sábado, 20 de noviembre de 2021

Medidas de defensa comercial - Nicolas Durán

En primer lugar, es importante aclarar el concepto de “dumping” el cual hace referencia a cualquier práctica comercial en la cual vendan productos a un valor tan inferior que incluso estaría por debajo del precio del mercado, esto con el fin de monopolizar o ganar cuota en el mercado. Es también conocido como la “competencia desleal” donde se ven afectadas en cierta medida, otras empresas del mismo territorio donde se presenta esta práctica. Por lo mismo se han venido buscando o desarrollando ciertas medidas como códigos o acuerdos, que se encarguen de poder tomar un control específico sobre esto, así también se generan los derechos antidumping los cuales ejecutan un proceso para aplicar las medidas de control, disponiendo de “criterios de asignación de costos cuando el precio de exportación se compara con un valor normal “reconstruido”, y normas para que pueda hacerse una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal del producto de manera que no se creen ni se exageren de manera arbitraria los márgenes de dumping”. Adicionalmente a esto se realizan las respectivas investigaciones teniendo en cuenta pruebas libres de ser presentadas por los distintos actores y garantizando las medidas relativas de casos antidumping. 

En este proceso la respectiva Dirección de Comercio Exterior determina el cobro de derechos antidumping a la importación de un producto dumping al ser identificado como causal de daños o retrasos en las producciones nacionales. Como lo fue estipulado en el Decreto 1794 de 2020, “El monto de los derechos generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o combinación de ellas, en porcentaje ad valorem, derecho específico o de acuerdo con un precio base”. 

 

Actualmente se cuenta con dos tipos de derecho antidumping que varían de acuerdo con su durabilidad, se encuentran las definitivas y las provisionales. Las primeras son las aplicables una vez finalizada la investigación durante 5 años siempre y cuando sean aprobados por la mayoría de Estados miembros. Por otro lado, las segundas son las que se establecen desde que se inicia la investigación, pueden aplicarse desde 60 días a 6 meses con opción de prórroga por 3 meses más, pero nunca por un periodo inferior ya que se considera que por debajo de 60 días no es tiempo suficiente para eliminar el perjuicio.

 

Por otro lado, se tiene presente la Resolución 162 del 16 de junio de 2021, en la cual se adopta una determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 148 del 24 de agosto de 2020, en la cual la Dirección de Comercio Exterior “ordenó el inicio de un examen quinquenal con el objeto de determinar si la supresión de los derechos antidumping a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604-29.20.00, 7008.10.90.00 y 7608.20-00.00 originarias de la República Popular China, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir”. Igualmente, dando continuidad al Decreto 1750 de 2015 se solicitaron pruebas correspondientes a quien lo considerara así pertinente, para poder realizar la respectiva investigación la cual se encontraba regulada con expediente en el cual los distintos actores podían consultar en la página web todo lo referente a la indagación referida. Seguido a estas disposiciones se encuentra que “de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1750 de 2015, la Autoridad investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas, y en general, de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de publicaciones, comunicaciones, envío y recepción de cuestionarios, práctica de pruebas, reuniones técnicas, alegatos de conclusión y remisión del documento de Hechos Esenciales para sus comentarios”. Luego, que a través del decreto expedido en 2015 se regula la aplicación de derechos antidumping con la cual se “desarrolló el examen para determinar si la supresión del derecho antidumping a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio originarias de la República Popular China permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretenda corregir". 

Después, habla de una conclusión del análisis de los escenarios en donde se eliminen o no las distintas medidas antidumping. Para lo cual se realizó una comparación de cifras obtenidas en el periodo II de 2017 y el I de 2020. De este modo indica que “Para la determinación del valor normal en el presente examen quinquenal, la Autoridad investigadora para la etapa final de la investigación decidió mantener a Brasil como tercer país sustituto de La República Popular China”. Y en cuanto al valor de exportación nos expone que “se analizaron los precios FOB en USD de importación en Colombia de perfiles extruidos de aluminio, clasificados por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00, originarios de la República Popular China”.

Se tienen en cuenta los resultados, que en este caso al comparar el valor normal y el precio de exportación, en el nivel comercial FOB, se observa que el precio de exportación a Colombia de los perfiles extruidos de aluminio originarios de La República Popular China, se sitúa en 3,65 USD/kilogramo, mientras que el valor normal es de 4,07 USD/kilogramo, lo que arroja un margen absoluto de dumping de 0,42 USD/kilogramo, equivalente a un margen relativo de 11,51o/o con respecto al precio de exportación. Igualmente, dentro de las conclusiones analizadas en cualquiera de los dos casos se obtiene que “En el escenario de mantener los derechos antidumping, el volumen de producción para el mercado interno presentaría una reducción de 2,88%. Por su parte, si se eliminan los derechos antidumping el volumen de producción para el mercado interno presentaría una reducción equivalente al 11,29%”.

Sin embargo, en el escenario de mantener los derechos antidumping, las ventas de la peticionaria incrementarían en un 1,84%. Caso contrario ocurriría en el escenario de eliminar los derechos antidumping, y que las ventas caerían en un 7,19%, con respecto al promedio de las cifras reales”, entre otros aspectos que se generan al respecto de los dos escenarios, hechos que se vuelven importantes para ser revisados también por las distintas partes y para poder dar también sus comentarios sobre ello, los cuales fueron evaluados respectivamente y así poder llegar a la conclusión de que “no se prorrogan los derechos antidumping definitivos impuestos, debido a que no encontraron elementos suficientes que justificaran la metodología de las proyecciones efectuadas por la peticionaria, conforme a la cual se planteó un crecimiento sobrestimado del Consumo Nacional Aparente - CNA”. Igualmente, “en relación con las importaciones, el Comité consideró que crecen a tasas muy altas con unos precios que no son claros según las proyecciones, pues se observó que no guardan una relación coherente con el comportamiento del costo de la materia prima LME”. Por lo tanto, se puede reafirmar que generalmente para el cálculo de los derechos se deben tener en cuenta los siguientes tres puntos que son 1) El precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del producto nacional. 2) los precios a los cuales se vende el producto en el mercado nacional, y 3) el efecto de las medidas en el mercado nacional. Añadiendo que la aplicación de los derechos antidumping no puede ser superior al margen de dumping detectado, como es mencionado en el Decreto 1750 de 2015.

 

Asimismo, después de las investigaciones realizadas y los ya nombrados análisis, se determinó el nivel de daño y la medida en la que esta práctica afecta los precios. Con respecto a los daños, se tiene en cuenta el tipo de daño, ya que a modo general, existen distintos tipos, como lo son un daño en amplio sentido, que de acuerdo con el ASMC, se entiende como “un  daño  importante  causado  a  una  rama  de  producción nacional,  una  amenaza  de  daño  importante  a  una  rama  de  producción  nacional  o  un  retraso importante  en  la  creación  de  esta  rama  de  producción”; se tiene lo que es la amenaza de daño, que es el momento en que se aproxima un posible daño y se pueden tomar medidas correctivas; Y por otro lado, la determinación provisional del daño. 

 

En cuanto a las evaluaciones quinquenales el proceso siempre va a ser igual y se va a basar en los tiempos de solicitud, los fundamentos de esta, la pertinencia y la exactitud de pruebas presentadas para el inicio de la investigación de los hechos que se presentan para la identificación de posible dumping, luego el análisis de las respectivas pruebas y su veracidad y presentación del informe final de dicha investigación de la cual depende también los tiempos estipulados de control. Es importante mencionar que para la OMC todo este proceso debe estar bajo la investigación adecuada y bajo loes requisitos que esta requiere mencionados anteriormente, además indican que “el rol de las autoridades competentes no es el de hacer el caso para la industria nacional. De hecho, las autoridades deben ser neutrales y verificar, de manera objetiva, si existen pruebas suficientes que determinen la existencia de dumping, daño y relación causal” y que “el Acuerdo Anti-Dumping establece que los derechos antidumping deberán ser percibidos de manera no discriminatoria sobre las importaciones del producto en cuestión, cualquiera que sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a excepción de las procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia de precios”.

 

Ahora bien, desde otro punto de vista, se cuenta con el mismo proceso de renovaciones quinquenales, pero en lo que tiene que ver con vajillas provenientes de la República Popular China en donde sí se han venido renovando los derechos antidumping. 

Teniendo como referencia la Resolución 0233 del 19 de diciembre de 2016 donde de igual manera el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ordena el examen quinquenal para poder determinar si la supresión del derecho antidumping impuesto mediante la Resolución No. 048 del 19 de marzo de 2015 a las importaciones de vajillas y piezas sueltas de loza y de porcelana, clasificadas en las subpartidas arancelarias 6912.00.00.00 y 6911.10.00.00, respectivamente, originarias de la República Popular China, permitiría la continuación o la repetición del dumping y del daño que se pretendía corregir. Realizando así el mismo proceso donde cada parte que presente interés en la investigación pueda facilitar la respectiva información sustentada para la obtención de resultados. 

 

Así, ya en materia de la decisión final tomada bajo la resolución, se concluye que una vez terminada la investigación y después de hacer el examen quinquenal de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de Vajillas y piezas sueltas de loza y vajillas y piezas sueltas de porcelana, se decide mantener la vigencia por periodo de 3 años en la misma forma y monto de los derechos ya establecidos en la resolución de 2015. Las razones peso por las cuales se mantiene este derecho es por los siguientes argumentos estipulados en la Resolución 048 del 19 de marzo de 2015: 

“En el caso de las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de loza clasificadas por la subpartida 6912.00.00.00 originarias de la República Popular China, el derecho antidumping se mantiene en una cantidad equivalente a la diferencia entre un precio base de FOB US$1,71/Kg. y el precio FOB declarado por el importador, siempre que éste último sea menor al precio base estimado”. 

“En el caso de las importaciones de vajillas y piezas sueltas de vajillas de porcelana clasificadas por la subpartida 6911.10.00.00 originarias de la República Popular China, el derecho antidumping se mantiene en una cantidad equivalente a la diferencia entre un precio base de FOB US$2,88/Kg. y el precio FOB declarado por el importador, siempre que éste último sea menor al precio base estimado”.

Igualmente, se tiene en cuenta que de acuerdo con el manejo que se le dé a la medida o derecho antidumping ya que se estima el manejo del tiempo que sea necesario para poder contrarrestar los efectos del dumping y de acuerdo con ello se aplican las medidas de investigación que crean necesarias donde se encuentran en especial tres requisitos como lo son: que este periodo sea necesario para evitar posibles daños, que hayan empezado la investigación con aviso público de esta y que hayan llegado a un tipo de determinación preliminar sobre existencia de dumping. Por esto mismo, y de acuerdo con las estimaciones a las que se llegó con la investigación, en cuanto a daños y posibles consecuencias, en el caso de las vajillas, se ha venido renovando este derecho. 

 

Por otro lado, en el marco de medidas que se pueden tomar ante esto, se tienen en cuenta: 

Los subsidios, que son un tipo de “incentivo” que son otorgados o no por el gobierno para productos destinados a mercados externos, estos implican formas de detectarlos, se deben demostrar la relación o la causa en el daño y no se tienen en cuenta periodos transitorios. 

Están las salvaguardias, que en el marco de la OMS se encuentran las generales, de transición y las especiales. Estas en general son limitaciones temporales de las importaciones de ciertos productos, puede manejarse en varios países y al ser impuesta por cada país, se tienen presentes los minimis. Igualmente, están las provisionales, que es en casos críticos con carácter arancelario con vigencia durante la investigación; las definitivas, la cual es aplicada al final de la investigación y se tienen las restricciones cuantitativas, las cuales tratan de reducir el volumen de importaciones del producto. 

 

Es importante mencionar que en cuanto al tema del manejo de esta medida de Defensa Comercial, en lo que tiene que ver con el TLC con la Unión Europea, en este acuerdo se estipula que “las partes reafirman sus derechos y obligaciones derivados en virtud del Acuerdo Anti-dumping, del Acuerdo sobre Subvenciones y el Acuerdo sobre Normas de Origen de la OMC” y que “las Partes acuerdan que las medidas de defensa comercial deberían ser utilizadas en el pleno cumplimiento de los requisitos pertinentes de la OMC y deberían basarse en un sistema transparente” lo cual indica que el proceso se puede manejar igual en cuanto a los requisitos para hacer la debida investigación y todo el proceso mencionado anteriormente. Igualmente sucede con el Acuerdo con los Estados Unidos, sin embargo para el manejo de medidas de defensa comercial se hace más énfasis en las medidas de salvaguardia, de como es todo el manejo del procedimiento mucho mas que en las medidas antidumping. 

 

Finalmente, es importante tener en cuenta que cada una de estas medidas no tienen que darse de cierta manera arbitraria, sino debe darse el debido procedimiento para poder imponerse de manera correcta en pro al cumplimiento de reglas establecidas y en pro a los resultados y análisis de las respectivas investigaciones, las cuales deben ser abiertas a público y transparentes. Adicionalmente, se reconoce que de acuerdo con las distintas relaciones internacionales que han ido surgiendo, es importante tener en cuenta, identificar y analizar estas medidas de control las cuales son instrumentos de gran aporte para el comercio internacional y en este caso, que ayudan a mantener el equilibrio comercial para evitar daños a nivel nacional y en pro al bienestar de los diferentes agentes económicos que se ven involucrados en estas condiciones del mercado. 

 

 

Bibliografía: 

 

 

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