sábado, 20 de noviembre de 2021

Medidas de defensa comercial. Medidas antidumping - Jose Jorge Ceballos

 Derecho Económico Internacional 

Pontificia Universidad Javeriana 

Domingo 12 de Septiembre, 2021

Jose Jorge Ceballos Ramos

 

Tema 10: 

MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL. A partir del articulo Anti-dumping in the Andean Community: Rethinking regionalism in the Americas in unsettling times publicado en la Revista Acuerdos del MINCIT analice en detalle el desarrollo de la investigación antidumping D-215-46-105 estableciendo las razones por las que si bien en la solicitud inicial se incluye Ecuador, finalmente la investigación no incluyó este país. Establezca los argumentos y formule su opinión considerando el articulo ya mencionado y el desarrollo de la investigación mencionada, la cual puede consultar en la página del MinCIT. 

     I.         Medidas antidumping y el protagonismo de la Republica Popular de China en la Comunidad Andina.

El permanente desarrollo de la globalización y la constante apertura económica de los mercados ha generado nuevos ámbitos a tener en cuenta por parte de los Estados y sus empresas nacionales. Siendo indispensable que a día de hoy deban redefinir su capacidad instalada en aras de suplir o abastecer nuevos mercados, así como mantenerse en aquellos que ya están consolidados. Teniendo presente los procesos y operaciones internacionales que toman vías con menos restricciones para con ello beneficiar las alianzas políticas y económicas con otros países, sobretodo con aquellos que cuentan con un gran musculo económico.

Frente a ello, ha sido recurrente que en ciertas regiones del mundo, como es el caso de la Comunidad Andina, han existido carencias para desarrollar medidas de defensa comercial para contrarrestar practicas desleales del mercado internacional. Específicamente practicas dumping de terceros países en la comunidad, existiendo controversia frente a  como determinar y fijar los limites de quien o que tendrá la competencia para imponer las medidas necesarias, ya sea en casos donde ambos Estados pertenezcan a la mencionada o en aquellos donde haya intervención de un tercer país.

El articulo “Anti-dumping in the Andean Community: Rethinking regionalism in the Americas in unsettling” expone que se deben haber reparaciones y restructuraciones en el régimen actual, en razón de proteger industrias locales de las acciones dumping de terceros países. Su autor, Sebastián Vallejo, está convencido de que la mejor manera de lograr tal cometido es a través del reforzamiento de las autoridades nacionales, para que puedan contar con total autonomía frente a la aplicación y administración de las medidas antidumping. 

Específicamente se considera que un objeto es parte de una practica de dumping cuando el precio de exportación del producto exportado de un país a otro es inferior al precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, del producto similar destinado al consumo en el país exportador, ello según lo dispuesto por el Articulo 2.1 del Acuerdo sobre la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (ADA).Justamente por la afectación que estas practicas pueden llegar a tener sobre lo que entendemos como libre competencia, es que el articulo se centra en la necesidad de que la Comunidad Andina (CA) modifique este régimen.

El autor reconoce que aunque esta aplicación de medidas de defensa comercial es permitida por la Organización Mundial de la Salud (OMC), puede haber riesgo de que se presenten distorsiones y desviaciones en la realización de las investigaciones y esfuerzos por controlar las medidas dumping. Lo cual puede conducir a grandes abusos de estos instrumentos y hasta en convertirse en un arma que atente contra la libre competencia de los Estados. 

Frente a lo establecido, en los últimos años esta discusión ha venido tomando muy en consideración las acciones comerciales de China, en gran medida por el crecimiento económico exponencial de este país, y como ello ha sido un factor esencial en relación con los esfuerzos de este para llevar a cabo todo tipo de acciones en la comunidad andina, muchas de ellas relacionadas con practicas dumping. Ciertamente esto indica que los países de la comunidad andina no han sido capaces de consolidar una posición unitaria y regional en contra de esta situación, lo cual principalmente para el autor se debería a una carencia de voluntad política.

Justamente por la importancia económica y política de China que ya mencionamos, muchos países tanto de la comunidad andina como de toda América Latina, mostraron su interés en beneficiarse de las posibles oportunidades comerciales. Así como lo expresa el articulo, según información suministrada por el Banco Mundial, China se habría convertido en el principal socio comercial de Perú, el mayor exportador a Bolivia, y el segundo exportador a los mercados de Colombia y Ecuador. 

Este crecimiento notable de China condujo a mucha preocupación en el ámbito del derecho comercial de la Comunidad Andina y hasta en la Organización Mundial del Comercio. Principalmente en razón a los efectos de competitividad de la producción china sobre los mercados de los países de la Comunidad Andina, que no solo se presentan en términos de eficiencia, sino que llegan al grado de generar intervenciones que trascienden lo económico y acarician lo político. Teniendo diferentes impactos alrededor de la región que según (Jenkins, 2009) para “América Latina y el Caribe ha sido positivo”, y que “al nivel de los países individuales ha habido ganadores y perdedores.”

   II.         Análisis sobre investigación anti-dumping D-215-46-105 y la exclusión de la Republica de Ecuador en ámbito de la Comunidad Andina.

Frente a toda esta situación se enfoca la Comunidad Andina como un frente de integración regional, lastimosamente frustrado por una multiplicidad de problemas estructurales, que según (Vallejo, 2020) se concentran en “La falta de un AEC, la competencia compartida entre las autoridades nacionales y la Secretaría a la hora de realizar y administrar medidas antidumping y la multiplicidad de normas aplicables”. Los cuales dificultan la administración del sistema.

Ello se ve así mismo reflejado en el notable esfuerzo que hacen estos países para desarrollar múltiples resoluciones antidumping en contra de China. Siendo generalmente objetivos de las autoridades investigadoras los productos manufacturados y los productos metalúrgicos, mas específicamente productos de acero y aluminio, como tubos y tuberías, como veremos reflejado en el caso de la investigación antidumping D-215-46-105 por parte de Colombia hacia China. 

En esta investigación, llevada a cabo por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, (MINCIT), justamente se evidencia el protagonismo de China en razón a practicas antidumping relacionadas a tubos de acero soldados al carbón, siendo peticionarios de tal solicitud la sociedad ARME S.A., Consorcio Metalúrgico Nacional S.A.S. - COLMENA, TERNIUM COLOMBIA S.A.S. y TERNIUM DEL CAUCA S.A.S.  Lo particular en esta investigación, dejando de lado las practicas recurrentes desleales de China, fue la inclusión de Ecuador bajo la misma denominación. 

 

La solicitud de investigación antidumping, realizada el 26 de Diciembre de 2017, indicaba como países de origen a la Republica Popular de China y a la Republica del Ecuador, principalmente con el fin de realizarse un detallado análisis de carácter acumulado e integral en términos de daño. Ahora, frente a esta situación y en razón al funcionamiento de las medidas antidumping de la Comunidad Andina, se requiere de la evaluación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y de la Secretaría General de la Comunidad Andina con el objetivo de determinar la procedencia de la investigación, así como su respectiva competencia.

 

Al Estado de Ecuador se le incluyó en la mencionada solicitud de investigación al ser el segundo origen mas representativo en volumen de importaciones de tubos de acero soldados al carbón, teniendo un incremento más que significativo desde el 2014 hasta el 2017 figurando el periodo dumping, ello según lo mencionado en la (Resolución 188, 2018,), parte de la investigación en cuestión. A pesar de todo lo expuesto, desde la (Resolución 088, 2018)también integrante a la investigación, se consideró desde primer momento la exclusión de Ecuador de la investigación, lo cual supone un problema para Colombia como afectado.

 

La exclusión de Ecuador de la investigación D-215-46-105 se generó en razón al concepto requerido por el Director de Integración Económica hacia la Secretaria General de la Comunidad Andina (SGCAN), en el cual se cuestiona la procedencia de adelantar los análisis coordinados por la rama de producción nacional, la competencia de la SGCAN y de Colombia, así como la posibilidad para trabajar coordinamente con el gobierno de Colombia para adoptar todo tipo de medidas necesarias en términos de daños, descrito ello en la (Resolución 088, 2018)

 

En razón a tal concepto, la mencionada resolución expone la respuesta del SGCAN mediante escrito del 20 de Marzo de 2018, en el cual determinan ser la autoridad competente en aras de determinar si deben o no aplicarse derechos definitivos sobre ciertas importaciones andinas, que en el presente caso incluyen aquellas que sean originarias del Ecuador. En razón a esto, el MINCIT no tiene competencia para adelantar la investigación D-215-46-105 de carácter antidumping en contra de tales importaciones. Ya que, en razón a lo dispuesto por la SGCAN, sus países miembros en tanto a sus procedimientos solo cumplen una labor meramente colaborativa.

 

Así mismo, es menester tener presente que la SGCAN carece de toda competencia para determinar practicas dumping originadas en un tercer país, en los siguientes términos; 

 

“Se debe indicar que no resulta factible que la SGCAN adelante la investigación y los análisis coordinados con su Entidad, como lo solicita la rama de producción de Colombia, en tanto que la norma andina no prevé la posibilidad de que este Órgano Comunitario en coordinación con algún país miembro, adelante investigaciones y análisis por practicas de dumping originadas en la región. Se debe tener en cuenta, además, que la SGCAN no es competente para determinar practicas dumping originadas en un tercer país.”

 

Teniendo presente lo comunicado, se infiere que la razón de la exclusión de Ecuador como país de origen en la investigación obedece a una competencia limitada de la autoridad nacional desarrollada a través del MINCIT, el cual solo podrá llevar a cabo la investigación antidumping frente a las importaciones originarias de la Republica Popular de China, en contraprestación de la competencia que si tiene la CAN sobre Ecuador.  Frente a ello, es claro que no podrá efectuarse un análisis integral del daño de producción nacional, donde pudo tenerse en cuenta las importaciones originarias de la Republica de Ecuador, así como se había solicitado.

 

Así mismo, es evidente en que se limita la competencia de las autoridades nacionales, mediante aquella que ostenta el Secretario de la SGCAN para conducir las investigaciones antidumping, lo cual genera que cada país no pueda hacer valer por si mismo su derecho de defensa y determinar los daños que son generados a raíz de las practicas dumping en su mercado. Todo esto en el contexto de un mercado intracomunitario que según establece (Vallejo, 2020) “parece estar perdiendo relevancia y carece voluntad política para impulsar una mejora del sistema.” Lo cual ciertamente genera una preocupación regional. 

 

Sin menoscabo de lo expresado, es importante destacar que la investigación D-215-46-105 trató de cumplir con otorgarnos información acerca de lo que ocurre frente a las practicas antidumping de la Republica de Ecuador, sobretodo en diferentes disposiciones de las Resoluciones 188 de 27 de Julio, y la 225 de 01 de Octubre de 2019. Resoluciones en las cuales se hace la completa descripción y comparación de tales cifras en conjunto con las cifras de las importaciones del país de Origen, la Republica Popular de China. 

 

Frente la (Resolución 188, 2018) se hicieron importantes aportes en relación a Ecuador, donde se le expone como el segundo origen más representativo en volumen de las importaciones de tubos de acero soldados al carbono, gracias a que; “en el periodo retente de 5.596.132 kilogramos registrados en el segundo semestre de 2014 creció́ a 9.145.619 kilogramos en segundo de 2016. Para el periodo del dumping, año 2017, aumentó a 10.502.442 kilogramos en el primer semestre y luego desciende a 8.907.651 kilogramos en el segundo.”


Así mismo, la resolución comunica que al llevar a cabo el cotejo del volumen promedio semestral en kilogramos de las importaciones de tubos de acero soldados al carbono originarias de Ecuador del periodo de la practica del dumping, en relación al volumen promedio semestral registrado durante el periodo de referencia, se determina lo siguiente; “un crecimiento del 26.38%, que en términos absolutos es de 2.025.660 kilogramos, al pasar de 7.679.386 kilogramos en el período referente a 9.705.046 kilogramos en el período del dumping.”

 

La resolución hace énfasis en que la participación de Ecuador en total importado a Colombia de tubos de acero soldados al carbón en el periodo referente, aumentó desde  27.14% hasta un 34.50 frente al periodo dumping. La Republica de Ecuador, en el periodo dumping motivo de esta investigación, representó nada menos que el 33.99% de las importaciones totales. Donde también resalta por registrar precios cercanos a los impuestos de tubos originarios de la Republica Popular de China.

 

Posteriormente, en (Resolución 063, 2019,) se dispone de la terminación de la investigación administrativa abierta a las importaciones del objeto descrito, siendo originarios de la República popular de China, al carecer componentes de competencia por parte del MINCIT y lo que ello significaría en términos diplomáticos con los países de la CAN. 

 

A consecuencia de lo anterior, se solicitó una revocatoria directa en la cual se menciona respecto al tema, que la investigación a las importaciones ecuatorianas no fueron adelantadas por la Secretaria General de la Comunidad Andina debido a renuencia y falta de voluntad política. Esto claramente generado por la evidente importancia y trascendencia que llegan a tener las acciones del país ecuatoriano en la comunidad. 

 

  III.         Comulative analysis de la OMC

 

Frente a ello, es posible considerar que las investigaciones pudieron haber tenido un ámbito de estudio mas generalizado e interrelacionado si tal exclusión no se hubiese dado, desarrollando primordialmente una relación de los impactos de efectos dumping entre Ecuador y China a través de un cumulative analysis, método por el cual la Organización Mundial del Comercio menciona “there is a greater possibility of an affirmative determination in a case involving cumulative analysis.” En relación con procesos de análisis donde se pueden llegar ver disminuidos los volúmenes de importación a considerar en relación a los perjuicios generados.

 

Adicionalmente, en la solicitud de revocatoria directa también se cuestiona que la autoridad investigadora no haya hecho mención a la carencia de certeza respecto al país de origen de las importaciones a investigar. Se había solicitado adelantar una investigación conjunta y acumulada sobre las importaciones de tubos de acero soldados al carbón, tanto de China como de Ecuador. La exclusión de Ecuador de la investigación supone el aumento en dificultad para la obtención de datos certeros e integrales, que a su vez genera problemáticas frente al desarrollo de los análisis que dictaran la imposición de medidas en contra de practicas dumping en la Comunidad Andina.

 

En este tipo de situaciones la OMC desarrolla lo que se conocen como “cumulative analysis” las cuales son investigaciones de objeto dumping que tienen en consideración efectos y acciones procedentes de mas de un país sobre una base interrelacionada, buscan evaluar si los impactos comparando y evaluando los perjuicios a la rama de producción nacional que generan las importaciones objeto de dumping. En tanto su aplicación, en el caso en concreto vemos como se opta por el acuerdo especifico en materia de importaciones en la comunidad andina, por delante de los dispuesto por la OMC y altamente desarrollado por órganos internacionales como la WTO.

 

 IV.         Deficiencias actuales de la Comunidad Andina y sus posibles soluciones

 

Habiendo llevado a cabo un análisis de la exclusión de Ecuador de la investigación, así como de su respectivo desarrollo, entramos a analizar como ello se refleja en las problemáticas y los esfuerzos realizados para desarrollar remedios comerciales en concordancia con aquello expuesto en el articulo “Anti-dumping in the Andean Community: rethinking regionalism in the Americas in unsettling times” , específicamente en relación con acciones de dumping en la región.

 

En primer lugar, tendremos presente lo que estable la Comunidad Andina en relación a las practicas Dumping en su Acuerdo de integración Subregional Andino. (Acuerdo de Integración subregional andino, 1969, Articulo 1), establece como su primordial objetivo promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social. Ello busca plasmarlo en el tema dumping mediante lo dispuesto en (Acuerdo de Integración subregional andino, 1969, Articulo 93) donde la Secretaria tiene un rol esencial frente a la corrección de las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la subregión. 

 

Siendo la comisión como tal encarga de contemplar los problemas que puedan derivarse de la aplicación de los gravámenes, y la Secretaria General la obligada a velar por la aplicación de las normas en los casos que lo requieran. En complemento de lo anterior (Acuerdo de Integración subregional andino, 1969, Articulo 94). donde establece que “Los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por la Secretaria General. La Comisión reglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas del presente Capitulo.

 

Resulta interesante la mención del anterior articulo si tenemos en cuenta lo dispuesto por el acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, (Gatt de 1947), donde en su (Acuerdo de Integración subregional andino, 1969, Articulo 2 )determinan que “Ninguna disposición de este articulo impedirá́ a una parte contratante imponer en cualquier momento sobre la importación de cualquier producto, b)  un derecho antidumping o compensatorio aplicado de conformidad con las disposiciones del articulo VI. 

 

Este acuerdo expone al Dumping como una practica que debe ser condenable, toda vez que “causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional. (Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, 1947, Articulo 6)

 

 

Profundizando en (Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, 1947, Articulo 6), este es muy claro frente al derecho antidumping que se obtiene, siempre y cuando no se exceda el margen de dumping relativo a dicho producto. Dándose en términos del  (Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, 1947, Articulo 6) en su apartado A cuando“sea tal que cause o amenace causar un daño importante a una rama de producción nacional ya existente o que retrase de manera importante la creación de una rama de producción nacional.” 

 

Justamente en razón de lo dispuesto por el (Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, 1947, Articulo 6), se hace énfasis en su acuerdo relativo de aplicación, mas conocido como Acuerdo Antidumping, el cual se rige por la aplicación de medidas antidumping por los Miembros de la OMC. Este acuerdo tiene como misión poder preservar la transparencia del procedimiento, y  dar a las partes la plena oportunidad de defender sus intereses. Mediante sus artículos 1, 2, 3, logra determinar el proceso requerido y lo necesario para llevar a cabo una investigación anti-dumping, haciendo especial énfasis en su afectación y como ella se ve reflejado en el concepto mas importante a tener presente a la hora de determinar la sanción, el daño.

 

En mención de la importancia de lo expuesto por (Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, 1947, Articulo 17), en relación a la existencia de controversias relacionada con problemas dumping, mas específicamente teniendo de objeto a Tubos o tuberías, a nivel del órgano de solución de diferencia de la OMC, encontramos el caso entre Canadá y Taiwán. En este caso Taiwán alego incompatibilidad de medidas frente a las prerrogativas del acuerdo antidumping. El grupo especial acepto las alegaciones de Taiwán fundadas en el párrafo 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, y en consideración de lo expuesto por el Articulo 1 y el Articulo 6 de dicho acuerdo.  Como este caso también hacemos mención a los casos de Ucrania contra Kazajstan, Armenia y Republica Kirguisa.

 

Cabe hacer mención de que (Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio, 1947, Articulo 18.4 ) exige que los miembros adecuan sus leyes en conformidad con el acuerdo antidumping a mas tardar su fecha de entrada en vigor. Teniendo esto presente, surge el cuestionamiento de si verdaderamente la Comunidad Andina y sus Estados miembros van en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping. 

 

Ciertamente un tema clave tiene que ver con la integración de los países de la Comunidad Andina en relación con el mercado internacional, donde se ha querido implementar lo que conocemos como un modelo de regionalismo abierto. Este modelo, en perjuicio de la integración, no tuvo presente la multiplicidad de distinciones regionales ni los procesos semejantes de integración en el mundo, siendo especialmente afectado por la dicotomía política que se ha vivido en la Comunidad Andina en las ultimas décadas. 

 

Otro factor a tener en consideración es el estado actual de la normativa anti-dumping y la aplicación de las medidas impuestas por el órgano competente. Se dispone originalmente que será el secretario aquel que tendrá la competencia para administrar las reglas aprobadas por la comisión y tendrá un papel fundamental en la vigilancia de su aplicación en diferentes casos de la comunidad. Justamente a raíz de esta delegación tan extensa que tienen los países frente a este órgano, el autor extiende su critica. 

 

Según lo dispuesto, toda decisión y desarrollo dispuesto por la SGCAN deberá ser directamente aplicable a todos los miembros de la Comunidad Andina, habiendo entrado en vigor y prevaleciendo sobre las prerrogativas nacionales. El problema frente a ello es que justamente para que las medidas correctivas puedan ser efectivas, deben aplicarse en la totalidad de la comunidad, cosa que a día de hoy no sucede, así lo expresa (Vallejo, 2020) in order to be effective, corrective measures should be applied in more than one Andean country.”

 

Es evidente que frente a lo dispuesto existen unas claras deficiencias de las normas antidumping en el marco de su aplicación en la Comunidad Andina. Primero, en tanto sus deficiencias estructurales, aparece la falta de aplicación uniforme de un arancel externo común, la inclusión de múltiples excepciones que han logrado hacer mas gravosa la administración de las reglas, y que estas mismas estén entrelazadas con incentivos de aprovechamiento gratuito, los cuales según (Vallejo, 2020) obstaculizaron nuevos intentos de consolidación de la integración regional.”

 

En segundo lugar, el progresivo debilitamiento del bloque de la Comunidad Andina se consolida en deficiencia de las normas Anti Dumping, a razón de la perdida de protagonismo e importancia ante proyectos de integración regional. Ya que cada vez más las autoridades nacionales están efectuando esfuerzos para lograr predominio y efectuar acciones tendientes a afectar los intereses regionales en materia de anti dumping.

 

Partiendo de la premisa de que actualmente la Comunidad Andina no se encuentra en capacidad de desarrollar el problema del dumping mediante la normativa actual, se deberían modificar los mecanismos de defensa comercial y la competencia de la Secretaria en relación a la materia. Principalmente porque como explica (Vallejo, 2020) Las normas comunitarias existentes no son adecuadas para abordar estos problemas en la medida en que existen cuestiones estructurales y sustantivas que no se han abordado ni se abordarán en el futuro previsible.”

 

   V.         Análisis y conclusiones 

 

En mi opinión, y en tanto lo dispuesto por el autor es evidente que existen multiplicidad de carencias por parte de la Comunidad Andina en contraposición a lo establecido por parte del Acuerdo antidumping de la OMC. En este caso en particular, por la eliminación del dumping entre los miembros de la comunidad. Por lo tanto, para encontrar esa armonía entre las prerrogativas consideramos 2 alternativas, siendo la primera la adopción de una norma comunitaria que regule el comercio entre los miembros, o la segunda, el fortalecimiento y otorgamiento de facultades a los organismos nacionales para llevar a cabo investigaciones dumping entre miembros de la Comunidad Andina.

 

Así mismo, otras soluciones al problema pueden derivar de acciones como la misma eliminación de las normas dumping y su sustitución por normas de carácter antitrust, el fortalecimiento frente a la distinción entre las normas comunitarias y las normas nacionales, y la generación de mecanismos que hagan sencillo la tarea de armonizar lo desarrollado en comunidad con todas las prerrogativas nacionales. Así lo dispone Abdias, en su articulo “El modelo de la comunidad andina, análisis y propuestas.”

 

En conclusión, la salida del Ecuador de la investigación es un resultado que va más allá de la competencia que tienen la Comunidad Andina y el MINCIT. Tiene que ver directamente con la falta de armonía que existe entre lo dispuesto por el Acuerdo Antidumping de la OMC y lo proferido por la Comunidad Andina en sus Decisiones 283 y 456 sobre acciones anti-dumping Lo que nos genera para el caso en concreto una deficiencia frente al análisis de efectos dumping para Colombia en el ámbito de la comunidad andina, reflejado ello en un sistema con carencias estructurales, y un ámbito deficiente de integración regional frente a la problemática. 

 

 

Bibliografía

 

Expediente D-215-46-105

-       Resolución 188 de 2018 (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) Por el cual se adopta la determinación preliminar en la investigación administrativa iniciada mediante resolución 088 del 23 de Abril de 2018.

 

-       Resolución 088 del 23 de Abril de 2018 (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) por la cual se dispone la apertura de una Investigación de carácter administrativo con el objeto de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto dumping en las Importaciones de tubos de acero soldado al carbono con un diámetro exterior menor o igual a 16 pulgadas, originarias de la República Popular China. 23 de abril de 2018.

 

-       Resolución 063 (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) Por la cual se adopta la determinación final en la investigación administrativa iniciada mediante resolución 088 del 23 de abril de 2018. 2 de Abril de 2019. 

 

(Sebastian Vallejo) (29 Diciembre de 2020) Artículo “Anti-dumping in the Andean Community: Rethinking regionalism in the Americas in unsettling times”

 

Acuerdo de integración subregional andino (Comité permanente de la ALAC) (que dio nacimiento al Grupo Andino26 de mayo de 1969 

 

-       Articulo 1 

-       Articulo 2

-       Articulo 93 

-       Articulo 94

 

Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (Gatt de 1947) Por medio del cual se abarca el comercio internacional de mercancías. 30 de Octubre de 1947

-       Articulo 6

-       Articulo 17

-       Articulo 18.4

Acuerdo relativo a la aplicación del articulo VI del acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994. 

DS482: Canadá — Medidas antidumping sobre las importaciones de determinadas tuberías soldadas de acero al carbono procedentes del Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu

Sotomayor Vértiz, Abdías,  (2001) Articulo El modelo de la comunidad andina: Analisis y propuestas, de Abdías T. Sotomayor Vértiz. 

 

Rhys Jenkins, (Mayo, 2009) Articulo “El impacto de China en America Latina”

 

World Trade Organization (2021), Technical information on anti-dumping

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