viernes, 27 de noviembre de 2020

Final - Manuel Ramos

 

FOT%20UJ%20Logo%20BogPontificia Universidad Javeriana

Derecho Económico Internacional

Trabajo Final

Profesores: Juan David Barbosa, Sara Lucía Dangón & Natalia Monroy

Estudiante: Manuel Ramos

 

TLC E IMPUESTOS: PROCESO 132-AI-2003 y PROCESO 134-AI-2003

Introducción

El comercio es entendido como aquella actividad económica que radica en el intercambio de bienes y servicios entre personas u otros entes de la economía. En este sentido, las personas u otras entidades de la economía realizan operaciones comerciales en pro de la transferencia de bienes y servicios. Así pues, se han creado instituciones y grupos que se encargan de promover estas actividades entre países mundialmente. Actualmente la Organización Mundial del Comercio (OMC) es un ejemplo de ello.

La Organización Mundial del Comercio[1] (OMC) es la organización internacional que se encarga de establecer las normas que promueven el comercio entre los países. Buscan ayudar a productores de bienes y servicios, a los exportadores y los importadores a realizar sus actividades. Para facilitar el comercio, buscan promover principios rectores en pro de la no discriminación en el comercio. Se resaltan dos principios: el de Nación más favorecida y el de Trato nacional.

Adicionalmente, existen mecanismos a través de los cuales los países de una misma región trabajan por el desarrollo del comercio. Se puede ver como un ejemplo de ello a la Comunidad Andina[2] (CAN), que es un mecanismo de integración subregional, a través del cual se busca mejorar el desarrollo equilibrado de los miembros de la comunidad, por medio de la integración y la cooperación económica y social. Está compuesta por cuatro países andinos, y entró en vigor con la adopción del Acuerdo de Cartagena[3].

En relación con lo mencionado, para el adecuado desarrollo de las actividades comerciales que ejercen los países, estos trabajan por mejorar sus relaciones y operaciones con otros países, y para ello suscriben Tratados de Libre Comercio[4] (TLC). Estos son acuerdos comerciales de carácter vinculante, pactados entre dos o más países, donde su objetivo es promover el comercio y la inversión, para alcanzar un mayor desarrollo económico y social.

Teniendo en cuenta lo expuesto, por medio del presente ensayo se pretende llevar a cabo un análisis de las decisiones emitidas por la CAN mediante los procesos 132-ai-2003 y 134-ai-2003. Con respecto a estas decisiones, se busca comparar las mismas frente a las disposiciones de la OMC y las disposiciones del Tratado con la Alianza del Pacífico y el de la Unión Europea, además del TLC entre Colombia e Israel y el TLC entre Colombia y Corea del Sur, con relación al tema de impuestos y del principio de Trato Nacional. Así pues, se opta por aplicar el método de escritura legal, IRAC (Issue, rule, application - analysis, conclusion) para desarrollar el estudio. Por lo cual, primero se identificará el problema jurídico, posteriormente las disposiciones de la OMC y el TLC, para lograr emitir las opiniones críticas y llegar a las conclusiones.

 

Problema Jurídico, decisión de la CAN

La Secretaría General de la Comunidad Andina interpuso una acción de incumplimiento contra la República de Venezuela, invocando el incumplimiento por parte de esta de los artículos 75 del Acuerdo de Cartagena y el 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso 132 -ai-2003). La controversia surgió luego de que la República de Venezuela optara por incluir en el cálculo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) el arancel aduanero, a sabiendas que de este están exentas aquellas importaciones originarias que realizan los Países Miembros de la Comunidad Andina.

La discusión inicia el 17 de octubre de 2001, fecha en la cual, el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, interpuso ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una petición por un supuesto incumplimiento de Venezuela frente al cobro del arancel de aduanas además del Impuesto al Valor Agregado (IVA).  Tras visitar el ministerio de la Producción y Comercio de Venezuela, el 19 de noviembre de 2001, la Secretaría General, prescribió una nota de observaciones a la República de Venezuela. En la misma, sugirió al gobierno que podía estar quebrantando una de las obligaciones del Acuerdo de Cartagena, específicamente el artículo 75.

Ante dicha nota de observaciones, el ministerio de la Producción y Comercio de Venezuela, manifiesta que la Ley del IVA y su reglamento han mantenido su vigencia desde mayo de 1999. Tras el procedimiento adelantado por la Secretaría General, se formula un dictamen de incumplimiento contra Venezuela, al verificarse que el país infringe las obligaciones consagradas en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, que consagra el Principio de Trato Nacional. Y complementariamente el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia[5] de la Comunidad Andina, por adoptar y aplicar una normativa interna incompatible con los principios y normas comunitarios.

De este modo, con relación a los hechos, se determina que el problema jurídico es: ¿La Secretaría General de la Comunidad Andina debe sancionar a La República de Venezuela por haber incluido en el cálculo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) el arancel aduanero, transgrediendo así los artículos 75 del Acuerdo de Cartagena, que consagra el Principio de Trato Nacional, y el 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por adoptar y aplicar una normativa interna incompatible con los principios y normas comunitarios?

 

 

 

Principio de Trato Nacional

El Principio de Trato Nacional[6], es una disposición consagrada y trabajada por la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad Andina y pactada en los diversos TLC que firman los países. Por medio del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros pactaron este principio, en su artículo 75. El principio busca la igualdad (tributaria) entre los productos nacionales y extranjeros en materia de impuestos. También aplica para los servicios. Aplica este principio desde aquel instante en que los productos extranjeros entran en el mercado de cualquier país. En este orden de ideas, se establece que la aplicación de derechos de aduana a las importaciones no va a constituir una infracción del principio[7], a pesar de que a los productos que se fabriquen en el país no se les cobre dicho impuesto.

 

Disposiciones de la CAN, los TLC y la OMC

Las disposiciones presentadas por la Comunidad Andina establece el principio de Trato Nacional mediante lo pactado en el Acuerdo de Cartagena, un acuerdo de integración subregional, en su capítulo del programa de liberación, artículo 75:

“En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales”.

Los Países Miembros que pactaron el acuerdo, buscaban mediante su programa de integración subregional, el desarrollo económico y social de sus respectivas comunidades, logrando acordar el principio que se traduce en una prerrogativa tributaria para cada uno de estos países en materia de comercio, en cuanto que aquellos productos originarios de un País Miembro van a tener un tratamiento favorable en el territorio de otro País Miembro, para poder competir con los productos nacionales respectivos.

Por su parte, frente a lo consagrado en los mandatos del Tratado con la Alianza del Pacífico suscrito en la República de Chile el 6 de junio de 2012, se estableció como uno de los objetivos del mismo la desgravación arancelaria de la cual iban a ser partes los países miembros del acuerdo. En este sentido se plantea que uno de los compromisos de los países miembros es la eliminación de los aranceles de un restante 4.4% del universo arancelario colombiano, con el objetivo de acercarse a la libre circulación de bienes en el marco del mecanismo y el de la Unión Europea. Además de establecer medidas a nivel aduanero que permitan la facilitación del movimiento de bienes. Así mismo, establecer medidas a nivel de cooperación aduanera que permitan el intercambio de información entre aduanas, para prevenir actividades ilícitas.

En cuanto a lo consagrado en el tratado con la Unión Europea, que fue firmado en diciembre del 2003, en el capítulo 6[8] del título III, se consagra lo relacionado con circulación de mercancías. El mismo, en su artículo 105, dispone:

“Las mercancías originarias de los Países Andinos signatarios se beneficiarán de la libre circulación de mercancías en el territorio de la UE en las condiciones establecidas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para las mercancías en libre práctica originarias de terceros países”.

Con respecto a las disposiciones consagradas en el TLC firmado entre Colombia e Israel, se pactó el principio de Trato Nacional expresamente. El tratado se firmó en el año 2013[9] y entró en vigor en agosto de 2020. El principio se pactó expresamente en el capítulo dos, que se refiere al acceso de mercancías al mercado[10]. En el artículo 2.3 se manifiesta:

“Artículo 2.3: Trato Nacional

1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus Notas Interpretativas. Con este fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas, se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis”.

 La disposición consagrada en el TLC de Colombia e Israel, es reflejo del beneficio que se le otorgará a los productos en materia de impuestos, en virtud del principio de trato nacional para ambos países. Además, se pacta el mecanismo de solución de controversias en el capítulo 12, donde se expresa que se designará un tribunal arbitral en caso de litigios.

En cuanto al TLC entre Colombia y Corea del Sur, el cual fue firmado hasta el 21 de febrero del 2013, se hizo efectivo el principio de Trato Nacional en su capítulo dos, en donde se expresa la normatividad concerniente al acceso de mercancías al mercado[11]. La sección B, trata expresamente la eliminación de derechos de aduana, en su artículo 2.3, numeral primero, se enuncia:

“Artículo 2.3: Eliminación de derechos de aduana. 1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte deberá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero Nuevo, sobre una mercancía originaria”.

Esta disposición acordada por Colombia y Corea del Sur, en pro del fortalecimiento y deseo de alcanzar un mayor crecimiento económico en cada territorio. Hay que tener en cuenta el capítulo 21 del acuerdo, frente a las excepciones a los tributos y el trato nacional, el cual dispone que nada de lo dispuesto en el acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier parte bajo cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre el acuerdo y cualquier convenio, prevalecerá el convenio[12].

Por su parte, la OMC dentro de sus principios básicos de no discriminación comercial, establece el principio de Nación más favorecida y el de Trato nacional. Este último determina:

“Principio según el cual cada Miembro concede a los nacionales de los demás el mismo trato que otorga a sus nacionales. El artículo III del GATT exige que se conceda a las mercancías importadas, una vez que hayan pasado la aduana, un trato no menos favorable que el otorgado a las mercancías idénticas o similares de producción nacional. En el artículo XVII del AGCS y el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC también se establece el trato nacional en materia de servicios y de protección de la propiedad intelectual, respectivamente”[13].

En este caso, la disposición de la OMC dispone la prerrogativa que se concede a cada miembro de tener frente a sus productos, el mismo trato tributario que se otorga a los productos nacionales del país donde llega la importación.

 

Análisis del Caso

¿La Secretaría General de la Comunidad Andina debe sancionar a La República de Venezuela por haber incluido en el cálculo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) el arancel aduanero, transgrediendo así los artículos 75 del Acuerdo de Cartagena, que consagra el Principio de Trato Nacional, y el 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por adoptar y aplicar una normativa interna incompatible con los principios y normas comunitarios?

Considero que La Secretaría General de la Comunidad Andina debe sancionar a La República de Venezuela por las siguientes razones: Primero, el artículo 75 del acuerdo, que dispone que en materia de impuestos, los productos originarios de un País Miembro, gozarán en el territorio de otro país miembro un trato no menos favorable, se ve manifiestamente violado mediante la actuación de Venezuela por aplicar un cobro del gravamen aduanero a los productos originarios de un País Miembro, sabiendo que a estos productos se les hace una exención de ese gravamen. Segundo, el principio de Trato Nacional busca que los productos extranjeros tengan un trato tributario igualitario respecto de los nacionales. Así pues, a Venezuela se le respeta esta disposición frente a sus productos cuando entran a otros territorios pertenecientes al acuerdo, razón por la cual, esta debe igualmente cumplir con su obligación.

Tercero, a pesar de que la ley de IVA y reglamentos que rige en la República de Venezuela se encuentra vigente desde 1999, esta ley interna viola el acuerdo pactado por los Países Miembros, por tal motivo, se debe preferir lo pactado en el Acuerdo de Cartagena sobre la ley interna, en busca de una armonía entre las naciones que pactaron el acuerdo. Por último, al violar el artículo 75 del acuerdo, violan conjuntamente el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por adoptar y aplicar una normativa interna incompatible con los principios y normas comunitarios.

¿En virtud de las disposiciones del Tratado con la Alianza del Pacífico y el de la Unión Europea, además del TLC entre Colombia e Israel y el TLC entre Colombia y Corea del Sur, se debería sancionar a La República de Venezuela?

Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones del Tratado con la Alianza del Pacífico y el de la Unión Europea, es claro que se plantean compromisos de los países miembros en la eliminación de los aranceles, con el objetivo de acercarse a la libre circulación de bienes. Así mismo, establecer medidas a nivel de cooperación aduanera que permitan el intercambio de información entre aduanas, para prevenir actividades ilícitas. Se determina en ambos tratados que las mercancías originarias de los países miembros se beneficiaran de la libre circulación. Es por ello, que se puede deducir que en caso en que algunos de los países miembros no cumplan con sus obligaciones en materia arancelaria estarían incumpliendo con lo pactado. Así pues se debería sancionar a Venezuela por su incumplimiento.

Conforme con lo dictado en el TLC entre Colombia e Israel, se indica que cada parte concederá Trato Nacional a los productos de la otra parte, lo que significa que la prerrogativa tributaria debe cumplirla y respetarla ambos países para beneficio mutuo. Se pacta este beneficio específicamente con respecto a los impuestos a las bebidas alcohólicas para el impuesto al consumo por un término no mayor a un año de la entrada en vigor del acuerdo[14].

De esta manera, conforme a esta norma, se entiende que en caso en que alguno de estos países, Colombia o Israel, no apliquen el pacto de Trato Nacional, podrían incumplir con el acuerdo firmado por ambos y de este modo, incurrir en un estado semejante en el que la República de Venezuela tropezó y en este sentido, tendrían que adoptar la decisión de resolver sus conflictos a través de un tribunal de arbitramiento internacional. En el cual, se resolvería el conflicto, condenando a la parte incumplida del tratado, es decir se podría condenar a Venezuela.

En cuanto a las disposiciones consagradas en el TLC de Colombia y Corea del Sur, son más claras en cuanto a que la norma expresa directamente la obligación de no incrementar o adoptar ningún arancel nuevo y adicionalmente, la necesidad de ir eliminando progresivamente el cobro de los mismos, sobre la mercancía originaria. Teniendo en cuenta la norma pactada, se entiende que el acuerdo firmado es semejante al Acuerdo de Cartagena que firmó Venezuela, por lo cual, si se comparan las obligaciones de Colombia, Corea y Venezuela con respecto al Trato Nacional, es evidente que se deben ajustar al no cobro del arancel aduanero, de las mercancías originarias de los respectivos países. Por lo tanto, la decisión emitida bajo la normatividad de este TLC, sería equivalente a la que adoptó la CAN con respecto al caso concreto, por lo cual se debería sancionar a La República de Venezuela.   

¿Qué habría pasado en el marco de la OMC frente a lo sucedido con Venezuela?

Frente a la norma expuesta por la OMC, se comprueba que no tiene justificación dentro de su ordenamiento la decisión adoptada por la República de Venezuela, al hacer el cobro del IVA y del aduanero, porque como bien se expuso previamente, Venezuela había pactado mediante el Acuerdo de Cartagena, el principio de Trato Nacional, del cual gozarían de este beneficio tributario, todos los Países Miembros que adoptaron el acuerdo. Así, bajo el entendido de que la OMC busca ante todo la salvaguarda de sus principios, dentro de ellos el de Trato Nacional, se valoraría igualmente, que Venezuela no tenía justificación para incumplir con su obligación de exención arancelaria frente a los productos de origen que provinieran de cualquiera de los Países Miembros. En este sentido, se deduce que en caso en que la decisión hubiese estado en manos de la OSD[15], la decisión sería conforme a la que emitió el tribunal de la CAN. Puesto que se verificó la clara violación del principio de Trato Nacional.

 

Conclusiones

Con base en las disposiciones expuestas por la Comunidad Andina, las disposiciones del Tratado con la Alianza del Pacífico y el de la Unión Europea, los Tratados de Libre Comercio entre Colombia e Israel y Colombia y Corea del Sur, y la Organización Mundial del Comercio, se concluye que la República de Venezuela incumplió con el principio de Trato Nacional trabajado y defendido por las tres entidades. Frente al concepto emitido por la CAN, se hace un análisis que permite determinar que efectivamente Venezuela incumplió con su obligación de Trato Nacional a los productos originarios de los Países Miembros que firmaron el Acuerdo de Cartagena, dado que esta no tenía la facultad de hacer el cobro arancelario, por haber acordado en el programa de liberación, el tratamiento no menos favorable de los productos importados por los Países Miembros y así, debía aplicar la exención arancelaria a estas mercancías.

En cuanto a lo dispuesto en el Tratado con la Alianza del Pacífico y el de la Unión Europea, ambos tratados buscan proteger el comercio de los países miembros mediante el pacto de no cobro arancelario para las mercancías originarias de los miembros. En virtud de ello, se busca la libre circulación de los productos de cada miembro en territorios ajenos al propio, y es por ello que en el marco de ambos tratados, la decisión frente a un incumplimiento sería acorde a la tomada por la CAN, dada la violación de las disposiciones.

Por su parte, si esta situación hubiese ocurrido bajo el marco del TLC firmado entre Colombia e Israel, la República de Venezuela pudiese haber llegado a incumplir con el principio de Trato Nacional, en caso en que aplicara el cobro del impuesto a productos como bebidas alcohólicas, en caso de mercancías importadas de Israel, puesto que bajo el acuerdo, se estipula la exención tributaria por un año a las bebidas alcohólicas. En cuanto al TLC de Colombia y Corea del Sur, la decisión que se podría llegar a adoptar en caso de que se presentara esta situación, sería afín a la de la CAN, dado que igualmente se estaría violando las disposiciones acordadas del no cobro de arancel con respecto a los productos originarios.

Y por otra parte, si esta situación se hubiese llevado a cabo bajo las disposiciones de la OMC, la República de Venezuela, llegaría a incumplir igualmente el Trato Nacional, al hacer un cobro arancelario que no estaba acordado por las partes y que se había pactado su exoneración para las mercancías provenientes de los territorios de las partes firmantes.

Bibliografía

·         CAN. Procesos 132-ai-2003 y 134-ai-2003.

·         Cancillería, Acuerdo de Cartagena. Obtenido de:

https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/acuerdo-cartagena-decision-563.pdf

 

·         Ministerio de comercio, industria y turismo. (2017). Acuerdo Integración Regional. Obtenido de:

http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/ediciones-anteriores/sexta-edicion/pdf/acuerdos6.aspx

 

·         Ministerio de comercio, industria y turismo. (2018). Acuerdo Integración Regional. Obtenido de:

http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/ediciones-anteriores/septima-edicion/pdf/acuerdos7.aspx

 

·         Comunidad Andina. Somos comunidad andina. Obtenido de:

http://www.comunidadandina.org/Seccion.aspx?id=189&tipo=QU

 

·         Tratado Alianza del Pacífico:

http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/alianza-del-pacifico/contenido/textos-de-los-acuerdos-de-la-alianza-del-pacifico

 

·         Tratado Unión Europea:

http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/union-europea/contenido/acuerdo-comercial/texto-final-del-acuerdo-comercial/textos-finales-del-acuerdo-comercial-entre-la-unio/version-espanol

 

·         Sistema de información sobre comercio. TLC Colombia e Israel. Obtenido de: http://www.sice.oas.org/Trade/COL_ISR/COL_ISR_text_s.asp

 

·         TLC Colombia y Corea del Sur. Obtenido de: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/corea/contenido/normatividad/texto-del-acuerdo-espanol

 

·         Ministerio del Comercio. 100 preguntas del TLC con Corea. Obtenido de: http://www.tlc.gov.co/preguntas-frecuentes/100-preguntas-del-tlc-con-corea

 

·         OMC. (s.f.). Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Obtenido de wto.org: https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47.pdf

 

·         OMC. (s.f.). Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Obtenido de eto.org: https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-gats.pdf

 

·         OMC.   Órganos de la OMC que participan en el proceso de solución de diferencias. Obtenido de: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/disp_settlement_cbt_s/c3s1p1_s.htm

·         Organización Mundial del Comercio. (s.f.). Los principios del sistema de comercio. Obtenido de WTO: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm



[2] Qué es la CAN:

https://www.cancilleria.gov.co/international/regional/can

[6] Principios del Sistema de Comercio, OMC: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm

[7] GATT, 1994, Artículo III, parte II

[8] Tratado Unión Europea:

http://www.mipymes.gov.co/mipymes/media/mipymes/Documentos/Capitulo-6-Circulacion-de-mercancias.pdf

[11] Trato Nacional y acceso de mercancías al mercado:

http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/corea/contenido/normatividad/texto-del-acuerdo-espanol/capitulo-2-trato-nacional-y-acceso-de-mercancias-a.aspx

[13] Trato Nacional:

https://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/trato_nacional_s.htm

[14] Trato Nacional, TLC, Colombia e Israel. Capítulo 2

http://www.sice.oas.org/Trade/COL_ISR/COL_ISR_text_s.asp

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