viernes, 19 de septiembre de 2014

3. Compare frente a la definición de territorio las similitudes y diferencias entre los TLC que Colombia tiene vigentes y suscritos (Incluya Corea, La Unión Europea y Costa Rica). i) ¿Qué efectos tiene la noción de territorio en materia de las siguientes disposiciones de un TLC en: a) acceso a mercados; b) servicios; c) inversión y d) compras públicas? ii) ¿Frente al fallo de la Corte de la Haya en 2012 sobre el litigio entre Colombia y Nicaragua es preciso modificar los TLC? Tiene algún efecto este fallo frente a las disposiciones de los TLC en materia de territorio.SEBASTIAN RUBIANOGROOT ENSAYO PARCIAL



Sebastián Rubiano-Groot
LA FRAGMENTACIÓN DE LA NOCIÓN DE TERRITORIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL CONTEMPORANEO.
I.                   Introducción
La comunidad internacional y el derecho internacional contemporáneo están envueltos en un escenario de globalización económica y cultural que permea todos los escenarios políticos y jurídicos actuales. En este escenario económico y político internacional, la proliferación desmesurada te acuerdos de libre comercio bilaterales y regionales que surgió como una herramienta de profundización de integración amenaza con la desintegración del sistema de derecho internacional  en su conjunto. Ya desde el año 2001 el Director General de la Organización mundial del Comercio Michael Moore afirmaba que el regionalismo desmesurado estaba creando escenarios de desorden, marginación y fragmentación que traen como resultado real el bloqueo de la integración económica: “ there is a risk that regionalism is becoming a stumbling block, more tan a building block for the WTO, draining energy from multilateral negotiations, fragmenting international trade, and creating a new international disorder characterized by growing rivalries and marginlization and posible hostile blocks.”[1]
Dicho marginalización, o desintegración generado por el creciente regionalismo ha sido analizada extensivamente por la doctrina jurídica internacional en los últimos años quien denomina los efectos como la Fragmentación del Derecho Internacional. En el año 2006 la Comisión Internacional de Derecho Internacional publicó su reporte en relación con este fenómeno afirmando que los problemas asociados no derivan tanto de la proliferación de acuerdos regionales per se sino de la ausencia de relación y conexión entre los distintos cuerdos:” This is the background to the concern about fragmentation of international law: the rise of specialized rules and rule-systems that have no clear relationship to each other.[2] Como resultado de lo anterior se empiezan a crear subsistemas de derecho comercial internacional sin soluciones ni objetos estandarizados que permitan delimitar su campo de aplicación “As a result, the networks tend to develop their own rules and rule-systems. This takes place sometimes informally, through the adoption by leading actors of forms of behaviour or standardized solutions that create expectations or are copied by others.”

Evidentemente dicha fragmentación tiene implicaciones o puede ser analizada respecto de cada una de las disposiciones de los diferentes tratados de libre comercio o acuerdos comerciales con el objeto de hacer comparaciones e identificar las yuxtaposiciones que se presentan en cada tema específico. Sin embargo, para efectos del presente ensayo se hará el análisis de las implicaciones que dicho fenómeno tiene en la definición de territorio que traen los TLC que Colombia ha suscrito con EE.UU, Corea, La Unión Europea y Costa Rica y analizar cuales pueden ser los posibles efectos que dicha definición tiene  en disposiciones de un TLC en: a) acceso a mercados; b) servicios; c) inversión y d) compras públicas. En este sentido el presente escrito estará dividido en cuatro subsecciones: (1) En primer lugar se hará un análisis aproximación al concepto de territorio y se establecerán las diferencias existentes en al definición de territorio en cada uno de los tratados. (2) Posteriormente se analizará el efecto de la definición de territorio en las disposiciones de un TLC en a) acceso a mercados; b) servicios; c) inversión y d) compras públicas. (3) Finalmente se analizara las posibles implicaciones que, en el marco de un derecho internacional fragmentado puede tener la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso de Colombia contra Nicaragua.

II.                El territorio en el derecho internacional contemporáneo

2.1  Una aproximación al concepto de territorio en un contexto de fragmentación:
La Noción de Estado y de soberanía están fundadas sobre la noción de territorio. Sin embargo en precisamente por dicha razón no existe en el derecho internacional un estudio sistematizado ni definición que sea aceptada por los Estados.[3] En efecto la definición de territorio de cada uno de los Estados difiere y estos demuestran una actitud celosa frente a una definición internacional vinculante en la medida en que una aceptación en dicho sentido podría tener un efecto nefasto en las disputas territoriales que tengan con Estados vecinos. Muestra de esto son las innumerables disputas territoriales que ha resuelto la Corte Internacional de Justicia y que han causado tanto debate a nivel Internacional. No obstante lo anterior con la intención de tener una definición que sirva de hoja de ruta para el estudio quisiéramos tomar la aproximación que la Corte Permanente Internacional de Justicia usó en el caso de Island Of Palmas: “sovereignty in relation to a portion of the surface of the globe is the legal condition necessary for the inclusion of such portion in the territory of any particular state”.[4] Siguiendo esta opinión podríamos definir el territorio como la porción de espacio respecto del cual un Estado ejerce soberanía.
De cualquier manera así aceptemos dicha definición considero que el problema fundamental consiste en el disímil carácter o el disímil grado de soberanía que los Estados ejercen respetos de distintos espacios terrestres y marítimos. A manera de ejemplo respecto de la zona económica exclusiva y la plataforma continental los Estados no ejercen plena soberanía sino que por el contrario ejercen derechos soberanos sobre ciertos beneficios económicos que puedan derivar de la explotación de recursos. De la misma manera en la zona contigua los estados tienen ciertas facultades aduaneras y de seguridad. Sumado a lo anterior precisamente en un escenario de fragmentación y desintegración que no es muy claro cuáles son las facultades que los Estados tienen sobre dichos espacios marítimos en la medida en que no todos los Estados han ratificado la Convención de Derecho del Mar y adicionalmente otros estados, como EE.UU han objetado consistentemente la definición que de estos espacios se han esbozado en las decisiones de la Corte Internacional de Justicia ha creado.
Como si lo anterior no fuera poco la noción de soberanía asociado a un concepto de territorio como garantía de la independencia de un Estado se ve también modificada por la internacionalización de las relaciones económicas. En efecto por medio de la participación en Tratados de Libre Comercio la noción de territorio se vuelve relativa en la medida los Estados en ocasiones ceden libremente competencias de sus órganos y en general competencias estatales a otros organismos internacionales o bien voluntariamente limitan algunas de sus facultades precisamente con el objeto de lograr el libre comercio.[5] Sobre este particular se ha pronunciado la Corte Constitucional afirmando: “Para la Corte Constitucional es claro que esta finalidad de Viena II armoniza con la Carta, pues la Constitución no sólo promueve las relaciones internacionales, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos sino que reconoce explícitamente la existencia de organizaciones o entidades internacionales. Es más, la Constitución  incluso acepta la creación de organismos supranacionales de integración, a los cuales se pueden transferir determinadas atribuciones del Estado, para fortalecer la integración económica y promover la creación de una comunidad latinoamericana de naciones, lo cual significa que la Constitución distingue entre las organizaciones internacionales de simple cooperación -esto es, aquellas que buscan armonizar los intereses de los Estados miembros, pero sin afectar su condición de Estados soberanos- y las organizaciones de integración, a las cuales la Carta autoriza la transferencia de ciertas competencias originariamente residenciadas en el Estado.”[6]
De los anteriores análisis podríamos entonces concluir que el territorio de un Estado está íntimamente relacionado con la idea de soberanía de los Estados sin que lo anterior implique que  respecto de todo el territorio los Estados estén en obligación y posibilidad de ejercer la misma cantidad de facultades soberanas. En efecto una forma de limitar el ejercicio de dichas facultades, sin que por ese hecho se desnaturalice el concepto de territorio, es por intermedio de la celebración de tratados de libre Comercio. Es en el marco de esta conclusión preliminar que entraremos analizar las distintas definiciones de territorio que aparecen en tratados que Colombia ha suscrito.
2.2  Las definiciones de territorio en los TLC con EE.UU Corea, La Unión Europea
Cada uno de los tratados a los que hacemos referencia trae una definición de territorio que tiene particularidades ya sea en la forma que definen el territorio de los otros estados o la forma en que define el territorio Colombiano.  Como eje discusión quisiéramos proponer una clasificación de estad definiciones en dos categorías: (a) La primera, aquellos que definen el territorio en los términos constitucionales de cada uno de sus Estados y (b) Aquellos que tienen una definición específica que sin perjuicio de que pueda tener similitudes, tiene diferencias con la definición que de territorio trae su definición.
En este contexto es importante analizar qué efectos tiene las omisiones que respecto del territorio tengan las disposiciones  del tratado específico frente a la constitución. De esta manera dentro del grupo de tratados que hacen una especie de “reenvío” a la norma constitucional está el TLC con Corea que específicamente dispone que “para Colombia, espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, marítimo, y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a lo establecido en su constitución (Constitución Política de Colombia)”.
Por el contrario los tratados con UE y EE.UU traen una definición diferente a la que aparece en la Constitución. En este sentido el tratado de la con EU dispone: “ El presente acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que es aplicable el tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos tratados, y por el otro lado, a los territorios de Colombia y Perú, respectivamente” Dicha definición se refiere al concepto de territorio en sentido genérico sin vincularlo ni a una norma de derecho internacional ni tampoco a una norma de derecho interno. Consideramos que esta definición es ambigua en la medida en que no es claro si por territorio se debe entender aquel definido en la Constitución o por el contrario se debe entender aquel que está comprendido en el concepto de territorito de derecho internacional. No es claro por ejemplo si dentro de esta definición entran los espacios de la zona económica exclusiva, la plataforma continental etc más aun cuando la posición de los Estados parte de la Unión Europea frente a la Convención de Derecho del Mar es disímil y por consecuencia de dichas zonas es disímil.
Con esta misma orientación el tratado con EE.UU no define el territorio en los términos en los que lo define la Constitución Colombiana- El anexo 1.3-a dispone:  Con respecto a Colombia, además de su territorio continental, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Maleplo y todas las demás islas, islotes, morro, cayos y bancos, así como su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las que tienen soberanía y derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.” Aunque esta definición parece que reproduce en buena medida el texto constitucional de Colombia lo cierto es que no es claro cuál es la situación frente a la zona económica exclusiva y la plataforma continental, la zona contigua y el subsuelo. Aunque la referencia a dichas zonas parece estar incluida en la expresión “áreas marítimas sobre las que tienen soberanía y derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el derecho internacional” queda la duda de porque razón se omitió dicha expresión. Una explicación que han dado algunos sectores económicos radica en el rechazo que EE.UU ha manifestado por la Convención de Derecho del Mar y las normas de Derecho Consuetudinario que estas reproducen. Por ejemplo Jorge Robledo afirma: “En el colmo de los colmos, el TLC amenaza de manera directa la propia integridad territorial de Colombia, pues allí se le aceptó a Washington una “definición de territorio” que recorta lo que dice la Constitución nacional al respecto. Según el Tratado, al país se le embolataron nada menos que el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el segmento de la órbita geoestacionaria y el espectro electromagnético.”[7]
En este escenario consideramos que el debate fundamental radica en identificar los efectos de dichas diferencias para la soberanía de Colombia y en particular si son o no compatibles con la Constitución. Como ay expusimos la posición del Polo democrático y de otros sectores es que por medio de las definiciones de territorio que aparecen en tratados como los de EE.UU y la unión Europea son deliberadas y suponen una renuncia al ejercicio de soberanía sobre dichas aéreas y que por lo tanto son incompatibles con la Constitución: “lo peor es que los textos son diferentes no por un olvido ni porque quieran decir lo mismo, como es probable que se le ocurra a decir al gobierno de Álvaro Uribe, sino porque Colombia y Estados Unidos tienen posiciones diferentes sobre estos aspectos y porque, como es evidente, también aquí la Casa de Nariño se sometió a la Casa Blanca, con lo que, en la interpretación más benévola de ese texto perverso, el TLC abre la puerta para que el país se entrampe en todo tipo de litigios, nada menos que con el mayor imperio de la historia. Para explicar una sola de las amenazas, es sabido que Estados Unidos no reconoce “la zona económica exclusiva”, es decir, las doscientas millas de aguas marinas y submarinas y del suelo y subsuelo de dichas áreas alrededor de las costas nacionales (692 mil kilómetros cuadrados en total, incluidos los bienes públicos que hay allí –Art. 112 CPC), sobre las cuales la Constitución define su soberanía, “de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales”.[8]
De acuerdo con esta posición entonces, la omisión de las zonas marítimas que trae la definición de territorio es inconstitucional por cuanto contraría al definición que de territorio hace la Constitución y además implica una pérdida de soberanía y jurisdicción respecto de dichas zonas. Aunque considero que en efecto dicha omisión podría ser fuente de un eventual litigio considero que el fallo fundamental consiste en  (i) creer que las definiciones que traiga un TLC sobre territorio deban ser idénticas con las de la Constitución necesariamente (ii) que las partes que no hagan parte del TLC quedan sustraídas de la jurisdicción o soberanía del Estado Colombiano. (iii) que dicha definición sea inaplicable por no ser idéntica a la que trae la Constitución que tiene un rango mayor o supremacía normativa respecto de la ley que aprueba el tratado.
Considero que dichos argumentos son incorrectos pro cuanto la suscripción de un tratado de libre comercio, por intermedio de la definición de territorio únicamente delimita el campo de aplicación de dicho tratado sin que dicha delimitación implique un cambio en el alcance de la definición de territorio que la constitución traiga. En el marco de la suscripción de acuerdos comerciales es posible que un Estado decida deliberadamente que las disposiciones de dicho tratado sólo tengan aplicación en una determinada parte del territorio o también que tenga aplicación en todo el territorio pero el Estado renuncie a ciertas facultades estatales. En efecto esta es la interpretación que la Corte Constitucional reconoció en sentencia C-031-09 cuando analizaba la limitación territorial del acuerdo comercial entre Colombia y Chile: “La exclusión de ciertos espacios en el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile no constituye renuncia alguna al ejercicio de la soberanía nacional ni significa, como equivocadamente se podría pensar, que el Estado está admitiendo que tales espacios excluidos no conforman parte de su territorio. Todo lo contrario. El Estado colombiano, en ejercicio de su soberanía, suscribe un tratado internacional en el cual, por motivos de conveniencia, decide limitar los efectos jurídicos de aquél a ciertos espacios que conforman su territorio.”[9]
De esta manera las diferencias que sobre el territorio tienen los distintos tratados con la constitución pueden implicar un eventual litigio entre los Estados Parte pero no traen como resultado una modificación automática del texto constitucional ni muchos menos implican una renuncia definitiva a la soberanía de Colombia sobre dichos territorios.
III.             ¿qué efectos tiene la noción de territorio en materia de las siguientes disposiciones de un tlc en: a) acceso a mercados; b) servicios; c) inversión y d) compras públicas?
En lo que se refiere al efecto que tiene la noción de territorio en acceso a mercados, inversión, servicios y compras públicas quisiera hacer un comentario general indicando que la noción de territorio define el ámbito de aplicación de cada uno de dichos capítulos y las medidas que se tomen en el marco de un TLC. En lo que se refiere a acceso a mercados es claro por ejemplo que los tratamientos arancelarios o cronogramas de desgravación que se le den a determinados productos dependen del momento en que se considere que estos ingresen al otro Estado parte lo cual estará determinada por los límites territoriales.
En segundo lugar en lo que se refiere al Comercio de Servicios la vinculación con el concepto de territorio es aun más estrecha en la medida en que la misma definición de Comercio de Servicios es hecha  en función del territorio incluso desde la regulación del GATT. Particularmente artículo I del Acuerdo General de servicios se define el concepto de Comercio de Servicios como “A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio: a)  del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro; b)  en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro; c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro; d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro.”.
En tercer lugar, en lo que se refiere a la inversión, es evidente que las medidas de inversión en un TLC, específicamente cuando se trata de un país como Colombia, tienen precisamente como objeto principal fomentar la inversión extranjera mediante el establecimiento de una política seria estable y transparente de beneficios a inversionistas extranjeros. Evidentemente la aplicación de dichas medidas más favorables que consisten, entre otras, trato justo y equitativo a inversionistas extranjeros, reglas claras en materia de protección de inversiones, el impedimento de nacionalizar o expropiar las inversiones cubiertas, libre transferencia de recursos relacionadas con inversiones, imposibilidad de disponer requisito de desempeño o de contratación de personal de una nacionalidad específica para cargos directivos etc sólo tendrán aplicación para inversionistas de otros Estados en el territorio del país que las ofrece pues es sólo respecto de su territorio que el gobierno puede garantizar la limitación y mantenimiento de dichas condiciones normativas. También a manera de ejemplo el ámbito de aplicación del TLC con USA en materia de inversiones está enmarcado dentro de un concepto de territorio: “Artículo 10.1: Ámbito de Aplicación y Cobertura11. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a: (c) todas las inversiones en el territorio de la Parte, en lo relativo a los Artículos 10.9 y 10.11”
IV.             Implicaciones de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia
Finalmente, una vez analizado el alcance de la noción de territorio y de los efectos que dicha definición tiene para efectos de delimitar el ámbito de aplicación de disposiciones en acceso a mercado, comercio de servicios e inversión en un TLC paso a analizar el efecto que la Sentencia en los tratados de libre comercio. Sobre este punto considero que se debe determinar, en primer lugar, si es necesario modificar los TLC en sus acápites de territorio lo cual implicaría una reducción sustancial de su alcance, y en segundo lugar intentaré analizar cuál podría ser el efecto de seguir dándole aplicación a estos tratados en dichas zonas a pesar de la Sentencia.
En lo que se refiere al primer punto considero es importante resaltar que la Corte Constitucional afirmó en sentencia C-269-14 que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas en relación con las controversias limítrofes, deben ser incorporadas al orden jurídico nacional mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política. En este entendido, para la Corte, la reciente decisión no tiene aplicación inmediata en la medida en que no puede contrariar o prevalecer respecto de una norma constitucional que dispone la forma en que el territorio es modificado. Con base en dicho razonamiento no sería necesario modificar los tratados sino hasta el momento en que dicho tratado con Nicaragua se ratifique.

No obstante lo anterior, considero que dicha postura es equivocada porque si bien es cierto que la experiencia internacional, en particular los caso de Eritrea vs Yemen y Nigeria y Camerún, demuestra que las sentencias de delimitación marítima terminan siendo instrumentalizadas a través de acuerdos posteriores lo cierto es que los principios de Pacta Sunt Servanda y Res Judicata obligan al Estado Colombiano a cumplir con las decisiones de la Corte[10]. En lo que se refiere al principio de Pacta Sunt Servanda Colombia estaría obligada a cumplir con la obligación impuesta por el artículo 94 que dispone que cada miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. Por su parte en lo que se refiere al principio de Res Judicata dicho principio dispone, de conformidad con los artículo 59 y 60 del Estatuto de la Corte, que las partes en primer lugar deben abstenerse de litigar por el mismo asunto frente a otras Cortes y en segundo lugar impone la obligación positiva de ejecutar lo que la Corte hubiere decidido en el caso en concreto. En este entendido, y de conformidad con el Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados no es posible que el Estado Colombiano alegue una disposición interna como fundamento para la violación de una obligación internacional.

Finalmente en lo que se refiere a la aplicación de los TLC en las zonas que la Corte declaró como parte de Nicaragua considero que Colombia no puede ejercer soberanía sobre estas pues no tienen ningún título sobre ellas. Considero que la posición de constitucionalistas como Manuel José Cepeda Espinosa que afirman que: “Esta posición es compatible con el respeto al derecho internacional. Todo país puede celebrar tratados en ejercicio de su soberanía. El hecho de que se haya proferido un fallo de la CIJ no impide que se celebren tratados sobre las áreas objeto del litigio u otros aspectos conexos.“[11]es equivocada en la medida en que la soberanía de Colombia para celebrar tratados está limitada a aquellas aéreas donde ejerce soberanía. Mal podría Colombia obligarse internacionalmente respecto de zonas sobre las cuales no puede ejercer jurisdicción. 

V.                Conclusiones

1.      La proliferación desmesurada te acuerdos de libre comercio bilaterales y regionales que surgió como una herramienta de profundización de integración amenaza con la desintegración del sistema de derecho internacional  en su conjunto. La noción de territorio en un escenario contemporáneo debe entonces analizarse en dicho contexto de fragmentación.
2.      El territorio de un Estado está íntimamente relacionado con la idea de soberanía de los Estados sin que lo anterior implique que  respecto de todo el territorio los Estados estén en obligación y posibilidad de ejercer la misma cantidad de facultades soberanas. En efecto una forma de limitar el ejercicio de dichas facultades, sin que por ese hecho se desnaturalice el concepto de territorio, es por intermedio de la celebración de tratados de libre Comercio.
3.      Los principios de Pacta Sunt Servanda y Res Judicata obligan al Estado Colombiano a cumplir con las decisiones de la Corte. En este entendido, y de conformidad con el Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados no es posible que el Estado Colombiano alegue una disposición interna como fundamento para la violación de una obligación internacional.



Bibliografía
Libros
MOORE, Michael. Globalizing Regionalism- A new Role for Mercosur in the Multilateral trading System. 2000. Discurso en Buenos Aires, diciembre 20 de 2000.

Aproximación Jurídica al Tratado de Libre Comercio. Universidad del Rosario.-Cámara de Comercio de Bogotá 2008.

[1]Fragmentation of International Law: Difficulties arising from the diversification and expansion of international law. Martti Koskenniemi. En http://untreaty.un.org/ilc/documentation/english/a_cn4_l682.pdf
SHAW, Malcolm. Public International Law. Cambridge University Press. November 2008
Torres Margarita. TLC con Estados Unidos-Fundamentos Jurídicos para la Negociación. Universidad del Rosario 2008

Mutlad Majed Al-Gajtami. Enforcement of international decisions of the International Court of Justice in Public International Law. Phd Thesis http://theses.gla.ac.uk/2487/

Artículos Electrónicos


http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-13349120 Constitucionalista analiza decisiones del Gobierno en fallo de La Haya

Sentencias

Sentencia C-400-98
Sentencia C-031-09







ANEXO – Cuadro de definiciones
TLC CON EE.UU
a) Con respecto a Colombia, además de su territorio continental, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Maleplo y todas las demás islas, islotes, morro, cayos y bancos, así como su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las que tienen soberanía y derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables
(b) Con respecto a Estados Unidos, (i) el territorio aduanero de los Estados Unidos que comprende los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico, (ii) las zonas de comercio exterior ubicadas en Estados Unidos y Puerto Rico, y (iii) cualquier zona más allá del mar territorial de los Estados Unidos dentro del cual, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación interna, los Estados Unidos puede ejercer sus derechos con respecto al fondo y subsuelos marinos y sus recursos naturales.
TLC CON UE
1. El presente acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que es aplicable el tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos tratados, y por el otro lado, a los territorios de Colombia y Perú, respectivamente.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en la medida en la que el territorio aduanero de la UE incluya áreas no cubiertas por la anterior definición de territorio, este acuerdo se aplicara asimismo al territorio aduanero de la UE.
TLC COREA
(a) para Colombia, espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, marítimo, y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a lo establecido en su constitución (Constitución Política de Colombia), su derecho interno y derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables,
(b) para Corea, el espacio aéreo, terrestre y marítimo bajo su soberanía, y aquellas zonas marítimas que incluyen el fondo y subsuelos marinos adyacentes y que se extiende más allá del límite externo del mar territorial sobre los cuales ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a su derecho interno y derecho internacional.





[1] MOORE, Michael. Globalizing Regionalism- A new Role for Mercosur in the Multilateral trading System. 2000. Discurso en Buenos Aires, diciembre 20 de 2000. Citado en: Aproximación Jurídica al Tratado mde Libre Comercio. Universidad del Rosario.-Cámara de Comercio de Bogotá
[2] Fragmentation of International Law: Difficulties arising from the diversification and expansion of international law. Martti Koskenniemi. En http://untreaty.un.org/ilc/documentation/english/a_cn4_l682.pdf
[3] SHAW, Malcolm. Public International Law. Cambridge University Press. November 2008
[4] Permanent Court of Justicie RIAA, pp. 829, 838 (1928); 4 AD, pp. 103, 104.
[5] Torres Margarita TLC con Estados Unidos-Fundamentos Jurídicos para la Negociación Universidad del Rosario 2008
[6] Sentencia C-400-98
[8] Robledo IBID.
[9] Sentencia C-031-09
[10] Mutlad Majed Al-Gajtami. Enforcement of international decisions of the International Court of Justice in Public International Law. Phd Thesis http://theses.gla.ac.uk/2487/
[11] http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-13349120 Constitucionalista analiza decisiones del Gobierno en fallo de La Haya

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