viernes, 19 de septiembre de 2014

Tema 16: Aranceles Ad-Valorem y Aranceles Específicos

Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Lorena Nova Valenzuela

ACCESO A MERCADOS: UNA VISIÓN EN TEMAS ARANCELARIOS

I.                   INTRODUCCIÓN
Analizar las medidas que toma el gobierno para la protección del mercado interno nos llevara directamente a estudiar el tema de aranceles siendo una medida utilizada en fronteras como barrera comercial. El presente ensayo en primer lugar explicara todo el tema referente al arancel su definición, su clasificación y el impacto de implementarlo en el país.
En segundo lugar tratara el tema de las negociaciones en la OMC, los acuerdos que pactan los miembros que hacen parte de dicha organización internacional denominados “listas de concesiones” que reflejan los compromisos adquiridos entre estados, resultado de la Ronda de Uruguay y por último se estudiara un caso en concreto Panamá vs. Colombia donde el reclamante alega que se ha superado el arancel consolidado, tema que nos conducirá al sistema formal de solución de diferencias bajo el ESD (Entendimiento sobre Solución de Diferencias).                                                                                                                                                                                    
II.                ACCESO DE MERCADOS
El tema de aranceles encaja en las medidas que toma el gobierno para proteger la industria nacional, pero es un tema que debe ser analizado desde el punto de vista del acceso a mercados, el cual trata la forma como entran los productos a un determinado país y compite con los productos nacionales. Si se llegara a dar el caso de discriminación en el mercado a un producto que entra a un país se emplearía el concepto de “barreras comerciales”  que serán las medidas que tome un respectivo país para el ingreso de los productos.
La firma de un tratado de libre comercio pretende eliminar este tipo de barreras comerciales que pueden presentarse en tres tipos: medidas en fronteras, regulaciones internas y regulaciones estructurales “Las barreras comerciales se presentan en la forma de medidas en frontera, regulaciones internas o características económicas y estructurales propias de cada país. Dentro de las medidas impuestas en la frontera se encuentran los aranceles, las cuotas, las reglas de origen, las regulaciones aduaneras y las licencias de importación.”[1] Nos centraremos en las medidas de frontera que es el tema que pretende analizar este ensayo en tanto y en cuanto incluyen los aranceles como medida principal del acceso a mercados.
Es así como dentro de sus disposiciones la OMC (Organización Mundial del Comercio) regula el acceso a mercados para lograr un equilibrio entre los países miembros y  un trato igualitario entre ellos. En la OMC se entiende por acceso de las mercancías a los mercados las condiciones y las medidas arancelarias y no arancelarias convenidas por los Miembros para la entrada de determinadas mercancías a sus mercados”. [2]
Toda regulación de la OMC con respecto al tema de acceso de mercado adquiere una connotación importante y es precisamente la razón por la cual fue necesario tocar el tema en primera instancia, ya que en el TLC se refiere en diversas ocasiones a los acuerdos regulados por las normas de la OMC.
III.             DEFINICIÓN DE ARANCEL
Es preciso comenzar por definir y establecer las diferencias entre las clases de aranceles para posteriormente enmarcarnos en el acceso a mercados en la OMC y las implicaciones ante un aumento de arancel específico por parte de Colombia que supere el arancel consolidado.
Se entiende por arancel según la real academia de la lengua española como la  “Tarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar en varios ramos, como el de costas judiciales, aduanas, ferrocarriles, etc”.  Por lo tanto en términos más técnicos tomamos el arancel como aquella tarifa, gravamen o impuesto que se le aplica a los bienes importados, es decir a aquellos que van de un territorio aduanero a otro.
En términos de la OMC “Los derechos de aduana aplicados a las importaciones de mercancías se denominan aranceles”. Son numerosas las razones que llevan a un estado a imponer un arancel como barrera comercial “Los aranceles se imponen por diversos motivos, que van desde la necesidad de incrementar el ingreso, corregir un déficit en la balanza de pagos, proteger los productos nacionales, proteger el mercado de un factor nacional (generalmente trabajo), hasta trasladar el impuesto al extranjero[3].
Consecuentemente la implementación de un arancel para la importación, so pena de considerarse una barrera comercial, puede traer numerosos beneficios al país y sobre todo a la industria nacional o al sector en específico que se quiera proteger, por que los anteriores ayudan al incremento de ingresos, incentivando así los sectores de la industria con productos nacionales. El perjuicio real lo perciben los importadores quienes pueden ver una diferencia considerable de precio entre los productos nacionales y los productos importados.
No obstante existen diferentes clases de aranceles que gravan de manera diferente los productos y dependiendo cual o cuales se utilicen traerán consigo consecuencias positivas o negativas.
IV.             CLASIFICACION DE LOS ARANCELES
Los aranceles se pueden aplicar e imponer en un país a los productos importados de 3 maneras: en primer lugar se encuentra el Arancel Ad valorem el cual es impuesto sobre un porcentaje del precio establecido para un determinado producto importado. En segundo lugar está el Arancel Específico que es aquel arancel impuesto como una tarifa específica para cada unidad (medida por numero o peso, etc.) de un producto importado. Y por último el Arancel Compuesto que se impone sobre un producto importado y calculado parcialmente sobre un porcentaje del precio establecido y como una tarifa especifica por cada unidad.[4]
Por lo tanto para aclarar el tema se pueden plantear diferencias especificas entre los tipos de aranceles, principalmente, el arancel Ad valorem y el arancel especifico. El arancel ad valorem es presentado en términos porcentuales obtenidos sobre el valor de la mercancía, no se tiene en cuenta unidades (peso, medida) y en contraposición el arancel especifico utiliza unidades de medida que se relacionan con la cantidad de producto que se importa.
Esta clasificación tiene una incidencia debido a que por un lado se grava el valor de la mercancía y por otro lado la cantidad de mercancía importada, así las cosas dependiendo la forma en que se vaya a gravar el producto que ingresará al país, le puede traer ganancia o pérdida al importador.
Dado que el tema de aranceles puede traer numerosas diferencias entre los países por la tendencia a “ganar más”, tal como lo expresa el artículo “The Interpretation of shedules of commitments” “Tariff negotiation are a process of reciprocal demands and concessions, of give and take.[5] Se han creado compromisos en la OMC para lograr un punto de equilibrio entre las partes y así obtener ganancias similares o al menos equitativas, sin embargo no podemos hablar solo dentro de un marco de competencia perfecta el cual no se presenta en casi ninguna oportunidad, y lleva a controversias diarias que deben ser asumidas por la OMC y las partes involucradas.
V.                COMPROMISOS DE LOS MIEMBROS DE LA OMC – CONSECIONES

Es preciso entender que ante una relación entre dos estados, toda concesión o acuerdo pactado previamente puede ser vulnerado de manera aparente o efectiva dependiendo desde el punto de vista que sea analizado, la práctica y el tiempo a demostrado que en ciertos casos es necesario recurrir a mecanismos que permitan solucionar conflictos que se puedan derivar de una acuerdo pactado entre estados miembros de la OMC.
Es por esta razón que en las negociaciones de la OMC fue de gran relevancia imponer reglas que le fueran aplicables a todos los miembros, reglas que no pueden ser desconocidas en ningún momento y las cuales son recopiladas en “listas de concesiones” que “reflejan las concesiones arancelarias específicas otorgadas por los Miembros y otros compromisos contraídos por éstos en el contexto de las negociaciones comerciales como la Ronda Uruguay”[6].
¿Qué quiere decir concesiones arancelarias? Para entrar en contexto y definir de manera correcta y concreta las concesiones arancelarias que permitirán el desarrollo adecuado del presente texto, es importante tener en cuenta que la Ronda de Uruguay permitió lograr negociaciones comerciales multilaterales que analiza detalles en materia de accesos a mercados y ofrece una evaluación de la implementación de dichos acuerdos. Los logros de esta ronda de Uruguay fue la inclusión de temas agrícolas y textiles dentro de un sistema multilateral, además de reducciones arancelarias que es el tema que nos compete.
Es así como mediante concesiones o acuerdos que se hacen entre estados miembros de la OMC se asume una obligación legal de mantener unos aranceles o no imponerlos por encima de unos máximos previamente concertado de determinados productos. Estos máximos son denominados “aranceles consolidados”  regulados en el artículo II del GATT[7]. Una vez acordados dichos aranceles consolidados son consagrados en unas listas de concesiones anexas ya sea del protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994 o a un protocolo de adhesión que tienen todos los países miembros de la OMC.
Es de vital importancia establecer que las concesiones anexas nombradas anteriormente son consideradas parte integral del GATT de 1994, por lo tanto debe ser cumplido todo lo consagrado en ellas. The WTO members Schedule were “an integral part of GATT 1994” and should, thus, be interpreted as the GATT 1994 in accordance with Articles 31,32 and 33 Vienna Convention on the law of Treaties (VCLT)”[8]
En consecuencia las concesiones arancelarias percibidas como tasas de aranceles fijos se implementan en compromisos de cada país a no imponer impuestos internos a los consagrados en la listas de concesiones.[9]

Lo expresado anteriormente hasta cierto punto guarda coherencia y permite inferir un sistema armonizado dentro de este organismo internacional como lo es la OMC, sin embargo ¿qué ocurre si a través de un aumento de arancel se supera el arancel consolidado ante la OMC? Es evidente que ante la infracción a un acuerdo previo surgen consecuencias, consecuencias que son ejecutadas por el país que se ve afectado ante el gravamen impuesto y puede recurrir a mecanismos que permitan en primera medida la aclaración expresa del porque se actuó de dicha manera y concluir con la solución satisfactoria del conflicto o la disputa entre las partes.


VI.             SISTEMA DE SOLUCION DE DIFERENCIAS -  CONSULTAS
El sistema de solución de diferencias tiene como finalidad resolver o solucionar los desacuerdos comerciales entre los países miembros de la OMC, para garantizar el cabal cumplimiento de lo acordado y las normas generales de este organismo internacional, el presente sistema es regulado por el Acuerdo de la Ronda de Uruguay - Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias[10].
En primer lugar dentro del marco del entendimiento sobre solución de diferencias (ESD) se encuentran las consultas bilaterales como primera etapa antes de recurrir a un proceso judicial para solucionar las diferencias dándole a la oportunidad a las partes de deliberar el problema en cuestión y encontrar una posible solución. “Las consultas permiten que las partes esclarezcan los hechos del asunto y las alegaciones del reclamante, disipando posiblemente los equívocos en cuanto a la naturaleza real de la medida en litigio. En este sentido, las consultas sirven para sentar las bases de una solución o para llevar adelante el procedimiento con arreglo al ESD”[11]
Toda consulta señala una diferencia en la OMC y permite el avance y puesta en funcionamiento del ESD puesto que según el artículo 4 numeral 4 del ESD, el demandante quien envía por escrito las razones para la solicitud de celebración de consultas al demandado, debe notificar de igual manera al Órgano de Solución de Diferencias y a los Consejos y Comités correspondientes para hacer el seguimiento del caso, analizar las medidas en litigio y los fundamentos jurídicos de la reclamación.
De este modo los países miembros de la OMC tienen la posibilidad de acudir a un mecanismo que solucione los conflictos satisfactoriamente antes de irse a instancias jurisdiccionales cuando se ha presentado una incompatibilidad con lo pactado previamente por las partes. Tal es el caso de Panamá contra Colombia el cual será analizado inmediatamente.
VII.          CASO: PANAMA VS. COLOMBIA

Estudiado ya los distintos tipos de aranceles,  la obligación legal de la OMC de establecer aranceles consolidados que no pueden ser sobrepasados por los estados miembros y los mecanismos alternativos de solucionar conflictos previstos por la OMC como el ESD, se analizara un caso en concreto que permitirá su comprensión de manera integral.
El caso Panamá Vs. Colombia debate el tema de la imposición por parte de Colombia de un arancel compuesto que afecta la importación de productos textiles, prendas de vestir y calzado procedentes de Panamá.
En comunicación con fecha de 18 de junio de 2013, dirigida por la delegación de Panamá a la delegación de Colombia y al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, Panamá alega la modificación al Decreto 4927 del 2011 mediante el Decreto 074 del 2013 donde se impone un arancel compuesto, es decir, un arancel ad valorem y un arancel especifico a determinados productos consagrados en el Decreto 4927 de 2011 clasificados en los capítulos 61[12], 62[13], 63[14] y 64[15] los cuales quedaran gravados de la siguiente manera: los productos de los capítulos 61, 62, 63 y la partida 64.06 su impuesto será igual al 10% del valor en aduana de la mercancía (impuesto ad valorem puesto que es en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía), más 5 dólares de los Estados Unidos por kilo bruto (impuesto específico que se expresa en unidades monetarias por unidad de medida) .[16] Coexistiendo los dos impuestos da como resultado un arancel compuesto o arancel mixto en términos de la solicitud de consulta de Panamá.
Así mismo los productos del capítulo 64, (con excepción de la partida 64.06) su gravamen será igual al 10% del valor en aduana de la mercancía, más 5 dólares de los Estados Unidos por par.[17]
El tema de la imposición del gravamen tiene que ser analizado detalladamente puesto que, el Decreto 4927 de 2011 en los capítulos que nos competen, estaban gravados con un arancel ad valorem en su mayoría de un 15% el cual a primera vista sería positivo por su disminución del 5%, pero, al adicionar un arancel especifico de 5 dólares se le está imponiendo una carga mayor al importador ya que tendrá que cancelar esta suma de dinero por kilo bruto o por par sin importar el valor de la mercancía o la cantidad importada.

En consecuencia Panamá solicita la celebración de consulta con respecto al arancel compuesto fundamentándose jurídicamente en el acuerdo de la OMC, específicamente con el artículo II del GATT de 1994, el que trata todo lo relacionado con las listas de concesiones explicadas anteriormente.
Panamá argumenta que las imposiciones de aranceles compuestos llevan a un trato menos favorable a los productos importados y su aplicación permite que sobrepase los aranceles consolidados. Claramente lo que busca Panamá con esta consulta es una aclaración por parte del gobierno Colombiano para que le explique la vigencia, alcance y funcionamiento del arancel compuesto.


VIII.       CONCLUSIONES
Ante cualquier imposición o gravamen que se implementa en el territorio Colombiano, es evidente que se está tras la consecución de un fin específico y es el proteccionismo a la industria nacional, en la práctica los países no desarrollados tienden a implementar y consolidar tasas de aranceles muy superiores, lo que les permite tener un margen amplio de movimiento sin sobrepasar lo consolidado, puesto que existen casos en que deberán modificar los gravámenes de ciertos productos para garantizar el correcto funcionamiento de determinado sector.
Por consiguiente la medida adoptada por Colombia solo fue una ayuda a la industria nacional de un sector en específico, que a la luz de la realidad de Panamá no constituye una crisis en sus importaciones puesto que la industria textil panameña es muy económica y no le afecta de manera excesiva dicho aumento en el arancel con relación al precio.



ANEXO 1
COLOMBIA - MEDIDAS RELATIVAS A LA IMPORTACIÓN
DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CALZADO
SOLICITUD DE CELEBRACIÓN DE CONSULTAS
PRESENTADA POR PANAMÁ
 La siguiente comunicación, de fecha 18 de junio de 2013, dirigida por la delegación de Panamá a la delegación de Colombia y al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias, se distribuye de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del ESD.

_______________


He recibido instrucciones de mis autoridades para solicitar la celebración de consultas con Colombia de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD") y el artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") con respecto a la imposición por parte de Colombia de un arancel compuesto que afecta la importación de productos textiles, prendas de vestir y calzado procedentes de Panamá.
Según el artículo 4.4 del ESD, procedo a describir las razones en las que se basa esta solicitud, con indicación de la medida en litigio y de los fundamentos jurídicos de los reclamos.
1    INDICACIÓN DE LA MEDIDA EN LITIGIO
La medida en litigio es el arancel compuesto, impuesto por Colombia en virtud del Decreto Nº 074 de 23 de enero de 2013 del Presidente de la República ("Decreto 074/2013"), sobre las importaciones de determinados productos textiles, prendas de vestir y calzado. Panamá entiende que el arancel compuesto tiene las siguientes características:
i)  se compone de un gravamen ad valorem, expresado en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía, y de un gravamen específico, expresado en unidades monetarias por unidad de medida, aplicados simultáneamente al momento de la importación;
ii)  se aplica a los productos clasificados en los Capítulos 61, 62, 63 y 64 ("productos afectados") del Arancel de Aduanas de Colombia;
iii)  con respecto a los productos clasificados en los Capítulos 61, 62 y 63, y en la partida 64.06 , su monto es igual al 10% del valor en aduana de la mercancía, más 5 dólares de los Estados Unidos de América ("US$") por kilo bruto;
iv)  con respecto a los productos clasificados en el Capítulo 64, exceptuando la partida 64.06, su monto es igual al 10% del valor en aduana de la mercancía, más US$5 por par;
v)  rige por el término de un año contado a partir del 1 de marzo de 2013 ;
vi)  no se aplica a las importaciones originarias de los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales de Libre Comercio vigentes;
vii)  el gravamen específico de US$5 por kilo bruto o por par (según corresponda) se incluye dentro de la base imponible del impuesto al valor agregado ("IVA") . 
Panamá entiende que la medida en cuestión está contenida en: i) el Decreto 074/2013; ii) el Decreto 4297/2011, en lo que respecta a la definición de los productos cubiertos por la nomenclatura de los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas; y iii) el Memorando Nº 000165 de 30 de abril de 2013 de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre "medidas de control cumplimiento Decreto 074 de 2013".
Panamá espera que Colombia le pueda brindar una explicación amplia y detallada sobre la vigencia, alcance y funcionamiento del arancel compuesto. Para facilitar este tipo de explicación, Panamá deja constancia que solicita estas consultas con respecto al arancel compuesto, tal y como se deriva de los instrumentos normativos mencionados, así como también con respecto a cualquier otro acto normativo, instructivo, práctica administrativa o judicial, metodología de establecimiento o de cálculo, o lineamiento que modifique, suplemente, complemente, desarrolle o que en todo caso esté relacionado con los instrumentos regulatorios mencionados expresamente en esta solicitud de consultas.
2    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LOS RECLAMOS
En opinión de Panamá, el arancel compuesto pareciera ser incompatible con las obligaciones de Colombia bajo el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el "Acuerdo sobre la OMC"), y en particular con:
i)  La primera frase del artículo II:1(b) del GATT de 1994, ya que el arancel compuesto es un derecho de aduana propiamente dicho cuya aplicación resulta en la imposición de gravámenes superiores a los resultantes de la aplicación del arancel ad valorem consolidado en la Lista de concesiones de Colombia;
ii)  el artículo II:1(a) del GATT de 1994, en tanto que, a la luz de lo anterior, la medida concedería un trato menos favorable a los productos afectados importados que el previsto en la Lista de concesiones de Colombia;
iii)  la segunda frase del artículo II:1(b) del GATT de 1994, en el caso de que el gravamen específico de US$5 por kilo bruto o por par (según corresponda) fuera considerado como un derecho o carga distinto al derecho de aduanas propiamente dicho, ya que no estuvo vigente al 15 de abril de 1994, ni tampoco habría sido exigido en esa fecha por disposición alguna de carácter obligatorio de derecho colombiano; y en este caso, con los párrafos 1, 2, 3 y 4 del Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, puesto que Colombia no registró este gravamen en su Lista de concesiones;
iv)  el artículo VIII:1(a) del GATT de 1994, en el caso de que el gravamen específico de US$5 por kilo bruto o por par (según corresponda) fuera considerado como un derecho o carga por servicios prestados al momento de la importación, ya que no habría vinculación entre el monto específico de US$5 y el "coste aproximado" de algún servicio prestado.
Panamá observa que en el marco de estas consultas podrían surgir otros asuntos de incidencia jurídica, no previstos expresamente en esta solicitud pero que estén vinculados a otras obligaciones de Colombia en el marco del Acuerdo sobre la OMC, y en particular aquéllas relativas a la aplicación de manera uniforme, imparcial y razonable de medidas que inciden en el comercio internacional de bienes, tal y como están contenidas en el artículo X:3(a) del GATT de 1994. Con miras a facilitar un intercambio de puntos de vista amplio, Panamá observa que, de ser el caso, estos asuntos también estarían amparados por el alcance de la presente solicitud de consultas.
***
Espero con interés recibir su repuesta a la presente solicitud de consultas. Propongo que las mismas se lleven a cabo en Ginebra dentro de los plazos establecidos por el ESD para esos efectos.



ANEXO 2

TLC
Medidas Arancelarias
Canadá
Articulo Salvo disposición en contrario en este acuerdo, ninguna parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria
Estados Unidos
Articulo 2.3 TLC: Para mayor certeza, una Parte podrá: (a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 2.3; o (b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.
Unión Europea
Articulo 59 TLC: Cada Parte establecerá procedimientos eficientes, transparentes y simplificados para reducir los costos y asegurar pre visibilidad a los importadores y exportadores: los derechos y cargas que sean razonables y que no excedan el costo del servicio proporcionado en relación con una transacción específica, y que no sean calculados sobre una base ad valorem. No se cobrarán derechos ni cargas por servicios consulares.




BIBLIOGRAFIA
Acceso a mercados y comercio de bienes. Capítulo 4. Santiago Rojas Arroyo. Eugenia Lloreda.

De la OMC al ALCA: Bases para la negociación. Marcela Arizola Gil. Gaspar Caballero Sierra. Luis Carlos Correal 

La nueva agenda del comercio en la OMC. Marcelo Olarreaga. Ricardo Rocha. Capítulo I Avances y retrocesos en el acceso a mercados: Más allá de la Ronda de Uruguay. 2000

The interpretation of schedules of commitments. Isabelle Van Damme. Journal of World Trade. Feb 2007, volume 41.

Decreto 074 del 23 de enero de 2013. “Modificación al arancel de Aduanas”

Decreto 4927 del 26 de diciembre 2011. “Arancel de aduanas y otras disposiciones”

Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias.

WTO – World Trade Organization. Ver en línea: http://www.wto.org/




[1] Acceso a mercados y comercio de bienes. Capítulo 4. Santiago Rojas Arroyo. Eugenia Lloreda. P.g 139
[2] WTO. Acceso a los mercados de las mercancías.
[3] De la OMC al ALCA: Bases para la negociación. Marcela Arizola Gil. Gaspar Caballero Sierra. Luis Carlos Correal 
[4] Ibídem. Pg 77
[5] Van Damme, Isabelle. The interpretation of schedules of commitments. Journal of world trade. Feb 2007, 41,1. P.g 6
[6] WTO. Compromisos específicos de los miembros
[7] Artículo II: Listas de concesiones 
1.       a)       Cada parte contratante concederá al comercio de las demás partes contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.
[8] Van Damme, Isabelle. The interpretation of schedules of commitments. Journal of world trade. Feb 2007, 41,1. P.g 8
[9]Artículo II: Listas de concesiones 
1. b)       Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de los territorios de otras partes contratantes, no estarán sujetos -al ser importados en el territorio a que se refiera esta lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos o carga de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente.

[10] Artículo 1: Ámbito y aplicación 
1.         Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento “acuerdos abarcados”). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento “Acuerdo sobre la OMC”) y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.
[11] WTO El proceso — etapas de un caso típico de solución de diferencias en la OMC. Objetivo de las consultas.
[12] Referentes a Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto
[13] Referentes a Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto
[14] Referentes a  Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos
[15] Referentes a Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
[16]  1. Establece un arancel ad-valorem (es decir sobre el valor de la mercancía) del diez por ciento (10%) y un arancel especifico de cinco (5) dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de productos clasificados por los capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, los cuales se refieren a prendas y accesorios de vestir, y a los demás artículos textiles confeccionados (v.gr. mantas, ropa de cama, toldos, entre otros). Decreto 074 de 2013.
[17] 2. Establece un arancel ad-valorem del diez por ciento (10%) y un arancel especifico de cinco (5) dólares de los Estados Unidos de América para la importación de productos clasificables por el capítulo 64 del Arancel de Aduanas, el cual se refiere a calzado, sombreros, paraguas, bastones, plumas reparadoras y demás artículos de plumas, flores artificiales, manufacturas de cabello, entre otros. Decreto 074 de 2013.

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