lunes, 28 de septiembre de 2015

Entrega Parcial Ensayo ALEJANDRO SANIN GALLEGO - Capitulo 11 - Competencia en el Acuerdo Comercial entre Colombia-Perú y la Unión Europea.

Entrega Parcial Ensayo Derecho Económico Internacional
Tratamiento al Tema de Competencia en el Acuerdo Comercial entre Colombia – Perú y la Unión Europea en comparación a Tratamiento al Tema de Competencia en el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos de América
Por: Alejandro Sanin
1.     INTRODUCCION
El tema de la competencia se ha convertido con el paso del tiempo en una materia transversal y de vital importancia en los acuerdos comerciales alrededor de todo el mundo, razón por la cual disposiciones de esta naturaleza se evidencian en diferentes tratados y acuerdos internacionales de índole comercial. Es claro, que el principal objetivo de cualquier tratado de libre comercio, o acuerdo comercial es lograr establecer una zona de libre comercio, esto es: “una región donde un grupo de países se ha puesto de acuerdo para reducir o eliminar las barreras comerciales”[1]. Se busca entonces llegar a acuerdos entre diferentes partes conducentes a la eliminación de barreras arancelarias y/o no arancelarias, todo con la intención de abrir el comercio entre estas partes contratantes mediante el establecimiento de condiciones comerciales y económicas más favorables para la negociación e intercambio de bienes y servicios.
Teniendo claro lo anterior, es que podemos llegar a denotar la importancia de tratar y contemplar temas de competencia en todos estos acuerdos comerciales referidos. El derecho a la competencia y en general el tema de la competencia propugna por regular y eliminar todo tipo de acto o acuerdo que limite la libre competencia. Así, de manera muy general las regulaciones de competencia seocupan de la protección de los intereses de los consumidores y de la protección de la libre competencia en los mercados. Éstos se protegen mediante la prohibición de actos que se considera impiden la competencia y mediante la promoción y abogacía por un entorno competitivo.”[2] . Entonces, conectando estos dos conceptos (acuerdos comerciales y competencia) concluimos que se torna esencial la aplicación de regulación en materia de competencia para lograr correctamente los objetivos de un acuerdo comercial. En palabras coloquiales, de nada le sirve a unas partes contratantes en un acuerdo comercial el llegar a muchas concordancias en temas de comercio exterior (aranceles, importación, exportación, normas de origen) si no se respalda todo esto con una importante regulación en materia de competencia.
Teniendo este marco contextual y de referencia claro es necesario expresar que en el presente ensayo nos encargaremos de abordar estos temas de competencia en diferentes acuerdos comerciales. Se hará un análisis comparativo del tratamiento al tema de competencia en el Acuerdo Comercial entre Colombia – Perú y la Unión Europea y por otro lado en el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Los Estados Unidos de América. Para el desarrollo de tal propósito, el trabajo en cuestión acudirá a los Acuerdos previamente referidos, concretamente a las disposiciones del tema de competencia, para sobre estas realizar el análisis comparativo precitado. De igual manera se hará un estudio general a las leyes de competencia de cada país, para así encontrar relevantes diferencias normativas dignas de alguna observación. Asimismo se debe señalar la importancia que tendrá el Capítulo 11 del Libro “Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y La Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación”, esto es el capítulo llamado “Competencia en el Acuerdo Comercial entre Colombia – Perú y la Unión Europea”. Sera alrededor de este capítulo redactado por la Dra. María Clara Lozano Ortiz de Zarate que se construirá el ensayo presente.
2.     COMPETENCIA EN EL ACUERDO COMERCIAL ENTRE COLOMBIA – PERU Y LA UNION EUROPEA Y EN EL TLC CON USA
Realizando un detallado estudio de las disposiciones frente al tema de competencia en estos dos acuerdos comerciales quedan varias observaciones por realizar. Para empezar, es menester entender que al ser el tema de competencia un tema tan fundamental y univoco para el correcto desarrollo hacia la consecución de una zona de libre comercio (como ya se explicó en nuestra introducción) , es claro que las disposiciones sobre este tema no tienen por qué ser tan diferentes entre los distintos acuerdos, ya que de cierta manera siempre se busca lo mismo: regular la competencia en los territorios de las partes contratantes para evitar que se den prácticas anticompetitivas o restrictivas de la libre competencia que obstaculicen el adecuado perfeccionamiento de unas condiciones favorables de inversión e intercambio de bienes y servicios entre las partes contratantes. Es por esta razón que al sumergirnos a analizar cómo es tratado el tema de competencia en estos dos acuerdos en los que nos enfocamos, denotamos como a pesar de haber ciertas pequeñas diferencias (más que todo en la forma de expresarse frente a ciertas materias, tipificaciones y definiciones diferentes, entre otros) el espíritu, naturaleza e intención de estas disposiciones de competencia, terminan siendo bastante similares en ambos instrumentos internacionales.
Así, y para ilustrar lo anterior podríamos acercarnos a algo tan inicial y superficial como lo son los “objetivos” que buscan cumplir estas normas de competencia en cada uno de sus acuerdos. Tanto en el Articulo 259[3] del Acuerdo Colombia – Perú – UE, como en el Articulo 13.1[4] del Capítulo 13 del TLC Colombia – USA se consagran estos principios y objetivos. Con una simple lectura de estos vemos como ambos contemplan exactamente lo mismo. Las partes en ambos acuerdos comprenden lo dañino que pueden ser las prácticas anti competitivas para el correcto desarrollo de los beneficios del respectivo acuerdo, por lo cual es necesario la aplicación de legislación de competencia respectiva para regular esto.
Con base en lo anterior, ambos acuerdos dan cabida y contemplan varios mecanismos que ayudaran al cumplimiento eficaz de estos objetivos y principios. Así, se puede denotar como en ambos Pactos se consagran de manera muy similar temas como los procesos de Notificación, Cooperación, Transparencia, Consultas, entre otros. Por ejemplo, el Articulo 265[5] del Acuerdo Colombia – Perú – UE y respectivamente el Articulo 13.9[6] del TLC con USA, tocan el tema de las Consultas entre Partes contratantes, su procedencia (por cuales razones pueden solicitarse) y sus requisitos y procedimientos formales. Sin lugar a duda alguna, es evidente que ambos textos abordan el tema de la misma manera e incluso pareciere traspuesto exactamente el uno al otro. Así, ambos acuerdos expresan cuando proceden estas solicitudes, y los deberes y obligaciones de ambas partes (la solicitada y la solicitante) al presentarse esta situación o momento de una Consulta. De igual manera, se le da un tratamiento muy análogo en ambos Pactos al tema de la Cooperación entre las Partes Contratantes. Al aproximarnos a los textos en cuestión revelamos como ambos comprenden y expresan la importancia de la cooperación entre las partes contratantes (el Acuerdo Colombia – Perú UE en su Artículo 259.3[7] y el TLC Colombia – USA en su Artículo 13.3[8]), es por esto que dejan claro que es esencial la cooperación y colaboración entre las autoridades de competencia de ambas partes, para así lograr efectivamente la legislación de libre competencia en la zona de libre comercio creadas por los respectivos Acuerdos Comerciales.
Más allá de un paralelo muy claro en la tipificación y redacción de estos procesos de Cooperación, Consultas, etc., hay también una clara semejanza entre ambos Pactos en lo referente al tratamiento de instituciones y figuras muy importantes para la Competencia (como toda una materia), como lo son los Monopolios Designados y las Empresas del Estado. El Acuerdo Colombia – Perú – UE trata este tema en su Artículo 263[9] y establece la autonomía que tienen ambas partes para designar, crear o mantener cualquiera de estas dos figuras en su jurisdicción (este primer indicio de tanta autonomía para cada parte en sus actuaciones y decisiones se vislumbra como un problema en la composición de estos Acuerdos Comerciales, problema que será abordado en el próximo capítulo de este ensayo). Esta misma autonomía se le otorga a las Partes Contratantes en el TLC Colombia – USA ya que en el numeral 2 de su Artículo 13.5[10] y 13.6[11] se entiende que nada de lo dispuesto en este Acuerdo ha de impedir la designación o mantenimiento de un Monopolio o una Empresa del Estado.
A pesar de esta discrecionalidad que se otorga a las Partes en esta materia, estos mismos textos dejan sujeta la creación, designación o mantenimiento de estas figuras a unas ciertas obligaciones y deberes que deben cumplirse. Así, ambos acuerdos indican que tanto los Monopolios como las Empresas del Estado existentes en territorio de cualquiera de las Partes deben operar de tal forma “que no se creen obstáculos a la inversión y el comercio”[12] (para lo cual se establecen ciertas garantías que deben cumplirse). De la misma manera, se expresa (en el Acuerdo Colombia – Perú – UE) que ninguna de las Partes Contratantes “adoptara o mantendrá medidas contrarias a lo dispuesto por este Título o que distorsione el comercio y la inversión entre las partes”[13]. Con base en estos ejemplos planteados denotamos como el tema de Empresas del Estado y Monopolios designados también se trata de manera muy similar en ambos Acuerdos (respecto a la autonomía de las partes para crearlos o mantenerlos, y respecto a las garantías y obligaciones que estas instituciones han de cumplir en aras de no obstruir lo que se busca alcanzar con la zona de libre comercio).
Habiendo ya señalado tantas similitudes en el tratamiento a temas de Competencia en los Acuerdos Comerciales que nos ocupan, nos topamos ahora con una tenue diferencia entre estos, que por más tenue que sea merece ser comentada y abordada en este análisis comparativo que nos ocupa. Así, podemos hacer referencia al hecho de que a pesar de que ambos Acuerdos indican que se debe aplicar a rajatabla la respectiva legislación de competencia para combatir y sancionar prácticas anticompetitivas y promover la libre competencia, solo el Acuerdo Comercial Colombia – Perú – UE nos da un catálogo y una tipificación precisa de lo que debe entenderse por practicas incompatibles con lo dispuesto en el Acuerdo, ergo, anticompetitivas. Así, en el numeral 2 de su Artículo 259[14] este Acuerdo tipifica las prácticas y actuaciones que pueden tomarse como anticompetitivas u ofensivas a la libre competencia. Entrando a tomar una posición, consideramos que esta tipificación clara y concisa es un punto positivo de este Acuerdo ya que el tener un catálogo de tal índole permite que haya mucha más claridad y concreción en la identificación y posterior sanción (si procede) de una práctica de estas. Es decir, no se deja tanto campo a la ambigüedad para actuar en estos casos y es por esto que consideramos este un punto fuerte del Acuerdo Comercial Colombia – Perú – UE frente al TLC Colombia – USA que a pesar de contemplar la idea de las prácticas anticompetitivas y todos los mecanismos que han de actuar para detenerlas, no otorga al usuario o lector una lista con tal especificidad.
3.     PROBLEMATICAS IDENTIFICADAS EN LA COMPOSICION Y PUESTA EN PRACTICA DE LOS TEMAS DE COMPETENCIA EN ACUERDO COMERCIAL COLOMBIA  - PERU – UE Y EN EL TLC COLOMBIA – USA
En el capítulo anterior de este ensayo abordamos varios temas de Competencia los cuales se encontraban contemplados (en su gran mayoría de forma muy similar) en los dos Acuerdos de los que se ocupa este trabajo. Ninguna de estas  redacciones, fueren diferentes o similares ofrecían algún tipo de problemática en su desarrollo o aplicación. Sin embargo, no todo es así de perfecto en el mundo, menos en el mundo jurídico e internacional, y es por ello que en este Capítulo nos encargaremos de vislumbrar algunas problemáticas que bajo nuestra lupa pueden surgir, especialmente al aplicar algunas de las disposiciones contenidas en los Pactos precitados.
El hecho principal sobre el que gira este enfoque sobre el que nos ocuparemos es la cierta y a veces tanta autonomía y discrecionalidad que se le confiere a las Partes Contratantes de ambos acuerdos frente a ciertos temas de Competencia. Es evidente en ambos textos (y más que evidente es la parte más fuerte de los Capítulos de Competencia de cada uno) como se indica y otorga esta autonomía a las Partes. Por ejemplo, el TLC Colombia - USA precisa esto en los numerales 1 y 2 de su Artículo 13.2[15], en los cuales señala en términos generales que la legislación de competencia aplicable a los Acuerdos alcanzados será la legislación nacional de cada país y que asimismo cada Parte mantendrá una autoridad responsable (En Colombia por ejemplo la Superintendencia de Industria y Comercio) de darle cumplimiento a esta legislación para darle eficiencia a los beneficios que promueven el acuerdo. El Acuerdo Comercial Colombia – Perú – UE señala y otorga esta misma autonomía a todas las Partes en su Artículo 258[16] al definir lo que se entiende por “leyes de competencia”. A pesar de que en este Acuerdo se hace una indicación más discriminada (se indican las leyes aplicables por separado a la UE a Perú y a Colombia, no todo bajo el mismo género de “legislación nacional”) se deja claro que cada Parte tendrá unos reglamentos que deberán aplicar.
Como lo habíamos comentado, esta autonomía planteada puede prestarse para la generación de ciertas problemáticas en temas de competencia en estas relaciones bilaterales o plurilaterales (depende del Acuerdo). Así, para empezar debemos anotar un punto importante y este es el referente a las actuaciones y decisiones tomadas por las respectivas autoridades nacionales de Competencia. Ambos acuerdos se encargan de reiteradamente señalar que toda actuación o decisión de estas autoridades debe estar cimentada en el debido proceso de todas las partes involucradas, así como debe alejarse por absoluto de cualquier tipo de trato discriminatorio: “. La política de aplicación de las autoridades en materia de competencia de los gobiernos centrales de cada Parte consiste en no discriminar sobre la base de la nacionalidad de los sujetos que son objeto de procedimientos”[17]. A pesar de estas disposiciones es evidente que en la práctica esta imparcialidad y objetividad no siempre está presente, y es esta una de las problemáticas que puede surgir. Al no existir una jurisdicción o tribunal uniforme para encargarse de estas decisiones referidas, estas pueden verse manchadas por tintes políticos o de intereses nacionales, dejando de un lado la objetividad y juridicidad que debe prosperar en actuaciones así. 

Un ámbito o campo en el que podría presentarse esta problemática planteada es en cuanto a las Empresas del Estado, figura ya abordada en este trabajo. Para ilustrar esta idea podemos pararnos en el terreno del TLC Colombia – USA. Colombia y USA cuentan con una diferencia fundamental en su estructura de Empresas privadas y públicas que puede impulsar la problemática de imparcialidad que hemos venido avisando. USA como pocos países (en especial en la región latinoamericana) cuenta con una privatización casi completa de sus Empresas, por lo tanto son muy pocos los casos en que; o hay como tal una empresa de total propiedad del Estado, o hay participación accionaria importante del Estado en una empresa privada. Colombia, por su parte, es un país en el que aún no se ha ejecutado esta idea de la privatización de forma tan contundente, sea por razones económicas, políticas o sociales. Así, existen hoy en día en Colombia muchas empresas del Estado así como muchas empresas de economía mixta, como lo es Ecopetrol por ejemplo. Entonces, imaginemos una disputa en jurisdicción y competencia Colombiana, frente a algún tema de competencia (prácticas anticompetitivas, competencia desleal u otros) en que se encuentren envueltos Ecopetrol como empresa de la Parte Colombia claramente y una empresa privada Estadounidense. Es evidente que en este caso de alguna forma la autoridad nacional que se encargara de decidir sobre la controversia (SIC) tendrá alguna inclinación hacia Ecopetrol, ya que al tener esta empresa una mayoría accionaria Estatal, la autoridad correspondiente entraría a actuar casi como “juez y parte”, lo cual podría darle vida a la problemática que venimos advirtiendo. Desde nuestro punto de vista critico esta problemática es una problemática real por lo cual consideramos que deben hacerse todo tipo de ajustes o creación de mecanismos que propugnen por la defensa de la neutralidad, imparcialidad y debido proceso en toda situación que se deban aplicar leyes de competencia para defender lo acordado en los Acuerdos Comerciales negociados.

Similar a lo anterior, pero ya mirando la autonomía no en cuanto a las autoridades nacionales sino a las diversas legislaciones de competencia aplicables a los Acuerdos en cuestión es posible identificar otra problemática digna de mencionar. El hecho de que sea la legislación nacional de cada Parte (en el caso de la UE los reglamentos citados en el pie de pagina 16) la que sera aplicada en diferentes momentos y situaciones que se den en el desarrollo del Acuerdo comercial respectivo, puede conducir a mucha ambigüedad surgida en una diversa gama de interpretaciones frente al mismo tema. En palabras de los Dr. Luis Diez Canseco Núñez y  Dr. David Fernández Flórez (al referirse al Acuerdo Comercial Colombia – Perú – UE): “El acuerdo comercial, no establece el contenido concreto de las normas que las partes deberían mantener, emitir o derogar para cumplir con los fines de Acuerdo Comercial. Todo lo contrario, el Acuerdo deja a criterio de cada parte la decisión sobre las normas y reglas de evaluación de estas prácticas, ello significa que el cumplimiento de esta obligación está supeditado  a la buena fe entre las partes”[18]. Regresando a hablar en términos generales, es evidente que las legislaciones de competencia de Colombia, Peru y UE por un lado y Colombia y USA por otro lado, no concuerdan en todas las apreciaciones, definiciones, tipificaciones, sanciones, etc. frente a temas de competencia (prácticas anticompetitivas, competencia desleal, colusión, mercados relevantes, monopolios, abuso de posición de dominio, precios excesivos, entre otros).
Por esta razón, y al no tener un cuerpo normativo uniforme que pueda aplicarse a la relación bilateral o plurilateral en cuestión, la aplicación de estas diversas legislaciones puede recurrentemente llevar a discusiones y controversias (surgidas de diferentes interpretaciones o conceptos), entre las Partes Contratantes. Ejemplo de lo anterior puede denotarse en la definición y aplicación de un concepto como el “abuso de la posición de dominio” en el contexto de este Acuerdo Comercial Colombia – Perú – UE. La legislación de la UE ha definido jurisprudencialmente el concepto de posición de dominio  (Caso United Brands v/s UE) mediante el Tribunal de Justicia comunitario como: “La posición de poder económico de una empresa que le permite obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado, al darle la posibilidad de actuar en buena medida independientemente de sus competidores, de sus clientes y en definitiva de los consumidores”[19] . Por su parte la ley de Competencia Peruana (Decreto Legislativo 1034) en su Artículo 7 se refiere a esta figura como aquella en la que un agente económico “tiene la posibilidad de restringir, afectar o distorsionar en forma sustancial las condiciones de oferta o demanda en dicho mercado, sin que sus competidores, proveedores o clientes puedan, en ese momento o en un futuro inmediato, contrarrestar dicha posibilidad”. Es cierto que la diferencia entre ambos conceptos no es algo abismal, sin embargo las diferentes tipificaciones pueden conducir a interpretaciones y aplicaciones controversiales y encontradas de esta figura. Como lo expresan los Dres. Canseco Núñez y Fernández Flórez: “la norma peruana ha adoptado una definición dinámica: existirá posición de dominio cuando un agente pueda distorsionar, determinar o influir decisivamente en el precio y las condiciones ofrecidas en el mercado.”[20], característica no tan presente de manera clara en el concepto de la UE. Cabe destacar que similares situaciones de esta ambigüedad y oscuridad suceden en estos cuerpos normativos de dichos Acuerdos con conceptos como los “precio excesivos”, “las practicas colusorias”, o “el control de concentraciones empresariales”.

4.     CONCLUSION
Atendiendo a este caso anterior, y en general a las problemáticas planteadas en este trabajo podemos afirmar a modo de conclusión que ambos Acuerdos que han sido abordados son en términos generales unos Acuerdos Comerciales bien estructurados y sostenidos. Dan y exigen todas las garantías necesarias (para las actuaciones de las Partes) para que se dé el correcto cumplimiento de los beneficios que procuran las negociaciones que ellos consagran. Sin embargo, se debe estar alerta a las problemáticas que pueden surgir en la aplicación de ciertos temas de competencia en dichos acuerdos, ya que como se planteó en este trabajo, cierta ambigüedad y situaciones controversiales pueden presentarse en el desarrollo de tales Acuerdos. Así, deberá propugnarse por distintos ajustes, unificaciones o mecanismos que blinden al ejercicio de dichos Acuerdos ante estas y otras problemáticas sobrevinientes.
5.     ANEXOS – CUADRO COMPARATIVO

Parámetro/Tema
Acuerdo Comercial Colombia – Perú - UE
TLC Colombia - USA
Objetivos y Principios
Articulo 259 reconoce la importancia de la libre competencia. Y entendiendo que las prácticas anticompetitivas son potenciales distorsionadoras del adecuado funcionamiento de los mercados, desarrollo económico y social y eficiencia económica, se proclama la importancia -como objetivo- de que las Partes apliquen sus respectivas leyes de competencia para defender los beneficios resultantes del Acuerdo negociado.


De forma muy similar el Artículo 13.1 reconoce que las conductas anticompetitivas tienen el potencial de restringir el comercio e inversión bilateral. Por esto, las Partes consideran que se deben desterrar estas conductas mediante políticas y leyes de competencia que ayudaran a asegurar los beneficios de este acuerdo.


Consultas
Articulo 265.1 indica que en aras de fomentar el entendimiento entre Partes, una Parte a solicitud de otra, deberá aceptar el inicio de consultas, sin que esto afecte cualquier acción propia conforme a sus leyes de competencia, mantiene autonomía.
Articulo 265.2 señala que la Parte solicitante ha de justificar en que forma el asunto a consultar afecta el funcionamiento de mercados, a los consumidores y al comercio o inversión entre las Partes.
Artículo 13.9 de forma muy similar promulga que para fomentar el entendimiento entre las Partes, cada parte deberá, a solicitud de cualquier otra Parte, iniciar consultas. La Parte solicitante indicara en que forma el asunto afecta el comercio a o la inversión entre las Partes. Asimismo la Parte aludida está obligada a otorgar la mayor consideración a la Consulta requerida.
Cooperación
Artículo 259.3 expresa que las Partes reconocen la importancia de la cooperación y coordinación entre sus respectivas autoridades de competencia, esto buscando promover la efectiva aplicación de la política y leyes de competencia.
Artículo 13.3 de forma muy análoga comenta que las Partes acuerdan cooperar en el área de la política de la Competencia. Y asimismo indica como las Partes reconocen la importancia de la cooperación y coordinación para que se logre la aplicación efectiva de la legislación de competencia en la zona de libre comercio.
Monopolios Designados y Empresas del Estado
Articulo 263 indica que nada en ese Acuerdo impedirá que una parte establezca o mantenga monopolios públicos o privados y empresas del Estado, les da autonomía. Asimismo, las Partes garantizaran que estas figuras estarán sujetas a sus leyes de competencia. Además ninguna Parte adoptara medidas contrarias al Acuerdo o que distorsionen el comercio e inversión entre las Partes.
Artículo 13.5.1 (para monopolios) y 13.6.1 (para empresas del Estado) enumera unas obligaciones y garantías que deben cumplir estas instituciones buscando que su operación no cree obstáculos al comercio e inversión entre las Partes.
De forma muy similar el Articulo 13.5.2 (monopolios) y 13.6.2 (empresas del Estado) otorgan la misma autonomía para creación de estas figuras a cada una de las Partes.



Legislación de Competencia Aplicable
Articulo 258 al definir lo entendido por <<leyes de competencia>> indica que leyes le aplicaran a cada Parte, para lo cual discrimina los reglamentos y legislación que aplicaran tanto a la UE, a Perú y a Colombia, cada una por su lado.
Artículo 13.2.1 indica la misma idea de autonomía en cuanto a la legislación. Sin embargo lo indica de forma diferente, al  expresar textualmente que cada Parte adoptara o mantendrá su legislación nacional en materia de competencia.
Autoridades de Competencia
Articulo 258 al definir <<autoridades de competencia>> expresa que cada Parte tendrá las suyas. Así, señala que para la UE será la Comisión Europea y que para Perú y Colombia serán sus respectivas autoridades nacionales de competencia.
Artículo 13.2.2 expresa textualmente que cada Parte mantendrá una autoridad responsable de hacer cumplir su legislación nacional de competencia

6.     BIBLIOGRAFIA
·       Acuerdo Comercial Colombia – Perú – UE. Título VII – Competencia.

·       TLC Colombia – USA. Capitulo Trece – Políticas de Competencias, Monopolios Designados y Empresas del Estado

·       Decreto Legislativo 1034 de la Republica del Perú – Ley de Competencia.

·       Versión Consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

·       Steven M. Sheffrin (2003). Economics: Principles in action (en ingles). Upper Saddle River, New Jersey 07458: Pearson Prentice Hall. p. 454

·       Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y La Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación”. Capítulo 11: “Competencia en el Acuerdo Comercial entre Colombia – Perú y la Unión Europea”. Por: Maria Clara Lozano Ortiz de Zarate.

·       Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y La Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación”. Capítulo 10: “Políticas de Competencia”. Por: Luis José Diez Canseco Núñez y David Fernández Flores.

·       Jurisprudencia Comisión Europea - United Brands Company & United Brands Continentaal BV vs Comisión de las Comunidades Europeas, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Asunto 27/76, del 14 de febrero de 1978.

·       Presentación “Derecho de la Competencia en Colombia y su Interacción con los Tratados Internacionales de Libre Comercio” Por: Jairo Rubio Escobar – Superintendencia de Industria y Comercio. Bogotá, junio 10 de 2004. Extraído de internet:http://www.sic.gov.co/recursos_user/documentos/articulos/Derecho_competencia.pdf

·       Derecho de Competencia en Estados Unidos”. Por: Jordi Fornells de Frutos. En: Boletín ICE Económico No. 2802, del 19 al 25 de abril de 2004. Extraído de internet: http://www.revistasice.com/CachePDF/BICE_2802_4557__B1B3DA585451C4484A9F4B6E47377BF3.pdf



[1] Steven M. Sheffrin (2003). Economics: Principles in action (en inglés). Upper Saddle River, New Jersey 07458: Pearson Prentice Hall. p. 454
[3] Reconociendo la importancia de la libre competencia y que las prácticas anticompetitivas tienen el potencial de distorsionar el adecuado funcionamiento de los mercados, afectar el desarrollo económico y social, la eficiencia económica y el bienestar del consumidor y menoscabar los beneficios resultantes de la aplicación de este acurdo, las partes aplicaran sus respectivas políticas y leyes de competencia
[4] Reconociendo que la conducta sujeta a este Capítulo tiene el potencial de restringir el comercio e inversión bilateral, las Partes consideran que proscribir dicha conducta, implementar políticas de competencia económicamente consistente y cooperar en materias cubiertas por este Capítulo, ayudaran a asegurar los beneficios de este Acuerdo.
[5] 1. Con el propósito de fomentar el entendimiento entre las Partes o abordar asuntos específicos que surjan bajo este Título, una Parte, a solicitud de otra Parte, deberá aceptar el inicio de consultas, sin perjuicio de continuar con cualquier acción conforme a sus leyes de competencia y manteniendo su total autonomía en cuanto a la decisión final sobre los asuntos objeto de consultas.
2. La Parte que solicite consultas de conformidad con el Párrafo 1, indicara en que forma el asunto afecta el adecuado funcionamiento de los mercados, a los consumidores o al comercio y la inversión entre las Partes. La Parte a la que se solicitan las consultas deberá otorgar la mayor consideración a las inquietudes de la Parte que solicita consultas.
[6] Para fomentar el entendimiento entre las Partes, o para abordar asuntos específicos que surjan bajo este Capitulo cada Parte deberá, a soliciutd de cualquier otra Parte, iniciar consultas. En su solicitud la Parte indiciara, de ser relevante, en que forma el asunto afecta el comercio o la inversión entre las Partes, La Parte aludida deberá otrogar la mayor consideración a las inquietudes de la otra Parte.
[7] Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y coordinación de sus respectivas autoridades de competencia para promover la efectiva aplicación de la política y legislación de la competencia, incluyendo las notificaciones de conformidad con el Articulo 262, las consultas, el intercambio de información, la asistencia técnica y la promoción de la competencia.
[8] 3. Las partes acuerdan cooperar en el área de la política de Competencia. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades para lograr la aplicación efectiva de la legislación de libre competencia en la zona de libre comercio.
[9] 1. Nada en este Acuerdo impedirá que una Parte establezca o mantenga monopolios públicos o privados, y empresas del Estado de conformidad con su legislación.
2. Cada Parte garantizara que las empresas del Estado y los monopolios designados estén sujetos a sus respectivas leyes de competencia en la medida en que la aplicación de dichas leyes no obstruya el desempeño, de hecho o en derecho, de determinadas tareas públicas asignadas a ellos.
3. Con respecto a empresas del Estado y los monopolios designados, ninguna parte adoptara o mantendrá medidas contrarias a lo dispuesto por este Título o que distorsione el comercio y la inversión entre las Partes.
[10] Nada en este Capítulo se interpretara en el sentido de impedir a una de las Partes designar un monopolio.
[11] Nada en este Capítulo se interpretara en el sentido de impedir que una de las Partes establezca o mantenga una Empresa del Estado.
[12] Articulo 13.6 # 1 del TLC Colombia - USA
[13] Articulo 263 #3 del Acuerdo Colombia – Perú – UE.
[14] 2. Las Partes acuerdan que las siguientes son practicas incompatibles con el presente Acuerdo en la medida que dichas practicas pueden afectar el comercio y la inversión entre las Partes:
a) cualquier acuerdo, decisión, recomendación, o práctica concertada que tenga por objeto o efecto impedir, restringir, o distorsionar la competencia de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia.
b) el abuso de una posición dominante de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia.
c) concentraciones de empresas, que obstaculicen significativamente la competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o fortalecimiento de una posición dominante de conformidad con lo dispueto en sus respectivas leyes de competencia.
[15] 1. Cada Parte adoptara o mantendrá legislación nacional en materia de competencia que proscriba las practicas de negocios anticompetitivas y que promueva la eficiencia económica y el bienestar del consumidor, y adoptara las acciones apropiadas con respecto a dichas prácticas.
2. Cada Parte mantendrá una autoridad responsable de hacer cumplir su legislación nacional de libre competencia. La política de aplicación de las autoridades en materia de competencia de los gobiernos centrales de cada Parte consiste en no discriminar sobre la base de la nacionalidad de los sujetos que son objeto de procedimientos.
[16] 1.<<leyes de competencia>> significa:
a) para la parte UE, los artículos 101,102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Union Europea, el Reglamento (CE) numero 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones), y sus reglamentos de aplicación y modificaciones.
b) para Colombia y Peru las siguientes según corresponda: (i) las leyes nacionales relativas a la competencia adoptadas o mantenidas en concordancia con el articulo 260 , y sus reglamentos de aplicación y modifiaciones y/o (ii) la legislación de la Comunidad Andina que sea de aplicación en Colombia o Peru, y sus reglamentos de aplicación y modificaciones.

[17] Articulo 13.2 # 2 del TLC Colombia – USA.
[18] Tomado de: Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y La Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación Capitulo 10, Políticas de Competencia, Por: Luis Diez Canseco Núñez y David Fernández Flórez, pág. 381
[19] United Brands Company & United Brands Continentaal BV vs Comisión de las Comunidades Europeas, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Asunto 27/76, del 14 de febrero de 1978.
[20] Tomado de: Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y La Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación Capitulo 10, Políticas de Competencia, Por: Luis Diez Canseco Núñez y David Fernández Flórez, pág. 365

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