Sebastián Rubiano-Groot
LA FRAGMENTACIÓN DE LA NOCIÓN DE
TERRITORIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL CONTEMPORANEO.
I.
Introducción
La
comunidad internacional y el derecho internacional contemporáneo están
envueltos en un escenario de globalización económica y cultural que permea
todos los escenarios políticos y jurídicos actuales. En este escenario
económico y político internacional, la proliferación desmesurada te acuerdos de
libre comercio bilaterales y regionales que surgió como una herramienta de
profundización de integración amenaza con la desintegración del sistema de
derecho internacional en su conjunto. Ya
desde el año 2001 el Director General de la Organización mundial del Comercio
Michael Moore afirmaba que el regionalismo desmesurado estaba creando
escenarios de desorden, marginación y fragmentación que traen como resultado
real el bloqueo de la integración económica: “ there is a risk that regionalism is becoming a stumbling block, more
tan a building block for the WTO, draining energy from multilateral
negotiations, fragmenting international trade, and creating a new international
disorder characterized by growing rivalries and marginlization and posible
hostile blocks.”[1]
Dicho marginalización, o desintegración
generado por el creciente regionalismo ha sido analizada extensivamente por la
doctrina jurídica internacional en los últimos años quien denomina los efectos
como la Fragmentación del Derecho
Internacional. En el año 2006 la Comisión Internacional de Derecho
Internacional publicó su reporte en relación con este fenómeno afirmando que
los problemas asociados no derivan tanto de la proliferación de acuerdos
regionales per se sino de la ausencia de relación y conexión entre los
distintos cuerdos:” This is the
background to the concern about fragmentation of international law: the rise of
specialized rules and rule-systems that have no clear relationship to each
other.”[2]
Como resultado de lo anterior se empiezan a crear subsistemas de derecho comercial
internacional sin soluciones ni objetos estandarizados que permitan delimitar
su campo de aplicación “As a
result, the networks tend to develop their own rules and rule-systems. This
takes place sometimes informally, through the adoption by leading actors of
forms of behaviour or standardized solutions that create expectations or are
copied by others.”
Evidentemente dicha fragmentación tiene
implicaciones o puede ser analizada respecto de cada una de las disposiciones
de los diferentes tratados de libre comercio o acuerdos comerciales con el
objeto de hacer comparaciones e identificar las yuxtaposiciones que se
presentan en cada tema específico. Sin embargo, para efectos del presente
ensayo se hará el análisis de las implicaciones que dicho fenómeno tiene en la
definición de territorio que traen los TLC que Colombia ha suscrito con EE.UU,
Corea, La Unión Europea y Costa Rica y analizar cuales pueden ser los posibles
efectos que dicha definición tiene en disposiciones
de un TLC en: a) acceso a mercados; b) servicios; c) inversión y d) compras
públicas. En este sentido el presente escrito estará dividido en cuatro
subsecciones: (1) En primer lugar se hará un análisis aproximación al concepto
de territorio y se establecerán las diferencias existentes en al definición de
territorio en cada uno de los tratados. (2) Posteriormente se analizará el
efecto de la definición de territorio en las disposiciones de un TLC en a)
acceso a mercados; b) servicios; c) inversión y d) compras públicas. (3)
Finalmente se analizara las posibles implicaciones que, en el marco de un
derecho internacional fragmentado puede tener la Sentencia de la Corte
Internacional de Justicia en el caso de Colombia contra Nicaragua.
II.
El
territorio en el derecho internacional contemporáneo
2.1 Una
aproximación al concepto de territorio en un contexto de fragmentación:
La
Noción de Estado y de soberanía están fundadas sobre la noción de territorio.
Sin embargo en precisamente por dicha razón no existe en el derecho
internacional un estudio sistematizado ni definición que sea aceptada por los
Estados.[3] En
efecto la definición de territorio de cada uno de los Estados difiere y estos
demuestran una actitud celosa frente a una definición internacional vinculante
en la medida en que una aceptación en dicho sentido podría tener un efecto
nefasto en las disputas territoriales que tengan con Estados vecinos. Muestra
de esto son las innumerables disputas territoriales que ha resuelto la Corte
Internacional de Justicia y que han causado tanto debate a nivel Internacional.
No obstante lo anterior con la intención de tener una definición que sirva de
hoja de ruta para el estudio quisiéramos tomar la aproximación que la Corte
Permanente Internacional de Justicia usó en el caso de Island Of Palmas: “sovereignty in relation to a portion of
the surface of the globe is the legal condition necessary for the inclusion of
such portion in the territory of any particular state”.[4]
Siguiendo esta opinión podríamos definir el territorio como la porción de
espacio respecto del cual un Estado ejerce soberanía.
De
cualquier manera así aceptemos dicha definición considero que el problema
fundamental consiste en el disímil carácter o el disímil grado de soberanía que
los Estados ejercen respetos de distintos espacios terrestres y marítimos. A
manera de ejemplo respecto de la zona económica exclusiva y la plataforma
continental los Estados no ejercen plena soberanía sino que por el contrario
ejercen derechos soberanos sobre ciertos beneficios económicos que puedan
derivar de la explotación de recursos. De la misma manera en la zona contigua
los estados tienen ciertas facultades aduaneras y de seguridad. Sumado a lo
anterior precisamente en un escenario de fragmentación y desintegración que no
es muy claro cuáles son las facultades que los Estados tienen sobre dichos
espacios marítimos en la medida en que no todos los Estados han ratificado la
Convención de Derecho del Mar y adicionalmente otros estados, como EE.UU han
objetado consistentemente la definición que de estos espacios se han esbozado
en las decisiones de la Corte Internacional de Justicia ha creado.
Como
si lo anterior no fuera poco la noción de soberanía asociado a un concepto de
territorio como garantía de la independencia de un Estado se ve también
modificada por la internacionalización de las relaciones económicas. En efecto
por medio de la participación en Tratados de Libre Comercio la noción de
territorio se vuelve relativa en la medida los Estados en ocasiones ceden
libremente competencias de sus órganos y en general competencias estatales a
otros organismos internacionales o bien voluntariamente limitan algunas de sus
facultades precisamente con el objeto de lograr el libre comercio.[5]
Sobre este particular se ha pronunciado la Corte Constitucional afirmando: “Para
la Corte Constitucional es claro que esta finalidad de Viena II armoniza con la
Carta, pues la Constitución no sólo promueve las relaciones internacionales,
sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto a la soberanía
nacional y a la autodeterminación de los pueblos sino que reconoce
explícitamente la existencia de organizaciones o entidades internacionales. Es
más, la Constitución incluso acepta la creación de organismos
supranacionales de integración, a los cuales se pueden transferir determinadas
atribuciones del Estado, para fortalecer la integración económica y promover la
creación de una comunidad latinoamericana de naciones, lo cual significa que la
Constitución distingue entre las organizaciones internacionales de simple
cooperación -esto es, aquellas que buscan armonizar los intereses de los
Estados miembros, pero sin afectar su condición de Estados soberanos- y las
organizaciones de integración, a las cuales la Carta autoriza la transferencia
de ciertas competencias originariamente residenciadas en el Estado.”[6]
De
los anteriores análisis podríamos entonces concluir que el territorio de un
Estado está íntimamente relacionado con la idea de soberanía de los Estados sin
que lo anterior implique que respecto de
todo el territorio los Estados estén en obligación y posibilidad de ejercer la
misma cantidad de facultades soberanas. En efecto una forma de limitar el
ejercicio de dichas facultades, sin que por ese hecho se desnaturalice el
concepto de territorio, es por intermedio de la celebración de tratados de
libre Comercio. Es en el marco de esta conclusión preliminar que entraremos
analizar las distintas definiciones de territorio que aparecen en tratados que
Colombia ha suscrito.
2.2 Las
definiciones de territorio en los TLC con EE.UU Corea, La Unión Europea
Cada
uno de los tratados a los que hacemos referencia trae una definición de
territorio que tiene particularidades ya sea en la forma que definen el
territorio de los otros estados o la forma en que define el territorio
Colombiano. Como eje discusión
quisiéramos proponer una clasificación de estad definiciones en dos categorías:
(a) La primera, aquellos que definen el territorio en los términos
constitucionales de cada uno de sus Estados y (b) Aquellos que tienen una
definición específica que sin perjuicio de que pueda tener similitudes, tiene
diferencias con la definición que de territorio trae su definición.
En
este contexto es importante analizar qué efectos tiene las omisiones que
respecto del territorio tengan las disposiciones del tratado específico frente a la
constitución. De esta manera dentro del grupo de tratados que hacen una especie
de “reenvío” a la norma constitucional está el TLC con Corea que
específicamente dispone que “para Colombia, espacio terrestre, tanto
continental como insular, su espacio aéreo, marítimo, y áreas submarinas y
otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción de acuerdo a lo establecido en su constitución (Constitución
Política de Colombia)”.
Por el contrario los tratados con UE y EE.UU
traen una definición diferente a la que aparece en la Constitución. En este
sentido el tratado de la con EU dispone: “ El
presente acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que es
aplicable el tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos tratados, y por el otro
lado, a los territorios de Colombia y Perú, respectivamente” Dicha definición se refiere al
concepto de territorio en sentido genérico sin vincularlo ni a una norma de
derecho internacional ni tampoco a una norma de derecho interno. Consideramos
que esta definición es ambigua en la medida en que no es claro si por
territorio se debe entender aquel definido en la Constitución o por el
contrario se debe entender aquel que está comprendido en el concepto de territorito
de derecho internacional. No es claro por ejemplo si dentro de esta definición
entran los espacios de la zona económica exclusiva, la plataforma continental
etc más aun cuando la posición de los Estados parte de la Unión Europea frente
a la Convención de Derecho del Mar es disímil y por consecuencia de dichas
zonas es disímil.
Con esta misma orientación el tratado con EE.UU
no define el territorio en los términos en los que lo define la Constitución
Colombiana- El anexo 1.3-a dispone: “Con respecto a Colombia, además de su
territorio continental, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, la isla de Maleplo y todas las demás islas, islotes, morro, cayos y
bancos, así como su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las que tienen soberanía
y derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y
el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.”
Aunque esta definición parece que reproduce en buena medida el texto
constitucional de Colombia lo cierto es que no es claro cuál es la situación
frente a la zona económica exclusiva y la plataforma continental, la zona
contigua y el subsuelo. Aunque la referencia a dichas zonas parece estar
incluida en la expresión “áreas marítimas
sobre las que tienen soberanía y derechos soberanos o jurisdicción de
conformidad con su legislación interna y el derecho internacional” queda la
duda de porque razón se omitió dicha expresión. Una explicación que han dado
algunos sectores económicos radica en el rechazo que EE.UU ha manifestado por
la Convención de Derecho del Mar y las normas de Derecho Consuetudinario que
estas reproducen. Por ejemplo Jorge Robledo afirma: “En el colmo de los colmos, el TLC amenaza de manera directa la propia
integridad territorial de Colombia, pues allí se le aceptó a Washington una
“definición de territorio” que recorta lo que dice la Constitución nacional al
respecto. Según el Tratado, al país se le embolataron nada menos que el
subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la
zona económica exclusiva, el segmento de la órbita geoestacionaria y el
espectro electromagnético.”[7]
En este escenario consideramos que el debate
fundamental radica en identificar los efectos de dichas diferencias para la
soberanía de Colombia y en particular si son o no compatibles con la
Constitución. Como ay expusimos la posición del Polo democrático y de otros
sectores es que por medio de las definiciones de territorio que aparecen en
tratados como los de EE.UU y la unión Europea son deliberadas y suponen una
renuncia al ejercicio de soberanía sobre dichas aéreas y que por lo tanto son
incompatibles con la Constitución: “lo
peor es que los textos son diferentes no por un olvido ni porque quieran decir
lo mismo, como es probable que se le ocurra a decir al gobierno de Álvaro
Uribe, sino porque Colombia y Estados Unidos tienen posiciones diferentes sobre
estos aspectos y porque, como es evidente, también aquí la Casa de Nariño se
sometió a la Casa Blanca, con lo que, en la interpretación más benévola de ese
texto perverso, el TLC abre la puerta para que el país se entrampe en todo tipo
de litigios, nada menos que con el mayor imperio de la historia. Para explicar
una sola de las amenazas, es sabido que Estados Unidos no reconoce “la zona
económica exclusiva”, es decir, las doscientas millas de aguas marinas y
submarinas y del suelo y subsuelo de dichas áreas alrededor de las costas
nacionales (692 mil kilómetros cuadrados en total, incluidos los bienes
públicos que hay allí –Art. 112 CPC), sobre las cuales la Constitución define
su soberanía, “de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes
colombianas a falta de normas internacionales”.[8]
De
acuerdo con esta posición entonces, la omisión de las zonas marítimas que trae
la definición de territorio es inconstitucional por cuanto contraría al
definición que de territorio hace la Constitución y además implica una pérdida
de soberanía y jurisdicción respecto de dichas zonas. Aunque considero que en
efecto dicha omisión podría ser fuente de un eventual litigio considero que el
fallo fundamental consiste en (i) creer
que las definiciones que traiga un TLC sobre territorio deban ser idénticas con
las de la Constitución necesariamente (ii) que las partes que no hagan parte
del TLC quedan sustraídas de la jurisdicción o soberanía del Estado Colombiano.
(iii) que dicha definición sea inaplicable por no ser idéntica a la que trae la
Constitución que tiene un rango mayor o supremacía normativa respecto de la ley
que aprueba el tratado.
Considero
que dichos argumentos son incorrectos pro cuanto la suscripción de un tratado
de libre comercio, por intermedio de la definición de territorio únicamente
delimita el campo de aplicación de dicho tratado sin que dicha delimitación
implique un cambio en el alcance de la definición de territorio que la
constitución traiga. En el marco de la suscripción de acuerdos comerciales es
posible que un Estado decida deliberadamente que las disposiciones de dicho
tratado sólo tengan aplicación en una determinada parte del territorio o
también que tenga aplicación en todo el territorio pero el Estado renuncie a
ciertas facultades estatales. En efecto esta es la interpretación que la Corte
Constitucional reconoció en sentencia C-031-09 cuando analizaba la limitación
territorial del acuerdo comercial entre Colombia y Chile: “La
exclusión de ciertos espacios en el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y
Chile no constituye renuncia alguna al ejercicio de la soberanía nacional ni
significa, como equivocadamente se podría pensar, que el Estado está admitiendo
que tales espacios excluidos no conforman parte de su territorio. Todo lo
contrario. El Estado colombiano, en
ejercicio de su soberanía, suscribe un tratado internacional en el cual, por
motivos de conveniencia, decide limitar los efectos jurídicos de aquél a
ciertos espacios que conforman su territorio.”[9]
De esta manera las diferencias que sobre el territorio tienen los distintos
tratados con la constitución pueden implicar un eventual litigio entre los
Estados Parte pero no traen como resultado una modificación automática del
texto constitucional ni muchos menos implican una renuncia definitiva a la
soberanía de Colombia sobre dichos territorios.
III.
¿qué
efectos tiene la noción de territorio en materia de las siguientes
disposiciones de un tlc en: a) acceso a mercados; b) servicios; c) inversión y
d) compras públicas?
En lo que se refiere al efecto que tiene la noción de territorio en acceso
a mercados, inversión, servicios y compras públicas quisiera hacer un
comentario general indicando que la noción de territorio define el ámbito de
aplicación de cada uno de dichos capítulos y las medidas que se tomen en el
marco de un TLC. En lo que se refiere a acceso a mercados es claro por ejemplo
que los tratamientos arancelarios o cronogramas de desgravación que se le den a
determinados productos dependen del momento en que se considere que estos
ingresen al otro Estado parte lo cual estará determinada por los límites
territoriales.
En segundo lugar en lo que se refiere al Comercio de
Servicios la vinculación con el concepto de territorio es aun más estrecha en
la medida en que la misma definición de Comercio de Servicios es hecha en función del territorio incluso desde la
regulación del GATT. Particularmente artículo I del Acuerdo General de
servicios se define el concepto de Comercio de Servicios como “A los efectos del presente Acuerdo, se
define el comercio de servicios como el suministro de un servicio: a) del
territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;
b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de
cualquier otro Miembro; c) por un proveedor de servicios de un Miembro
mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;
d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de
personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.”.
En
tercer lugar, en lo que se refiere a la inversión, es evidente que las medidas
de inversión en un TLC, específicamente cuando se trata de un país como
Colombia, tienen precisamente como objeto principal fomentar la inversión
extranjera mediante el establecimiento de una política seria estable y
transparente de beneficios a inversionistas extranjeros. Evidentemente la
aplicación de dichas medidas más favorables que consisten, entre otras, trato
justo y equitativo a inversionistas extranjeros, reglas claras en materia de
protección de inversiones, el impedimento de nacionalizar o expropiar las
inversiones cubiertas, libre transferencia de recursos relacionadas con
inversiones, imposibilidad de disponer requisito de desempeño o de contratación
de personal de una nacionalidad específica para cargos directivos etc sólo
tendrán aplicación para inversionistas de otros Estados en el territorio del
país que las ofrece pues es sólo respecto de su territorio que el gobierno
puede garantizar la limitación y mantenimiento de dichas condiciones
normativas. También a manera de ejemplo el ámbito de aplicación del TLC con USA
en materia de inversiones está enmarcado dentro de un concepto de territorio: “Artículo 10.1: Ámbito de Aplicación y
Cobertura11. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una
Parte relativas a: (c) todas las inversiones en el territorio de la Parte, en lo relativo a los Artículos 10.9 y 10.11”
IV.
Implicaciones
de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia
Finalmente, una vez analizado el
alcance de la noción de territorio y de los efectos que dicha definición tiene
para efectos de delimitar el ámbito de aplicación de disposiciones en acceso a mercado,
comercio de servicios e inversión en un TLC paso a analizar el efecto que la
Sentencia en los tratados de libre comercio. Sobre este punto considero que se
debe determinar, en primer lugar, si es necesario modificar los TLC en sus
acápites de territorio lo cual implicaría una reducción sustancial de su
alcance, y en segundo lugar intentaré analizar cuál podría ser el efecto de
seguir dándole aplicación a estos tratados en dichas zonas a pesar de la
Sentencia.
En lo que se refiere al primer
punto considero es importante resaltar que la Corte Constitucional afirmó en
sentencia C-269-14 que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia
adoptadas en relación con las controversias limítrofes, deben ser incorporadas
al orden jurídico nacional mediante un tratado debidamente aprobado y
ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política. En
este entendido, para la Corte, la reciente decisión no tiene aplicación
inmediata en la medida en que no puede contrariar o prevalecer respecto de una
norma constitucional que dispone la forma en que el territorio es modificado.
Con base en dicho razonamiento no sería necesario modificar los tratados sino
hasta el momento en que dicho tratado con Nicaragua se ratifique.
No obstante lo
anterior, considero que dicha postura es equivocada porque si bien es cierto
que la experiencia internacional, en particular los caso de Eritrea vs Yemen y
Nigeria y Camerún, demuestra que las sentencias de delimitación marítima
terminan siendo instrumentalizadas a través de acuerdos posteriores lo cierto
es que los principios de Pacta Sunt Servanda y Res Judicata obligan al Estado
Colombiano a cumplir con las decisiones de la Corte[10].
En lo que se refiere al principio de Pacta Sunt Servanda Colombia estaría
obligada a cumplir con la obligación impuesta por el artículo 94 que dispone
que cada miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la
Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. Por su parte
en lo que se refiere al principio de Res Judicata dicho principio dispone, de
conformidad con los artículo 59 y 60 del Estatuto de la Corte, que las partes
en primer lugar deben abstenerse de litigar por el mismo asunto frente a otras
Cortes y en segundo lugar impone la obligación positiva de ejecutar lo que la
Corte hubiere decidido en el caso en concreto. En este entendido, y de conformidad
con el Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados
no es posible que el Estado Colombiano alegue una disposición interna como
fundamento para la violación de una obligación internacional.
Finalmente en lo
que se refiere a la aplicación de los TLC en las zonas que la Corte declaró
como parte de Nicaragua considero que Colombia no puede ejercer soberanía sobre
estas pues no tienen ningún título sobre ellas. Considero que la posición de
constitucionalistas como Manuel José Cepeda Espinosa que afirman que: “Esta posición es compatible con el respeto
al derecho internacional. Todo país puede celebrar tratados en ejercicio de su
soberanía. El hecho de que se haya proferido un fallo de la CIJ no impide que
se celebren tratados sobre las áreas objeto del litigio u otros aspectos
conexos.“[11]es
equivocada en la medida en que la soberanía de Colombia para celebrar tratados
está limitada a aquellas aéreas donde ejerce soberanía. Mal podría Colombia
obligarse internacionalmente respecto de zonas sobre las cuales no puede
ejercer jurisdicción.
V.
Conclusiones
1. La
proliferación desmesurada te acuerdos de libre comercio bilaterales y
regionales que surgió como una herramienta de profundización de integración
amenaza con la desintegración del sistema de derecho internacional en su conjunto. La noción de territorio en un
escenario contemporáneo debe entonces analizarse en dicho contexto de
fragmentación.
2. El
territorio de un Estado está íntimamente relacionado con la idea de soberanía
de los Estados sin que lo anterior implique que
respecto de todo el territorio los Estados estén en obligación y
posibilidad de ejercer la misma cantidad de facultades soberanas. En efecto una
forma de limitar el ejercicio de dichas facultades, sin que por ese hecho se
desnaturalice el concepto de territorio, es por intermedio de la celebración de
tratados de libre Comercio.
3. Los
principios de Pacta Sunt Servanda y Res Judicata obligan al Estado Colombiano a
cumplir con las decisiones de la Corte. En este entendido, y de conformidad con
el Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados no es
posible que el Estado Colombiano alegue una disposición interna como fundamento
para la violación de una obligación internacional.
Bibliografía
Libros
MOORE, Michael. Globalizing
Regionalism- A new Role for Mercosur in the Multilateral trading System. 2000. Discurso
en Buenos Aires, diciembre 20 de 2000.
Aproximación
Jurídica al Tratado de Libre Comercio. Universidad del Rosario.-Cámara de
Comercio de Bogotá 2008.
[1]Fragmentation
of International Law: Difficulties arising from the diversification and
expansion of international law. Martti Koskenniemi. En http://untreaty.un.org/ilc/documentation/english/a_cn4_l682.pdf
SHAW, Malcolm. Public
International Law. Cambridge University Press. November 2008
Torres Margarita. TLC con Estados
Unidos-Fundamentos Jurídicos para la Negociación. Universidad del Rosario 2008
Mutlad Majed Al-Gajtami. Enforcement
of international decisions of the International Court of Justice in Public
International Law. Phd Thesis http://theses.gla.ac.uk/2487/
Artículos Electrónicos
http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-13349120 Constitucionalista analiza decisiones del Gobierno
en fallo de La Haya
Sentencias
Sentencia C-400-98
Sentencia C-031-09
ANEXO
– Cuadro de definiciones
TLC
CON EE.UU
|
a) Con respecto a Colombia, además de su
territorio continental, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, la isla de Maleplo y todas las demás islas, islotes, morro, cayos y
bancos, así como su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las que tienen
soberanía y derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su
legislación interna y el derecho internacional, incluidos los tratados
internacionales aplicables
(b) Con respecto a Estados Unidos, (i) el
territorio aduanero de los Estados Unidos que comprende los 50 estados, el
Distrito de Columbia y Puerto Rico, (ii) las zonas de comercio exterior
ubicadas en Estados Unidos y Puerto Rico, y (iii) cualquier zona más allá del
mar territorial de los Estados Unidos dentro del cual, de acuerdo con el
derecho internacional y la legislación interna, los Estados Unidos puede
ejercer sus derechos con respecto al fondo y subsuelos marinos y sus recursos
naturales.
|
TLC
CON UE
|
1. El presente acuerdo se aplicará, por un
lado, a los territorios en los que es aplicable el tratado de la Unión
Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las
condiciones previstas por dichos tratados, y por el otro lado, a los
territorios de Colombia y Perú, respectivamente.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en
la medida en la que el territorio aduanero de la UE incluya áreas no
cubiertas por la anterior definición de territorio, este acuerdo se aplicara
asimismo al territorio aduanero de la UE.
|
TLC
COREA
|
(a) para Colombia, espacio terrestre, tanto
continental como insular, su espacio aéreo, marítimo, y áreas submarinas y
otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o
jurisdicción de acuerdo a lo establecido en su constitución (Constitución
Política de Colombia), su derecho interno y derecho internacional, incluyendo
los tratados internacionales aplicables,
(b) para Corea, el espacio aéreo, terrestre y
marítimo bajo su soberanía, y aquellas zonas marítimas que incluyen el fondo
y subsuelos marinos adyacentes y que se extiende más allá del límite externo
del mar territorial sobre los cuales ejerce derechos soberanos o jurisdicción
de acuerdo a su derecho interno y derecho internacional.
|
[1]
MOORE, Michael. Globalizing Regionalism- A new Role for Mercosur in the
Multilateral trading System. 2000.
Discurso en Buenos Aires, diciembre 20 de 2000. Citado en: Aproximación
Jurídica al Tratado mde Libre Comercio. Universidad
del Rosario.-Cámara de Comercio de Bogotá
[2]
Fragmentation of International Law: Difficulties arising from the
diversification and expansion of international law. Martti Koskenniemi. En
http://untreaty.un.org/ilc/documentation/english/a_cn4_l682.pdf
[3] SHAW, Malcolm. Public
International Law. Cambridge University Press. November 2008
[4] Permanent Court of Justicie RIAA, pp. 829, 838
(1928); 4 AD, pp. 103, 104.
[5] Torres
Margarita TLC con Estados Unidos-Fundamentos Jurídicos para la Negociación
Universidad del Rosario 2008
[6] Sentencia
C-400-98
[8] Robledo IBID.
[9] Sentencia
C-031-09
[10] Mutlad Majed Al-Gajtami. Enforcement of international decisions of the International Court of
Justice in Public International Law. Phd
Thesis http://theses.gla.ac.uk/2487/
[11]
http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-13349120
Constitucionalista analiza decisiones del Gobierno en fallo de La Haya
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