Tema 16: Aranceles Ad-Valorem y Aranceles Específicos
Pontificia
Universidad Javeriana
Facultad
de Ciencias Jurídicas
Derecho
Económico Internacional
Lorena
Nova Valenzuela
ACCESO A MERCADOS: UNA VISIÓN EN
TEMAS ARANCELARIOS
I. INTRODUCCIÓN
Analizar
las medidas que toma el gobierno para la protección del mercado interno nos
llevara directamente a estudiar el tema de aranceles siendo una medida
utilizada en fronteras como barrera comercial. El presente ensayo en primer
lugar explicara todo el tema referente al arancel su definición, su
clasificación y el impacto de implementarlo en el país.
En
segundo lugar tratara el tema de las negociaciones en la OMC, los acuerdos que
pactan los miembros que hacen parte de dicha organización internacional
denominados “listas de concesiones” que reflejan los compromisos adquiridos
entre estados, resultado de la Ronda de Uruguay y por último se estudiara un
caso en concreto Panamá vs. Colombia donde el reclamante alega que se ha
superado el arancel consolidado, tema que nos conducirá al sistema formal de
solución de diferencias bajo el ESD (Entendimiento sobre Solución de
Diferencias).
II.
ACCESO
DE MERCADOS
El
tema de aranceles encaja en las medidas que toma el gobierno para proteger la
industria nacional, pero es un tema que debe ser analizado desde el punto de
vista del acceso a mercados, el cual trata la forma como entran los productos a
un determinado país y compite con los productos nacionales. Si se llegara a dar
el caso de discriminación en el mercado a un producto que entra a un país se
emplearía el concepto de “barreras comerciales” que serán las medidas que tome un respectivo
país para el ingreso de los productos.
La
firma de un tratado de libre comercio pretende eliminar este tipo de barreras
comerciales que pueden presentarse en tres tipos: medidas en fronteras,
regulaciones internas y regulaciones estructurales “Las barreras comerciales se presentan en la forma de medidas en
frontera, regulaciones internas o características económicas y estructurales
propias de cada país. Dentro de las medidas impuestas en la frontera se
encuentran los aranceles, las cuotas, las reglas de origen, las regulaciones
aduaneras y las licencias de importación.”[1]
Nos centraremos en las medidas de frontera que es el tema que pretende analizar
este ensayo en tanto y en cuanto incluyen los aranceles como medida principal
del acceso a mercados.
Es
así como dentro de sus disposiciones la OMC (Organización Mundial del Comercio)
regula el acceso a mercados para lograr un equilibrio entre los países miembros
y un trato igualitario entre ellos. “En la OMC se
entiende por acceso de las mercancías a los mercados las condiciones y las
medidas arancelarias y no arancelarias convenidas por los Miembros para la
entrada de determinadas mercancías a sus mercados”. [2]
Toda regulación de la
OMC con respecto al tema de acceso de mercado adquiere una connotación
importante y es precisamente la razón por la cual fue necesario tocar el tema
en primera instancia, ya que en el TLC se refiere en diversas ocasiones a los
acuerdos regulados por las normas de la OMC.
III.
DEFINICIÓN DE
ARANCEL
Es
preciso comenzar por definir y establecer las diferencias entre las clases de
aranceles para posteriormente enmarcarnos en el acceso a mercados en la OMC y
las implicaciones ante un aumento de arancel específico por parte de Colombia
que supere el arancel consolidado.
Se
entiende por arancel según la real academia de la lengua española como la “Tarifa
oficial que determina los derechos que se han de pagar en varios ramos, como el
de costas judiciales, aduanas, ferrocarriles, etc”. Por lo tanto en términos más técnicos tomamos
el arancel como aquella tarifa, gravamen o impuesto que se le aplica a los
bienes importados, es decir a aquellos que van de un territorio aduanero a
otro.
En
términos de la OMC “Los derechos de aduana
aplicados a las importaciones de mercancías se denominan aranceles”. Son
numerosas las razones que llevan a un estado a imponer un arancel como barrera
comercial “Los aranceles se
imponen por diversos motivos, que van desde la necesidad de incrementar el
ingreso, corregir un déficit en la balanza de pagos, proteger los productos
nacionales, proteger el mercado de un factor nacional (generalmente trabajo),
hasta trasladar el impuesto al extranjero”[3].
Consecuentemente
la implementación de un arancel para la importación, so pena de considerarse
una barrera comercial, puede traer numerosos beneficios al país y sobre todo a
la industria nacional o al sector en específico que se quiera proteger, por que
los anteriores ayudan al incremento de ingresos, incentivando así los sectores
de la industria con productos nacionales. El perjuicio real lo perciben los
importadores quienes pueden ver una diferencia considerable de precio entre los
productos nacionales y los productos importados.
No
obstante existen diferentes clases de aranceles que gravan de manera diferente
los productos y dependiendo cual o cuales se utilicen traerán consigo consecuencias
positivas o negativas.
IV.
CLASIFICACION
DE LOS ARANCELES
Los
aranceles se pueden aplicar e imponer en un país a los productos importados de
3 maneras: en primer lugar se encuentra el Arancel
Ad valorem el cual es impuesto sobre un porcentaje del precio establecido
para un determinado producto importado. En segundo lugar está el Arancel Específico que es aquel arancel
impuesto como una tarifa específica para cada unidad (medida por numero o peso,
etc.) de un producto importado. Y por último el Arancel Compuesto que se impone sobre un producto importado y
calculado parcialmente sobre un porcentaje del precio establecido y como una
tarifa especifica por cada unidad.[4]
Por
lo tanto para aclarar el tema se pueden plantear diferencias especificas entre
los tipos de aranceles, principalmente, el arancel Ad valorem y el arancel
especifico. El arancel ad valorem es presentado en términos porcentuales
obtenidos sobre el valor de la mercancía, no se tiene en cuenta unidades (peso,
medida) y en contraposición el arancel especifico utiliza unidades de medida
que se relacionan con la cantidad de producto que se importa.
Esta
clasificación tiene una incidencia debido a que por un lado se grava el valor
de la mercancía y por otro lado la cantidad de mercancía importada, así las
cosas dependiendo la forma en que se vaya a gravar el producto que ingresará al
país, le puede traer ganancia o pérdida al importador.
Dado
que el tema de aranceles puede traer numerosas diferencias entre los países por
la tendencia a “ganar más”, tal como lo expresa el artículo “The Interpretation
of shedules of commitments” “Tariff
negotiation are a process of reciprocal demands and concessions, of give and
take.[5] Se
han creado compromisos en la OMC para lograr un punto de equilibrio entre las
partes y así obtener ganancias similares o al menos equitativas, sin embargo no
podemos hablar solo dentro de un marco de competencia perfecta el cual no se
presenta en casi ninguna oportunidad, y lleva a controversias diarias que deben
ser asumidas por la OMC y las partes involucradas.
V.
COMPROMISOS
DE LOS MIEMBROS DE LA OMC – CONSECIONES
Es preciso entender que ante una
relación entre dos estados, toda concesión o acuerdo pactado previamente puede
ser vulnerado de manera aparente o efectiva dependiendo desde el punto de vista
que sea analizado, la práctica y el tiempo a demostrado que en ciertos casos es
necesario recurrir a mecanismos que permitan solucionar conflictos que se
puedan derivar de una acuerdo pactado entre estados miembros de la OMC.
Es por esta razón que en las
negociaciones de la OMC fue de gran relevancia imponer reglas que le fueran aplicables
a todos los miembros, reglas que no pueden ser desconocidas en ningún momento y
las cuales son recopiladas en “listas de concesiones” que “reflejan las concesiones arancelarias específicas otorgadas por los
Miembros y otros compromisos contraídos por éstos en el contexto de las
negociaciones comerciales como la Ronda Uruguay”[6].
¿Qué quiere decir concesiones
arancelarias? Para entrar en contexto y definir de manera correcta y concreta
las concesiones arancelarias que permitirán el desarrollo adecuado del presente
texto, es importante tener en cuenta que la Ronda de Uruguay permitió lograr
negociaciones comerciales multilaterales que analiza detalles en materia de
accesos a mercados y ofrece una evaluación de la implementación de dichos
acuerdos. Los logros de esta ronda de Uruguay fue la inclusión de temas
agrícolas y textiles dentro de un sistema multilateral, además de reducciones
arancelarias que es el tema que nos compete.
Es así como mediante concesiones o
acuerdos que se hacen entre estados miembros de la OMC se asume una obligación
legal de mantener unos aranceles o no imponerlos por encima de unos máximos
previamente concertado de determinados productos. Estos máximos son denominados
“aranceles consolidados” regulados en el artículo II del GATT[7].
Una vez acordados dichos aranceles consolidados son consagrados en unas listas
de concesiones anexas ya sea del protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994 o
a un protocolo de adhesión que tienen todos los países miembros de la OMC.
Es de vital importancia establecer
que las concesiones anexas nombradas anteriormente son consideradas parte
integral del GATT de 1994, por lo tanto debe ser cumplido todo lo consagrado en
ellas. “The WTO members Schedule were “an integral
part of GATT 1994” and should, thus, be interpreted as the GATT 1994 in
accordance with Articles 31,32 and 33 Vienna Convention on the law of Treaties
(VCLT)”[8]
En consecuencia las concesiones
arancelarias percibidas como tasas de aranceles fijos se implementan en compromisos
de cada país a no imponer impuestos internos a los consagrados en la listas de
concesiones.[9]
Lo expresado anteriormente hasta
cierto punto guarda coherencia y permite inferir un sistema armonizado dentro
de este organismo internacional como lo es la OMC, sin embargo ¿qué ocurre si a
través de un aumento de arancel se supera el arancel consolidado ante la OMC?
Es evidente que ante la infracción a un acuerdo previo surgen consecuencias,
consecuencias que son ejecutadas por el país que se ve afectado ante el
gravamen impuesto y puede recurrir a mecanismos que permitan en primera medida
la aclaración expresa del porque se actuó de dicha manera y concluir con la
solución satisfactoria del conflicto o la disputa entre las partes.
VI.
SISTEMA
DE SOLUCION DE DIFERENCIAS - CONSULTAS
El sistema de solución de diferencias tiene
como finalidad resolver o solucionar los desacuerdos comerciales entre los
países miembros de la OMC, para garantizar el cabal cumplimiento de lo acordado
y las normas generales de este organismo internacional, el presente sistema es
regulado por el Acuerdo de la Ronda de Uruguay - Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias[10].
En primer lugar dentro del marco del entendimiento sobre solución de
diferencias (ESD) se encuentran las consultas
bilaterales como primera etapa antes de recurrir a un proceso judicial para
solucionar las diferencias dándole a la oportunidad a las partes de deliberar
el problema en cuestión y encontrar una posible solución. “Las consultas permiten que las partes esclarezcan los hechos del asunto
y las alegaciones del reclamante, disipando posiblemente los equívocos en cuanto
a la naturaleza real de la medida en litigio. En este sentido, las consultas
sirven para sentar las bases de una solución o para llevar adelante el
procedimiento con arreglo al ESD”[11]
Toda consulta señala una diferencia en la OMC y permite el avance y
puesta en funcionamiento del ESD puesto que según el artículo 4 numeral 4 del
ESD, el demandante quien envía por escrito las razones para la solicitud de
celebración de consultas al demandado, debe notificar de igual manera al Órgano
de Solución de Diferencias y a los Consejos y Comités correspondientes para
hacer el seguimiento del caso, analizar las medidas en litigio y los
fundamentos jurídicos de la reclamación.
De este modo los países miembros de la OMC tienen la posibilidad de
acudir a un mecanismo que solucione los conflictos satisfactoriamente antes de
irse a instancias jurisdiccionales cuando se ha presentado una incompatibilidad
con lo pactado previamente por las partes. Tal es el caso de Panamá contra
Colombia el cual será analizado inmediatamente.
Estudiado ya los distintos tipos de
aranceles, la obligación legal de la OMC
de establecer aranceles consolidados que no pueden ser sobrepasados por los
estados miembros y los mecanismos alternativos de solucionar conflictos
previstos por la OMC como el ESD, se analizara un caso en concreto que
permitirá su comprensión de manera integral.
El caso Panamá Vs. Colombia debate el tema de la imposición por parte de
Colombia de un arancel compuesto que afecta la importación de productos
textiles, prendas de vestir y calzado procedentes de Panamá.
En comunicación con fecha de 18 de
junio de 2013, dirigida por la delegación de Panamá a la delegación de Colombia
y al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, Panamá alega la modificación
al Decreto 4927 del 2011 mediante el Decreto 074 del 2013 donde se impone un
arancel compuesto, es decir, un arancel ad valorem y un arancel especifico a
determinados productos consagrados en el Decreto 4927 de 2011 clasificados en
los capítulos 61[12],
62[13],
63[14] y
64[15] los
cuales quedaran gravados de la siguiente manera: los productos de los capítulos
61, 62, 63 y la partida 64.06 su impuesto será igual al 10% del valor en aduana
de la mercancía (impuesto ad valorem puesto que es en términos porcentuales del
valor en aduana de la mercancía), más 5 dólares de los Estados Unidos por kilo
bruto (impuesto específico que se expresa en unidades monetarias por unidad de
medida) .[16]
Coexistiendo los dos impuestos da como resultado un arancel compuesto o arancel mixto en términos de la solicitud de
consulta de Panamá.
Así mismo los productos del
capítulo 64, (con excepción de la partida 64.06) su gravamen será igual al 10%
del valor en aduana de la mercancía, más 5 dólares de los Estados Unidos por
par.[17]
El tema de la imposición del
gravamen tiene que ser analizado detalladamente puesto que, el Decreto 4927 de
2011 en los capítulos que nos competen, estaban gravados con un arancel ad
valorem en su mayoría de un 15% el cual a primera vista sería positivo por su
disminución del 5%, pero, al adicionar un arancel especifico de 5 dólares se le
está imponiendo una carga mayor al importador ya que tendrá que cancelar esta
suma de dinero por kilo bruto o por par sin importar el valor de la mercancía o
la cantidad importada.
En consecuencia Panamá solicita la celebración
de consulta con respecto al arancel compuesto fundamentándose jurídicamente en
el acuerdo de la OMC, específicamente con el artículo II del GATT de 1994, el que
trata todo lo relacionado con las listas de concesiones explicadas
anteriormente.
Panamá argumenta que las
imposiciones de aranceles compuestos llevan a un trato menos favorable a los
productos importados y su aplicación permite que sobrepase los aranceles
consolidados. Claramente lo que busca Panamá con esta consulta es una
aclaración por parte del gobierno Colombiano para que le explique la vigencia,
alcance y funcionamiento del arancel compuesto.
VIII.
CONCLUSIONES
Ante cualquier imposición o gravamen que se implementa en el territorio
Colombiano, es evidente que se está tras la consecución de un fin específico y
es el proteccionismo a la industria nacional, en la práctica los países no
desarrollados tienden a implementar y consolidar tasas de aranceles muy
superiores, lo que les permite tener un margen amplio de movimiento sin
sobrepasar lo consolidado, puesto que existen casos en que deberán modificar
los gravámenes de ciertos productos para garantizar el correcto funcionamiento
de determinado sector.
Por consiguiente la medida adoptada por Colombia solo fue una ayuda a la
industria nacional de un sector en específico, que a la luz de la realidad de
Panamá no constituye una crisis en sus importaciones puesto que la industria
textil panameña es muy económica y no le afecta de manera excesiva dicho
aumento en el arancel con relación al precio.
ANEXO
1
COLOMBIA
- MEDIDAS RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN
DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CALZADO
DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CALZADO
SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE CONSULTAS
PRESENTADA POR PANAMÁ
PRESENTADA POR PANAMÁ
La
siguiente comunicación, de fecha 18 de junio de 2013, dirigida por la
delegación de Panamá a la delegación de Colombia y al Presidente del Órgano de
Solución de Diferencias, se distribuye de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 4 del ESD.
_______________
He recibido instrucciones de mis
autoridades para solicitar la celebración de consultas con Colombia de
conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD")
y el artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 ("GATT de 1994") con respecto a la imposición por parte de
Colombia de un arancel compuesto que afecta la importación de productos
textiles, prendas de vestir y calzado procedentes de Panamá.
Según el artículo 4.4 del ESD,
procedo a describir las razones en las que se basa esta solicitud, con
indicación de la medida en litigio y de los fundamentos jurídicos de los
reclamos.
1 INDICACIÓN
DE LA MEDIDA EN LITIGIO
La medida en litigio es el arancel
compuesto, impuesto por Colombia en virtud del Decreto Nº 074 de 23 de enero de
2013 del Presidente de la República ("Decreto 074/2013"), sobre las
importaciones de determinados productos textiles, prendas de vestir y calzado.
Panamá entiende que el arancel compuesto tiene las siguientes características:
i) se compone de un
gravamen ad valorem,
expresado en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía, y de un
gravamen específico, expresado en unidades monetarias por unidad de medida,
aplicados simultáneamente al momento de la importación;
ii) se aplica a los
productos clasificados en los Capítulos 61, 62, 63 y 64 ("productos
afectados") del Arancel de Aduanas de Colombia;
iii) con respecto a los
productos clasificados en los Capítulos 61, 62 y 63, y en la partida 64.06 , su monto es igual al 10% del valor
en aduana de la mercancía, más 5 dólares de los Estados Unidos de América
("US$") por kilo bruto;
iv) con respecto a los
productos clasificados en el Capítulo 64, exceptuando la partida 64.06, su
monto es igual al 10% del valor en aduana de la mercancía, más US$5 por par;
v) rige por el término de
un año contado a partir del 1 de marzo de 2013 ;
vi) no se aplica a las
importaciones originarias de los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos
Comerciales de Libre Comercio vigentes;
vii) el gravamen
específico de US$5 por kilo bruto o por par (según corresponda) se incluye
dentro de la base imponible del impuesto al valor agregado ("IVA") .
Panamá entiende que la medida en
cuestión está contenida en: i) el Decreto 074/2013; ii) el Decreto 4297/2011,
en lo que respecta a la definición de los productos cubiertos por la
nomenclatura de los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas; y iii) el
Memorando Nº 000165 de 30 de abril de 2013 de la Dirección de Gestión de
Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre "medidas
de control cumplimiento Decreto 074 de 2013".
Panamá espera que Colombia le pueda
brindar una explicación amplia y detallada sobre la vigencia, alcance y
funcionamiento del arancel compuesto. Para facilitar este tipo de explicación,
Panamá deja constancia que solicita estas consultas con respecto al arancel
compuesto, tal y como se deriva de los instrumentos normativos mencionados, así
como también con respecto a cualquier otro acto normativo, instructivo,
práctica administrativa o judicial, metodología de establecimiento o de
cálculo, o lineamiento que modifique, suplemente, complemente, desarrolle o que
en todo caso esté relacionado con los instrumentos regulatorios mencionados
expresamente en esta solicitud de consultas.
2 FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LOS RECLAMOS
En opinión de Panamá, el arancel
compuesto pareciera ser incompatible con las obligaciones de Colombia bajo el Acuerdo
por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el "Acuerdo
sobre la OMC"), y en particular con:
i) La primera frase del
artículo II:1(b) del GATT de 1994, ya que el arancel compuesto es un derecho de
aduana propiamente dicho cuya aplicación resulta en la imposición de gravámenes
superiores a los resultantes de la aplicación del arancel ad valorem consolidado en la Lista de concesiones
de Colombia;
ii) el artículo II:1(a)
del GATT de 1994, en tanto que, a la luz de lo anterior, la medida concedería
un trato menos favorable a los productos afectados importados que el previsto
en la Lista de concesiones de Colombia;
iii) la segunda frase del
artículo II:1(b) del GATT de 1994, en el caso de que el gravamen específico de
US$5 por kilo bruto o por par (según corresponda) fuera considerado como un
derecho o carga distinto al derecho de aduanas propiamente dicho, ya que no
estuvo vigente al 15 de abril de 1994, ni tampoco habría sido exigido en esa
fecha por disposición alguna de carácter obligatorio de derecho colombiano; y
en este caso, con los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Entendimiento relativo a la
interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, puesto que Colombia no registró este
gravamen en su Lista de concesiones;
iv) el artículo VIII:1(a)
del GATT de 1994, en el caso de que el gravamen específico de US$5 por kilo
bruto o por par (según corresponda) fuera considerado como un derecho o carga
por servicios prestados al momento de la importación, ya que no habría
vinculación entre el monto específico de US$5 y el "coste aproximado"
de algún servicio prestado.
Panamá observa que en el marco de
estas consultas podrían surgir otros asuntos de incidencia jurídica, no
previstos expresamente en esta solicitud pero que estén vinculados a otras
obligaciones de Colombia en el marco del Acuerdo sobre la OMC, y en particular
aquéllas relativas a la aplicación de manera uniforme, imparcial y razonable de
medidas que inciden en el comercio internacional de bienes, tal y como están
contenidas en el artículo X:3(a) del GATT de 1994. Con miras a facilitar un
intercambio de puntos de vista amplio, Panamá observa que, de ser el caso,
estos asuntos también estarían amparados por el alcance de la presente
solicitud de consultas.
***
Espero con interés recibir su
repuesta a la presente solicitud de consultas. Propongo que las mismas se
lleven a cabo en Ginebra dentro de los plazos establecidos por el ESD para esos
efectos.
ANEXO
2
TLC
|
Medidas Arancelarias
|
Canadá
|
Articulo
Salvo disposición en contrario en este acuerdo, ninguna parte podrá
incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel
aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria
|
Estados Unidos
|
Articulo
2.3 TLC: Para mayor certeza, una Parte podrá: (a) tras una reducción
unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista
al Anexo 2.3; o (b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea
autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
|
Unión Europea
|
Articulo
59 TLC: Cada Parte establecerá procedimientos eficientes, transparentes y
simplificados para reducir los costos y asegurar pre visibilidad a los
importadores y exportadores: los derechos y cargas
que sean razonables y que no excedan el costo del servicio proporcionado en
relación con una transacción específica, y que no sean calculados sobre una
base ad valorem. No se cobrarán derechos ni cargas por servicios consulares.
|
BIBLIOGRAFIA
Acceso
a mercados y comercio de bienes. Capítulo 4. Santiago Rojas Arroyo. Eugenia
Lloreda.
De
la OMC al ALCA: Bases para la negociación. Marcela Arizola Gil. Gaspar
Caballero Sierra. Luis Carlos Correal
La
nueva agenda del comercio en la OMC. Marcelo Olarreaga. Ricardo Rocha. Capítulo
I Avances y retrocesos en el acceso a mercados: Más allá de la Ronda de
Uruguay. 2000
The interpretation of schedules of commitments.
Isabelle Van Damme. Journal of World Trade. Feb 2007, volume 41.
Decreto
074 del 23 de enero de 2013. “Modificación al arancel de Aduanas”
Decreto
4927 del 26 de diciembre 2011. “Arancel de aduanas y otras disposiciones”
Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias.
WTO – World Trade Organization. Ver
en línea: http://www.wto.org/
[1]
Acceso
a mercados y comercio de bienes. Capítulo 4. Santiago Rojas Arroyo. Eugenia Lloreda. P.g 139
[3] De la OMC al
ALCA: Bases para la negociación. Marcela Arizola Gil. Gaspar Caballero Sierra.
Luis Carlos Correal
[5] Van Damme, Isabelle. The
interpretation of schedules of commitments. Journal of world trade. Feb 2007,
41,1. P.g 6
[7] Artículo II: Listas de concesiones
[8] Van Damme, Isabelle. The
interpretation of schedules of commitments. Journal of world trade. Feb
2007, 41,1. P.g 8
1. b) Los
productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de las
partes contratantes, que son productos de los territorios de otras partes
contratantes, no estarán sujetos -al ser importados en el territorio a que se refiera
esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales
establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de
los fijados en la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los
demás derechos o carga de cualquier clase aplicados a la importación
o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o
de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente
en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente.
1.
Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las
diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de
consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1
del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento “acuerdos
abarcados”). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán
asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias entre los
Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las
disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (denominado en el presente Entendimiento “Acuerdo sobre la OMC”) y del
presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinación con cualquiera
otro de los acuerdos abarcados.
[11]
WTO
El proceso — etapas de un caso típico de
solución de diferencias en la OMC. Objetivo de las consultas.
[12] Referentes a Prendas y
complementos (accesorios), de vestir, de punto
[13] Referentes a Prendas y
complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
[14] Referentes a Los demás artículos textiles confeccionados;
juegos; prendería y trapos
[16]
1. Establece
un arancel ad-valorem (es decir sobre el valor de la mercancía) del diez por
ciento (10%) y un arancel especifico de cinco (5) dólares de los Estados Unidos
de América por kilo bruto, para la importación de productos clasificados por
los capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, los cuales se refieren a
prendas y accesorios de vestir, y a los demás artículos textiles confeccionados
(v.gr. mantas, ropa de cama, toldos, entre otros). Decreto 074 de 2013.
[17]
2. Establece un arancel
ad-valorem del diez por ciento (10%) y un arancel especifico de cinco (5)
dólares de los Estados Unidos de América para la importación de productos
clasificables por el capítulo 64 del Arancel de Aduanas, el cual se refiere a
calzado, sombreros, paraguas, bastones, plumas reparadoras y demás artículos de
plumas, flores artificiales, manufacturas de cabello, entre otros. Decreto 074 de 2013.
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