lunes, 28 de septiembre de 2015

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
Profesor: Juan David Barbosa
Nombre: Juan David Puyana Mantilla
Fecha: Septiembre 28 de 2015

DE LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE TRATO NACIONAL, EN MATERIA DE LICORES”


En el marco del derecho económico internacional, se ha desarrollado a tenor de principio, el de trato nacional.  Este principio, en su calidad de tal, ha sido incorporado en diversos tratados de comercio internacional, tales como el suscrito por Colombia con la Unión Europea y Perú. En este, el artículo 21 se encarga de consagrarlo, remitiendo su interpretación a los parámetros del GATT de 1994. Partiendo de esta base y de las normativas mencionadas, el presente escrito intentará abarcar lo relativo a los efectos comerciales y mas precisamente, tributarios y de rentas nacionales que este puede llegar a generar, para lo cual, se encontrará limitado a su aplicación en la importación de licores de los Estados parte del tratado, lo cual implica que los efectos generados a analizar, se centraran únicamente en Colombia.

En desarrollo del principio en cuestión, diversos doctrinantes han tratado de entenderlo, siempre a la luz del artículo III del GATT ya mencionado. Es así como, si bien no referido al tratado que se analiza en particular, lo entiende indirectamente Jung, en su artículo “Should the WTO reach into income tax policies?”: “However, as long as certain provisions of an income tax code favor domestically produced godos over imported productsby upsetting the competitive relationship, member countries can bring complaints against those provisions for violation of article III”[1]. Con lo anterior, si bien no encontramos una definición expresa de lo que se ha entendido por el principio de trato nacional, si se puede llegar a extraer el hecho de que lo que intenta evitar la normativa, es que en un país miembro de un tratado de comercio internacional, brinde, una vez hayan ingresado los productos de los Estados parte a su territorio, un trato preferente a los suyos propios, lo cual llevaría indiscutiblemente a una perdida de competitividad entre ellos, viéndose favorecidos evidentemente, los segundos. Lo anterior pone de presente que se quiere llegar a la consecución de uno de aquellos principios que se incluye en casi todos, por no decir que todos, los tratados de este tipo, el cual está referido a la liberalización del comercio. Tal objetivo lo podemos encontrar en el tratado que se analizará actualmente, aún así, para blindar la afirmación de que es un objetivo generalizado, podemos encontrarlo de la siguiente manera dentro del marco de la Alianza del Pacífico, nada menos que como una de las motivaciones para la creación de tal Aianza: “Construir de manera participativa y consensuada, un área de integración profunda para avanzar progresivamente hacía la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas.”[2].

Teniendo claro el entendimiento que se le ha querido dar a tal principio, no sólo en cuanto a teoría sino específicamente en su aplicación y los objetivos perseguidos con este, razón por la cual no es raro encontrarlo consignado en diversos tratados de manera expresa,  podemos analizar el entendimiento que se le ha dado a este, particularmente en el tratado de libre comercio suscrito entre Colombia, la Unión Europea y Perú.  De este modo, según Barbosa, no hay un entendimiento muy alejado al ya mencionado, circunscribiéndolo a lo que la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, le ha dado a este en los siguientes términos: “es el principio según el cúal cada Miembro concede a las mercancías importadas, una vez que hayan pasado la aduana, un tratamiento nunca menos favorable que el otorgado a las mercancías idénticas o similares de producción nacional”[3]. De lo anterior no surge nada que no haya sido previamente manifestado, es decir, el principio se refiere a que una vez ingresadas al territorio nacional , las mercancías provenientes de los Estados parte, e Estado Colombiano se compromete a dar el mismo tratamiento a tales productos, que el dado a los suyos propios.  Ahora, si bien no se aparta de lo ya mencionado, el mismo autor si hace alusión específica a lo contenido en el Artículo 21[4] del tratado en cuestión, según lo cual, habrá de interpretarsele en atención a la Declaración Conjunta de Colombia, Perú y la Unión Europea, acorde a lo cual se estableció para tales Estados, un plazo para eliminar las medidas que fueran contra este principio, una vez se cumplieran dos años de la entrada en vigencia del acuerdo y así mismo, para entrar ya en la materia específica, la obligación para Colombia de adoptar en su territorio todas las medidas tendientes a la aplicación de impuestos a bebidas alcohólicas, que se acoplaran al acuerdo suscrito.[5]

Partiendo entonces de la base del concepto general del principio, su aplicación en el marco especifico del tratado y las obligaciones especiales para Colombia, se puede entrar a analizar la materia específica que es cuestión del presente escrito, la cual, como ya se anuncio en el párrafo anterior, será la del tratamiento dado a las bebidas alcohólicas nacionales frente a las importadas de alguno de los Estados parte del tratado.  De esta manera, es claro que Colombia, antes de pasados dos años de la entrada en vigencia del acuerdo, deberá establecer una regulación impositiva que no contemple dentro de si, barreras a la competitividad entre los licores nacionales y extranjeros, lo cual puede llegar a acarrear diversas consecuencias en cuanto a la recaudación de los impuestos referidos a estos productos y la destinación específica que se le da a estos, lo cual será abarcado mas adelante. Lo importante en este momento es establecer un interrogante que permita abarcar los efectos generados por tales medidas y sus implicaciones en el comercio y en la recaudación y destinación de impuestos, para lo cual servirá preguntarnos, ¿A que se refiere la eliminación de barreras en cuanto a competitividad entre uno y otro producto? A pesar de parecer evidente, esto se refiere a no establecer medidas discriminatorias entre los productos alcohólicos nacionales y extranjeros, lo cual implicara que en todos los ordenes estatales[6], deberá darse igual tratamiento a ambos, lo cual necesariamente nos lleva al siguiente cuestionamiento: ¿A que se refiere dar trato igualitario a uno y otro producto?, interrogante que será resuelto en el momento pertinente.

Para poder efectuar un análisis detallado de los efectos que las medidas anti-discriminatorias entre productos podría generar, se requiere analizar la naturaleza de los recursos percibidos como producto de la imposición a estos productos, su destinación y la importancia de estos en los sectores a los cuales se encuentran destinados.  En atención a lo anterior, resulta menester efectuar una diferenciación entre las rentas provenientes de la imposición a los licores que son producto del monopolio rentístico de los departamentos y demás entidades territoriales, y las rentas provenientes de la imposición a productos alcohólicos producidos por fuera de dichas entidades y así mismo, los importados. Es así como en cuanto a estos últimos, la ley 223 de 1995, en su artículo 213, establece la obligación tanto a importadores como a productores nacionales, de declarar y pagar el respectivo impuesto al consumo[7] de licores, ante la entidad respectiva, rentas que no tendrán destinación específica alguna. Por el contrario, en cuanto a las rentas provenientes de los licores producidos en el marco del monopolio rentístico del Estado, el cual no se impide por la aprobación del tratado tal y como lo manifiesta Barbosa[8], estos recursos son de destinación específica, ya que se quiere solventar con ellos, la externalidad negativa que es producto del consumo de licor, razón por la cual son destinados por los departamentos y diversos ordenes territoriales, al sector salud.

Se preguntaran el porqué se establece la anterior diferencia, cuya razón radica en que los efectos de igualar el trato a los productos alcohólicos provenientes del exterior, en caso tal que la destinación de los recursos recaudados se diera para el sector salud, podría llegar a significar una disminución o, por lo menos, variación en los recursos que se aportan para el sector salud, lo cual podría inclusive llegar a afectar un derecho constitucional fundamental, llevando por ello a una ponderación entra la libertad económica contemplada en el artículo 333 de la Constitución[9] (junto con el fin ya manifestado que persigue el tratado) y el derecho a la salud. Afortunadamente, al menos en primera medida, este efecto no se generaría, salvo que la igualación de trato a los productos extranjeros, generará una disminución profunda en el consumo de aquellos productos cuyas rentas si son destinadas a dicho sector, lo cual se analizará una vez se haya analizado en efecto de la igualación de tratamiento a productos nacionales y extranjeros fuera del marco de los monopolios rentísticos.

En cuanto a los productos que se encuentran fuera de la producción de entidades Estatales, es decir, aquellos producidos por particulares, encontramos entonces dos tipos de ellos, siendo los primeros los nacionales y los segundos, los importados. En la igualación de tratamiento frente a estos, en aras de la consecución de la liberalización económica en el marco de la globalización, se encuentra como beneficio directo la generación de una competencia directa, lo cual no se impondría como un obstáculo a quien quiera desarrollar empresa dentro del sector, sino que por el contrario, generaría, o al menos asi se ve en primera medida, una mejora en la calidad de los productos, dada la mayor competencia generada por nuevos productos que encontraran mayor facilidad en su acceso al territorio nacional. Tal tratamiento igualitario, habría que analizarlo por supuesto frente a los productos estatales, dado que el tratado, si bien permite la utilización de monopolios rentísticos, no los exime de la eliminación de barreras a la competitividad y es aquí donde podemos encontrar una problemática, la cual se refiere a la ponderación constitucional establecida anteriormente.

Por ello salta a la vista preguntarse como una necesidad ¿qué sucede en el hipotético de que la igualación de tratamiento entre todos los productos mencionados anteriormente, genere una disminución en el consumo de los licores cuyas rentas son destinadas al sector salud? En opinión del autor, esto generaría un menoscabo al derecho fundamental a la salud, toda vez que por medio de la recaudación de estos recursos, el Estado Colombiano se encarga de atender la necesidad básica de este sector, sin el cual, nos encontraríamos ante un denominado “conflicto social”, lo cual llevaría a serias problemáticas a nivel nacional. Aún así, esta conclusión no resulta definitiva, toda vez que si bien podrían verse disminuidas las rentas, esto no tendría porque ocurrir si en el marco de libre competencia, con igualdad de condiciones apra todos los sectores, las entidades estatales encargadas de la producción de licores, mejoran la calidad y se encargan de ponerse a la vanguardia frente a los productos de alta calidad que podrían llegar a “igualarse” o cuando menos “ sustituirse por estos.  ¿Qué pasa si al no ponerse a la vanguardia, se genera un desmedro a estos ingresos estatales? Ya se manifestó, en opinión del autor, podría inclusive llegar a generarse un conflicto social de mayores proporciones en el país, dado el carácter fundamental que tiene el servicio a la salud para todos los Colombianos.

Para poder efectuar un análisis detallado de las consecuencias generadas por la implementación del principio de trato nacional en el marco de las bebidas alcohólicas, requeriría este escrito de una estudio que analizara el comportamiento del consumidor y una vez implementadas las medidas, un estudio que analizara el impacto efectivo, toda vez que en el presente escrito se parte de meras hipótesis en cuanto a dicha problemática. Aún así, no esta de mas manifestar que podría llegar a presentarse tal estadio y en tal caso, habrían que buscarse las soluciones constitucionales y legales a ella.

Ya habiendo establecido la regulación que se presenta en el marco del tratado en cuestión, con todas las posibles implicaciones abarcadas, no esta de mas evaluar, por lo menos en cuanto al tratamiento general, lo que otros tratados suscritos por Colombia, se ha mencionado en cuanto al principio de trato nacional. Para ello, serán revisados los tratados de libre comercio suscritos con los Estados Unidos y el tratado relativo a la Alianza del Pacífico. En términos generales, los dos tratados dan el mismo tratamiento al tema en cuestión, quedando los artículos pertinentes contemplados dentro del anexo No. 1 del presente escrito. En lo relativo al tratado suscrito con los Estados Unidos,  el tratamiento es exactamente el mismo, remitiendo la interpretación del principio al artículo III del GATT de 1994 y con la misma especificación del trato que deberá ser dado a nivel regional, razón por la cual no resulta necesario entrar a hacer un análisis profundo, ya que de hacerlo caería el escrito en la monotonía. Por otro lado, el tratado suscrito en el marco de la Alianza del Pacífico, se tiene que al igual que los demás tratados analizados, se tiene exactamente el mismo tratamiento con las mismas consideraciones. Lo anterior implica que los productos a los cuales se ha referido el presente escrito, quedan cobijados dentro de dicha normativa, toda vez que de la revisión de los textos, no se deriva limitación alguna en cuanto a ello, no teniendo que ahondar mas en el tema.

Tras haber hecho un repaso por lo menos sumario de la regulación relativa a la aplicación del principio de trato nacional en materia de licores y haber encontrado diversas alternativas que podrían generar dificultades, podemos concluir que, tanto en el tratado suscrito con la Unión Europea, como en los demás incluidos en el escrito, se esta frente a un escenario de liberalización económico, frente al cual se debe tener el debido cuidado a la hora de analizar las implicaciones tributarias y sociales que puedan generarse. Aún así, en el marco de la liberalización mencionada y los objetivos de comercio internacional que fueron apenas enunciados a lo largo del escrito, se puede concluir que la norma propende y puede lograr tal cometido, pero no por ello podemos descuidar factores tan importantes, como lo son derechos constitucionales fundamentales, los cuales tendrían que ser sopesados aún cuando su infracción pudiera llegar a considerarse indirecta. De cualquier manera, el objetivo del presente escrito no para por atacar las medidas establecidas, sino simplemente por analizar los diversos escenarios a los cuales se podría enfrentar Colombia con la aplicación de la regulación.  En un mundo globalizado, el peor error a cometer sería cerrar las puertas al comercio, aún así, en un marco de post-conflicto, sería fatal descuidar las necesidades básicas de la sociedad Colombiana.


ANEXO NO. 1:

TRATADO
Unión Europea y Perú
Alianza del Pacífico
Estados Unidos
TRATO NACIONAL
El tratamiento dado por el artículo 21 del titulo III, es el ya explicado anteriormente. Según este, los Estados parte no podrán brindar trato discriminatorio a los productos venidos de dicho de quienes suscriben, para así brindar condiciones de competitividad. Así mismo, se establece que se dará interpretación en el marco del artículo III del GATT y se establecerá su aplicación en todos los niveles estatales.
El tratamiento dado por el artículo 3.3 de la sección B del tratado suscrito entre Colombia, Perú, México y Chile, contempla dentro de si, exactamente la misma regulación establecida en el primer tratado enunciado.
El tratamiento dado por el artículo 2.2 de la sección A del tratado suscrito entre Colombia, Perú, México y Chile, contempla dentro de si, exactamente la misma regulación establecida en el primer tratado enunciado.


BILBIOGRAFÍA:

1.      Barbosa Mariño, Juan David. Riatiga Ibáñez, Julián David. “Acceso a mercado y reglas de origen”.
2.      Zuleta, Luis Alberto. “Los impuestos a los licores en Colombia”.
3.      Jung, Young. Journal of international taxation. “”Should the WTO reach into income tax policies?.
4.      Fernández de Soto, Guillermo. “La alianza del pacífico: un ejemplo para la integración regional”.
5.      Constitución Política de Colombia, 1991.
6.      Tratado de libre comercio suscrito entre Colombia, la Unión Europea y Perú.
7.      Tratado de libre comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos.
8.      Tratado de libre comercio suscrito en el marco de la Alianza del Pacífico.



[1] Jung, Young. Journal of international taxation. “Should the WTO reach into income tax policies?” Pp. 44
[2] Fernández de Soto, Guillermo. “La alianza del pacífico: un ejemplo para la integración regional”. Pp. 12.
[3] Barbosa Mariño, Juan David. Riatiga Ibáñez, Julián David. “Acceso a mercado y reglas de origen”. Pp. 139.
[4] Artículo 21, Titulo III, Tratado de libre comercio suscrito por Colombia con la Unión Europea y Perú.
[5] Barbosa Mariño, Juan David. Riatiga Ibáñez, Julián David. “Acceso a mercado y reglas de origen”. Pp. 140.
[6] “Esta nota de pie de página debe leerse conjuntamente con el artículo en materia de cumplimiento de obligaciones del Acuerdo (artículo 8 y nota al pie de página 2 al párrafo 1) que señala que las Partes, incluida Colombia, entienden que los “gobiernos y autoridades centrales, regionales, o locales” están sujetos a las provisiones del acuerdo(…)”  Barbosa Mariño, Juan David. Riatiga Ibáñez, Julián David. “Acceso a mercado y reglas de origen”. Pp. 140.
[7] “Los licores, y demás bebidas espirituosas, son sometidos en Colombia a una estructura de tributación consistente en tres modalidades de impuestos indirectos: ventas, consumo y arancel.” Zuleta, Luis Alberto. “Los impuestos a los licores en Colombia”, Pp. 20. La anterior anotación, se hace para establecer que una vez dentro del territorio, se aplicaran un tipo de tributos, pero no son estos los únicos. Es por esta razón que en el escrito, solo se hace referencia al impuesto al consumo, el cual nos lleva al análisis de la problemática manifestada.
[8] “En el Acuerdo, se establece en el Artículo 21 del mismo, a modo de pie de página que: “Colombia y la UE entienden que esta disposición no impide el mantenimiento y ejercicio de los monopolios de licores establecidos en Colombia” Barbosa Mariño, Juan David. Riatiga Ibáñez, Julián David. “Acceso a mercado y reglas de origen”. Pp. 140.

[9]  Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

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