sábado, 20 de noviembre de 2021

Compras Publicas Juan Camilo Gómez

 

Estudiante: Juan Camilo Gómez Manrique

Clase de: Derecho Económico Internacional.

Facultad de Derecho

20/11/21

Pregunta de investigación:

COMPRAS PÚBLICAS: A partir del Decreto 680 de 2021 analice cómo Colombia ha regulado este tema en los TLC con la Alianza del Pacifico, la Unión Europea, Israel, Canadá y EE:UU, específicamente en los capítulos de compras públicas, e indique que alternativas tendría Colombia Compra Eficientes para regular el tema sin ir en contravía de lo indicado estos tratados y de conformidad con las normas en materia de contratación.

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Para entender el marco normativo al cual se somete Colombia en cuanto a compras públicas, en aras de identificar posibles controversias legislativas entre legislación interna, y legislación internacional, es fundamental un análisis del Decreto 680 de 2021 que desarrolla la Ley 816 de 2003  en cuanto a contratación pública y reglas de origen, para poder identificar como el sistema de puntos del artículo 2 de la misma podría ir en contra de los tratados de libre comercio (TLC´s) que Colombia haya ratificado.

Según la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el GATT, nación más favorecida es; “Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.”[1]

Por lo tanto, un país no debe hacer discriminaciones entre sus interlocutores comerciales, que son los países y sus respectivas empresas públicas o privadas que comercian bienes y servicios (con respecto a las reglas de origen), ni tampoco tiene que hacerlo entre sus propios productos, servicios o personas. De igual forma, a los ciudadanos extranjeros se les debe dar un trato nacional.

El concepto de trato nacional lo define la parte II, Articulo 3 del GATT, como el Principio según el cual cada Miembro concede a los nacionales de los demás el mismo trato que otorga a sus nacionales. El artículo del GATT exige que se conceda a las mercancías importadas, una vez que hayan pasado la aduana, un trato no menos favorable que el otorgado a las mercancías idénticas o similares de producción nacional. En el artículo XVII del AGCS y el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC también se establece el trato nacional en materia de servicios y de protección de la propiedad intelectual, respectivamente.

Pero en su parte I, Articulo 1, trato general de la nación más favorecida, el GATT excluye a las compras públicas de su ámbito de aplicación, y en su lugar el acuerdo plurilateral que pasa a regular la materia es el de acuerdo sobre contratación pública (ACP) o en ingles Government Procurement Agreement (GPA). El ACP entiende el concepto de trato nacional como aquel en el que  los sectores inscritos en su Lista (esta lista se refiere a una lista que comprende la instituciones Estatales a los cuales les puede aplicar las condiciones de compras públicas) y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.

Colombia no hace parte del ACP, por lo tanto, Colombia no está obligada a la aplicación del principio de “nación más favorecida” en materia de contratación pública, a excepción de aquellos países con los que tenga acuerdos bilaterales o plurilaterales ratificados.  

El decreto 680 de 2021, establece reglas de origen para el apartado de compras públicas de la ley 816 de 2003, con el fin de apoyar la industria nacional por medio de las compras públicas que establece reglas de origen para los servicios. La reglas de origen fijadas en el decreto 680 de 2021, va a complementar específicamente el sistema de puntos de la ley 816 de 2003, que es utilizado para toda contratación a excepción de los procesos de contratación directa o aquellos que mencione la el artículo 2 de la ley 1150 de 2007 (este sistema de puntos no se utiliza para compras directas, y en general la ley no aplica para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliario).

En el artículo 2 de la ley 816 de 2003, el sistema de puntos funciona de la siguiente manera; “dentro de los criterios de calificación de las propuestas, un puntaje comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%), para estimular la industria colombiana cuando los proponentes oferten bienes o servicios nacionales.

Tratándose de bienes o servicios extranjeros, la entidad contratante establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos.

Si una vez efectuada la calificación correspondiente, la oferta de un proponente extranjero se encuentra en igualdad de condiciones con la de un proponente nacional, se adjudicará al nacional.” Este es el referente de la ley que viene a ser complementada por el decreto 680 de 2021, frente a los puntos extra por trato nacional o factor de desempate, el resto del decreto viene a reglamentar lo que son reglas de origen sobre las cuales se hará referencia más adelante.

El gran problema del decreto es que exceptúa la aplicación de esta puntuación a los extranjeros aun teniendo trato nacional y los remite nuevamente al artículo 2 de la Ley 816 de 2003, por medio del artículo 2.2.1.2.4.2.9. Puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de Contratación de servicios. Que dice “La Entidad Estatal en los Procesos de Contratación de servicios, otorgará el puntaje de que trata el inciso primero del artículo 2 de la Ley 816 de 2003 al proponente que oferte Servicios Nacionales o servicios extranjeros con trato nacional de acuerdo con la regla de origen aplicable.”

En otras palabras, un extranjero con trato nacional se puede beneficiar de las reglas de origen expuestas en el decreto si así lo quisiera, pero no en el sistema de puntos adicional del Decreto 680 de 2021.

El decreto 680 del 2021, fija las reglas de origen para saber que sería considerado un “servicio nacional” y que productos son “nacionales” así como qué materiales de la misma manera serían considerados “nacionales”. El problema que nace del decreto es que, aunque se mencionen varias veces bienes a la par de los servicios a lo largo del decreto, en realidad solo reglamente en especificidad lo relacionado a los servicios en su capítulo de “servicios nacionales”.

En cuanto a “Los extranjeros con trato nacional que participen en el Proceso de Contratación de manera singular o mediante la conformación de un proponente plural, podrán definir en su oferta si aplican la regla de origen aquí prevista, o cualquiera de las reglas de origen aplicables según el Acuerdo Comercial o la normativa comunitaria que corresponda."

Tal excepción que trae el decreto es la posibilidad que tiene un extranjero con trato nacional, a acogerse a la regla de origen a la cual está acogido en su acuerdo comercial o normativa comunitaria, esto se podría suponer, con el fin de respetar dichos acuerdos sobre reglas de origen. Las cuales cada acuerdo comercial o TLC contiene.

Por lo tanto, los extranjeros con trato nacional si serían discriminados el decreto 680 de 2021, ya que no se dice explícitamente que a estos se les aplica el sistema de puntos adicionales.

Entre los tratados entre la Alianza del Pacifico, la Unión Europea, Israel, Canadá y EE.UU, existen similitudes y diferencia en el capítulo de compras públicas, unos tratados son más estrictos que otros, y unos tienen más excepciones que otros, pero los componentes y salvedades básicas se encuentran en todos específicamente dentro del capítulo de Principios generales y especificaciones técnicas, estos son;

A)    Fijación de los márgenes monetarios sobre los cuales se considera si la contratación está cubierta  por el TLC, que se encuentra en específico en los anexos del capítulo de contratación pública.

B)    Enunciación del principio de no discriminación, por ejemplo, uno de los más detallados siendo el de la Alianza del Pacifico; (art 8.3) 2. Con respecto a cualquier medida que regule la contratación pública cubierta por el presente Capítulo, ninguna Parte podrá:

a.       tratar a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera, o

b.      discriminar en contra de un proveedor establecido localmente sobre la base de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular, son mercancías o servicios de otra Parte.

 

C)    Regla sobre la no adopción de especificaciones técnicas, no requerimientos específicos, y no procedimientos internos diferentes o adicionales pactados en los TlC´s, esto con el fin de evitar obstáculos innecesarios al comercio entre las partes, y especialmente para que las partes no puedan evitar gravámenes, y vinculación de contratos a estos acuerdos por medio de requerimientos y procedimientos internos.

 

Pero esta regla no es absoluta por ejemplo, la Alianza del pacifico tiene la enunciación más restrictiva entre todos los tratados, pero la Unión Europea no tiene  mención alguna sobre ello, al igual que los tratados con Israel y EE.UU, por otro lado el tratado con Canadá tiene una regla laxa en cuanto a esto al decir;

“Artículo 1401, numeral 3. Nada de lo dispuesto en este Capítulo impedirá que una Parte desarrolle nuevas políticas o procedimientos de contratación, o vías contractuales, siempre que los mismos no sean incompatibles con este Capítulo.”

Para definir si la Ley 816 de 2003, realiza prácticas de discriminación para preferir “Nacionales” de “no Nacionales” es importante remitirse al Decreto Nacional 2473 de 2010 que reglamenta la ley anterior pero que fue derogado por el Decreto Nacional 734 de 2012, que a su vez fue derogado por el Decreto Nacional 1510 de 2013, el cual si está vigente. El cual define; “…aquellos a los que se refiere el inciso 2° del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso.”  

La Ley 1150 de 2007, dice; “Artículo 20. De la contratación con organismos internacionales. Los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. Los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones podrán tener el mismo tratamiento.” Este artículo es relevante por dos razones, la primera es su mención de la aplicación de reglamentos internacionales en estas transacciones, y en segundo lugar por la introducción del concepto de “trato nacional por reciprocidad”.

lo referido en el articulo 20 de la ley 80 de 1993 en cuanto a “trato nacional por reciprocidad” se entiende que, en los procesos de contratación estatal se concede al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el mismo tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos procedimientos y criterios de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional. Tener esto en cuenta es importante para entender que el ámbito de aplicación del trato nacional del decreto 680 de 2021 va más allá, de TLC´s.

la recolección de estas normas solo ayuda parcialmente a definir si las reglas del decreto 680 de 2021 aplica a países con TLC, por lo tanto, la misma ley 1150 de 2007 para llenar este vacío, nos remite al Art 3.6.1 del Decreto Nacional 734 de 2012 el cual fue derogado, por lo que se puede inferir que ese artículo sigue teniendo valor en cuanto a su interpretación frente al caso. El cual dice; “…así como aquellos a los que se refiere el inciso 2° del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, se ejecutarán de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales marco y complementarios, y en los convenios celebrados, o sus reglamentos, según sea el caso, incluidos los recursos de aporte de fuente nacional o sus equivalentes vinculados a tales operaciones en dichos documentos, sin que a ellos le sea aplicable el porcentaje señalado en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007.”

El inciso 2 del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, nombra cuales contratos pueden someterse a las reglas de tales entidades, con énfasis en “entidades” ya que ninguna modalidad de contratación en ese artículo menciona extranjeros cobijados por TLC´s. Por lo tanto, ninguna normatividad vigente en este momento exceptúa la aplicación de la Ley 816 de 2003 a extranjeros, mercancía extranjera, insumos, materiales y suministros extranjeros cobijados en TLC´s.

De manera breve, es importante resumir las maneras en las que un extranjero puede acceder a los beneficios del sistema de puntos y de desempate de la Ley 816 de 2003. Primero es por tener en tratado o acuerdo con otro Estado, y el segundo es por medio del concepto de “trato nacional por reciprocidad”. Pero en ambos casos adicionalmente se deben tener en cuenta las reglas de origen establecidas en el Decreto 680 de 2021, por lo menos en cuento a servicios, en cuanto a bienes, es necesaria una interpretación adicional.

Vale la pena hacer una salvedad, ya que en el Decreto Nacional 734 de 2012 (que está derogado pero su interpretación frente al caso es valiosa por falta de cualquier otra) en su Artículo 4.2.6.  Titulado “Cumplimiento de la reciprocidad.”. Dice; “se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos de origen extranjero en procesos de selección nacionales, siempre que cumplan con alguna de estas condiciones:

a) Que Colombia haya negociado trato nacional en materia de compras estatales con dicho país, o

b) Que en el país del proponente extranjero, con el que no se hubiere negociado trato nacional, las ofertas de bienes y servicios colombianas, reciban el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales.

La acreditación del trato nacional otorgado a bienes y servicios nacionales en países con los cuales Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras públicas se realizará mediante certificación expedida por el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual contendrá lo siguiente: (i) Lugar y fecha de expedición de la certificación; (ii) Número y fecha del Tratado; (iii) Objeto del Tratado; (iv) Vigencia del Tratado, y (v) Proceso de selección al cual va dirigido. En ausencia de negociación de trato nacional, la certificación deberá indicar si existe trato nacional en virtud del principio de reciprocidad.” [2]

Hay que hacer la aclaración que el Decreto Nacional 734 de 2012 está derogado, por lo tanto, la regla anterior no aplica, aunque parezca ser el único artículo que exista para resolver la problemática de aplicación de la ley. Pero en el mismo decreto, este hace una referencia al Artículo 51 del Decreto ley 19 de 2012, el cual en un pequeño parágrafo dice; “Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de los países con los que Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales. La acreditación o demostración de tal circunstancia se hará en los términos que señale el reglamento."

Este último parágrafo, contiene la solución al problema de aplicación en la ley de manera restrictiva, ya que se le da trato nacional a bienes y servicios extranjeros cuando cumplan con las condiciones ya expuestas en el mismo. Esto significa que el artículo 2 de la ley 816 de 2003 si aplica, pero no habría discriminación a aquellos cobijados por TLC´s con Colombia, incluso teniendo en cuenta que el mismo parágrafo reconoce esas “negociaciones”, el parágrafo no les concede autonomía reglamentaria para su aplicación.

¿Qué pasa en cuanto a los bienes, ya que el Decreto 680 de 2021 solo menciona servicios? La mención de “bienes nacionales” dentro del Decreto 680 de 2021, hace referencia es en realidad a una lista que tienen las entidades publicas sobre aquellos “bienes” que son considerados nacionales es decir es una referencia a reglas de origen, pero como ya se dijo en realidad dentro de esa lista de “bienes nacionales” solo se refiere a los servicios dentro de esta, en el Decreto.

Pero de lo anterior surge un nuevo problema, el cual es ¿Qué pasa con todos aquellos artículos en TLC´s, que explícitamente dicen que se tienen que aplicar las normas pactadas en los mismos, y que los países contratantes no pueden crear en sus propios ordenamientos otras normas diferentes aplicables a estos? Los TLC´s como mínimo obligan a los países contratantes que cumplan con lo pactado en el TLC, eviten aplicar normativa que sea incompatible con el mismo y no impongan barreras adicionales al comercio con normatividad nueva interna.

La respuesta se encuentra en el “manual de compras públicas de Colombia compra eficiente” en este ya por medio del mandato legal de los TLC´s Colombia Compra Eficiente, ha creados las guías y los procedimientos para que el comercio entre países con tratados de esta naturaleza se haga bajo los procedimientos y parámetros establecidos en los cada uno de los TLC.

En cuanto a recomendaciones a Colombia Compra Eficiente, el problema es que la normativa (no derogada) se queda corta en esta materia. Por un lado, el mandato normativo la obliga a sacar formularios, guías y procedimientos de la Ley 816 de 2003 y del Decreto 680 de 2021.  Es decir que Colombia Compra Eficiente tiene dos opciones, seguir al pie de la letra el Decreto y infringir el principio de trato nacional, ya que este ultimo no se le aplica a extranjero aun con trato nacional. O Segundo extender el principio de trato nacional a la aplicación del Decreto 680 de 2021, por medio de reglas de interpretación del mismo concepto para no infringir el principio.

Este ultimo es complicado ya que esta es una discriminación por omisión, empezando porque el título del artículo 2.2.1.2.4.2.9. es; Puntaje para la promoción de la industria nacional en los Procesos de Contratación de servicios. Y dentro del mismo se remite de manera literal a los extranjeros con traro nacional al artículo 2 de la Ley 816 de 2003, en lugar de mencionar que el sistema de puntos adicional del Decreto les aplica también.

 

   

 

 

   

 

Bibliografía:

Ley 816 de 2003 Por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública".

Decreto 680 de 2021 Por el cual se modifica parcialmente el artículo 2.2.1.1.1.3.1. y se adiciona el artículo 2.2.1.2.4.2.9. al Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en relación con la regla de origen de servicios en el Sistema de Compra Pública

Decreto ley 19 del 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011

Decreto Nacional 734 de 2012 Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones.

Ley 1150 de 2007 por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.

Decreto Nacional 2430 de 2011 Por el cual se crea la Comisión de Expertos Redactora del Proyecto de Ley de Estatuto General de Contratación de la Administración Pública

Decreto Nacional 2473 de 2010 "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993, la Ley 590 de 2000, la Ley 816 de 2003 y la Ley 1150 de 2007"

Decreto Nacional 1510 de 2013 Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993, la Ley 361 de 1997, la Ley 590 de 2000, la Ley 816 de 2003, la Ley 1150 de 2007, la Ley 1450 de 2011, la Ley 1474 de 2011, el Decreto-ley número 4170 de 2011 y el Decreto-ley número 019 de 2012

Ley 1669, 16 de julio de 2013.

Por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA Y EL PERÚ, POR UNA PARTE, Y LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA", firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.

PL 124-15

“Por medio de la cual se aprueba el «TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL ESTADO DE ISRAEL» hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el «CANJE DE NOTAS ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL ESTADO DE ISRAEL, POR MEDIO DE LA CUAL SE CORRIGEN ERRORES TÉCNICOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL ESTADO DE ISRAEL, EFECTUADO EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2015»”

Ley 1363 de 2009      Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y la República de Colombia”

Ley 1721 del 27 de junio de 2014

"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL "ACUERDO MARCO DE LA AUANZA DEL PACÍFICO", SUSCRITO EN PARANAL, ANTOFAGASTA, REPÚBUCA DE CHILE, EL 6 DE JUNIO DE 2012"

Ley 1143 del 4 de julio de 2017

“Por medio  del cual se aprueba “acuerdo de promoción comercial entre la república de Colombia Y Estado Unidos de América”, sus “cartas adjuntas” y sus “entendimientos” suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006. 

 

 

 



[1] artículo I del GATT, titulado “Trato general de la nación más favorecida”

[2] Decreto Nacional 734 de 2012 Artículo 4.2.6.  Titulado “Cumplimiento de la reciprocidad.”

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