Entrega
Parcial Ensayo Derecho Económico Internacional
Tratamiento
al Tema de Competencia en el Acuerdo Comercial entre Colombia – Perú y la Unión
Europea en comparación a Tratamiento al Tema de Competencia en el Tratado de
Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos de América
Por:
Alejandro Sanin
1.
INTRODUCCION
El
tema de la competencia se ha convertido con el paso del tiempo en una materia
transversal y de vital importancia en los acuerdos comerciales alrededor de
todo el mundo, razón por la cual disposiciones de esta naturaleza se evidencian
en diferentes tratados y acuerdos internacionales de índole comercial. Es
claro, que el principal objetivo de cualquier tratado de libre comercio, o
acuerdo comercial es lograr establecer una zona
de libre comercio, esto es: “una región donde un grupo de países se
ha puesto de acuerdo para reducir o eliminar las barreras comerciales”[1]. Se busca entonces llegar a acuerdos
entre diferentes partes conducentes a la eliminación de barreras arancelarias
y/o no arancelarias, todo con la intención de abrir el comercio entre estas
partes contratantes mediante el establecimiento de condiciones comerciales y
económicas más favorables para la negociación e intercambio de bienes y
servicios.
Teniendo claro lo anterior, es que podemos
llegar a denotar la importancia de tratar y contemplar temas de competencia en
todos estos acuerdos comerciales referidos. El derecho a la competencia y en
general el tema de la competencia propugna por regular y eliminar todo tipo de
acto o acuerdo que limite la libre competencia. Así, de manera muy general las
regulaciones de competencia se “ocupan de la
protección de los intereses de los consumidores y de la protección de la libre
competencia en los mercados. Éstos se protegen mediante la prohibición de actos
que se considera impiden la competencia y mediante la promoción y abogacía por
un entorno competitivo.”[2] . Entonces, conectando estos dos conceptos (acuerdos
comerciales y competencia) concluimos que se torna esencial la aplicación de
regulación en materia de competencia para lograr correctamente los objetivos de
un acuerdo comercial. En palabras coloquiales, de nada le sirve a unas partes
contratantes en un acuerdo comercial el llegar a muchas concordancias en temas
de comercio exterior (aranceles, importación, exportación, normas de origen) si
no se respalda todo esto con una importante regulación en materia de
competencia.
Teniendo este marco contextual y de referencia claro es
necesario expresar que en el presente ensayo nos encargaremos de abordar estos
temas de competencia en diferentes acuerdos comerciales. Se hará un análisis
comparativo del tratamiento al tema de competencia en el Acuerdo Comercial
entre Colombia – Perú y la Unión Europea y por otro lado en el Tratado de Libre
Comercio entre Colombia y Los Estados Unidos de América. Para el desarrollo de
tal propósito, el trabajo en cuestión acudirá a los Acuerdos previamente
referidos, concretamente a las disposiciones del tema de competencia, para
sobre estas realizar el análisis comparativo precitado. De igual manera se hará
un estudio general a las leyes de competencia de cada país, para así encontrar
relevantes diferencias normativas dignas de alguna observación. Asimismo se debe
señalar la importancia que tendrá el Capítulo 11 del Libro “Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y La
Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación”, esto es el capítulo
llamado “Competencia en el Acuerdo
Comercial entre Colombia – Perú y la Unión Europea”. Sera alrededor de este
capítulo redactado por la Dra. María Clara Lozano Ortiz de Zarate que se
construirá el ensayo presente.
2.
COMPETENCIA EN EL ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA – PERU Y
LA UNION EUROPEA Y EN EL TLC CON USA
Realizando un detallado estudio de las disposiciones frente
al tema de competencia en estos dos acuerdos comerciales quedan varias
observaciones por realizar. Para empezar, es menester entender que al ser el
tema de competencia un tema tan fundamental y univoco para el correcto
desarrollo hacia la consecución de una zona de libre comercio (como ya se
explicó en nuestra introducción) , es claro que las disposiciones sobre este
tema no tienen por qué ser tan diferentes entre los distintos acuerdos, ya que
de cierta manera siempre se busca lo mismo: regular la competencia en los
territorios de las partes contratantes para evitar que se den prácticas
anticompetitivas o restrictivas de la libre competencia que obstaculicen el
adecuado perfeccionamiento de unas condiciones favorables de inversión e
intercambio de bienes y servicios entre las partes contratantes. Es por esta
razón que al sumergirnos a analizar cómo es tratado el tema de competencia en
estos dos acuerdos en los que nos enfocamos, denotamos como a pesar de haber
ciertas pequeñas diferencias (más que todo en la forma de expresarse frente a
ciertas materias, tipificaciones y definiciones diferentes, entre otros) el
espíritu, naturaleza e intención de estas disposiciones de competencia,
terminan siendo bastante similares en ambos instrumentos internacionales.
Así,
y para ilustrar lo anterior podríamos acercarnos a algo tan inicial y
superficial como lo son los “objetivos”
que buscan cumplir estas normas de competencia en cada uno de sus acuerdos. Tanto en el Articulo 259[3] del Acuerdo Colombia –
Perú – UE, como en el Articulo 13.1[4] del Capítulo 13 del TLC
Colombia – USA se consagran estos principios y objetivos. Con una simple
lectura de estos vemos como ambos contemplan exactamente lo mismo. Las partes
en ambos acuerdos comprenden lo dañino que pueden ser las prácticas anti competitivas para el correcto desarrollo de los beneficios del respectivo acuerdo, por lo cual es necesario la aplicación de legislación de competencia
respectiva para regular esto.
Con
base en lo anterior, ambos acuerdos dan cabida y contemplan varios mecanismos
que ayudaran al cumplimiento eficaz de estos objetivos y principios. Así, se
puede denotar como en ambos Pactos se consagran de manera muy similar temas
como los procesos de Notificación, Cooperación, Transparencia, Consultas, entre
otros. Por ejemplo, el Articulo 265[5] del Acuerdo Colombia –
Perú – UE y respectivamente el Articulo 13.9[6] del TLC con USA, tocan el
tema de las Consultas entre Partes contratantes, su procedencia (por cuales
razones pueden solicitarse) y sus requisitos y procedimientos formales. Sin
lugar a duda alguna, es evidente que ambos textos abordan el tema de la misma
manera e incluso pareciere traspuesto exactamente el uno al otro. Así, ambos
acuerdos expresan cuando proceden estas solicitudes, y los deberes y
obligaciones de ambas partes (la solicitada y la solicitante) al presentarse
esta situación o momento de una Consulta. De igual manera, se le da un
tratamiento muy análogo en ambos Pactos al tema de la Cooperación entre las
Partes Contratantes. Al aproximarnos a los textos en cuestión revelamos como ambos
comprenden y expresan la importancia de la cooperación entre las partes
contratantes (el Acuerdo Colombia – Perú UE en su Artículo 259.3[7] y el TLC Colombia – USA en
su Artículo 13.3[8]),
es por esto que dejan claro que es esencial la cooperación y colaboración entre
las autoridades de competencia de ambas partes, para así lograr efectivamente
la legislación de libre competencia en la zona de libre comercio creadas por
los respectivos Acuerdos Comerciales.
Más
allá de un paralelo muy claro en la tipificación y redacción de estos procesos
de Cooperación, Consultas, etc., hay también una clara semejanza entre ambos
Pactos en lo referente al tratamiento de instituciones y figuras muy
importantes para la Competencia (como toda una materia), como lo son los
Monopolios Designados y las Empresas del Estado. El Acuerdo Colombia – Perú –
UE trata este tema en su Artículo 263[9] y establece la autonomía
que tienen ambas partes para designar, crear o mantener cualquiera de estas dos
figuras en su jurisdicción (este primer indicio de tanta autonomía para cada
parte en sus actuaciones y decisiones se vislumbra como un problema en la
composición de estos Acuerdos Comerciales, problema que será abordado en el
próximo capítulo de este ensayo). Esta misma autonomía se le otorga a las
Partes Contratantes en el TLC Colombia – USA ya que en el numeral 2 de su
Artículo 13.5[10]
y 13.6[11] se entiende que nada de
lo dispuesto en este Acuerdo ha de impedir la designación o mantenimiento de un
Monopolio o una Empresa del Estado.
A
pesar de esta discrecionalidad que se otorga a las Partes en esta materia,
estos mismos textos dejan sujeta la creación, designación o mantenimiento de
estas figuras a unas ciertas obligaciones y deberes que deben cumplirse. Así,
ambos acuerdos indican que tanto los Monopolios como las Empresas del Estado existentes
en territorio de cualquiera de las Partes deben operar de tal forma “que no se
creen obstáculos a la inversión y el comercio”[12] (para lo cual se
establecen ciertas garantías que deben cumplirse). De la misma manera, se
expresa (en el Acuerdo Colombia – Perú – UE) que ninguna de las Partes
Contratantes “adoptara o mantendrá
medidas contrarias a lo dispuesto por este Título o que distorsione el comercio
y la inversión entre las partes”[13].
Con base en estos ejemplos planteados denotamos como el tema de Empresas
del Estado y Monopolios designados también se trata de manera muy similar en
ambos Acuerdos (respecto a la autonomía de las partes para crearlos o
mantenerlos, y respecto a las garantías y obligaciones que estas instituciones
han de cumplir en aras de no obstruir lo que se busca alcanzar con la zona de
libre comercio).
Habiendo
ya señalado tantas similitudes en el tratamiento a temas de Competencia en los
Acuerdos Comerciales que nos ocupan, nos topamos ahora con una tenue diferencia
entre estos, que por más tenue que sea merece ser comentada y abordada en este
análisis comparativo que nos ocupa. Así, podemos hacer referencia al hecho de
que a pesar de que ambos Acuerdos indican que se debe aplicar a rajatabla la
respectiva legislación de competencia para combatir y sancionar prácticas
anticompetitivas y promover la libre competencia, solo el Acuerdo Comercial
Colombia – Perú – UE nos da un catálogo y una tipificación precisa de lo que
debe entenderse por practicas incompatibles con lo dispuesto en el Acuerdo,
ergo, anticompetitivas. Así, en el numeral 2 de su Artículo 259[14] este Acuerdo tipifica las
prácticas y actuaciones que pueden tomarse como anticompetitivas u ofensivas a
la libre competencia. Entrando a tomar una posición, consideramos que esta
tipificación clara y concisa es un punto positivo de este Acuerdo ya que el
tener un catálogo de tal índole permite que haya mucha más claridad y
concreción en la identificación y posterior sanción (si procede) de una
práctica de estas. Es decir, no se deja tanto campo a la ambigüedad para actuar
en estos casos y es por esto que consideramos este un punto fuerte del Acuerdo
Comercial Colombia – Perú – UE frente al TLC Colombia – USA que a pesar de
contemplar la idea de las prácticas anticompetitivas y todos los mecanismos que
han de actuar para detenerlas, no otorga al usuario o lector una lista con tal
especificidad.
3.
PROBLEMATICAS
IDENTIFICADAS EN LA COMPOSICION Y PUESTA EN PRACTICA DE LOS TEMAS DE
COMPETENCIA EN ACUERDO COMERCIAL COLOMBIA
- PERU – UE Y EN EL TLC COLOMBIA – USA
En
el capítulo anterior de este ensayo abordamos varios temas de Competencia los
cuales se encontraban contemplados (en su gran mayoría de forma muy similar) en
los dos Acuerdos de los que se ocupa este trabajo. Ninguna de estas redacciones, fueren diferentes o similares
ofrecían algún tipo de problemática en su desarrollo o aplicación. Sin embargo,
no todo es así de perfecto en el mundo, menos en el mundo jurídico e
internacional, y es por ello que en este Capítulo nos encargaremos de
vislumbrar algunas problemáticas que bajo nuestra lupa pueden surgir, especialmente
al aplicar algunas de las disposiciones contenidas en los Pactos precitados.
El
hecho principal sobre el que gira este enfoque sobre el que nos ocuparemos es
la cierta y a veces tanta autonomía y discrecionalidad que se le confiere a las
Partes Contratantes de ambos acuerdos frente a ciertos temas de Competencia. Es
evidente en ambos textos (y más que evidente es la parte más fuerte de los
Capítulos de Competencia de cada uno) como se indica y otorga esta autonomía a
las Partes. Por ejemplo, el TLC Colombia - USA precisa esto en los numerales 1
y 2 de su Artículo 13.2[15], en los cuales señala en
términos generales que la legislación de competencia aplicable a los Acuerdos
alcanzados será la legislación nacional de cada país y que asimismo cada Parte
mantendrá una autoridad responsable (En Colombia por ejemplo la
Superintendencia de Industria y Comercio) de darle cumplimiento a esta
legislación para darle eficiencia a los beneficios que promueven el acuerdo. El
Acuerdo Comercial Colombia – Perú – UE señala y otorga esta misma autonomía a
todas las Partes en su Artículo 258[16] al definir lo que se
entiende por “leyes de competencia”.
A pesar de que en este Acuerdo se hace una indicación más discriminada (se
indican las leyes aplicables por separado a la UE a Perú y a Colombia, no todo
bajo el mismo género de “legislación
nacional”) se deja claro que cada Parte tendrá unos reglamentos que deberán
aplicar.
Como
lo habíamos comentado, esta autonomía planteada puede prestarse para la
generación de ciertas problemáticas en temas de competencia en estas relaciones
bilaterales o plurilaterales (depende del Acuerdo). Así, para empezar debemos
anotar un punto importante y este es el referente a las actuaciones y
decisiones tomadas por las respectivas autoridades nacionales de Competencia.
Ambos acuerdos se encargan de reiteradamente señalar que toda actuación o
decisión de estas autoridades debe estar cimentada en el debido proceso de
todas las partes involucradas, así como debe alejarse por absoluto de cualquier
tipo de trato discriminatorio: “.
La política de aplicación
de las autoridades en materia de competencia de los gobiernos centrales de cada
Parte consiste en no discriminar sobre la base de la nacionalidad de los
sujetos que son objeto de procedimientos”[17].
A
pesar de estas disposiciones es evidente que en la práctica esta imparcialidad
y objetividad no siempre está presente, y es esta una de las problemáticas que
puede surgir. Al no existir una jurisdicción o tribunal uniforme para
encargarse de estas decisiones referidas, estas pueden verse manchadas por
tintes políticos o de intereses nacionales, dejando de un lado la objetividad y
juridicidad que debe prosperar en actuaciones así.
Un
ámbito o campo en el que podría presentarse esta problemática planteada es en
cuanto a las Empresas del Estado, figura ya abordada en este trabajo. Para
ilustrar esta idea podemos pararnos en el terreno del TLC Colombia – USA. Colombia
y USA cuentan con una diferencia fundamental en su estructura de Empresas
privadas y públicas que puede impulsar la problemática de imparcialidad que
hemos venido avisando. USA como pocos países (en especial en la región
latinoamericana) cuenta con una privatización casi completa de sus Empresas,
por lo tanto son muy pocos los casos en que; o hay como tal una empresa de
total propiedad del Estado, o hay participación accionaria importante del
Estado en una empresa privada. Colombia, por su parte, es un país en el que aún
no se ha ejecutado esta idea de la privatización de forma tan contundente, sea
por razones económicas, políticas o sociales. Así, existen hoy en día en
Colombia muchas empresas del Estado así como muchas empresas de economía mixta,
como lo es Ecopetrol por ejemplo. Entonces, imaginemos una disputa en
jurisdicción y competencia Colombiana, frente a algún tema de competencia (prácticas
anticompetitivas, competencia desleal u otros) en que se encuentren envueltos
Ecopetrol como empresa de la Parte Colombia claramente y una empresa privada
Estadounidense. Es evidente que en este caso de alguna forma la autoridad
nacional que se encargara de decidir sobre la controversia (SIC) tendrá alguna
inclinación hacia Ecopetrol, ya que al tener esta empresa una mayoría
accionaria Estatal, la autoridad correspondiente entraría a actuar casi como “juez y parte”, lo cual podría darle vida
a la problemática que venimos advirtiendo. Desde nuestro punto de vista critico
esta problemática es una problemática real por lo cual consideramos que deben
hacerse todo tipo de ajustes o creación de mecanismos que propugnen por la
defensa de la neutralidad, imparcialidad y debido proceso en toda situación que
se deban aplicar leyes de competencia para defender lo acordado en los Acuerdos
Comerciales negociados.
Similar
a lo anterior, pero ya mirando la autonomía no en cuanto a las autoridades
nacionales sino a las diversas legislaciones de competencia aplicables a los
Acuerdos en cuestión es posible identificar otra problemática digna de
mencionar. El hecho de que sea la legislación nacional de cada Parte (en el
caso de la UE los reglamentos citados en el pie de pagina 16) la que sera
aplicada en diferentes momentos y situaciones que se den en el desarrollo del
Acuerdo comercial respectivo, puede conducir a mucha ambigüedad surgida en una
diversa gama de interpretaciones frente al mismo tema. En palabras de los Dr.
Luis Diez Canseco Núñez y Dr. David Fernández
Flórez (al referirse al Acuerdo Comercial Colombia – Perú – UE): “El acuerdo comercial, no establece el
contenido concreto de las normas que las partes deberían mantener, emitir o
derogar para cumplir con los fines de Acuerdo Comercial. Todo lo contrario, el
Acuerdo deja a criterio de cada parte la decisión sobre las normas y reglas de evaluación
de estas prácticas, ello significa que el cumplimiento de esta obligación está
supeditado a la buena fe entre las partes”[18].
Regresando a hablar en términos generales, es evidente que las legislaciones de
competencia de Colombia, Peru y UE por un lado y Colombia y USA por otro lado,
no concuerdan en todas las apreciaciones, definiciones, tipificaciones,
sanciones, etc. frente a temas de competencia (prácticas anticompetitivas,
competencia desleal, colusión, mercados relevantes, monopolios, abuso de
posición de dominio, precios excesivos, entre otros).
Por
esta razón, y al no tener un cuerpo normativo uniforme que pueda aplicarse a la
relación bilateral o plurilateral en cuestión, la aplicación de estas diversas
legislaciones puede recurrentemente llevar a discusiones y controversias
(surgidas de diferentes interpretaciones o conceptos), entre las Partes
Contratantes. Ejemplo de lo anterior puede denotarse en la definición y aplicación
de un concepto como el “abuso de la posición de dominio” en el contexto de este
Acuerdo Comercial Colombia – Perú – UE. La legislación de la UE ha definido
jurisprudencialmente el concepto de posición de dominio (Caso United Brands v/s UE) mediante el
Tribunal de Justicia comunitario como: “La
posición de poder económico de una empresa que le permite obstaculizar el mantenimiento
de una competencia efectiva en el mercado, al darle la posibilidad de actuar en
buena medida independientemente de sus competidores, de sus clientes y en
definitiva de los consumidores”[19]
. Por su parte la ley de Competencia Peruana (Decreto Legislativo 1034) en
su Artículo 7 se refiere a esta figura como aquella en la que un agente económico
“tiene la posibilidad de restringir,
afectar o distorsionar en forma sustancial las condiciones de oferta o demanda
en dicho mercado, sin que sus competidores, proveedores o clientes puedan, en
ese momento o en un futuro inmediato, contrarrestar dicha posibilidad”. Es
cierto que la diferencia entre ambos conceptos no es algo abismal, sin embargo
las diferentes tipificaciones pueden conducir a interpretaciones y aplicaciones
controversiales y encontradas de esta figura. Como lo expresan los Dres.
Canseco Núñez y Fernández Flórez: “la
norma peruana ha adoptado una definición
dinámica: existirá posición de dominio cuando un agente pueda distorsionar,
determinar o influir decisivamente en el precio y las condiciones ofrecidas en
el mercado.”[20],
característica no tan presente de manera clara en el concepto de la UE. Cabe
destacar que similares situaciones de esta ambigüedad y oscuridad suceden en
estos cuerpos normativos de dichos Acuerdos con conceptos como los “precio excesivos”, “las practicas
colusorias”, o “el control de
concentraciones empresariales”.
4. CONCLUSION
Atendiendo
a este caso anterior, y en general a las problemáticas planteadas en este
trabajo podemos afirmar a modo de conclusión que ambos Acuerdos que han sido
abordados son en términos generales unos Acuerdos Comerciales bien
estructurados y sostenidos. Dan y exigen todas las garantías necesarias (para las
actuaciones de las Partes) para que se dé el correcto cumplimiento de los
beneficios que procuran las negociaciones que ellos consagran. Sin embargo, se
debe estar alerta a las problemáticas que pueden surgir en la aplicación de
ciertos temas de competencia en dichos acuerdos, ya que como se planteó en este
trabajo, cierta ambigüedad y situaciones controversiales pueden presentarse en
el desarrollo de tales Acuerdos. Así, deberá propugnarse por distintos ajustes,
unificaciones o mecanismos que blinden al ejercicio de dichos Acuerdos ante
estas y otras problemáticas sobrevinientes.
5.
ANEXOS
– CUADRO COMPARATIVO
Parámetro/Tema
|
Acuerdo Comercial Colombia – Perú - UE
|
TLC Colombia - USA
|
Objetivos y Principios
|
Articulo 259 reconoce la importancia de la
libre competencia. Y entendiendo que las prácticas anticompetitivas son potenciales
distorsionadoras del adecuado funcionamiento de los mercados, desarrollo económico
y social y eficiencia económica, se proclama la importancia -como objetivo-
de que las Partes apliquen sus respectivas leyes de competencia para defender
los beneficios resultantes del Acuerdo negociado.
|
De forma muy similar el Artículo 13.1 reconoce que las conductas anticompetitivas tienen
el potencial de restringir el comercio e inversión bilateral. Por esto, las Partes
consideran que se deben desterrar estas conductas mediante políticas y leyes
de competencia que ayudaran a asegurar los beneficios de este acuerdo.
|
Consultas
|
Articulo 265.1 indica que en aras de fomentar
el entendimiento entre Partes, una Parte a solicitud de otra, deberá aceptar
el inicio de consultas, sin que esto afecte cualquier acción propia conforme
a sus leyes de competencia, mantiene autonomía.
Articulo 265.2 señala que la Parte solicitante
ha de justificar en que forma el asunto a consultar afecta el funcionamiento
de mercados, a los consumidores y al comercio o inversión entre las Partes.
|
Artículo 13.9 de forma muy similar promulga que
para fomentar el entendimiento entre las Partes, cada parte deberá, a
solicitud de cualquier otra Parte, iniciar consultas. La Parte solicitante
indicara en que forma el asunto afecta el comercio a o la inversión entre las
Partes. Asimismo la Parte aludida está obligada a otorgar la mayor consideración
a la Consulta requerida.
|
Cooperación
|
Artículo 259.3 expresa que las Partes reconocen
la importancia de la cooperación y coordinación entre sus respectivas
autoridades de competencia, esto buscando promover la efectiva aplicación de
la política y leyes de competencia.
|
Artículo 13.3 de forma muy análoga comenta que
las Partes acuerdan cooperar en el área de la política de la Competencia. Y
asimismo indica como las Partes reconocen la importancia de la cooperación y coordinación
para que se logre la aplicación efectiva de la legislación de competencia en
la zona de libre comercio.
|
Monopolios Designados y Empresas
del Estado
|
Articulo 263 indica que nada en ese Acuerdo impedirá
que una parte establezca o mantenga monopolios públicos o privados y empresas
del Estado, les da autonomía. Asimismo, las Partes garantizaran que estas
figuras estarán sujetas a sus leyes de competencia. Además ninguna Parte
adoptara medidas contrarias al Acuerdo o que distorsionen el comercio e inversión
entre las Partes.
|
Artículo 13.5.1 (para monopolios) y 13.6.1 (para empresas del Estado)
enumera unas obligaciones y garantías que deben cumplir estas instituciones
buscando que su operación no cree obstáculos al comercio e inversión entre
las Partes.
De forma muy similar el Articulo 13.5.2 (monopolios) y 13.6.2 (empresas del Estado) otorgan la misma autonomía para creación
de estas figuras a cada una de las Partes.
|
Legislación de Competencia
Aplicable
|
Articulo 258 al definir lo entendido por
<<leyes de competencia>> indica que leyes le aplicaran a cada
Parte, para lo cual discrimina los reglamentos y legislación que aplicaran
tanto a la UE, a Perú y a Colombia, cada una por su lado.
|
Artículo 13.2.1 indica la misma idea de autonomía
en cuanto a la legislación. Sin embargo lo indica de forma diferente, al expresar textualmente que cada Parte
adoptara o mantendrá su legislación nacional en materia de competencia.
|
Autoridades de Competencia
|
Articulo 258 al definir <<autoridades de
competencia>> expresa que cada Parte tendrá las suyas. Así, señala que
para la UE será la Comisión Europea y que para Perú y Colombia serán sus
respectivas autoridades nacionales de competencia.
|
Artículo 13.2.2 expresa textualmente que cada
Parte mantendrá una autoridad responsable de hacer cumplir su legislación nacional
de competencia
|
6.
BIBLIOGRAFIA
· Acuerdo
Comercial Colombia – Perú – UE. Título VII – Competencia.
· TLC
Colombia – USA. Capitulo Trece – Políticas de Competencias, Monopolios
Designados y Empresas del Estado
· Decreto
Legislativo 1034 de la Republica del Perú – Ley de Competencia.
· Versión
Consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
· Steven M. Sheffrin (2003). Economics: Principles in
action (en ingles). Upper Saddle River, New
Jersey 07458: Pearson Prentice Hall. p. 454
· “Acuerdo Comercial
entre Colombia, Perú y La Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación”. Capítulo
11: “Competencia en el Acuerdo Comercial
entre Colombia – Perú y la Unión Europea”. Por: Maria Clara Lozano Ortiz de
Zarate.
· “Acuerdo Comercial
entre Colombia, Perú y La Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación”.
Capítulo 10: “Políticas de Competencia”.
Por: Luis José Diez Canseco Núñez y David Fernández Flores.
· Jurisprudencia
Comisión Europea - United Brands Company
& United Brands Continentaal BV vs Comisión de las Comunidades Europeas,
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Asunto 27/76, del
14 de febrero de 1978.
·
Presentación “Derecho de la Competencia en Colombia y su Interacción con los Tratados
Internacionales de Libre Comercio” Por: Jairo Rubio Escobar – Superintendencia
de Industria y Comercio. Bogotá, junio 10 de 2004. Extraído de internet:http://www.sic.gov.co/recursos_user/documentos/articulos/Derecho_competencia.pdf
· “Derecho de Competencia en Estados Unidos”.
Por: Jordi Fornells de Frutos. En: Boletín ICE Económico No. 2802, del 19 al 25
de abril de 2004. Extraído de internet: http://www.revistasice.com/CachePDF/BICE_2802_4557__B1B3DA585451C4484A9F4B6E47377BF3.pdf
[1] Steven M.
Sheffrin (2003). Economics: Principles in action (en inglés). Upper Saddle River, New Jersey 07458: Pearson Prentice
Hall. p. 454
[3]
Reconociendo la importancia
de la libre competencia y que las prácticas anticompetitivas tienen el potencial
de distorsionar el adecuado funcionamiento de los mercados, afectar el
desarrollo económico y social, la eficiencia económica y el bienestar del
consumidor y menoscabar los beneficios resultantes de la aplicación de este
acurdo, las partes aplicaran sus respectivas políticas y leyes de competencia
[4]
Reconociendo que la conducta
sujeta a este Capítulo tiene el potencial de restringir el comercio e inversión
bilateral, las Partes consideran que proscribir dicha conducta, implementar
políticas de competencia económicamente consistente y cooperar en materias
cubiertas por este Capítulo, ayudaran a asegurar los beneficios de este
Acuerdo.
[5]
1. Con el propósito de
fomentar el entendimiento entre las Partes o abordar asuntos específicos que
surjan bajo este Título, una Parte, a solicitud de otra Parte, deberá aceptar
el inicio de consultas, sin perjuicio de continuar con cualquier acción
conforme a sus leyes de competencia y manteniendo su total autonomía en cuanto
a la decisión final sobre los asuntos objeto de consultas.
2. La Parte que solicite consultas de conformidad con
el Párrafo 1, indicara en que forma el asunto afecta el adecuado funcionamiento
de los mercados, a los consumidores o al comercio y la inversión entre las
Partes. La Parte a la que se solicitan las consultas deberá otorgar la mayor
consideración a las inquietudes de la Parte que solicita consultas.
[6]
Para fomentar el
entendimiento entre las Partes, o para abordar asuntos específicos que surjan
bajo este Capitulo cada Parte deberá, a soliciutd de cualquier otra Parte,
iniciar consultas. En su solicitud la Parte indiciara, de ser relevante, en que
forma el asunto afecta el comercio o la inversión entre las Partes, La Parte
aludida deberá otrogar la mayor consideración a las inquietudes de la otra
Parte.
[7]
Las Partes reconocen la
importancia de la cooperación y coordinación de sus respectivas autoridades de
competencia para promover la efectiva aplicación de la política y legislación
de la competencia, incluyendo las notificaciones de conformidad con el Articulo
262, las consultas, el intercambio de información, la asistencia técnica y la
promoción de la competencia.
[8]
3. Las partes acuerdan cooperar en el
área de la política de Competencia. Las Partes reconocen la importancia de la
cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades para lograr la
aplicación efectiva de la legislación de libre competencia en la zona de libre
comercio.
[9] 1. Nada en este Acuerdo impedirá
que una Parte establezca o mantenga monopolios públicos o privados, y empresas
del Estado de conformidad con su legislación.
2.
Cada Parte garantizara que las empresas del Estado y los monopolios designados
estén sujetos a sus respectivas leyes de competencia en la medida en que la
aplicación de dichas leyes no obstruya el desempeño, de hecho o en derecho, de
determinadas tareas públicas asignadas a ellos.
3.
Con respecto a empresas del Estado y los monopolios designados, ninguna parte
adoptara o mantendrá medidas contrarias a lo dispuesto por este Título o que
distorsione el comercio y la inversión entre las Partes.
[10] Nada en este Capítulo se
interpretara en el sentido de impedir a una de las Partes designar un
monopolio.
[11] Nada en este Capítulo se
interpretara en el sentido de impedir que una de las Partes establezca o
mantenga una Empresa del Estado.
[12] Articulo 13.6 # 1 del TLC Colombia
- USA
[14] 2. Las Partes acuerdan que las
siguientes son practicas incompatibles con el presente Acuerdo en la medida que
dichas practicas pueden afectar el comercio y la inversión entre las Partes:
a)
cualquier acuerdo, decisión, recomendación, o práctica concertada que tenga por
objeto o efecto impedir, restringir, o distorsionar la competencia de
conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia.
b)
el abuso de una posición dominante de conformidad con lo dispuesto en sus
respectivas leyes de competencia.
c)
concentraciones de empresas, que obstaculicen significativamente la competencia
efectiva, en particular como resultado de la creación o fortalecimiento de una
posición dominante de conformidad con lo dispueto en sus respectivas leyes de
competencia.
[15]
1. Cada Parte adoptara o
mantendrá legislación nacional en materia de competencia que proscriba las
practicas de negocios anticompetitivas y que promueva la eficiencia económica y
el bienestar del consumidor, y adoptara las acciones apropiadas con respecto a
dichas prácticas.
2. Cada Parte mantendrá una autoridad responsable de
hacer cumplir su legislación nacional de libre competencia. La política de
aplicación de las autoridades en materia de competencia de los gobiernos
centrales de cada Parte consiste en no discriminar sobre la base de la
nacionalidad de los sujetos que son objeto de procedimientos.
[16]
1.<<leyes de
competencia>> significa:
a) para la parte UE, los artículos 101,102 y 106 del
Tratado de Funcionamiento de la Union Europea, el Reglamento (CE) numero
139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de
concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones), y
sus reglamentos de aplicación y modificaciones.
b) para Colombia y Peru las siguientes según
corresponda: (i) las leyes nacionales relativas a la competencia adoptadas o
mantenidas en concordancia con el articulo 260 , y sus reglamentos de
aplicación y modifiaciones y/o (ii) la legislación de la Comunidad Andina que
sea de aplicación en Colombia o Peru, y sus reglamentos de aplicación y
modificaciones.
[18] Tomado de: Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y
La Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación Capitulo 10, Políticas
de Competencia, Por: Luis Diez Canseco Núñez y David Fernández Flórez, pág. 381
[19] United Brands Company & United
Brands Continentaal BV vs Comisión de las Comunidades Europeas, Sentencia del Tribunal
de Justicia de la Comunidad Europea, Asunto 27/76, del 14 de febrero de 1978.
[20] Tomado de: Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y
La Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación Capitulo 10, Políticas
de Competencia, Por: Luis Diez Canseco Núñez y David Fernández Flórez, pág. 365
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