viernes, 27 de noviembre de 2020

Ensayo Final - Origen de las mercancías

 ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

Sergio Andres Medina Amado


  1. Introducción 

Este documento busca realizar un análisis respecto a las medidas adoptadas en las acciones de Nulidad 03-AN-2016 y 04-AN-2016 adelantadas en el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpuestas por la república del Perú, contra las decisiones tomadas por la Secretaria General de la Comunidad Andina (SGCA), pues a consideración de este, los productos exportados tanto por la empresa Plasticaucho Industrial S.A y Yanbal Ecuador S.A, ambas con puntos de producción en el Ecuador, no cumplen con los requisitos de certificación de origen, por lo cual procedió a constituir garantías.
Con el fin de realizar dicho análisis, se analizará no solo lo expuesto por el órgano de control que toma la decisión, si no se observará lo expuesto en dicha materia en la Organización Mundial del Comercio (OMC) y lo establecido en los Tratados de Libre Comercio (TLC) firmados por Colombia con: la Unión Europea, Corea del Sur e Israel, esto con la finalidad de establecer no solo la importancia de este tema a nivel global, si no lograr identificar, diferentes posturas y acuerdos logrados alrededor el origen de las mercancías. 


  1. Origen de las mercancías   

Previo a adentrarnos en el análisis de los casos en concreto, vale la pena resaltar la importancia de esta figura a fin que el lector comprenda las razones por las cuales este tema en especial, pueda generar algún tipo de controversia transnacional. En principio la firma de acuerdos, en materia económica, busca eliminar las barreras al comercio y permitir que este se desarrolle de forma armónica, entre otras varias razones, sin embargo, los países suelen guardar recelo de las mercancías que llegan de otros lugares, de los cuales estos no pueden ejercer control y como externo es complejo determinar su origen, cadena de producción, entre otros. De tal manera y a forma de adelanto, los acuerdos que serán materia de análisis dentro de sus primeros capítulos tienen normas específicas, que buscan determinar el origen de las mercancías que podrán tener beneficio en virtud del acuerdo celebrado, de esta manera la importancia de este tema recae en ¿cómo determinar si un producto es beneficiario o no de los acuerdos celebrados?


  1. Hechos a analizar 

En proceso 03-AN-2016, se llevó a cabo el análisis de la acción de Nulidad interpuesta por la República del Perú contra las Resoluciones 1719 del 29 de agosto de 2014 y 1738 del 3 de noviembre de 2014 las cuales fueron emitidas por la Secretaria General del Comunidad Andina, mediante las cuales en la primera de estas se expresa que la empresa Plasticaucho Industrial S.A, cumple con las normas de origen establecidas por la Comunidad Andina en la Decisión 416 Artículo 2 literal e y los artículos 9 y 11, en lo referente a la subpartida 6401.92.00, dejando a su vez sin efecto las garantías aplicadas por el gobierno del Perú y la segunda de estas resolviendo el recurso de reconsideración de presentado contra la primera de estas.

Por otra parte en proceso 03-AN-2016 se llevó a cabo el análisis de la acción de Nulidad interpuesto por la República del Perú contra las Resoluciones 1721 de 9 de septiembre de 2014 y 1748 del 1 de diciembre de 2014 las cuales fueron emitidas por la Secretaria General del Comunidad Andina, mediante las cuales en la primera de estas se expresa que la empresa YANBAL ECUADOR S.A, cumple con las normas de origen establecidas por la Comunidad Andina en la Decisión 416 Artículo 2 literal e y los artículos 9 y 11, en lo referente a la subpartida 3303.00.00, dejando a su vez sin efecto las garantías aplicadas por el gobierno del Perú y la segunda de estas resolviendo el recurso de reconsideración de presentado contra la primera de estas.

Como se puede observar ambos procesos comparten una gran similitud, tanto en las razones de la acción de Nulidad, como en la argumentación expuesta por la SGCA y los procedimientos utilizados, razón por la cual se manejan de forma conjunta, haciendo la salvedad en un caso u otro si esto llega a ser necesario. 

Si bien Perú resalta varios aspectos en la argumentación de su recurso de Nulidad, en el tema que nos compete considerar, a sus ojos las resoluciones en cuestión habrían transgredido los artículos 15 y 16 de la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que son las Normas para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, así como considerar insuficientes los mecanismos utilizados para la determinación del cumplimiento de las reglas de origen, pues considera que la SGCA va más allá pues su respuesta abarca el origen de toda la subpartida del producto y a criterio de Perú le correspondía pronunciarse única y exclusivamente frente a los certificados de origen observados y que comenzaron con la controversia. 


  1. Planteamiento de problema jurídico (Garantías y origen de las mercancías) 

Del breve resumen de los hechos expuesto anteriormente, podemos resumir que las resoluciones emitidas por la SGCA consideran que se cumplieron las regulaciones referentes a la regla de origen y que las garantías impuestas por el gobierno de Perú carecían de sustento, razón por la cual vale la pena realizarnos dos preguntas claves: 

  1. ¿ Cómo se puede determinar, si las mercancías materia de exportación, podrían ser certificadas como de origen y acceder al beneficio que esto conlleva? 

  2. ¿ Cuales son los mecanismos mediante los cuales un estado puede verificar, el cumplimento de las normas de certificación de origen y establecer garantías de ser necesario? 

En el siguiente punto se procederá a revisar el análisis realizado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para la resolución de estos conflictos así como expresado por otros organismos de carácter internacional y tratados firmados por Colombia.


  1. Análisis 

Primer Problema Jurídico

  1. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 

El Tribunal parte su análisis haciendo mención al Acuerdo de Cartagena, pues será esta la normativa a la cual las partes se encontrarán sujetas durante el conflicto, determinando en primera medida que serán beneficiarias aquellas que se puedan considerar como originarias de los países miembros, caso contrario tendrá que estas sujetas a la jurisdicción de cada país. Debido a la alta importancia de esta tarea en el mencionado acuerdo en los Art 100,  se facultó a la Comisión de la comunidad Andina, para que adoptaran las medidas necesarias para la calificación del origen de las mercancías, razón por la cual se aprobó el 30 de Julio de 1997 la decisión 416, modificada recientemente por la decisión 799 de 5 de noviembre de 2014.

Dado el alcance de la normatividad, es importante tener en cuenta, que esta deberá ser aplicada en cada caso en concreto, pues se tendrá que determinar el tipo de mercancía que se pretenda exportar, seguido de las características propias y de las especificaciones que esta pueda tener, y por último de se debe probar su expedición directa, es decir que no fuera modificado durante el transcurso del viaje, de tal manera que de acuerdo a esto se puedan definir las normas que serán aplicables a dicho producto.

En los casos, los delegados de la SGCA visitaron las fábricas de producción, ambas ubicadas en el país de Ecuador, donde en actas quedó consignada diferente información, tanto del proceso productivo, materias primas utilizadas, como de los proveedores, información financiera, pedidos de insumos, certificados de origen, entre otros, la cual se mantiene como información confidencial. De tal manera que una vez analizada la información obtenida a la luz de la normatividad aplicable, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no encuentra ninguna violación a las reglas de origen.

Para comprender de mejor manera los motivos que llevaron a que dicho tribunal tomara tal decisión es menester hacer mención a dos reglas de aplicación,  en primer lugar  la contenida en los Art 2 y 11 de la Decisión 416, esto en la medida que el Art 2, configura las reglas para la determinación del origen de las mercancías de los países miembros de la CAN, siendo de amplia importancia para el caso en concreto el literal D del mencionado artículo, pues en este se consagra la regla de transformación aplicable, y por otra parte el Art 11 pues de forma complementaria en este se consagran aquellas operaciones que no podrán ser consideradas dentro de la regla de transformación. En segundo lugar la contenida en el Art 9 de la Decisión 416, pues en esta se consagra la regla sobre el tránsito de mercancías, determinando que para la consolidación del cumplimiento de las reglas de origen es de obligatorio cumplimiento que las mercancías fueran expedidas de forma directa de acuerdo a las directrices del mencionado artículo.

De esta manera Tribunal consideró que en el caso específico y en aplicación de las normas expedidas por la CAN, que los productos habían sufrido una transformación de acuerdo a lo consagrado en el art 2 y sin ser violatorio del art 11, además de haber cumplido con los requisitos del tránsito de mercancías del art 9, motivo por el cual no existía motivo aparente para el procedimiento realizado por la autoridad peruana. 


  1. OMC

Por su parte la OMC, es consciente de la importancia de esta materia, pues desde los años 80, con el crecimiento del comercio internacional y pluralidad de normas buscan regular esta materia entre las partes, se decidió a partir del acuerdo de la Ronda Uruguay la necesidad de regular esta materia,  motivo por el cual se expidió con posterioridad los acuerdos sobre las normas de origen, el cual consta de 9 artículos y dos anexos, este acuerdo, es una serie de principios que se deben seguir al momento de la constitución de las normas de origen, pues facilitan no solo su uso, sino su implementación como mecanismo de comercio. 

Por otra parte la OMC ha reconocido la existencia de normas de origen tanto de carácter preferencial, como no preferencial, la primera de esta hace referencia a los acuerdos en los que se presenta reciprocidad entre las partes al momento de realizar su comercio, tal como puede ocurrir con la CAN o los TLC y de los cuales bastará con el cumplimiento del Anexo II del Acuerdo sobre Normas de Origen, el cual es un documento que especifica algunos requisitos a cumplir momento al momento de constituir las normas aplicables entre los países miembros, La segunda hace referencia a las relación comercial de los países que entre si no tienen algún tipo de preferencia, actualmente se encuentra desarrollado en el Acuerdo sobre Normas de Origen, tratando temas como lo son los derechos antidumping, derechos compensatorios, salvaguardias entre otros, sin embargo gran parte del documento hace referencia a medidas transitorias y de armonización de normatividad aplicable, en tanto que los diálogos para la expedición de un acuerdo definitivo no se han podido concluir.

Respecto a los temas del caso en específico, en primer lugar encontramos en que en Acuerdo de normas de origen Art 3 literal B, se consagra la norma de la transformación sustancial, lo cual en principio concuerda con lo planteado por la CAN a pesar que esta última lo desarrolla con mayor profundidad, adicionalmente cabe resaltar que si bien este criterio es universalmente reconocido diferentes países a dia de hoy aún conservan modelos diferentes, en segundo lugar en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Art 5 en su totalidad encontramos lo referente al tránsito de mercancías, encontrando una amplia diferencia con lo contenido en las reglamentaciones de la CAN, esto en la medida que el primero se da en desarrollo de normas de origen no preferencial, donde lo que se busca es regular, en qué consiste y cómo se realizará el tránsito de mercancías entre naciones, mientras que en las disposiciones de la CAN lo que se busca es determinar qué clase de tránsito no afectan la determinación de producto de origen, de tal forma que se desarrolla de manera mucho más específica.


  1. TLC Unión  Europea

Con respecto a la Unión Europea, encontramos toda la información pertinente al origen de las mercancías en el anexo II, el cual entra en bastante detalle respecto de los criterios para determinar el origen de las mercancías, en especial se destacan en este materia de los artículos 2 al 11, pues en estos se establecen las reglas generales para la determinación del origen de las mercancías.
En primer lugar encontramos en el Art 6 del anexo II lo referente a la transformación de las mercancías, del cual se puede entender que aplica el principio de la transformación sustancia, sin embargo no lo hace de forma global a todos los productos, sino que los desarrolla en el Apéndice segundo, el cual es una lista detallada de todos los bienes cobijados por este TLC y el nivel de transformación de los materiales no originarios para que el producto final pueda tener denominación de origen, encontrando a modo de ejemplo que el Arequipe producto Colombiano, para adquirir denominación de origen y estar cobijado por este TLC, sus productos no pueden superar en un 50% del peso materiales no originarios, esto difiere con las disposiciones de la CAN, pues esta la realiza de forma general, estipulando algunas reglas sobre la transformación de los materiales, pero sin llegar al nivel de especificidad de este TLC.
En segundo lugar en lo referente al tránsito de las mercancías, se desarrolla en el art 13 del anexo II, en la cual encontramos que en principio las mercancías se deberán desplazar por la Unión Europea o los países Andinos autorizados, pero existen diferentes excepciones a esto de tal manera que en este punto el TLC no es tan estricto, siempre y cuando se pueda comprobar que las mercancías no fueron sometidas a ninguna medida diferente a las necesarias para mantener su buen estado, respecto a la CAN, la normativa se presenta de una manera muy similar por lo cual no existen diferencias que valga la pena abordar.


  1. TLC Corea del Sur

Al igual que con la U.E, este es uno de los documentos más completos, llegando a un nivel de detalle bastante alto. Ubicado en el capítulo tercero se encuentran las reglas para la determinación del origen, a partir del Artículo 3.1 encontramos lo referente al origen de las mercancías, en este punto Corea del Sur no hace aplicación del principio de transformación sustancial, optando por un sistema de valoración aduanera, lo cual en comparación con la CAN, es un sistema completamente diferente. En segundo lugar en el Artículo 3.15 encontramos lo referente a el transporte directo de las mercancías, encontrando que para este punto son de alta relevancia dos puntos, que las mercancías sólo pueden hacer tránsito por parte de los países miembros y que en caso de que sea necesario el tránsito por medio de un país no miembro, las mercancía no podrán entrar al comercio de dicho país y se deberá tener prueba de que se respetaron las disposición de este acuerdo, en comparación con las disposiciones de la CAN, el TLC con Corea del Sur, es mucho más estricto en materia probatoria, sin embargo conserva los mismos principios referente a que en caso de que sea necesario hacer tránsito por un país extranjero los productos se deben mantener bajo ciertas circunstancias que no afecten  la denominación de origen.


  1. TLC Israel

Por su parte el TLC con Israel en el capítulo tercero, encontramos las reglas para la determinación de origen,, es así como en el Art 3.2 están estipulados los requisitos generales para la determinación de origen, de tal manera que se puede observar que hacen aplicación de la regla de la transformación sustancial, encontrando un buen beneficio en el Art 3.3 pues hace mención de forma expresa a las reglas para de acumulación de origen lo cual da un amplio margen a Colombia para la obtención de materias primas, por otra parte  en el art 3.13 encontramos que igualmente se hace uso del transporte directo, haciendo la salvedad de que podrá realizarse por medio de países no miembros siempre y cuando se haga de forma directa o se haga bajo la supervisión de la autoridad aduanera de dicho país, encontrando así que no existen mayores diferencias que no hubieran sido ya abordadas en comparación con las reglamentaciones de la CAN.


Segundo Problema Jurídico

  1. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

De acuerdo con las disposiciones del art 12 de la decisión 416 el productor/exportador deberá presentar una seria de documentos a la autoridad gubernamental competente, del país miembro exportador, que demuestre el origen de la mercancía, una vez verificado esto, se emitirá el correspondiente certificado de origen, con lo cual el exportador sólo tendrá que presentar la declaración aduanera y dicho certificado a la autoridad aduanera del país miembro importador. 

Sin embargo y de manera excepcional las autoridades aduaneras del país miembro importador, pueden exigir la constitución de una garantía equivalente al valor de los gravámenes que se aplicarían a un país fuera del acuerdo, eso siendo aplicable sólo en cuatro situaciones las cuales se resumen en la dudas frente a la certificación, ya sea porque el producto no sea producido en la subregión, este incompleto, se dude de su veracidad o cumplimiento de las normas.

Una vez realizado esto se notificará al país importador, la cual se deberá hacer de forma fundamentada, explicando porque se utilizó esta figura, dicho país importador estará en la capacidad de aportar las pruebas pertinentes para demostrar el cumplimiento de las normas de origen.

Por su parte Perú no cumplió con los requisitos que le son exigidos para la aplicación de esta figura, pues se busca que esta sea implementada de manera extraordinaria, sin embargo esta no logró sustentar la aplicación de gravámenes a los productos provenientes del Ecuador, vale aclarar que con las disposiciones de la Decisión 416, se tiene como finalidad facilitar el comercio internacional de los países miembros de la CAN y que la aplicación de las figuras consagradas como la aquí en discusión no debe ser implementada de forma arbitraria o buscando dificultar el comercio, es por esto que se exige un alto nivel de argumentación al momento de implementar estas, sin embargo los motivos expresados por la República del Perú, se quedan cortos al momento de explicar las dudas existentes sobre los productos provenientes del Ecuador a pesar de lo expresado por la SGCA con base en la visita a las fábricas y la información que estos pudieron recopilar.



  1. OMC

Si bien con anterioridad se mencionó la expedición de los acuerdos sobre las normas de origen, respecto respecto a la concerniente a la prueba de origen dicha norma no se pronuncia de forma puntual, pareciendo ser que queda a la discrecionalidad de los países, establecer los mecanismos de control propios de cada acuerdo, con base a sus intereses, la normatividad interna de cada uno de estos y los pronunciamientos de la OMC para el origen de las mercancías. 


  1. TLC Unión  Europea

En el anexo II sección 5 se encuentra todo lo correspondiente a las disposiciones para la cooperación administrativa, la cual se encuentra establecida en los Art 30 al 34, especialmente en el art 31 encontramos lo referente a la prueba de origen, en dicho Artículo se establece que las autoridades, podrán hacer revisión de la mercancía, ya sea de forma aleatoria o por sospechas de que se pueda estar incumpliendo con alguno de los requisitos de origen, para lo cual podrán solicitar la prueba/documentación que considere pertinente para adelantar el procedimiento de verificación, en caso de controversia ésta será resuelta por el Subcomité en virtud del Título XII, en comparación con la CAN se puede decir que se comparten principios en lo referente a este tema, pues lo que se busca es facilitar el comercio y que este sea un mecanismo que busque verificar de forma oportuna el cumplimiento de las reglas de origen en los productos. 


  1. TLC Corea del Sur

Ubicado en el capítulo 4, corresponde a la administración aduanera y facilitación del comercio, en este punto cabe resaltar que es completamente diferente a la CAN, pues mientras ésta establece mecanismos para la verificación del cumplimiento de los requisitos de origen de las mercancías, este TLC, da mayor libertad a los gobiernos de cada país, para que determine los procedimientos a seguir basado en principios como el de transparencia y a su vez complementa a los países miembros a adoptar diferentes medidas para el correcto funcionamiento del TLC.


  1. TLC Israel

En el capítulo cuarto de este TLC encontramos los procedimientos aduaneros, encontrando que este punto se desarrolla de forma similar a como se plantea en Corea del Sur, pues de alguna manera da libertad a los gobiernos para establecer sus mecanismos propios de resolución de conflictos y de verificación del cumplimiento de la prueba de origen, siempre y cuando esto cumpla diferentes principios como el de transparencia, que sea fácil acceder a la reglamentación de los países miembros, entre otros, método que como se planteó difiere con las disposiciones de la CAN.


  1. Conclusión 

Sin lugar a duda que la determinación del origen de las mercancías, es uno de los temas que más discusión ameritan, puesto que sienta la base de los productos que serán objeto de los acuerdos que se pretendan realizar, al realizar la comparación de diferentes TLC y pronunciamientos, es posible observar que es un tema que no presenta grandes variaciones de un documento a otro, sin embargo a niveles prácticos es evidente como el hecho de ampliar la posibilidad acumular por ejemplo puede representar la entrada de muchos más productos de los pensados, por lo cual es un tema que se ha de regular con bastante cuidado, como es visible en varios de los TLC que se observó, por otra parte la similitud de uno y otro también deja ver la importancia a nivel internacional, de mantener este tema de forma estable, siguiendo unos principios, como los planteados por la OMC, los cuales facilitan la práctica de estos acuerdos. 

Por otra parte respecto a la prueba de origen, es notable como los acuerdos varían entre la exigencia del certificado y la declaración de factura, en los países mucho mas flexibles, buscando en estas regulaciones, mecanismos  ágiles para evitar este todo de conflictos como los analizados en este escrito, pues en últimas lo que se pretende es que mediante estos procesos la economía se facilite y se pueda prestar de una manera más armónica.

Por todo lo anterior, es posible que de suceder exactamente los mismos hechos en jurisdicciones diferentes, la respuesta del tribunal competente hubiera sido en sentidos prácticos la misma, salvo que los productos no se encontraron dentro de aquellos que pueden acceder al beneficio de dicho acuerdo .




  1. Bibliografía

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