sábado, 20 de noviembre de 2021

Tema 3: Cláusulas de Derechos Humanos en Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia. Por: Paula Andrea Fernández Bedón

 

Cláusulas de Derechos Humanos en Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia

I.         Introducción           

El Tratado de Libre Comercio (TLC) con la Unión Europea (UE) acordado en 2010, incluyó expresamente en su contenido, una cláusula esencial sobre derechos humanos orientada en el respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituyendo un elemento esencial del Acuerdo[i]. Otros TLCs como el de la Alianza del Pacífico, Canadá y EEUU se han pronunciado de manera incipiente en el tema de Derechos Humanos Universales en acuerdos comerciales.

El presente escrito pretende dar solución al siguiente problema: ¿cómo funcionan en la actualidad las cláusulas sobre Derechos Humanos en acuerdos comerciales de índole internacional tales como TLC con la UE, Canadá, Alianza del Pacífico y EE. UU? Para estos efectos, se usará la siguiente estructura: primero, se establecerá un breve contexto sobre los motivos que llevaron a la UE y a algunos Estados a la implementación de dichas cláusulas concernientes a Derechos Humanos; segundo, se detallará sobre la cláusula esencial de Derechos Humanos en el Acuerdo Comercial con la Unión Europea; en tercer lugar, se hará una comparación entre la solicitud presentada por el actual Senador Gustavo Petro y las recientes decisiones del Parlamento Europeo frente al caso Nicaragua; seguidamente, se analizará a grandes rasgos el rol que han jugado los Derechos Humanos Universales en TLCs con la Alianza del Pacífico, con Canadá y EEUU y; por último, se concluirá que, la inclusión de cláusulas de Derechos Humanos en acuerdos comerciales como los anteriormente expuestos ha sido actualmente incipiente y, en consecuencia, no ha logrado un desarrollo de mecanismo coercitivos para una aplicación real y efectiva de las cláusulas sobre Derechos Humanos en el marco de las relaciones económicas internacionales.

II.      Breve contexto de las cláusulas de Derechos Humanos en acuerdos comerciales

La disputa en las relaciones comerciales entre Estados estuvo reducida a lo largo del tiempo a asuntos propios de la materia contractual y económica. No obstante, con el auge de los TLCs como respuesta a las necesidades del liberalismo económico, en el actual mundo globalizado, ha cambiado[ii]. Durante la última década del siglo XX hasta nuestros días, los acuerdos comerciales internacionales han tenido una tendencia a incorporar cláusulas de Derechos Humanos en sus contenidos, los cuales se concretan en la implementación de medidas que garanticen la protección, por ejemplo, de derechos laborales y del medio ambiente[iii].

La ejecución de TLC con fundamento en la implementación de políticas neoliberales ha intensificado el debilitamiento de los sindicatos y el fomento de los trabajos temporales frente a empleos de larga duración[iv]. En ese sentido, el acuerdo de TLC se ha convertido en un riesgo inminente para las garantías laborales de los trabajadores, debido a la desenfrenada intención de fomentar el libre mercado que acentuaría las asimetrías existentes entre las economías de primer mundo, y las que están en vía de desarrollo como el caso colombiano[v]. Es por esto, que valiéndose del argumento de incentivar la producción masiva tienen la posibilidad de generar graves abusos relacionados con extensas jornadas de trabajo, ausencia de remuneración mínima esencial, trabajo infantil, entre otros[vi].

Otras posturas han afirmado que, los TLCs ejercen una grande influencia en el desarrollo del país e incluso en los estándares de vida de sus habitantes, por ejemplo, generan comportamientos positivos en las exportaciones e importaciones de bienes y servicios, en el empleo, inversiones extranjeras, incentivo al turismo e ingresos por transporte de pasajeros y viajes, entre otros[vii]. Así, según el informe anual sobre los acuerdos comerciales vigentes en Colombia del Ministerio de Comercio, entre el año 2005 y 2018, las exportaciones colombianas crecieron a una tasa promedio anual de 5.4% en valor y 3.9% en volumen. Por su parte, las importaciones totales crecieron a una tasa promedio anual de 7.2% en valor y 5.9% en volumen. En 2018, el valor de las exportaciones de bienes no minero- energéticos (NME) y las de servicios sumaron US$24,821 millones, para un crecimiento promedio anual de 4.4%, en comparación con los US$14,248 millones de 2005. En 2018 el valor de las exportaciones de bienes no minero energéticos llegó a US$15,364 millones, que comparado con los US$11,253 millones de 2005, refleja un crecimiento anual promedio de 2.4%[viii].

Por otro lado, a partir del fallido intento por constituir la Organización Internacional de Comercio en la Habana en 1948, se ha discutido insistentemente la viabilidad de la utilización de cláusulas laborales en los tratados comerciales internacionales. A lo largo de buena parte del siglo XX se esbozaba el valor del reconocimiento de garantías mínimas para los trabajadores. No obstante, enfrentaba el inconveniente referente con la aparente contradicción, en la que su asentimiento implicaría un freno al desarrollo económico occidental[ix].  Como respuesta a lo anterior, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con respecto a los principios y derechos fundamentales fue adoptada por distintos Estados, partiendo de la importancia del reconocimiento de garantías básicas para el desarrollo laboral del individuo, destacándose: la libertad de asociación y libertad sindical, la eliminación del trabajo forzoso, la abolición del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia laboral[x]. Posteriormente, se implementó la Declaración sobre la justicia social para una globalización equitativa, instaurando el concepto de ¨trabajo decente¨, que a su vez fue adoptado por las Naciones Unidas como guía de las relaciones internacionales entre los estados[xi]. Estas son algunas de las razones por las cuales más del 70% de los tratados comerciales en las últimas décadas, incluyen cláusulas en respaldo a la defensa de los Derechos Humanos[xii].

III.   Cláusula en materia de Derechos Humanos en el tratado de Libre Comercio con la Unión Europea

En el caso concreto de la Unión Europea, a partir del IV Convenio de Lomé de 1989, viene introduciendo en sus acuerdos vinculados al desarrollo socioeconómico, una secuencia de cláusulas relativas al respeto y garantía de la democracia y los derechos humanos, que tienen como fin condicionar la vigencia del convenio y de sus beneficios para la contraparte, al mantenimiento y avance en determinados estándares democráticos mínimos[xiii]. En este marco, se estableció un doble incentivo: el primero, de estímulo, con el otorgamiento de beneficios y derechos especiales en caso de llevar a cabo estándares socio-laborales, democráticos y del medio ambiente; y, por otro lado, de sanción, que permitiría la suspensión total o parcial de las ventajas brindadas en virtud del acuerdo comercial[xiv]. A partir de 1995, esta “cláusula democrática” se extiende a los sucesivos esquemas de preferencias generalizadas adoptados por la UE, incluyendo el Sistema Generalizado de Preferencias mejorado (SGP+) del que se beneficia Colombia desde esta última fecha[xv]. En concreto, el acceso al sistema de preferencias presupone que el país beneficiario ha ratificado y está aplicando de manera efectiva hasta 27 tratados internacionales, “principalmente de Naciones Unidas (derechos humanos) y de la OIT (derechos laborales)”[xvi].

En cuanto al Acuerdo Comercial suscrito con Colombia, en lo concerniente a derechos humanos, la única referencia del Acuerdo es su artículo 1, que se remite al Acuerdo de diálogo político y cooperación de 2003 entre la CAN y la UE para reiterar que “el respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de los principios que sustentan el Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes”[xvii]. Esta escueta afirmación se completa con la manifestación de que “el respeto de dichos principios constituye un elemento esencial del presente Acuerdo”[xviii]. Las partes en el Acuerdo reconocen en el artículo 1º que el respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en la declaración universal de los derechos humanos, así como los principios que sustentan el estado de derecho, inspiran las políticas internas e internacionales de las partes. La referencia al carácter “esencial” de estos ingredientes en el Acuerdo permite interpretar que la violación de los principios democráticos y de derechos humanos por una de las Partes legitimaría a la otra a suspender o dar por terminado el Acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[xix]. El artículo 8 sobre “cumplimiento de obligaciones” prevé que las medidas proporcionales y temporales a que pudiera dar lugar el desconocimiento de los elementos esenciales, está sujeto a las reglas del derecho internacional. El Acuerdo no hace mención particular a la suspensión del acuerdo y, por el contrario, se señala que, al considerar las medidas a aplicar, se debe procurar no afectar el comercio entre las partes. Por tanto, una suspensión del acuerdo comercial, procedería conforme a lo previsto en la Convención de Viena del Derecho de los Tratados que señala que la suspensión procede cuando hay una violación grave del acuerdo entendiendo, como tal, la violación de disposiciones esenciales para el cumplimiento del objeto y fin del instrumento, esto es, para los objetivos del mismo Acuerdo (artículo 4). Sin embargo, dentro de dichos objetivos se encuentra en términos de facilitación y liberalización del comercio de mercancías y servicios, lo que deja en duda la posibilidad de aplicación de la suspensión a causa de graves violaciones a derechos humanos.

De otro lado, el Acuerdo contiene un capítulo de Comercio y Desarrollo Sostenible, que incluye cláusulas sociales que exigen el cumplimiento de normas mínimas en materia laboral y ambiental, con fundamento en el respeto de los derechos humanos, como estándares mínimos que deben observarse en la producción y comercialización de bienes y servicios[xx]. En este capítulo se consagran los temas laborales y sus cláusulas promueven la protección y el cumplimiento de los derechos laborales fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, a través de la observancia y aplicación de la respectiva legislación laboral de las Partes[xxi].

IV.   Análisis de la solicitud presentada por el Senador Gustavo Petro y su comparación con las recientes decisiones frente a Nicaragua

 

El 5 de octubre del año 2020, el Senador de la República, Gustavo Petro, presentó ante el Parlamento Europeo una carta en la que se solicitaba a la comisión, entre otras cosas, “que aplique la cláusula sobre democracia y derechos humanos y disponga una suspensión del Acuerdo comercial celebrado entre Colombia y la Unión Europea que puede ser parcial, centrándose en los sectores económicos que se benefician del asesinato y el desplazamiento de la población, como el de la producción del aceite de palma y banano”[xxii]. Además, incitó a los parlamentos nacionales que no hayan ratificado el Acuerdo a que no lo hagan hasta que se cree un mecanismo eficaz que permita garantizar el respeto de la hoja de ruta y de los elementos esenciales del Acuerdo. Lo anterior, teniendo en cuenta las graves violaciones de derechos humanos cometidas por las fuerzas de militares de Colombia[xxiii].

 

Sin embargo, el Parlamento Europeo rechazó dicha enmienda que pedía la suspensión del tratado comercial en una contundente votación de 541 votos rechazando esta enmienda y 136 aceptándola, por lo cual se continuó la relación comercial entre Colombia y la Unión Europea y la "cooperación en DD. HH seguirá afianzándose”, según advirtió la Cancillería[xxiv].

 

Por otro lado, en Acuerdo Comercial entre la UE y Centroamérica, en la Parte I, Título I, Artículo I de los principios se instituye el respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como elemento esencial de dicho Acuerdo. Cláusula particularmente similar al artículo 1 del Acuerdo Comercial Colombia – UE. Sin embargo, a diferencia de lo visto en el Acuerdo con Colombia, en dicho instrumento se establece como objetivo del Acuerdo el desarrollo de una asociación política privilegiada en el respeto a la democracia y a los derechos humanos, el desarrollo sostenible, la buena gobernanza y el Estado de Derecho[xxv].

 

El Parlamento Europeo recientemente aprobó la resolución (2021/2777(RSP)) del 8 de julio del presente año, concerniente a la situación en Nicaragua en la que se resolvía la solicitud de aplicación de sanciones más intensas contra la dictadura de Daniel Ortega y hacía una invitación a los gobiernos europeos para que autorizaran la aplicación de la cláusula democrática del Tratado de Asociación, lo que podría suponer la suspensión de este mecanismo de cooperación política y económica que la UE concede a este país[xxvi]. Lo anterior, en virtud de que la situación de los derechos humanos y de la democracia en Nicaragua se ha agravado aún más tras la violenta represión de las protestas civiles de abril de 2018, en las que se ha privado de libertad al menos a 130 personas por motivos políticos, y que los miembros de la oposición viven con amenaza constante de acoso, tanto física como en internet, por parte de la policía y los partidarios del Gobierno; que, la detención arbitraria se ha utilizado en medida creciente como instrumento para castigar a activistas y disidentes; que los activistas corren un riesgo especial de sufrir violencia, incluida violencia sexual y de género, se les deniega la asistencia médica y el acceso a sus abogados, y son víctimas de ataques y agresiones sexuales, y que las personas que protestan contra el Gobierno están encerradas en celdas de máxima seguridad[xxvii]. Además de la disolución de partidos políticos sin ninguna garantía procesal y un sin número de graves violaciones contra los derechos humanos universales y contra los principios democráticos del Estado de Derecho[xxviii].

 

En dicha resolución, se pide la liberación de los más de 120 presos políticos que hay, hoy en día, y una reforma electoral que permita que sean creíbles las elecciones de noviembre en Nicaragua. De no frenarse esta escalada, la Eurocámara solicita al Consejo considerar la puesta en acción de la llamada “cláusula democrática” del acuerdo, que suspendería el intercambio con Nicaragua. Sin embargo, hasta el momento, aunque dentro de los fines del Acuerdo se encuentra impregnada la cláusula sobre derechos humanos, al igual que en el caso colombiano, no se ha tenido como opción la aplicación de la suspensión del Acuerdo[xxix].  

 

V.      Cláusulas de Derechos Humanos en TLCs con la Alianza del Pacífico, con Canadá y EE. UU.

-       TLC con Alianza del Pacífico

La Alianza del Pacífico es una iniciativa que tiene como propósito integrar las economías de cuatro países (México, Chile, Perú y Colombia), en principio para definir acciones conjuntas comerciales con Asia-Pacífico, en el marco de la competitividad y la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas[xxx]. En materia de cláusulas sobre derechos humanos, en su artículo 2 y preámbulo, las Partes establecen como requisito esencial para la participación en el Acuerdo: “la vigencia del Estado de Derecho, de la Democracia y de los respectivos órdenes constitucionales; la separación de los Poderes del Estado; y la protección, la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos y las libertades fundamentales[xxxi]. Sin embargo, dentro de sus objetivos no se hace mención alguna[xxxii]. En consecuencia, al igual que los anteriores instrumentos analizados es poco probable se logre la suspensión del Acuerdo en virtud de violaciones sistemáticas a los derechos humanos, las libertades y la democracia.

En dicho Acuerdo, ha sido evidente la preocupación por la desigualdad de género, por tal razón, los países de la Alianza decidieron incorporaron aspectos en el marco de las negociaciones de bloque respecto de tal cuestión. En el 2015, durante la décima cumbre de Alianza del Pacífico, el género fue establecido oficialmente como uno de los compromisos en la declaración de Paracas, “compromiso con incluir la perspectiva de género como un elemento transversal dentro del trabajo de la Alianza del Pacífico”[xxxiii].

 

-       Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá

 

Dicho instrumento cuenta con disposiciones expresas sobre derechos humanos y medio ambiente, las cuales deben leerse e interpretarse de manera integral, incluso respecto del Acuerdo Ambiental suscrito de manera paralela por las partes[xxxiv]. Tanto las disposiciones del preámbulo, las contenidas en el capítulo ambiental y en el acuerdo paralelo, como las relativas a la responsabilidad social corporativa y la no disminución de estándares ambientales, deben ser al menos tenidas como criterios de interpretación del tratado en su conjunto, pues manifiestan la voluntad de las partes por incorporar la protección del medio ambiente y los derechos humanos como intereses dentro del tratado, más allá de la sola protección de inversiones[xxxv].

De conformidad con la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los tratados internacionales deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto de los términos, el cual se compone, además del mismo texto del tratado, de su preámbulo y anexos. Debe tenerse en cuenta el Acuerdo en Materia de Informes Anuales sobre Derechos Humanos y Libre Comercio entre Colombia y Canadá donde se le exige a cada Parte presentar dicho informe de su respectivo poder legislativo periódicamente. A pesar de lo anterior, las disposiciones del TLC siguen siendo vagas respecto del interés de proteger el medio ambiente y los derechos humanos, pues la gran mayoría se disponen como propósitos de política pública y no cuentan con mecanismos para hacerlas cumplir, ni tampoco se establecen obligaciones de las empresas, más que la simple voluntad de acoger prácticas sociales y ambientales adecuadas[xxxvi].

-       Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América

El TLC Colombia- Estados Unidos contiene un capítulo ambiental completo en el que se establecen como objetivos armonizar y fortalecer las políticas comerciales y ambientales y promover la utilización óptima de los recursos naturales desde la perspectiva del desarrollo sostenible, y se reconoce que las partes no sólo tienen derechos soberanos respecto de la protección y conservación del ambiente sino también obligaciones, pudiendo determinar sus niveles de protección ambiental internos, así como sus propias prioridades en dicha materia[xxxvii] . Adicionalmente, en el TLC se estableció que las partes no deben dejar de aplicar efectivamente su legislación ambiental mediante actos u omisiones que afecten el comercio entre ellas, sin embargo, se entiende que la parte está cumpliendo con dicha obligación si las acciones u omisiones permanentes o reincidentes derivan de un ejercicio razonable de dicha potestad. Las partes también reconocieron que es inapropiado promover el comercio o la inversión a través del debilitamiento o desmote de su legislación ambiental, así la legislación ambiental no puede ser modificada o reducida en aras de promover el comercio, ni esto debe ser prometido para lograr el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio. Estos objetivos, sin embargo, son planteados desde la cooperación internacional y los derechos y obligaciones no son expresados de manera que pudieran referirse a obligaciones adquiridas por los estados a partir de la suscripción de tratados internacionales sobre protección ambiental[xxxviii].

Por otro lado, en el marco del desarrollo del NAFTA (Tratado de libre comercio de América del Norte) se celebró el ACLAN (Acuerdo de cooperación laboral del NAFTA) con el objeto de establecer obligaciones laborales concretas en el cerco del acuerdo principal[xxxix]. Los pilares que le dieron sustento a dichas cláusulas se concretaron en lo siguiente: reconocimiento de derechos laborales colectivos, derechos relacionados con el trabajo forzado y prohibición del trabajo infantil. Vale la pena notar, que son cimientos fundados en los protocolos de la OIT. Sin embargo, se ha cuestionado con dureza la viabilidad de dichas prerrogativas en el entendido de que el acuerdo no configuró un mecanismo adecuado de cumplimiento y se ha caracterizado por sanciones inanes que no previenen la comisión de conductas vulneradoras de derechos laborales[xl].

 

VI.   Conclusiones

En virtud de lo dicho anteriormente, se puede concluir que, a pesar de existir un avance en la inclusión de cláusulas en materia de Derechos Humanos en Acuerdos Comerciales Internacionales, los mecanismos de coerción de dichas obligaciones siguen siendo muy incipiente. Si bien se ha reproducido en el contenido de los Tratados de Libre Comercio, no han tenido, a mi parecer, un desarrollo importante en el marco de las relaciones económicas internacionales.

Así mismo, la OMC ha realizado algunos avances para permitir un libre comercio coherente con la defensa de ciertos derechos humanos. En particular, el mecanismo de las excepciones especiales vía el proceso Kimberly y la declaración de Doha en materia del derecho a la salud han permitido algunas garantías[xli]. A pesar de lo anterior, no existen decisiones claras y cercanas que permitan generar un impacto de los derechos humanos en las normas de libre comercio. Pareciera que los tratados comerciales omitiesen intencionalmente referencias a los Derechos Humanos, partiendo tácitamente de la idea de que los asuntos comerciales nada tienen que ver con garantías fundamentales o no son convenientes a sus intereses[xlii].

VII.     Bibliografía

1.   Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia, Perú y Ecuador. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/union-europea.

2. Acuerdo de Asociación Centroamérica-Unión Europea. Disponible en: http://www.sice.oas.org/trade/cacm_eu/text_sept14/Index_PDF_s.asp

3.   Acuerdo comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la unión europea y sus estados miembros, por otra. Preámbulo. 26 de junio de 2012.

4. Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Disponible en: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Pacific_Alliance_Text_s.asp  (6 de junio de 2012).

5.   Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, Washington (22 de noviembre de 2006).

6.   Adoración Guamán Hernández. Clausulas laborales en los acuerdos de libre comercio de nueva generación. Universidad de Valencia. Revista de trabajo y seguridad social: Comentarios, casos prácticos: recursos humanos. 2016. At. 83.

7.   Alfonso Gómez Mendez. Estado, crímenes y multinacionales. El Tiempo. 03 de abril de 2007. At. 2 – 3.

8.   Andrés Felipe Ordoñez Martínez, Tensiones entre el derecho internacional de las inversiones y la protección del ambiente y los derechos humanos en el marco del TLC Colombia – Canadá: el caso de la prohibición de minería en el Páramo de Santurbán [Trabajo de grado profesional]. Universidad de Antioquia, 84 (2021).

9.   Enrique Serbeto. El Parlamento Europeo pide la suspensión del Tratado de Asociación con Nicaragua. ABC. 8 de julio de 2021. At. 1.

10.    Germán Burgos. La OMC y los derechos humanos: ¿alguna relación?. Colombia Internacional 76. Diciembre de 2012. At. 327.

11.    Gustavo Londoño Ossa. Incidencia de los Derechos Humanos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en los procesos latinoamericanos de integración. Empresa y Territorio No.2, ISSN 2322-6331. ene-dic de 2013. At. 97.

12.    Jaume Saura Estapà. Implicaciones de derechos humanos en el tratado de libre comercio entre Colombia y la Unión Europea. InDret, Revista para el Análisis Del Derecho. Octubre de 2013.

13.    Juan David Barbosa Mariño. Interpretación de tratados y acuerdos comerciales: contenido, análisis y aplicación. Pontificia Universidad Javeriana. 2021.

14.    Juan Esteban Lizarazo Erazo. Las cláusulas de Derechos Humanos en el marco de los tratados de libre comercio. Derecho Económico Internacional y Tratados de Libre Comercio. 19 de mayo de 2019. At. 15.

15.    Juliana Rincón. Los impactos de una perspectiva de género en el comercio internacional: avances y desafíos. Derecho Económico Internacional y Tratados de Libre Comercio. 20 de noviembre de 2019. At. 13.

16.    Luisa Mercado. Parlamento Europeo rechaza enmienda y continúa tratado con Colombia. El tiempo. 6 de octubre de 2020. At. 1 – 3.

17.    Informe sobre los acuerdos comerciales vigentes de Colombia en cumplimiento de la ley 1868 de 2019. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. At. 7. (30 de septiembre de 2019)

18.    Semana. Petro pide al Parlamento Europeo suspender acuerdo comercial entre UE y Colombia. Semana. 6 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.semana.com/nacion/articulo/petro-pide-al-parlamento-europeo-suspender-acuerdo-comercial-entre-ue-y-colombia/202048/

 

 



[i] Juan David Barbosa Mariño. Interpretación de tratados y acuerdos comerciales: contenido, análisis y aplicación. Pág. 7. Ed., Pontificia Universidad Javeriana. (2021).

[ii] Juan Esteban Lizarazo Erazo. Las cláusulas de Derechos Humanos en el marco de los tratados de libre comercio. Derecho Económico Internacional y Tratados de Libre Comercio. 19 de mayo de 2019. At. 15.

[iii] Adoración Guamán Hernández. Clausulas laborales en los acuerdos de libre comercio de nueva generación. Universidad de Valencia. Revista de trabajo y seguridad social: Comentarios, casos prácticos: recursos humanos. 2016. At. 83.

[iv] Juan Esteban Lizarazo Erazo. Las cláusulas de Derechos Humanos en el marco de los tratados de libre comercio. Derecho Económico Internacional y Tratados de Libre Comercio. 19 de mayo de 2019. At. 15.

[v] Ibidem.

[vi] Alfonso Gómez Mendez. Estado, crímenes y multinacionales. El Tiempo. 03 de abril de 2007. At. 2 – 3.

[vii] Andrés Felipe Ordoñez Martínez, Tensiones entre el derecho internacional de las inversiones y la protección del ambiente y los derechos humanos en el marco del TLC Colombia – Canadá: el caso de la prohibición de minería en el Páramo de Santurbán [Trabajo de grado profesional]. Universidad de Antioquia, 84 (2021).

[viii] Informe sobre los acuerdos comerciales vigentes de Colombia en cumplimiento de la ley 1868 de 2019. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. At. 7. (30 de septiembre de 2019)

[ix] Ibidem.

[x] Ibidem.

[xi] Ibidem.

[xii] Ibidem.

[xiii] Jaume Saura Estapà. Implicaciones de derechos humanos en el tratado de libre comercio entre Colombia y la Unión Europea. Indret. Octubre de 2013. At. 1.

[xiv] Ibidem.

[xv] El SGP+, sistema generalizado de preferencias mejorado de la UE, está disponible para países que ratifican e implementan las convenciones internacionales relacionadas a derechos humanos y laborales, medioambiente y gobernabilidad.

[xvi] Ibidem.

[xvii] Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, y la Unión Europea y sus Estados Miembros. Colombia y el Perú - la Unión Europea y sus Estados Miembros. Artículo 1. 26 de junio de 2012.

[xviii] Ibidem.

[xix] Jaume Saura Estapà. Implicaciones de derechos humanos en el tratado de libre comercio entre Colombia y la Unión Europea. Indret. Octubre de 2013. At. 1.

[xx] Ibidem.

[xxii] Semana. Petro pide al Parlamento Europeo suspender acuerdo comercial entre UE y Colombia. Semana. 6 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.semana.com/nacion/articulo/petro-pide-al-parlamento-europeo-suspender-acuerdo-comercial-entre-ue-y-colombia/202048/.

 

[xxiii] Ibidem.

[xxiv] Luisa Mercado. Parlamento Europeo rechaza enmienda y continúa tratado con Colombia. El tiempo. 6 de octubre de 2020. At. 1 – 3.

[xxv]Acuerdo de Asociación Centroamérica-Unión Europea. Disponible en: http://www.sice.oas.org/trade/cacm_eu/text_sept14/Index_PDF_s.asp

[xxvi] Enrique Serbeto. El Parlamento Europeo pide la suspensión del Tratado de Asociación con Nicaragua. ABC. 8 de julio de 2021. At. 1.

[xxvii] Resolución 2777 de 2021. [Parlamento Europeo]. Sobre la situación en Nicaragua. 8 de julio de 2021.

[xxviii] Ibidem.

[xxix] Enrique Serbeto. El Parlamento Europeo pide la suspensión del Tratado de Asociación con Nicaragua. ABC. 8 de julio de 2021. At. 2.

[xxx] Gustavo Londoño Ossa. Incidencia de los Derechos Humanos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en los procesos latinoamericanos de integración. Empresa y Territorio No.2, ISSN 2322-6331. ene-dic de 2013. At. 97.

[xxxi]Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Disponible en: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Pacific_Alliance_Text_s.asp  (6 de junio de 2012).

[xxxii] Ibidem.

[xxxiii]Juliana Rincón. Los impactos de una perspectiva de género en el comercio internacional: avances y desafíos. Derecho Económico Internacional y Tratados de Libre Comercio. 20 de noviembre de 2019. At. 13.

[xxxiv] Andrés Felipe Ordoñez Martínez, Tensiones entre el derecho internacional de las inversiones y la protección del ambiente y los derechos humanos en el marco del TLC Colombia – Canadá: el caso de la prohibición de minería en el Páramo de Santurbán [Trabajo de grado profesional]. Universidad de Antioquia, 84 (2021).

[xxxv] Ibidem.

[xxxvi] Andrés Felipe Ordoñez Martínez, Tensiones entre el derecho internacional de las inversiones y la protección del ambiente y los derechos humanos en el marco del TLC Colombia – Canadá: el caso de la prohibición de minería en el Páramo de Santurbán [Trabajo de grado profesional]. Universidad de Antioquia, 84 (2021).

[xxxvii] Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, Washington (22 de noviembre de 2006).

[xxxviii] Ibidem.

[xxxix] Juan Esteban Lizarazo Erazo. Las cláusulas de Derechos Humanos en el marco de los tratados de libre comercio. Derecho Económico Internacional y Tratados de Libre Comercio. 19 de mayo de 2019. At. 15.

[xl] Ibidem.

[xli] Germán Burgos. La OMC y los derechos humanos: ¿alguna relación?. Colombia Internacional 76. Diciembre de 2012. At. 327.

[xlii] Ibidem.

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