lunes, 28 de septiembre de 2015

PROPIEDAD INTELECTUAL: DERECHOS DE AUTOR EN EL ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA-COLOMBIA-PERÚ

Laura Isabel Sierra


Resumen

A lo largo del presente ensayo se realizará un breve análisis acerca de los derechos de autor y derechos conexos en el marco del acuerdo entre la Unión Europea, Colombia y Perú. A partir de ello, se hará un análisis del Acuerdo sobre los aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), del TLC celebrado entre Colombia y Canadá y el Tratado celebrado entre Colombia y México.
A partir del estudio mencionado anteriormente, podrá entonces concluirse la importancia de los derechos de autor y derechos conexos a nivel mundial y se evidenciará a Colombia como un pionero en temas de propiedad intelectual, especialmente en los derechos de autor.

Palabras Clave: Propiedad Intelectual, Acuerdo Internacional, Derechos de Autor.

INTRODUCCIÓN

Con la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Colombia, sale a relucir cono cada vez más fuerza la importancia de la protección de la Propiedad Intelectual a nivel internacional, ejemplo de ello se encuentra con los Derechos de Autor, los cuales debido a los cambios que se han venido generando en la sociedad actual y a los fenómenos derivados de la globalización han tomado cada vez más importancia. Razón de lo anterior se da en el Acuerdo previamente mencionado, pues con el mismo se busca generar una similitud o unidad entre los países de la Zona Andina y Europa respectivamente.

Éste, además de traer nueva normatividad en relación a lo ya establecido sobre Derechos de Autor, también busca generar una integración completa al hacer que quienes forman parte del Acuerdo, se obliguen también a cumplir con una serie de obligaciones establecidas en normativas internacionales adicionales, tales como el Convenio de Berna, el Convenido de Roma, etc. Con lo anterior, se trata de que quienes hagan parte del Acuerdo, se sometan a las mismas disposiciones y se dejen de lado los conflictos de normatividad aplicable.

Sin embargo, aun cuando puede decirse que se encuentran normas contrapuestas por el hecho de traer a colación tantas disposiciones diferentes, lo que se busca es generar una mayor seguridad jurídica con respecto a un tema tan importante y delicado como lo es el de Derechos de Autor hoy en día, enriqueciendo la normatividad actual y dando además de topes, disposiciones con relación a mínimos que aun cuando pueden parecer contrarios a otras disposiciones, buscan garantizar una efectiva protección de los Derechos de Autor.

En el presente análisis, cabe resaltar que si bien se buscó en un principio realizar un estudio con base en el Protocolo de la Alianza del Pacífico, el mismo no tiene una regulación acerca de la propiedad intelectual y específicamente de los derechos de autor, por esa razón se realizará el estudio con base en los tratados específicos con Perú (quien tiene las mismas obligaciones dadas en el acuerdo entre Colombia y la Unión Europea) y México.

I.        Análisis del acuerdo entre Colombia y la Unión Europea:

Como primera medida, es necesario tener en cuenta que para realizar un análisis de los derechos de autor y conexos, se tendrá como base el acuerdo celebrado entre la Unión Europea y Colombia.
Antes de hacer el análisis concreto, es necesario establecer como punto de partida que la propiedad intelectual está regulada en el título VII del acuerdo[1] y cuyo fin es el de lograr una zona de libre comercio entre los países miembro de la Comunidad Andina y la Unión Europea.[2]
El ideal es armonizar las disposiciones acerca de propiedad intelectual a nivel mundial al ser un tema globalizado y cada vez más importante para los países, se debe tener en cuenta que sin la regulación de la propiedad intelectual y específicamente de los derechos de autor y derechos conexos, muchas creaciones no serían reveladas debido a que los autores no estarían interesados en publicar sus obras sin obtener ninguna protección y reconocimiento. (Helena Camargo; Juan Carlos Agudelo, 2015)
En el marco de este acuerdo, las partes se obligaron no sólo a lo acordado por ellas sino también a dar cumplimiento a distintos tratados internacionales tendientes a regular los derechos de autor y conexos[3]. Cabe resaltar que, de igual manera Colombia sigue acogiéndose a las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) en los temas concernientes a la propiedad intelectual que no estén regulado en el acuerdo.
Es menester hacer referencia a la presencia de Perú en el acuerdo con la Unión Europea, teniendo en cuenta que Perú es un país de la Alianza del Pacifico, es muy importante que éstos tengan regulaciones similares a Colombia en cuanto a los temas de derechos de autor debido a que las normas de los dos Estados van en igual vía, por esa razón, al Perú acordar también el tratado con la Unión Europea, se está garantizando que el sentido de las normas sean concordantes y por lo tanto lograr una armonización de reglamentos a nivel mundial.

II.     Derechos de Autor en el marco del ADPIC (Acuerdo sobre los aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio de la OMC):

En el marco del Acuerdo sobre los aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), la OMC tal como en el acuerdo celebrado entre la Unión Europea, Colombia y Perú, se sujeta a ciertas disposiciones del Convenio de Berna para regular los derechos de autor y conexos[4].
Adicionalmente, la regulación de este acuerdo multilateral fue un hito debido a que se reguló integralmente la propiedad intelectual desde la OMC con disposiciones que iban más allá de convenios tales como el de Berna y se encontraban en una organización que busca facilitar el comercio entre los países.
Es importante resaltar que "ADPIC  incorpora  la propiedad industrial  y  los  derechos  de  autor  en  un  sólo acuerdo  en  un esfuerzo  de armonización  que no  tiene precedentes históricos  en cuanto  a su amplitud  y profundidad. Lo notable  es  que este convenio  no  es gobernado  por  una entidad especializada como  la  OMPI  sino  que es  parte integral  de la  OMC,  sometido  al igual que  el resto de  las disciplinas  comerciales  a  los  mismos procedimientos de  resolución de controversias."[5] (Organización Mundial del Comercio)
Con lo anterior se evidencia la importancia del ADPIC en el marco del comercio internacional y se puede afirmar que se da una globalización importante de los derechos de autor en las que los países a nivel mundial tienen disposiciones generales y parámetros establecidos en cuanto a este tema.
Es importante hacer mención a las diferencias con el Acuerdo entre la Unión Europea, tal vez una de las más importantes es la duración de protección de las obras, aquí el acuerdo de la Unión Europea tiene disposiciones OMC Plus[6], esto por cuanto a que en el acuerdo se regula específicamente la protección de las obras que será de 70 años a partir de la muerte del autor y en caso de no calcularse sobre la vida del autor no puede ser inferior a 70 años a partir de la publicación[7]. Por otro lado, en el ADPIC se establece sólo el plazo de protección de una obra en caso ese no calcularse la misma con base en la vida de una persona y esta no puede ser inferior a 50 años[8], un término visiblemente inferior al contemplado en el acuerdo.

III.  TLC entre Colombia y Canadá:

Se hace referencia al TLC entre Colombia y Canadá para establecer que en ocasiones los Estados no pueden negociar ciertos puntos en los tratados, este es el caso de Colombia y Canadá quienes decidieron no incluir en el Tratado de Libre Comercio disposiciones relativas a la propiedad intelectual[9].
La decisión de los países fue adoptada luego de que Colombia quisiera incluir la biodiversidad en el capítulo de Propiedad Intelectual y Canadá no accediera a ello[10], sin embargo, esto no quiere decir que no haya regulación de propiedad intelectual entre estos dos países, en el Tratado se estableció desde el preámbulo del mismo la sujeción al ADPIC[11] y reconocen las obligaciones contempladas en el mismo.
Es importante entender lo anterior porque el hecho de que en un tratado como el que se pone de presente no haya una regulación específica, no quiere decir que las partes no van a estar sujetas a alguna normatividad sobre el tema de derechos de autor, en este caso, tendrán las partes que remitirse a la OMC y al Convenio de Berna para establecer el tipo de regulación en materia de derechos de autor para cada caso en concreto.

IV.  TLC entre Colombia y México:

En cuanto al TLC entre Colombia y México, se puede encontrar que tienen una regulación de los derechos de autor y conexos en el capítulo XVIII, sección B del tratado entre los dos Estados. En este punto es necesario poner de presente que son dos países que hacen parte de la alianza del pacífico y tienen unas metas claras en cuanto a las distintas regulaciones, entre ellas la regulación de los derechos de autor que es un tema de suma importancia a nivel mundial.
Al igual que en el Tratado entre la Unión Europea, Colombia y Perú, en este tratado, surge la obligación de los Estados de aplicar las distintas disposiciones de diferentes convenios[12], lo cual se estableció en el artículo 18-02 del TLC.
Si bien no es una regulación extensa, es una regulación suficiente para determinar las obligaciones de los países en cuanto a los derechos de autor y derechos conexos y a diferencia del acuerdo de Colombia con la Unión Europea y Perú, la duración de los derechos de autor y conexos es establecida de acuerdo a cada tipo de obra y/o autor.

V.     Conclusiones

Del análisis realizado a lo largo de este ensayo, se puede evidenciar que las disposiciones en materia de propiedad intelectual y específicamente de derechos de autor, ha ido tomando importancia a nivel mundial y se ha convertido en uno de los principales puntos de negociación entre los distintos países.
En cuanto a los países de la alianza del pacifico es importante resaltar la labor de los mismos por adoptar medidas tendientes a la regulación armonizada a nivel mundial en materia de derechos de autor, es una labor que se ha evidenciado sobre todo en los últimos años cuyo tema ha tomado más fuerza.
Por otro lado, también es importante traer a colación la importancia que ha tenido la OMC en la aplicación de las normas de derechos de autor, pues gracias al APDIC se logró que muchos países en el marco de un acuerdo multilateral adoptaran medidas de derechos de autor y conexos que sean armonizadas para lograr así una zona de libre comercio en estas obras no sólo localmente entre ciertos países que celebren Tratados de Libre Comercio (como el caso de la Unión Europea y Colombia) sino también a nivel mundial.
Se debe también mencionar la importancia que ha tenido la Comunidad Andina de Naciones (CAN) a la cual pertenece Colombia puesto que ha sido un referente importante a nivel mundial en temas de derechos de autor y por esa razón Colombia ha estado entre los países que tienen regulaciones más adecuadas y modernas en estos temas, regulaciones que se encuentran la decisión 351 de la CAN.
Finalmente, con todo lo estudiado en este ensayo, se puede vislumbrar la importancia de los derechos de autor, los diferentes TLC y acuerdos que han logrado avances significativos en el tema y se puede demostrar que Colombia ha sido un país pionero en la adopción de medidas regulatorias de los derechos de autor y sus derechos conexos, sin embargo, es un tema que aún debe ser estudiado puesto que su análisis y preocupación comenzó hace relativamente poco no sólo en el país sino a nivel mundial.

VI.  Bibliografía

 

Colombia y Canadá. (s.f.). TLC entre Colombia y Canadá.

Colombia y Unión Europea. (s.f.). TLC entre Colombia y la Unión Europea.

Comisión Económica para América Latina y el Caribe. (s.f.). CEPAL. Obtenido de cepal.org: http://www.cepal.org/publicaciones/xml/4/26974/lcbrsr163alvarodiaz.pdf

El Tiempo. (2007). El Tiempo. Obtenido de http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-3848784

Helena Camargo; Juan Carlos Agudelo. (2015). La propiedad intelectual en el acuerdo comercial entre Colombia y la Unión Europea. En Acuerdo comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea: Contenido, Análisis y Aplicación (págs. 523-541). Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana.

Organización Mundial del Comercio. (s.f.). Acuerdo sobre los aspectos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. ADPIC.
































VII.           Anexos.

Acuerdo entre Colombia y la Unión Europea
TLC entre Colombia y México
Acuerdo sobre los aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio
DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
1. Las Partes protegerán de la manera más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. Las Partes protegerán asimismo, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, respecto a sus interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas y emisiones, respectivamente.
2. Las Partes cumplirán con los derechos y obligaciones existentes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886 (en adelante el “Convenio de Berna”), de la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión del 26 de octubre de 1961 (en adelante la “Convención de Roma”), del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (en adelante el “WCT”), y del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (en adelante el “WPPT”), ambos adoptados el 20 de diciembre de 1996.
1. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará, al menos, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
2. Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1 serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos.
3. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación. Este párrafo se aplica sin perjuicio de otros derechos morales que la legislación nacional reconozca.
4. Los medios procesales para la defensa de los derechos conferidos en virtud del presente artículo estarán regidos por la legislación de la Parte en la que se reclame la protección.
5. Cada Parte podrá establecer un grado de protección a los derechos morales más alto del establecido en el presente artículo.
Las Partes reconocen la importancia de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, a los fines de asegurar una efectiva gestión de los derechos a ellas encomendados, así como una equitativa distribución de las remuneraciones recaudadas, que sean proporcionales a la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, en un marco de transparencia y buenas prácticas de gestión, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
1. Los derechos del autor de una obra literaria o artística, en el sentido del artículo 2 del Convenio de Berna, se extenderán durante la vida del autor y 70 años después de su muerte.
2. En el caso de una obra realizada en colaboración, el plazo de protección referido en el párrafo 1 será calculado a partir de la muerte del último autor superviviente.
3. Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Acuerdo expirará 70 años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje duda sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1. Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el término de protección aplicable será el establecido en el párrafo 1. Ninguna Parte estará obligada a proteger las obras anónimas y seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace 70 años.
4. Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de al menos 70 años contados desde el final del año calendario de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada, dentro de un plazo de, al menos 50 años a partir de la realización de la obra, de 70 años contados a partir del final del año calendario de su realización.
5. El término de protección de las obras cinematográficas o audiovisuales será de al menos 70 años después de que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o, si tal hecho no ocurre dentro de un plazo de al menos 50 años a partir de la realización de la obra, de al menos 70 años después de su realización. Alternativamente, cada Parte podrá establecer que el término de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará 70 años después de la muerte de la última persona designada como autor en virtud de la legislación nacional.
1. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada.
2. La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, a 50 años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.
3. La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión no podrá ser inferior a 50 años contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la emisión.
1. Para los efectos de este artículo:
– “comunicación al público” de una interpretación o ejecución o de un fonograma, significa la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos del párrafo 3, se entenderá que “comunicación al público” incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público; y
– “radiodifusión” significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de estos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas será “radiodifusión” cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.
2. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
(a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y
(b) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
3. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. Las Partes establecerán en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única sea reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes podrán establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
4. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
(a) la reproducción directa o indirecta;
(b) la distribución, mediante venta u otra transferencia de propiedad;
(c) el alquiler comercial al público del original y de las copias del mismo; y
(d) la puesta a disposición al público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija.
5. Cuando los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales hayan transferido el derecho de puesta a disposición o el derecho de alquiler, una Parte podrá disponer que los artistas intérpretes o ejecutantes conserven el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa que podrá ser recaudada por una sociedad de gestión colectiva debidamente autorizada por la ley, de conformidad con su legislación nacional.
6. Las Partes podrán reconocer a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales un derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por la radiodifusión o por cualquier comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, remuneración que podrá ser recaudada por una sociedad de gestión colectiva, debidamente autorizada por la ley, de conformidad con la legislación nacional.
7. Las Partes podrán establecer en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones a los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales, en ciertos casos especiales que no afecten a la normal explotación de las interpretaciones, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes.
8. Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones al menos mediante al menos cualquier medio inalámbrico.
Las Partes cumplirán con las disposiciones del artículo 11 del WCT y el artículo 18 del WPPT.
Las Partes cumplirán con las disposiciones del artículo 12 del WCT y el artículo 19 del WPPT.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 ter (2) del Convenio de Berna, cada Parte establecerá para el autor de una obra de arte, y a su muerte a sus derecho habientes, un derecho inalienable e irrenunciable a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en la reventa de la obra posterior a la primera transferencia realizada por el autor.
2. El derecho a que se refiere el párrafo 1 se aplicará, de conformidad con la legislación nacional, a todo acto de reventa realizada por medio de subasta pública o a través de profesionales del mercado del arte, tales como salas de ventas, galerías de arte, u otros comercializadores de obras de arte.

Artículo 18-02:
Principios básicos. 1. Con el objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte aplicará, cuando menos, este capítulo y las disposiciones sustantivas de: a) Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, Acta de París, 1971; b) Convención Universal sobre los Derechos de Autor, Revisión de París, 1971; c) Convención Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión, Roma, 1961; d) Convención Internacional para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, Ginebra, 1971. 2. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que cumplan con formalidad o requisito alguno, como condición para el goce y ejercicio de sus respectivos derechos.

Artículo 18-03:
Categoría de obras. 1. Cada Parte protegerá las obras enunciadas por el artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualquier otra ya conocida o por conocerse, que constituya una expresión original dentro del espíritu del Convenio de Berna, entre ellas: a) los programas de computador (software), en su carácter de obras literarias en el sentido que confiere al término el Convenio de Berna; y b) las compilaciones de hechos o datos, expresadas por cualquier forma o procedimiento, conocidos o por conocerse, siempre que por la selección o disposición de su contenido, constituyan creaciones de carácter intelectual. 2. La protección que brinde cada Parte bajo el párrafo 1, literal b), no se extiende a los hechos o datos en sí, ni afecta cualquier derecho de autor sobre las obras preexistentes que hagan parte de la compilación.

Artículo 18-04:
Contenido de los derechos de autor. 1. Además de los derechos de orden moral reconocidos en sus respectivas legislaciones, las Partes se comprometen a que una adecuada y efectiva protección de los derechos de autor debe contener, entre otros derechos patrimoniales, los siguientes: a) el derecho de impedir la importación al territorio de la Parte de copias de las obras hechas sin autorización del titular; b) el derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del original y cada copia de la obra mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público; c) el derecho de autorizar o prohibir la comunicación de la obra al público, entendida como todo acto por el cual una pluralidad de personas que no excedan del ámbito doméstico puede tener acceso a la obra, mediante su difusión por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes; y d) el derecho de autorizar o prohibir la reproducción de la obra por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse. Cada Parte dispondrá que la introducción en el mercado del original o de una copia de la obra, incluidos los programas de computador (software), con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento. 2. El ejercicio de los derechos a los que se refiere este artículo no constituye un obstáculo al comercio legítimo. 3. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos: a) la persona que detente derechos patrimoniales por cualquier título pueda libremente y por separado transferirlos en los términos de la legislación de cada Parte para los efectos de explotación y goce por el titular; y b) cualquier persona que detente derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo cuyo objeto sea la creación de cualquier tipo de obra o la realización de fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de esos derechos. 4. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo, a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal de la obra, ni ocasionen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho. 5. Toda cesión, autorización o licencia de uso de los derechos patrimoniales, se entenderá limitada a las formas de explotación pactadas en el contrato, a menos que las Partes hayan convenido expresamente otra cosa. Cada Parte preverá la adopción de medidas necesarias para asegurar la protección de los derechos respecto de los modos de explotación no previstos en el contrato. 6. Cuando la titularidad de los derechos patrimoniales sobre una obra literaria o artística la ostente una persona jurídica, el plazo de protección no será menor de cincuenta años, contados a partir de la primera publicación de la obra o, en defecto de ésta, de su divulgación o realización, cuando corresponda.

Artículo 18-05:
Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes. 1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes serán reconocidos de acuerdo con los tratados internacionales de los cuales cada Parte sea parte y de conformidad con su legislación. 2. El término de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir de aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si éste fuere el caso.

Artículo 18-06:
Fonogramas. 1. Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Convención de Roma, los productores de fonogramas tendrán: a) el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa e indirecta de sus fonogramas; b) el derecho de autorizar o prohibir la importación al territorio de la Parte, de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor; c) el derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público. Este derecho de distribución no se agota con la introducción al mercado de ejemplares legítimos del fonograma; y d) el derecho de recibir una remuneración por la utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, cuando la legislación de cada Parte lo establezca. Esta remuneración podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos de la legislación de la respectiva Parte. 2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo, a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal del fonograma, ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho. 3. El término de protección de los derechos de los productores de fonogramas, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir del final del año en que se realizó la primera fijación. 4. La protección prevista en este artículo dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones previstas en este artículo podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Artículo 18-07:
Derechos de los organismos de radiodifusión. 1. La emisión a que se refiere la Convención de Roma incluye, entre otras, la producción de señales de satélites portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación; asimismo, comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites. 2. La retransmisión por una entidad emisora distinta de la de origen puede ser por difusión inalámbrica de signos, sonidos, o imágenes, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo. 3. Cada Parte podrá establecer excepciones en su legislación a la protección concedida por esta sección en los siguientes casos: a) cuando se trate de una utilización para uso privado; b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad; c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y por sus propias emisiones; y d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica. 4. El término de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contados a partir del final del año en que se haya realizado la emisión. 5. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte tipificará como delito: a) la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal; o b) la retransmisión, fijación, reproducción o divulgación de una emisión de un organismo de radiodifusión, a través de cualquier medio sonoro o audiovisual, sin la previa y expresa autorización del titular de las emisiones, así como la recepción, difusión o distribución por cualquier medio, de las emisiones de radiodifusión sin la previa y expresa autorización del titular. 6. En cualquier caso, las conductas señaladas en el párrafo 4, literales a) y b), serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con la legislación de cada Parte.

Sección 1: Derecho de autor y derechos conexos


Artículo 9
Relación con el Convenio de Berna

1.    Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.
2.    La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.


Artículo 10
Programas de ordenador y compilaciones de datos

1.    Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).
2.    Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.


Artículo 11
Derechos de arrendamiento

    Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.


Artículo 12
Duración de la protección

    Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su realización.


Artículo 13
Limitaciones y excepciones

    Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.


Artículo 14
Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión

1.    En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
2.    Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
3.    Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).
4.    Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de ordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.
5.    La duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la emisión.
6.    En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.






[1] Helena Camargo; Juan Carlos Agudelo. La propiedad intelectual en el Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea. Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea: Contenido, Análisis y Aplicación. Pág, 523.
[2] Ibídem.
[3] Tales tratados son el Convenio de Berna, Convención de Roma, Tratado de la OMPI sobre derechos de autor  y Tratado de la OMPI sobre interpretación y ejecución de Fonogramas. 
[4] Acuerdo sobre los aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio - ADPIC. Parte II; sección 1; artículo 9.
[5] Comisión Económica para América Latina y el Caribe - CEPAL. TLC y Propiedad Intelectual: Desafíos de Política Pública en 9 países de América Latina y el Caribe. Pág, 17. Consultar en: (Comisión Económica para América Latina y el Caribe, s.f.) . Consulta realizada el 22 de septiembre de 2015.
[6] Es decir, disposiciones que van más allá de lo establecido en el ADPIC y son más garantistas.
[7] TLC entre Colombia, Unión Europea y Perú. Título VII; Capítulo 3; artículo 218. (Colombia y Unión Europea)
[8] Acuerdo sobre los aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio - ADPIC. Parte II; sección 1; artículo 12.
[9] TLC entre Colombia y Canadá. Consultar en:  http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=681 . Consulta realizada el 22 de septiembre de 2015. (Colombia y Canadá)
[10] Tomado de: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-3848784 . Consulta realizada el 23 de septiembre de 2015. (El Tiempo, 2007)
[11] TLC entre Colombia y Canadá. Preámbulo. Consultar en: http://www.tlc.gov.co/descargar.php?id=63900 . Consulta realizada el 23 de septiembre de 2015.
[12] Tales convenios son el Convenio de Berna, Convención universal sobre los derechos de autor, Convención Internacional para la Protección  de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes y la Convención Internacional para la  Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas.

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