PONTIFICIA
UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD
DE CIENCIAS JURÍDICAS
Profesor: Juan David Barbosa
Nombre: Juan David Puyana
Mantilla
Fecha: Septiembre 28 de
2015
“DE LOS EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE TRATO
NACIONAL, EN MATERIA DE LICORES”
En
el marco del derecho económico internacional, se ha desarrollado a tenor de
principio, el de trato nacional. Este
principio, en su calidad de tal, ha sido incorporado en diversos tratados de
comercio internacional, tales como el suscrito por Colombia con la Unión
Europea y Perú. En este, el artículo 21 se encarga de consagrarlo, remitiendo
su interpretación a los parámetros del GATT de 1994. Partiendo de esta base y
de las normativas mencionadas, el presente escrito intentará abarcar lo
relativo a los efectos comerciales y mas precisamente, tributarios y de rentas
nacionales que este puede llegar a generar, para lo cual, se encontrará
limitado a su aplicación en la importación de licores de los Estados parte del
tratado, lo cual implica que los efectos generados a analizar, se centraran
únicamente en Colombia.
En
desarrollo del principio en cuestión, diversos doctrinantes han tratado de
entenderlo, siempre a la luz del artículo III del GATT ya mencionado. Es
así como, si bien no referido al tratado que se analiza en particular, lo
entiende indirectamente Jung, en su artículo “Should the WTO reach into income
tax policies?”: “However, as long as
certain provisions of an income tax code favor domestically produced godos over
imported productsby upsetting the competitive relationship, member countries
can bring complaints against those provisions for violation of article III”[1]. Con lo anterior, si bien no encontramos una
definición expresa de lo que se ha entendido por el principio de trato
nacional, si se puede llegar a extraer el hecho de que lo que intenta evitar la
normativa, es que en un país miembro de un tratado de comercio internacional,
brinde, una vez hayan ingresado los productos de los Estados parte a su
territorio, un trato preferente a los suyos propios, lo cual llevaría
indiscutiblemente a una perdida de competitividad entre ellos, viéndose
favorecidos evidentemente, los segundos. Lo anterior pone de presente que se
quiere llegar a la consecución de uno de aquellos principios que se incluye en
casi todos, por no decir que todos, los tratados de este tipo, el cual está
referido a la liberalización del comercio. Tal objetivo lo podemos encontrar en
el tratado que se analizará actualmente, aún así, para blindar la afirmación de
que es un objetivo generalizado, podemos encontrarlo de la siguiente manera
dentro del marco de la Alianza del Pacífico, nada menos que como una de las
motivaciones para la creación de tal Aianza: “Construir de manera participativa y consensuada, un área de integración
profunda para avanzar progresivamente hacía la libre circulación de bienes,
servicios, capitales y personas.”[2].
Teniendo
claro el entendimiento que se le ha querido dar a tal principio, no sólo en
cuanto a teoría sino específicamente en su aplicación y los objetivos
perseguidos con este, razón por la cual no es raro encontrarlo consignado en
diversos tratados de manera expresa,
podemos analizar el entendimiento que se le ha dado a este,
particularmente en el tratado de libre comercio suscrito entre Colombia, la
Unión Europea y Perú. De este modo,
según Barbosa, no hay un entendimiento muy alejado al ya mencionado,
circunscribiéndolo a lo que la Organización Mundial del Comercio, en adelante
OMC, le ha dado a este en los siguientes términos: “es el principio según el cúal cada Miembro concede a las mercancías
importadas, una vez que hayan pasado la aduana, un tratamiento nunca menos
favorable que el otorgado a las mercancías idénticas o similares de producción
nacional”[3].
De lo anterior no surge nada que no haya sido previamente manifestado, es
decir, el principio se refiere a que una vez ingresadas al territorio nacional
, las mercancías provenientes de los Estados parte, e Estado Colombiano se
compromete a dar el mismo tratamiento a tales productos, que el dado a los
suyos propios. Ahora, si bien no se
aparta de lo ya mencionado, el mismo autor si hace alusión específica a lo
contenido en el Artículo 21[4] del
tratado en cuestión, según lo cual, habrá de interpretarsele en atención a la
Declaración Conjunta de Colombia, Perú y la Unión Europea, acorde a lo cual se
estableció para tales Estados, un plazo para eliminar las medidas que fueran
contra este principio, una vez se cumplieran dos años de la entrada en vigencia
del acuerdo y así mismo, para entrar ya en la materia específica, la obligación
para Colombia de adoptar en su territorio todas las medidas tendientes a la
aplicación de impuestos a bebidas alcohólicas, que se acoplaran al acuerdo
suscrito.[5]
Partiendo
entonces de la base del concepto general del principio, su aplicación en el
marco especifico del tratado y las obligaciones especiales para Colombia, se
puede entrar a analizar la materia específica que es cuestión del presente
escrito, la cual, como ya se anuncio en el párrafo anterior, será la del tratamiento
dado a las bebidas alcohólicas nacionales frente a las importadas de alguno de
los Estados parte del tratado. De esta
manera, es claro que Colombia, antes de pasados dos años de la entrada en
vigencia del acuerdo, deberá establecer una regulación impositiva que no
contemple dentro de si, barreras a la competitividad entre los licores
nacionales y extranjeros, lo cual puede llegar a acarrear diversas
consecuencias en cuanto a la recaudación de los impuestos referidos a estos
productos y la destinación específica que se le da a estos, lo cual será
abarcado mas adelante. Lo importante en este momento es establecer un interrogante
que permita abarcar los efectos generados por tales medidas y sus implicaciones
en el comercio y en la recaudación y destinación de impuestos, para lo cual
servirá preguntarnos, ¿A que se refiere la eliminación de barreras en cuanto a
competitividad entre uno y otro producto? A pesar de parecer evidente, esto se
refiere a no establecer medidas discriminatorias entre los productos
alcohólicos nacionales y extranjeros, lo cual implicara que en todos los
ordenes estatales[6],
deberá darse igual tratamiento a ambos, lo cual necesariamente nos lleva al
siguiente cuestionamiento: ¿A que se refiere dar trato igualitario a uno y otro
producto?, interrogante que será resuelto en el momento pertinente.
Para
poder efectuar un análisis detallado de los efectos que las medidas
anti-discriminatorias entre productos podría generar, se requiere analizar la
naturaleza de los recursos percibidos como producto de la imposición a estos
productos, su destinación y la importancia de estos en los sectores a los
cuales se encuentran destinados. En
atención a lo anterior, resulta menester efectuar una diferenciación entre las
rentas provenientes de la imposición a los licores que son producto del
monopolio rentístico de los departamentos y demás entidades territoriales, y
las rentas provenientes de la imposición a productos alcohólicos producidos por
fuera de dichas entidades y así mismo, los importados. Es así como en cuanto a
estos últimos, la ley 223 de 1995, en su artículo 213, establece la obligación
tanto a importadores como a productores nacionales, de declarar y pagar el
respectivo impuesto al consumo[7] de
licores, ante la entidad respectiva, rentas que no tendrán destinación
específica alguna. Por el contrario, en cuanto a las rentas provenientes de los
licores producidos en el marco del monopolio rentístico del Estado, el cual no
se impide por la aprobación del tratado tal y como lo manifiesta Barbosa[8],
estos recursos son de destinación específica, ya que se quiere solventar con
ellos, la externalidad negativa que es producto del consumo de licor, razón por
la cual son destinados por los departamentos y diversos ordenes territoriales,
al sector salud.
Se
preguntaran el porqué se establece la anterior diferencia, cuya razón radica en
que los efectos de igualar el trato a los productos alcohólicos provenientes
del exterior, en caso tal que la destinación de los recursos recaudados se
diera para el sector salud, podría llegar a significar una disminución o, por
lo menos, variación en los recursos que se aportan para el sector salud, lo
cual podría inclusive llegar a afectar un derecho constitucional fundamental,
llevando por ello a una ponderación entra la libertad económica contemplada en
el artículo 333 de la Constitución[9]
(junto con el fin ya manifestado que persigue el tratado) y el derecho a la
salud. Afortunadamente, al menos en primera medida, este efecto no se
generaría, salvo que la igualación de trato a los productos extranjeros,
generará una disminución profunda en el consumo de aquellos productos cuyas
rentas si son destinadas a dicho sector, lo cual se analizará una vez se haya
analizado en efecto de la igualación de tratamiento a productos nacionales y
extranjeros fuera del marco de los monopolios rentísticos.
En
cuanto a los productos que se encuentran fuera de la producción de entidades
Estatales, es decir, aquellos producidos por particulares, encontramos entonces
dos tipos de ellos, siendo los primeros los nacionales y los segundos, los
importados. En la igualación de tratamiento frente a estos, en aras de la
consecución de la liberalización económica en el marco de la globalización, se
encuentra como beneficio directo la generación de una competencia directa, lo
cual no se impondría como un obstáculo a quien quiera desarrollar empresa
dentro del sector, sino que por el contrario, generaría, o al menos asi se ve
en primera medida, una mejora en la calidad de los productos, dada la mayor
competencia generada por nuevos productos que encontraran mayor facilidad en su
acceso al territorio nacional. Tal tratamiento igualitario, habría que
analizarlo por supuesto frente a los productos estatales, dado que el tratado,
si bien permite la utilización de monopolios rentísticos, no los exime de la
eliminación de barreras a la competitividad y es aquí donde podemos encontrar
una problemática, la cual se refiere a la ponderación constitucional establecida
anteriormente.
Por
ello salta a la vista preguntarse como una necesidad ¿qué sucede en el
hipotético de que la igualación de tratamiento entre todos los productos
mencionados anteriormente, genere una disminución en el consumo de los licores
cuyas rentas son destinadas al sector salud? En opinión del autor, esto
generaría un menoscabo al derecho fundamental a la salud, toda vez que por
medio de la recaudación de estos recursos, el Estado Colombiano se encarga de
atender la necesidad básica de este sector, sin el cual, nos encontraríamos
ante un denominado “conflicto social”, lo cual llevaría a serias problemáticas
a nivel nacional. Aún así, esta conclusión no resulta definitiva, toda vez que
si bien podrían verse disminuidas las rentas, esto no tendría porque ocurrir si
en el marco de libre competencia, con igualdad de condiciones apra todos los
sectores, las entidades estatales encargadas de la producción de licores,
mejoran la calidad y se encargan de ponerse a la vanguardia frente a los
productos de alta calidad que podrían llegar a “igualarse” o cuando menos “
sustituirse por estos. ¿Qué pasa si al
no ponerse a la vanguardia, se genera un desmedro a estos ingresos estatales?
Ya se manifestó, en opinión del autor, podría inclusive llegar a generarse un conflicto
social de mayores proporciones en el país, dado el carácter fundamental que
tiene el servicio a la salud para todos los Colombianos.
Para
poder efectuar un análisis detallado de las consecuencias generadas por la
implementación del principio de trato nacional en el marco de las bebidas
alcohólicas, requeriría este escrito de una estudio que analizara el
comportamiento del consumidor y una vez implementadas las medidas, un estudio
que analizara el impacto efectivo, toda vez que en el presente escrito se parte
de meras hipótesis en cuanto a dicha problemática. Aún así, no esta de mas
manifestar que podría llegar a presentarse tal estadio y en tal caso, habrían
que buscarse las soluciones constitucionales y legales a ella.
Ya
habiendo establecido la regulación que se presenta en el marco del tratado en
cuestión, con todas las posibles implicaciones abarcadas, no esta de mas
evaluar, por lo menos en cuanto al tratamiento general, lo que otros tratados
suscritos por Colombia, se ha mencionado en cuanto al principio de trato
nacional. Para ello, serán revisados los tratados de libre comercio suscritos
con los Estados Unidos y el tratado relativo a la Alianza del Pacífico. En
términos generales, los dos tratados dan el mismo tratamiento al tema en
cuestión, quedando los artículos pertinentes contemplados dentro del anexo No.
1 del presente escrito. En lo relativo al tratado suscrito con los Estados
Unidos, el tratamiento es exactamente el
mismo, remitiendo la interpretación del principio al artículo III del GATT de
1994 y con la misma especificación del trato que deberá ser dado a nivel
regional, razón por la cual no resulta necesario entrar a hacer un análisis
profundo, ya que de hacerlo caería el escrito en la monotonía. Por otro lado,
el tratado suscrito en el marco de la Alianza del Pacífico, se tiene que al
igual que los demás tratados analizados, se tiene exactamente el mismo
tratamiento con las mismas consideraciones. Lo anterior implica que los
productos a los cuales se ha referido el presente escrito, quedan cobijados
dentro de dicha normativa, toda vez que de la revisión de los textos, no se
deriva limitación alguna en cuanto a ello, no teniendo que ahondar mas en el
tema.
Tras
haber hecho un repaso por lo menos sumario de la regulación relativa a la
aplicación del principio de trato nacional en materia de licores y haber
encontrado diversas alternativas que podrían generar dificultades, podemos
concluir que, tanto en el tratado suscrito con la Unión Europea, como en los
demás incluidos en el escrito, se esta frente a un escenario de liberalización
económico, frente al cual se debe tener el debido cuidado a la hora de analizar
las implicaciones tributarias y sociales que puedan generarse. Aún así, en el
marco de la liberalización mencionada y los objetivos de comercio internacional
que fueron apenas enunciados a lo largo del escrito, se puede concluir que la
norma propende y puede lograr tal cometido, pero no por ello podemos descuidar
factores tan importantes, como lo son derechos constitucionales fundamentales,
los cuales tendrían que ser sopesados aún cuando su infracción pudiera llegar a
considerarse indirecta. De cualquier manera, el objetivo del presente escrito
no para por atacar las medidas establecidas, sino simplemente por analizar los
diversos escenarios a los cuales se podría enfrentar Colombia con la aplicación
de la regulación. En un mundo
globalizado, el peor error a cometer sería cerrar las puertas al comercio, aún
así, en un marco de post-conflicto, sería fatal descuidar las necesidades
básicas de la sociedad Colombiana.
ANEXO NO. 1:
TRATADO
|
Unión Europea y
Perú
|
Alianza del
Pacífico
|
Estados Unidos
|
TRATO NACIONAL
|
El
tratamiento dado por el artículo 21 del titulo III, es el ya explicado
anteriormente. Según este, los Estados parte no podrán brindar trato
discriminatorio a los productos venidos de dicho de quienes suscriben, para
así brindar condiciones de competitividad. Así mismo, se establece que se
dará interpretación en el marco del artículo III del GATT y se establecerá su
aplicación en todos los niveles estatales.
|
El
tratamiento dado por el artículo 3.3 de la sección B del tratado suscrito
entre Colombia, Perú, México y Chile, contempla dentro de si, exactamente la
misma regulación establecida en el primer tratado enunciado.
|
El
tratamiento dado por el artículo 2.2 de la sección A del tratado suscrito
entre Colombia, Perú, México y Chile, contempla dentro de si, exactamente la
misma regulación establecida en el primer tratado enunciado.
|
BILBIOGRAFÍA:
1. Barbosa Mariño, Juan
David. Riatiga Ibáñez, Julián David. “Acceso
a mercado y reglas de origen”.
2. Zuleta, Luis Alberto. “Los impuestos a los licores en Colombia”.
3.
Jung,
Young. Journal of international taxation. “”Should the WTO reach into income
tax policies?.
4. Fernández de Soto,
Guillermo. “La alianza del pacífico: un
ejemplo para la integración regional”.
5. Constitución
Política de Colombia, 1991.
6. Tratado de libre
comercio suscrito entre Colombia, la Unión Europea y Perú.
7. Tratado de libre
comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos.
8. Tratado de libre
comercio suscrito en el marco de la Alianza del Pacífico.
[1] Jung, Young. Journal of
international taxation. “Should the WTO
reach into income tax policies?” Pp. 44
[2] Fernández de
Soto, Guillermo. “La alianza del
pacífico: un ejemplo para la integración regional”. Pp. 12.
[3] Barbosa Mariño, Juan David. Riatiga
Ibáñez, Julián David. “Acceso a mercado y
reglas de origen”. Pp. 139.
[4] Artículo 21, Titulo III, Tratado de
libre comercio suscrito por Colombia con la Unión Europea y Perú.
[5] Barbosa
Mariño, Juan David. Riatiga Ibáñez, Julián David. “Acceso a mercado y reglas de origen”. Pp. 140.
[6] “Esta nota de pie de página debe leerse
conjuntamente con el artículo en materia de cumplimiento de obligaciones del
Acuerdo (artículo 8 y nota al pie de página 2 al párrafo 1) que señala que las
Partes, incluida Colombia, entienden que los “gobiernos y autoridades
centrales, regionales, o locales” están sujetos a las provisiones del
acuerdo(…)” Barbosa Mariño, Juan David.
Riatiga Ibáñez, Julián David. “Acceso a
mercado y reglas de origen”. Pp. 140.
[7] “Los licores, y demás bebidas
espirituosas, son sometidos en Colombia a una estructura de tributación
consistente en tres modalidades de impuestos indirectos: ventas, consumo y
arancel.” Zuleta, Luis Alberto. “Los
impuestos a los licores en Colombia”, Pp. 20. La anterior anotación, se
hace para establecer que una vez dentro del territorio, se aplicaran un tipo de
tributos, pero no son estos los únicos. Es por esta razón que en el escrito,
solo se hace referencia al impuesto al consumo, el cual nos lleva al análisis
de la problemática manifestada.
[8] “En
el Acuerdo, se establece en el Artículo 21 del mismo, a modo de pie de página
que: “Colombia y la UE entienden que esta disposición no impide el mantenimiento
y ejercicio de los monopolios de licores establecidos en Colombia” Barbosa
Mariño, Juan David. Riatiga Ibáñez, Julián David. “Acceso a mercado y reglas de origen”. Pp. 140.
[9] Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los
límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos
ni requisitos, sin autorización de la ley.La libre competencia económica es un
derecho de todos que supone responsabilidades.La empresa, como base del
desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado
fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo
empresarial. El Estado, por
mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad
económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan
de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la
libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el
patrimonio cultural de la Nación.
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