viernes, 19 de septiembre de 2014

TEMA 7: MONOPOLIOS DESIGNADOS



Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Monopolios Designados
María Paula Córdoba
14 de Septiembre de 2014


Los monopolios designados frente a la aplicación de un TLC y el principio de Trato Nacional.

Con el fin de poder abarcar el objeto de estudio de este escrito es preciso señalar los puntos a tratar, brevemente se explicaran los conceptos de monopolio designado y de libre competencia y se realizara una pequeña introducción, posteriormente se analizaran las disposiciones contenidas en capitulo de competencia en el TLC con Estados Unidos y se comparará con otros tratados suscritos por Colombia, se analizarán esas disposiciones en el caso concreto de las basura ocurrido en la Ciudad de Bogota, se realizara la comparación frente a las disposiciones normativas colombianas con fundamento en la resolución 25036 de 2014 de la Superintendencia de Industria y Comercio, para finalmente culminar este escrito académico, señalando la importancia y conexión del principio de trato nacional y de no discriminación con los monopolios designados y la aplicación de un TLC, posteriores conclusiones.
Monopolio designado: significa una entidad entendiendo un consorcio u organismo gubernamental, que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.[1]
Designación: establecimiento, autorización o ampliación del ámbito del monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Monopolio gubernamental: un monopolio propiedad de una Parte o de otro monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante participación en el capital social.
Libre competencia: libertad de decisión de los agentes de entrar a competir en un mercado en condiciones de igualdad[2].
El objeto de estudio de este escrito radica en la designación de monopolios por parte de una autoridad del Estado, al designar como proveedor único de la prestación del servicio de Aseo a una sola empresa del Estado, cuando dicho servicio se encuentra siendo prestado dentro de un contexto de libre competencia en un mercado relevante, el cual cuenta con pluralidad de oferentes enmarcados dentro de la neutralidad competitiva y la competencia en condiciones de igualdad. El análisis que se realizará a continuación partirá desde las disposiciones normativas señaladas tanto en el TLC con Estados Unidos como en el GATT, GATS, en la Constitución política de Colombia, la ley 142 de 1994, ley 155 de 1959 y la resolución 25036 de 2014 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, con base en ello, se determinará si es valido y pertinente, establecer un monopolio designado frente a la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, siempre que exista un inversionista estadounidense compitiendo en el mercado en condiciones de libre competencia, el análisis debe partir desde la regulación de la OMC, hasta la normatividad nacional, ya que, el principio de trato nacional y de no discriminación cuando existen monopolios en un mercado, determinan la regulación de los mismos.
Cabe resaltar entonces que si bien se va a establecer desde la regulación económica internacional, uno de los aspectos en los cuales no existe una determinación especifica para su aplicación, es en cuanto a lo que se entiende por monopolios. Un ejemplo de esto es como lo expresa en Monopolies/State Enterprises, y bajo el debido grupo de expertos donde se denota que el establecer una definición para todos los países miembros resulta muy complicado[3].
Si bien entonces dentro de las discusiones que se han dado entonces siempre se han logrado establecer ciertos parámetros de aplicación, como lo son el artículo XVII del GATT, y el artículo VII del GATS, siempre existe dentro de los países una discusión sobre cuales aspectos deberían estar mucho más incorporados dentro de su definición. Lo anterior debido entonces a que siempre a pesar que se han utilizado la palabra monopolios dentro de la mismos tratados es de difícil aplicación la palabra, lo anterior debido a que entonces nunca se ha logrado a una definición en donde todos los aspectos conceptuales logren establecerse dentro de una misma definición. Es entonces así que debemos partir de lo establecidos por las Partes dentro del TLC, para establecer un marco conceptual de la definición y el marco en donde se desarrolla la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el capitulo trece del TLC con Estados Unidos, cada parte adoptara su legislación nacional referente a la libre competencia, a las practicas anticompetitivas, la cual promueva la eficiencia económica y garantice la protección al consumidor, así mismo, cada parte debe mantener una autoridad que vigile y haga cumplir la respectiva normatividad en materia de competencia.

Por otra parte si bien entonces esto se refiere al régimen de competencia, dentro de los aspectos más importantes que se pueden establecer dentro de los monopolios, son las obligaciones que se atribuyen como posibles. Así entonces el Negotiating Group on the Multilateral Agreement on Invesment (MAI), intenta establecer las diferentes obligaciones.

Dentro de las cuales podemos establecer como principales, primero, el no actuar de una forma inconsistente con el acuerdo, en donde se subraya que no se puede entonces escapar a las obligaciones del tratado por medio de la delegación o por medio de la regulación, en monopolios designados.[4] En otras palabras la primera de las obligaciones en cuanto a las Partes, frente a los monopolios designados, es que no se intente por medio de este no cumplir con lo pactado en el Acuerdo, ya que por medio de este y designándole acciones podría llegar a suceder.

Ahora en segundo momento se establece que como posible obligación frente a los monopolios designados es importante el establecer que tengas unas practicas en cuanto a la compra y venta, esto en razón que entonces se impone que estos deben actuar según las consideraciones comerciales y en servicio del mercado relevante.[5] Lo cual entonces resulta un poco contradictorio ya que entonces por definición los monopolios y sus operaciones no están sujetas a las reglas del mercado. Sin embargo se tiene que tener en cuenta que es por la protección de la misma competencia y en virtud de la protección del mercado al que puede llegar a afectar con sus compras que se intenta el establecer esta obligación.

Partiendo de lo anterior entonces también se puede hablar y establecer que los monopolios designados no pueden entonces aprovechar su posición dominante para realizar practicas anticompetitivas. Por otro lado siempre es bueno establecer que el derecho de los gobiernos a crear o mantener los monopolios no puede ser cambiada debido a estas obligaciones en razón a su misma soberanía[6] y a lo que se establece dentro del marco de acción que como estado tienen. 

Partiendo de lo que se establece arriba como un marco de acción para la regulación de los monopolios asignados y bajo los aspectos ya señalados, se debe ahora establecer como que estos aparecen dentro de la regulación del mismo tratado. Por esta razón entonces se debe comenzar por el análisis del artículo de designaciones monopolísticas.

Frente al articulo 13.5 de este tratado, referente a los monopolios designados, se establece que si bien es valido que existan monopolios tanto privados como gubernamentales, por parte de alguno de los dos países contratantes, cada parte debe garantizar que no se presenten obstáculos al comercio y a la inversión, particularmente en los numerales b) y c) del articulo en mención, se señala que no será valido la actuación exclusiva frente a un servicio monopólico en un mercado relevante, incluso cuando se establezca precio, calidad, disponibilidad y comercialización, por otra parte, se establece que no se puede otorgar un trato discriminatorio a las inversiones de la otra parte frente a un servicio monopólico en el mercado relevante.

Es pertinente aclarar que el numeral 3 del articulo anterior, estipula que nada de lo mencionado anteriormente rige para los temas de contratación publica.

El numeral 13.6 indica de igual forma que las empresas del Estado no puede obstruir el comercio ni la inversión y por lo tanto no es valido establecer limitaciones a los mismos, se debe garantizar un trato no discriminatorio en la venta de bienes o servicios a inversiones cubiertas, sin perjuicio de que una de las partes contratantes pueda mantener un monopolio, que no infrinja las disposiciones anteriormente señaladas.

Por otra parte el articulo XVII del GATT provee alguna regulación en cuanto a las empresas del estado, establece la concesión de privilegios especiales para la exportación o importación, exige a las empresas que bajo este articulo, no pueden actuar de una manea que vaya en contra de los principios generales de la no discriminación. Así mismo se le exige que sus miembros deben establecer la adecuada oportunidad para competir por la compra y venta de dichos productos.[7]

El articulo VIII del GATS establece una normatividad en cuanto a monopolios y proveedores exclusivos de servicios, el cual estipula que cuando un miembro tenga en su territorio un monopolio cuyo objeto sea la prestación de un servicio este acto no podrá se inconsistente con las obligaciones del articulo II, es decir, debe estar conforme a la nación mas favorecida.


Como ya estableció anteriormente con el fin de analizar el caso en concreto es pertinente señalar cual es la normatividad establecida en Colombia, puesto que la prestación del servicio se realiza en la ciudad de Bogotá por parte del inversionista estadounidense, teniendo en cuenta que el TLC con Estados Unidos señala que el tema de competencia se regirá por cada una de las leyes de los países contratantes.

Por lo tanto el marco normativo trae la ley 155 de 1959 la cual en su articulo primero establece la cláusula general en materia de competencia , en donde se señala que, quedan prohibidos los acuerdos o convenidos que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

Frente al régimen de los servicios públicos en Colombia de conformidad con la Constitución política de 1991 y la ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la constitución concibe los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, así mismo, como una actividad económica libre que puede ser desarrollada por particulares o por el Estado, en condiciones de igualad y de libre competencia[8]        

También se establece que la actividad económica y la iniciativa privada son libres y que la libre competencia económica es un derecho de todos, de igual modo, señala la carta política que ningún monopolio podrá establecerse sino con una finalidad de interés público o social. [9]

En consecuencia de lo anterior, el régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios permite el acceso libre de los particulares y obliga al estado a que compita con ellos en igualdad de circunstancias, sin privilegios ni exclusividades, se considera que la prestación de tales servicios no es otra cosa que el ejercicio de una actividad económica que se cumple por todos dentro de u criterio de libertad aunque sometida a la regulación, vigilancia y control del Estado. [10] es decir que, ninguna entidad pública particular puede otorgar privilegios o ventajas competitivas a las empresas que son propiedad del Estado, frente a las empresas que no lo son.[11]  

La ley 142 de 1994 señala que los servicios públicos domiciliarios están sujetos a un régimen de libre competencia, y que solo en situaciones excepcionalísimas y regladas serán prestados directamente por el estado, siempre y cuando se cumplan los requisitos que para ellos establece la ley, adicionalmente impone que uno de los fines de la intervención del Estado en los servicios públicos es la libre competencia en el mercado y la no utilización abusiva de la posición dominante. [12]

Por otra parte la ley 142 de 1994 en su artículo 6 indico, que los servicio públicos solo serán prestados directamente por los municipios en aquellos casos en los que la libre competencia no fuere posible, bien por no existir competidores dispuestos a prestar determinado servicio o por que la prestación directa resulta mas eficiente que la libre competencia y de ella se infieran menores costos y mayor calidad para los usuarios, basados en estudios técnicos avalados por la superintendencia de servicios públicos.

Es claro que la autorización para prestar en forma directa el servicio público en ningún caso podrá constituir un monopolio de derecho que excluya a los competidores cuando exista prestación directa del servicio publico.

Sin embargo cuando estos privilegios son utilizadas a favor de la empresas del estado cuando se esta en competencia con una empresa privada en un mercado domestico, ya sea en su exportación o inversión en un tercer mercado, esto distorsiona la competencia.[13] Lo que conlleva a inferir que, cuando se establece un monopolio dentro de un mercado de libre competencia e igualdad en donde los particulares tanto como el Estado se encuentran en una neutralidad competitiva, se constituye una actividad que obstaculiza el comercio y la inversión, dentro de un mercado relevante, ya que se otorga un trato discriminatorio en el suministro de un servicio atado a un monopolio establecido por el Estado Colombiano.  

Dado que han existido varias propuestas impartidas por la declaración de Doha y la declaración de Singapur y se han establecido grupos de trabajo que buscan establecer políticas de competencia que regulen la libre competencia y las prácticas anticompetitivas, cada una de las declaraciones  han logrado identificar algunos de los principios y objetivos que sirven como fundamento a las normas de competencia dentro de un mercado relevante, existe una gran dificultad que enfrentan los países para determinar  cuáles serían las finalidades de una eventual política de competencia en el marco del libre comercio frente a la necesidad de escoger o priorizar la eficiencia y el desarrollo económico, puesto que llegar a un acuerdo no ha sido posible.[14]

En el marco de un TLC el acceso real al mercado se concreta a través de la garantía de que el comercio no será distorsionado por las conductas anticompetitivas de cada uno de las partes, ni limitaran el derecho a la libre competencia, para dar mayor seguridad se establece la aplicación de los principios generales de funcionamiento de la OMC, tales como, la transparencia, nación más favorecida, trato nacional y no discriminación) y se establece la aplicación del derecho nacional de cada una de las partes con el fin de dar cumplimiento efectivo a los propósitos del tratado, que se enmarcan dentro de las disposiciones de la OMC.[15]

En conclusión cuando se trata de un tema de libre competencia, las partes deben seguir cada una de las disposiciones establecidas en el tratado de libre comercio, el cual hace referencia a la legislación nacional, es decir, que para realizar el análisis de un caso en concreto, se deben mirar las disposiciones normativas que regulan el tema en el país en donde se presenta la discusión.

Para el caso en concreto, de conformidad con lo explicado anteriormente y con base en la resolución 25036 de 2014 expedida por la superintendencia de industria y comercio, es claro que establecer un monopolio para la prestación del servicio de aseo, constituye un acto contrario a la libre competencia, según la legislación colombiana, pues dentro de un mercado relevante en donde se compite en igualdad de condiciones, no es válido, limitar el acceso al mercado, dejando por fuera de este a todos los oferentes que dentro de un mercado relevante buscan competir.

Así la cosas de conformidad con los principios de la OMC, y las disposiciones señaladas en el TLC con Estados Unidos, si en Colombia, la creación de este monopolio contrario abiertamente las leyes de libre competencia, de acuerdo al principio de trato nacional Principio según el cual cada Miembro concede a los nacionales de los demás el mismo trato que otorga a sus nacionales. El trato no menos favorable que el otorgado a los servicios prestados por sus nacionales. De conformidad con el artículo XVII del GATS con respecto de las medidas que afecten al suministro de servicios no se debe establecer un trato menos favorable que el que se le imparte a los nacionales que suministran dicho servicio. Por tal razón el inversionista estadounidense se encuentra cobijado por las leyes de libre competencia y es necesario que se proteja de la misma manera que se protege a quienes suministran en Colombia el servicio.
























ANEXOS

1.      Cuadro comparativo disposiciones en materia de monopolios designados en los diferentes TLC que tiene Colombia, se indican similitudes y diferencias. 
TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ARTICULO


Colombia – Estados Unidos
Capítulo 13, Artículo 13. 5
En cuanto al TLC firmado con Colombia y los monopolios designados existen unos parámetros específicos los cuales pueden ser identificados como:
·         Que no se creen obstáculos al comercio e inversión de cada Parte.
·         Que no se actué de manera incompatible con las obligaciones de la Parte frente al Acuerdo.
·         Que actué con consideraciones comerciales en sus adquisiciones o ventas de mercancía o servicio monopolístico en el mercado relevante.
·         Que no otorgue un trato discriminatorio a las inversiones cubiertas, al igual que las mercancías y los proveedores de servicio.
·         Que no afecte negativamente a las inversiones cubiertas por medio de prácticas anticompetitivas debido a su posición dominante.
·         No se impide que las Partes designen un monopolio
·         Y que no se aplica en la contratación pública como se define en el Artículo 1.3



SIMILITUDES
DIFERENCIAS
Colombia – Unión Europea
Título VIII, Artículo 263
Se establece que se puede designar un monopolio y que no existe nada en el acuerdo que lo impida.

Al igual que se establece que los monopolios designados están sujetos a la leyes de competencia.

Y por último también establece que no se distorsione el comercio y la inversión de las Partes, por el designado monopolio
No existe una diferencia como tal, más que existe una especificación mucho más amplia dentro del tratado con Estados Unidos.

Al igual que la importancia que tiene el especificar en cuanto a las inversiones cubiertas.
Colombia – Canadá
 Capítulo 13, Artículo 1305
Se establece la posibilidad por parte de las partes que pueden designar un monopolio.

También se establece que debe ser compatible con las obligaciones del Acuerdo.

Y a su vez que no otorgue un trato discriminatorio a las inversiones cubiertas, al igual que las mercancías y los proveedores de servicio.

Al igual que habla de las inversiones cubiertas, para establecer que no se afecten por medio de acciones anticompetitivas.
Se debe establecer antes de asignar un monopolio, siempre que se posible por escrito tal designación.


Colombia – Chile

No existe clausula sobre los monopolios designados

Colombia – EFTA
Capitulo VIII Artículo 8.5
Acepta la designación de monopolios.

Al igual que establece que los monopolios no podrán adoptar prácticas anticompetitivas que afecten el comercio entre las Partes.

Y al igual que en el de Estados Unidos dice que no aplicara para la contratación pública.
No habla directamente de la protección a la inversión cubierta, ni entre en detalle a determinar cuáles son las acciones que pueden afectar directamente a la inversión.

Además que debe actuar con consideraciones comerciales en sus adquisiciones o ventas de mercancía o servicio monopolístico en el mercado relevante.
Colombia – Salvador, Guatemala y Honduras (Triángulo del Norte)

No existe clausula sobre los monopolios designados

Colombia – México
Capitulo XVI, Artículo 16-02
Se establece que deben actuar según las consideraciones comerciales, al igual que no utilice su posición dominante para llevar a cabo prácticas anticompetitivas.



Habla de un trato no discriminatorio en su territorio.

Establece unas prohibiciones para la adquisición de bienes o servicios.

Al igual que especifica en lo relativo a la venta de un bien o servicio que solo afectara cuando exista una venta en cuanto a lo establecido en el párrafo 2 literal a).

Al igual que establece una excepción a la aplicación del mismo cuando se trate actividades desarrolladas por el monopolio de conformidad a los términos de su designación mientras con estos no conlleve a unas prácticas anticompetitivas.





BIBLIOGRAFIA

·         Tratado de Libre Comercio Colombia- Estados Unidos, http://www.usergioarboleda.edu.co/tlc/textos/13%20POLITICA%20DE%20COMPETENCIA.pdf, Visitada: 16 de Septiembre de 2014.
·         Tratado de libre Comercio Colombia con la Unión Europea http://www.analdex.org/index.php/negociaciones-comerciales/ue visitada: 17 de septiembre de 2014  
·         Tratado de libre Comercio Colombia con Chile http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=15793 visitada: 17 de septiembre de 2014.
·         Tratado de libre Comercio Colombia con Canadá http://www.sice.oas.org/tpd/AND_CAN/Final_Texts_CAN_COL_s/Index_s.asp  visitada: 17 de septiembre de 2014
·         Tratado de libre Comercio Colombia con México http://www.usergioarboleda.edu.co/tlc/tlc_G3/ visitada: 16 de septiembre de 2014
·         Tratado de libre Comercio Colombia con Triángulo del Norte http://www.sice.oas.org/TPD/COL_Norte/Text/Index_s.asp visitada: 16 de septiembre de 2014
·         Tratado de libre Comercio Colombia con EFTA. http://www.sice.oas.org/TPD/COL_EFTA/COL_EFTA_s.ASP visitada: 17 de septiembre de 2014
·         Negotiating Group on the Multilateral Agreement on Investment (MAI), Expert Group No. 3 on “Special Topics”, Monopolies/State Enterprises, 2 de Septiembre de 1996.
·         Centre for International Law, NUS Faculty of Law, National University of Singapore, Regulation Harmonization Through FTAs and BITs: Regulation of State Owned Enterprices (SOEs), The Birnnial Global Conference, Julio 10 de 2012.
·         CHAHIN LIZCANO, Guillermo, “elementos básicos del régimen constitucional y legal de los servicios públicos domiciliarios” EEB, Bogotá, 1998.
·         LOZANO ORTIZ, María Clara: Hacia el tratado de libre comercio con Estados Unidos: puntos generales de discusión sobre competencia.
·         Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 25036, 21 de Abril de 2014
·         Constitución Política de Colombia, Edición 30ª, Legis, 2014.



[1] Tratado de Libre Comercio Colombia- Estados Unidos, http://www.usergioarboleda.edu.co/tlc/textos/13%20POLITICA%20DE%20COMPETENCIA.pdf, Visitada: 16 de Septiembre de 2014
[2] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 25036, 21 de Abril de 2014
[3] Negotiating Group on the Multilateral Agreement on Investment (MAI), Expert Group No. 3 on “Special Topics”, Monopolies/State Enterprises, 2 de Septiembre de 1996
[4] Negotiating Group on the Multilateral Agreement on Investment (MAI), Expert Group No. 3 on “Special Topics”, Monopolies/State Enterprises, 2 de Septiembre de 1996
[5] Negotiating Group on the Multilateral Agreement on Investment (MAI), Expert Group No. 3 on “Special Topics”, Monopolies/State Enterprises, 2 de Septiembre de 1996
[6] Negotiating Group on the Multilateral Agreement on Investment (MAI), Expert Group No. 3 on “Special Topics”, Monopolies/State Enterprises, 2 de Septiembre de 1996
[7] Centre for International Law, NUS Faculty of Law, National University of Singapore, Regulation Harmonization Through FTAs and BITs: Regulation of State Owned Enterprices (SOEs), The Birnnial Global Conference, Julio 10 de 2012
[8] Constitución Política de Colombia, Artículo 365, Edición 30ª, Legis, 2014

[9] Constitución Política de Colombia, Artículo 336, Edición 30ª, Legis, 2014
[10] CHAHIN LIZCANO, Guillermo, “elementos básicos del régimen constitucional y legal de los servicios públicos domiciliarios” EEB, Bogotá, 1998. Pag. 111
[11] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 25036, 21 de Abril de 2014
[12] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 25036, 21 de Abril de 2014
[13] Centre for International Law, NUS Faculty of Law, National University of Singapore, Regulation Harmonization Through FTAs and BITs: Regulation of State Owned Enterprices (SOEs), The Birnnial Global Conference, Julio 10 de 2012
[14] LOZANO ORTIZ, María Clara: hacia el tratado de libre comercio con Estados Unidos: puntos generales de discusión sobre competencia. Pág. 5.
[15] LOZANO ORTIZ, María Clara: hacia el tratado de libre comercio con Estados Unidos: puntos generales de discusión sobre competencia.  Pág. 12.

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