sábado, 20 de noviembre de 2021

ESTÁNDAR PROBATORIO EN LOS EXÁMENES DE EXTINCIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING - Camila Gallego

El presente ensayo busca analizar cual es la razón por la cual no fueron renovados los derechos antidumping en el caso de perfiles extruidos de aluminio provenientes de la República Popular de China, en comparación de lo sucedido en el caso de las vajillas y piezas sueltas provenientes del mismo país. Para resolver el conflicto anterior, primero se analizarán las normas aplicables, para con base a ellas estudiar el caso y proponer una solución a la problemática.

Régimen jurídico de derechos antidumping en Colombia

Colombia suscribió el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) el 3 de octubre de 1981 y se hizo miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) el 30 de abril de 1995. Al hacer parte de esta organización internacional adquirió distintos compromisos, entre ellos, los contenidos en el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de la OMC (Acuerdo Antidumping), que constituye el régimen general para la aplicación de derechos antidumping. (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, s.f)

Fruto del Acuerdo Antidumping que establece un régimen general sobre estas conductas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 991 de 1998. Ello con el fin de regular los requisitos, procedimientos y factores para determinar la aplicación de derechos antidumping, . Este decreto tiene como fundamentó la Ley 7 de 1991, la cual establece que el Gobierno Nacional debe proteger la producción nacional contra prácticas desleales o restrictivas del comercio internacional.

Posteriormente, el Decreto 1794 de 2020 derogó la legislación anterior y adaptó la legislación a los cambios que ha presentado el comercio internacional e incorporó la regulación antidumping al Decreto 1074 de 2015, mejor conocido como el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. (Art. 2.2.3.7.13.12). Esta regulación aplica tanto para los miembros de la OMC como para los países que no son miembros de ella, sin olvidar que el desarrollo normativo que se da en cumplimiento de los compromisos adquiridos con la OMC,

siempre deberá estar conforme con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping de la OMC (Decreto 1794, 2020, art. 2.2.3.7.1.2).

Por otro lado, la Comunidad Andina de Naciones (CAN) reguló los derechos antidumping en la Decisión 456 de 1999, la cual busca prevenir y corregir las prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de los países miembros de la CAN antidumping que puedan distorsionar la competencia. Cuando miembros de la CAN se encuentren involucrados en estas conductas, se aplicará este régimen.

Como ya se vio, Colombia es miembro de la OMC y de la CAN, y cada organización ha desarrollado normativas respecto a los derechos antidumping, sin embargo, además de estas normas, Colombia ha suscrito diez tratados de libre comercio (TLC) , que regulan el régimen aplicable a las medidas antidumping entre sus partes, se muestran a continuación algunos casos de acuerdos más relevantes, que evidencian el tratamiento que los TLC han dado a los derechos antidumping.

Uno de ellos es el TLC con los Estados de la EFTA1. En este acuerdo, se estableció que los derechos y obligaciones relativos a medidas antidumping se regirán por los derechos y obligaciones contenidos en el Acuerdo Antidumping de la OMC. Además, se acordó que antes de iniciar una investigación, se comunicaría por escrito a la otra parte para lograr una solución mutuamente satisfactoria; se no alcanzarse, cada parte conserva sos derechos y obligaciones propios del Acuerdo Antidumping de la OMC. (TLC Colombia y Estados de la EFTA, 2008, Art 2.16)

Asimismo, en el TLC con Canadá se pactó algo similar, pues además de cada parte conservar sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo Antidumping de la OMC, se estableció expresamente que este será el régimen aplicable entre las partes para las medidas antidumping y que la OMC tendrá jurisdicción exclusiva respecto a estos temas. De esta forma, se dispuso que ninguna parte del tratado podrá interpretar que en este se imponen derechos u obligaciones al respecto. (TLC Colombia y Canadá, 2008, Cap. 7, Art. 706)

Asociación Europea de Libre Comercio, compuesta por Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza.

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Del mismo modo, el TLC con Estados Unidos, en su capítulo ocho expone la normativa aplicable para los casos de dumping y establece que las partes conservarán los derechos y obligaciones adquiridos con el Acuerdo Antidumping de la OMC, es decir, que tratándose de este tema, deben aplicar el acuerdo ya mencionado. En adición, se determina que en ninguna parte del TLC se impondrá derechos u obligaciones a las partes frente al antidumping. (TLC Colombia y Estados Unidos, 2006, Cap. 8, Art. 8.8)

Finalmente, Colombia también hace parte de Alianza Pacífico, en virtud de la cual se suscribió el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, que, entre otros temas, determina las reglas a aplicar respecto de las medidas no arancelarias. De lo anterior, acordaron las partes que ninguna parte podrá adoptar una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación o exportación de cualquier mercancía de otra parte, a excepción de lo previsto en Acuerdo Antidumping de la OMC. Por ende, se entiende que el mismo se incorpora al Protocolo. (Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, Sec. D)

De los cuatro casos anteriormente enunciados, puede verse como estos buscan funcionar armónicamente con los compromisos ya adquiridos por los países con la OMC. Pues, en muchos casos, lo más convenientes para los Estado es manejar una legislación común que tenga como ente desarrollador una organización dedicada al comercio internacional y a la integración económica.

En relación con el caso que nos ocupa, Colombia no ha suscrito un TLC con la República Popular de China, no obstante, por ello, el ensayo se enfocará en la normativa desarrollada por el gobierno nacional basándose en el Acuerdo Antidumping de la OMC.

Para empezar, ¿qué es el dumping? y ¿qué son los derechos antidumping?. El dumping es cuando en el mercado de otro país se introduce un producto a “un precio inferior a su valor normal2, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio

El precio comparable realmente pagado o por pagar del producto similar al exportado hacia Colombia cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación”. (Decreto 1074, 2015, Art. 2.2.3.7.1.1, lit. S)

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comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador” (GATT, 1994, Art. VI, Art. 2). De forma que, la diferencia entre el valor nominal y el precio de exportación será el margen de dumping (Decreto 1074, 2015, Art. 2.2.3.7.2.10).

En consecuencia, el derecho antidumping es aquel tributo aduanero aplicado a las importaciones de productos que restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el dumping” (Decreto 1074, 2015, Art. 2.2.3.7.1.1, lit. E).

Es importante partir de la base de que los derechos antidumping no tienen la naturaleza de ser permanentes, pues, así como lo establece el Acuerdo Antidumping de la OMC un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño.” (Art.11). Ello deja en evidencia que, esta figura está creada única y exclusivamente para restablecer el equilibrio en el comercio internacional, por tanto, siempre que el daño cese, la medida también deberá extinguirse.

De ahí que, estos derechos antidumping tienen un límite temporal. La OMC en su Acuerdo estableció un máximo de cinco años (Art. 11.3), salvo que las autoridades de cada país inicien una investigación antes de que se cumpla este término. Esta figura era llamada examen quinquenal (Decreto 1750, 2015, Art. 61), actualmente, se le llama examen de extinción en Colombia (Decreto 1074, 2015, Art. 2.2.3.7.10.3). En este se evalúa si la suspensión de los derechos daría lugar a la continuación o repetición del daño causado por el dumping, en dado caso, se prorrogarán los derechos antidumping o por el contrario, el derecho expirará (Decreto 1074, 2015, Art. 2.2.3.7.10.3).

En Colombia, la Dirección de Comercio Exterior a través de su Subdirección de Prácticas Comerciales tiene a su cargo ser la autoridad investigadora en cumplimiento del Acuerdo Antidumping de la OMC (Decreto 1074, 2015, Art. 2.2.3.7.1). La misma, en cualquier momento luego de transcurrido un año desde la imposición de los derechos antidumping, podrá de oficio o a petición de parte iniciar un proceso de revisión con el objeto de determinar si existen cambios en las circunstancias que motivaron su imposición o aceptación” (Decreto 1074, 2015, Art. 2.2.3.7.10.1).

Esto se podrá dar siempre que se dé inicio al proceso de oficio al menos dos meses antes de que se cumpla con el término de vigencia, o cuatro meses antes si la petición de revisión la hace la rama de producción nacional. Mientras se surta el examen de revisión, los derechos antidumping deberán seguir aplicándose hasta tanto no se tome una decisión. (Decreto 1074, 2015, Art. 2.2.3.7.10.3)

El procedimiento a través del cual se hace la evaluación es el mismo que se utiliza para la investigación que determina la existencia o no de dumping en un producto, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2074 de 2015 entre los artículos 2.2.3.7.6.1 y 2.2.3.7.6.20.

¿Qué sucedió en los exámenes quinquenales objeto de estudio?

Teniendo claro el panorama general del funcionamiento de los derechos antidumping en Colombia, se analizarán dos casos en los cuales estos fueron impuestos y respecto de los cuales se han tomado decisiones distintas en los exámenes de extinción.

El primer caso, se dio en 2017, cuando se tomó una decisión respecto del examen quinquenal de las vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana clasificadas en las subpartidas arancelarias 69.12.00.00.00 y 69.11.10.00.00. En el mismo, se prorrogaron los derechos antidumping establecidos en la Resolución 048 de 2015 por tres años más.

En el Informe Técnico de Evaluación entregado por la Secretaría Técnica se tuvo en cuenta que las importaciones de China disminuirían un 30,66% si se mantenía el tributo; sumado a que si se levantaban las medidas las importaciones de China crecerían un 13,48%. También se calculó que para este caso, según bases de datos, el margen de dumping que oscila entre 5,39% y 36,27%, y que si se levantaba la medida los precios FOBde las vajillas y piezas sueltas de vajillas de loza originarias de China disminuirían en un 45.93%. Sumado a ello, encontró probada la Secretaría que si se eliminan los derechos antidumping, las proyecciones mostraban que con un mayor volumen importado originario de China y precios más bajos, se registraría un desempeño negativo,

Free on board: es el precio de venta de los bienes puestos en un medio de transporte marítimo, sin incluir valor de seguro y fletes, pues estos los asume el comprador. (Procolombia, s.f)

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en comparación a que si se mantenían, pues se verían desplazados del mercado al aumentar China un 3,43% su participación a pesar de que el Consumo Nacional Aparente (CNA) disminuiría.

Frente a las vajillas y piezas sueltas de porcelana, se presentó un análisis similar ya que sin los derechos antidumping las importaciones de China aumentarían un 18,50%, a diferencia del caso en el que se prorroguen, escenario en el cual disminuirían un 27,42%. Sumado a ello, con el levantamiento de las medidas, el precio FOB de las exportaciones de China disminuiría en un 33,85% a diferencia de los demás países en los que su precio solo aumentaría un 68,81% en promedio. (Resolución 227, 2017)

Una vez comparada esta información de los análisis técnicos realizados por la subdirección Prácticas Comerciales junto con los comentarios presentados, el Comité de Prácticas Comerciales consideró que había evidencia suficiente de que la supresión de los derechos antidumping daría paso a la repetición o continuación del daño en el mercado, por esta razón se prorrogó por tres años los derechos antidumping para los productos objeto de análisis en la Resolución 227 de 2017.

Por otro lado, en el caso de las importaciones de perfiles extruidos de aluminio de la República Popular de China, clasificados en las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00.00, en la Resolución 162 de 2021 no se prorrogaron los derechos antidumping establecidos en el año 2013 luego del examen quinquenal (Resolución 304, 2013). En este caso, el peticionario Alumnia S.A presentó un análisis que buscaba probar que la eliminación de los derechos antidumping para el caso de los perfiles de aluminio generaría un daño importante en el mercado, pues los precios de exportación FOB de China estaban por debajo del precio normal, con un margen de dumping 0,42 USD/Kg. Además, argumentó que, si se levantaban las medidas, el precio FOB de las exportaciones de China disminuiría un 23.24%, el volumen de producción y el empleo directo de la rama de producción nacional igualmente se disminuiría en un 11,29% y 41,16% respectivamente. De la misma forma, la utilidad bruta presentaría descenso equivalente a 71,92% y la utilidad operacional un descenso equivalente a - 330,04%, entre otros aspectos analizados.

No obstante, surtida la investigación el Comité de Prácticas Comerciales recomendó no prorrogar los derechos, ya que no se encontraron suficientes elementos que justificaran las proyecciones de la parte peticionaria.

Concluyó que las importaciones crecen a tasas “muy altas con unos precios que no son claros” (Resolución 162, 2021), pues la materia prima LMEvaría su precio de forma permanente y en los escenarios analizados se contemplaron precios constantes, lo que no resulta coherente con las fluctuaciones que presenta el precio de la materia prima.

Finalmente, en consideración del Comité, hubo una sobrestimación del crecimiento del Consumo Nacional Aparente (CNA) y bajo ese escenario no se podrían construir dos escenarios proyectados del CNA con y sin derechos antidumping, pues el mercado debe ser el mismo en los dos escenarios. (Resolución 162, 2021) El fundamento de la conclusión es que no se demostró el porqué de la metodología utilizada para realizar las proyecciones del CNA, a pesar de haberse solicitado hacer las aclaraciones correspondientes.

Lo anterior, sumado a las inconsistencias mencionadas anteriormente, llevo al Comité a concluir que el peticionario no demostró que la suspensión de los derechos antidumping daría lugar a la continuación o a la repetición del daño que se pretendía corregir, elemento esencial para prorrogar la misma. (Resolución 162, 2021; Decreto 1074, 2015, art.2.2.3.7.10.3)

La comparación de estos dos casos permite analizar un criterio relevante en las investigaciones de derechos antidumping: la mejor información disponible5. La autoridad investigadora debe determinar la información que requiere para estructurar su respuesta, pero además si la parte interesada no facilita esa información requerida, la autoridad encargada estará facultada para tomar decisiones basada en información de la que tenga conocimiento.

London Metal Exchange: es el mayor mercado de futuros y opciones sobre metales. (BBVA, 2017)

Hechos de que se tenga conocimiento y sobre los cuales se podrán formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación”. (Decreto 1074, 2015, Art. 2.2.3.7.1.1, lit. J)

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En estos dos casos se puede evidenciar la relevancia de este concepto (GATT, 1994, Art. VI, Anexo II), pues además la autoridad tiene un deber de asegurarse que la información presentada por las partes interesadas en la que basan sus conclusiones sea exacta, lo que demanda una especial prudencia por parte de la autoridad (GATT, 1994, Art. VI, Art. 6.6).

En el primer caso, la información aportada al caso fue suficiente para acreditar los elementos que permiten establecer la viabilidad de la medida, esto es: 1) la existencia de dumping; 2) un daño importante presente o potencial y; 3) nexo causal entre el dumping en el mercado y el daño o amenaza de daño (GATT, 1994, Art. VI, Art. 6.12).

No obstante, en el escenario de los perfiles extruidos, había dudas respecto a la metodología utilizada para de los cálculos de las proyecciones del CNA, información que pidió ser aclarada por la autoridad competente. (Investigación Examen quinquenal perfiles extruidos de aluminio, Tomo 7, solicitud del 14 de octubre de 2020) A pesar de ello, los peticionarios no aportaron de manera oportuna la información solicitada por la autoridad competente y el cálculo del CNA quedó infunda mentado, pues el peticionario solo aportó unas cifras de las cuales no había fundamento fáctico para sustentarlas, por ende no se probó la existencia de un daño presente o potencial.

Precisamente, la falta de información fue analizada fue analizada por el Grupo Especial de la OMC a cargo del análisis del caso Guatemala — Cemento II, en el cual se determinó que El Ministerio de Guatemala actuó en contravención de lo establecido en el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping al no cerciorarse de la exactitud de la información presentada por Cementos Progreso y que fue considerada por el Ministerio en su determinación definitiva. Por ende, se concluyó que la imposición de derechos antidumping a las importaciones de cemento de México era infundada, pues no había pruebas suficientes que probaran los elementos necesarios, mismos que deben ser probados a la hora de reevaluar la prórroga de derechos antidumping anteriormente impuestos.

En suma, en el caso de los perfiles extruidos de aluminio, la Subdirección de Prácticas Comerciales, no podía dar por cierta una información que planteaba serias dudas sobre su veracidad. En consecuencia, al basar sus conclusiones en la información disponible, la misma, no era suficiente para determinar a ciencia cierta la existencia de amenaza o daño causado por

dumping en el mercado en los términos del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Ergo, para este caso lo pertinente fue no prorrogar las medidas antidumping, a diferencia del caso de las vajillas y piezas sueltas de loza y porcelana, en el cual la información aportada se constató como verídica y la misma fue suficiente para probar la necesidad de prorrogar las medidas antidumping.

Conclusión

Del análisis de los casos propuestos con anterioridad se derivan dos conclusiones.

La primera, es que es importante utilizar mecanismos para la finalidad que se les ha dado, pues los peticionarios (que son los competidores nacionales) a la hora de hacer solicitudes respecto a la imposición o renovación de los derechos antidumping, no pueden tener la intención de que las medidas de defensa comercial sean utilizadas como un instrumento proteccionista que injustificadamente imponga medidas a los exportadores de otros países. Del análisis del caso de perfiles extruidos de aluminio se evidencia que los cálculos del CNA no tienen fundamentos fácticos y la ausencia de respuesta ante la solicitud de la autoridad investigadora para rectificar el fundamento del método utilizado da certidumbre respecto a la irregularidad de los mismos.

La segunda conclusión, es respecto al rol del Comité de Prácticas Comerciales y la Dirección de Comercio Exterior, si estas autoridades cedieran ante los intereses o beneficios que podría traer tergiversar la finalidad para la cual fue propuesta esta medida de defensa comercial, seguramente ello se derivaría en un conflicto ante la OMC. No obstante, muchos de estos conflictos como lo son el caso de US — Colour Televisions y US — DRAMS se han resuelto luego de presentada la solicitud por el país afectado por acuerdo entre las partes. ¿Por qué?, el desgaste que implica para cada uno de los Gobiernos, las consecuencias del incumplimiento del acuerdo antidumping de la OMC, la presión para el país de tener una investigación ante la OMC y los perjuicios de una mala relación, son mucho mayores que el beneficio de imponer o renovar medidas antidumping sin fundamento.

De ahí, la importancia de que las autoridades sean especialmente cautelosas con los, lineamientos deberes y responsabilidades que recaen ante estas autoridades respecto del proceso a través del cual se revisan o imponen estas medidas.

Bibliografía

Método de citación: APA

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