ALGUNOS
COMENTARIOS SOBRE LA VALORACIÓN DEL DAÑO Y SU PRUEBA EN LA APLICACIÓN DE LAS
MEDIDAS ANTIDUMPING*
RESUMEN
El presente escrito, que estará dividido en dos
secciones, pretende realizar una mirada al criterio del daño a la industria
nacional como requisito esencial para la aplicación de los derechos antidumping como medidas de defensa
comercial. Así, en un primer momento se efectuará un sobrevuelo general al
estado de cosas actual en la materia a la luz del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
lo que permitirá plantear, en un segundo momento, algunos interrogantes de orden
académico sobre los criterios planteados en estos instrumentos para la
apreciación del daño y su prueba, para lo cual se hará referencia a la realidad
nacional sobre la materia en su desarrollo.
I.
UN COMENTARIO
PRELIMINAR
El
punto de partida de carácter académico en que se fundan las presentes líneas
corresponde, como ya fuera anunciado, al estudio del escrito titulado “La liberación del comercio y las medidas de
defensa comercial” que fuera elaborado por el profesor peruano PIERINO STUCCHI
LÓPEZ RAYGADA en
la compilación académica titulada Acuerdo
Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, Análisis y
Aplicación. En este juicioso artículo, vale acotar, el autor mencionado realiza
un cuidadoso y esquemático análisis acerca de la cuestión de las medidas de
defensa comercial, partiendo de su más elemental explicación y considerando sus
fundamentos y su teleología, para luego transitar, habiendo ubicado de manera
lógica al lector, sobre los aspectos más detallados de estas figuras,
exponiendo sus arquetípicos y esenciales elementos, sus especificidades a nivel
de regulación y algunas de las problemáticas que se suscitan a la luz de su
aplicación.
Dicho lo anterior es pertinente destacar que aunque
la tarea asumida por el profesor LÓPEZ RAYGADA valdría
para profundas y elocuentes discusiones dado su rico contenido académico y vista
la claridad conceptual de su exposición, hemos elegido encausar esta breve
disertación no hacia la totalidad de las instituciones que expone el profesor peruano
– dejando de lado por ejemplo, a las salvaguardias y a las medidas
compensatorias – pues además de la extensión que ello conllevaría, resultó
especialmente atractivo el análisis específico de los derechos antidumping, figura que exige la configuración
de un daño para su aplicación por parte de las autoridades competentes en
defensa de la industria nacional, inquietud académica que en apariencia es
suficiente para permitirnos seguir el cauce propuesto en esta labor, aun cuando
sería deseable realizar un estudio conjunto de todas las medidas de defensa
comercial, la cual por supuesto se reserva para ulteriores profundizaciones.
Así las cosas y a modo de comentario preliminar, vale
aclarar que nos enfocaremos en los criterios establecidos por los distintos
instrumentos internacionales en la materia de derechos antidumping para la valoración y la prueba del daño a la industria
nacional, sin que por ello se esté abandonando la profundidad y la extensión
del escrito del profesor LÓPEZ RAYGADA, el
cual, si bien no agotaremos en toda su entidad, lo entendemos como un aporte
académico de tal abolengo que permite abordar este segmentado debate de manera
cimentada y suficiente.
Por otro lado y antes de iniciar esta breve tarea,
es pertinente clarificar desde esta instancia que aunque siendo nacional
peruano, el profesor LÓPEZ RAYGADA
alude en su escrito a temas de un contenido suficientemente omnicomprensivo
para permitirnos realizar conclusiones desde la óptica colombiana sin incurrir
en yerros de tipo conceptual, pues el tratamiento de los derechos antidumping, si bien requiere de un
desarrollo específico a nivel regulatorio en los Estados que tengan como
propósito aplicarlos, se fundamenta esencialmente en los instrumentos
administrados por la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre la
materia, razón por la cual no resulta desatinado aludir, como lo haremos, a la
realidad Colombiana aun en el análisis de un escrito elaborado por un profesor
peruano, pues la perspectiva, las conclusiones y el tratamiento académico allí
encontrado es también predicable de nuestra realidad jurídica, dada la
contraevidente relevancia internacional de estos asuntos.
Por último queremos acotar que si bien la
compilación académica en la que se encuentra contenido el artículo aquí
analizado se refiere de manera específica al contexto del Acuerdo Comercial
entre la Unión Europea y Colombia y Perú, bien es cierto que el escrito del
profesor LÓPEZ RAYGADA excede
notablemente su propósito y brinda una visión que va más allá de los límites y
particularidades establecidas en este acuerdo comercial, lo que permite una
visión más amplia y que puede ser aplicable, por supuesto, a cualquier acuerdo
comercial que se estudie bajo la óptica del sistema multilateral de comercio
administrado por la OMC.
II.
EL
ESTADO DE COSAS
ACTUAL SOBRE LA MATERIA: EL DAÑO
A LA
INDUSTRIA NACIONAL COMO REQUISITO
ESENCIAL PARA LA
APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING
La existencia del comercio internacional y de la
creciente necesidad de eliminar barreras mercantiles entre Estados a hoy día
son realidades cuyo contenido es prácticamente innegable. La globalización, la progresiva
interacción comercial entre Estados y los avances tecnológicos son algunos de
los factores que permiten entender al comercio internacional como una cuestión
de máxima relevancia a nivel económico y social para las distintas naciones, al
punto de considerar, como elocuentemente lo señala la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN
Y EL
DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE), que “los mercados abiertos para bienes, servicios e
inversión ayudan a los países a usar sus recursos —humanos y físicos—, de la
forma más eficiente; concentrando de ese modo su producción donde es más
competitiva. Con el tiempo, esto también trae beneficios dinámicos a medida que
el comercio fomenta mejoras tecnológicas y una mayor productividad.”[1]
Esta
realidad del comercio internacional, de la apertura de los mercados y de la
liberalización del comercio entre Estados, ha fomentado, por supuesto, que en
virtud de la autonomía y la soberanía de los Estados y dentro del marco del
sistema multilateral del comercio que administra la OMC, aquellos Estados acudan a la
creación de acuerdos comerciales con el fin de facilitar, en esencia, el libre
comercio entre los mismos, situación que genera importantes beneficios de
índole económica, favoreciendo tanto a productores como a consumidores, quienes
podrán por un lado, acceder a ofrecer sus bienes y servicios a un mayor número
de mercados sin limitantes o barreras irrazonables que les impidan obtener
resultados favorables para su industria, y por el otro, obtener la posibilidad
de adquirir bienes y servicios en condiciones más competitivas, más eficientes
y por ende de mejor calidad y a un mejor precio. En suma, como lo considera la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en
términos eminentemente económicos,
“el
producto interno bruto (PIB)
mundial y las exportaciones mundiales de mercancías evolucionan en paralelo
sino también que el crecimiento de las exportaciones es un múltiplo del
crecimiento del PIB.
Un mayor crecimiento del PIB
mundial está asociado con un crecimiento todavía más rápido del comercio
internacional.”[2]
Sin
embargo, esta premisa que denominamos libre comercio no puede llegar a ser
absoluta, pues si bien las ventajas del libre comercio son evidentes y
deseables para una economía, la llegada de competidores de otros Estados
(exportadores) a los mercados de un Estado determinado (importador) puede
llegar a tener efectos negativos en la industria nacional de estos últimos,
toda vez que un determinado sector productivo puede no estar preparado para
competir en condiciones equitativas con nuevos competidores internacionales, cuya
concurrencia al mercado local puede acabar lesionando gravemente e incluso de
manera definitiva a la industria nacional, lo que es a todas luces
inconveniente para un Estado y su economía.
Esta
problemática, que podría considerarse como un obstáculo para el comercio
exterior, ha sido objeto, por supuesto, de preocupaciones y de tratamiento por
la OMC, toda vez que es
el GATT de 1994 el
instrumento que dispone las directrices generales para atender las posibles
situaciones adversas que pueden presentarse como consecuencia de la apertura de
un mercado local para esa industria en específico y que son conocidas como medidas
de defensa comercial, las cuales “hacen parte de un conjunto de compromisos que
evidencian que el libre comercio pactado entre las Partes no es irrestricto,
pues existirán algunas excepciones, como estas medidas, que permiten imponer
válidamente barreras al comercio.”[3]
Vale
acotar, que aunque existe la posibilidad de que las empresas de un Estado se
vean seriamente afectadas por el comercio exterior, ello no se ha considerado
en el ámbito internacional como una barrera para que la liberalización de los
mercados salga avante, pues como consideran ROBERTO
BOUZAS y SAÚL KEIFMAN
citados por el profesor LÓPEZ RAYGADA en
su texto, “se entiende que la apertura comercial reporta mayores beneficios
conjuntos a los demandantes y oferentes de bienes y de servicios bajo una
jurisdicción, que el costo que se deriva del daño de competencia (o daño
concurrencial) que se genera sobre determinadas empresas afectadas por la
oferta extranjera[4]”
por lo que las medidas de defensa comercial ya anunciadas entran a asumir un
rol preponderante a fin de atender estas distorsiones que pueden presentarse en
una economía.
Las
medidas de defensa comercial contempladas por el GATT de 1994 y de las cuales elegimos
para su revisión las medidas antidumping, como se anunció, están reguladas a nivel
internacional de manera general por el artículo VI[5] de
este instrumento, el cual entiende las situaciones de dumping como aquellas en las cuales “se permite la introducción de
los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su
valor normal” entendiendo este precio inferior
como “menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales
normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador” o
a falta de esta situación, lo entiende como “menor que el precio comparable más
alto para la exportación de un producto similar a un tercer país en el curso de
operaciones comerciales normales” o “menor que el costo de producción de este
producto en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los
gastos de venta y en concepto de beneficio.” Sin embargo, más allá de este
elemento que denominamos precio dumping, cuyo
estudio no será objeto de estas líneas, hay
una exigencia que reviste claridad a la luz del GATT
y es que el mencionado precio solo es condenable “cuando causa o amenaza causar
un daño importante a una rama de
producción existente de una parte contratante.” En suma, reconoce como
elementos necesarios para su aplicación, un precio dumping y un daño o amenaza “importante” que se derive como
consecuencia de ese precio (relación causal), siendo el daño el objeto de
examen de este escrito.
Este
daño y su prueba, vale señalar, como considera el profesor LÓPEZ RAYGADA, debe
ser altamente exigente, por lo que la tarea de la autoridad se intensifica a
fin de que la decisión en el sentido de imponer una medida antidumping se encuentre debidamente motivada y fundamentada en
pruebas oportunamente practicadas en la actuación, ya que al revestir de
carácter excepcional la procedencia de estas medidas, se exige a su vez que la
imposición de las mismas responda a hipótesis fácticas verificables o verosímiles.
En suma, como señala el autor, el estudio sobre la procedencia de estas
medidas, especialmente en lo que tiene que ver con el daño debe ser exhaustivo
y riguroso, toda vez que “del otro lado, quienes recibirían un recorte de
bienestar por la imposición de tales medidas son los consumidores finales o
intermedios, quienes adquieren las mercancías que se ven encarecidas por el
gravamen que configura el derecho antidumping. Así como sería impensable
aplicar derechos antidumping si no existieran productores nacionales de
mercancías similares a las mercancías importadas a precio dumping, sería
también impensable aplicar las medidas para contrarrestar un precio dumping si
este no causa la debacle o el decaimiento de la industria nacional.”[6]
En
línea con lo anterior y a fin de profundizar la regulación genérica que ya
contenía el aludido artículo VI, se expidió el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, el cual contempló en su artículo 3 los criterios
y derroteros especiales para proceder a la determinación de la existencia de
daño, considerando los siguientes elementos sobre este punto en particular:
i)
Estableció una definición especial de
daño para la interpretación del artículo VI del GATT de 1994, bajo la cual se entiende
como tal, salvo indicación en contrario, “un daño importante causado a una rama
de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción
nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y
dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del
presente artículo”;
ii)
Consideró que la determinación de la
existencia de daño se debe basar en pruebas positivas, debería comprender un
examen del volumen de importaciones objeto de dumping y tendría en cuenta la consiguiente repercusión de esas
importaciones;
iii)
Dispuso que frente al volumen de las
importaciones objeto de dumping se debería determinar si hubo un aumento de las
mismas y que en ese sentido esas importaciones han sido efectivamente
subvaloradas en comparación con un producto similar del miembro importador,
aunque ninguno de esos factores, se dispuso, bastarían automáticamente para
determinar la decisión de la autoridad;
iv)
Señaló que el examen de la repercusión
de las importaciones objeto de dumping deben incluir una evaluación de todos
los “factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa
rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas,
los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la
productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la
capacidad; los factores que afecten a
los precios internos; la magnitud del
margen de dumping; los efectos negativos
reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las
existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir
capital o la inversión”, no siendo una lista taxativa ni bastando para orientar
una decisión;
v)
Contempló que en materia de valoración
de un posible daño la autoridad no solo se limitará a evaluar las pruebas
allegadas a la actuación sino también “cualesquiera otros factores de que
tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al
mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados
por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de
dumping. Entre los factores que pueden
ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las
importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o
variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales
restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre
unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad
exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.”
En
cuanto a la amenaza de daño, daño contingente o daño potencial, también hay
manifestaciones del acuerdo en el siguiente sentido:
i)
Dispuso que la amenaza debía basarse en
fundamentos fácticos, que debía ser imprevista e inminente y que en su
valoración se tendrá en cuenta la probabilidad de un aumento de importaciones
objeto de dumping, la capacidad del
exportador para incurrir en ese tipo de conductas, la inminencia de un precio dumping y la existencia de los
productos, sin que ningún factor sea autosuficiente para direccionar una
decisión de la autoridad;
ii)
Se planteó un deber específico para la
autoridad de examinar y decidir con “especial cuidado” los casos de potenciales
afectaciones a la industria como consecuencia de conductas enmarcadas en el dumping
Así
pues, vistos los derroteros principales que tanto a la luz del GATT
de 1994 como del acuerdo relativo para la interpretación de su artículo VI
existen sobre la valoración del daño y su prueba en la aplicación de medidas antidumping, es procedente efectuar una
serie de comentarios y plantear interrogantes que sobre esta regulación se han
encontrado.
III.
INTERROGANTES Y COMENTARIOS SOBRE LOS CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO Y SU PRUEBA EN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING
Una cuestión que salta a la vista cuando en sede
académica nos enfrentamos a los instrumentos y a las directrices que sobre la
valoración del daño y su prueba existen en materia de derechos antidumping, es sin duda alguna el
detalle con el cual la OMC en sus distintos instrumentos se ha ocupado de
regular la materia, brindando considerables perspectivas e instrumentos a fin
de que las autoridades puedan ocuparse del daño como elemento imprescindible
para la aplicación de estas medidas con herramientas mucho más idóneas. Sin
embargo, surgen ciertos cuestionamientos de orden práctico que resulta
interesante proponer en esta tarea académica y que se esbozarán a continuación
a la luz de la realidad Colombiana, amén de las herramientas y los criterios
que se encuentran en los instrumentos aplicables a la materia.
i)
No es clara la posibilidad material de aplicar las
herramientas contempladas en el acuerdo relativo para la interpretación del
artículo VI del GATT
Si bien el numeral 3.4. del artículo 3 del acuerdo
relativo para la interpretación del artículo VI del GATT consagra una
serie de importantes herramientas a fin de dotar a la autoridad de mecanismos
dinámicos y multidisciplinares para la apreciación del daño y su prueba, lo
cierto es que su aplicación depende de condiciones técnicas que no son
predicables en su integridad de la realidad Colombiana. Esto, toda vez que no
resulta claro que en nuestro país pueda existir información rigurosa en materia
estadística, financiera y econométrica que permita medir en un momento concreto
y específico, de manera rápida y oportuna por parte de la autoridad, por
ejemplo, el volumen de producción total de una industria o la disminución real
o potencial de las ventas, o incluso la magnitud del margen de dumping o la capacidad de ese sector
para reunir capital o inversión. Lo anterior quiere decir que si bien existen
mecanismos dispuestos en la normatividad internacional para la valoración del
daño en materia de dumping, su
efectividad está supeditada a las posibilidades reales que a nivel local tenga
cada Estado parte interesado en imponer estas medidas antidumping, por lo que en la práctica resulta cuestionable que aun
sin estas herramientas las autoridades procedan a imponerlas, máxime cuando su
carácter restrictivo y excepcional es evidente.
ii)
La indefinición en materia de daño contingente o
potencial o amenazante puede ocasionar controversias prácticas sobre la
aplicación de las medidas antidumping
Contrario a lo que ocurre con el tratamiento del
daño consumado, en materia de amenaza de daños potenciales o contingentes la
regulación a nuestro juicio trae vacíos que sin duda podrían generar
dificultades en la interpretación de las hipótesis fácticas y en la valoración
por parte de las autoridades de la posible ocurrencia del daño, no solo por la contraevidente
dificultad de analizar y proyectar una situación futura, sino porque finalmente
los criterios establecidos en el Acuerdo, tales como la previsión o la
inminencia, limitan de manera excesiva la aplicación de las normas antidumping frente a daños potenciales, pues
en no pocas ocasiones pueden darse entradas súbitas o no previstas de
determinadas mercancías a competir con industrias de un Estado con prácticas
desleales como el dumping aun
pudiendo generar un daño y sobretodo, sin ser previstas o pudiendo serlo. En
este último caso, por no cumplir con el abierto criterio de previsibilidad por
supuesto que no se dará amparo a la industria local que se vería amenazada, lo
que desencadena en una situación indeseable y que se genera, entre otras cuestiones,
por no existir parámetros claros y específicos sobre la interpretación que debe
seguir la autoridad frente a una situación previsible o una imprevisible, pudiendo
incurrir en el despropósito de dejarse por fuera del ámbito de aplicación de la
norma uno o más casos que ameritarían la intervención de la autoridad en
defensa de la industria nacional solo por no cumplir el indefinido criterio de
previsión.
El criterio de inminencia a que alude el numeral 3.7
del artículo 3 del Acuerdo aquí estudiado tampoco brinda mayor claridad, pues
si bien destacamos el esfuerzo a nivel de regulación que existen en los
numerales precedentes sobre el daño consumado, no se encuentra la misma
rigurosidad en este punto, máxime si se tiene en cuenta que frente al daño amenazante,
dada su ausencia de consumación, debería incluso haber mayor y más precisa
regulación para su procedencia y no dejar en tal medida a la consideración
subjetiva de la entidad la posibilidad de imponer o no una medida antidumping aun sin existir un daño
plausible. En suma, los parámetros, si es que se pueden considerar como tales,
no son suficientes para medir el daño potencial.
iii)
El criterio de “importancia” del daño puede no ser
suficiente para atender las necesidades de defensa de la industria nacional
Varios interrogantes surgen también a la luz de la
definición que el Acuerdo bajo examen ha pretendido efectuar sobre el criterio
de daño, entendido, reiteramos, como “un daño importante causado
a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de
producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de
producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las
disposiciones del presente artículo”. Vale acotar que esta definición no solo
se abstiene de incorporar un criterio verdadero sobre lo que es el daño
(entendido como lesión, menoscabo, detrimento o disminución de una situación
favorable) sino que se circunscribe a graduar exclusivamente su intensidad, por
lo que i) no contamos con una definición real y efectiva de daño a la luz del
Acuerdo; y ii) los únicos derroteros sobre su intensidad hacen referencia a la
voz “importante”, la cual no solo adolece de una indefinición de proporciones
considerables, sino que entrega de nuevo a la interpretación subjetiva de la
autoridad sobre el verdadero calado y alcance del daño a fin de que se puedan
aplicar las medidas antidumping.
Así
las cosas, resulta peligroso no solo para el exportador que presuntamente
incurre en dumping sino para la
industria local, el hecho de que el criterio de daño sea tan flexible y
abierto, lo que puede dar paso a que se descarten eventos donde aun a pesar de
existir serias lesiones al comercio la autoridad no las considere como
“importantes”, o que incluso situaciones que no tienen el potencial real de
afectar a la industria nacional se vean restringidas con una medida de defensa
comercial cuyo criterio es lo suficientemente amplio como para generar
indefinición e inseguridad sobre la aplicación de tan contundentes instrumentos.
Valdría la pena entonces revisar esta cuestión de manera crítica y propender,
al menos a nivel interno, por criterios y doctrina aun en sede administrativa
que otorguen luz a unos y otros extremos de las relaciones mercantiles sobre su
alcance.
iv)
La medida del daño no reviste relevancia, pues sin
importar su entidad, el derecho antidumping solo entra a equilibrar el precio
de las mercancías
Un último punto que genera ciertas inquietudes a la
luz del Acuerdo estudiado consiste en la utilidad de la determinación de la
entidad o la gravedad del daño causado a la industria nacional, toda vez que
resulta paradójica la existencia de rigurosos y definidos mecanismos para
valorar el daño consumado a una industria nacional como requisito de
procedencia para que se apliquen medidas antidumping
y que tienen como propósito determinar el alcance del daño, para que luego, sin
importar el resultado y la magnitud de esos daños, la autoridad solo tenga la
posibilidad de corregir el mercado imponiendo un derecho antidumping a fin de acercarlo a condiciones normales.[7] En
suma, aparece que la determinación del alcance del daño en materia de dumping solo se requiere para determinar
si el mismo es o no importante – con los problemas que este indefinido criterio
genera – sin que esos esfuerzos probatorios tengan otro propósito adicional.
Conclusión, el análisis riguroso de un posible daño solo interesa para arribar
a la determinación de si el daño fue o no “importante”, sin que en materia de
medidas de defensa comercial el alcance y la magnitud de ese daño tenga otro
tipo de repercusión o utilidad.
IV.
CONCLUSIÓN
La breve labor académica contenida en estas líneas
no puede llevar a otra conclusión de que el sistema de medidas de defensa
comercial, aun con sus importantes ventajas, su destacada preponderancia en la
práctica mercantil internacional y su imperiosa necesidad en nuestros
ordenamientos, puede ser objeto de debates, interrogantes y cuestionamientos a
fin de que sea en sede académica que muchos de sus puntos puedan ser ajustados.
Es así, como consideramos de alta relevancia y atractivo la concurrencia de
medidas como las denominadas antidumping,
más sin embargo aún hay interesantes retos para la autoridad, para el
regulador y para las instancias internacionales a fin de que las economías
emergentes puedan dar cabal aplicación y cumplimiento a los lineamientos
establecidos en los instrumentos administrados por la OMC, lo que se refleja en
un elemento tan específico como el daño en este tipo de circunstancias, cuya
determinación, valoración y prueba, si bien cuenta con derroteros de importante
alcance, aún puede ser objeto de ajustes en determinados puntos, lo que sin
duda podría beneficiar considerablemente a su aplicación práctica.
REFERENCIAS
BIBLIOGRÁFICAS
Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
BOUZAS,
Roberto y Saúl KIEFMAN “Haciendo que la liberalización comercial
funcione”. En: Después del Consenso de Washington. Relanzando el
crecimiento y las reformas en América Latina. Lima: Universidad Peruana de
Ciencias Aplicadas.
LÓPEZ
RAYGADA,
Pierino, en: “La liberación del comercio
y las medidas de defensa comercial”, artículo contenido en: Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la
Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación, obra editada por los autores FERNANDO
CANTUARIAS
SALAVERRY,
JUAN
DAVID
BARBOSA
MARIÑO,
PIERINO
STUCCHI
LÓPEZ
RAYGADA
y MARÍA
CLARA
LOZANO
ORTÍZ
DE
ZÁRATE.
(2015). Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez – Pontificia Universidad Javeriana.
ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DEL
COMERCIO (OMC).
Evolución
del Comercip Internacional. Comercio de mercancías y PIB.
Recuperado el 21 de septiembre de 2015 de:
https://www.wto.org/spanish/res_s/statis_s/its2009_s/section1_s/its09_highlights1_s.pdf
ORGANIZACIÓN
PARA LA
COOPERACIÓN Y EL
DESARROLLO ECONÓMICO
(OCDE). Por qué es importante la apertura de los mercados… y por
qué el proteccionismo no es la respuesta. Recuperado el 20 de septiembre de 2015 de: http://www.oecd.org/trade/porqueesimportantelaaperturadelosmercadosyporqueelproteccionismonoeslarespuesta.htm
* El presente
escrito está fundamentado en el estudio analítico que el autor realizó sobre el
artículo titulado “La liberación del
comercio y las medidas de defensa comercial” elaborado por el profesor peruano
PIERINO STUCCHI LÓPEZ
RAYGADA y que
corresponde al capítulo noveno de la compilación académica titulada Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la
Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación, editada por los autores FERNANDO CANTUARIAS
SALAVERRY, JUAN
DAVID BARBOSA MARIÑO, PIERINO STUCCHI LÓPEZ
RAYGADA y MARÍA CLARA
LOZANO ORTÍZ
DE ZÁRATE en el año 2015.
Esta labor académica a su vez corresponde a la primera entrega sujeta a
correcciones y comentarios del ensayo propuesto para la asignatura en Derecho
Económico Internacional, la cual se presenta a los doctores JUAN
DAVID BARBOSA MARIÑO y FELIPE
SOLANO TORRES el día 28 de
septiembre de 2015
** Estudiante de
décimo semestre de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia
Universidad Javeriana, con estudios de Diplomado en Derecho de Seguros (2014) y
Derecho Aeronáutico (2015) de esta universidad. Director de la Revista
Universitas Estudiantes de la misma casa de estudios y miembro adjunto del
Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado (IARCE).
[1] ORGANIZACIÓN
PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE). Por qué es importante la apertura de los mercados… y por
qué el proteccionismo no es la respuesta. Recuperado
el 20 de septiembre de 2015 de: http://www.oecd.org/trade/porqueesimportantelaaperturadelosmercadosyporqueelproteccionismonoeslarespuesta.htm
[2] ORGANIZACIÓN
MUNDIAL
DEL
COMERCIO
(OMC). Evolución del
Comercip Internacional. Comercio de mercancías y PIB. Recuperado el 21
de septiembre de 2015 de: https://www.wto.org/spanish/res_s/statis_s/its2009_s/section1_s/its09_highlights1_s.pdf
[3] LÓPEZ
RAYGADA, Pierino, en: “La liberación del comercio y las medidas de
defensa comercial”, artículo contenido en: Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido,
Análisis y Aplicación, obra editada
por los autores FERNANDO CANTUARIAS
SALAVERRY, JUAN
DAVID BARBOSA MARIÑO, PIERINO STUCCHI LÓPEZ
RAYGADA y MARÍA CLARA
LOZANO ORTÍZ
DE ZÁRATE. (2015). Bogotá,
Grupo Editorial Ibáñez – Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 306.
[4] BOUZAS, Roberto y Saúl
KIEFMAN “Haciendo que la liberalización comercial funcione”.
En: Después del Consenso de Washington. Relanzando el crecimiento y las
reformas en América Latina. Lima: Universidad Peruana de Ciencias
Aplicadas. Citado por: LÓPEZ RAYGADA, Pierino, en: “La liberación del comercio y las medidas de
defensa comercial”, artículo contenido en: Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido,
Análisis y Aplicación, obra editada
por los autores FERNANDO CANTUARIAS
SALAVERRY, JUAN
DAVID BARBOSA MARIÑO, PIERINO STUCCHI LÓPEZ
RAYGADA y MARÍA CLARA
LOZANO ORTÍZ
DE ZÁRATE. (2015). Bogotá,
Grupo Editorial Ibáñez – Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 309.
[5] Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. Artículo VI. Derechos antidumping y derechos
compensatorios: 1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que
permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país
a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño
importante a una rama de producción existente de una parte contratante
o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción
nacional. A los efectos de aplicación del presente artículo, un producto
exportado de un país a otro debe ser considerado como introducido en el mercado
de un país importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es:
a) menor que el
precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto
similar destinado al consumo en el país exportador; o b) a falta de
dicho precio en el mercado interior de este último país, si el precio del
producto exportado es: i) menor que el precio comparable más alto para la
exportación de un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones
comerciales normales; o ii) menor que el costo de producción de este producto
en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de
venta y en concepto de beneficio. Se deberán tener debidamente en cuenta, en
cada caso, las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributación y aquellas otras que influyan
en la comparabilidad de los precios.*
2. Con el fin de
contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podrá percibir,
sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda
del margen de dumping relativo a dicho producto. A los efectos de aplicación de
este artículo, se entiende por margen de dumping la diferencia de precio
determinada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1.* (…) (He
resaltado)
[7] Sin
perjuicio de que entendemos y acompañamos la tesis en virtud de la cual estas
medidas no se tratan de sanciones.
----
ACUERDO UNIÓN EUROPEA – COLOMBIA/PERÚ
|
ACUERDO COMERCIAL COLOMBIA - PERÚ
|
TEXTO ACUERDO – ALIANZA DEL PACÍFICO
|
Capítulo 2- Medidas
de defensa comercial
Sección 1: Antidumping y medidas compensatorias.
(Artículo 37).
1. las partes reafirman sus derechos y
obligaciones derivados en virtud del acuerdo anti-dumping, del acuerdo sobre
subvenciones y el acuerdo sobre normas de origen de la OMC.
2. En el caso de la aplicación de un derecho
anti-dumping o de una medida compensatoria, o la aceptación de un compromiso
de precios en nombre de dos o más Estados miembros de la comunidad Andina, el
órgano judicial comunitario andino competente será el único foro de la
revisión judicial.
3. las partes aseguran que las medidas anti-dumping
no se apliquen simultáneamente, en relación con el mismo producto por la
autoridades regionales, y las autoridades nacionales, la misma regla se
aplicara en el caso de las medidas compensatorias.
(Artículo 42) exclusión
del mecanismo de solución de diferencias.
El Titulo XII (Solución de controversias, no
aplicara a esta sección.
Capitulo 2- Medidas
de defensa comercial
Artículo 43.
Disposiciones generales.
1. Cada Parte conserva sus
derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, del
Acuerdo de Salvaguardias, y el Acuerdo sobre Normas de Origen.
Artículo 48. Aplicación de una medida de salvaguardia bilateral.
1.
No obstante lo dispuesto en la Sección 2 (Medidas de Salvaguardia
Multilateral), si como resultado de las concesiones en virtud del presente
Acuerdo, las importaciones de un producto originario de una de las Partes al
territorio de otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos
o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales
que causan o amenazan causar daño grave a los productores nacionales de
productos similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá
adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los
procedimientos establecidos en la presente Sección.
Artículo 52. Condiciones y
duración de una medida.
1.
Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral:
(a)
excepto en la medida y por el tiempo que sean necesarios para prevenir o
reparar un daño grave, de acuerdo con el artículo 48;
(b)
por un período superior a dos años; este plazo podrá ser prorrogado
excepcionalmente por otros dos años si:
(i)
las autoridades competentes de la Parte importadora determinan, de
conformidad con los procedimientos pertinentes del artículo 51,
que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave de
conformidad con el artículo 48;
y
(ii)
hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de ajuste;
el
período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el
período de aplicación inicial y toda prórroga del mismo, no excederá de
cuatro años.
2.
Cuando una Parte de por terminada una medida de salvaguardia bilateral, la
tasa del arancel aduanero será la tasa que, de acuerdo con el Anexo I
(Cronogramas de eliminación arancelaria) de esa Parte, habría sido efectiva
sin la medida.
Para
los efectos de esta Sección, “autoridad competente” significa:
(a)
con respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su
sucesor;
(b)
con respecto a Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su
sucesor; y
(c)
con respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.
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ARTÍCULO
19
Definiciones
Para
los efectos de este Título:
–
“arancel aduanero” incluye cualquier arancel o cargo de cualquier tipo
aplicado sobre o
en
relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de
sobretasa o
cargo
adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas. Un “arancel
aduanero”
no incluye cualquier:
(a)
carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el
artículo III
del
GATT de 1994;
(b)
derecho antidumping, derecho compensatorio o medida de salvaguardia que se
aplique
de acuerdo con el GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo
VI del GATT de 1994 (en adelante “Acuerdo Antidumping”); el Acuerdo sobre
Subvenciones
y Medidas Compensatorias de la OMC (en adelante “Acuerdo sobre
Subvenciones”)
y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC (en adelante “Acuerdo
sobre
Salvaguardias”), según sea el caso;
(c)
derecho u otra carga impuesta de acuerdo con el artículo VIII del GATT de
1994;
–
“producto o mercancía originario” es aquel que cumple con las disposiciones
del
Anexo
II (Relativo a la definición de “productos originarios” y métodos para la
cooperación
administrativa).
ARTÍCULO
24
Derechos
y cargas
1.
Cada Parte garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994
y sus
notas
interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza
(distintos
de
los aranceles aduaneros, las cargas equivalentes a un impuesto interno u
otras
cargas
internas aplicadas de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y los
derechos
antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en
relación
con las mismas, se limiten en monto al costo aproximado de los servicios
prestados
y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un
impuesto
a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2.
Ninguna Parte exigirá transacciones consulares7, incluidos los derechos y
cargas
conexas,
en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
3.
Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, preferiblemente a través de
internet,
información
actualizada de todos los derechos y cargas aplicados en relación con la
importación
o exportación.
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Capítulo
3- Acceso a mercados. Sección D:
Medidas no arancelarias.
ARTÍCULO
3.6: Restricciones a la Importación y Exportación
1.
Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna Parte
podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la
importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta
para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra
Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus
notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas, se incorporan al presente Protocolo Adicional y son
parte integrante del mismo mutatis mutandis.
2.
Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994
incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté
prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o
mantenga:
(a)
requisitos de precios de exportación e importación, excepto según se permita
en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping o
medidas compensatorias;
(b)
concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un
requisito de desempeño, o
(c)
restricciones voluntarias a la exportación, salvo lo permitido en el Artículo
VI del GATT de 1994, tal y como fueron desarrolladas mediante el Artículo 18
del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.
3.
Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo
3.3.
4.
Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación
o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca
o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un
distribuidor en su territorio.
5.
Nada en el párrafo 4 impedirá a una Parte el requerir la designación de un
agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades
reguladoras de una Parte y una persona de otra Parte.
6.
Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una
Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o
representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte.
ARTÍCULO 3.7: Otras Medidas No Arancelarias
Una
medida que pudiera afectar la comercialización de una mercancía en el
territorio de una Parte deberá estar conforme con las obligaciones del
presente Protocolo Adicional. No obstante lo anterior, la Parte que se
proponga adoptar una medida de este tipo deberá realizar consultas con las
Partes afectadas. Las medidas de este tipo deberán ser notificadas a las
Partes al menos 60 días antes de su implementación y no podrán menoscabar las
obligaciones contenidas en el presente Protocolo Adicional.
ARTÍCULO 3.9: Cargas y Formalidades
Administrativas
1.
Cada Parte garantizará, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo VIII del
GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de
cualquier naturaleza, distintos de los aranceles aduaneros, los cargos
equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de
conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, y los
derechos antidumping y medidas compensatorias, impuestos a la importación o
exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de
los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las
mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para
propósitos fiscales.
2.
Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos consulares, incluidos los
derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier
mercancía de otra Parte.
3.
Cada Parte pondrá a disposición, las tasas o cargos impuestos en relación con
la importación o exportación, y hará los mayores esfuerzos por mantenerlos
actualizados a través de Internet.
Capítulo 14: Telecomunicaciones
Art 14.7 Salvaguardias Competitivas.
1.
Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que los
proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes
en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
2.
Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en
particular:
(a)
emplear subsidios cruzados anticompetitivos;
(b)
utilizar información obtenida de los competidores con resultados
anticompetitivos, y
(c)
no poner a disposición en forma oportuna a otros proveedores de servicios
públicos de telecomunicaciones, la información técnica sobre instalaciones
esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para
suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.
Autoridad aduanera significa:
la autoridad que, de acuerdo a las leyes
respectivas de cada Parte, es responsable de administrar, así como de aplicar
las leyes y reglamentaciones aduaneras:
(a)
para el caso de Chile: el Servicio Nacional de Aduanas, o su sucesor;
(b)
para el caso de Colombia: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIAN, o su sucesor;
(c)
para el caso de México: el Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor, y
(d)
para el caso del Perú: la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria - SUNAT, o su sucesor;
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