.
Al igual que los derechos antidumping, estos derechos compensatorios requieren ciertos criterios o requisitos para su aplicación, los cuales ha sido plasmados en el acuerdo comercial con la UE, en general podríamos señalar que estos requisitos son; verificar la importación de mercancías que sean objeto de la subvención, estas últimas deben ser específicas y otorgar o significar un beneficio real al productor, el cual no está ligado necesariamente a su eficiencia.
Sobre este punto es importante señalar que los derechos compensatorios son relevantes en la economía nacional, ya que es evidente que las subvenciones son un problemática relevante en el entorno económico de nuestro país, toda vez que son muchas las naciones ricas (con las cuales Colombia celebra acuerdos comerciales) , que intervienen en los procesos productivos de sus empresas y logran que el precio de los productos, sea financiado o subsidiado por el gobierno y por ende sea mucho menor que los precios internacionales del mismo, siendo altamente competitivo y peligroso para muchas economías.
Ejemplo de esta problemática ha sido puesta de presente, en un estudio reciente de la organización civil oxfam internacional[11], según la cual algunos países como Estados Unidos y comunidades como la unión europea han implementado importantes políticas presupuestales dirigidas a subsidiar productos agrícolas básicos,  como el arroz, el maíz, la leche y el azúcar; logrando disminuir de tal manera los precios de exportación de estos que para el 70% de las economías del mundo es imposible competir con ellos.
Ante esta problemática y teniendo en cuenta la limitada intervención del estado Colombiano en los precios de muchos productos, los derechos compensatorios son medidas fundamentales a la hora de mantener a flote la industria Colombiana, especialmente en el sector azucarero, arrocero y lechero, los cuales representan un alto porcentaje de la producción agrícola del país, por lo tanto los derechos compensatorios deben ser una prioridad.
Y es que si estos derechos son una prioridad, deben ser implementados adecuadamente en todos los acuerdos firmados por Colombia, ya que no implementar unas medidas de defensa comercial adecuadas podría llevar a lo que hoy en día vive el sector agrícola Colombiano, un par de años después de la implementación del TLC con Estados Unidos.
Al respecto la organización Oxfam en otro estudio[12] y refrendando lo expuesto líneas atrás, señala que el déficit de la balanza comercial agrícola Colombiana ha crecido algo más de 300% desde que el tratado entro en vigencia, los productos más afectados con las crecientes importaciones son el trigo, arroz, leche y la carne de pollo, lo que nos demuestra que es necesario tomar importantes medidas de defensa comercial para garantizar la competitividad y estabilidad del mercado nacional, dado que si las mismas no son suficientes tal y como está pasando con TLC con los Estados Unidos pasara con los demás acuerdos, dado que Colombia no es una potencia agrícola.
Sin perjuicio de lo anterior, las medidas de defensa comercial tampoco deben ser aplicadas tajantemente, ya que se estarían contradiciendo los objetivos del acuerdo comercial y limitando la apertura económica, al blindar con tales barreras los productos extranjeros que las importaciones no serian posibles. Estas medidas deben ser aplicadas paulatinamente, dando la oportunidad a la industria nacional para que se acostumbre a un mercado más competitivo.
Breve referencia a Salvaguardias
Otra de las medidas de defensa comercial fundamental en el país han sido las salvaguardias[13], las cuales se fundamentan en el GATT de 1994 y el acuerdo sobre salvaguardias de la OMC. Estas medidas de acuerdo a las necesidades de las partes signatarias del acuerdo comercial pueden tomar varias formas, en el acuerdo de Colombia y Perú con la Unión Europea se tratan tres tipos de salvaguardias; multilaterales, bilaterales y agrícolas.
Estos instrumentos están encaminados al igual que las otras medidas a la defensa del mercado nacional del importador, pero se diferencian en que su objetivo principal es simplemente proteger de un aumento creciente en las importaciones y no parte de subvenciones o dumpings.
Vemos claramente en el texto que estas medidas son mucho más flexibles y probablemente más efectivas que los demás medios de defensa comercial ya que tal y como lo señalan los acuerdos de la OMC, se pueden elevar aranceles por encima del marco del GATT de 1994 y se pueden imponer contingentes o restricciones.
Estas medidas consideramos sin idóneas para Colombia, dada su flexibilidad y la potestad de limitar las cantidades de importación bajo la modalidad del contingente, lo que beneficia en gran medida a la economía nacional y no permite que la producción extranjera inunde el mercado y desplace a la producción nacional.
Conclusiones
Después de haber dado un breve repaso a las distintas medidas de defensa comercial y de haber resaltado su importancia en tiempos de apertura económica, cuando se trata de economías subdesarrolladas llegamos a las siguientes conclusiones:
1.  la liberalización del comercio o la apertura comercial es una realidad y es necesario que todas las economías del mundo, sin importar su tamaño, se adhieran a esta corriente en búsqueda de mejores oportunidades para lograr el crecimiento económico de producción y mayores niveles de exportación e importación, que se traducirán en beneficios tangibles para los consumidores finales.
2. la apertura económica en algunos casos, no puede ser una política de inmediata aplicación, ya que existen economías que sucumbirían rápidamente ante la competitividad y producción de naciones extranjeras (como es el caso de Colombia), las cuales deben valerse de instrumentos o acuerdos comerciales que permitan pactar medidas de defensa comercial para proteger la industria nacional.
3. las medidas de defensa comercial son instrumentos variados que permiten defender efectivamente la producción nacional cuando, por diversas razones como el dumping, las subvenciones o simplemente el aumento de cantidad, un producto extranjero amenaza o atenta contra la posición y competitividad de un producto nacional en el mercado local.
4. en países como Colombia las medidas de defensa comercial son instrumentos idóneos y necesarios para proteger una economía creciente de las potencias comerciales que hoy en día por el fenómeno de la globalización comercial quieren hacer presencia en todos los mercados del mundo con sus productos de alta calidad y competitividad.
5. Colombia debe implementar una eficiente política de defensa comercial sobre todo en productos agrícolas, a partir de los cuales subsiste una gran mayoría de la población del país, ya que dicho grupo poblacional se está viendo afectado por la llegada de productos extranjeros a un valor tan bajo que es imposible competir con ellos.
6. No podemos dejar a un lado que esta defensa comercial, al igual que la apertura económica tampoco puede ser impuesta tajantemente, ya que es necesario implementar este tipo de medidas paulatinamente y así otorgar tiempo y motivación para que la industria nacional crezca y se haga competitiva, pero estos incentivos deben in acompañados de políticas gubernamentales encaminadas a fortalecer la empresa y los productos nacionales a partir de subvenciones, subsidios y acceso a créditos que permitan realizar estos objetivos.









ANEXOS:
Tabla comparativa sobre la regulación de las medidas de defensa Comercial a los acuerdos comerciales de Colombia, con La Unión Europea, la alianza del pacifico y Chile.
Acuerdo de libre comercio de Colombia y Perú con Unión Europea.
Acuerdo de libre comercio  de Colombia con
Chile.

Alianza del Pacifico

Capítulo 2- Medidas de defensa comercial


Sección 1: Antidumping y medidas compensatorias. (Artículo 37).

1. las partes reafirman sus derechos y obligaciones derivados en virtud del acuerdo anti-dumping, del acuerdo sobre subvenciones y el acuerdo sobre normas de origen de la OMC.


2. En el caso de la aplicación de un derecho anti-dumping o de una medida compensatoria, o la aceptación de un compromiso de precios en nombre de dos o más Estados miembros de la comunidad Andina, el órgano judicial comunitario andino competente será el único foro de la revisión judicial.

3. las partes aseguran que las medidas anti-dumping no se apliquen simultáneamente, en relación con el mismo producto por la autoridades regionales, y las autoridades nacionales, la misma regla se aplicara en el caso de las medidas compensatorias.

(Artículo 42) exclusión del mecanismo de solución de diferencias.

El Titulo XII (Solución de controversias, no aplicara a esta sección.



Capitulo 2- Medidas de defensa  comercial

Sección 2: medidas de salvaguardia multilateral.

Artículo 43. Disposiciones generales.
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, del Acuerdo de Salvaguardias, y el Acuerdo sobre Normas de Origen.















Artículo 48. Aplicación de una medida de salvaguardia bilateral.
1. No obstante lo dispuesto en la Sección 2 (Medidas de Salvaguardia Multilateral), si como resultado de las concesiones en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto originario de una de las Partes al territorio de otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Sección.

2. Una Parte sólo podrá aplicar medidas de salvaguardia bilateral durante el período de transición



























































Artículo 52. Condiciones y duración de una medida.


1. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral:

(a) excepto en la medida y por el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar un daño grave, de acuerdo con el artículo 48;
(b) por un período superior a dos años; este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros dos años si:
(i) las autoridades competentes de la Parte importadora determinan, de conformidad con los procedimientos pertinentes del artículo 51, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave de conformidad con el artículo 48; y
(ii) hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de ajuste;
el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación inicial y toda prórroga del mismo, no excederá de cuatro años.

2. Cuando una Parte de por terminada una medida de salvaguardia bilateral, la tasa del arancel aduanero será la tasa que, de acuerdo con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) de esa Parte, habría sido efectiva sin la medida.


















Artículo 57. Autoridad competente.
Para los efectos de esta Sección, “autoridad competente” significa:

(a) con respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
(b) con respecto a Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y
(c) con respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.

Capitulo 8- Defensa Comercial.


Sección B, Articulo 8.8 : Antidumping Y Derechos Compensatorios:

 1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios.


 2. Ninguna disposición de este Acuerdo, incluidas las del Capítulo Dieciséis (Solución de Controversias), se interpretará en el sentido de imponer cualquier derecho u obligación a las Partes con respecto a las medidas sobre derechos antidumping y compensatorios.
























Capítulo 8- Defensa Comercial.

Sección A: Medidas de Salvaguardia.

Artículo 8.6: Medidas de Salvaguardia Global

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

2. Este Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.






Artículo 8.1: Imposición de una Medida de Salvaguardia

1. Una Parte podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2, sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Acuerdo , una mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte, en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora.

2. Si se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo 1, una Parte podrá en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del mismo, y facilitar el ajuste una parte podrá:

(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Acuerdo para la mercancía; o

(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de: (i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se aplique la medida, y (ii) la tasa arancelaria de NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Acuerdo .

3. Ninguna parte podrá aplicar en forma simultánea una medida de salvaguardia en virtud del artículo XIX del GATT y una medida de salvaguardia global de ese capítulo.


4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia global contra un producto originario de otra Parte cuando la participación que corresponda a esta en las importaciones realizadas por una parte importadora del producto considerado no exceda del tres por ciento (3%), a condición de que la parte exportadora y los demás países en desarrollo con una participación en la importaciones menor del tres por ciento (3%) no representen en conjunto más del nueve por ciento (9%) de las importaciones totales del producto en cuestión.






Artículo 8.2: Normas para una Medida de Salvaguardia

1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia:

(a) por un periodo que exceda dos años; excepto que este periodo se prorrogue por un año adicional, si la autoridad competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia que la rama de producción nacional se está ajustando; o

(b) con posterioridad a la expiración del periodo de transición.











2. A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia sea superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

3. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia más de una vez con respecto a la misma mercancía.

4. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria corresponderá a aquella que estaría en efecto conforme al programa de liberación, según el artículo 22.3.3 (vigencia), si la salvaguardia nunca se hubiera aplicado.


Autoridad investigadora competente significa:

(a) en el caso de chile , comisión nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas y;

(b) en el caso de Colombia, Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y


Capítulo 3- Acceso a mercados. Sección D: Medidas no arancelarias.

ARTÍCULO 3.6: Restricciones a la Importación y Exportación

1. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan al presente Protocolo Adicional y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping o medidas compensatorias;

(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, o

(c) restricciones voluntarias a la exportación, salvo lo permitido en el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron desarrolladas mediante el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.3.

4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.

5. Nada en el párrafo 4 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de otra Parte.

6. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte.


ARTÍCULO 3.7: Otras Medidas No Arancelarias

Una medida que pudiera afectar la comercialización de una mercancía en el territorio de una Parte deberá estar conforme con las obligaciones del presente Protocolo Adicional. No obstante lo anterior, la Parte que se proponga adoptar una medida de este tipo deberá realizar consultas con las Partes afectadas. Las medidas de este tipo deberán ser notificadas a las Partes al menos 60 días antes de su implementación y no podrán menoscabar las obligaciones contenidas en el presente Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 3.9: Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza, distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, y los derechos antidumping y medidas compensatorias, impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición, las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación, y hará los mayores esfuerzos por mantenerlos actualizados a través de Internet.





Capítulo 14: Telecomunicaciones

Art 14.7 Salvaguardias Competitivas.

1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que los proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en particular:

(a) emplear subsidios cruzados anticompetitivos;

(b) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos, y

(c) no poner a disposición en forma oportuna a otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, la información técnica sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.



























Autoridad aduanera significa:

 la autoridad que, de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar, así como de aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras:

(a) para el caso de Chile: el Servicio Nacional de Aduanas, o su sucesor;

(b) para el caso de Colombia: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, o su sucesor;

(c) para el caso de México: el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor, y

(d) para el caso del Perú: la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, o su sucesor;






















BIBLIOGRAFIA
Instrumentos Internacionales:
-Acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994
-Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del acuerdo general sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio de 1994- Acuerdo Antidumping.
-Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC
-Acuerdo Sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC.
-Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los Estados Unidos de América.
-Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Unión Europea.
-Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canadá.

Doctrina:
Basaldúa, R. X. (2007). La Organización Mundial de Comercio y la Regulación del Comercio Internacional. Buenos Aires : Lexis Nexis Argentina .

Barbosa Mariño, Juan David. Cantuarias Salaverry, Fernando. Lozano Ortiz, Maria Clara. Stucchi López Raygada, Pierino. (Editores). (2015). Acuerdo comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá.

Góngora Pérez, J. P., & Medina Ramírez, S. (2010). La política arancelaria y el comercio exterior. Revista Bancomext, 60(3).

Finger, J. Michael y Julio, J. Nogues (coord.). (2005). salvaguardias y antidumping en la liberalización comercial en América latina: combatiendo el fuego con fuego. Buenos Aires: Siglo XXI / Banco Mundial.

Ibarra Pardo, Gabriel (2015). Medidas antidumping y la liberalización comercial. En Ámbito jurídico. 4 de septiembre de 2015, tomado de: http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-120904.asp consultado el día 25 de septiembre de 2015.

Londoño Rendón, Carlos. (1997). La apertura económica en Colombia. En: Revista Pensamiento humanista. N° 5, Universidad Pontificia Bolivariana. Medellín, Colombia.

Stucchi López Raygada, Pierino (2004). Aplicación de derechos antidumping, derechos compensatorios contra la importación de bienes subsidiados y medidas de salvaguardia. En: Derecho & Sociedad, N° 22. Lima.




[1] Estas motivaciones según el autor  se centran en, la ampliación de los mercados en donde pueden operar las empresas ubicadas en la jurisdicción de los distintos signatarios,  la instalación de un área de apertura comercial que otorgue un mayor poder adquisitivo de la demanda, beneficiar a los consumidores de productos y servicios y en general motivar el crecimiento de la economía (Barbosa y otros, 2015. p.307)
[2] Para efectos de este ensayo entenderemos las medidas de defensa comercial como aquellas, regulaciones o conjunto de acuerdos (expresos) que emanan de las voluntad de las partes y son excepcionales a la apertura comercial, ya que buscan la protección de la economía y la industria nacional de un país, frente a productos o servicios del extranjero con un precio mucho más competitivo, A partir de restricciones particulares o plazos de desgravación arancelaria. (Barbosa y otros, 2015. pp.311, 312 y 313).
[3] Este artículo hace referencia  a los temas de derechos antidumping y derechos compensatorios, ver artículo en: http://www.cndp.cl/interior_articulovi_gatt.asp.
[4] El nombre completo de este instrumento es: acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, y trata como temas principales, la determinación de la existencia del dumping, regulando todo el procedimiento, investigación y pruebas de este, además determina como se entiende el  daño y que medidas provisionales se pueden tomar al respecto. Entre otros temas relativos al dumping.
[5] El capitulo segundo de este acuerdo, hacer referencia a todas las medidas de defensa comercial dentro del tratado, regulando temas concernientes a los derechos antidumping, los temas compensatorios y las salvaguardias multilaterales.
[7] al respecto de estos podemos señalar que de manera general se definen como gravámenes a la importación de mercancías similares a la producción del país de destino, siempre que las mencionadas importaciones ser realicen por un precio inferior al valor normal que tienen este tipo de bienes en el mercado local. (Barbosa y otros, 2015. p.315.)
[8] Como bien lo decíamos anteriormente, es el acuerdo que busca la aplicación de los compromisos contraídos en virtud del Art VI del GATT.
[9] El respecto del daño el artículo 3 del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT) de 1994, señala cuales son los elementos fundamentales para la determinación del daño proveniente de la conducta dumping. Entre los cuales podemos encontrar; un examen de la repercusión del supuesto producto dumping en el ramo de esa producción nacional, un examen de las cuotas de mercado, ventas, volumen, beneficio de producción y más importante aun un examen conjunto de todos estos factores.
[10] Para efectos de este trabajo, entenderemos los derechos compensatorios, como aquellas medidas o gravámenes sobre las importaciones de productos similares, siempre que estas sean subvencionadas y amenacen con causar un daño grave a la producción nacional. (Barbosa y otros, 2015. p.325).
[13] Para efectos de este trabajo se debe entender salvaguardas como aquellos mecanismos de defensa comercial, encaminados a la protección de los productores nacionales ante un aumento de las importaciones de un producto de similar magnitud.(Barbosa y otros, 2015. p.336).

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