LAS
PRÁCTICAS COLUSORIAS TRANSFRONTERIZAS EN EL AMBITO DE LA INTERPRETACIÓN
PREJUDICIAL 484-IP-2018
INTRODUCCIÓN
En
el siguiente escrito se hará un análisis de la interpretación judicial
484-IP-2018 del tribunal de la Comunidad Andina en
el cual se analiza el ámbito de aplicación de las normas de la CAN y de las
normas nacionales, esto con el propósito de poder asignar a la autoridad
competente el caso de colusión que se expondrá a continuación, sumado a esto se
expondrá legislatura extranjera para poder ejemplificar cómo se habría
desarrollado el mismo caso en otros lugares del mundo, por último se dará fin a
este escrito con un breve análisis del derecho a la igualdad que se ve
trasgredido de la mano de un básico análisis de la obra del nobel de economía
Joseph Stiglitz.
PROBLEMA
JURÍDICO
Posterior
decisión la Superintendencia de Industria y Comercio por
medio de la resolución 80847 en la cual se sanciona a las partes pertenecientes
al caso en cuestión, en primer lugar sancionó
a Ingenio Carmelita por incumplir la cláusula de prohibición general,
establecida en el artículo 1 de la ley 155 de 1959 en la cual se especifica la
prohibición de acuerdos que restrinjan la libre competencia, además del numeral
10 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 donde se mencionan los acuerdos que
busquen impedir el acceso a mercados, la conducta sobre a la que se refiere la
SIC fue los actos colusorios realizados por el Ingenio Carmelita con el
objetivo de restringir la importación de azúcar proveniente de Bolivia, a causa
de esto se sancionó también al representante del Ingenio Carmelita, el señor
Jaime VARGAS con base al artículo 26 de
la ley 1340 de 2009 donde se prohíbe ejecutar o facilitar conductas
competitivas como se estableció en la cláusula de prohibición general.
Posteriormente
el señor Vargas presento una demanda de nulidad contra las resoluciones que
había emitido la Superintendencia de Industria y Comercio entidad que es la
encargada de la protección de la libre competencia en Colombia, ya que este
consideraba que dicha autoridad no era competente para el caso, este
argumentaba su posición en el hecho de que las conductas anticompetitivas de
que este fue parte, fueron realizadas en más de
un país, por lo que la SIC no podría ser la competente para estos casos, esto
lo respalda cobijándose en la Decisión 608 que establece a la Secretaria General
de la Comunidad Andina como la competente para estos casos, sin embargo la SIC
procedió a comunicarle al señor Vargas 5 días después que la Secretaría General
de la Comunidad Andina no era la competente para conocer de su caso, ya que la
conducta se originó y causó efectos en un solo país por lo que al ser esto una
conducta no transfronteriza, la única autoridad competente es la SIC. Esto se
debe a que a pesar de que se puede entender que al pretender dificultar la
importación de insumos provenientes de otro país se estaba afectando a más de
una nación, al hacer un análisis más a fondo como el que fue realizado por la
SIC, se llega a la conclusión de que la conducta solo presentó efectos en Colombia
por lo que la competencia se ajusta de acuerdo con esto.
En
torno a las razones de la SIC para justificar su competencia en casos como
este, se expidió la Interpretación Prejudicial N 78-IP-2018 en la que se
analizan y estudian diferentes temas que se relacionan abiertamente con el caso
en cuestión como es la defensa de la libre competencia en la Comunidad Andina,
el ámbito en los que aplica la Decisión 608 y el principio de non bis In ídem. Sumado
a lo expuesto con anterioridad, en esta Interpretación Prejudicial también se
resalta los beneficios de la competencia existente en la comunidad andina, ya
que gracias a esta se insta a la empresas a mejorar sus niveles de producción y
manufactura en relación a sus competidores, lo que permite que este intercambio
de bienes beneficie no solo a los compradores, sino que a productores y a los
actores estatales, sin embargo este equilibrio de beneficios se puede ver
alterado por la práctica de conductas anticompetitivas como es la
cartelización, el abuso de la posición de dominio, entre otros.
Ante
esto es donde entra el análisis de la Decisión 608, la cual es el punto
fundamental en el cual se puede justificar la injerencia de la SIC en estos
temas que en un inicio pueden parecer competencia de otros órganos, en primer
lugar podemos hablar del artículo 5 de la Decisión 608 en la cual se habla del
alcance geográfico de la norma, algo que es tema fundamental en relación al
caso existente, en esto podemos ver que se clasifican las conductas dependiendo
de donde se genera y de donde producen efectos, estos es importante de resaltar
ya que a pesar de que las conductas realizadas por el señor Vargas en un inicio
pueden parecer que se produjeron efectos en varios países, sin embargo
posterior al análisis de la SIC se determina que los efectos reales de estos
actos solo afectaron a la nación colombiana, por lo que acorde con el articulo
previamente mencionado, esto recaería en la jurisdicción de la autoridades
nacionales, sumado a esto, podemos ver la aparente intención que tenía el señor
Vargas al pedir que este caso recaiga bajo la jurisdicción de la SGCA, lo cual
en un inicio sabemos que se relaciona con la triple identidad, lo cual dada la
naturaleza confusa (geográficamente hablando) de la conducta realizada, se
puede discutir la competencia de los diferentes órganos, ya sea bajo la
identidad de agentes económicos, conductas investigadas o sancionadas y
fundamentos o bien jurídico protegido, esto se realiza con la intención de que
los infractores posteriormente cuestionen la incursión de la autoridad
nacional, buscando que la SGCA anule las sanciones que les hayan sido
formuladas por las autoridades nacionales y posteriormente dichas conductas
prescriban lo que genera una clara impunidad en actos restrictivos de la
competencia.
NORMAS
En
torno a la legislación que se relaciona con el tema en cuestión, podemos
encontrar en inicio la ya mencionada Decisión 608 de la Comunidad Andina la
cual en sus artículos 5 y 7 son objeto de profundo análisis en el caso
correspondiente, tanto para poder determinar el alcance geográfico de las
conductas realizadas como el hecho de si la conducta en si se consideraba
restrictivo de la competencia, unido a está hallamos en el ordenamiento
nacional nos referimos a las ya mencionadas Ley 155 de 1959 donde se encuentra
la bien conocida clausula general y el Decreto 2153 de 1992 donde se encuentra
claramente especificados los acuerdos colusorios que fueron celebrados por los
actores de este caso, en cuanto a la Organización Mundial del Comercio (OMC)
hay que acudir al acuerdo general sobre el comercio de servicios el cual tiene
como objetivo garantizar el trato justo y de manera igualitaria entre sus actores,
este en su primer artículo se menciona el manejo que le da esta organización al
tema geográfico que es tema principal del caso en cuestión, en el mencionado
artículo podemos ver claramente cómo esta organización maneja un concepto
similar al encontrado en le decisión 608 ya que se menciona todo tipo de tratos
entre miembros de la organización, sin embargo se pasan por alto los actos que
generen efectos sobre la misma nación, lo que nos hace acudir a los
ordenamientos nacionales, reforzando así la postura tomada por la SIC
En
cuanto a la OMC es debido reconocer el esfuerzo que hizo en la Conferencia
Ministerial de Singapur buscando establecer el Grupo de Trabajo sobre la
Interacción entre Comercio y Política de Competencia el cual tenía como propósito
estudiar las diferentes prácticas anticompetitivas actuales y futuras con la
meta de identificar cuales requerían de
una mayor atención por parte de la OMC, posterior a esto, se le encargó en la
Conferencia Ministerial de Doha ciertas aclaraciones en temas de cartelización,
principios de no discriminación y equidad, entre otras cosas, sin embargo, en
el “Paquete de julio de 2004” se estableció que los temas de la política de
competencia no formaran parte de lo establecido en la declaración de Doha por
lo que el grupo se encuentra inactivo desde ese entonces, lo cual considero que
es una grave falta de diligencia por parte de la OMC ya que este tipo equipos formados
con metas específicas pueden tener una gran utilidad que a la larga pueden
evitar no solo la afectación de empresas en temas de competencia sino de
naciones enteras..
Ahora,
en cuanto a legislación auxiliar que pueda servir para propósitos de
interpretación de este caso, acudiremos en primer lugar al TLC entre Colombia y
Canadá ya que este presenta ciertos aspectos de gran relevancia para este tipo
de controversias en materias de libre competencia, en su capítulo 13 el acuerdo
nos presenta la noción de que en un principio, ambas partes mantendrán su
independencia en estos aspectos, desarrollando su correspondiente legislación y
dando el tratamiento que consideren correcto a las diferentes transgresiones
que se presenten, sin embargo podemos ver que sumado a unas revisiones
periódicas de estas leyes, se incluye un artículo que habla de la cooperación
en materias de competencia, el cual compromete a ambos países a colaborar en
los diferentes procesos ya sea con información, consultas o la seguridad de que
se velará por dar el trato correspondiente a las empresas ya sean nacionales o
del otro país tratante, esto permite evitar el tipo de actos que pretendía
realizar el señor Vargas al buscar que por la anulación de un acto pudiera en
un futuro obtener la prescripción ante la falta de diligencia de otro tipo de
autoridades por investigar el caso, esto se debe a que desde un inicio ambas
partes se encuentran enteradas y comprometidas a resolver y eliminar estas
conductas que alteran el libre comercio.
En
torno al acuerdo entre Colombia, Perú y la unión europea se deja claro desde un
inicio que se reconoce lo estipulado en la decisión 598 la cual establece que
al pertenecer estos países a la comunidad andina, se mantiene el ordenamiento
jurídico andino y además, como podemos ver en el apartado de la competencia de
este tratado en el artículo 258, se puede ver que cuando las conductas
transgredan los ordenamientos de los estados europeos, se acudirá al tratado de
funcionamiento de la unión europea, mientras que en torno a las dos naciones
latinoamericanas vemos que se respetaran sus ordenamientos nacionales y la
legislación andina según sea esto aplicable, a todo esto se suma un artículo de
cooperación similar al tratado con Canadá en el cual se estipula los esfuerzos
que las partes harán por colaborar entre sí para conseguir el mejor
funcionamiento del tratado en cuestión.
Por otro lado, si acudimos a la legislatura
española, en su ley de defensa de la competencia en su primer artículo podemos
encontrar que tal vez el resultado de esta disputa pudo haber sido diferente,
ya que como se puede ver en los argumentos de la SIC la base bajo la cual
justifican su competencia es que los actos solo tenían efectos reales en
Colombia, mientras que en Bolivia no existía un efecto aparente, sin embargo la
ley española da un tratamiento diferente a esto, ya que en esta no es necesario
que se produzca un efecto real para que se considere ejercido un acto
colusorio, en esta legislación, basta con la existencia de posibilidad de que
se produzca la contravención, no es necesario que este ocurra en sí, bajo este
lineamiento, podemos ver que este caso habría sido competencia de la SGCA por
lo que se habría tenido que anular las decisiones que la SIC había tomado al
respecto y haber instado a la SGCA a que acogiera el caso de la manera más
sagaz posible con el fin de evitar la prescripción.
El
texto del acuerdo con Israel nos deja que en las relaciones con esta nación se
ofrecen en un inicio llegar a un acuerdo entre las partes, sin embargo, en caso
de no lograr esto se ofrece el servicio de mediación o un foro con el objetivo
de encontrar compatibilidad entre las partes, habiendo dicho esto, es debido
reconocer que tanto en este capitulo 12 como en los especializados en la relación
en especifico se sigue la línea de diversos acuerdos previamente analizados en
donde se da una suma importancia a buscar entre las partes un acuerdo en vez de
acudir directamente a una controversia que pueda dañar las relaciones duraderas
que se buscan construir.
En
cuanto al tratado con Corea del sur podemos encontrar ciertas normativas para
resaltar en temas relacionados con competencia, en un primer lugar considero
pertinente resaltar el capítulo 13 en el cual se desarrollan los temas
relacionados con la competencia y la manera en cómo dan mecanismos para que las
partes puedan evitar que las importaciones puedan afectar la industria nacional
de cada país, esto se logra por un proceso en el cual se notifica a las partes
de la investigación que se pretende realizar y posterior a los resultados de
dichas pesquisas se discute entre las partes los diferentes puntos de vista que
puedan tener al respecto. En un ámbito más aplicado al caso en cuestión,
podemos ver que en su capítulo 20 se continua con esta vocación para actuar por
medio de la colaboración de las partes y que estas mismas puedan encontrar un
acuerdo que las satisfaga, ante esto es claro observar la vocación que existe
en el ámbito coreano del trabajo en equipo como se ha visto ejemplificado a lo
largo de los años con el crecimiento que ha tenido esta economía llegando a
dominar diferentes del mercado global como se ve en temas de industria y
entretenimiento.
CONCLUSIONES
Ante
lo previamente expuesto en un análisis
es correcto asumir que la SIC actuó de la manera correcta en base a las
legislaciones existentes al buscar evitar que este caso fuera asignado a otra
autoridad, ya que como fue demostrado, los efectos reales de el mismo recaían
solo en la nación, sumado a esto pudimos ver que en algunas de las diferentes
legislatura de otras naciones se habrían tomado decisiones similares, pudiendo
permitir la llegada a dichas decisiones sin una controversia de mayor nivel,
esto se debe a la claridad que ofrecen los diferentes tratados analizados para
estas situaciones en donde se analizan tanto sus ámbitos de aplicación como las
normas que buscan conservar la libre competencia, de la misma manera también se
pudo observar cómo interpretando legislación de otras naciones, la situación
pudo haber sido diferente, con esto se quiere resaltar la importancia de la
diligencia de la SIC al proceder no solo a interpretar las leyes aplicables
sino a buscar comunicar estas decisiones en los menores tiempos posibles
Habiendo
dicho esto con este afán estatal por ser el competente en estas situaciones se
ve la relevancia que le da estado colombiano a las violaciones de derechos en específico
el de la igualdad, el cual está intrínsecamente unido a la libre competencia,
pero esto lleva a plantear, ¿qué lleva a los estados a buscar la protección de
la igualdad?, en un inicio esto se puede resolver simplemente justificando
moralmente este accionar, diciendo que es lo correcto o que va en contra de los
ordenamientos tanto nacionales como internacionales, lo que es claramente una
razón lógica para proteger la igualdad, sin embargo entrando un poco más a
fondo podemos encontrar razones que en un inicio pueden parecer de menor
importancia pero que en realidad presentan un claro impacto en la economía de
las naciones.
Esto
es lo que el nobel de economía Joseph Stiglitz nos propone en su libro “el
precio de la desigualdad”, en este, Stiglitz nos muestra como las latentes desigualdades
en los diferentes ámbitos de la sociedad ya sea entre simples ciudadanos como
entre empresas, genera alteraciones en los crecimientos económicos de las
naciones, razón por la cual de manera cuidadosa, ya que la intrusión desmedida
de los estados puede aumentar estos fenómenos, se busca eliminar todo tipo de
alteraciones a la igualdad que puede generar desde menores aportaciones por
partes de los agentes, hasta afectar la calidad de vida de los trabajadores
pertenecientes a estas empresas, lo que a largo plazo genera aún mas costos
para los estados debido a los esfuerzos que los mismos deben hacer para
eliminar estas disparidades, un claro ejemplo de esto se ve en la lucha que la
nación de México ha mantenido contra los acuerdos colusorios gracias a los
cuales se han registrado un aumento en precios de la insulina de un 54% y un
sobrecosto en insumos como los guantes de látex de más de 174 millones de pesos
mexicanos, lo cual muestra claramente como estas conductas anticompetitivas no
solo afectan el ámbito empresarial, sino que aumenta la brecha de la
desigualdad para las personas menos favorecidas que necesiten de este tipo de
bienes, habiendo dicho esto hay que ser consciente de que las desigualdades
siempre van a existir, pero es papel fundamental del estado luchar contra estas
y sobre todo contra las que vayan en contra del ordenamiento jurídico como lo
son estas conductas anticompetitivas.
Ante
lo expuesto con anterioridad es correcto realizar varios análisis al respecto,
en primer lugar considero que en un inicio se puede llegar a entender las
intenciones y lógica bajo la que actuó el señor Jaime Vargas al querer buscar
otra jurisdicción para su caso y además de suponer que este mismo no era
jurisdicción de la SIC, sin embargo, como se demostró a lo largo del escrito y además
de las justificaciones dadas por la superintendencia se demuestra sin falta
alguna que dadas las características del caso en cuestión es facultad de la SIC
juzgar estas conductas anticompetitivas, ya que como se pudo ver estas solo
surtieron efectos en la nación colombiana, sumado a esto, de acuerdo a la
exposición de las posiciones tomadas en los diferentes tratados de varias naciones
se tomó la decisión correcta al permitir el manejo de esta situación por la
autoridad encargada de la competencia en Colombia, en último lugar y con
intención de cerrar el presente escrito solo espero que se le siga dando el
mismo seguimiento e importancia a estas conductas anticompetitivas que afectan
gravemente no solo a las partes incluidas en la relación sino también dependiendo
del nivel y alcance que estas tengan llegan a afectar a toda la nación teniendo
efectos negativos sobre toda la población, razón por la cual se debe exigir las
sanciones necesarias y suficientes para los implicados en estos temas sobre
todo cuando las conductas versan sobre un bien de uso tan común como es el azúcar.
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