viernes, 27 de noviembre de 2020

Competencia - Mateo Eduardo Gil Prieto

 

 

LAS PRÁCTICAS COLUSORIAS TRANSFRONTERIZAS EN EL AMBITO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 484-IP-2018

 

 

INTRODUCCIÓN

En el siguiente escrito se hará un análisis de la interpretación judicial 484-IP-2018 del tribunal de la Comunidad Andina en el cual se analiza el ámbito de aplicación de las normas de la CAN y de las normas nacionales, esto con el propósito de poder asignar a la autoridad competente el caso de colusión que se expondrá a continuación, sumado a esto se expondrá legislatura extranjera para poder ejemplificar cómo se habría desarrollado el mismo caso en otros lugares del mundo, por último se dará fin a este escrito con un breve análisis del derecho a la igualdad que se ve trasgredido de la mano de un básico análisis de la obra del nobel de economía Joseph Stiglitz.

PROBLEMA JURÍDICO

Posterior decisión  la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la resolución 80847 en la cual se sanciona a las partes pertenecientes al caso en cuestión, en primer lugar  sancionó a Ingenio Carmelita por incumplir la cláusula de prohibición general, establecida en el artículo 1 de la ley 155 de 1959 en la cual se especifica la prohibición de acuerdos que restrinjan la libre competencia, además del numeral 10 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 donde se mencionan los acuerdos que busquen impedir el acceso a mercados, la conducta sobre a la que se refiere la SIC fue los actos colusorios realizados por el Ingenio Carmelita con el objetivo de restringir la importación de azúcar proveniente de Bolivia, a causa de esto se sancionó también al representante del Ingenio Carmelita, el señor Jaime VARGAS  con base al artículo 26 de la ley 1340 de 2009 donde se prohíbe ejecutar o facilitar conductas competitivas como se estableció en la cláusula de prohibición general.

Posteriormente el señor Vargas presento una demanda de nulidad contra las resoluciones que había emitido la Superintendencia de Industria y Comercio entidad que es la encargada de la protección de la libre competencia en Colombia, ya que este consideraba que dicha autoridad no era competente para el caso, este argumentaba su posición en el hecho de que las conductas anticompetitivas de que este fue parte, fueron realizadas en más de un país, por lo que la SIC no podría ser la competente para estos casos, esto lo respalda cobijándose en la Decisión 608 que establece a la Secretaria General de la Comunidad Andina como la competente para estos casos, sin embargo la SIC procedió a comunicarle al señor Vargas 5 días después que la Secretaría General de la Comunidad Andina no era la competente para conocer de su caso, ya que la conducta se originó y causó efectos en un solo país por lo que al ser esto una conducta no transfronteriza, la única autoridad competente es la SIC. Esto se debe a que a pesar de que se puede entender que al pretender dificultar la importación de insumos provenientes de otro país se estaba afectando a más de una nación, al hacer un análisis más a fondo como el que fue realizado por la SIC, se llega a la conclusión de que la conducta solo presentó efectos en Colombia por lo que la competencia se ajusta de acuerdo con esto.

En torno a las razones de la SIC para justificar su competencia en casos como este, se expidió la Interpretación Prejudicial N 78-IP-2018 en la que se analizan y estudian diferentes temas que se relacionan abiertamente con el caso en cuestión como es la defensa de la libre competencia en la Comunidad Andina, el ámbito en los que aplica la Decisión 608 y el principio de non bis In ídem. Sumado a lo expuesto con anterioridad, en esta Interpretación Prejudicial también se resalta los beneficios de la competencia existente en la comunidad andina, ya que gracias a esta se insta a la empresas a mejorar sus niveles de producción y manufactura en relación a sus competidores, lo que permite que este intercambio de bienes beneficie no solo a los compradores, sino que a productores y a los actores estatales, sin embargo este equilibrio de beneficios se puede ver alterado por la práctica de conductas anticompetitivas como es la cartelización, el abuso de la posición de dominio, entre otros.

Ante esto es donde entra el análisis de la Decisión 608, la cual es el punto fundamental en el cual se puede justificar la injerencia de la SIC en estos temas que en un inicio pueden parecer competencia de otros órganos, en primer lugar podemos hablar del artículo 5 de la Decisión 608 en la cual se habla del alcance geográfico de la norma, algo que es tema fundamental en relación al caso existente, en esto podemos ver que se clasifican las conductas dependiendo de donde se genera y de donde producen efectos, estos es importante de resaltar ya que a pesar de que las conductas realizadas por el señor Vargas en un inicio pueden parecer que se produjeron efectos en varios países, sin embargo posterior al análisis de la SIC se determina que los efectos reales de estos actos solo afectaron a la nación colombiana, por lo que acorde con el articulo previamente mencionado, esto recaería en la jurisdicción de la autoridades nacionales, sumado a esto, podemos ver la aparente intención que tenía el señor Vargas al pedir que este caso recaiga bajo la jurisdicción de la SGCA, lo cual en un inicio sabemos que se relaciona con la triple identidad, lo cual dada la naturaleza confusa (geográficamente hablando) de la conducta realizada, se puede discutir la competencia de los diferentes órganos, ya sea bajo la identidad de agentes económicos, conductas investigadas o sancionadas y fundamentos o bien jurídico protegido, esto se realiza con la intención de que los infractores posteriormente cuestionen la incursión de la autoridad nacional, buscando que la SGCA anule las sanciones que les hayan sido formuladas por las autoridades nacionales y posteriormente dichas conductas prescriban lo que genera una clara impunidad en actos restrictivos de la competencia.

NORMAS

En torno a la legislación que se relaciona con el tema en cuestión, podemos encontrar en inicio la ya mencionada Decisión 608 de la Comunidad Andina la cual en sus artículos 5 y 7 son objeto de profundo análisis en el caso correspondiente, tanto para poder determinar el alcance geográfico de las conductas realizadas como el hecho de si la conducta en si se consideraba restrictivo de la competencia, unido a está hallamos en el ordenamiento nacional nos referimos a las ya mencionadas Ley 155 de 1959 donde se encuentra la bien conocida clausula general y el Decreto 2153 de 1992 donde se encuentra claramente especificados los acuerdos colusorios que fueron celebrados por los actores de este caso, en cuanto a la Organización Mundial del Comercio (OMC) hay que acudir al acuerdo general sobre el comercio de servicios el cual tiene como objetivo garantizar el trato justo y de manera igualitaria entre sus actores, este en su primer artículo se menciona el manejo que le da esta organización al tema geográfico que es tema principal del caso en cuestión, en el mencionado artículo podemos ver claramente cómo esta organización maneja un concepto similar al encontrado en le decisión 608 ya que se menciona todo tipo de tratos entre miembros de la organización, sin embargo se pasan por alto los actos que generen efectos sobre la misma nación, lo que nos hace acudir a los ordenamientos nacionales, reforzando así la postura tomada por la SIC

En cuanto a la OMC es debido reconocer el esfuerzo que hizo en la Conferencia Ministerial de Singapur buscando establecer el Grupo de Trabajo sobre la Interacción entre Comercio y Política de Competencia el cual tenía como propósito estudiar las diferentes prácticas anticompetitivas actuales y futuras con la meta de identificar cuales requerían  de una mayor atención por parte de la OMC, posterior a esto, se le encargó en la Conferencia Ministerial de Doha ciertas aclaraciones en temas de cartelización, principios de no discriminación y equidad, entre otras cosas, sin embargo, en el “Paquete de julio de 2004” se estableció que los temas de la política de competencia no formaran parte de lo establecido en la declaración de Doha por lo que el grupo se encuentra inactivo desde ese entonces, lo cual considero que es una grave falta de diligencia por parte de la OMC ya que este tipo equipos formados con metas específicas pueden tener una gran utilidad que a la larga pueden evitar no solo la afectación de empresas en temas de competencia sino de naciones enteras..

Ahora, en cuanto a legislación auxiliar que pueda servir para propósitos de interpretación de este caso, acudiremos en primer lugar al TLC entre Colombia y Canadá ya que este presenta ciertos aspectos de gran relevancia para este tipo de controversias en materias de libre competencia, en su capítulo 13 el acuerdo nos presenta la noción de que en un principio, ambas partes mantendrán su independencia en estos aspectos, desarrollando su correspondiente legislación y dando el tratamiento que consideren correcto a las diferentes transgresiones que se presenten, sin embargo podemos ver que sumado a unas revisiones periódicas de estas leyes, se incluye un artículo que habla de la cooperación en materias de competencia, el cual compromete a ambos países a colaborar en los diferentes procesos ya sea con información, consultas o la seguridad de que se velará por dar el trato correspondiente a las empresas ya sean nacionales o del otro país tratante, esto permite evitar el tipo de actos que pretendía realizar el señor Vargas al buscar que por la anulación de un acto pudiera en un futuro obtener la prescripción ante la falta de diligencia de otro tipo de autoridades por investigar el caso, esto se debe a que desde un inicio ambas partes se encuentran enteradas y comprometidas a resolver y eliminar estas conductas que alteran el libre comercio.

En torno al acuerdo entre Colombia, Perú y la unión europea se deja claro desde un inicio que se reconoce lo estipulado en la decisión 598 la cual establece que al pertenecer estos países a la comunidad andina, se mantiene el ordenamiento jurídico andino y además, como podemos ver en el apartado de la competencia de este tratado en el artículo 258, se puede ver que cuando las conductas transgredan los ordenamientos de los estados europeos, se acudirá al tratado de funcionamiento de la unión europea, mientras que en torno a las dos naciones latinoamericanas vemos que se respetaran sus ordenamientos nacionales y la legislación andina según sea esto aplicable, a todo esto se suma un artículo de cooperación similar al tratado con Canadá en el cual se estipula los esfuerzos que las partes harán por colaborar entre sí para conseguir el mejor funcionamiento del tratado en cuestión.

 Por otro lado, si acudimos a la legislatura española, en su ley de defensa de la competencia en su primer artículo podemos encontrar que tal vez el resultado de esta disputa pudo haber sido diferente, ya que como se puede ver en los argumentos de la SIC la base bajo la cual justifican su competencia es que los actos solo tenían efectos reales en Colombia, mientras que en Bolivia no existía un efecto aparente, sin embargo la ley española da un tratamiento diferente a esto, ya que en esta no es necesario que se produzca un efecto real para que se considere ejercido un acto colusorio, en esta legislación, basta con la existencia de posibilidad de que se produzca la contravención, no es necesario que este ocurra en sí, bajo este lineamiento, podemos ver que este caso habría sido competencia de la SGCA por lo que se habría tenido que anular las decisiones que la SIC había tomado al respecto y haber instado a la SGCA a que acogiera el caso de la manera más sagaz posible con el fin de evitar la prescripción.

El texto del acuerdo con Israel nos deja que en las relaciones con esta nación se ofrecen en un inicio llegar a un acuerdo entre las partes, sin embargo, en caso de no lograr esto se ofrece el servicio de mediación o un foro con el objetivo de encontrar compatibilidad entre las partes, habiendo dicho esto, es debido reconocer que tanto en este capitulo 12 como en los especializados en la relación en especifico se sigue la línea de diversos acuerdos previamente analizados en donde se da una suma importancia a buscar entre las partes un acuerdo en vez de acudir directamente a una controversia que pueda dañar las relaciones duraderas que se buscan construir.

En cuanto al tratado con Corea del sur podemos encontrar ciertas normativas para resaltar en temas relacionados con competencia, en un primer lugar considero pertinente resaltar el capítulo 13 en el cual se desarrollan los temas relacionados con la competencia y la manera en cómo dan mecanismos para que las partes puedan evitar que las importaciones puedan afectar la industria nacional de cada país, esto se logra por un proceso en el cual se notifica a las partes de la investigación que se pretende realizar y posterior a los resultados de dichas pesquisas se discute entre las partes los diferentes puntos de vista que puedan tener al respecto. En un ámbito más aplicado al caso en cuestión, podemos ver que en su capítulo 20 se continua con esta vocación para actuar por medio de la colaboración de las partes y que estas mismas puedan encontrar un acuerdo que las satisfaga, ante esto es claro observar la vocación que existe en el ámbito coreano del trabajo en equipo como se ha visto ejemplificado a lo largo de los años con el crecimiento que ha tenido esta economía llegando a dominar diferentes del mercado global como se ve en temas de industria y entretenimiento.

CONCLUSIONES

Ante lo previamente expuesto en un  análisis es correcto asumir que la SIC actuó de la manera correcta en base a las legislaciones existentes al buscar evitar que este caso fuera asignado a otra autoridad, ya que como fue demostrado, los efectos reales de el mismo recaían solo en la nación, sumado a esto pudimos ver que en algunas de las diferentes legislatura de otras naciones se habrían tomado decisiones similares, pudiendo permitir la llegada a dichas decisiones sin una controversia de mayor nivel, esto se debe a la claridad que ofrecen los diferentes tratados analizados para estas situaciones en donde se analizan tanto sus ámbitos de aplicación como las normas que buscan conservar la libre competencia, de la misma manera también se pudo observar cómo interpretando legislación de otras naciones, la situación pudo haber sido diferente, con esto se quiere resaltar la importancia de la diligencia de la SIC al proceder no solo a interpretar las leyes aplicables sino a buscar comunicar estas decisiones en los menores tiempos posibles

Habiendo dicho esto con este afán estatal por ser el competente en estas situaciones se ve la relevancia que le da estado colombiano a las violaciones de derechos en específico el de la igualdad, el cual está intrínsecamente unido a la libre competencia, pero esto lleva a plantear, ¿qué lleva a los estados a buscar la protección de la igualdad?, en un inicio esto se puede resolver simplemente justificando moralmente este accionar, diciendo que es lo correcto o que va en contra de los ordenamientos tanto nacionales como internacionales, lo que es claramente una razón lógica para proteger la igualdad, sin embargo entrando un poco más a fondo podemos encontrar razones que en un inicio pueden parecer de menor importancia pero que en realidad presentan un claro impacto en la economía de las naciones.

Esto es lo que el nobel de economía Joseph Stiglitz nos propone en su libro “el precio de la desigualdad”, en este, Stiglitz nos muestra como las latentes desigualdades en los diferentes ámbitos de la sociedad ya sea entre simples ciudadanos como entre empresas, genera alteraciones en los crecimientos económicos de las naciones, razón por la cual de manera cuidadosa, ya que la intrusión desmedida de los estados puede aumentar estos fenómenos, se busca eliminar todo tipo de alteraciones a la igualdad que puede generar desde menores aportaciones por partes de los agentes, hasta afectar la calidad de vida de los trabajadores pertenecientes a estas empresas, lo que a largo plazo genera aún mas costos para los estados debido a los esfuerzos que los mismos deben hacer para eliminar estas disparidades, un claro ejemplo de esto se ve en la lucha que la nación de México ha mantenido contra los acuerdos colusorios gracias a los cuales se han registrado un aumento en precios de la insulina de un 54% y un sobrecosto en insumos como los guantes de látex de más de 174 millones de pesos mexicanos, lo cual muestra claramente como estas conductas anticompetitivas no solo afectan el ámbito empresarial, sino que aumenta la brecha de la desigualdad para las personas menos favorecidas que necesiten de este tipo de bienes, habiendo dicho esto hay que ser consciente de que las desigualdades siempre van a existir, pero es papel fundamental del estado luchar contra estas y sobre todo contra las que vayan en contra del ordenamiento jurídico como lo son estas conductas anticompetitivas.

Ante lo expuesto con anterioridad es correcto realizar varios análisis al respecto, en primer lugar considero que en un inicio se puede llegar a entender las intenciones y lógica bajo la que actuó el señor Jaime Vargas al querer buscar otra jurisdicción para su caso y además de suponer que este mismo no era jurisdicción de la SIC, sin embargo, como se demostró a lo largo del escrito y además de las justificaciones dadas por la superintendencia se demuestra sin falta alguna que dadas las características del caso en cuestión es facultad de la SIC juzgar estas conductas anticompetitivas, ya que como se pudo ver estas solo surtieron efectos en la nación colombiana, sumado a esto, de acuerdo a la exposición de las posiciones tomadas en los diferentes tratados de varias naciones se tomó la decisión correcta al permitir el manejo de esta situación por la autoridad encargada de la competencia en Colombia, en último lugar y con intención de cerrar el presente escrito solo espero que se le siga dando el mismo seguimiento e importancia a estas conductas anticompetitivas que afectan gravemente no solo a las partes incluidas en la relación sino también dependiendo del nivel y alcance que estas tengan llegan a afectar a toda la nación teniendo efectos negativos sobre toda la población, razón por la cual se debe exigir las sanciones necesarias y suficientes para los implicados en estos temas sobre todo cuando las conductas versan sobre un bien de uso tan común como es el azúcar.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Referencias Bibliográficas:

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