viernes, 19 de septiembre de 2014


TEMA 2: Trato nacional en materia de servicios en el TLC entre Colombia y Estados Unidos. Concretamente, en los servicios audiovisuales como el cine.

Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Economico Internacional
Dr. Juan David Barbosa
Presentado por: Maria Alejandra Franco.


Trato nacional en materia de servicios en el TLC entre Colombia y Estados Unidos. Concretamente, en los servicios audiovisuales como el cine.

Resumen: El presente texto planteará el análisis del comercio internacional de servicios, centrándose primordialmente en la comercialización de servicios audiovisuales, así como  en el principio de Trato Nacional que cobija los mismos. Se hará énfasis en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y Estados Unidos con la finalidad de concluir las repercusiones que dicho acuerdo puede tener en la industria cinematográfica colombiana; especialmente en la posibilidad de establecer cuotas adicionales a la exhibición de películas estadounidenses y el impacto que puede tener dicho servicio en el fomento de la industria del doblaje colombiano al presentarse la posibilidad de doblar las películas estadounidenses al español.

La Organización Mundial del Comercio cuenta con acuerdos suscritos entre los diferentes Miembros que tienen como finalidad el desarrollo de actividades comerciales transfronterizas, a primera vista salta El Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios (AGCS) como acuerdo guía para el intercambio comercial de Servicios. En el mencionado acuerdo multilateral se da llamamiento a los diferentes Miembros para la realización de rondas de negociaciones sucesivas a través de los años para lograr un nivel de liberalización progresivo; así el articulo XIX plantea que “estas negociaciones irán encaminadas a la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de las medidas en el comercio de servicios, como medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los interés de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutua, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones. (…) el proceso de liberalización se llevará a cabo respetando debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el nivel de desarrollo de los distintos miembros, (…) en cada una de esas rondas se hará avanzar el proceso de liberalización progresiva mediante negociaciones bilaterales, plurilaterales o multilaterales.”[1]

Las rondas de negociaciones a las que se refiere el mandato plasmado en el articulo XIX, iniciaron en el año 2000 en el Consejo del Comercio de Servicios, pero dichas negociaciones se incorporaron a la Conferencia Ministerial de Doha hasta un año después, estas negociaciones pasaron a formar parte de un marco del “todo único” en la declaración de Doha, lo que quiere decir que todos los temas objeto de negociación deben concluirse al mismo tiempo.[2] “Las negociaciones de la Ronda de Doha se están desarrollando fundamentalmente por dos vías: la vía de las negociaciones bilaterales y/o plurilaterales a fin de mejorar las condiciones del mercado para el comercio de servicios, que implica sobre todo mejorar los compromisos específicos en materia de acceso a los mercados y trato nacional (es decir, garantizar que los privilegios concedidos a las empresas nacionales se concedan también a las empresas extranjeras) y promover el trato de la nación más favorecida (es decir, un trato más igualitario entre los Miembros de la OMC); y la vía de las negociaciones multilaterales entre todos los Miembros de la OMC para establecer las normas y disciplinas necesarias (sobre reglamentación nacional, medidas de salvaguardia urgentes, contratación pública y subvenciones) que serán aplicables a todos los Miembros de la OMC, junto con ciertas disposiciones especiales para los países en desarrollo y los países menos adelantados.” [3]

La normativa del AGCS regula todos aquellas “actividades que agregan valor a un producto o a una persona. Tiene tres características principales que los diferencia de los bienes: son intangibles (aunque en muchas ocasiones están incorporados en productos tangibles), no se pueden almacenar e involucran una acción simultanea entre el productor y el consumidor.”[4] En principio este acuerdo regula todos los servicios, sin embargo excluye los servicios en ejercicio de facultades gubernamentales y algunos aspectos del servicio de transporte aéreo, así mismo, su normativa esta dividida básicamente en dos apéndices generales; obligaciones generales y compromisos específicos, los primeros son “aplicables de forma directa y automática a todos los Miembros y sectores de servicios, tal y como trato de la nación más favorecida (NMF), o el principio de transparencia y el segundo se refiere a compromisos en materia de accesos a los mercados y de trato nacional en determinados sectores.”[5]

Cuando estamos frente a servicios, el principio de trato nacional se vuelve relativo, bajo el entendido que “un compromiso de trato nacional implica que el Miembro de que se trate no aplica medidas discriminatorias que beneficien a los servicios nacionales o a los proveedores nacionales de servicios. La prescripción fundamental es que un Miembro no puede, modificar, de hecho o de derecho, las condiciones de competencia a favor de su propio sector de servicio, (…) pero, los Miembros pueden realizar las adaptaciones que consideren necesarias en lo que respecta al alcance sectorial y el contenido sustantivo de dichos compromisos. En consecuencia, los  compromisos tienden a reflejar los objetivos y limitaciones de la política nacional, tanto en general como en sectores concretos.”[6] Con esto en mente, se deduce fácilmente que a diferencia de la aplicación del principio de trato nacional contemplado en el articulo III del GATT para bienes, en materia de servicios dicho principio aunque se encuentra contemplado para el desarrollo de las diferentes relaciones de comercio internacional, es un principio que difiere de la aplicación absoluta pues se configura dentro de un marco de aplicación mucho más volátil, susceptible de ser moldeado a los intereses propios de los diversos Miembros, convirtiéndolo en un compromiso, si se quiere de carácter relativo.

Los Miembros pueden establecer excepciones al principio de trato nacional  a través de la implementación de compromisos y listas de exenciones en materia de servicios, esta ultima en lo referente a la aplicación del principio NMF y la primera en materia de acceso a los mercados y trato nacional. Por medio de los compromisos, se busca la apertura a los diferentes mercados a través de exhaustivas negociaciones que se traducen en la elaboración por parte de los Miembros de listas donde se expresan los sectores objeto de apertura, así como el nivel de acceso que en cada sector de apertura, lo que permite concluir que no se obliga a los Miembros a mostrar iniciativa frente a todos los servicios ni todos los mercado, puede ocurrir que por expresa voluntad de alguno de las partes se excluya de su lista algún interés que sea contrario a su política nacional.

De entonces acá, se concluye que el principio de trato nacional “a diferencia de lo que ocurre en bienes, en servicio este principio generalmente se negocia de manera puntual por sectores específicos. (…) a diferencia de la NMF, éste es un principio que no es de aplicación general, sino que depende exclusivamente de lo que acuerden los países en el Tratado. (…) El principio de Trato Nacional puede ser objeto  de excepciones. Así, si un país plasma en una lista aquello a lo que se compromete (lista positiva), todo aquello que no se encuentra allí plasmado se excluye de los compromisos que tiene que cumplir. Si por el contrario, sólo plasma en la lista aquello que excluye, se comprometerá a todo lo demás, a todo aquello que no se encuentre en la lista (lista negativa.)”[7]

Con estos aspectos generales, es menester pasar a realizar una breve exposición en lo referente a los servicios audiovisuales. La Organización Mundial del Comercio ha establecido que estos servicios son aquellos que comprenden los servicios de producción y distribución de películas cinematográficas y cintas de video, los servicios de proyección de películas cinematográficas, los servicios de radio y televisión, los servicios de transmisión de sonido e imágenes y la grabación sonora. Son servicios, que han ido evolucionando a lo largo del tiempo de la mano de los avances tecnológicos, debido a esta reciente evolución, los compromisos realizados por los Miembros no son muy numerosos en comparación con otros sectores económicos. Durante las rondas de negociación del Consejo del Comercio de Servicio en Sesión Extraordinaria[8] realizadas en el 2005 se presento la declaración TN/S/W/49 acerca de los servicios audiovisuales, “en la que se subrayo la importancia económica del sector. (…) se desea obtener más compromisos, en particular con respecto a la producción, distribución y proyección de películas cinematográficas y vídeos.”[9] Los miembros que impulsaron dicha declaración[10] invitaron a todos los miembros a examinar “cuidadosamente los amplios beneficios económicos que pueden resultar de la inclusión en las ofertas de compromisos en el sector audiovisual. Sobre todo, el comercio de servicios audiovisuales da lugar al intercambio cultural, que es la mejor forma de promover la diversidad cultural.”[11]

De modo que el problema no se limita exclusivamente a la falta de negociación por los diferentes Miembros, o falta de comprensión respecto de las ventajas económicas de estos servicios, sino hace referencia también a la sensibilidad propia del tema, pues presenta intrínsecamente un tema cultural. Los rasgos culturales de un Estado configuran la esencia del mismo, su identidad, tratar de liberalizar dichos elementos genera un choque de intereses que para muchos no se justifica; existe un temor que al permitir la realización de procesos de liberalización económica se produzca como consecuencia una perdida cultural, esto porque dichos servicios no solo están compuestos por un contenido económico sino que están cobijados por un elemento de identidad que los hace invaluables y por tanto destinatarios de una protección especial por parte de los Estados[12] por lo que para muchos, este tema que debería manejarse desde un punto de vista cultural y no económico. [13]

Frente a la Organización Mundial del Comercio se han presentado varias controversias referentes el tema desarrollado. En el 2009 se presento frente a este órgano internacional un conflicto entre Estados Unidos y China, el primero alegaba que las medidas adoptadas por China conducentes a la regulación de actividades de importación y distribución de medios audiovisuales iban en contra del Protocolo de adhesión de China, y diversas disposiciones del GATT y AGSC, entre ellos el principio de trato nacional. El Grupo Especial concluye  que efectivamente hay una violación a cada una de las normas citadas porque la normatividad adoptada por China presentaba una evidente discriminación frente a productos importados similares, se afecto necesariamente a quién puede realizar actividades de importación de filmes en copia  dura que incorpore los contenidos pertinentes.[14] Queda todavía un caso reflejo de esta situación, la controversia entre Turquía y Estados Unidos, donde este ultimo alegaba que Turquía gravaba de manera diferente a las películas nacionales y extranjeras en las salas de cine, establecía que iba en contra del principio de trato nacional, construyendo una berrera de entrada a las películas extranjeras. Turquía alegaba que adoptaba unas medidas que tenían como una finalidad proteger lo que quedaba de su herencia cultural, no solo se presentaron estas medidas de imposición tributaria a las películas extranjeras sino que se desarrollaron diversos mecanismos de asistencia para proteger y promover la industria cinematográfica nacional, no se realizaron dichas actuaciones para violar el principio de trato nacional, únicamente se buscaba la protección de unos intereses legítimos del Estado, la preservación de la identidad cultural debe ser comprendida y tolerada a nivel internacional.[15]

Cuando estamos frente al mercado de servicios, el AGCS, le brinda a los Miembros la posibilidad de establecer unas reglamentaciones objetivas y razonables para ejercer control sobre el comercio de sus servicios, este medio de control le brinda a los Miembros dos ventajas evidentes; la posibilidad de participar en una liberalización de mercado y la oportunidad de participación respetando limites que el mismo Estado establezca o se imponga ya sea por su organización social, política, económica, o cualquier otro objetivo que se considere oportuno. La reglamentación que se haga se debe ser razonable, objetiva e imparcial pues como se expuso en líneas arribas, los Miembros pueden realizar las adaptaciones que consideren necesarias en lo que respecta al alcance sectorial y el contenido sustantivo de lo compromisos de comercio de servicios; estos  compromisos tienden a reflejar los objetivos y limitaciones de la política nacional, tanto en general como en sectores concretos;[16] el tema principal a desarrollar se centra en el sector  cinematográfico, en la generalidad de los casos, dichos servicio se encuentran en una “lista negativa[17] o excluyente, es decir, que específicamente se encuentran por fuera de la cobertura de los diferentes compromisos internacionales adoptados por los Miembros, es  por esto que su tratamiento no se rige por las reglas o principios generales de los demás servicios, se entiende que una regulación excluyente como esta no es tan eficiente en términos de liberalización comercial sin embargo, por todos los conceptos intrínsecos que se desprenden del mencionado servicio se encuentra fundamenta esta exclusión.[18]

Referido a este contexto, las relaciones comerciales entre Colombia y Estados Unidos[19] se desarrollan frente a una Zona de Libre Comercio, en virtud de lo establecido en el articulo 24 del GATT.[20] Dicho acuerdo,  en su capitulo once se refiere al comercio transfronterizo de servicios y su ámbito de aplicación abarca las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de otra parte.[21] El artículo 11.2 consagra el principio de trato nacional donde en la generalidad de las relaciones de intercambio comercial, cada parte se compromete a otorgar a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorables que el que se otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios y se extiende a un trato otorgado por una Parte respecto a un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese nivel regional de gobierno otorgue en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte integrante.  

Sin embargo, como se explico con anterioridad este no es un principio de aplicación  absoluta por lo que el mismo TLC incluye en su artículo 11.6 las medidas disconformes tendientes a excluir la aplicación del principio de trato nacional en los servicios y sectores consagrados en los anexos I y II del capitulo veintitrés del Tratado. El Anexo I. 18, se refiere al sector cinematográfico y establece una cuota para el Desarrollo Cinematográfico,[22] concretamente se establece que la cuota del 8.5% no se aplicara a la exhibición o distribución de películas colombianas, por lo que se concluye que hay una tributación diferencial para una y otra Parte del Tratado, lo que permite concluir que es viable establecer cuotas adicionales para la exhibición de películas estadounidenses. Y se establece también que la cuota a cargo del exhibidor se disminuirá en seis puntos porcentuales a 2.25% cuando la exhibición de presente con un cortometraje nacional, otorgándole al exhibidor de películas un posible alivio a la carga impuesta.

El articulo 11.6 reitera que el principio de trato nacional, no se aplicara en ninguna medida respecto de los sectores, subsectores o actividades listadas en el Anexo II,  dicho Anexo consagra como industria y actividades culturales, la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o videos, y Colombia se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida otorgando un trato preferencia a personas de otros países mediante cualquier tratado, entre Colombia y dichos países, que contenga compromiso específicos en materia de cooperación y coproducción cultural, con respecto de las industrias o actividades culturales.

Además, de la cuotas adicionales Colombia brinda un campo de protección mucho más amplio a dicha industria, pues se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida mediante la cual un porcentaje especifico que no exceda del 15% del total de obras cinematográficas mostradas anualmente en salas de cine o exhibición en Colombia, consista de obras cinematográficas colombianas, lo mismo para obras cinematográficas mostradas en canales de televisión abierta pero con un porcentaje que no exceda el 10% del total de las obras cinematográficas.  Y como si fuera poco, se establece que cuando Colombia encuentre que los contenidos audiovisuales colombianos no estén fácilmente disponibles a los consumidores colombianos, el accesos a la programación de contenidos audiovisuales colombianos a través de servicios interactivos de audio y/o video podrá adoptar las medidas necesarias para evitar dicho comportamiento.

De manera, que es evidente el trato especial otorgado a la comercialización del presente servicio, por lo que nos lleva a afirmar que Colombia puede contemplar la posibilidad de establecer el requerimiento de doblar las películas estadounidenses al español, pues son claros los pilares de la Ley 814 de 2003, la cual establece que es necesario propiciar “un desarrollo progresivo, armónico y equitativo de cinematografía nacional (…) para la concreción de esta finalidad se adoptan medidas de fomento tendientes a posibilitar escenarios de retorno productivo entre los sectores integrantes de la industria de las imagines en movimiento hacia su actividad común, a estimular la inversión en el ámbito productivo de los bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural, a facilitar la gestión cinematográfica en su conjunto y a convocar condiciones de participación, competitividad y protección para la cinematografía nacional.” Así que es viable concluir que solicitar el doblaje de las películas estadounidenses al español esta en armonía con los principios y objetivos de esta ley, se ve una oportunidad de crecimiento y desarrollo de esta actividad económica y cultural y el Estado se encuentra en capacidad de hacerlo, pues no solo se encuentran intereses económicos y de desarrollo sino también la posibilidad de salvaguardar un poco de la cultura Colombiana, lo cual es el idioma.

Finalmente, para concluir se quiere establecer que la industria cinematográfica tiene un carácter directo y asociado al patrimonio de la nación y a la formación de identidad colectiva del Estado convirtiéndola entonces en una actividad de interés social, por esto es una actividad y servicio[23] titular de una protección especial por parte del Estado, donde no solo se busca salvaguardar dicha actividad sino también desarrollar normas y principios que permitan su fomento, desarrollo, comercialización y crecimiento enfocados no únicamente en un alcance económico sino también teniendo en cuenta la relevancia cultural que dichos servicios traen consigo; es esto precisamente lo que le otorga la posibilidad de tener un trato preferencial en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y Estados Unidos, sin ser contrario a la implementación del principio de trato nacional.   

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía

 

1.      Adlung, Rudolf; Mandouth Hamid. Work Trade Organization. Economic Research and Statistics Division. How to design trade agreements in services: Top down or botton up?

2.      Campo S, María Fernanda. Manual Sobre el Comercio de Servicios en los Acuerdos de Libre Comercio Negociados por Colombia.

3.      Coleman Erin. International Trade of Cultural Products: It’s Complicated.

4.      Us Trade Representative sues Turkey at WTO on foreign films.

5.      Galperin, Hernan. Cultural Industries in the age of free-trade agreements.

6.      Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios.

7.      Organización Mundial del Comercio. Servicios. Objetivos del AGCS.

8.      Organización Mundial del Comercio. TS/S/20 y TS/S/23, Julio y Noviembre de 2005.

9.      Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y Estados Unidos.

10.  Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y Canadá.

11.  Tratado de Libre Comercio celebrado entre Colombia y grupo de países EFTA.

12.  Ley 814 de 2003.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo I[24]

 

Estados Unidos
Canadá
EFTA
Consagra un capitulo respecto al comercio transfronterizo de servicios.
Capitulo 11.
Consagra un capitulo respecto al comercio transfronterizo de servicios.
Capitulo 9.
Consagra un capitulo respecto al comercio transfronterizo de servicios. 4.5
 
Consagra el principio de trato nacional, en el articulo 11.2. Como este principio no es absoluto se consagran medidas disconformes en el articulo 11.6, para regular sectores y servicios que son la excepción a la aplicación del principio de trato nacional.
Consagra el principio de trato nacional, en el articulo 902. Como este principio no es absoluto se consagran medidas disconformes en el articulo 906, para regular sectores y servicios que son la excepción a la aplicación del principio de trato nacional.
Consagra el principio de trato nacional, en el articulo 4.17. Como este principio no es absoluto se consagran medidas disconformes para regular sectores y servicios que son la excepción a la aplicación del principio de trato nacional.
En los anexos I y II del capitulo 23 se regula expresamente el tema de servicios audiovisuales, específicamente el sector cinematográficos; excluyéndolo de la aplicación del principio de trato nacional y consagrando unas obligaciones y derechos concretos por parte de las partes contratantes.
En el anexo II se establece el listado de sectores a los que se le excluye la aplicación del principio de trato nacional. Se encuentran excluidas las actividades de telecomunicaciones pero en ningún momento se consagra una exclusión  a los servicios audiovisuales, ni culturales por parte de Colombia. Si se presenta una protección especial a ciertos grupos de minorías étnicas, esto para resaltar que se hace una especial protección a ciertas áreas culturales, más no se encuentra concretamente el servicio cinematográfico.
Consagra un listado de servicios especiales pero en ningún momento se hace alusión a servicios audiovisuales, se hace referencia servicios tendientes a la dispersión pero se hace una aclaración donde se establece expresamente que de este sector no hacen parte los servicios audiovisuales. Más en la aplicación del principio NMF, si se hace una clara aproximación a la protección de los servicios audiovisuales.

 

 



[1] Anexo 1B. Acuerdo General Sobre el Comercio de Servicios. Articulo XIX.
[2] Organización Mundial del Comercio.
[3] Organización Mundial del Comercio. Servicios. Negociaciones. El proceso de negociación.
[4] Manual Sobre el Comercio de Servicios en los Acuerdos de Libre Comercio Negociados por Colombia. María Fernanda Campo S.
[5] Organización Mundial del Comercio. Servicios. Objetivos del AGCS.
[6] Ibídem.
[7] Manual Sobre el Comercio de Servicios en los Acuerdos de Libre Comercio Negociados por Colombia. María Fernanda Campo S.
[8] Organización Mundial del Comercio. TS/S/20 y TS/S/23, Julio y Noviembre de 2005.
[9] Ibídem.
[10] Estados Unidos, Hong Kong, México, entre otros.
[11] Culture et Communications Québec. Negociaciones a la OMC sobre los servicios audiovisuales.
[12] Coleman, Erin. International Trade of Cultural products: It’s Coplicated.
[13] Us Trade Representative sues Turkey at WTO on foreign films.
[14] Organización Mundial del Comercio. WT/DS363/AB/R. 21 de Diciembre de 2009.
[15] Us Trade Representative sues Turkey at WTO on foreign films.
[16] Organización Mundial del Comercio. Servicios. Objetivos del AGCS.
[17] Work Trade Organization. Economic Research and Statistics Division. How to design trade agreements in services: Top down or botton up?
[18] Ibídem.
[19] Ver anexo para comparación con otros TLC celebrados por Colombia.
[20] Articulo 1, TLC entre Colombia y Estados Unidos.
[21] Articulo 11.1: Ámbito de aplicación. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos.
[22] De acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 814 de 2003, por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica colombiana. Donde se establece una cuota del 8.5% para los exhibidores y distribuidores correspondiente a una contribución parafiscal.
[23] Ley 814 de 2003.
[24] Se tomo como referencia los Tratados de Libre Comercio que puedan tener más influencia en la industria cinematográfica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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