Salvaguardias agrícolas
bajo la OMC y el TLC Colombia Estados Unidos
Sergio Felipe Fernández Mesa
Explique en que consiste una salvaguardia agrícola
en la OMC y cómo funcionan las salvaguardias agrícolas en los TLC. I) Qué
diferencias tienen las salvaguardias agrícolas en los Tratados de Libre
Comercio frente a las salvaguardias en la OMC? Utilice como referencia las
disposiciones en la materia del TLC con Estados Unidos.
Bibliografía Necesaria: Dilip K. Das, 'The Doha
Round of Multilateral Trade Negotiations and Trade in Agriculture' (2006) 40
Journal of World Trade, Issue 2, pp. 259–290. Bibliografía Recomendada:
Análisis del Acuerdo de Asociación entre Colombia y la Unión Europea:
agricultura y medidas sanitarias y fitosanitarias.Andrés Espinosa Fenwarth,
CEPAL, 2013.
INTRODUCCIÓN
La liberalización del comercio ha llevado en muchos
casos a que se vea comprometido ciertos sectores de producción nacional de los
Estados que intervienen activamente en los procesos de liberalización
comercial. Ello puede conllevar a la adopción de medidas por parte de los
Estados que pretendan proteger cierto
sector de su económica nacional sin sacrificar con ello su participación en la
liberalización del comercio.
La adopción de dichas medidas, sin una regulación
pertinente deriva en la práctica abusiva y arbitraria por parte de los Estados
en cuanto a la implementación de dichas medidas de protección lo cual es
abiertamente perjudicial para las dinámicas comerciales pretendidas por los
procesos de liberalización comercial.
Estas circunstancias demandan de las entidades
internacionales pertinentes una precisa regulación que se sitúe en un punto de
equilibrio entre la posibilidad de establecer medidas de protección comercial
de sectores vulnerables ante una abierta liberalización comercial y la garantía
en cuanto al cumplimiento de los preceptos establecidos por el GATT y la OMC
respecto a la posibilidad de participar en un mercado liberalizado sin
restricciones impuestas, vía una excesiva reglamentación
Tras la Segunda Guerra Mundial, la necesidad de los
gobiernos por la implementación de un sistema multilateral librecambista llevo
a la creación del “General Agreement on Tariffs and Trade” en 1947 (en adelante
GATT de 1947), por medio del cual se pretendía la liberalización del comercio,
fundamentándose en una serie de principios desarrollados por dicho Acuerdo que
llevaría a las relaciones comerciales internacionales a un plano de no
discriminación[i].
El GATT de 1947, contempló en su artículo II y XIX la
posibilidad de establecer “medidas de urgencia sobre la importación de
productos determinados” en aquellos casos en los cuales, en virtud del GATT de
1947, las importaciones de un producto en el territorio de una de las partes
contratantes ha aumentado de tal forma que amenazan con causar un daño grave a los productores nacionales de
productos similares o directamente competidores en ese territorio[ii],
caso en el cual, la parte afectada estará facultada para tomar medidas
“temporales” para subsanar o evitar el daño o amenaza de daños causados por el
incremento de las importaciones.
Dicha disposición continuó estando vigente con el
Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC) de 1994, el
cual adopto en su cuerpo normativo al GATT de 1947 quedando constituido de esta
forma un solo GATT, que comprendía a su vez el de 1947 y el Acuerdo de 1994.
A pesar de la posibilidad del artículo XIX del GATT en
cuanto al establecimiento de medidas de protección a productos determinados,
los gobiernos en su momento, ante amenazas inminentes sobre sus ramas de
producción, optaron por el establecimiento de “zonas grises”, las cuales
consistían en negociaciones bilaterales llevadas a cabo de forma paralela al
GATT en donde los países importadores se comprometían voluntariamente a limitar
sus exportaciones.
Estos fenómenos comenzaron a verse de manera intensa y
creciente en los mercados agrícolas, toda vez que por la sensibilidad de los
mismos, los gobiernos, a pesar de su esfuerzo y compromiso en cuanto a
establecer mercados liberalizados, optaron por una tendencia bastante
proteccionista en los mercados agrícolas, lo cual contribuyo a la distorsión
del mercado[iii]
y a la arbitrariedad al momento de imponer medidas proteccionistas
contraviniendo de esta manera los principios fundamentales del comercio
internacional.
Las excesivas medidas proteccionistas de los Estados
se vieron sobre todo mediante el incremento de aranceles, aumento de barreras
no arancelarias así como un incremento en los subsidios otorgados[iv],
esto sobre todo en los países con una economía más desarrollada. Ello generaba
distorsiones en los mercados al momento de entrar a competir con productos
similares de países menos desarrollados en donde sus economías no permitían un
fácil y constante otorgamiento de subsidios a los productores agrícolas que
fueran a exportar, lo cual se compensaba con un alza en las medidas
arancelarias debido a que en esas economías en desarrollo, el arancel era el
único instrumento de protección y ayuda de sectores que se veían económicamente
afectados por los procesos de apertura y liberalización comercial.
Cabe aclarar cómo estas medidas que de alguna u otra
forma parecían ser “restrictivas del comercio internacional”, no lo eran tanto
toda vez que dichos comportamientos, en muchos casos se encontraban al amparo
del GATT de 1947 toda vez que este estableció en el literal b de su numeral 1
de su artículo XIX medidas muy genérica para proteger la producción nacional de
productos similares competidores a los importados que puedan estar causando un
perjuicio.
La falta de regulación de tal disposición que
resultaba muy “genérica” conllevó a que se generara un alto nivel de
arbitrariedad precisamente por el hecho de que no había una regulación que
limitara o controlara la libertad de cada Estado en cuanto al establecimiento
de restricciones o que estableciera métodos para la toma de medidas que
conllevaran a la protección de la rama de producción nacional que se veía
gravemente afectada o en inminente peligro por el incremento de las
importaciones de determinado producto.
La situación hasta acá mencionada, además de otras
circunstancias que afectaban el comercio, conllevó a que en 1982 se llevara a
cabo una Reunión Ministerial celebrada por los miembros de la GATT[v]
en donde se discutieran diversos temas, entre los cuales estaba el comercio
internacional de productos agrícolas[vi].Desafortunadamente
ese encuentro no fue productivo en cuanto a temas agrícolas se trataba lo que
condujo a que se pospusiera la discusión de tales cuestiones hasta 1986, fecha
en la cual se dio inició a la “Ronda de Uruguay”, encuentro de miembros de la
OMC en la cual se trató por primera vez, de manera trascendental, temas de
liberalización multilateral de los mercados en cuanto a productos agrícolas,
debido a que, como ya se explicó, los entes estatales encargados de la
regulación del comercio habían comenzado a adoptar una tendencia en extremo
proteccionista y distorsiva del mercado haciendo así de las disposiciones del
GATT, una fuente a sus actividades que impedían el flujo normal del comercio
internacional[vii].
En dicha Ronda de negociaciones se logró regular ampliamente
tres medidas principales y fundamentales para el comercio internacional de tal
forma que se limitara y regulara las potestades de los gobiernos para tomar
medidas en procura de proteger su comercio nacional sin que ello implicara la
imposición de trabas innecesarias a la liberalización del comercio. Tales
medidas de protección del comercio se condensan básicamente en medidas de
salvaguardias, medidas antidumping y medidas compensatorias; todas establecidas
bajo el amparo del artículo XIX del GATT.
SALVAGUARDIA
AGRÍCOLA EN EL MARCO DE LA OMC
Uno de los grandes aportes de la Ronda de Uruguay fue
el establecimiento del Acuerdo de Salvaguardias (en adelante ASG). Dicho
acuerdo eliminó completamente la aplicación de medidas “zona gris” como
mecanismo para limitar las importaciones de determinados productos, prohibiendo
su establecimiento y estableciendo mecanismos de eliminación de medidas de
“zona gris” vigentes a la entrada en vigor del ASG[viii]
y proscribe en su Artículo 11, relativo a la “Prohibición y eliminación de
determinadas medidas”, la adopción de medidas
de urgencia sobre la importación de productos determinados a tenor de lo
dispuesto en el artículo XIXI del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean
conformes a las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el
presente Acuerdo (ASG) (Bastardilla fuera de texto).
Muy a grandes rasgos, el ASG establece que una
salvaguardia consiste en una medida de protección del comercio en virtud de la
cual un determinado Estado limita las importaciones de un determinado producto
a su territorio nacional siempre que se verifique que dichas importaciones han
aumentado considerablemente en condiciones tales que han causado o amenazan con
causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos
similares o directamente competidores. Para evitar que ducha medida sea una
forma de discriminación “amparada” en el ASG, el numeral segundo del artículo 2
del ASG establece que la medida de salvaguarda “aplicará al producto importado independientemente de la fuente de
donde proceda”[ix].
Ahora bien, para evitar el abuso de las medidas de
protección del comercio, en el presente caso evitar el abuso de medidas de
salvaguardias, el ASG estableció unos requisitos muy estrictos que, una vez
cumplidos, permiten la aplicación de una medida de salvaguardia a un
determinado producto importado. Es así como el ASG establece que una medida de
salvaguardia se podrá imponerse siempre que se verifique que hubo (i) un
aumento de las importaciones de determinado producto en relación con la
producción nacional del mismo producto o similar siempre que sean competitivos
y (ii) que ese aumento en la importación sea de tal envergadura que estén
causando o amenacen con causar un grave daño a la rama de producción nacional
que produce productos similares o directamente competitivos[x].
La imposición de una Salvaguardia en virtud del ASG
puede darse vía imposición de Contingente, entendido este como una medida de
protección interna al sector agropecuario consistente en el establecimiento de
un “(…) valor o cantidad predeterminada
de un producto dado, que puede importarse durante un periodo especifico con una
reducción de los derechos de aduana normales y por encima del cual toda
cantidad adicional de ese producto puede importarse pagando los derechos de
aduana normales”[xi] o “volúmenes limitados de importación para un
producto en particular con un arancel menor que el arancel consolidado para el
resto de las importaciones del mismo producto (…) para otorgar tratamientos
preferenciales a productos que son sensibles para la producción del país y
generalmente, aunque no exclusivamente se trata de productos agrícolas”[xii](subrayado
fuera de texto).
En cualquier caso, el ASG prevé un término muy preciso
de duración en cuanto al establecimiento de medidas de salvaguardias. Es así
como el artículo 7 del ASG fija que una medida de salvaguardia solo podrá ser
impuesta, en principio, por el periodo
que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste,
término que en todo caso no podrá exceder de los cuatro años. Al término
anterior, el ASG establece la posibilidad de una prórroga. De cualquier manera,
el término inicial, adicionado con su prórroga ni podrá nunca superar los 8
años. Dicha medida deberá ser desmontada de manera progresiva y regular durante
el tiempo que sea impuesta y en casos de que sea procedente, el país que impone
la salvaguarda para proteger su rama de producción nacional deberá otorgar
algún tipo de compensación al país o a los países cuyas exportaciones se vena
restringidas por la imposición de la salvaguardia, además del deber legal de
desmontar la medida adoptada, de manera progresiva, en el trascurso de vigencia
de la misma.
Ahora bien, sin perjuicio del ASG generado en la Ronda
de Uruguay, en dicha misma Ronda se generó el Acuerdo sobre la Agricultura (en
adelante AA). Este Acuerdo entraría a regular de manera precisa y particular
todo lo referente a la aplicación de comercio internacional en materia
agrícola. Ello se debió a que en los inicios de las negociaciones en la Ronda
de Uruguay, los miembros participantes fueron conscientes de que el tema
agrícola no era un tema que pudiese ser tratado de manera genérica junto con
los demás sectores de producción puesto que debido a su sensibilidad en la
economía de los países y por razones de seguridad alimentaria nacional, debían
recibir una regulación particular y especial[xiii].
Así, dentro del AA, se estableció una regulación
especial en cuanto al establecimiento de medidas de protección al comercio
agropecuario en donde se contempla, de manera particular, una “salvaguardia especial”[xiv]
para productos agropecuarios la cual se aplicara de manera automática en los
casos establecidos en la referida norma en donde se den tales condiciones de
mercado y transacciones de bienes agropecuarios que motiven a la imposición de
la respectiva medida de protección comercial.
El AA prevé la aplicación de esta salvaguardia
especial solo en los casos en donde los países que pretendan ser beneficiados
por la salvaguardia se encuentren en proceso de arancelización. Dicho proceso significa
que en el país e cuestión se estén tomando medidas encaminadas a convertir las
barreras no arancelarias en barreras arancelarias, las cuales deberán de alguna
u otra forma otorgar la misma protección pretendida con las barreras no
arancelarias, pero vía arancel, para que sea más fácil su reducción gradual y
programada a fin de hacer más fluido el comercio internacional. Siendo por
demás que es más viable la imposición de una medida de salvaguardia, ya sea vía
ASG o AA cuando estas se establezcan con base a una restricción al comercio a
través de una medida “temporal” arancelaria.
De esta forma, y aunque el AA contempla una medida de
salvaguardia “especial”, ella no dista mucho de la medida de salvaguardia
contemplada en el ASG toda vez que aunque esta última contempla una medida de
salvaguardia genérica, ambas responden a los mismos principios y finalidades
puesto que constituyen una restricción al comercio amparadas bajo el artículo
XIX del GATT.No obstante, es claro como por el hecho de que las mismas fuesen
constituidas mediante distintos instrumentos internacionales (aunque sean parte
del Acuerdo de la OMC generado en la Ronda de Uruguay) ellas distan en aspectos
sustanciales toda vez que salvaguardas especiales del AA, debido a que se
destinan a proteger un sector económico bastante sensible, como lo es el sector
agropecuario, tienen un régimen de aplicación más proteccionista, en la medida
en que su activación opera automáticamente ante la verificación de unos
requisitos objetivos (aumento del volumen de importaciones o disminución del
precio por debajo de unos umbrales) sin que su aplicación se sujete por demás a
que se verifique o demuestre la existencia de amenaza o concreción de un daño
grave a una determinada rama de producción nacional. A pesar de que la
aplicación de las salvaguardias agrícolas bajo este régimen, evidentemente más
favorable que el establecido por el ASG, pareciera ser más restrictivo al
comercio pues deja la sensación de retroceso en cuanto a que de alguna u otra
forma puede resultar pareciendo una medida arbitraria ya que no exige demostrar
la existencia de un “daño grave” actual o futuro para que proceda la aplicación
de la medida restrictiva, el AAprevé un mecanismo de compensación ante esta
aparente restricción estableciendo que la aplicación de salvaguardias agrícolas
se restringe a los países que acrediten que están en procesos de arancelización
y, junto con el ASG, proscribe cualquier forma de obstáculo o restricción al
comercio que este fuera del ámbito regulado por los acuerdos hasta acá
mencionados que surgieron de la Ronda de Uruguay.
SALVAGUARDIA
AGRICOLA EN EL MARCO DE LOS TLC[xv]
En virtud del Artículo XXIV del GATT, es posible que entre
miembros de la OMC se celebren Tratados de Libre Comercio (en adelante TLC),
siempre en el marco de la OMC, para establecer condiciones particulares más
favorables entre los suscriptores de dichos TLC, yendo más allá de las
disposiciones de la OMC sin que por ello se trasgreda el principio de Nación
Más Favorecida del GATT.
Tal es el caso de Colombia y los Estados Unidos,
países miembros de la OMC quienes suscribieron un TLC que entró en vigor en mayo
de 2012 por el cual se fijaban condiciones especiales, más favorables que las
disposiciones de la OMC, en cuanto a la liberalización comercial entre los
mercados de Colombia y de Estados Unidos.
Dicho Acuerdo contempla disposiciones especiales en
cuanto a la aplicación de medidas de salvaguardia desde una perspectiva
genérica y aplicada en el sector agropecuario de manera especial.
De acuerdo con el artículo 8.7[xvi]
del TLC entre Colombia y Estados Unidos (en adelante TLC-CE) una salvaguardia
se entiende comouna medida necesaria para prevenir o remediar un daño grave o
amenaza del mismo mediante la suspensión de la reducción futura de cualquier
tasa arancelaria establecida en el Acuerdo para determinada mercancía o el
aumento de la tasa arancelaria para determinada mercancía en un nivel que no
exceda unos topes del arancel de Nación Más Favorecida, según lo dispuesto por
el TLC-CE.
A punto de salvaguardias agrícolas, el TLC-CE
establece en su artículo 2.18 que una salvaguardia agrícola consiste en
una medida por la cual se impone un impuesto de importación adicional sobre una
mercancía agrícola originaria listada en el TLC-CE siempre que se
cumplan una serie de condiciones que básicamente se encaminan a impedir un
abuso en el uso de tales medidas por parte de los Estados partes del Acuerdo.
El tratamiento de salvaguardias agrícolas en el TLC-CE
se dio de esta manera debido a una alta tendencia por parte de los países con
economías en desarrollo a imponer salvaguardas para proteger ramas de su
producción nacional, en especial en el sector agrícola. Debido a que Colombia
no cuenta con la infraestructura suficiente para proteger su sector agrícola
vía subsidios, tiene más propensión a la solicitud de salvaguardias frente a
Estados Unidos. Por ello, uno de los principales intereses por parte de Estados
Unidos al momento de negociar el Acuerdo Comercial con Colombia, fue limitar
las posibilidades en las cuales el Gobierno colombiano puede imponer una
salvaguardia agrícola como medida de protección al comercio nacional.
Por su parte, Colombia, mediante el decreto 573 de
2012 estableció todo un procedimiento para el establecimiento de medidas de
salvaguardias de acuerdo con los instrumentos internacionales suscritos por
ella e incorporados al ordenamiento jurídico colombiano en donde, en todo caso
se le dará prevalencia de aplicación al respectivo instrumento internacional
que pueda llegar a entrar en conflicto con él decreto.
Es así como en las relaciones comerciales entre
Colombia y Estados Unidos en donde se contemple la aplicación o adopción de
medidas de salvaguardias aplicará con prevalencia el TLC-CE toda vez que la
aplicación de este prima sobre las disposiciones de la OMC y sobre el decreto
573 de 2012.
DIFERENCIAS ENTRE LA SALVAGUARDIA AGRICOLA DE LA OMC Y
DEL TLC-CE
Como ya se mencionó, la salvaguardia agrícola bajo la
OMC está regulada por el AA y en cuanto al TLC-CE esta se regula por unas
disposiciones especiales contenidas en el referido Acuerdo Comercial.
Si bien en ambos casos la salvaguardia actúa como una
medida de protección del comercio internacional cuando ante un aumento
considerable de las importaciones, es claro que políticamente la medida de
salvaguardia tiene una estructura distinta en cada Acuerdo internacional.
Si bien el AA en el marco de la OMC propende a una
protección del sector agrícola de sus países miembros, sin necesidad de que se
verifique la existencia de un daño grave, actual o futuro, pues opera automáticamente, sus
consideraciones al respecto se fundan en el reconocimiento de la existencia de
un sector sensible de la economía ante eventos de grave afectación, previendo
para esas situaciones la activación automática de la medida de protección. Por
su parte, el TLC-CE en punto de salvaguardias agrícolas, políticamente
estructuro dicha medida en el cuerpo del tratado a partir del reconocimiento de
la propensión de países como Colombia a la adopción de medidas de salvaguardia
de forma masiva debido a su imposibilidad económica y estructural de proteger
el sector agrícola vía subsidios. Ello conllevo a la exigencia por parte de
Estados Unidos de que la regulación de la medida de salvaguardia en el TLC-CE
se encaminara primordialmente a establecer unos requisitos para su imposición
los cuales de alguna u otra forma limitan la capacidad o facultad del estado
parte que pretenda el uso de tal medida. Vale aclarar que dichas medidas se
encuentran dentro de los límites establecidos por el AA para la imposición de
salvaguardias.
Otra diferencia de alta relevancia es el requisito que
exige el AA a la parte que quiera aplicar alguna medida de salvaguardia,
requisito que no se estableció en el TLC-CE y que se entiende no requerido para
que Estados Unidos o Colombia aplique una medida de salvaguardia. Tal requisito
es el referente al proceso de arancelización que el AA exige que tenga un país
que desee dar aplicación a una medida de salvaguardia. Toda vez que el TLC-CE
aplica de manera preferente sobre las disposiciones de la OMC en cuanto a las
relaciones comerciales entre Colombia y Estados Unidos, se entiende que la
aplicación de una salvaguardia agrícola en el marco de dicho Acuerdo Comercial
no exige la verificación de estar llevándose a cabo un proceso de
arancelización.
Por último cabe mencionar como las medidas de
salvaguardia a luz del AA, en su establecimiento, buscaron regular y en algunos
casos eliminar una serie de prácticas distorsionadoras del mercado
internacional que se llevaban a cabo a
causa de una falta de regulación pertinente sobre el tema, lo cual, a
contrapartida, conllevo a que de alguna u otra forma, las regulaciones
bilaterales que al respecto se lleven a cabo por Estados parte de la OMC
tiendan principalmente a regular la aplicación, en el marco de la relación
bilateral, de la salvaguardia regulada por el AA, sin que dicho Acuerdo
bilateral pretenda extender o modificar lo ya dispuesto por el AA al respecto.
Es claro y evidente como el AA tiene una regulación
mucho más amplia de la medida de salvaguardia frente a lo contenido por el
TLC-CE y en particular por cualquier Acuerdo Comercial bilateral celebrado en
el marco de la OMC. Sin embargo, en la cuestión que acá interesa ello no
constituye una diferencia toda vez que aquellos vacíos no regulados por el
Acuerdo Comercial bilateral que se esté estudiando, hace menester la remisión
al Acuerdo de la OMC y sus Anexos lo cuales debido a su mayor campo de
regulación son aplicables a los Acuerdos Comerciales bilaterales. Es así como
los temas no regulados por el TLC-CE en cuanto a salvaguardias se trate, pero
que se regulen analógicamente por el AA, constituye es una similitud entre el
régimen en ambas salvaguardias agrícolas.
CONCLUSIONES
Las salvaguardias han servido como mecanismo de
protección comercial de aquellos sectores que se ven gravemente afectados por
un incremento en las importaciones de productos similares o competidores. Sin
embargo debido al impacto que genera en el comercio internacional y en el
mercado en general, la imposición de este tipo de restricciones ha visto la
necesidad de una regulación tal que permita que se cumpla con los fines de su
establecimiento (proteger sectores sensibles del comercio) sin afectar el libre
mercado.
Ello ha llevado a que se sectorice la aplicación de
salvaguardias de tal forma que exista una diversificación entrono a al mercado
al cual va aplicada cada salvaguardia mediante la regulación de las mismas por
un instrumento independiente al interior de la OMC como por disposiciones
particulares dentro de los TLC relativas a cada mercado en particular.
[i] Carmen López Jurado y Pablo Martín. La Regulación Material del
Comercio Internacional. Págs.
97 - 98.
[ii] General Agreement on Tariffs and
Trade de 1947. Artículo XIX, numeral 1, literal b).
[iii] Dilip K. Das. “The Doha Round of
Multilateral Trade Negotiation and Trade in Agriculture”
[iv]Ibídem, pág. 260
[v] Dicha Reunión fe celebrada antes de la constitución de la OMC,
por lo que los miembros que en ese entonces participaban del comercio
internacional en el marco de lo que hoy es la OMC, en ese entonces lo hacían
como miembros del GATT.
[vi]La Ronda de Uruguay. Consultado en: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact5_s.htm
el 13 de septiembre de 2014.
[vii] Dilip. K. Das pág. 261.
[viii]Información técnica sobre
Salvaguardias. Consultado en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/safeg_s/safeg_info_s.htm#definitive
el 13 de septiembre de 2014.
[ix] Acuerdo sobre Salvaguardias. Numeral 1 y 2 del Artículo 2: “Condiciones”.
[x] El ASG establece un procedimiento para establecer en que casos se
esta afectando o puede verse afectada la rama de producción nacional de un país
frente a un determinado producto y en que casos se considera que se esta ante
la amenaza de un daño grave o en que casos se esta materializando realmente ese
daño grave, tema de alta relevancia jurídica y económica para el estudio de las
salvaguardas pero que por demás no competen para el presente ensayo.
[xi] Concepto emitido por la Dirección General de Fiscalidad y Unión
Aduanera (TAXUD) de la Comisión Europea, citado en: “Contingentes arancelarios: dos caras y una misma moneda” por Laura
Aristizábal Borrero.
[xii] DIAN. Contingentes
arancelarios dentro del marco del TLC con Estados Unidos. / En Glosario de
la OMC: “Cuando los derechos de importación que aplican a las cantidades dentro
del contingente son más bajos que los que se aplican a las cantidades fuera del
contingente (que pueden ser altos)” citado en: “Contingentes arancelarios: dos caras y una misma moneda” por Laura
Aristizábal Borrero.
[xiii]El Acuerdo sobre la
Agricultura de la Ronda de Uruguay: Repercusiones en los países en desarrollo:
Manual de capacitación. Consultado en: http://www.fao.org/docrep/004/w7814s/w7814s04.htm
el 16 de septiembre de 2014.
[xiv] Acuerdo Sobre la Agricultura. Artículo 5 “Disposiciones de salvaguardia especial”
[xv] El análisis de las salvaguardias agrícolas en el marco de los TLC
se hará usando como referencia el TLC suscrito en noviembre de 2006 entre
Colombia y los Estados Unidos.
[xvi]Esta disposición remite al Artículo 8.1.2. del
mismo acuerdo a efectos de encontrar una definición a la medida de
salvaguardia.
BIBLIOGRAFÍA
1.
Instrumentos
Internacionales
·
GATT
(1994) Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio.
·
Acuerdo
sobre Salvaguardias
·
Acuerdo de
Agricultura
·
TLC
Colombia - Estados Unidos
2.
Doctrina
·
Andrés
Espinosa Fenwarth. Análisis del Acuerdo de Asociación ente Colombia y la Unión
Europea: agricultura y medidas sanitarias y fitosanitarias.
·
Carmen
López Jurado y Pablo Martín. La Regulación Materia del Comercio Internacional.
·
Dilip
K. Das. “The Doha Round of Multilateral Trade Negotiation and Trade in
Agriculture”
·
Felipe
Serrano Padilla y otros. The
never ending agricultural trade liberalization: three substantial problems
·
Laura
Aristizabal Borrero. Contingentes
arancelarios: dos caras y una misma moneda.
3.
Fuentes
electrónicas
·
http://www.fao.org
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