viernes, 27 de noviembre de 2020

 Facultad de Ciencias Jurídicas


Derecho Económico Internacional 2020 II


Profesores Juan David Barbosa, Sara Lucía Dangón, Natalia Monroy. 

Juan Camilo Bernal 

Bogotá D.C, 12 de septiembre de 2020. 

 

 

 

Un Café de calidad, la verdadera barrera de acceso al mercado Colombiano

 

Introducción

El acceso a un mercado internacional en el marco de un acuerdo comercial, esta determinado por una serie de requisitos y condiciones establecidos por los gobiernos y entidades estatales, para que una determinada (y clasificada) mercancía procedente de otro mercado ingrese a un país en condiciones no discriminatorias, y puedan gozar de los beneficios arancelarios previstos en cada acuerdo. El Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT), es el marco normativo respecto del cual se desarrollan las disposiciones relativas al acceso a mercados en los acuerdos comerciales, y comprende la normatividad para asegurar que dicho objetivo se realice bajo los principios de no discriminación, transparencia, y trato nacional,  siendo este último, aquel mediante el cual “cada Miembro concede a las mercancías nacionales de los demás Miembros el mismo trato que otorga a sus mercancías; exhortando, que se conceda a las mercancías importadas, una vez que hayan pasado la aduana, un tratamiento nunca menos favorable que el otorgado a las mercancías idénticas o similares de producción nacional”, y se permita la libre circulación de las mercancías.

 

A su vez, entre las condiciones de acceso a un Mercado, se encuentran las no arancelarias, las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MFS), que son un mecanismo para la protección de la salud y vida de las personas y animales, y la preservación vegetal, mediante el cual se imponen una serie medidas para hacer frente a determinados riesgos que no existen en el país importador,  que por su naturaleza misma representan una barrera de acceso al comercio internacional, y que de ser impuestas con fines proteccionistas o por razones encubiertas, pueden llevar consigo efectos y consecuencias para el comercio internacional. 

 

En el mismo sentido, el literal b del artículo 20 del GATT, legitima a los miembros del acuerdo a aplicar -  siempre que sea de forma justificada - las medidas “necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, en el entendido de constituir una excepción general prevista en el acuerdo, y que no puede ser objeto de prohibición, debido a las garantías que estas ofrecen. 

 

 

Caso específico

La Resolución 2088 de la Comunidad Andina (CAN), tuvo como objeto determinar si las medidas fitosanitarias (MSF) para el café importado, contempladas por Colombia en razón de prevenir una plaga, podían ser consideradas como una restricción al comercio regional[1], en el marco de un proceso de calificación de restricciones de la CAN.  En esta, luego de realizar efectuar un examen minucioso respecto de la causalidad, proporcionalidad, y necesidad (insustituibilidad), la CAN determinó que efectivamente aquellas medidas si bien no impiden el ingreso de café importado a Colombia, si dificultan las importaciones, y no se encuentran justificadas técnica o científicamente del todo.

 

Desarrollo de la Situación Presentada

El presente escrito tiene por objeto realizar un análisis de la Resolución 2088 de la CAN, mediante la cual se demarcará el problema jurídico, la normativa aplicable y su respectiva solución, y a su vez se hará un examen comparativo desde el derecho económico internacional, para confrontar las distintas respuestas y soluciones al mismo problema desde las disposiciones y normatividad de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los TLC entre Colombia con la Unión Europea (UE), la Alianza del Pacífico (A), Corea del Sur e Israel, en lo referente a la aplicación de MFS. 

 

Hechos

- La Resolución 2088 de la CAN, surge debido a un procedimiento de investigación por presuntas restricciones impuestas por el gobierno de Colombia contra las importaciones de café originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, iniciado por la SGCAN, a petición de la empresa BEVIPERU, quien se fundamentó en los artículos 72 al 76 del Acuerdo de Cartagena., relativos al Programa de Liberación.

- La medida objeto del procedimiento investigativo es la Resolución 5382 (y posteriores modificatorias) del Instituto Colombianos Agropecuario (ICA), dependencia encargada de realizar análisis de riesgos e implementar MSF[2], quien fundamentándose en una posible introducción de la plaga Coleoptera Laemophloidae - también llamado gorgojo – derivado de unas interceptaciones de la plaga en mercancías proveniente de Perú y Ecuador,  decidió establecer como medidas fitosanitarias (en principio transitorias y luego permanentes), la aplicación de un tratamiento de fumigación y la regulación del contenido de humedad del café, para que pudiera ingresar cargamento importado por cualquier persona natural o jurídica a Colombia, agregándose 2 (dos) requisitos adicionales a los ya establecidos mediante Resolución 2037 de la CAN, en la que se definen los requerimientos fitosanitarios exigidos para el  café proveniente de la comunidad andina. (ver el siguiente cuadro; negrilla indica nuevas exigencias). 

 

 

Producto

Presentación

Origen y procedencia

Destino

Requisitos

Café

Grano sin tostar

Perú

Ecuador

COL

-       Certificado fitosanitario del país de origen

-       Inspección Fitosanitaria en el lugar de Entrada

-       Utilizar empaques o envase nuevos

-       Certificar fumigación con Bromuro de Metileno o Fosfina 

-       Control de Contenido de Humedad.

 

- Los Gobiernos de Ecuador y Perú, respectivamente consideraron que la MSF impuesta por Colombia, no constituía una excepción al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, y además formularon la existencia de un incumplimiento a los artículos 12, 17,  30  y 34, de la Decisión 515 de la SGCAN mediante la cual se creó el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria.

 

         

Problema Jurídico

Teniendo en cuenta los hechos esbozados, se identifica que la controversia radica en determinar si las MFS adoptadas por Colombia bajo Resolución 5382 del ICA, se ajustan a la normativa comunitaria de la CAN, es decir, si la medida objeto de investigación, constituye o no una restricción al comercio intrasubregional - y por ende constituye una excepción al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena – y además, se presenta un incumplimiento de la Decisión 515 de la CAN.

CAN

Decisión 425 CAN:

Mediante esta norma se establece el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la CAN. Específicamente, su artículo 46, indica la posibilidad de que los Países Miembros se dirijan a la SGCAN para que se pronuncie respecto de una medida aplicada unilateralmente por otro País Miembro, en el marco de proceso de calificación de gravámenes o restricciones al comercio intrasubregional. 

Resolución 1289 de SGCAN:

De conformidad con ésta, la SGCAN, en el marco de un procedimiento de calificación de restricciones, no puede evaluar la existencia de un eventual incumplimiento de una norma del ordenamiento comunitario, sino que debe limitarse a la declaratoria de calificación de la medida cuestionada.

Acuerdo de Cartagena

Mediante este se crea la Comunidad Andina, entre los países andinos Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia, y tiene entre otras finalidades, establecer un programa de liberación de intercambio comercial (art. 72), específicamente en su capítulo sexto, con el fin de promover el proceso de integración regional (art. 1). Su artículo 77, indica que “los Países Miembros se abstendrán de aplicar… restricciones de todo orden, a las importaciones de bienes originarios de la Subregión”, las cuales son definidas en su artículo 73, como medidas mediante las cuales se impidan o dificulten las importaciones, por decisión unilateral, y a su vez, concretamente el literal b se refiere a que se exceptúan de dicha calificación, aquellas medidas destinadas a la “protección de la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales”, haciendo referencia a las MSF.

 

Decisión 515 de CAN:

 

En esta, se crea el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, el cuál tiene entre otros fines, reglamentar la acción de los Países Miembros frente al riesgo de ataque de plagas y enfermedades exóticas para su agricultura y ganadería, y prevenir la diseminación de las que actualmente existen en su territorio, evitando que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en restricciones encubiertas al comercio (art. 4). 

 

Jurisprudencia TJCAN

 

-       Proceso 118- AI-2003: Mediante la cual se advierten los niveles de análisis requeridos para calificar el efecto de la medida cuestionada, por lo que para que esta pueda ser calificada como una restricción la misma debe tener como efecto impedir, o por otro lado, dificultar el acceso de las importaciones provenientes de los Países Miembros. 

-       Procesos 02- AN- 2015; 134- AI-2004; 5-AN-97; 3-AI-96; 3-AI-97: Mediante estos se establecen los criterios de análisis de si la medida objeto de investigación constituye una excepción al Art. 73 del Acuerdo de Cartagena,  dándose cumplimiento a los requisitos de: 

 

i)               Causalidad directa e inmediata: Que exista una amenaza fitosanitaria y la medida de manejo sea apropiada e idónea. 

ii)             Proporcionalidad: Que la medida no resulte excesiva respecto a la finalidad que persigue. 

iii)            Insustituibilidad: Que sea la única medida idónea para concretarla finalidad que persigue.

iv)            No discriminación: Se de cumplimiento del Principio del Trato Nacional (PTN) y de la Cláusula de la Nación Más Favorecida (CNMF)

 

Decisión de la CAN

 

Primeramente, una vez analizado el supuesto fáctico, la CAN determinó que de conformidad con la Resolución 1289 de la CAN, bajo un proceso de calificación de restricción, no es posible pronunciarse respecto de un posible incumplimiento de normas comunitarias, por lo que descartó el análisis y verificación del eventual incumplimiento por parte de Colombia, de las disposiciones consagradas en la Decisión 515, y se limitó a la determinación sobre la posible aplicación de restricciones al comercio subregional.

 

Posteriormente, la CAN, puso de presente la Jurisprudencia del TJCAN, en la evaluación sobre si la medida impide o dificulta las importaciones, llegando a determinar que si bien las Resolución 5328 del ICA no impide las importaciones de origen andino, sí dificulta la importación de café al mercado Colombiano, pues se evidencia una menor magnitud de importaciones (448% por debajo de lo registrado en agosto de 2018), y el cumplimiento de dos requisitos adicionales implementados unilateralmente por Colombia, concernientes al tratamiento de fumigación y al contenido de humedad del café.

 

Asimismo, respecto del examen sobre si la medida constituye una excepción al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la SGCAN determinó que la introducción de gorgojo, es una situación imprevista para la importación de café al mercado Colombiano al ser una plaga no presente en Colombia, y por ello constituye una potencial amenaza fitosanitaria para el mismo. Por otro lado, la SGCAN consideró que aún cuando la medida de fumigación, si contaba con respaldo científico reconocido por la CAN que certificara su idoneidad, no se aportó un criterio técnico o científico que demostrara la eficacia de la medida del control del contenido de humedad del café para prevenir la introducción de la plaga, y al ser ambas medidas concurrentes para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el ICA, no se logró determinar la idoneidad de la MSF incorporada en la Resolución 5328 del ICA.

 

De igual forma, , la SGCAN consideró que la medida del control al contenido de humedad, al no poder ser catalogada como idónea, la misma no tiene el propósito de prevenir  la introducción y/o dispersión de la plaga, y por ende no resulta proporcional. Ahora bien, respecto del requisito de fumigación, la SGCAN, señaló que de conformidad con el art. 31 de la Decisión 515 de la CAN, si bien es posible que un País miembro incorpore normas temporales distintas de las comunitarias y exclusivamente en casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria, al Colombia establecer la permanencia (y eliminar la transitoriedad) de las medidas exigidas mediante Resolución 50066 del ICA, y no realizar un Análisis de Riesgo de Plagas que fuera notificado a los países exportadores y que determinara que la plaga requiriera de MSF de manejo de riesgos permanentes, examen necesario para poder aplicar medidas que no sean de tipo provisional, por lo que la medida de fumigación – de ser considerada autónoma al control de humedad-  no contó con la justificación, ni proporcionalidad adecuada, así como tampoco pudo ser clasifica como insustituible. Asimismo, manifestó que no era posible determinar, que existieran elementos que acreditaran la violación al PTN y a la CNMF.

 

Por ende,  al no poderse acreditar los requisitos necesarios para considerar a las MSF establecidas en la Resolución 5328 (y posteriores) como la excepción establecida en el literal d) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, se calificó a la misma como una restricción a las importaciones  del café al mercado colombianos, originarios de países andinos.

 

Análisis Critico

 

Colombia, es mundialmente reconocido por ser un exportador de café excelso, gracias a que es el tercer país productor de café del mundo, y el primero en café arabigo suave lavado[3], que representa sinonimo de calidad pues gracias al proceso de lavado, se pueden percibir de mejor forma los sabores característicos del fruto[4]. Sin embargo, gran parte del café que se consume dentro del país popularmente conocido por tener “ el mejor café del mundo”, es importado[5], pues el café que no se exporta, no es suficiente para abastecer el consumo interno del mismo en el país, por lo que se torna necesario importar el café de otros países, destacandose Perú y en menor proporción Ecuador, ambos miembros del Acuerdo de Cartagena[6].

 

Ahora bien, a pesar de que la decisión la CAN terminó  calificando como una restricción a las importaciones de bienes de origen andino a la Resolución del ICA, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (FNC),  principal autoridad del café en el país, manifestó con preocupación[7] las consecuencias negativas que podrían derivarse de la posible introducción del la plaga en el país, pues eventualmente podría afectar no solo a la industria cafetera interna, sino también generar dificultades en las cosechas con propósito de ser  exportadas, e incluso podría traer enfermedades a otros productos y representar un peligro para el consumo humano. Sin duda, de ocurrir el escenario que plantean las autoridades nacionales en materia del café, pareciera más que una necesidad buscar implementar – está vez de forma efectiva - las MFS para evitar los riesgos de la magnitud que se señalan, pues Colombia está legitimada (de conformidad con el art. 73 del Acuerdo de Cartagena; literal b, del art. 20 del GATT;) para encontrar e implementar soluciones fitosanitarias ante amenazas que aún cuando impongan restricciones al comercio regional, se encuentre justificadas en la protección de intereses tan importantes como lo son la salud de los consumidores, y el buen desarrollo de la actividad cafetera, insignia de nuestro país, y que en el 2019 aportó 7.2 billones de pesos a la economía Colombiana[8]

 

Al mismo tiempo, es inevitable cuestionarse luego de realizar un estudio minucioso de la resolución cuestionada y una análisis más amplio de la situación que dio origen a la aplicación de las MSF, aún cuando la CAN pudo constatar la virtualidad del riesgo que podría representar la entrada del gorgojo en el país, existen una serie de razones de fondo encubiertas, que se encontraban ligadas a la MSF, entre las que se destacan:

 

-       La alta rigurosidad de la medida que buscaba regular el control de humedad del café, en efecto pretende que el café importado a Colombia sea de mayor calidad, pues según el Centro de Comercio Internacional[9] “durante el tiempo de transporte por condiciones del clima, sea por temperatura o lluvia, los granos de café tienden a desprender agua o a absorber agua del ambiente, y esto puede cambiarle las características al café”. Sin embargo, no es extraño o desconocido por el ICA, que a consideración de la CAN mediante Resolución 1128 de 2007, está disposición es una exigencia relativa a la calidad del grano, y por ende no puede ser regulada como una MFS, por lo que resulta peculiar que se haya insistido nuevamente con su implementación.

 

-       Las declaraciones del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Valencia, que se refirió que las MFS de la Resolución 5382 de 2019 del ICA, buscaban contrarrestar el contrabando del café, pues si bien se trata de un producto que goza de una exención arancelaria que permite ingresar con mucha libertad el café a Colombia, se pudo identificar que diferentes importadores en vez de utilizar el producto para consumo interno, lo mezclaban con café colombiano en las torrefactoras, y lo destinaban para la exportación, lo que generó como consecuencia una cierta desconfianza y mala imagen de la industria nacional para los importadores de café colombiano, requerido por su gran calidad.

 

 

Por ende, reflexionando sobre el verdadero propósito que tenían las MSF ya esbozadas, pues efectivamente, existían otros intereses – a mi juicio igual de legítimos aún cuando no corresponden a una excepción al art. 73 del Acuerdo de Cartagena - que Colombia buscaba proteger con la medida, especialmente, regular la calidad del café que se consume a nivel interno, y no ver afectada la reputación de gran calidad con la que se identifica al Café Colombiano, por los importadores que se benefician ilícitamente del Acuerdo de Cartagena, al otorgarle un valor agregado a un café que de conformidad con las reglas de origen de la CAN, no goza de los elementos cualitativos que determinan el origen de una mercancía, Colombia incorrectamente decidió mediante Resolución 5328 del ICA establecer aquellas MSF objeto de la cuestión, y por ello, la decisión de la CAN si se ajusta a derecho, ya que de querer proteger estos intereses, hubiera podido hacer uso de otras medidas, que definitivamente no corresponden a la naturaleza de las MSF.

 

OMC

Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (Acuerdo MSF) , el cual establece que las medidas que se implementen deben estar justificadas en un examen objetivo de las situaciones, evaluando los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales (art. 2), apoyándose en normas o recomendaciones internacionales y nacionales si fuere el caso, siempre y cuando cuenten con suficiente fundamento o respaldo técnico científico (art. 5). De igual forma, se establece el principio de equivalencia (art.3), mediante el cual si un miembro exportador demuestra objetivamente, que sus medidas logran el nivel adecuado de protección, así difieran de las exigidas por el miembro importador, estas deben aceptarse. Asimismo, las MSF que garanticen la protección sanitaria requerida, deben también procurar por reducir al mínimo cualquier efecto negativos o contra producente que se pueda generar sobre el comercio (art.5). 

 

Panel Japón- Apples: En este, se constató que para que las pruebas científicas respalden suficientemente una medida, también deben demostrar la existencia del riesgo que supuestamente aborda la medida:

 

Panel EC- Approval and marketing of bioetical products: En este, se establece que la MSF si requiere que esté basada en un Análisis de Riesgo. 

 

Panel Australia- Salmon: En este, se sostuvo que una evaluación de riesgo no necesita ser un informe oficial del gobierno:

Panel EC- Hormones: En este,  se establece que un Análisis de Riesgo corresponde a  un proceso científico destinado a establecer la base científica de la medida sanitaria que un Miembro se propone adoptar. 

Panel Japón- Apples: En este se examinó el significado de "pruebas científicas" y fijó la importancia de la naturaleza de las pruebas que deberían tenerse en cuenta cuando un Miembro está haciendo una determinación sobre qué medida aplicar.

 

A nuestro Juicio, dado los supuestos fácticos del caso objeto de la cuestión, bajo la normativa de la OMC, la MSF constituida en la Resolución 5328 del ICA, tampoco podría ser considerada como medida justificada para la restricción del comercio, pues aún cuando no era necesario para Colombia adoptar un análisis de riesgo proveniente de una entidad gubernamental, no se aportó en ningún momento, por lo que la medida de control de humedad no se apoyaría en un proceso científico en caminado a establecer la idoneidad de la medida, necesario para poder establecer una MSF. 

 

TLC – Unión Europea

De aplicarse la normatividad relevante al tratamiento de las MSF bajo éste régimen, consideramos que la medida impuesta no cumple con los requisitos para que no sea considerada como una restricción no justificada al comercio, pues de conformidad con el art. 98 del capitulo 5, si bien es posible dar aplicación a medidas unilaterales, provisionales y transitorias por motivos de emergencia, con el fin de garantizar la protección a la salud pública o a la sanidad vegetal o animal, al Colombia eliminar la transitoriedad de estas medidas, y no aportar justificación científica respecto de la medida del control de humedad, así como tampoco dar un periodo transitorio a fin de no interrumpir el flujo de las importaciones, transgrede las disposiciones consagradas en el art. 91 del TLC, y por ende no podría considerarse como una excepción a la que alude el GATT 1994,  literal b. 

 

TLC  - Corea del Sur, Alianza del pacífico e Israel

Bajo estos regímenes, la MSF objeto de este estudio, no podría ser considera como una medida justificada no restrictiva a las importaciones, pues al afirmar sus derechos y obligaciones existentes entre ellas bajo el Acuerdo MSF, de conformidad con la normativa de la misma, la medida relativa al control de humedad establecida por Colombia no cuenta con un sustento científico, por lo que no podría justificar su aplicación ante los respectivos comités o subcomités. Además, específicamente respecto con el TLC con Israel, al Colombia no establecer un duracíon de la MSF, que si bien en principio tenía carácter transitorio, posteriormente se fijó su permanencia, tampoco podría justificar su aplicación 

 

 

 

 

 

 

Argumento Final

A modo de concluir , las MSF que se implementan en acuerdos comerciales - como lo es el Pacto de Cartagena- han dado lugar a que se generen una serie de desafíos y retos en el comercio internacional, pues si bien son un mecanismo efectivo para proteger la salud pública y la sanidad animal y vegetal, las mismas de no cumplir los requerimientos exigidos para que puedan ser consideradas como justificadas, al ser por sí mismas restrictivas al acceso de los mercados de los países miembros,  pueden llegar a tener consecuencias negativas en el comercio, por lo que ante la imposibilidad de prohibir estas MSF, se ha necesitado una expresa regulación de estas en los diferentes TLC y acuerdos internacionales, para así de esta forma tratar de disminuir los efectos nocivos para la comercialización de mercancía extranjera.

 

 

 

 

REFERENCIAS

 

Andrés Quintero. Más del 40% del café que se toma en el país es importado. Obtenido de:  https://www.portafolio.co/economia/mas-del-40-del-cafe-que-se-toma-en-el-pais-es-importado-519386

Carlos Tovar Díaz. MFS y Obstáculos Técnicos al Comercio. Informe sobre Honduras y Nicaragua. Banco Interamericano de Desarrollo. Obtenido de:  https://publications.iadb.org/es/publicacion/15774/medidas-sanitarias-y-fitosanitarias-y-obstaculos-tecnicos-al-comercio-informe

 

CENTRO DE COMERCIO INTERNACIONAL -CCI-. Logística y seguros-Café ensacado en contenedores: riesgo de condensación. [Sitio Web]. Noviembre de 2007. [Consultado el 15 de enero de 2019]. Obtenido de: http://www.intracen.org/guia-del-cafe/logistica-y-seguros/Cafe-ensacado- en-contenedores-riesgo-de-condensacion/

 

Comunidad Andina. Resolución 2088 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, que “resuelve la investigación por presuntas restricciones impuestas por el gobierno de Colombia contra las importaciones de café originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina”.

 

ICA. El ICA y la FNC trabajan por mejorar la calidad del café Colombiano. Obtenido de: https://www.ica.gov.co/noticias/agricola/2016/el-ica-y-la-federacion-nacional-de-cafeteros-traba

 

Federación Nacional de Cafeteros. Preocupa A FNCA Decisión de CAN que descalifica Control Fitosanitario a importaciones de Café Verde. Obtenido de: https://federaciondecafeteros.org/wp/listado-noticias/preocupa-a-fnc-decision-de-can-que-descalifica-control-fitosanitario-a-importaciones-de-cafe-verde/

Guia Practica sorbe Condcioens de Acceso A Mercados Internacionales https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/14390/Gu%C3%ADa%20Práctica%20Condiciones%20de%20acceso%20a%20mercados%20internacionales%20%28002%29.pdf?sequence=5&isAllowed=y

 

Maria José Parra. Qué es el café lavado y por que es tan popular. Obtenido de: https://perfectdailygrind.com/es/2018/12/24/proceso-101-que-es-el-cafe-lavado-y-por-que-es-tan-popular/

 

Organización Mundial del Comercio. Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias. Obtenido de: https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/15-sps.pdf

 

Portafolio. El café aportó $7,2 billones a la economía del país en 2019. Obtenido de: https://www.portafolio.co/economia/el-cafe-aporto-7-2-billones-a-la-del-pais-en-2019-537124

 

WTO- Jurisprudencia: https://www.wto.org/english/res_e/publications_e/ai17_e/sps_art5_jur.pdf

 

 

 

 

 

 



 

[2] El ICA y la FNC trabajan por mejorar la calidad del café Colombiano. Obtenido de: https://www.ica.gov.co/noticias/agricola/2016/el-ica-y-la-federacion-nacional-de-cafeteros-traba

[3] Susana Gómez. Los 10 Mayores productores de café del mundo. Obtenido de: https://quecafe.info/mayores-productores-de-cafe-en-el-mundo/#3_–_Mayores_productores_de_cafe_Colombia

[4] Maria José Parra. Qué es el café lavado y por que es tan popular. Obtenido de: https://perfectdailygrind.com/es/2018/12/24/proceso-101-que-es-el-cafe-lavado-y-por-que-es-tan-popular/

[5] Andrés Quintero. Más del 40% del café que se toma en el país es importado. Obtenido de:  https://www.portafolio.co/economia/mas-del-40-del-cafe-que-se-toma-en-el-pais-es-importado-519386

[7] Federación Nacional de CafeterosPreocupa A FNCA Decisión de CAN que descalifica Control Fitosanitario a importaciones de Café Verde. Obtenido de: https://federaciondecafeteros.org/wp/listado-noticias/preocupa-a-fnc-decision-de-can-que-descalifica-control-fitosanitario-a-importaciones-de-cafe-verde/

[8] El café aportó $7,2 billones a la economía del país en 2019. Obtenido de: https://www.portafolio.co/economia/el-cafe-aporto-7-2-billones-a-la-del-pais-en-2019-537124

[9] CENTRO DE COMERCIO INTERNACIONAL -CCI-. Logística y seguros-Café ensacado en contenedores: riesgo de condensación. [Sitio Web]. Noviembre de 2007. [Consultado el 15 de enero de 2019]. Obtenido de: http://www.intracen.org/guia-del-cafe/logistica-y-seguros/Cafe-ensacado- en-contenedores-riesgo-de-condensacion/

 

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