lunes, 28 de septiembre de 2015

ALGUNOS COMENTARIOS SOBRE LA VALORACIÓN DEL DAÑO Y SU PRUEBA EN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING por Sebastián Escobar Torres

ALGUNOS COMENTARIOS SOBRE LA VALORACIÓN DEL DAÑO Y SU PRUEBA EN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING*

SEBASTIÁN ESCOBAR TORRES**
RESUMEN
El presente escrito, que estará dividido en dos secciones, pretende realizar una mirada al criterio del daño a la industria nacional como requisito esencial para la aplicación de los derechos antidumping como medidas de defensa comercial. Así, en un primer momento se efectuará un sobrevuelo general al estado de cosas actual en la materia a la luz del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 y del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, lo que permitirá plantear, en un segundo momento, algunos interrogantes de orden académico sobre los criterios planteados en estos instrumentos para la apreciación del daño y su prueba, para lo cual se hará referencia a la realidad nacional sobre la materia en su desarrollo.
I.                   UN COMENTARIO PRELIMINAR
El punto de partida de carácter académico en que se fundan las presentes líneas corresponde, como ya fuera anunciado, al estudio del escrito titulado “La liberación del comercio y las medidas de defensa comercial” que fuera elaborado por el profesor peruano PIERINO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA en la compilación académica titulada Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación. En este juicioso artículo, vale acotar, el autor mencionado realiza un cuidadoso y esquemático análisis acerca de la cuestión de las medidas de defensa comercial, partiendo de su más elemental explicación y considerando sus fundamentos y su teleología, para luego transitar, habiendo ubicado de manera lógica al lector, sobre los aspectos más detallados de estas figuras, exponiendo sus arquetípicos y esenciales elementos, sus especificidades a nivel de regulación y algunas de las problemáticas que se suscitan a la luz de su aplicación.
Dicho lo anterior es pertinente destacar que aunque la tarea asumida por el profesor LÓPEZ RAYGADA valdría para profundas y elocuentes discusiones dado su rico contenido académico y vista la claridad conceptual de su exposición, hemos elegido encausar esta breve disertación no hacia la totalidad de las instituciones que expone el profesor peruano – dejando de lado por ejemplo, a las salvaguardias y a las medidas compensatorias – pues además de la extensión que ello conllevaría, resultó especialmente atractivo el análisis específico de los derechos antidumping, figura que exige la configuración de un daño para su aplicación por parte de las autoridades competentes en defensa de la industria nacional, inquietud académica que en apariencia es suficiente para permitirnos seguir el cauce propuesto en esta labor, aun cuando sería deseable realizar un estudio conjunto de todas las medidas de defensa comercial, la cual por supuesto se reserva para ulteriores profundizaciones.
Así las cosas y a modo de comentario preliminar, vale aclarar que nos enfocaremos en los criterios establecidos por los distintos instrumentos internacionales en la materia de derechos antidumping para la valoración y la prueba del daño a la industria nacional, sin que por ello se esté abandonando la profundidad y la extensión del escrito del profesor LÓPEZ RAYGADA, el cual, si bien no agotaremos en toda su entidad, lo entendemos como un aporte académico de tal abolengo que permite abordar este segmentado debate de manera cimentada y suficiente.
Por otro lado y antes de iniciar esta breve tarea, es pertinente clarificar desde esta instancia que aunque siendo nacional peruano, el profesor LÓPEZ RAYGADA alude en su escrito a temas de un contenido suficientemente omnicomprensivo para permitirnos realizar conclusiones desde la óptica colombiana sin incurrir en yerros de tipo conceptual, pues el tratamiento de los derechos antidumping, si bien requiere de un desarrollo específico a nivel regulatorio en los Estados que tengan como propósito aplicarlos, se fundamenta esencialmente en los instrumentos administrados por la Organización Mundial del Comercio (OMC) sobre la materia, razón por la cual no resulta desatinado aludir, como lo haremos, a la realidad Colombiana aun en el análisis de un escrito elaborado por un profesor peruano, pues la perspectiva, las conclusiones y el tratamiento académico allí encontrado es también predicable de nuestra realidad jurídica, dada la contraevidente relevancia internacional de estos asuntos.
Por último queremos acotar que si bien la compilación académica en la que se encuentra contenido el artículo aquí analizado se refiere de manera específica al contexto del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú, bien es cierto que el escrito del profesor LÓPEZ RAYGADA excede notablemente su propósito y brinda una visión que va más allá de los límites y particularidades establecidas en este acuerdo comercial, lo que permite una visión más amplia y que puede ser aplicable, por supuesto, a cualquier acuerdo comercial que se estudie bajo la óptica del sistema multilateral de comercio administrado por la OMC.
II.                EL ESTADO DE COSAS ACTUAL SOBRE LA MATERIA: EL DAÑO A LA INDUSTRIA NACIONAL COMO REQUISITO ESENCIAL PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING
La existencia del comercio internacional y de la creciente necesidad de eliminar barreras mercantiles entre Estados a hoy día son realidades cuyo contenido es prácticamente innegable. La globalización, la progresiva interacción comercial entre Estados y los avances tecnológicos son algunos de los factores que permiten entender al comercio internacional como una cuestión de máxima relevancia a nivel económico y social para las distintas naciones, al punto de considerar, como elocuentemente lo señala la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE)que “los mercados abiertos para bienes, servicios e inversión ayudan a los países a usar sus recursos —humanos y físicos—, de la forma más eficiente; concentrando de ese modo su producción donde es más competitiva. Con el tiempo, esto también trae beneficios dinámicos a medida que el comercio fomenta mejoras tecnológicas y una mayor productividad.”[1]
Esta realidad del comercio internacional, de la apertura de los mercados y de la liberalización del comercio entre Estados, ha fomentado, por supuesto, que en virtud de la autonomía y la soberanía de los Estados y dentro del marco del sistema multilateral del comercio que administra la OMC, aquellos Estados acudan a la creación de acuerdos comerciales con el fin de facilitar, en esencia, el libre comercio entre los mismos, situación que genera importantes beneficios de índole económica, favoreciendo tanto a productores como a consumidores, quienes podrán por un lado, acceder a ofrecer sus bienes y servicios a un mayor número de mercados sin limitantes o barreras irrazonables que les impidan obtener resultados favorables para su industria, y por el otro, obtener la posibilidad de adquirir bienes y servicios en condiciones más competitivas, más eficientes y por ende de mejor calidad y a un mejor precio. En suma, como lo considera la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en términos eminentemente económicos, “el producto interno bruto (PIB) mundial y las exportaciones mundiales de mercancías evolucionan en paralelo sino también que el crecimiento de las exportaciones es un múltiplo del crecimiento del PIB. Un mayor crecimiento del PIB mundial está asociado con un crecimiento todavía más rápido del comercio internacional.”[2]
Sin embargo, esta premisa que denominamos libre comercio no puede llegar a ser absoluta, pues si bien las ventajas del libre comercio son evidentes y deseables para una economía, la llegada de competidores de otros Estados (exportadores) a los mercados de un Estado determinado (importador) puede llegar a tener efectos negativos en la industria nacional de estos últimos, toda vez que un determinado sector productivo puede no estar preparado para competir en condiciones equitativas con nuevos competidores internacionales, cuya concurrencia al mercado local puede acabar lesionando gravemente e incluso de manera definitiva a la industria nacional, lo que es a todas luces inconveniente para un Estado y su economía.
Esta problemática, que podría considerarse como un obstáculo para el comercio exterior, ha sido objeto, por supuesto, de preocupaciones y de tratamiento por la OMC, toda vez que es el GATT de 1994 el instrumento que dispone las directrices generales para atender las posibles situaciones adversas que pueden presentarse como consecuencia de la apertura de un mercado local para esa industria en específico y que son conocidas como medidas de defensa comercial, las cuales “hacen parte de un conjunto de compromisos que evidencian que el libre comercio pactado entre las Partes no es irrestricto, pues existirán algunas excepciones, como estas medidas, que permiten imponer válidamente barreras al comercio.”[3]
Vale acotar, que aunque existe la posibilidad de que las empresas de un Estado se vean seriamente afectadas por el comercio exterior, ello no se ha considerado en el ámbito internacional como una barrera para que la liberalización de los mercados salga avante, pues como consideran ROBERTO BOUZAS y SAÚL KEIFMAN citados por el profesor LÓPEZ RAYGADA en su texto, “se entiende que la apertura comercial reporta mayores beneficios conjuntos a los demandantes y oferentes de bienes y de servicios bajo una jurisdicción, que el costo que se deriva del daño de competencia (o daño concurrencial) que se genera sobre determinadas empresas afectadas por la oferta extranjera[4]” por lo que las medidas de defensa comercial ya anunciadas entran a asumir un rol preponderante a fin de atender estas distorsiones que pueden presentarse en una economía.
Las medidas de defensa comercial contempladas por el GATT de 1994 y de las cuales elegimos para su revisión las medidas antidumping,  como se anunció, están reguladas a nivel internacional de manera general por el artículo VI[5] de este instrumento, el cual entiende las situaciones de dumping como aquellas en las cuales “se permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal” entendiendo este precio inferior  como “menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador” o a falta de esta situación, lo entiende como “menor que el precio comparable más alto para la exportación de un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales” o “menor que el costo de producción de este producto en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio.” Sin embargo, más allá de este elemento que denominamos precio dumping, cuyo estudio no será objeto de estas líneas, hay una exigencia que reviste claridad a la luz del GATT y es que el mencionado precio solo es condenable “cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante.” En suma, reconoce como elementos necesarios para su aplicación, un precio dumping y un daño o amenaza “importante” que se derive como consecuencia de ese precio (relación causal), siendo el daño el objeto de examen de este escrito.
Este daño y su prueba, vale señalar, como considera el profesor LÓPEZ RAYGADA, debe ser altamente exigente, por lo que la tarea de la autoridad se intensifica a fin de que la decisión en el sentido de imponer una medida antidumping se encuentre debidamente motivada y fundamentada en pruebas oportunamente practicadas en la actuación, ya que al revestir de carácter excepcional la procedencia de estas medidas, se exige a su vez que la imposición de las mismas responda a hipótesis fácticas verificables o verosímiles. En suma, como señala el autor, el estudio sobre la procedencia de estas medidas, especialmente en lo que tiene que ver con el daño debe ser exhaustivo y riguroso, toda vez que “del otro lado, quienes recibirían un recorte de bienestar por la imposición de tales medidas son los consumidores finales o intermedios, quienes adquieren las mercancías que se ven encarecidas por el gravamen que configura el derecho antidumping. Así como sería impensable aplicar derechos antidumping si no existieran productores nacionales de mercancías similares a las mercancías importadas a precio dumping, sería también impensable aplicar las medidas para contrarrestar un precio dumping si este no causa la debacle o el decaimiento de la industria nacional.”[6]
En línea con lo anterior y a fin de profundizar la regulación genérica que ya contenía el aludido artículo VI, se expidió el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual contempló en su artículo 3 los criterios y derroteros especiales para proceder a la determinación de la existencia de daño, considerando los siguientes elementos sobre este punto en particular:
i)                    Estableció una definición especial de daño para la interpretación del artículo VI del GATT de 1994, bajo la cual se entiende como tal, salvo indicación en contrario, “un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo”;

ii)                  Consideró que la determinación de la existencia de daño se debe basar en pruebas positivas, debería comprender un examen del volumen de importaciones objeto de dumping y tendría en cuenta la consiguiente repercusión de esas importaciones;

iii)                Dispuso que frente al volumen de las importaciones objeto de dumping se debería determinar si hubo un aumento de las mismas y que en ese sentido esas importaciones han sido efectivamente subvaloradas en comparación con un producto similar del miembro importador, aunque ninguno de esos factores, se dispuso, bastarían automáticamente para determinar la decisión de la autoridad;

iv)                Señaló que el examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping deben incluir una evaluación de todos los “factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad;  los factores que afecten a los precios internos;  la magnitud del margen de dumping;  los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión”, no siendo una lista taxativa ni bastando para orientar una decisión;

v)                  Contempló que en materia de valoración de un posible daño la autoridad no solo se limitará a evaluar las pruebas allegadas a la actuación sino también “cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping.  Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.”
En cuanto a la amenaza de daño, daño contingente o daño potencial, también hay manifestaciones del acuerdo en el siguiente sentido:
i)                    Dispuso que la amenaza debía basarse en fundamentos fácticos, que debía ser imprevista e inminente y que en su valoración se tendrá en cuenta la probabilidad de un aumento de importaciones objeto de dumping, la capacidad del exportador para incurrir en ese tipo de conductas, la inminencia de un precio dumping y la existencia de los productos, sin que ningún factor sea autosuficiente para direccionar una decisión de la autoridad;

ii)                  Se planteó un deber específico para la autoridad de examinar y decidir con “especial cuidado” los casos de potenciales afectaciones a la industria como consecuencia de conductas enmarcadas en el dumping
Así pues, vistos los derroteros principales que tanto a la luz del GATT de 1994 como del acuerdo relativo para la interpretación de su artículo VI existen sobre la valoración del daño y su prueba en la aplicación de medidas antidumping, es procedente efectuar una serie de comentarios y plantear interrogantes que sobre esta regulación se han encontrado.
III.             INTERROGANTES Y COMENTARIOS SOBRE LOS CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO Y SU PRUEBA EN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS ANTIDUMPING
Una cuestión que salta a la vista cuando en sede académica nos enfrentamos a los instrumentos y a las directrices que sobre la valoración del daño y su prueba existen en materia de derechos antidumping, es sin duda alguna el detalle con el cual la OMC en sus distintos instrumentos se ha ocupado de regular la materia, brindando considerables perspectivas e instrumentos a fin de que las autoridades puedan ocuparse del daño como elemento imprescindible para la aplicación de estas medidas con herramientas mucho más idóneas. Sin embargo, surgen ciertos cuestionamientos de orden práctico que resulta interesante proponer en esta tarea académica y que se esbozarán a continuación a la luz de la realidad Colombiana, amén de las herramientas y los criterios que se encuentran en los instrumentos aplicables a la materia.
i)                    No es clara la posibilidad material de aplicar las herramientas contempladas en el acuerdo relativo para la interpretación del artículo VI del GATT
Si bien el numeral 3.4. del artículo 3 del acuerdo relativo para la interpretación del artículo VI del GATT consagra una serie de importantes herramientas a fin de dotar a la autoridad de mecanismos dinámicos y multidisciplinares para la apreciación del daño y su prueba, lo cierto es que su aplicación depende de condiciones técnicas que no son predicables en su integridad de la realidad Colombiana. Esto, toda vez que no resulta claro que en nuestro país pueda existir información rigurosa en materia estadística, financiera y econométrica que permita medir en un momento concreto y específico, de manera rápida y oportuna por parte de la autoridad, por ejemplo, el volumen de producción total de una industria o la disminución real o potencial de las ventas, o incluso la magnitud del margen de dumping o la capacidad de ese sector para reunir capital o inversión. Lo anterior quiere decir que si bien existen mecanismos dispuestos en la normatividad internacional para la valoración del daño en materia de dumping, su efectividad está supeditada a las posibilidades reales que a nivel local tenga cada Estado parte interesado en imponer estas medidas antidumping, por lo que en la práctica resulta cuestionable que aun sin estas herramientas las autoridades procedan a imponerlas, máxime cuando su carácter restrictivo y excepcional es evidente.
ii)                  La indefinición en materia de daño contingente o potencial o amenazante puede ocasionar controversias prácticas sobre la aplicación de las medidas antidumping
Contrario a lo que ocurre con el tratamiento del daño consumado, en materia de amenaza de daños potenciales o contingentes la regulación a nuestro juicio trae vacíos que sin duda podrían generar dificultades en la interpretación de las hipótesis fácticas y en la valoración por parte de las autoridades de la posible ocurrencia del daño, no solo por la contraevidente dificultad de analizar y proyectar una situación futura, sino porque finalmente los criterios establecidos en el Acuerdo, tales como la previsión o la inminencia, limitan de manera excesiva la aplicación de las normas antidumping frente a daños potenciales, pues en no pocas ocasiones pueden darse entradas súbitas o no previstas de determinadas mercancías a competir con industrias de un Estado con prácticas desleales como el dumping aun pudiendo generar un daño y sobretodo, sin ser previstas o pudiendo serlo. En este último caso, por no cumplir con el abierto criterio de previsibilidad por supuesto que no se dará amparo a la industria local que se vería amenazada, lo que desencadena en una situación indeseable y que se genera, entre otras cuestiones, por no existir parámetros claros y específicos sobre la interpretación que debe seguir la autoridad frente a una situación previsible o una imprevisible, pudiendo incurrir en el despropósito de dejarse por fuera del ámbito de aplicación de la norma uno o más casos que ameritarían la intervención de la autoridad en defensa de la industria nacional solo por no cumplir el indefinido criterio de previsión.
El criterio de inminencia a que alude el numeral 3.7 del artículo 3 del Acuerdo aquí estudiado tampoco brinda mayor claridad, pues si bien destacamos el esfuerzo a nivel de regulación que existen en los numerales precedentes sobre el daño consumado, no se encuentra la misma rigurosidad en este punto, máxime si se tiene en cuenta que frente al daño amenazante, dada su ausencia de consumación, debería incluso haber mayor y más precisa regulación para su procedencia y no dejar en tal medida a la consideración subjetiva de la entidad la posibilidad de imponer o no una medida antidumping aun sin existir un daño plausible. En suma, los parámetros, si es que se pueden considerar como tales, no son suficientes para medir el daño potencial.
iii)                El criterio de “importancia” del daño puede no ser suficiente para atender las necesidades de defensa de la industria nacional
Varios interrogantes surgen también a la luz de la definición que el Acuerdo bajo examen ha pretendido efectuar sobre el criterio de daño, entendido, reiteramos, como “un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente artículo”. Vale acotar que esta definición no solo se abstiene de incorporar un criterio verdadero sobre lo que es el daño (entendido como lesión, menoscabo, detrimento o disminución de una situación favorable) sino que se circunscribe a graduar exclusivamente su intensidad, por lo que i) no contamos con una definición real y efectiva de daño a la luz del Acuerdo; y ii) los únicos derroteros sobre su intensidad hacen referencia a la voz “importante”, la cual no solo adolece de una indefinición de proporciones considerables, sino que entrega de nuevo a la interpretación subjetiva de la autoridad sobre el verdadero calado y alcance del daño a fin de que se puedan aplicar las medidas antidumping.
Así las cosas, resulta peligroso no solo para el exportador que presuntamente incurre en dumping sino para la industria local, el hecho de que el criterio de daño sea tan flexible y abierto, lo que puede dar paso a que se descarten eventos donde aun a pesar de existir serias lesiones al comercio la autoridad no las considere como “importantes”, o que incluso situaciones que no tienen el potencial real de afectar a la industria nacional se vean restringidas con una medida de defensa comercial cuyo criterio es lo suficientemente amplio como para generar indefinición e inseguridad sobre la aplicación de tan contundentes instrumentos. Valdría la pena entonces revisar esta cuestión de manera crítica y propender, al menos a nivel interno, por criterios y doctrina aun en sede administrativa que otorguen luz a unos y otros extremos de las relaciones mercantiles sobre su alcance.
iv)                La medida del daño no reviste relevancia, pues sin importar su entidad, el derecho antidumping solo entra a equilibrar el precio de las mercancías
Un último punto que genera ciertas inquietudes a la luz del Acuerdo estudiado consiste en la utilidad de la determinación de la entidad o la gravedad del daño causado a la industria nacional, toda vez que resulta paradójica la existencia de rigurosos y definidos mecanismos para valorar el daño consumado a una industria nacional como requisito de procedencia para que se apliquen medidas antidumping y que tienen como propósito determinar el alcance del daño, para que luego, sin importar el resultado y la magnitud de esos daños, la autoridad solo tenga la posibilidad de corregir el mercado imponiendo un derecho antidumping a fin de acercarlo a condiciones normales.[7] En suma, aparece que la determinación del alcance del daño en materia de dumping solo se requiere para determinar si el mismo es o no importante – con los problemas que este indefinido criterio genera – sin que esos esfuerzos probatorios tengan otro propósito adicional. Conclusión, el análisis riguroso de un posible daño solo interesa para arribar a la determinación de si el daño fue o no “importante”, sin que en materia de medidas de defensa comercial el alcance y la magnitud de ese daño tenga otro tipo de repercusión o utilidad.
IV.             CONCLUSIÓN
La breve labor académica contenida en estas líneas no puede llevar a otra conclusión de que el sistema de medidas de defensa comercial, aun con sus importantes ventajas, su destacada preponderancia en la práctica mercantil internacional y su imperiosa necesidad en nuestros ordenamientos, puede ser objeto de debates, interrogantes y cuestionamientos a fin de que sea en sede académica que muchos de sus puntos puedan ser ajustados. Es así, como consideramos de alta relevancia y atractivo la concurrencia de medidas como las denominadas antidumping, más sin embargo aún hay interesantes retos para la autoridad, para el regulador y para las instancias internacionales a fin de que las economías emergentes puedan dar cabal aplicación y cumplimiento a los lineamientos establecidos en los instrumentos administrados por la OMC, lo que se refleja en un elemento tan específico como el daño en este tipo de circunstancias, cuya determinación, valoración y prueba, si bien cuenta con derroteros de importante alcance, aún puede ser objeto de ajustes en determinados puntos, lo que sin duda podría beneficiar considerablemente a su aplicación práctica.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994.
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
BOUZAS, Roberto y Saúl KIEFMANHaciendo que la liberalización comercial funcione”. En: Después del Consenso de Washington. Relanzando el crecimiento y las reformas en América Latina. Lima: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.
LÓPEZ RAYGADA, Pierino, en: “La liberación del comercio y las medidas de defensa comercial”, artículo contenido en: Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación, obra editada por los autores FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY, JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO, PIERINO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA y MARÍA CLARA LOZANO ORTÍZ DE ZÁRATE. (2015). Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez – Pontificia Universidad Javeriana.
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).  Evolución del Comercip Internacional. Comercio de mercancías y PIB. Recuperado el 21 de septiembre de 2015 de: https://www.wto.org/spanish/res_s/statis_s/its2009_s/section1_s/its09_highlights1_s.pdf

ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE). Por qué es importante la apertura de los mercados… y por qué el proteccionismo no es la respuesta. Recuperado el 20 de septiembre de 2015 de: http://www.oecd.org/trade/porqueesimportantelaaperturadelosmercadosyporqueelproteccionismonoeslarespuesta.htm





* El presente escrito está fundamentado en el estudio analítico que el autor realizó sobre el artículo titulado “La liberación del comercio y las medidas de defensa comercial” elaborado por el profesor peruano PIERINO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA y que corresponde al capítulo noveno de la compilación académica titulada Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación, editada por los autores FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY, JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO, PIERINO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA y MARÍA CLARA LOZANO ORTÍZ DE ZÁRATE en el año 2015. Esta labor académica a su vez corresponde a la primera entrega sujeta a correcciones y comentarios del ensayo propuesto para la asignatura en Derecho Económico Internacional, la cual se presenta a los doctores JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO y FELIPE SOLANO TORRES el día 28 de septiembre de 2015
** Estudiante de décimo semestre de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, con estudios de Diplomado en Derecho de Seguros (2014) y Derecho Aeronáutico (2015) de esta universidad. Director de la Revista Universitas Estudiantes de la misma casa de estudios y miembro adjunto del Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado (IARCE).
[1] ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (OCDE). Por qué es importante la apertura de los mercados… y por qué el proteccionismo no es la respuesta. Recuperado el 20 de septiembre de 2015 de: http://www.oecd.org/trade/porqueesimportantelaaperturadelosmercadosyporqueelproteccionismonoeslarespuesta.htm
[2] ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).  Evolución del Comercip Internacional. Comercio de mercancías y PIB. Recuperado el 21 de septiembre de 2015 de: https://www.wto.org/spanish/res_s/statis_s/its2009_s/section1_s/its09_highlights1_s.pdf
[3] LÓPEZ RAYGADA, Pierino, en: “La liberación del comercio y las medidas de defensa comercial”, artículo contenido en: Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación, obra editada por los autores FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY, JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO, PIERINO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA y MARÍA CLARA LOZANO ORTÍZ DE ZÁRATE. (2015). Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez – Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 306.
[4] BOUZAS, Roberto y Saúl KIEFMANHaciendo que la liberalización comercial funcione”. En: Después del Consenso de Washington. Relanzando el crecimiento y las reformas en América Latina. Lima: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Citado por: LÓPEZ RAYGADA, Pierino, en: “La liberación del comercio y las medidas de defensa comercial”, artículo contenido en: Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y la Unión Europea. Contenido, Análisis y Aplicación, obra editada por los autores FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY, JUAN DAVID BARBOSA MARIÑO, PIERINO STUCCHI LÓPEZ RAYGADA y MARÍA CLARA LOZANO ORTÍZ DE ZÁRATE. (2015). Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez – Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 309.
[5] Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. Artículo VI. Derechos antidumping y derechos compensatorios: 1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción existente de una parte contratante o si retrasa de manera importante la creación de una rama de producción nacional. A los efectos de aplicación del presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es:
a) menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador; o b) a falta de dicho precio en el mercado interior de este último país, si el precio del producto exportado es: i) menor que el precio comparable más alto para la exportación de un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales; o ii) menor que el costo de producción de este producto en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio. Se deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las  condiciones de venta, las de tributación y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios.*
2. Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podrá percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. A los efectos de aplicación de este artículo, se entiende por margen de dumping la diferencia de precio determinada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1.* (…) (He resaltado)
[6] LÓPEZ RAYGADA, Pierino, ob. Cit. Pág. 321.
[7] Sin perjuicio de que entendemos y acompañamos la tesis en virtud de la cual estas medidas no se tratan de sanciones.

----
ACUERDO UNIÓN EUROPEA – COLOMBIA/PERÚ
ACUERDO COMERCIAL COLOMBIA - PERÚ

TEXTO ACUERDO – ALIANZA DEL PACÍFICO

Capítulo 2- Medidas de defensa comercial


Sección 1: Antidumping y medidas compensatorias. (Artículo 37).

1. las partes reafirman sus derechos y obligaciones derivados en virtud del acuerdo anti-dumping, del acuerdo sobre subvenciones y el acuerdo sobre normas de origen de la OMC.


2. En el caso de la aplicación de un derecho anti-dumping o de una medida compensatoria, o la aceptación de un compromiso de precios en nombre de dos o más Estados miembros de la comunidad Andina, el órgano judicial comunitario andino competente será el único foro de la revisión judicial.

3. las partes aseguran que las medidas anti-dumping no se apliquen simultáneamente, en relación con el mismo producto por la autoridades regionales, y las autoridades nacionales, la misma regla se aplicara en el caso de las medidas compensatorias.

(Artículo 42) exclusión del mecanismo de solución de diferencias.

El Titulo XII (Solución de controversias, no aplicara a esta sección.



Capitulo 2- Medidas de defensa  comercial

Sección 2: medidas de salvaguardia multilateral.

Artículo 43. Disposiciones generales.
1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, del Acuerdo de Salvaguardias, y el Acuerdo sobre Normas de Origen.







Artículo 48. Aplicación de una medida de salvaguardia bilateral.
1. No obstante lo dispuesto en la Sección 2 (Medidas de Salvaguardia Multilateral), si como resultado de las concesiones en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto originario de una de las Partes al territorio de otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Sección.

2. Una Parte sólo podrá aplicar medidas de salvaguardia bilateral durante el período de transición.

Artículo 52. Condiciones y duración de una medida.


1. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral:

(a) excepto en la medida y por el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar un daño grave, de acuerdo con el artículo 48;
(b) por un período superior a dos años; este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros dos años si:
(i) las autoridades competentes de la Parte importadora determinan, de conformidad con los procedimientos pertinentes del artículo 51, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave de conformidad con el artículo 48; y
(ii) hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de ajuste;
el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación inicial y toda prórroga del mismo, no excederá de cuatro años.

2. Cuando una Parte de por terminada una medida de salvaguardia bilateral, la tasa del arancel aduanero será la tasa que, de acuerdo con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) de esa Parte, habría sido efectiva sin la medida.




Para los efectos de esta Sección, “autoridad competente” significa:

(a) con respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
(b) con respecto a Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y
(c) con respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.

ARTÍCULO 19
Definiciones
Para los efectos de este Título:
– “arancel aduanero” incluye cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado sobre o
en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o
cargo adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas. Un “arancel
aduanero” no incluye cualquier:
(a) carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III
del GATT de 1994;
(b) derecho antidumping, derecho compensatorio o medida de salvaguardia que se
aplique de acuerdo con el GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VI del GATT de 1994 (en adelante “Acuerdo Antidumping”); el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC (en adelante “Acuerdo sobre
Subvenciones”) y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC (en adelante “Acuerdo
sobre Salvaguardias”), según sea el caso;
(c) derecho u otra carga impuesta de acuerdo con el artículo VIII del GATT de 1994;
– “producto o mercancía originario” es aquel que cumple con las disposiciones del
Anexo II (Relativo a la definición de “productos originarios” y métodos para la
cooperación administrativa).

ARTÍCULO 24
Derechos y cargas
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos
de los aranceles aduaneros, las cargas equivalentes a un impuesto interno u otras
cargas internas aplicadas de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y los
derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en
relación con las mismas, se limiten en monto al costo aproximado de los servicios
prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un
impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares7, incluidos los derechos y cargas
conexas, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, preferiblemente a través de internet,
información actualizada de todos los derechos y cargas aplicados en relación con la
importación o exportación.
Capítulo 3- Acceso a mercados. Sección D: Medidas no arancelarias.

ARTÍCULO 3.6: Restricciones a la Importación y Exportación

1. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan al presente Protocolo Adicional y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping o medidas compensatorias;

(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, o

(c) restricciones voluntarias a la exportación, salvo lo permitido en el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron desarrolladas mediante el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.3.

4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.

5. Nada en el párrafo 4 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de otra Parte.

6. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte.


ARTÍCULO 3.7: Otras Medidas No Arancelarias

Una medida que pudiera afectar la comercialización de una mercancía en el territorio de una Parte deberá estar conforme con las obligaciones del presente Protocolo Adicional. No obstante lo anterior, la Parte que se proponga adoptar una medida de este tipo deberá realizar consultas con las Partes afectadas. Las medidas de este tipo deberán ser notificadas a las Partes al menos 60 días antes de su implementación y no podrán menoscabar las obligaciones contenidas en el presente Protocolo Adicional.

ARTÍCULO 3.9: Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza, distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacionales aplicados de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994, y los derechos antidumping y medidas compensatorias, impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones o requisitos consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición, las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación, y hará los mayores esfuerzos por mantenerlos actualizados a través de Internet.





Capítulo 14: Telecomunicaciones

Art 14.7 Salvaguardias Competitivas.

1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que los proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el párrafo 1 incluyen en particular:

(a) emplear subsidios cruzados anticompetitivos;

(b) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos, y

(c) no poner a disposición en forma oportuna a otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, la información técnica sobre instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

Autoridad aduanera significa:

 la autoridad que, de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar, así como de aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras:

(a) para el caso de Chile: el Servicio Nacional de Aduanas, o su sucesor;

(b) para el caso de Colombia: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, o su sucesor;

(c) para el caso de México: el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o su sucesor, y

(d) para el caso del Perú: la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, o su sucesor;





No hay comentarios:

Publicar un comentario