viernes, 19 de septiembre de 2014

Natalia Durán TRATO NACIONAL EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional
Natalia Durán
19 de septiembre de 2014.

TRATO NACIONAL EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Introducción

Este documento analiza las disposiciones referentes al principio de Trato Nacional en Servicios Financieros, aclarando qué sucede cuando un Tratado no consagra disposiciones especiales respecto a este tema. Por otra parte,  se analiza lo acordado entre Colombia y Estados Unidos en cuanto la aplicación del principio de Trato Nacional en Servicios Financieros contraponiéndolo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 1328 de 2009. A su vez, se hará una breve reseña respecto a los paneles de la OMC que se han pronunciado en conflictos respecto al Trato Nacional en Servicios Financieros. Finalmente, esbozar las similitudes y diferencias entre otros Tratados firmados por Colombia en cuanto a estas disposiciones.

1.-¿Qué ocurre si un TLC no consagra un capítulo de servicios financieros especifico, aplican las disposiciones generales en materia de trato nacional en materia de servicios?

Para el desarrollo de esta pregunta es necesario tener en cuenta, la naturaleza del GATT, su aplicación, y sus efectos, contrapuestos con lo dispuesto en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, sus protocolos, los acuerdos entre países y los compromisos horizontales establecidos en cuanto la aplicación del principio de Trato Nacional en Servicios Financieros, aclarando que, estos- los tratados-son complementarios a lo establecido por la OMC, y por tal razón son considerados como disposiciones OMC PLUS.

Por lo antedicho, en ausencia de una previsión interpartes respecto a un tema específico- en este caso que no exista consagración específica referente a Trato Nacional en Servicios Financieros- aplican las disposiciones generales establecidas en el AGCS, y los compromisos horizontales que entre las partes se establezcan en cuanto a la aplicación del principio de Trato Nacional, desarrolladas además, en los Protocolos especiales que para el tema establezca la OMC.

En efecto, la OMC consagra disposiciones generales aplicables al principio de Trato Nacional en servicios. Esta información se encuentra en el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), el cual  en su artículo XVII entiende el principio de Trato Nacional así:  “1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.

2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro Miembro.” (www.wto.org)

El AGCS fue adoptado en la Ronda Uruguay y entró en vigor el 1 de enero de 1995 como parte integral del nuevo sistema de la OMC (Sherry, 2007), este acuerdo permite negociar temáticas específicas dentro del contexto del comercio de servicios, que busca establecer las condiciones de prestación del servicio que permita la liberalización del comercio de servicios, es decir, “Providing a framework within wich countries can liberalize by offering multilateral commitments to do so, on the basis of an international agreement (Association of British Insurers, 2007, p. 353).
“El AGCS también prevé que cada Miembro hace una lista de compromisos específicos (“Lista”), en la cual establece en que sectores se contraen compromisos específicos de acceso a los mercados por medio de cuatro modos de suministro: 1) suministro transfronterizo, 2) suministro en el extranjero, 3) presencia comercial y 4) presencia de personas físicas, los cuales se contienen en el artículo 1 del AGCS. Lo anterior, toda vez que el AGCS permite limitaciones en el acceso al mercado y en la aplicación del principio de TN. Asimismo, permite exenciones a la cláusula de NMF. Dichos modos de suministro consisten en lo siguiente:
1) suministro transfronterizo: posibilidad que tienen los proveedores no residentes de servicios de suministrar servicios transfronterizos en el territorio del Miembro.” (Euler, 2010, p. 7)

La implementación de herramientas como los Compromisos Horizontales y la Lista tienen especial relevancia en cuanto a la prestación de servicios financieros transfronterizos en el Trato de Libre Comercio entre Estado Unidos y Colombia, toda vez que, existe un acuerdo limitativo en cuanto al Principio de Trato Nacional en Servicios Financieros detallado en el anexo 12.15 del capítulo 12 el TLC. Estipulaciones que cobran también relevancia en el análisis del artículo 61 de la Ley 1328 de 2009.

Por otra parte, el AGCS consagra un anexo específico ateniente a la regulación de servicios financieros, para el autor de este documento, es necesario tener en cuenta que tanto las disposiciones del GATT, como del AGCS y sus anexos específicos forman una masa de principios aplicable a las relaciones interpartes de los miembros de la OMC, en cuanto a sus relaciones comerciales, razones por las cuales, es necesario que, cuando se firme un acuerdo se tenga como derrotero inicial y como fuente de interpretación lo establecido en estos instrumentos para la celebración y ejecución de lo acuerdos, en tanto al hacer parte del AGCS los países miembros entregan un “Model Schelude” en el cual se establecen los objetivos y los modos de acción de cada país miembro para desarrollar los fines comerciales esperados.  Lo propio es advertido por la asociación de aseguradoras británicas en las siguientes líneas “The Model Schelude is therefore designed to act as a practical reference tool for understanding the shape to be taken by a liberalized insurance market in terms of the language of commitments under the GATS rules based system (Association of British Insurers, 2007, p. 354)

Finalmente, existen Decisiones de la CAN que tratan este tema, a grandes rasgos, son las siguientes: (i) La Decisión 439 de 1998 estableció el marco general de principios y normas para la liberalización del comercio de servicios en la Comunidad Andina, su principal objetivo es: “(…)establecer un conjunto de principios y normas para la liberalización progresiva del comercio intrasubregional de servicios, a fin de alcanzar la creación del Mercado Común Andino de Servicios, mediante la eliminación de las medidas restrictivas al interior de la Comunidad Andina. De conformidad con los términos y condiciones contenidos en los compromisos establecidos en el presente Marco General, los Países Miembros estimularán el fortalecimiento y diversificación de los servicios andinos y armonizarán las políticas nacionales sectoriales en aquellos aspectos que así lo requieran.” (Comisión de la Comunidad Andina, 1998, p. art. 1);

(ii) La Decisión 659 de 2006 “los artículos 2 y 6 de la Decisión 659 establecen las condiciones y procedimientos para definir el régimen de liberalización de los servicios financieros” (Comisión de la Comunidad Andina, 2006, p. art.1). Sin embargo, por medio de; (iii) la Decisión 772 de 2011, la Comisión de la Comunidad Andina extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión de la liberalización del sector de servicios financieros.

2.- Análisis del artículo 61 de la Ley 1328 de 2009 frente al  artículo 12.2 del TLC de Colombia con Estados Unidos (prohibición para las entidades públicas contratar seguros con compañías aseguradoras del exterior vs. Trato Nacional en servicios financieros)

Para el desarrollo de este aparte, es necesario aclarar la estructura del TLC Estados Unidos- Colombia, respecto al  principio de Trato Nacional en Servicios Financieros así: (i) Capítulo sobre Contratación Pública (Capítulo 9); (ii) Capítulo sobre Servicios Transfronterizos, (Capítulo 11); (ii) Capítulo de servicios Financieros (Capítulo12), y sus respectivos anexos. En cuanto al capítulo 11, si bien en principio se creería que lo dispuesto en él afecta la contratación de seguros transfronterizos, por disposición propia del artículo 11.1 numeral 4 este capítulo no aplica para servicios financieros, lo propio sucede con el capítulo de Contratación Pública por disposición del artículo 9.1 numeral 5 en contratación publica respecto de endeudamiento público y administración de pasivos, razones por las cuales en materia de seguros si aplica.

Sin perjuicio de lo anterior, el capítulo 12, aplicable a entidades financieras aseguradoras en virtud del artículo 12 numeral 1, literal a), consagra una disposición específica en cuanto a Trato Nacional en el articulo 12.2, de la cual se entiende que las partes entre sí deben aplicar para entidades financieras de la otra parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus nacionales. 

 A su vez, los anexos de éste capítulo traen especificaciones aplicables para Trato Nacional- Anexo 12.5.1 Comercio Transfronterizo-. Finalmente, el Anexo III del TLC- Medidas disconformes de Colombia con respecto a Servicios Financieros- siendo este el marco general aplicable al tema desde la óptica del TLC.

Específicamente en el anexo 12.15 del TLC se establece un compromiso específico de Estados Unidos “D. Consumo Transfronterizo de Servicios de Seguros y Relacionados con Seguros A más tardar cuatro años después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo Colombiapermitirá, conforme al artículo 12.5.2 (Comercio Transfronterizo, con respecto a consumo), que personas localizadas en su territorio y sus nacionales donde quiera que se encuentren adquieran de proveedores transfronterizos de servicios de seguros de otra Parte localizada en el territorio de esa otra Parte, cualquier seguro con excepción de los siguientes (a) los que la ley colombiana haga o pueda hacer obligatorios. (b) todos los ramos, cuando, conforme a la legislación colombiana, el tomador, asegurado o beneficiario deba demostrar previamente a la adquisición del respectivo seguro que cuenta con un seguro obligatorio o que cumple con la regulación aplicable sobre seguridad social. (c) Todos los ramos, cuando el tomador, asegurado o beneficiario sea una entidad del Estado.”

Esta disposición tiene el mismo propósito que el artículo 61 de la Ley 1328 de 2009 que dice queSalvo lo previsto en los parágrafos del presente artículo, queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 208 del presente Estatuto. (…)parágrafo 2o. Toda persona natural o jurídica, residente en el país, podrá adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro, con excepción de los siguientes: d) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario sea una entidad del Estado. No obstante, el Gobierno Nacional podrá establecer, por vía general, los eventos y las condiciones en las cuales las entidades estatales podrán contratar seguros con compañías de seguros del exterior”.

Lo anterior de acuerdo a los objetivos de Colombia con su incursión en acuerdo de libre comercio con potencias mundiales y partiendo de principio del “Prudencial Carve-out” el cual busca que los estados para efectos de salvaguardar la integridad y estabilidad del sistema financiero y para proteger a los inversionistas podrán establecer reglas contrarias a la liberalización de los servicios financieros.  Lo propio lo establece la revista Public Citizen cuando dice que “The regulatory limits imposed by GATS rules cover not only all actions taken by all levels of government. “central”, regional, or local governments or authorities, but also actions of “non.government bodies in the exercise of powers delegated by any level of government (Jon Claybrook, President)

3.- Paneles de la OMC que se han pronunciado al respecto.
Dentro del marco de la OMC si bien sólo existe una solución de diferencias referente a trato nacional en servicios financieros- DS413-, existen otras tres soluciones referentes a temas financieros respecto a controversias por trato nacional, a continuación se presentan resúmenes de las controversias planteadas:

a)    Solución de Diferencias DS413 China- Determinadas medidas que afectan a los servicios de pago electrónico.

En éste caso, Estados Unidos alegó que China había incurrido en prácticas contrarias al compromiso de trato nacional que le corresponde en virtud del artículo XVII del AGCS. Lo anterior, por cuanto estableció restricciones para los proveedores extranjeros de servicios de pagos electrónicos respecto de transacciones con tarjetas en yuanes. En efecto, se señaló que “China sólo permite a una entidad china (China UnionPay) prestar en el país servicios de pago electrónico respecto de transacciones con tarjetas de pago expresadas y pagadas en yuan en China.  Los proveedores de servicios de otros Miembros sólo pueden prestar esos servicios respecto de transacciones con tarjetas de pago pagadas en moneda extranjera.” (WTO, 2012) Además de estas medidas, China presuntamente estableció otros requisitos similares en este sentido.

Ante lo anterior, el Grupo Especial que se convocó para dar solución a la controversia determinó que si bien China no había adquirido un compromiso de acceso a los mercados en el modo 1 (aunque si en el modo de presencia comercial en el país), incurrió en incumplimientos de sus obligaciones de trato nacional por establecer condiciones (como el uso de logotipos de una empresa local determinada en el uso de todas las tarjetas de pago en yuenes) que modificaron las condiciones de competencia entre los proveedores locales y aquellos de otros Miembros.

b)    Solución de Diferencias 372 - China – Measures Affecting Financial Information Services and Foreign Financial Information Suppliers (http://trade.ec.europa.eu)

Las Comunidades Europeas argumentaron que China incurrió en una práctica contraria al principio de trato nacional, en tanto estableció una serie de mecanismos jurídicos que “facultan a la “Agencia de Noticias Xinhua”, la agencia de noticias estatal de China, para actuar como autoridad de reglamentación de las agencias de noticias extranjeras y de los proveedores extranjeros de información financiera. (…) [Los] proveedores extranjeros sólo pueden ejercer sus actividades en China a través de un agente designado por Xinhua.” (Organización Mundial del Comercio, 2008) Si bien el caso fue resuelto mediante un acuerdo entre las partes involucradas, constituye un antecedente de eventos en los que se presentaron diferencias por violación a la obligación de trato nacional.


Conclusiones.

1.     El GATT y el AGCS son instrumentos base y fuente de interpretación de los tratados respecto de las obligaciones contraídas para la prestación de servicios financieros
2.     Los Tratados de Libre Comercio son considerados OMC PLUS razón por la cual sus disposiciones deben regirse en su naturaleza por lo dispuesto en el GAT y en el AGCS en cuanto a temas de prestación de servicios.
3.     En cuanto a la prestación de servicios financieros existen medidas de disconformes en el TLC Estados Unidos- Colombia que consagran las especifidades respecto a la aplicación del  principio de trato nacional en servicios, valiéndose de un listado y compromiso horizontal que prevé la prohibición de contratar con aseguradoras extranjeras a las entidades públicas colombianas, regla que se ratifica con la disposición de la Ley 1328 de 2009.
4.     Cuando un Tratado no consagra un capítulo de servicios financieros especifico, aplican las disposiciones generales en materia de trato nacional en materia de servicios, valiéndose inicialmente por las disposiciones del TLC en cuanto al capítulo de servicios, y si el TLC excluye el servicio bajo estudio se analiza con base a lo establecido en el AGCS, sus anexos y los “Models Schedule” del país miembro.
5.     Los países pueden adoptar medidas prudenciales para evitar el riesgo de los inversionistas y del su sistema como lo que sucede respecto a la prohibición contratar aseguradoras del exterior para la prestación de servicios a entidades publicas en Colombia.

Bibliografía.

1.     www.wto.org. (s.f.). Recuperado el 19 de septiembre de 2014, de http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-gats_01_s.htm

2.     Sherry, H. G. (2007). Services Trade: Past Liberalization and Future Challenges. ournal of International Economic Law , 10 (3).

3.     Association of British Insurers. (2007). Insurance liberalization and de model schedule. En United Nations Conference on Trade and Development. Now York.

4.     Euler, N. D. (2010). El Trato Nacional y la Nación más Favorecida en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC. Revista de derecho económico internacional , 2 (1).

5.     Comisión de la Comunidad Andina. (1998). Decisión 439.

6.     Comisión de la Comunidad Andina. (2006). Decisión 659.

7.     WTO. (16 de julio de 2012). http://www.wto.org/. Recuperado el 19 de septiembre de 2014, de http://www.wto.org/english/tratop_e/dispu_e/413r_e.pdf

8.     http://trade.ec.europa.eu. (s.f.). http://trade.ec.europa.eu. Recuperado el 19 de septiembre de 2014, de http://trade.ec.europa.eu/wtodispute/show.cfm?id=411&code=1

9.     Organización Mundial del Comercio. (3 de marzo de 2008). China — Medidas que afectan a los servicios de información financiera y a los proveedores extranjeros de información financiera. Recuperado el 18 de 09 de 2014, de Solución de Diferencias: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds372_s.htm.

10.  Jon Claybrook, President. (s.f.). Background paper the wtos general agreement on trade in service (GATS): Implications for regulation of financial service in the U.S. 2


Trato Nacional en servicios financieros -artículo 12.2 del TLC Estados Unidos- Colombia, comparación con otros TLC.

País
Disposición
Artículo
Observaciones
Chile
No
Artículo 10.1. Ámbito de Aplicación

4. Este Capítulo no se aplica a:

a) los servicios financieros, tal como se definen en el artículo 10.12.
Aplica AGCS
México
Si
Artículo 12-06: Trato nacional.

En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.

En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05 cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros respecto a la prestación de tal servicio.

El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, es consistente con los párrafos 1 a 3 si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.

El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios de la Parte para prestar esos servicios.
Incluye aspectos relacionados con inversionistas, instituciones financieras, provisión transfronteriza de servicios y definición sobre el ofrecimiento de condiciones de competencia
Canadá
Si
Artículo 1102: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del párrafo 1 del Artículo 1105, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, respecto al suministro del servicio pertinente.

4. El trato que una Parte debe otorgar según los párrafos 1, 2 y 3 significa, respecto a las medidas adoptadas o mantenidas por un gobierno sub-nacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por estos gobiernos sub-nacionales a inversionistas en instituciones financieras, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y proveedores de servicios financieros de la Parte de la cual forma parte.

5. Las diferencias en participación de mercado, rentabilidad o tamaño no establecen en sí mismas un incumplimiento a las obligaciones de conformidad con el presente Artículo.
Incluye aspectos relacionados con inversionistas, instituciones financieras, provisión transfronteriza de servicios y hace referencia a un trato de nación más favorecida y delimitación conceptual del incumplimiento.
Corea
No
Artículo 9.1. Ámbito de Aplicación

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no se aplica a:

(a) los servicios financieros tal como los define el Artículo 9.13, salvo que lo estipulado en el párrafo 3 aplica cuando el servicio financiero sea suministrado por una inversión cubierta que no es inversión cubierta en una institución financiera según la definición del Artículo 9.13 en el territorio de la Parte.
Aplica AGCS
Estados Unidos
Si
Artículo 12.2: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.5.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto a la prestación del servicio pertinente.
Incluye aspectos relacionados con inversionistas, instituciones financieras y provisión transfronteriza de servicios



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