Cláusulas
de Derechos Humanos en Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia
I.
Introducción
El
Tratado de Libre Comercio (TLC) con la Unión Europea (UE) acordado en 2010, incluyó
expresamente en su contenido, una cláusula esencial sobre derechos humanos orientada
en el respeto de los principios democráticos y los derechos humanos
fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
constituyendo un elemento esencial del Acuerdo[i]. Otros TLCs como el de la
Alianza del Pacífico, Canadá y EEUU se han pronunciado de manera incipiente en el
tema de Derechos Humanos Universales en acuerdos comerciales.
El
presente escrito pretende dar solución al siguiente problema: ¿cómo funcionan en
la actualidad las cláusulas sobre Derechos Humanos en acuerdos comerciales de
índole internacional tales como TLC con la UE, Canadá, Alianza del Pacífico y EE.
UU? Para estos efectos, se usará la siguiente estructura: primero, se
establecerá un breve contexto sobre los motivos que llevaron a la UE y a algunos
Estados a la implementación de dichas cláusulas concernientes a Derechos Humanos; segundo, se detallará sobre la cláusula
esencial de Derechos Humanos en el Acuerdo Comercial con la Unión Europea; en
tercer lugar, se hará una comparación entre la solicitud presentada por el
actual Senador Gustavo Petro y las recientes decisiones del Parlamento Europeo
frente al caso Nicaragua; seguidamente, se analizará a grandes rasgos el rol
que han jugado los Derechos Humanos Universales en TLCs con la Alianza del
Pacífico, con Canadá y EEUU y; por último, se concluirá que, la inclusión de
cláusulas de Derechos Humanos en acuerdos comerciales como los anteriormente
expuestos ha sido actualmente incipiente y, en consecuencia, no ha logrado un
desarrollo de mecanismo coercitivos para una aplicación real y efectiva de las
cláusulas sobre Derechos Humanos en el marco de las relaciones económicas internacionales.
II. Breve
contexto de las cláusulas de Derechos Humanos en acuerdos comerciales
La
disputa en las relaciones comerciales entre Estados estuvo reducida a lo largo
del tiempo a asuntos propios de la materia contractual y económica. No
obstante, con el auge de los TLCs como respuesta a las necesidades del
liberalismo económico, en el actual mundo globalizado, ha cambiado[ii]. Durante la última década del
siglo XX hasta nuestros días, los acuerdos comerciales internacionales han
tenido una tendencia a incorporar cláusulas de Derechos Humanos en sus
contenidos, los cuales se concretan en la implementación de medidas que
garanticen la protección, por ejemplo, de derechos laborales y del medio
ambiente[iii].
La ejecución de TLC con
fundamento en la implementación de políticas neoliberales ha intensificado el
debilitamiento de los sindicatos y el fomento de los trabajos temporales frente
a empleos de larga duración[iv]. En
ese sentido, el acuerdo de TLC se ha convertido en un riesgo inminente para las
garantías laborales de los trabajadores, debido a la desenfrenada intención de
fomentar el libre mercado que acentuaría las asimetrías existentes entre las
economías de primer mundo, y las que están en vía de desarrollo como el caso
colombiano[v]. Es
por esto, que valiéndose del argumento de incentivar la producción masiva
tienen la posibilidad de generar graves abusos relacionados con extensas
jornadas de trabajo, ausencia de remuneración mínima esencial, trabajo
infantil, entre otros[vi].
Otras
posturas han afirmado que, los TLCs ejercen una grande influencia en el
desarrollo del país e incluso en los estándares de vida de sus habitantes, por
ejemplo, generan comportamientos positivos en las exportaciones e importaciones
de bienes y servicios, en el empleo, inversiones extranjeras, incentivo al
turismo e ingresos por transporte de pasajeros y viajes, entre otros[vii]. Así, según el informe
anual sobre los acuerdos comerciales vigentes en Colombia del Ministerio de
Comercio, entre el año 2005 y 2018, las exportaciones colombianas crecieron a
una tasa promedio anual de 5.4% en valor y 3.9% en volumen. Por su parte, las
importaciones totales crecieron a una tasa promedio anual de 7.2% en valor y
5.9% en volumen. En 2018, el valor de las exportaciones de bienes no minero-
energéticos (NME) y las de servicios sumaron US$24,821 millones, para un
crecimiento promedio anual de 4.4%, en comparación con los US$14,248 millones
de 2005. En 2018 el valor de las exportaciones de bienes no minero energéticos
llegó a US$15,364 millones, que comparado con los US$11,253 millones de 2005,
refleja un crecimiento anual promedio de 2.4%[viii].
Por
otro lado, a
partir del fallido intento por constituir la Organización Internacional de Comercio en la Habana en 1948,
se ha discutido insistentemente la viabilidad de la utilización de cláusulas
laborales en los tratados comerciales internacionales. A lo largo de buena
parte del siglo XX se esbozaba el valor del reconocimiento de garantías mínimas
para los trabajadores. No obstante, enfrentaba el inconveniente referente con
la aparente contradicción, en la que su asentimiento implicaría un freno al
desarrollo económico occidental[ix]. Como respuesta a lo anterior, la
Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) con respecto a
los principios y derechos fundamentales fue adoptada por distintos Estados,
partiendo de la importancia del reconocimiento de garantías básicas para el
desarrollo laboral del individuo, destacándose: la libertad de asociación y
libertad sindical, la eliminación del trabajo forzoso, la abolición del trabajo
infantil y la eliminación de la discriminación en materia laboral[x]. Posteriormente,
se implementó la
Declaración sobre la justicia social para una globalización equitativa,
instaurando el concepto de ¨trabajo decente¨, que a su vez fue adoptado por las
Naciones Unidas como guía de las relaciones internacionales entre los estados[xi].
Estas son algunas de las razones por las cuales más del 70% de los tratados
comerciales en las últimas décadas, incluyen cláusulas en respaldo a la defensa
de los Derechos Humanos[xii].
III. Cláusula
en materia de Derechos Humanos en el tratado de Libre Comercio con la Unión
Europea
En
el caso concreto de la Unión Europea, a partir del IV Convenio de Lomé de 1989,
viene introduciendo en sus acuerdos vinculados al desarrollo socioeconómico,
una secuencia de cláusulas relativas al respeto y garantía de la democracia y
los derechos humanos, que tienen como fin condicionar la vigencia del convenio
y de sus beneficios para la contraparte, al mantenimiento y avance en
determinados estándares democráticos mínimos[xiii]. En este marco, se
estableció un doble incentivo: el primero, de estímulo, con el otorgamiento de
beneficios y derechos especiales en caso de llevar a cabo estándares socio-laborales,
democráticos y del medio ambiente; y, por otro lado, de sanción, que permitiría
la suspensión total o parcial de las ventajas brindadas en virtud del acuerdo
comercial[xiv].
A partir de 1995, esta “cláusula democrática” se extiende a los sucesivos
esquemas de preferencias generalizadas adoptados por la UE, incluyendo el Sistema
Generalizado de Preferencias mejorado (SGP+) del que se beneficia Colombia desde esta última
fecha[xv]. En concreto, el acceso
al sistema de preferencias presupone que el país beneficiario ha ratificado y
está aplicando de manera efectiva hasta 27 tratados internacionales,
“principalmente de Naciones Unidas (derechos humanos) y de la OIT (derechos
laborales)”[xvi].
En cuanto al Acuerdo Comercial suscrito
con Colombia, en lo concerniente a derechos humanos, la única referencia del
Acuerdo es su artículo 1, que se remite al Acuerdo de diálogo político y
cooperación de 2003 entre la CAN y la UE para reiterar que “el respeto de los
principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de los principios que
sustentan el Estado de Derecho, inspira las políticas internas e
internacionales de las Partes”[xvii]. Esta escueta
afirmación se completa con la manifestación de que “el respeto de dichos
principios constituye un elemento esencial del presente Acuerdo”[xviii]. Las partes en el Acuerdo
reconocen en el artículo 1º que el respeto de los principios democráticos y los
derechos humanos fundamentales enunciados en la declaración universal de los
derechos humanos, así como los principios que sustentan el estado de derecho,
inspiran las políticas internas e internacionales de las partes. La referencia
al carácter “esencial” de estos ingredientes en el Acuerdo permite interpretar
que la violación de los principios democráticos y de derechos humanos por una
de las Partes legitimaría a la otra a suspender o dar por terminado el Acuerdo,
de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados[xix]. El artículo 8 sobre
“cumplimiento de obligaciones” prevé que las medidas proporcionales y
temporales a que pudiera dar lugar el desconocimiento de los elementos
esenciales, está sujeto a las reglas del derecho internacional. El Acuerdo no
hace mención particular a la suspensión del acuerdo y, por el contrario, se
señala que, al considerar las medidas a aplicar, se debe procurar no afectar el
comercio entre las partes. Por tanto, una suspensión del acuerdo comercial,
procedería conforme a lo previsto en la Convención de Viena del Derecho de los
Tratados que señala que la suspensión procede cuando hay una violación grave
del acuerdo entendiendo, como tal, la violación de disposiciones esenciales
para el cumplimiento del objeto y fin del instrumento, esto es, para los objetivos
del mismo Acuerdo (artículo 4). Sin embargo, dentro de dichos objetivos se
encuentra en términos de facilitación y liberalización del comercio de mercancías
y servicios, lo que deja en duda la posibilidad de aplicación de la suspensión a
causa de graves violaciones a derechos humanos.
De otro lado,
el Acuerdo contiene un capítulo de Comercio y Desarrollo Sostenible, que
incluye cláusulas sociales que exigen el cumplimiento de normas mínimas en
materia laboral y ambiental, con fundamento en el respeto de los derechos
humanos, como estándares mínimos que deben observarse en la producción y
comercialización de bienes y servicios[xx]. En este capítulo se
consagran los temas laborales y sus cláusulas promueven la protección y el
cumplimiento de los derechos laborales fundamentales de la Organización
Internacional del Trabajo –OIT-, a través de la observancia y aplicación de la
respectiva legislación laboral de las Partes[xxi].
IV. Análisis
de la solicitud presentada por el Senador Gustavo Petro y su comparación con las
recientes decisiones frente a Nicaragua
El 5 de octubre del año 2020, el Senador
de la República, Gustavo Petro, presentó ante el Parlamento Europeo una carta
en la que se solicitaba a la comisión, entre otras cosas, “que aplique la
cláusula sobre democracia y derechos humanos y disponga una suspensión del
Acuerdo comercial celebrado entre Colombia y la Unión Europea que puede ser
parcial, centrándose en los sectores económicos que se benefician del asesinato
y el desplazamiento de la población, como el de la producción del aceite de
palma y banano”[xxii].
Además, incitó a los parlamentos nacionales que no hayan ratificado el Acuerdo a
que no lo hagan hasta que se cree un mecanismo eficaz que permita garantizar el
respeto de la hoja de ruta y de los elementos esenciales del Acuerdo. Lo
anterior, teniendo en cuenta las graves violaciones de derechos humanos
cometidas por las fuerzas de militares de Colombia[xxiii].
Sin embargo, el Parlamento
Europeo rechazó dicha enmienda que pedía la suspensión del tratado comercial en
una contundente votación de 541 votos rechazando esta enmienda y 136
aceptándola, por lo cual se continuó la relación comercial
entre Colombia y la Unión Europea y la "cooperación en DD. HH
seguirá afianzándose”, según advirtió la Cancillería[xxiv].
Por otro lado, en Acuerdo Comercial
entre la UE y Centroamérica, en la Parte I, Título I, Artículo I de los principios
se instituye el respeto a los principios democráticos y a los derechos humanos
fundamentales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
como elemento esencial de dicho Acuerdo. Cláusula particularmente similar al artículo
1 del Acuerdo Comercial Colombia – UE. Sin embargo, a diferencia de lo visto en
el Acuerdo con Colombia, en dicho instrumento se establece como objetivo del Acuerdo
el desarrollo de una asociación política privilegiada en el respeto a la democracia
y a los derechos humanos, el desarrollo sostenible, la buena gobernanza y el
Estado de Derecho[xxv].
El Parlamento Europeo recientemente
aprobó la resolución (2021/2777(RSP)) del 8 de julio del presente año, concerniente
a la situación en Nicaragua en la que se resolvía la solicitud de aplicación de
sanciones más intensas contra la dictadura de Daniel Ortega y hacía
una invitación a los gobiernos europeos para que autorizaran la aplicación
de la cláusula democrática del Tratado de Asociación, lo que podría suponer la
suspensión de este mecanismo de cooperación política y económica que la UE
concede a este país[xxvi]. Lo anterior, en virtud de que la situación de los derechos
humanos y de la democracia en Nicaragua se ha agravado aún más tras la violenta
represión de las protestas civiles de abril de 2018, en las que se ha privado
de libertad al menos a 130 personas por motivos políticos, y que los miembros
de la oposición viven con amenaza constante de acoso, tanto física como en
internet, por parte de la policía y los partidarios del Gobierno; que, la
detención arbitraria se ha utilizado en medida creciente como instrumento para
castigar a activistas y disidentes; que los activistas corren un riesgo
especial de sufrir violencia, incluida violencia sexual y de género, se les
deniega la asistencia médica y el acceso a sus abogados, y son víctimas de
ataques y agresiones sexuales, y que las personas que protestan contra el
Gobierno están encerradas en celdas de máxima seguridad[xxvii]. Además de la
disolución de partidos políticos sin ninguna garantía procesal y un sin número
de graves violaciones contra los derechos humanos universales y contra los
principios democráticos del Estado de Derecho[xxviii].
En dicha resolución, se pide la liberación de
los más de 120 presos políticos que hay, hoy en día, y una reforma electoral
que permita que sean creíbles las elecciones de noviembre en Nicaragua. De no
frenarse esta escalada, la Eurocámara solicita al Consejo considerar la puesta
en acción de la llamada “cláusula democrática” del acuerdo, que suspendería el
intercambio con Nicaragua. Sin embargo, hasta el momento, aunque dentro de los
fines del Acuerdo se encuentra impregnada la cláusula sobre derechos humanos,
al igual que en el caso colombiano, no se ha tenido como opción la aplicación de
la suspensión del Acuerdo[xxix].
V. Cláusulas
de Derechos Humanos en TLCs con la Alianza del Pacífico, con Canadá y EE. UU.
-
TLC con Alianza del Pacífico
La Alianza del Pacífico es
una iniciativa que tiene como propósito integrar las economías de cuatro países
(México, Chile, Perú y Colombia), en principio para definir acciones conjuntas
comerciales con Asia-Pacífico, en el marco de la competitividad y la libre
circulación de bienes, servicios, capitales y personas[xxx]. En materia de cláusulas
sobre derechos humanos, en su artículo 2 y preámbulo, las Partes establecen
como requisito esencial para la participación en el Acuerdo: “la vigencia del
Estado de Derecho, de la Democracia y de los respectivos órdenes
constitucionales; la separación de los Poderes del Estado; y la protección, la
promoción, respeto y garantía de los derechos humanos y las libertades
fundamentales[xxxi].
Sin embargo, dentro de sus objetivos no se hace mención alguna[xxxii]. En consecuencia, al igual
que los anteriores instrumentos analizados es poco probable se logre la
suspensión del Acuerdo en virtud de violaciones sistemáticas a los derechos
humanos, las libertades y la democracia.
En dicho Acuerdo, ha sido evidente la preocupación
por la desigualdad de género, por tal razón, los países de la Alianza
decidieron incorporaron aspectos en el marco de las negociaciones de bloque
respecto de tal cuestión. En el 2015, durante la décima cumbre de Alianza del Pacífico,
el género fue establecido oficialmente como uno de los compromisos en la
declaración de Paracas, “compromiso con incluir la perspectiva de género como
un elemento transversal dentro del trabajo de la Alianza del Pacífico”[xxxiii].
- Acuerdo de Promoción Comercial entre
la República de Colombia y Canadá
Dicho
instrumento cuenta con disposiciones expresas sobre derechos humanos y medio
ambiente, las cuales deben leerse e interpretarse de manera integral, incluso
respecto del Acuerdo Ambiental suscrito de manera paralela por las partes[xxxiv]. Tanto las
disposiciones del preámbulo, las contenidas en el capítulo ambiental y en el
acuerdo paralelo, como las relativas a la responsabilidad social corporativa y
la no disminución de estándares ambientales, deben ser al menos tenidas como
criterios de interpretación del tratado en su conjunto, pues manifiestan la
voluntad de las partes por incorporar la protección del medio ambiente y los
derechos humanos como intereses dentro del tratado, más allá de la sola
protección de inversiones[xxxv].
De
conformidad con la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los
tratados internacionales deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto de
los términos, el cual se compone, además del mismo texto del tratado, de su
preámbulo y anexos. Debe tenerse en cuenta el Acuerdo en Materia de Informes Anuales
sobre Derechos Humanos y Libre Comercio entre Colombia y Canadá donde se le
exige a cada Parte presentar dicho informe de su respectivo poder legislativo periódicamente.
A pesar de lo anterior, las disposiciones del TLC siguen siendo vagas respecto
del interés de proteger el medio ambiente y los derechos humanos, pues la gran
mayoría se disponen como propósitos de política pública y no cuentan con
mecanismos para hacerlas cumplir, ni tampoco se establecen obligaciones de las
empresas, más que la simple voluntad de acoger prácticas sociales y ambientales
adecuadas[xxxvi].
- Acuerdo de Promoción Comercial entre
la República de Colombia y Estados Unidos de América
El
TLC Colombia- Estados Unidos contiene un capítulo ambiental completo en el que
se establecen como objetivos armonizar y fortalecer las políticas comerciales y
ambientales y promover la utilización óptima de los recursos naturales desde la
perspectiva del desarrollo sostenible, y se reconoce que las partes no sólo
tienen derechos soberanos respecto de la protección y conservación del ambiente
sino también obligaciones, pudiendo determinar sus niveles de protección
ambiental internos, así como sus propias prioridades en dicha materia[xxxvii] . Adicionalmente, en
el TLC se estableció que las partes no deben dejar de aplicar efectivamente su
legislación ambiental mediante actos u omisiones que afecten el comercio entre
ellas, sin embargo, se entiende que la parte está cumpliendo con dicha
obligación si las acciones u omisiones permanentes o reincidentes derivan de un
ejercicio razonable de dicha potestad. Las partes también reconocieron que es
inapropiado promover el comercio o la inversión a través del debilitamiento o
desmote de su legislación ambiental, así la legislación ambiental no puede ser
modificada o reducida en aras de promover el comercio, ni esto debe ser
prometido para lograr el establecimiento, adquisición, expansión o retención de
una inversión en su territorio. Estos objetivos, sin embargo, son planteados
desde la cooperación internacional y los derechos y obligaciones no son
expresados de manera que pudieran referirse a obligaciones adquiridas por los
estados a partir de la suscripción de tratados internacionales sobre protección
ambiental[xxxviii].
Por
otro lado, en el marco del desarrollo del NAFTA (Tratado
de libre comercio de América del Norte) se celebró el ACLAN (Acuerdo de
cooperación laboral del NAFTA) con el objeto de establecer obligaciones
laborales concretas en el cerco del acuerdo principal[xxxix]. Los pilares que le
dieron sustento a dichas cláusulas se concretaron en lo siguiente:
reconocimiento de derechos laborales colectivos, derechos relacionados con el
trabajo forzado y prohibición del trabajo infantil. Vale la pena notar, que son
cimientos fundados en los protocolos de la OIT. Sin embargo, se ha cuestionado
con dureza la viabilidad de dichas prerrogativas en el entendido de que el
acuerdo no configuró un mecanismo adecuado de cumplimiento y se ha
caracterizado por sanciones inanes que no previenen la comisión de conductas
vulneradoras de derechos laborales[xl].
VI. Conclusiones
En
virtud de lo dicho anteriormente, se puede concluir que, a pesar de existir un
avance en la inclusión de cláusulas en materia de Derechos Humanos en Acuerdos
Comerciales Internacionales, los mecanismos de coerción de dichas obligaciones
siguen siendo muy incipiente. Si bien se ha reproducido en el contenido de los
Tratados de Libre Comercio, no han tenido, a mi parecer, un desarrollo importante
en el marco de las relaciones económicas internacionales.
Así
mismo, la OMC ha realizado algunos avances para permitir un libre comercio
coherente con la defensa de ciertos derechos humanos. En particular, el
mecanismo de las excepciones especiales vía el proceso Kimberly y la
declaración de Doha en materia del derecho a la salud han permitido algunas garantías[xli]. A pesar de lo anterior,
no existen decisiones claras y cercanas que permitan generar un impacto de los
derechos humanos en las normas de libre comercio. Pareciera que los tratados
comerciales omitiesen intencionalmente referencias a los Derechos Humanos,
partiendo tácitamente de la idea de que los asuntos comerciales nada tienen que
ver con garantías fundamentales o no son convenientes a sus intereses[xlii].
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18. Semana.
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2020. Disponible en: https://www.semana.com/nacion/articulo/petro-pide-al-parlamento-europeo-suspender-acuerdo-comercial-entre-ue-y-colombia/202048/
[i] Juan David Barbosa Mariño.
Interpretación de tratados y acuerdos comerciales: contenido, análisis y
aplicación. Pág. 7. Ed., Pontificia Universidad Javeriana. (2021).
[ii]
Juan Esteban Lizarazo Erazo. Las cláusulas de
Derechos Humanos en el marco de los tratados de libre comercio. Derecho Económico
Internacional y Tratados de Libre Comercio. 19 de mayo de 2019. At. 15.
[iii]
Adoración Guamán Hernández. Clausulas
laborales en los acuerdos de libre comercio de nueva generación. Universidad de
Valencia. Revista de trabajo y seguridad
social: Comentarios, casos prácticos: recursos humanos. 2016. At. 83.
[iv]
Juan Esteban Lizarazo Erazo. Las cláusulas de
Derechos Humanos en el marco de los tratados de libre comercio. Derecho Económico
Internacional y Tratados de Libre Comercio. 19 de mayo de 2019. At. 15.
[v] Ibidem.
[vi]
Alfonso Gómez Mendez. Estado, crímenes y
multinacionales. El Tiempo. 03 de abril de 2007. At. 2 – 3.
[vii] Andrés Felipe Ordoñez Martínez, Tensiones
entre el derecho internacional de las inversiones y la protección del ambiente
y los derechos humanos en el marco del TLC Colombia – Canadá: el caso de la
prohibición de minería en el Páramo de Santurbán [Trabajo de grado profesional].
Universidad de Antioquia, 84 (2021).
[viii]
Informe sobre los acuerdos
comerciales vigentes de Colombia en cumplimiento de la ley 1868 de 2019.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. At. 7. (30 de septiembre de 2019)
[ix]
Ibidem.
[x] Ibidem.
[xi] Ibidem.
[xii] Ibidem.
[xiii] Jaume Saura
Estapà. Implicaciones de derechos humanos en el tratado de libre comercio
entre Colombia y la Unión Europea. Indret. Octubre de 2013. At. 1.
[xiv] Ibidem.
[xv]
El SGP+, sistema generalizado
de preferencias mejorado de la UE, está disponible para países que ratifican e
implementan las convenciones internacionales relacionadas a derechos humanos y
laborales, medioambiente y gobernabilidad.
[xvi] Ibidem.
[xvii]
Acuerdo Comercial entre
Colombia y el Perú, y la Unión Europea y sus Estados Miembros. Colombia y el
Perú - la Unión Europea y sus Estados Miembros. Artículo 1. 26 de junio de
2012.
[xviii]
Ibidem.
[xix] Jaume Saura Estapà. Implicaciones
de derechos humanos en el tratado de libre comercio entre Colombia y la Unión
Europea. Indret. Octubre de 2013. At. 1.
[xx] Ibidem.
[xxi]
https://www.tlc.gov.co/preguntas-frecuentes/abc-del-acuerdo-comercial-con-la-union-europea (18 de febrero de 2018).
[xxii]
Semana. Petro pide al Parlamento Europeo suspender
acuerdo comercial entre UE y Colombia. Semana. 6 de octubre de 2020.
Disponible en: https://www.semana.com/nacion/articulo/petro-pide-al-parlamento-europeo-suspender-acuerdo-comercial-entre-ue-y-colombia/202048/.
[xxiii]
Ibidem.
[xxiv]
Luisa Mercado. Parlamento
Europeo rechaza enmienda y continúa tratado con Colombia. El tiempo. 6 de
octubre de 2020. At. 1 – 3.
[xxv]Acuerdo de Asociación Centroamérica-Unión
Europea. Disponible en: http://www.sice.oas.org/trade/cacm_eu/text_sept14/Index_PDF_s.asp
[xxvi]
Enrique Serbeto. El Parlamento
Europeo pide la suspensión del Tratado de Asociación con Nicaragua. ABC. 8 de julio
de 2021. At. 1.
[xxvii]
Resolución 2777 de 2021. [Parlamento
Europeo]. Sobre la situación en Nicaragua. 8 de julio de 2021.
[xxviii]
Ibidem.
[xxix]
Enrique Serbeto. El Parlamento
Europeo pide la suspensión del Tratado de Asociación con Nicaragua. ABC. 8 de julio
de 2021. At. 2.
[xxx]
Gustavo Londoño Ossa. Incidencia
de los Derechos Humanos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en los
procesos latinoamericanos de integración. Empresa y Territorio No.2, ISSN
2322-6331. ene-dic de 2013. At. 97.
[xxxi]Acuerdo Marco de la Alianza del
Pacífico. Disponible en: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Pacific_Alliance_Text_s.asp
(6 de junio de 2012).
[xxxii]
Ibidem.
[xxxiii]Juliana Rincón. Los impactos de
una perspectiva de género en el comercio internacional: avances y desafíos.
Derecho Económico Internacional y Tratados de Libre Comercio. 20 de noviembre de
2019. At. 13.
[xxxiv]
Andrés Felipe Ordoñez
Martínez, Tensiones entre el derecho internacional de las inversiones y la
protección del ambiente y los derechos humanos en el marco del TLC Colombia –
Canadá: el caso de la prohibición de minería en el Páramo de Santurbán [Trabajo
de grado profesional]. Universidad de Antioquia, 84 (2021).
[xxxv] Ibidem.
[xxxvi]
Andrés Felipe Ordoñez
Martínez, Tensiones entre el derecho internacional de las inversiones y la
protección del ambiente y los derechos humanos en el marco del TLC Colombia –
Canadá: el caso de la prohibición de minería en el Páramo de Santurbán [Trabajo
de grado profesional]. Universidad de Antioquia, 84 (2021).
[xxxvii]
Acuerdo de Promoción
Comercial entre Colombia y los Estados Unidos, Washington (22 de noviembre de
2006).
[xxxviii]
Ibidem.
[xxxix] Juan Esteban Lizarazo Erazo. Las cláusulas de
Derechos Humanos en el marco de los tratados de libre comercio. Derecho Económico
Internacional y Tratados de Libre Comercio. 19 de mayo de 2019. At. 15.
[xl] Ibidem.
[xli]
Germán Burgos. La OMC y
los derechos humanos: ¿alguna relación?. Colombia Internacional 76. Diciembre
de 2012. At. 327.
[xlii]
Ibidem.
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