viernes, 19 de septiembre de 2014












Salvaguardias agrícolas bajo la OMC y el TLC Colombia Estados Unidos

Sergio Felipe Fernández Mesa

Explique en que consiste una salvaguardia agrícola en la OMC y cómo funcionan las salvaguardias agrícolas en los TLC. I) Qué diferencias tienen las salvaguardias agrícolas en los Tratados de Libre Comercio frente a las salvaguardias en la OMC? Utilice como referencia las disposiciones en la materia del TLC con Estados Unidos.
Bibliografía Necesaria: Dilip K. Das, 'The Doha Round of Multilateral Trade Negotiations and Trade in Agriculture' (2006) 40 Journal of World Trade, Issue 2, pp. 259–290. Bibliografía Recomendada: Análisis del Acuerdo de Asociación entre Colombia y la Unión Europea: agricultura y medidas sanitarias y fitosanitarias.Andrés Espinosa Fenwarth, CEPAL, 2013. 




INTRODUCCIÓN
La liberalización del comercio ha llevado en muchos casos a que se vea comprometido ciertos sectores de producción nacional de los Estados que intervienen activamente en los procesos de liberalización comercial. Ello puede conllevar a la adopción de medidas por parte de los Estados que pretendan  proteger cierto sector de su económica nacional sin sacrificar con ello su participación en la liberalización del comercio.
La adopción de dichas medidas, sin una regulación pertinente deriva en la práctica abusiva y arbitraria por parte de los Estados en cuanto a la implementación de dichas medidas de protección lo cual es abiertamente perjudicial para las dinámicas comerciales pretendidas por los procesos de liberalización comercial.
Estas circunstancias demandan de las entidades internacionales pertinentes una precisa regulación que se sitúe en un punto de equilibrio entre la posibilidad de establecer medidas de protección comercial de sectores vulnerables ante una abierta liberalización comercial y la garantía en cuanto al cumplimiento de los preceptos establecidos por el GATT y la OMC respecto a la posibilidad de participar en un mercado liberalizado sin restricciones impuestas, vía una excesiva reglamentación 

Tras la Segunda Guerra Mundial, la necesidad de los gobiernos por la implementación de un sistema multilateral librecambista llevo a la creación del “General Agreement on Tariffs and Trade” en 1947 (en adelante GATT de 1947), por medio del cual se pretendía la liberalización del comercio, fundamentándose en una serie de principios desarrollados por dicho Acuerdo que llevaría a las relaciones comerciales internacionales a un plano de no discriminación[i].
El GATT de 1947, contempló en su artículo II y XIX la posibilidad de establecer “medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados” en aquellos casos en los cuales, en virtud del GATT de 1947, las importaciones de un producto en el territorio de una de las partes contratantes ha aumentado de tal forma que amenazan con causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio[ii], caso en el cual, la parte afectada estará facultada para tomar medidas “temporales” para subsanar o evitar el daño o amenaza de daños causados por el incremento de las importaciones.
Dicha disposición continuó estando vigente con el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC) de 1994, el cual adopto en su cuerpo normativo al GATT de 1947 quedando constituido de esta forma un solo GATT, que comprendía a su vez el de 1947 y el Acuerdo de 1994.
A pesar de la posibilidad del artículo XIX del GATT en cuanto al establecimiento de medidas de protección a productos determinados, los gobiernos en su momento, ante amenazas inminentes sobre sus ramas de producción, optaron por el establecimiento de “zonas grises”, las cuales consistían en negociaciones bilaterales llevadas a cabo de forma paralela al GATT en donde los países importadores se comprometían voluntariamente a limitar sus exportaciones.
Estos fenómenos comenzaron a verse de manera intensa y creciente en los mercados agrícolas, toda vez que por la sensibilidad de los mismos, los gobiernos, a pesar de su esfuerzo y compromiso en cuanto a establecer mercados liberalizados, optaron por una tendencia bastante proteccionista en los mercados agrícolas, lo cual contribuyo a la distorsión del mercado[iii] y a la arbitrariedad al momento de imponer medidas proteccionistas contraviniendo de esta manera los principios fundamentales del comercio internacional.
Las excesivas medidas proteccionistas de los Estados se vieron sobre todo mediante el incremento de aranceles, aumento de barreras no arancelarias así como un incremento en los subsidios otorgados[iv], esto sobre todo en los países con una economía más desarrollada. Ello generaba distorsiones en los mercados al momento de entrar a competir con productos similares de países menos desarrollados en donde sus economías no permitían un fácil y constante otorgamiento de subsidios a los productores agrícolas que fueran a exportar, lo cual se compensaba con un alza en las medidas arancelarias debido a que en esas economías en desarrollo, el arancel era el único instrumento de protección y ayuda de sectores que se veían económicamente afectados por los procesos de apertura y liberalización comercial.
Cabe aclarar cómo estas medidas que de alguna u otra forma parecían ser “restrictivas del comercio internacional”, no lo eran tanto toda vez que dichos comportamientos, en muchos casos se encontraban al amparo del GATT de 1947 toda vez que este estableció en el literal b de su numeral 1 de su artículo XIX medidas muy genérica para proteger la producción nacional de productos similares competidores a los importados que puedan estar causando un perjuicio.
La falta de regulación de tal disposición que resultaba muy “genérica” conllevó a que se generara un alto nivel de arbitrariedad precisamente por el hecho de que no había una regulación que limitara o controlara la libertad de cada Estado en cuanto al establecimiento de restricciones o que estableciera métodos para la toma de medidas que conllevaran a la protección de la rama de producción nacional que se veía gravemente afectada o en inminente peligro por el incremento de las importaciones de determinado producto.
La situación hasta acá mencionada, además de otras circunstancias que afectaban el comercio, conllevó a que en 1982 se llevara a cabo una Reunión Ministerial celebrada por los miembros de la GATT[v] en donde se discutieran diversos temas, entre los cuales estaba el comercio internacional de productos agrícolas[vi].Desafortunadamente ese encuentro no fue productivo en cuanto a temas agrícolas se trataba lo que condujo a que se pospusiera la discusión de tales cuestiones hasta 1986, fecha en la cual se dio inició a la “Ronda de Uruguay”, encuentro de miembros de la OMC en la cual se trató por primera vez, de manera trascendental, temas de liberalización multilateral de los mercados en cuanto a productos agrícolas, debido a que, como ya se explicó, los entes estatales encargados de la regulación del comercio habían comenzado a adoptar una tendencia en extremo proteccionista y distorsiva del mercado haciendo así de las disposiciones del GATT, una fuente a sus actividades que impedían el flujo normal del comercio internacional[vii].
En dicha Ronda de negociaciones se logró regular ampliamente tres medidas principales y fundamentales para el comercio internacional de tal forma que se limitara y regulara las potestades de los gobiernos para tomar medidas en procura de proteger su comercio nacional sin que ello implicara la imposición de trabas innecesarias a la liberalización del comercio. Tales medidas de protección del comercio se condensan básicamente en medidas de salvaguardias, medidas antidumping y medidas compensatorias; todas establecidas bajo el amparo del artículo XIX del GATT.

SALVAGUARDIA AGRÍCOLA EN EL MARCO DE LA OMC
Uno de los grandes aportes de la Ronda de Uruguay fue el establecimiento del Acuerdo de Salvaguardias (en adelante ASG). Dicho acuerdo eliminó completamente la aplicación de medidas “zona gris” como mecanismo para limitar las importaciones de determinados productos, prohibiendo su establecimiento y estableciendo mecanismos de eliminación de medidas de “zona gris” vigentes a la entrada en vigor del ASG[viii] y proscribe en su Artículo 11, relativo a la “Prohibición y eliminación de determinadas medidas”, la adopción de medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en el artículo XIXI del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el presente Acuerdo (ASG) (Bastardilla fuera de texto).
Muy a grandes rasgos, el ASG establece que una salvaguardia consiste en una medida de protección del comercio en virtud de la cual un determinado Estado limita las importaciones de un determinado producto a su territorio nacional siempre que se verifique que dichas importaciones han aumentado considerablemente en condiciones tales que han causado o amenazan con causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. Para evitar que ducha medida sea una forma de discriminación “amparada” en el ASG, el numeral segundo del artículo 2 del ASG establece que la medida de salvaguarda “aplicará al producto importado independientemente de la fuente de donde proceda[ix].
Ahora bien, para evitar el abuso de las medidas de protección del comercio, en el presente caso evitar el abuso de medidas de salvaguardias, el ASG estableció unos requisitos muy estrictos que, una vez cumplidos, permiten la aplicación de una medida de salvaguardia a un determinado producto importado. Es así como el ASG establece que una medida de salvaguardia se podrá imponerse siempre que se verifique que hubo (i) un aumento de las importaciones de determinado producto en relación con la producción nacional del mismo producto o similar siempre que sean competitivos y (ii) que ese aumento en la importación sea de tal envergadura que estén causando o amenacen con causar un grave daño a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competitivos[x].
La imposición de una Salvaguardia en virtud del ASG puede darse vía imposición de Contingente, entendido este como una medida de protección interna al sector agropecuario consistente en el establecimiento de un “(…) valor o cantidad predeterminada de un producto dado, que puede importarse durante un periodo especifico con una reducción de los derechos de aduana normales y por encima del cual toda cantidad adicional de ese producto puede importarse pagando los derechos de aduana normales”[xi] o “volúmenes limitados de importación para un producto en particular con un arancel menor que el arancel consolidado para el resto de las importaciones del mismo producto (…) para otorgar tratamientos preferenciales a productos que son sensibles para la producción del país y generalmente, aunque no exclusivamente se trata de productos agrícolas[xii](subrayado fuera de texto).
En cualquier caso, el ASG prevé un término muy preciso de duración en cuanto al establecimiento de medidas de salvaguardias. Es así como el artículo 7 del ASG fija que una medida de salvaguardia solo podrá ser impuesta, en principio, por el periodo que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste, término que en todo caso no podrá exceder de los cuatro años. Al término anterior, el ASG establece la posibilidad de una prórroga. De cualquier manera, el término inicial, adicionado con su prórroga ni podrá nunca superar los 8 años. Dicha medida deberá ser desmontada de manera progresiva y regular durante el tiempo que sea impuesta y en casos de que sea procedente, el país que impone la salvaguarda para proteger su rama de producción nacional deberá otorgar algún tipo de compensación al país o a los países cuyas exportaciones se vena restringidas por la imposición de la salvaguardia, además del deber legal de desmontar la medida adoptada, de manera progresiva, en el trascurso de vigencia de la misma.
Ahora bien, sin perjuicio del ASG generado en la Ronda de Uruguay, en dicha misma Ronda se generó el Acuerdo sobre la Agricultura (en adelante AA). Este Acuerdo entraría a regular de manera precisa y particular todo lo referente a la aplicación de comercio internacional en materia agrícola. Ello se debió a que en los inicios de las negociaciones en la Ronda de Uruguay, los miembros participantes fueron conscientes de que el tema agrícola no era un tema que pudiese ser tratado de manera genérica junto con los demás sectores de producción puesto que debido a su sensibilidad en la economía de los países y por razones de seguridad alimentaria nacional, debían recibir una regulación particular y especial[xiii].
Así, dentro del AA, se estableció una regulación especial en cuanto al establecimiento de medidas de protección al comercio agropecuario en donde se contempla, de manera particular, una “salvaguardia especial[xiv] para productos agropecuarios la cual se aplicara de manera automática en los casos establecidos en la referida norma en donde se den tales condiciones de mercado y transacciones de bienes agropecuarios que motiven a la imposición de la respectiva medida de protección comercial.
El AA prevé la aplicación de esta salvaguardia especial solo en los casos en donde los países que pretendan ser beneficiados por la salvaguardia se encuentren en proceso de arancelización. Dicho proceso significa que en el país e cuestión se estén tomando medidas encaminadas a convertir las barreras no arancelarias en barreras arancelarias, las cuales deberán de alguna u otra forma otorgar la misma protección pretendida con las barreras no arancelarias, pero vía arancel, para que sea más fácil su reducción gradual y programada a fin de hacer más fluido el comercio internacional. Siendo por demás que es más viable la imposición de una medida de salvaguardia, ya sea vía ASG o AA cuando estas se establezcan con base a una restricción al comercio a través de una medida “temporal” arancelaria.
De esta forma, y aunque el AA contempla una medida de salvaguardia “especial”, ella no dista mucho de la medida de salvaguardia contemplada en el ASG toda vez que aunque esta última contempla una medida de salvaguardia genérica, ambas responden a los mismos principios y finalidades puesto que constituyen una restricción al comercio amparadas bajo el artículo XIX del GATT.No obstante, es claro como por el hecho de que las mismas fuesen constituidas mediante distintos instrumentos internacionales (aunque sean parte del Acuerdo de la OMC generado en la Ronda de Uruguay) ellas distan en aspectos sustanciales toda vez que salvaguardas especiales del AA, debido a que se destinan a proteger un sector económico bastante sensible, como lo es el sector agropecuario, tienen un régimen de aplicación más proteccionista, en la medida en que su activación opera automáticamente ante la verificación de unos requisitos objetivos (aumento del volumen de importaciones o disminución del precio por debajo de unos umbrales) sin que su aplicación se sujete por demás a que se verifique o demuestre la existencia de amenaza o concreción de un daño grave a una determinada rama de producción nacional. A pesar de que la aplicación de las salvaguardias agrícolas bajo este régimen, evidentemente más favorable que el establecido por el ASG, pareciera ser más restrictivo al comercio pues deja la sensación de retroceso en cuanto a que de alguna u otra forma puede resultar pareciendo una medida arbitraria ya que no exige demostrar la existencia de un “daño grave” actual o futuro para que proceda la aplicación de la medida restrictiva, el AAprevé un mecanismo de compensación ante esta aparente restricción estableciendo que la aplicación de salvaguardias agrícolas se restringe a los países que acrediten que están en procesos de arancelización y, junto con el ASG, proscribe cualquier forma de obstáculo o restricción al comercio que este fuera del ámbito regulado por los acuerdos hasta acá mencionados que surgieron de la Ronda de Uruguay.

SALVAGUARDIA AGRICOLA EN EL MARCO DE LOS TLC[xv]
En virtud del Artículo XXIV del GATT, es posible que entre miembros de la OMC se celebren Tratados de Libre Comercio (en adelante TLC), siempre en el marco de la OMC, para establecer condiciones particulares más favorables entre los suscriptores de dichos TLC, yendo más allá de las disposiciones de la OMC sin que por ello se trasgreda el principio de Nación Más Favorecida del GATT.
Tal es el caso de Colombia y los Estados Unidos, países miembros de la OMC quienes suscribieron un TLC que entró en vigor en mayo de 2012 por el cual se fijaban condiciones especiales, más favorables que las disposiciones de la OMC, en cuanto a la liberalización comercial entre los mercados de Colombia y de Estados Unidos.
Dicho Acuerdo contempla disposiciones especiales en cuanto a la aplicación de medidas de salvaguardia desde una perspectiva genérica y aplicada en el sector agropecuario de manera especial.
De acuerdo con el artículo 8.7[xvi] del TLC entre Colombia y Estados Unidos (en adelante TLC-CE) una salvaguardia se entiende comouna medida necesaria para prevenir o remediar un daño grave o amenaza del mismo mediante la suspensión de la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en el Acuerdo para determinada mercancía o el aumento de la tasa arancelaria para determinada mercancía en un nivel que no exceda unos topes del arancel de Nación Más Favorecida, según lo dispuesto por el TLC-CE.
A punto de salvaguardias agrícolas, el TLC-CE establece en su artículo 2.18 que una salvaguardia agrícola consiste en una medida por la cual se impone un impuesto de importación adicional sobre una mercancía agrícola originaria listada en el TLC-CE siempre que se cumplan una serie de condiciones que básicamente se encaminan a impedir un abuso en el uso de tales medidas por parte de los Estados partes del Acuerdo.
El tratamiento de salvaguardias agrícolas en el TLC-CE se dio de esta manera debido a una alta tendencia por parte de los países con economías en desarrollo a imponer salvaguardas para proteger ramas de su producción nacional, en especial en el sector agrícola. Debido a que Colombia no cuenta con la infraestructura suficiente para proteger su sector agrícola vía subsidios, tiene más propensión a la solicitud de salvaguardias frente a Estados Unidos. Por ello, uno de los principales intereses por parte de Estados Unidos al momento de negociar el Acuerdo Comercial con Colombia, fue limitar las posibilidades en las cuales el Gobierno colombiano puede imponer una salvaguardia agrícola como medida de protección al comercio nacional.
Por su parte, Colombia, mediante el decreto 573 de 2012 estableció todo un procedimiento para el establecimiento de medidas de salvaguardias de acuerdo con los instrumentos internacionales suscritos por ella e incorporados al ordenamiento jurídico colombiano en donde, en todo caso se le dará prevalencia de aplicación al respectivo instrumento internacional que pueda llegar a entrar en conflicto con él decreto.
Es así como en las relaciones comerciales entre Colombia y Estados Unidos en donde se contemple la aplicación o adopción de medidas de salvaguardias aplicará con prevalencia el TLC-CE toda vez que la aplicación de este prima sobre las disposiciones de la OMC y sobre el decreto 573 de 2012. 

DIFERENCIAS ENTRE LA SALVAGUARDIA AGRICOLA DE LA OMC Y DEL TLC-CE
Como ya se mencionó, la salvaguardia agrícola bajo la OMC está regulada por el AA y en cuanto al TLC-CE esta se regula por unas disposiciones especiales contenidas en el referido Acuerdo Comercial.
Si bien en ambos casos la salvaguardia actúa como una medida de protección del comercio internacional cuando ante un aumento considerable de las importaciones, es claro que políticamente la medida de salvaguardia tiene una estructura distinta en cada Acuerdo internacional.
Si bien el AA en el marco de la OMC propende a una protección del sector agrícola de sus países miembros, sin necesidad de que se verifique la existencia de un daño grave, actual o futuro,  pues opera automáticamente, sus consideraciones al respecto se fundan en el reconocimiento de la existencia de un sector sensible de la economía ante eventos de grave afectación, previendo para esas situaciones la activación automática de la medida de protección. Por su parte, el TLC-CE en punto de salvaguardias agrícolas, políticamente estructuro dicha medida en el cuerpo del tratado a partir del reconocimiento de la propensión de países como Colombia a la adopción de medidas de salvaguardia de forma masiva debido a su imposibilidad económica y estructural de proteger el sector agrícola vía subsidios. Ello conllevo a la exigencia por parte de Estados Unidos de que la regulación de la medida de salvaguardia en el TLC-CE se encaminara primordialmente a establecer unos requisitos para su imposición los cuales de alguna u otra forma limitan la capacidad o facultad del estado parte que pretenda el uso de tal medida. Vale aclarar que dichas medidas se encuentran dentro de los límites establecidos por el AA para la imposición de salvaguardias.
Otra diferencia de alta relevancia es el requisito que exige el AA a la parte que quiera aplicar alguna medida de salvaguardia, requisito que no se estableció en el TLC-CE y que se entiende no requerido para que Estados Unidos o Colombia aplique una medida de salvaguardia. Tal requisito es el referente al proceso de arancelización que el AA exige que tenga un país que desee dar aplicación a una medida de salvaguardia. Toda vez que el TLC-CE aplica de manera preferente sobre las disposiciones de la OMC en cuanto a las relaciones comerciales entre Colombia y Estados Unidos, se entiende que la aplicación de una salvaguardia agrícola en el marco de dicho Acuerdo Comercial no exige la verificación de estar llevándose a cabo un proceso de arancelización.
Por último cabe mencionar como las medidas de salvaguardia a luz del AA, en su establecimiento, buscaron regular y en algunos casos eliminar una serie de prácticas distorsionadoras del mercado internacional  que se llevaban a cabo a causa de una falta de regulación pertinente sobre el tema, lo cual, a contrapartida, conllevo a que de alguna u otra forma, las regulaciones bilaterales que al respecto se lleven a cabo por Estados parte de la OMC tiendan principalmente a regular la aplicación, en el marco de la relación bilateral, de la salvaguardia regulada por el AA, sin que dicho Acuerdo bilateral pretenda extender o modificar lo ya dispuesto por el AA al respecto.
Es claro y evidente como el AA tiene una regulación mucho más amplia de la medida de salvaguardia frente a lo contenido por el TLC-CE y en particular por cualquier Acuerdo Comercial bilateral celebrado en el marco de la OMC. Sin embargo, en la cuestión que acá interesa ello no constituye una diferencia toda vez que aquellos vacíos no regulados por el Acuerdo Comercial bilateral que se esté estudiando, hace menester la remisión al Acuerdo de la OMC y sus Anexos lo cuales debido a su mayor campo de regulación son aplicables a los Acuerdos Comerciales bilaterales. Es así como los temas no regulados por el TLC-CE en cuanto a salvaguardias se trate, pero que se regulen analógicamente por el AA, constituye es una similitud entre el régimen en ambas salvaguardias agrícolas.

CONCLUSIONES

Las salvaguardias han servido como mecanismo de protección comercial de aquellos sectores que se ven gravemente afectados por un incremento en las importaciones de productos similares o competidores. Sin embargo debido al impacto que genera en el comercio internacional y en el mercado en general, la imposición de este tipo de restricciones ha visto la necesidad de una regulación tal que permita que se cumpla con los fines de su establecimiento (proteger sectores sensibles del comercio) sin afectar el libre mercado.
Ello ha llevado a que se sectorice la aplicación de salvaguardias de tal forma que exista una diversificación entrono a al mercado al cual va aplicada cada salvaguardia mediante la regulación de las mismas por un instrumento independiente al interior de la OMC como por disposiciones particulares dentro de los TLC relativas a cada mercado en particular.




[i] Carmen López Jurado y Pablo Martín. La Regulación Material del Comercio Internacional. Págs. 97 - 98.
[ii] General Agreement on Tariffs and Trade de 1947. Artículo XIX, numeral 1, literal b).
[iii] Dilip K. Das. “The Doha Round of Multilateral Trade Negotiation and Trade in Agriculture”
[iv]Ibídem, pág. 260
[v] Dicha Reunión fe celebrada antes de la constitución de la OMC, por lo que los miembros que en ese entonces participaban del comercio internacional en el marco de lo que hoy es la OMC, en ese entonces lo hacían como miembros del GATT.
[vi]La Ronda de Uruguay. Consultado en: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact5_s.htm el 13 de septiembre de 2014.
[vii] Dilip. K. Das pág. 261.
[viii]Información técnica sobre Salvaguardias. Consultado en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/safeg_s/safeg_info_s.htm#definitive el 13 de septiembre de 2014.
[ix] Acuerdo sobre Salvaguardias. Numeral 1 y 2 del Artículo 2: “Condiciones”.
[x] El ASG establece un procedimiento para establecer en que casos se esta afectando o puede verse afectada la rama de producción nacional de un país frente a un determinado producto y en que casos se considera que se esta ante la amenaza de un daño grave o en que casos se esta materializando realmente ese daño grave, tema de alta relevancia jurídica y económica para el estudio de las salvaguardas pero que por demás no competen para el presente ensayo.
[xi] Concepto emitido por la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera (TAXUD) de la Comisión Europea, citado en: “Contingentes arancelarios: dos caras y una misma moneda” por Laura Aristizábal Borrero.
[xii] DIAN. Contingentes arancelarios dentro del marco del TLC con Estados Unidos. / En Glosario de la OMC: “Cuando los derechos de importación que aplican a las cantidades dentro del contingente son más bajos que los que se aplican a las cantidades fuera del contingente (que pueden ser altos)” citado en: “Contingentes arancelarios: dos caras y una misma moneda” por Laura Aristizábal Borrero.
[xiii]El Acuerdo sobre la Agricultura de la Ronda de Uruguay: Repercusiones en los países en desarrollo: Manual de capacitación. Consultado en: http://www.fao.org/docrep/004/w7814s/w7814s04.htm el 16 de septiembre de 2014.
[xiv] Acuerdo Sobre la Agricultura. Artículo 5 “Disposiciones de salvaguardia especial
[xv] El análisis de las salvaguardias agrícolas en el marco de los TLC se hará usando como referencia el TLC suscrito en noviembre de 2006 entre Colombia y los Estados Unidos.
[xvi]Esta disposición remite al Artículo 8.1.2. del mismo acuerdo a efectos de encontrar una definición a la medida de salvaguardia.










BIBLIOGRAFÍA

1.     Instrumentos Internacionales
·         GATT (1994) Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y comercio.
·         Acuerdo sobre Salvaguardias
·         Acuerdo de Agricultura
·         TLC Colombia - Estados Unidos

2.     Doctrina
·         Andrés Espinosa Fenwarth. Análisis del Acuerdo de Asociación ente Colombia y la Unión Europea: agricultura y medidas sanitarias y fitosanitarias.
·         Carmen López Jurado y Pablo Martín. La Regulación Materia del Comercio Internacional.
·         Dilip K. Das. “The Doha Round of Multilateral Trade Negotiation and Trade in Agriculture”
·         Felipe Serrano Padilla y otros. The never ending agricultural trade liberalization: three substantial problems
·         Laura Aristizabal Borrero. Contingentes  arancelarios: dos caras y una misma moneda.

3.     Fuentes electrónicas
·         http://www.wto.org
·         http://www.fao.org









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