viernes, 19 de septiembre de 2014

LA CONTRATACIÓN PÚBLICA EN EL AMBITO DE LOS TLC Y REGULACION NACIONAL – DIANA VIGOYA (TEMA 21)

Al momento de celebrar un Tratado de Libre Comercio (en adelante TLC) uno de los principales temas a tratar es la contratación pública que de acuerdo a la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC) representa entre 10% y 15% del producto interno bruto (PIB) de una economía. A continuación se analizará la evolución y acogida de la contratación pública en el campo de la OMC aplicándolo a la normatividad colombiana y en comparación específica de los TLC firmados por Colombia con Estados Unidos, Canadá y México.

Como primera medida analizaremos la evolución que esta materia ha tenido en el marco de la OMC. El primer acuerdo en materia de contratación pública se dio en la Ronda de Tokio[1] que tuvo lugar el 14 de Septiembre de 1973. En esta se reconoce la necesidad de crear un marco internacional aplicable a los procedimientos, reglas y demás prácticas que giran alrededor de las compras públicas en miras a una liberalización y expansión del comercio mundial. Específicamente se tratan los principios de trato nacional y no discriminación junto con un trato especial y diferenciado para los países en vía de desarrollo.

En el año de 1994 se realiza el Acuerdo sobre Contratación Pública (en adelante ACP) en el que se da un paso hacia la garantía de condiciones de competencia equitativas y transparentes, dando especificaciones sobre la equidad procesal y se habla de un órgano de solución de controversias en esta área. Sobre este no se hará mención detallada ya que en el año 2012 surgió un protocolo por el cual se revisó el ACP[2] que entró en vigencia el 6 de Abril del presente año.

El primer cambio que se introdujo fue introducir unas definiciones que se aplican al acuerdo, con el fin de evitar confusiones o interpretaciones erróneas que se pudieran presentar. Se describen también de manera específica temas como la clasificación de los proveedores, condiciones de participación, especificaciones técnicas, pliegos de condiciones, ofertas y adjudicación de contratos entre otros. Se delimita el ámbito de aplicación[3] y se introduce la figura del Comité de Contratación Pública que estará integrado por representantes de cada una de las partes para desempeñar las funciones que estas mismas le encomienden y “examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento del acuerdo[4]. Colombia a pesar de no ser una parte en el Acuerdo, puede seguir las deliberaciones del Comité de Contratación como observador desde el 27 de Febrero de 1996, esto significa que puede participar pero las decisiones únicamente podrán ser tomadas por las partes.

Ahora bien, para entrar a analizar lo que sucede en Colombia y el contexto aquí planteado, lo primero que se debe consultar son las disposiciones de la Comunidad Andina (En adelante CAN) sobre contratación pública. En la decisión 439 del 11 de Junio de 1998 se establece un marco general con “principios y normas que buscan la liberalización progresiva del comercio intrasubregional de servicios, a fin de alcanzar la creación del Marco Común Andino de Servicios, mediante la eliminación de las medidas restrictivas al interior de la Comunidad Andina[5]”. A pesar de que esta disposición solamente plantea reglas sobre la adquisición de servicios, menciona que se debe hacer efectivo el trato nacional entre los países miembros, y esto es lo mas cercano que se tiene frente al tema objeto de este documento bajo el marco de la CAN.

En el parágrafo  del artículo 1 de la Ley 816 de 2003 modificado por el Decreto 19 del año 2012, se establece que se dará trato nacional a los bienes y servicios provenientes de países con los cuales Colombia ha negociado este trato o con aquellos en los que los productos colombianos tengan el mismo trato de sus productos nacionales, es decir se aplica la reciprocidad. Este principio, fue incorporado por la Ley 80 de 1993 en su artículo 20[6] y complementado por el artículo 4.2.6 de la Ley 734 condicionando así el cumplimiento de la reciprocidad a que Colombia haya negociado el principio de trato nacional frente a compras del sector público con el país al que se le va a aplicar el principio ó que ante la ausencia de una negociación de dicho trato, las ofertas de bienes y servicios colombianos tengan un trato igual que los nacionales.

Para la aplicación del trato nacional el artículo 150 del Decreto 1510 de 2013 establece que se le debe otorgar a los que cumplan los siguientes requisitos:
1.     Oferentes de bienes y servicios de países con los que Colombia haya celebrado acuerdos comerciales (y en las condiciones en que allí se pacte);
2.     Oferentes de bienes y servicios de países con los que Colombia no haya celebrado un acuerdo comercial pero que a pesar de esto los bienes y servicios colombianos reciban un trato nacional en dicho país y que esto haya sido certificado por el Gobierno Nacional;
3.     Servicios de oferentes  de países pertenecientes a la CAN

A este punto hemos analizado las disposiciones de la CAN y del principio de reciprocidad cuando hay ausencia de un acuerdo comercial, ahora se hará énfasis en los diferentes TLC’s firmados por el Estado. Para este fin se tomará como referencia el artículo 9.1.2[7] del TLC celebrado entre Colombia y Estados Unidos. La primera impresión que causa esta estipulación es que el marco de regulación se encuentra muy bien detallado ya que delimita la clase de productos y la forma en que se intercambiarán entre ambos países, lo que permite una aplicación clara del tratado y una mayor garantía de cumplimiento del principio de transparencia.

A diferencia del TLC con Estados Unidos, el TLC firmado con Canadá no establece expresamente lo que se entenderá por contratación pública pero en su artículo 1401[8] se refiere a las medidas que se adapten o mantengan por alguna de las partes refiriéndose a unas entidades específicas de cada país en umbrales de servicios, mercancías y servicios de construcción. Al igual que con Canadá en el TLC con México también se tratan las medidas adoptadas/mantenidas por cada parte, tal como lo menciona el artículo 15-02[9], especificando las entidades federal o del gobierno central que lo pueden hacer en materia de servicios, mercancías y servicios de construcción.

Si bien las especificidades garantizan una mayor transparencia al momento de la contratación, también pueden generar un efecto negativo si alguna de las condiciones cambia bien sea por los avances de la tecnología o cambios internos de regulación de entidades en cada país, entre otros factores.

El TLC con México a diferencia de los demás consagra en el artículo 15-18 la conformación de un tribunal arbitral destinado a dirimir las controversias que puedan surgir si una de las partes se siente vulnerada y siempre y cuando ésta no se pueda resolver dentro de los 30 días siguientes por la consulta sobre interpretación que plantea el artículo 19-02 del mismo texto. Es decir, se conformaría un tribunal destinado específicamente a dirimir el conflicto que surgió, dándole así mucha mas relevancia a la contratación pública, tema que como se menciono al inicio de este texto es muy importante para la economía de un país.

Situándonos en este punto en la dualidad entre la normatividad colombiana y lo planteado en los TLC surge la siguiente pregunta: ¿Qué acciones legales que tiene un proponente de alguno de los países contratantes, sí una entidad contratante cubierta no le da el tratamiento de contratación cubierta establecido en el respectivo TLC? Analicemos primero que sucedería bajo el marco de cada TLC:
·      México: Como se mencionó anteriormente, una entidad de uno de los países contratantes que sienta que las actuaciones de la contraparte son contrarias a las obligaciones planteadas en el acuerdo o que le estén causando un detrimento podrán acudir en primera medida al órgano de solución de controversias que incorpora el mismo documento ó cuando se inicie el procedimiento conforme al artículo XXIII: 2 del GATT. Una vez iniciado cualquiera de estos dos procedimientos no se podrá por regla genera acudir a otro foro para el mismo asunto. Sin embargo, esto trae una excepción referente a la no solución del conflicto en 30 días por el tribunal que incorpora el TLC permitiendo acudir al tribunal que consagra el artículo 15-18 ya citado.
·      Canadá y Estados Unidos: En ambos TLC’s se establece en el artículo 21 el órgano de solución de controversias que solucionará conflictos surgidos en el ámbito del texto y se refieren específicamente en contratación pública al trato nacional y acceso a mercados de bienes. Ante este tribunal podría acudir la entidad de cada uno de esos países a dirimir el problema ya planteado.

En la normatividad colombiana, los contratistas pueden interponer el recurso de reposición del acto administrativo que debe ser motivado o pliego de condiciones, mediante los cuales se le vulneran derechos, principios como el de trato nacional (Decreto 1510 de 2013) o se modifican las obligaciones, entre otros. Luego de agotada la vía gubernativa, se puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa por medio de la acción de controversias contractuales o dependiendo del pacto de una clausula compromisoria se someterá dicho conflicto a un tribunal de arbitramento.

Las entidades también pueden acudir al órgano de apelación de los miembros de la OMC establecido en el artículo 17 del Acuerdo de la Ronda de Uruguay – Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Controversias. Uno de los conflictos que ha resuelto este órgano es la DS163 en donde Estados Unidos solicita el 19 de febrero de 1999 que se realicen consultas a Corea con respecto a ciertas prácticas de contratación del Organismo de Construcción de Aeropuertos de Corea “KOAKA” y otras entidades, debido a que estas resultaban violatorias de principios consagrados en el ACP entre ambos países. Se conformó un grupo especial para investigar al respecto y al final se constató que se había tratado de un malentendido debido a un error de USA frente a la entidad coreana encargada de ejecutar el proyecto y así este país adoptó el informe especial del 19 de Junio del año 2000.

A manera de conclusión se puede señalar que efectivamente en el ámbito de la contratación pública y la celebración de un Tratado de Libre Comercio, se procuran todas las medidas para garantizar la transparencia y garantías como el principio de trato nacional y reciprocidad para ampliar el mercado de bienes y servicios entre los países contratantes. También se genera un espacio de confianza para las entidades que quieran realizar operaciones en esta área al tener el escenario de actuación suficientemente claro en algo tan básico como la solución de las posibles controversias que puedan surgir a raíz del contrato.

 BIBLIOGRAFÍA
1.     Acuerdo Revisado Sobre Contratación Pública  (2012)
2.     Ronda de Tokio (1973 – 1979)
3.     Ronda de Uruguay
4.     Decisión 439 – Marco General de Principios para la liberalización del comercio de servicios en la Comunidad Andina – Artículo 1 – Junio 11 de 1998 , Lima – Perú.
5.     TLC celebrado entre Colombia y Estados Unidos (Capítulo 9)
6.     TLC celebrado entre Colombia y Canadá (Capítulo 14)
7.     TLC celebrado entre Colombia y México (Capítulo 15)
8.     Ley 80 de 1993
9.     Decreto Nacional 734 de 2012
10.  Decreto Nacional 1510 de 2013
11.  Decreto Nacional 19 de 2012
12.  Solución DS163 USA y Corea - Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Controversias
13.  Dae Silk Kim “A Study in the Government procurement provisions of Korean Free Trade Agreements”.








 







ANEXOS
País
Artículo
Similitudes
Diferencias
Canadá
Art. 14.1: Contratación pública - Este Capítulo se aplica a cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte relativa a la contratación pública que realice una entidad contratante listada en el Anexo 1401:
a.    Mediante cualquier medio contractual, incluidos la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra;
b.    Cuyo valor, estimado con arreglo al párrafo 5, sea igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en el Anexo 1401; y
c. Sujeta a las condiciones          del Anexo 1401.
1. Al igual que el TLC con México, hace referencia a los servicios, servicios de construcción y mercancías
2. Hace referencia a cualquier medio contractual especificando la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra;
3. Consagra un listado de entidades contratantes
1. Es un artículo bastante corto, que simplemente remite a las estipulaciones del anexo en donde se encuentra en detalle todas las condiciones.
Costa Rica
Este TLC se encuentra en curso, por lo cual no es posible mirar el texto final del documento para realizar la debida comparación de las cláusulas


Estados Unidos
Art. 9.1.2: Contratación Pública - Para los efectos de este Capítulo, contratación pública cubierta significa una contratación pública de mercancías, servicios o ambos:
c.  A través de cualquier medio contractual, incluyendo la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operación- transferencia y contratos de concesión de obras públicas;
d.Para las cuales el valor, de acuerdo con lo estimado de conformidad con los párrafos 9 y 10, según corresponda, iguale o exceda los umbrales pertinentes del Anexo 9.1;
e. Que se lleva a cabo por una entidad contratante; y
f. Que no esté excluida de la cobertura.
1. Hace referencia a cualquier medio contractual especificando la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra;
2. Consagra un listado de entidades contratantes
1. A diferencia del TLC con Canadá y México que hablan de servicios, servicios de construcción y mercancías, éste texto se refiere a mercancías, servicios o ambos.
2. Hace especial alusión a los contratos de construcción – operación – transferencia y contratos de concesión de obras públicas
México
Art. 15-02: Compras del sector público - Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a las compras:
f.               a. De una entidad de un gobierno central o federal señalada en el anexo 1 a este artículo; una empresa gubernamental señalada en el anexo 2 a este artículo; o una entidad de gobiernos estatales o departamentales de conformidad con lo que las Partes establezcan en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26;
g.              b. De bienes, de conformidad con el anexo 3 a este artículo, de servicios, de conformidad con el anexo 4 a este artículo o de servicios de construcción, de conformidad con el anexo 5 a este artículo; y
c. Cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de los de Estados Unidos de América según lo dispuesto en el anexo 6 a este artículo, para el caso de:
i. Entidades del gobierno central o federal, de 50,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción;
ii. Empresas gubernamentales, de 250,000 mil dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de 8 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción; y
iii. Entidades de gobiernos estatales y departamentales, el valor de los umbrales aplicables, de conformidad con lo que las Partes establezcan de en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26.
1.         Al igual que el TLC con Canadá, hace referencia a los servicios, servicios de construcción y mercancías
2.         Consagra un listado de entidades contratantes
1. Especifica la creación de un órgano de solución de controversias especializado en las de carácter de contratación pública, pactando términos diferentes al órgano general destinado para la solución de controversias a raíz de la celebración del TLC




[1] http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/tokyo_gpr_s.pdf (Consultado el 15 de Septiembre de 2014).
[2] http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/rev-gpr-94_01_s.htm (Consultado el 15 de Septiembre de 2014).
[3] Acuerdo Revisado sobre Contratación Pública – Artículo II – Abril 6 2014
[4] Íbidem - Artículo XXI.
[5] Decisión 439 – Marco General de Principios para la liberalización del comercio de servicios en la Comunidad Andina – Artículo 1 – Junio 11 de 1998 , Lima – Perú.
[6] “(…)2. Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro país, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les concederá en ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos, y criterios para la adjudicación de los contratos celebrados con el sector público (…)”
[7] (…) Para los efectos de este capítulo, contratación pública cubierta significa una contratación pública de mercancías , servicios o ambos:
a.   A través de cualquier medio contractual, incluyendo la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operación- transferencia y contratos de concesión de obras públicas;
b.  para las cuales el valor, de acuerdo con lo estimado de conformidad con los párrafos 9 y 10, según corresponda, iguale o exceda los umbrales pertinentes del Anexo 9.1;
c.  que se lleva a cabo por una entidad contratante; y
d. que no esté excluida de la cobertura (…)”.
[8]“(…) 1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte relativa a la contratación pública que realice una entidad contratante listada en el Anexo 1401:
a.                Mediante cualquier medio contractual, incluidos la compra, el alquiles o arrendamiento, con o sin opción de compra;
b.              Cuyo valor, estimado con arreglo al párrafo 5, sea igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en el Anexo 1401; y
sujeta a las condiciones del Anexo 1401 (…)”
[9](…)Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a las compras:
a.     De una entidad de un gobierno central o federal señalada en el anexo 1 a este artículo; una empresa gubernamental señalada en el anexo 2 a este artículo; o una entidad de gobiernos estatales o departamentales de conformidad con lo que las Partes establezcan en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26;
b.     De bienes, de conformidad con el anexo 3 a este artículo, de servicios, de conformidad con el anexo 4 a este artículo o de servicios de construcción, de conformidad con el anexo 5 a este artículo; y
c.      Cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de los de Estados Unidos de América según lo dispuesto en el anexo 6 a este artículo, para el caso de:
a.      entidades del gobierno central o federal, de 50,000 dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción;
b.      empresas gubernamentales, de 250,000 mil dólares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de 8 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de construcción; y
entidades de gobiernos estatales y departamentales, el valor de los umbrales aplicables, de conformidad con lo que las Partes establezcan de en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26 (…)”

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