viernes, 27 de noviembre de 2020

Origen de las Mercancías por Gustavo Vega.



Pontificia Universidad javeriana

Derecho Económico Internacional

Origen de las Mercancías.

Estudiante:Gustavo Enrique Vega Rodríguez.


El presente escrito tiene como propósito principal analizar dos procesos (03 -AN de 2016 y 04 -AN de 2016) adelantados por el Tribunal de Justicia de la Comisión Andina, los cuales si bien contemplan discusiones procedimentales, tienen como punto principal examinar la normatividad sobre origen de las mercancías, puntualmente las disposiciones sobre transformación a los casos referenciados. Del mismo modo, se tendrá en cuenta como se hubieran juzgado conforme a otros instrumentos de derecho internacional (Disposiciones contenidas en la OMC y los tratados de libre comercio con la Alianza del Pacífico, la Unión Europea, Corea del Sur e Israel).  

 

Por consiguiente, primero se abordará una introducción que hable sobre las normas de origen y del foro que resolvió las controversias. Segundo, se plasmará el problema jurídico relevante junto con los aspectos importantes de las decisiones analizadas. Tercero, se hará alusión a las disposiciones semejantes de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los Tratados de Libre Comercio con la Alianza del Pacífico, la Unión Europea, Corea del Sur e Israel aplicables a las controversias, para examinar si las decisiones varían, con respecto a los instrumentos mencionados.

En primer lugar, para abordar este escrito se debe comprender que las normas sobre origen de las mercancías conforme a la OMC “Son los criterios utilizados para determinar el lugar de elaboración de un producto, y son importantes para aplicar otras medidas de política comercial, entre ellas las preferencias comerciales (normas de origen preferenciales) (...)”

Así,son una forma de facilitar el intercambio de bienes entre los Estados, pues permiten que de su cumplimiento se minimicen o eliminen gravámenes a los mismos. En el mismo sentido, es importante comprender que existen normas con criterios diversos de aplicación de conformidad con el bien y la situación concreta, por lo cual, el presente texto tiene énfasis en aquellas sobre transformación.

 

De lo anterior, conforme al Convenio Internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, cuyo anexo específico K tiene en su capítulo primero se tiene como definiciones normas de Origen, Criterio de transformación sustancial y país de origen de las mercancías[1]

Dicho Convenio resulta importante pues fue firmado en Kyoto en 1973, destacando desde ese entonces como su nombre lo indica, la necesidad de buscar materializar un trato aduanero sencillo y más uniforme entre los Estados, siendo un objetivo de la Organización Mundial de Aduanas (OMA). Esto, resulta esencial para un buen desarrollo del comercio internacional, que por medio de normas sobre origen, puede facilitarse ayudando a la Organización Mundial del Comercio (OMC) la cual desde 1994, ha promulgado unas relaciones económicas, pacíficas y de desarrollo mutuo entre los países.

 Del mismo modo, el convenio encuentra también relevancia y materialización a través de la CAN y los TLC, pues la primera ha sido un intento de comunidad entre algunos pueblos latinoamericanos, por apoyar sus economías y facilitar intercambios comerciales a través de mejores tratos frente a sus miembros. Con respecto a los Tratados de Libre Comercio, son acuerdos que mejoran las relaciones entre sus partes, facilitando el ingreso de productos a los mercados para competir y fomentar el comercio, por disposiciones que permiten una mayor flexibilización a las barreras de entrada, siendo las reglas de origen un ejemplo sobre dicha facilitación económica.

Con respecto al foro de la controversia, establece el Artículo 4[2]de la Decisión 500 al Tribunal de Justicia de la Comisión Andina, como el órgano jurisdiccional que vela porque se aplique el derecho de la CAN. Esto en armonía con “(...)el TJCA es el órgano jurisdiccional encargado de dirimir, en forma definitiva, las controversias que se derivan de la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico andino (Rodríguez.W.S.M (2017) El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina (CAN) y su mecanismo de solución de controversias.)”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a este apartado sintetizar los aspectos más relevantes de las decisiones analizadas. Por ende, si bien las providencias judiciales se refieren a distintos problemas jurídicos, para cumplir con los propósitos del ensayo se hará énfasis en las controversias referidas al origen de las mercancías, concretamente a las normas sobre transformación y transporte aplicable, no obstante, el escrito se enfoca más en las primeras pues las segundas no implican un problema per se en los casos. 

-       Perú informó el inicio de un procedimiento de verificación de origen para el calzado de plástico que se producía en la empresa ecuatoriana Plasticaucho Industrial S.A, clasificado en la subpartida NANDINA 6401.92.00, por dudas respecto al acatamiento normativo sobre origen a la SGCA el 26 y 28 de Marzo de 2014.

-       Perú informó sobre la constitución de garantías al calzado de plástico proveniente de Ecuador entre el 4 de abril y 18 de agosto de 2014. 

-       Las partes no  solucionaron las controversias entre ellas y solicitaron la intervención de la SGCA para que esta se manifestara sobre el cumplimiento de las normas de origen.

-       El 25 de junio de 2014 la SGCA realizó una visita a Plasticauchos Industrial S.A para verificar el proceso productivo de las botas plásticas.

 

-       El 29 de agosto de 2014 la Secretaría General de la Comunidad Andina expidió la Resolución 1719 que verificó el cumplimiento de las normas de origen de la Comunidad Andina en la producción de calzado por parte de la empresa ecuatoriana Plasticaucho Industrial S.A y dejó sin efecto las garantías.

 

-       El 15 de octubre de 2014 Perú interpuso recurso de reconsideración contra esta decisión argumentando: que no se utilizaron los medios idóneos para verificar el cumplimiento del criterio de origen ni del tipo de información utilizada para emitir su pronunciamiento, que no hubo señalamiento de cuantas verificaciones se hicieron sobre el cumplimiento de los requisitos del literal e del Artículo 2 de la Decisión 416 sobre Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías[3], que el pronunciamiento de la SGCA va más allá de lo solicitado, pues de la subpartida en cuestión no se analizaron otros certificados durante la investigación, que el informe técnico legal base de la Resolución 1719 fue notificado 6 días después a la emisión de la respectiva decisión y que en este se solicitaba información sobre los materiales utilizados en la producción durante el periodo de Enero a Marzo de 2014, lo cual consideraba insuficiente. En adición, que la SGCA no pidió documentación sobre los materiales empleados y que dentro del informe no hizo mención de los certificados de origen (002574 y 002578) observados por Perú.

-       El 3 de noviembre de 2014 la SGCA expidió la Resolución 1738 que resolvió desestimar el recurso de reconsideración presentado contra la primera Resolución por Perú.

-       El 24 de agosto de 2016 Perú inició un proceso de nulidad contra la SGCA por expedir las anteriores Resoluciones con fundamento en las causales de Violación del ordenamiento jurídico comunitario y desviación de poder, lo que respecta a la primera dijo que fue por falta de valoración probatoria y que no dio razón para escoger el periodo muestral de tres meses insuficiente para recolectar información de los materiales recolectados, por ende no estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 2 literal e de la Decisión 416, pues los medios probatorios que sustentaron la decisión no fueron mencionados en la 1719, ni pudo ejercer su derecho de contradicción a los mismos (Informe Tecnico Legal y el periodo muestral) Frente a la desviación de poder dijo que hubo un exceso, pues se pronunció sobre todas las mercancías contenida en la subpartida 6401.92.00 cuando debía hacerlo frente a los productos referenciados en los certificados observados. Finalmente concluye diciendo que la verificación de origen corresponde a una mercadería amparada por un certificado y no una línea de producción.

-       Frente a los aspectos relevantes de origen, la SGCA argumentó que para el caso solo debía verificar si la mercancía cumplía con el criterio de origen, el aspecto geográfico (producción en Ecuador) y técnico (salto de partida) por lo cual, en la visita realizada a Plasticaucho constató que los materiales se transformaban mediante un proceso en botas de plástico (Artículo 2 literal e), dijo que la regla general de origen aplica a la generalidad de productos que recaen bajo los supuestos de hecho. Adicionalmente, dijo que no existe obligación de notificar el Informe Técnico Legal a las partes pues este contiene una opinión no vinculante, de este informe dijo que si bien no menciona los certificados (002574 y 002578) esto no afecta la Resolución 1719, pues debía pronunciarse frente al cumplimiento de la regla de origen de los productos y no de los certificados como tal. Con respecto al periodo muestral dijo que este corresponde a una herramienta discrecional para confirmar sus hallazgos. Por último, dijo que conforme a información recopilada en los documentos de transporte, la empresa utilizaba el medio terrestre a través de los países miembros, cumpliendo con el literal a del Artículo 9 sobre expedición de la Decisión 416[4].

-       Ecuador en su calidad de coadyuvante manifestó que ambas resoluciones fueron expedidas con la adecuada motivación y que “la SGCA goza de capacidad discrecional para apreciar las pruebas según las circunstancias del caso y deberá resolver todos los asuntos que sean sometidos a su consideración dentro del ámbito de sus competencias[5]

-       ElTribunal de Justicia de la Comisión Andina respecto al problema jurídico planteado sobre el criterio de transformación y tránsito, confirmó los argumentos de la SGCA y  Ecuador, con respecto a la discrecionalidad con la cual contaba la primera para identificar el origen de las mercancías a partir de un periodo muestral y la visita a la planta de Plasticaucho Industrial S.A, que verificaron la transformación de las materias primas. Asimismo, se verificó la regla sobre transporte a partir de los documentos pertinentes.

-       Lo que respecta al Proceso 04-AN-2016 puede decirse que guarda gran similitud con los hechos del Proceso 03 anteriormente descrito. Pues, efectivamente el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también debió resolver los mismos planteamientos jurídicos, respecto a las mismas partes, pero frente a las Resoluciones 1721 (Verifica el cumplimiento de las normas de origen) y 1784 (Resuelve el recurso de reconsideración). Del mismo modo, hubo cambio en el origen sobre las mercancías sujetas a debate, pues ahora se trataba sobre las materias primas e insumos en la producción de perfumes y aguas de tocador de YANBAL ubicada en Ecuador, de los cuales, Perú también argumentó que hubo falta de verificación en la capacidad productiva por parte de la fábrica ecuatoriana. 

Teniendo en cuenta lo anterior, lo que respecta al cumplimiento de las normas en cuestión, se terminó acudiendo al Tribunal de Justicia de la CAN como última instancia para que resolviera el fondo de la controversia, este resulta parte de un sistema de solución de controversias tipo judicial que como menciona Claudia Orozco es un tribunal permanente con una mayor independencia y jueces designados por períodos de tiempo[6]. Lo cual, es importante pues cuenta con sus propias normas procedimentales para adelantar el litigio. Esto, resulta pertinente pues la SGCA al formar parte del mismo sistema, dado que la Decisión 416 no regula el procedimiento que guíe a la SGCA en la verificación del origen de la mercancía, se acude a la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Así, conforme al problema jurídico planteado, resultan aplicables una vez identificada la naturaleza del producto, las normas sobre transformación para acreditar el origen de la mercancía, siendo puntualmente  los Artículos 2 literal e  mencionado y 11 de la Decisión 416[7], cuyos preceptos son claros en que son originarios los productos que usando materias primas procedentes de un lugar distinto, sean transformadas (sus características son ahora distintas en esencia) dentro del país miembro del acuerdo, y que de dicho proceso se les confiere una nueva individualidad contenida en una subpartida NANDINA distinta a aquella sobre materiales no originarios.  

Por consiguiente, de los casos planteados una vez se identificó el tipo de producto y la norma de origen que debía examinarse, como se dijo en las providencias la metodología para verificar sería establecido en cada escenario particular [8], entonces la SGCA haciendo uso de la discrecionalidad con la que contaba, realizó una visita a la planta donde se hacía el proceso productivo, implementó un periodo muestral y examinó los documentos respectivos donde verificó la clasificación de las botas dentro de la subpartida NANDINA 64019200 cumpliendo con ambos requisitos del literal e. En adición acreditó que el transporte se hacía por territorio de los países miembros, cumpliendo con la expedición directa (Artículo 9 de la Decisión 416) 

Por lo tanto, cabe decir que conforme al sistema de tipo judicial donde hay unas normas procesales para conducir el trámite, se constató entonces la ocurrencia de los supuestos contenidos en las normas sobre origen, que solo requerían acreditar que existió el proceso de transformación dentro del territorio ecuatoriano y los productos fueron transportados entre los Estados miembros de la CAN.

 

Tercero, corresponde observar disposiciones en otros instrumentos que regulan de forma similar las normas de la CAN respecto a la transformación. Así, conforme a la Alianza del Pacífico en su protocolo adicional se establecen reglas similares que podrían aplicarse a los supuestos de hecho de las Sentencias analizadas. Esto, en razón a que consagra en su Artículo 4.2[9]criterios de origen, en referencia a la obtención o producción de una mercancía, que puede ser a partir de materiales originarios o no pero dentro del territorio. De esta disposición, puede comentarse que es similar al literal e del Artículo 2 de la Decisión, pero se diferencia en que no consagra el requisito sobre pertenecer a una subpartida distinta como la NANDINA.

Por otro lado, el protocolo adicional de la Alianza del Pacífico establece que conforme al Artículo 4.26 numeral 3, literal b[10]la autoridad, distinto a como sucede con la SGCA que no fija un procedimiento, si consagra explícitamente la posibilidad de realizar visitas al lugar para constatar la información.  

Frente a las relaciones que existen con la Unión Europea, en lo que respecta al Anexo 2 sobre definición del concepto de “Productos Originarios” y métodos para cooperación administrativa, consagra disposiciones relacionadas con las Sentencias: El Artículo 1[11]el Artículo 2 numeral 1 b y 2 b[12], los numerales 1 y 3 del Artículo 31[13]

El Artículo 1 de la Unión Europea es similar al Artículo 11 literal g de la Decisión 416, aunque están redactados de forma contraria pues el de la CAN lo hace de forma negativa y el otro positiva, los Artículos 2 de ambos cuerpos normativos son parecidos pues permiten la fabricación o transformación desde materiales que no sean de dichos países, pero aún así recibirán el trato de producto originario. Aquí tampoco se requiere la subpartida NANDINA.

 

Asimismo, del Artículo 31 se establece explícitamente la potestad de la autoridad correspondiente  para que adopte verificaciones que considere pertinentes, como la SGCA de la CAN.

En el TLC con Corea del Sur, las normas semejantes aplicables están contenidas en los artículos 3.1[14]y 3.25[15]De las cuales, el primero es similar con el segundo de la CAN, pero involucra realizar una inferencia sobre materiales no originarios que se emplean en la producción, pues la norma solo dice que sea producido dentro del territorio de la parte. Entonces, puede pensarse que si es posible considerar una mercancía a partir de productos no procedentes del país parte, pero siempre y cuando sea obtenido dentro de su territorio. Es de anotar como en los casos anteriores, que no se exige el requisito de la subpartida.

En lo que respecta a las facultades de la autoridad (Artículo 3.25) para verificar el origen se encuentra un trato similar con la Alianza del Pacífico, pues si se constatan expresamente algunos procedimientos que se puede adelantar, y no algo meramente discrecional como sucede con la SGCA. 

Frente al TLC con Israel este tiene los Artículos 3.2[16]y 3.5[17], la primera es similar a las ya enunciadas de los otros cuerpos normativos, pero cuando se observa el Artículo 3.5 se hacen las siguientes apreciaciones, la primera es que para considerar un producto suficientemente transformado si se requiere un cambio de subpartida como en el caso de la CAN y/ o se diferencia de esta, en que el literal b del Artículo en comento, considera que el material no originario no debe sobrepasar el 50% del precio franco de fábrica. frente a la verificación de las pruebas de origen, conforme al Artículo 3.28 [18]en su numeral 3 permite como a la CAN una actividad discrecional para constatar el origen de la mercancía. 

Finalmente, la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el Acuerdo Ronda Uruguay, Anexo de Normas de origen en su parte IV Armonización sobre normas de origen, dijo en su numeral 2 literal ii que  para la transformación, se tendrá en cuenta el cambio de subpartida y cuando sea pertinente el cambio sobre la nomenclatura, ha de ser suficiente.

A manera de cierre, puede decirse que conforme a lo expuesto hasta acá, las disposiciones en los distintos cuerpos normativos, pueden variar en aspectos sobre la facultad de la autoridad correspondiente para acreditar el origen de la mercancía. No obstante, no resulta que cambien las decisiones de la CAN pues, la inspección a las plantas de YANBAL y Plasticaucho Industrial S.A, ya sea que hubiera sido ejercida de forma discrecional o en cumplimiento de lo preceptuado en una disposición, se habría percatado que el proceso en las fábricas sobre transformación de los materiales se cumplió, por lo cual, se habría probado bajo la mayoría de las normatividades que las mercancias cumplian con ser originarias de Ecuador, y por ende, recibir el trato arancelario acordado. Debe agregarse, que conforme a la OMC y el tratado con Israel se requiere de un cambio en la subpartida. Sin embargo, también habría sido el mismo resultado pues sucedió en ambos procedimientos de la CAN.

 

Referencias:

-       PROCESO 03-AN-2016

https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/AN/03-AN-2016.pdf

-       PROCESO 04-AN-2016

https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/AN/04-AN-2016.pdf

-       Organización Mundial del Comercio (OMC)

-       https://www.wto.org/spanish/tratop_s/roi_s/roi_s.htm

-       Decisión 416 de la Comunidad Andina.

http://www.sice.oas.org/Trade/Junac/decisiones/Dec416s.asp

-       Protocolo Adicional de la Alianza del Pacífico

http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Pacific_Alliance_Text_s.asp#fn_c4_a4_27_2

-       Anexo II Definición del concepto de “Productos Originarios” y métodos para cooperación administrativa.

https://www.dian.gov.co/aduanas/aspectecmercancias/origen/2.4.1.3.1%20Anexo%20II%20Relativo%20a%20la%20Definición%20del%20Concepto.pdf

-       Tratado de Libre Comercio con Corea del Sur

Capítulo 3 Reglas de Origen y Procedimientos de Origen

http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-3-Reglas-de-Origen-y-Procedimientos-de-Origen_1.pdf

-       Tratado de Libre Comercio con Israel

Capítulo 3 Normas de Origen.

http://www.tlc.gov.co/getattachment/acuerdos/vigente/israel/contenido/acuerdo-comercial/texto-del-acuerdo-comercial-con-israel-espanol/capitulo-3-normas-de-origen/capitulo-3-normas-de-origen.pdf.aspx

-       Rodríguez.W.S.M (2017) El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina (CAN) y su mecanismo de solución de controversias. Acuerdos. Recuperado de http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/ediciones-anteriores/sexta-edicion/pdf/acuerdos6.aspx

-       Decisión 500: Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina http://www.sice.oas.org/Trade/Junac/decisiones/DEC500s.asp

-       OMC Acuerdo Ronda Uruguay, Anexo de Normas de origen.

https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/22-roo_s.htm

  



[1]“Criterio de transformación sustancial”, criterio bajo el cual se determina el origen considerando al país de origen como aquel país en donde se llevó a cabo la última fabricación o transformación sustancial, considerada suficiente para otorgar al producto su carácter esencial. 

 “Normas de origen”, las disposiciones específicas desarrolladas a partir de los principios establecidos por la legislación nacional o por convenios internacionales (criterios de origen), aplicadas por un país para determinar el origen de las mercancías.

“País de origen de las mercancías”, el país en donde se han producido o fabricado las mercancías, de acuerdo con los criterios establecidos para fines de aplicación del arancel aduanero, restricciones cuantitativas o cualquier otra medida relativa al comercio.

[2]Artículo 4.-Naturaleza y fines del Tribunal

El Tribunal es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, de carácter supranacional y comunitario, instituido para declarar el derecho andino y asegurar su aplicación e interpretación uniforme en todos los Países Miembros.

El Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, actuará salvaguardando los intereses comunitarios y los derechos que los Países Miembros poseen dentro del ordenamiento jurídico andino.

[3] Artículo 2.- Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías: e)Las no comprendidas en el literal anterior, que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones:i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios;

[4] Artículo 9.- Para ser consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4 de la presente Decisión, las mercancías deberán ser expedidas directamente. Se considerarán expedidas directamente del territorio de un País Miembro exportador al territorio de otro País Miembro importador:a) Las mercancías transportadas únicamente a través del territorio de la Subregión;

 

[5]Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (7 de Noviembre de 2018) Sentencia Proceso 03-AN-2016 [MP Hernán Rodrigo Romero Zambrano.

[6]O, Claudia (2018) Elementos necesarios para activar el Sistema de Solución de Diferencias en los Acuerdos de Libre Comercio, Revista Acuerdos (Edición No 7) Pag. 13 - 24.

 

[7]Artículo 11.- Para los efectos de la presente Decisión, no se consideran procesos de producción o transformación, las siguientes operaciones o procesos: g) Mezclas de productos en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados.

[8]Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (25 de Septiembre de 2018) Sentencia Proceso 04-AN-2016 [MP Cecilia Luisa Ayllón Quinteros ] “Adicionalmente, si la divergencia se origina en la duda sobre el cumplimiento de las normas especiales  de origen establecidas en la Decisión 416, corresponderá que se verifique el cumplimiento  efectivo de éstas  por parte del productor o exportador. A tal fin, la metodología o el procedimiento de verificación será definido en cada caso concreto(...)”

[9]ARTÍCULO 4.2:Criterios de Origen 

Salvo que se disponga algo distinto en el presente Capítulo, una mercancía será considerada originaria de una Parte cuando sea: 

(a) totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o más Partes, de conformidad con el Artículo 4.3; 

(b) producida enteramente en el territorio de una o más Partes, a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios, de conformidad con el presente Capítulo, o 

(c) producida en el territorio de una o más Partes, a partir de materiales no originarios, siempre que cumplan con los Requisitos Específicos de Origen de conformidad con el Anexo 4.2;

y la mercancía cumpla todas las demás disposiciones aplicables en el presente Capítulo.

[10]ARTÍCULO 4.26: Consultas y Procedimientos para la Verificación de Origen 

3. Para efectos de determinar si una mercancía importada califica como originaria, la autoridad competente para la verificación de origen de la Parte importadora, podrá verificar el origen de la mercancía mediante los siguientes procedimientos: 

(b) visitas de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el Artículo 4.25 e inspeccionar las instalaciones y procesos productivos, incluyendo los materiales que se utilicen en la producción, o (...)

[11]Artículo 1: Definiciones:

«fabricación» se entenderá cualquier clase de elaboración o transformación, incluyendo el ensamble u operaciones específicas;

[12]ARTÍCULO 2Requisitos generales1)Para los efectos de la aplicación de este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de la Unión Europea:(b)  productos obtenidos en la Unión Europea que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en la Unión Europea en el sentido del artículo 6.2)Para los efectos de la aplicación de este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de un País Andino signatario:(b)productos obtenidos en un País Andino signatario que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en ese País Andino signatario en el sentido del artículo 6.

[13]ARTÍCULO 31Verificación de las pruebas de origen 1.Se llevarán a cabo verificaciones posteriores de las pruebas de origen de forma aleatoria o cuando las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas fundadas sobre la autenticidad de dichos documentos, la condición de originarios de los productos en cuestión o del cumplimiento de otros requisitos de este Anexo.3La verificación se llevará a cabo por las autoridades competentes o autoridades aduaneras de la Parte exportadora. Para tal efecto, dichas autoridades estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria (...).

[14]ARTÍCULO 3.1: MERCANCÍAS ORIGINARIAS:Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, la mercancía será tratada como originaria bajo este Acuerdo cuando: (a) la mercancía cumpla con una de las siguientes condiciones: (i) la mercancía es totalmente obtenida o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes de acuerdo al Artículo 3.2; (ii)la mercancía cumple con todos los requisitos aplicables en el Anexo 3-A, como resultado de procesos realizados enteramente en el territorio de una o ambas Partes; o (iii)  la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; y b)la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables bajo este Capítulo.

[15]ARTÍCULO 3.25: VERIFICACIÓN DE ORIGEN1. Para propósitos de determinar si una mercancía importada a una Parte proveniente de otra Parte califica como una mercancía originaria, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá conducir un proceso de verificación, mediante:(a)  solicitudes escritas de información adicional al importador; (b)  solicitudes escritas de información adicional al exportador o productor; (c)  solicitudes para que la autoridad aduanera de la Parte exportadora apoye en la verificación el origen de la mercancía;(d)  visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, junto con la autoridad aduanera de la Parte exportadora, para inspeccionar las instalaciones y el proceso productivo de la mercancía y revisar los registros relativos a origen incluyendo los folios de contabilidad. Los oficiales de la autoridad aduanera de la Parte exportadora podrán asistir como observadores de la visita de verificación cuando sea requerido por la Parte importadora; o

 

[16]ARTÍCULO 3.2: REQUISITOS GENERALES1. Para los efectos de la aplicación de este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios del territorio de Israel:(a)  productos totalmente obtenidos en el territorio de Israel en el sentido del Artículo 3.4;(b)  productos obtenidos en el territorio de Israel que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en el territorio de Israel en el sentido del Artículo 3.5.

2. Para los efectos de la aplicación de este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios del territorio de la República de Colombia:(a)  productos totalmente obtenidos en el territorio de la República de Colombia en el sentido del Artículo 3.4;(b)  productos obtenidos en el territorio de la República de Colombia que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en el territorio de la República de Colombia en el sentido del Artículo 3.5. 3. Los productos originarios del territorio de las Partes tendrán que satisfacer todos los requerimientos aplicables del presente Capítulo.

 

[17]ARTÍCULO 3.5: PRODUCTOS SUFICIENTEMENTE ELABORADOS O TRANSFORMADOS 1. Para los fines del Artículo 3.2.1(b) y 3.2.2(b), un producto se considerará originario si los materiales no originarios utilizados en la fabricación sobrepasan las operaciones de elaboración o transformación a las que se refiere el Artículo 3.6; y(a) como resultado del proceso de producción haya cambio de clasificación arancelaria de los materiales no originarios de una partida a cuatro dígitos a otra partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado; o (b)  el valor de los materiales no originarios utilizados para la fabricación no excedan el 50% del precio franco fábrica; o (...)

 

[18]ARTÍCULO 3.28: VERIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS DE ORIGEN 3. La verificación se llevará a cabo por las autoridades aduaneras de la Parte exportadora. Para tal efecto, dichas autoridades estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria.

 


 

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