viernes, 19 de septiembre de 2014

Gabriel Aguilar Entidades Autoreguladoras

“ENTIDADES AUTORREGULADAS EN EL MARCO DEL TLC CON LOS ESTADOS UNIDOS”
INTRODUCCIÓN
El objetivo del presente escrito, es realizar una aproximación del TLC suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, en el marco de los servicios financieros y el régimen de las entidades autorreguladas. Para tal efecto, se plantea la problemática de si, conforme al ordenamiento jurídico colombiano (esto incluye el TLC en mención), en Colombia se le exige a una institución financiera o un proveedor transfronterizo ser miembro de una entidad autorregulada.

De manera que, será necesario realizar una breve descripción de lo que consagra el artículo 12.12 del TLC con el fin de delimitar la discusión y los institutos jurídicos que deben ser tenidos en cuenta. Aquí aprovecharemos para hacer referencia a las disposiciones que trae la OMC en el tema descrito y así hacer una análisis más amplio. Enseguida, se explicará qué se entiende por institución financiera en el TLC y en Colombia para determinar si deben o no estar sometidos a autorregulación, posteriormente, se procederá a analizar las diferencias que existen entre el concepto de servicios financieros que trae el capítulo 12 del TLC y la concepción que trae la normativa financiera colombiana, con el propósito de determinar si aquellos prestadores de servicios transfronterizos incurren en actividades que son supuesto de autorregulación.

Del mismo modo, será indispensable determinar qué es una entidad autorregulada bajo el Acuerdo de Promoción Comercial objeto de estudio, y referirse en breve al régimen del Autorregulador del Mercado de Valores en Colombia, para cual es menester explicar el concepto de intermediación de valores en el mercado de capitales bajo la ley 964 y sus decretos reglamentarios. En esta oportunidad, aprovecharemos para hacer una breve referencia a lo que ha dicho la Superintendencia Financiera de Colombia en cuanto a la actividad de autorregulación y los supuestos de autorregulación.

Una vez analizados estos temas, se encontrará que la figura del contrato de corresponsalía es una figura jurídica que ilustra el método de cómo debe ejercerse una actividad de intermediación de valores cuando quien la ejecuta, no es una entidad nacional y por lo tanto merecerá, si quiera, un breve análisis para brindar claridad al lector. Además, se hará un breve referencia a disposiciones similares en otros instrumentos internacionales que se relacionen con el tema, tales como otros TLC, documentos de la CAN, etc. Por último, se formularan conclusiones.

SERVICIOS FINANCIEROS EN EL TLC ENTRE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS. CAPITULO DOCE (12)

El TLC entre los Estados Unidos y Colombia fue suscrito el 22 de noviembre de 2006 en la ciudad de Washington. Posteriormente, fue el Congreso quien, mediante la Ley 1143 de 2007, aprobó dicho tratado y de esa manera se incorporó al ordenamiento jurídico interno. El texto final del acuerdo de promoción comercial entre estos dos (2) países,  consta de veintitrés (23) capítulos; uno de ellos, el capítulo 12, trata el tema referente a los servicios financieros.[1]

Dicho aparte del TLC aplica en general para las medidas que adopte una Parte en materia de instituciones financieras, inversionistas, las inversiones de los estos inversionistas en las instituciones financieras y el comercio transfronterizo de servicios financieros. El artículo 12.12 del Acuerdo consagra la necesidad e imperativa aplicación de los principios de trato nacional y trato de nación mas favorecida cuando Colombia le exija a una institución financiera o proveedor transfronterizo de servicios financieros estadounidense ser miembro de una entidad autorregulada.

En cuanto al principio de trato nacional, el artículo XVII del GATS consagra la obligación de las Miembros de otorgar a los servicios y a los proveedores de servicios transfronterizos un trato no menos favorable al que le otorga a los servicios y proveedores nacionales.[2] En lo que importa en este escrito, y considerando que el GATS cuenta con un anexo referente a servicios financieros y por lo tanto debe entenderse que su aplicación se extiende a este tipo de servicios, la lectura que se le da a éste artículo debe ser la siguiente, (la cual coincide con el artículo 12.2 del TLC), consiste en la imperativa necesidad que tiene una Parte de no otorgar un trato menos favorable que el que se le otorga a sus nacionales, en lo que respecta a las instituciones financieras, los inversionistas, las inversiones de los inversionistas y los proveedores de servicios financieros transfronterizos.

En lo que respecta al principio de trato de la nación mas favorecida, ocurre de igual manera que con el principio de trato nacional. Es decir, contamos con una consagración genérica en materia de comercio de servicios en el GATS (artículo II), cuya aplicación se extiende a los servicios financieros, y adicionalmente el TLC entre Colombia y EEUU estatuye su aplicación y plena vigencia en materia de comercio internacional de servicios financieros en el artículo 12.3.[3] Este principio nos indica, en el caso concreto, que Colombia deberá otorgar a las instituciones financieras, a los inversionistas, a las inversiones de éstos, y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de estadounidenses, un trato no menos favorable que el que se le otorga a otros países que no sean parte del TLC.

Adicionalmente, el párrafo 2 hace referencia a las medidas prudenciales que puede adoptar un Estado respecto de otro Estado. Al respecto, el GATS se refiere en su artículo VI:1 al problema de la regulación doméstica y la liberalización del mercado de servicios financieros. Esta disposición indica que las medidas generales o regulaciones nacionales, deben ser administradas de forma imparcial y objetiva, la cual se complementa con el anexo de servicios financieros (artículo 2(a)) que permite a los Miembros de la OMC adoptar regulaciones domésticas que persigan objetivos prudenciales tales como protección de los inversionistas, depositantes, tomadores de pólizas, entre otros, con el fin de garantizar la integridad u la estabilidad del sistema financiero local.[4]

Sin embargo, la OMC no define que se entiende por “prudenciales”, situación que puede llegar a ser controversial a la hora de implementar una medida que en principio se ajusta a lo dispuesto en los acuerdos de la OMC, pero que a juicio de la contraparte se considere violatoria del capítulo de reglamentación nacional del GATS.[5] Se ha propuesto, que para aclarar estas dudas y evitar futuras disputas, que el parámetro para determinar si una reglamentación nacional se ajusta a los principios descritos es acudir aquellos estándares internacionales consagrados en instrumentos tales como los principios IOSCO y la IAIS en la medida en que dichos cuerpos supranacionales tienen abierta su inscripción. Respecto de Basilea, que en efecto consagra estándares de supervisión bancaria, existe la duda de si los criterios que consagra, son susceptibles de ser tomados como parámetro de interpretación de disposiciones de la OMC debido a que no todos los países forman parte del Comité de Basilea de Supervisión Bancaria.[6]

INSTITUCIONES FINANCIERAS Y PROVEEDORES TRANSFRONTERIZOS DE SERVICIOS FINANCIEROS

Una vez descrito el alcance del art. 12.12 en concordancia con los artículos 12.2 y 12.3 del TLC suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, es menester referirse al concepto de instituciones financieras y proveedores de servicios financieros transfronterizos para demarcar el sujeto al cual se refiere la mencionada disposición normativa.

El TLC en su capítulo doceavo, trae entre sus definiciones (artículo 12.20) la de institución financiera. En ese sentido, una institución financiera significa cualquier intermediario financiero que se encuentre autorizado para hacer negocios y que sea supervisada y regulada como institución financiera, por las normas domésticas de donde se encuentre. Esta definición necesariamente remite a las normativa colombiana que regula la estructura del sistema financiero.

La ley 45 de 1990, conocida como la reforma financiera del 90, establece que las instituciones financieras son aquellas que se encuentras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera) con excepción de los intermediarios de seguros. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que el sistema financiero se encuentra conformado por los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las sociedades de capitalización, la aseguradoras y los intermediarios de seguros y reaseguros.

Los establecimientos de crédito, dice el Estatuto, comprenden estas instituciones financieras son los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento y las cooperativas financieras. Dichos establecimientos de créditos cumplen la función principal de captar recurso del público para colocarlos a través de prestamos.[7] Las sociedades de servicios financieros, que también son instituciones financieras, son las sociedades fiduciarias, los almacenes generales de depósito, las AFP, y las sociedades de intermediación cambiaria; la función principal de estas sociedades de servicios financieros consiste en la de administrar recursos del público. En cuanto a las sociedades de capitalización, la normatividad financiera ha establecido que su objeto consiste en estimular el ahorro a través de la constitución de capitales determinados, a cambio de desembolsos.

Ahora bien, en cuanto a los proveedores transfronterizos de servicios financieros, es suficiente con decir que son aquellos que se dedican al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la otra Parte. Para tal efecto, resulta indispensable saber qué entiende el TLC entre Colombia y Estados Unidos por servicio financiero. Lo anterior para determinar si dentro el espectro de lo que es considerado servicio financiero, caben actividades que sean susceptibles de ser autorreguladas por disposición normativa.

El TLC estipula que un servicio financiero es aquel que goza de naturaleza financiera, y para concretizar tan amplia generalidad el artículo 12.20 trae una lista de las actividades que son consideradas servicios financieros. En ese orden de idea, los divide en dos (2): los servicios de seguros y relacionados con seguros, y los servicios bancarios y demás servicios financieros. De tan larga enunciación, para efectos de resolver la problemática de si un proveedor transfronterizo de servicios financieros debe estar sometido a una entidad autorregulada, haremos referencia solo a aquellos que pueden suscitar interés en lo que tiene que ver con ámbito de competencia del Autorregulador del Mercado de Valores. En ese sentido, son servicios financieros: (i) el intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, dentro del marco de una bolsa de valores, de instrumentos de mercado monetario, divisas, productos derivados (futuros, opciones, permutas financieras), swaps y CDS (credit default swaps); (ii) participación en emisiones de toda clase de valores.

ENTIDADES AUTORREGULADAS – AMV (COLOMBIA)

En este acápite si es necesario hacer referencia a la definición que proporciona el TLC en su capítulo doce (artículo 12.20) de entidad autorregulada y su vez, a la entidad que en Colombia se encarga de desempeñar dicha función.

De acuerdo con lo descrito en el TLC, es que dicha entidad debe ser de carácter no gubernamental y debe ejercer una autoridad reguladora o supervisora sobre proveedores de servicios financieros o instituciones financieras.

La ley 964 de 2005 en el artículo 24, establece las funciones que comprende el ejercicio de la autorregulación. Así, el legislador colombiano dispone que la autorregulación esta compuesta por la función normativa, la función de supervisión, la función disciplinaria. Pero en realidad, es el artículo 25 de la misma ley el que nos aclara el tema central que estamos tratando. Esta norma jurídica consagra la obligación de autorregularse para aquellas personas que realicen actividades de intermediación de valores, es decir, que quienes ejerzan actividades que consistan en actividades de intermediación de valores deberán estar sometida al Autorregulador del Mercado de Valores (AMV) que es la entidad autorregulada en materia financiera en el sistema financiero colombiano.

En cuanto al AMV, la Superintendencia Financiera dijo en el concepto nº 2009060605-001 que: La autorregulación del mercado de valores comprende el ejercicio de las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria. Son los intermediarios del mercado de valores a quienes les toca cerciorase que sobre tu actividad de intermediación se estén ejerciendo las funciones ya mencionadas por parte del AMV. Lo anterior, porque resulta complicado pensar que el Autorregulador obligue a este tipo de entidades a vincularse a él. En desarrollo de los expuesto, el Decreto 1565 de 2006 menciona aquellas entidades que obligatoriamente deben sujetarse a este tipo de supervisión y aquellas que voluntariamente pueden acogerse; de manera que escapa a las funciones de la Superfinanciera determinar qué instituciones son las que deben autorregularse. Un ejemplo de entidades que voluntariamente pueden escoger son los intermediarios del mercado cambiario.[8]

INTERMEDIACIÓN EN EL MERCADO DE VALORES

Ahora, resulta pertinente describir, qué se entiende por intermediación de valores en el sistema financiero colombiano para determinar si dicha actividad encuadra dentro de la definición de servicios financieros del TLC de Colombia con Estados Unidos. En ese orden de ideas, el articulo 3 de la ley 964 estipula que la intermediación de valores es considerada una actividad del mercado de valores; adicionalmente, en desarrollo de lo expuesto, el artículo 7.1.1.1.1 del decreto 2555 de 2010 (Decreto Único) nos dice que una actividad de intermediación de valores es “la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador, sea por cuenta propia o ajena”. En seguida, el artículo 7.1.1.1.2 brinda un listado de las operaciones de intermediación, las cuales coinciden con la noción de servicios financieros que brinda el artículo 12.20 del TLC.

OFRECIMIENTO SE SERVICIOS FINANCIEROS DEL EXTERIOR EN COLOMBIA

El decreto único establece en su artículo 4.1.1.1.2 el régimen de apertura de oficinas de representación de instituciones del exterior. Para este escrito nos importan las instituciones del mercado de valores ya que son estas las que por disposición normativa se encuentran sujetas a autorregulación en Colombia. En ese sentido, las instituciones del exterior que pretendan promover o publicitar productos y servicios del mercado de valores en el la BVC deberá sujetarse a dos alternativas, la primera, consiste en la celebración de un contrato de corresponsalía con una sociedad comisionista de bolsa o con una corporación financiera, y la segunda, es establecer una oficina de representación de conformidad con el régimen de apertura de la parte 4 del “Decretón”.

En cuanto a las oficinas de representación no debemos olvidar los artículos 92 y 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que son los que consagran el régimen de oficinas de representación de entidades vigiladas y de instituciones financieras. Por otro lado, en cuanto al contrato de corresponsalía la Superfinanciera en concepto mº 2013069931-004 de 2013 menciona que son las sociedades comisionistas de bolsa de valores son las entidades nacionales autorizadas para celebrar este tipo de contratos con las instituciones extranjeras (proveedores transfronterizos de este tipo de servicio financiero) que preste sus servicios del mercado de valores en condición de intermediario de valores. Por otro lado, en concepto nº 20100009783-001 de 2010 la Superfinanciera dijo que “el contrato de corresponsalía no es un vehículo a través del cual una sociedad comisionista realice inversiones por cuneta propia o por cuenta de terceros en instrumentos financieros del exterior”.

CONCLUSIONES

·      De acuerdo con la ley 964 de 2005, la realización de actividades de intermediación en el mercado de valores, el hecho determinante para saber si una entidad debe estar sometida al autorregulado del mercado de valores.
·      Las instituciones financieras en Colombia se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera y no realizan propiamente actividades de intermediación del mercado de valores, de manera tal, que no encuadran en el supuesto de hecho del artículo 25 de la ley 964 de 2005 y por ende NO deben someterse a una entidad autorregulada, ni están obligadas a autorregularse.

·      Del artículo 12.20 del TLC se desprende que sí existen servicios financieros que constituyen actividad de intermediación de valores de acuerdo con el artículo 7.1.1.1.1 del decreto 2555 de 2010, por lo tanto, en la medida en que un proveedor de servicios financiero transfronterizo suministre un servicio financiero de esta naturaleza, en teoría debería estar sometido al AMV. Sin embargo, en Colombia el estado actual de las cosas indica que para que una entidad del exterior preste servicios en Colombia, relacionados con el mercados de valores, debe someterse a dos alternativas: el contrato de corresponsalía, o el régimen de apertura de oficinas de representación. Ninguna de esas dos alternativas constituyen actividades intermediación del mercado de valores, y por lo tanto, estos proveedores transfronterizos de servicios financieros NO deben estar sometidos a una entidad autorregulada (AMV).


BIBLIOGRAFIA

MARTINEZ NEIRA, Néstor Humberto. Cátedra de derecho bancario colombiano. Edición Legis. Bogotá. 2000

BISMUTH, R. Financial Sector Regulation and Financial Services Liberalization at the Crossroads: The Relevance of Internacional Financial Standars in WTO Law. Pag 495




[1] Tomado de http://www.mincit.gov.co/tlc/publicaciones.php?id=727. Consulta realizada el 16 de Septiembre de 2014.
[2] Tomado de: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-gats_01_s.htm#ArticleII Consulta realizada el 17 de septiembre de 2014.
[3] Es indispensable recordar que los TLC deben ser tenidos como OMC plus.
[4] BISMUTH, R. Financial Sector Regulation and Financial Services Liberalization at the Crossroads: The Relevance of Internacional Financial Standars in WTO Law. Pag 495
[5] Ibídem. Pág. 496
[6] Ibídem. Pág. 500-502
[7] MARTINEZ NEIRA, Néstor Humberto. Cátedra de derecho bancario colombiano. Edición Legis. Bogotá. 2000
[8] Concepto Superintendencia Financiera de Colombia  nº 2009060605-001.



TRATADOS DE LIBRE COMERCIO DE COLOMBIA CON EL MUNDO





ACUERDOS COMERCIALES EN VIGOR

SERVICIOS FINANCIEROS

ENTIDADES AUTORREGULADAS
Colombia -Unión Europea
Sí – Sección 5
No
Colombia -AELC
Sí – Anexo XVI
NO
Colombia -Canadá
Sí – Capítulo Once
No
Colombia -Triángulo del Norte
No
No
Colombia -Chile
No
No
Colombia -México - Venezuela
Capítulo XII
Sí – Artículo 12-03




ACUERDOS COMERCIALES SUSCRITOS AÚN NO VIGENTES

SERVICIOS FINANCIEROS

ENTIDADES AUTORREGULADAS
Colombia -Alianza del Pacífico
Sí – Capítulo 11
Sí – Artículo 11.14
Colombia -Israel
No
No
Colombia -Panamá
Sí – Capítulo 16
Sí – Artículo 16.12
Colombia -Costa Rica
Sí – Capítulo 14
Sí – Artículo 14.12
Colombia -Corea
No
No


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