Pontificia
Universidad Javeriana
Derecho
Económico Internacional
Trabajo Final
Profesores:
Juan David Barbosa, Sara Lucía Dangón & Natalia Monroy
Estudiante: Manuel Ramos
TLC E IMPUESTOS: PROCESO 132-AI-2003
y PROCESO 134-AI-2003
Introducción
El
comercio es entendido como aquella actividad económica que radica en el
intercambio de bienes y servicios entre personas u otros entes de la economía.
En este sentido, las personas u otras entidades de la economía realizan
operaciones comerciales en pro de la transferencia de bienes y servicios. Así
pues, se han creado instituciones y grupos que se encargan de promover estas
actividades entre países mundialmente. Actualmente la Organización Mundial del
Comercio (OMC) es un ejemplo de ello.
La
Organización Mundial del Comercio[1] (OMC) es la organización
internacional que se encarga de establecer las normas que promueven el comercio
entre los países. Buscan ayudar a productores de bienes y servicios, a los
exportadores y los importadores a realizar sus actividades. Para facilitar el
comercio, buscan promover principios rectores en pro de la no discriminación en
el comercio. Se resaltan dos principios: el de Nación más favorecida y el de
Trato nacional.
Adicionalmente,
existen mecanismos a través de los cuales los países de una misma región
trabajan por el desarrollo del comercio. Se puede ver como un ejemplo de ello a
la Comunidad Andina[2]
(CAN), que es un mecanismo de integración subregional, a través del cual se
busca mejorar el desarrollo equilibrado de los miembros de la comunidad, por
medio de la integración y la cooperación económica y social. Está compuesta por
cuatro países andinos, y entró en vigor con la adopción del Acuerdo de
Cartagena[3].
En
relación con lo mencionado, para el adecuado desarrollo de las actividades
comerciales que ejercen los países, estos trabajan por mejorar sus relaciones y
operaciones con otros países, y para ello suscriben Tratados de Libre Comercio[4] (TLC). Estos son acuerdos
comerciales de carácter vinculante, pactados entre dos o más países, donde su
objetivo es promover el comercio y la inversión, para alcanzar un mayor
desarrollo económico y social.
Teniendo
en cuenta lo expuesto, por medio del presente ensayo se pretende llevar a cabo
un análisis de las decisiones emitidas por la CAN mediante los procesos
132-ai-2003 y 134-ai-2003. Con respecto a estas decisiones, se busca comparar
las mismas frente a las disposiciones de la OMC y las disposiciones del Tratado
con la Alianza del Pacífico y el de la Unión Europea, además del TLC entre
Colombia e Israel y el TLC entre Colombia y Corea del Sur, con relación al tema
de impuestos y del principio de Trato Nacional. Así pues, se opta por aplicar
el método de escritura legal, IRAC (Issue, rule, application - analysis, conclusion)
para desarrollar el estudio. Por lo cual, primero se identificará el problema
jurídico, posteriormente las disposiciones de la OMC y el TLC, para lograr
emitir las opiniones críticas y llegar a las conclusiones.
Problema Jurídico, decisión de la CAN
La
Secretaría General de la Comunidad Andina interpuso una acción de
incumplimiento contra la República de Venezuela, invocando el incumplimiento
por parte de esta de los artículos 75 del Acuerdo de Cartagena y el 4 del
Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso
132 -ai-2003). La controversia surgió luego de que la República de Venezuela
optara por incluir en el cálculo de la base imponible del Impuesto al Valor
Agregado (IVA) el arancel aduanero, a sabiendas que de este están exentas
aquellas importaciones originarias que realizan los Países Miembros de la
Comunidad Andina.
La
discusión inicia el 17 de octubre de 2001, fecha en la cual, el Ministerio de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del
Perú, interpuso ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, una petición
por un supuesto incumplimiento de Venezuela frente al cobro del arancel de
aduanas además del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Tras visitar el ministerio de la Producción y
Comercio de Venezuela, el 19 de noviembre de 2001, la Secretaría General,
prescribió una nota de observaciones a la República de Venezuela. En la misma,
sugirió al gobierno que podía estar quebrantando una de las obligaciones del
Acuerdo de Cartagena, específicamente el artículo 75.
Ante
dicha nota de observaciones, el ministerio de la Producción y Comercio de
Venezuela, manifiesta que la Ley del IVA y su reglamento han mantenido su
vigencia desde mayo de 1999. Tras el procedimiento adelantado por la Secretaría
General, se formula un dictamen de incumplimiento contra Venezuela, al
verificarse que el país infringe las obligaciones consagradas en el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, artículo 75 del Acuerdo de
Cartagena, que consagra el Principio de Trato Nacional. Y complementariamente
el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia[5] de la Comunidad Andina,
por adoptar y aplicar una normativa interna incompatible con los principios y
normas comunitarios.
De
este modo, con relación a los hechos, se determina que el problema jurídico es:
¿La Secretaría General de la Comunidad Andina debe sancionar a La República de
Venezuela por haber incluido en el cálculo de la base imponible del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) el arancel aduanero, transgrediendo así los artículos 75
del Acuerdo de Cartagena, que consagra el Principio de Trato Nacional, y el 4
del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,
por
adoptar y aplicar una normativa interna incompatible con los principios y
normas comunitarios?
Principio de Trato Nacional
El
Principio de Trato Nacional[6], es una disposición consagrada
y trabajada por la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad Andina y
pactada en los diversos TLC que firman los países. Por medio del Acuerdo de Cartagena,
los Países Miembros pactaron este principio, en su artículo 75. El principio busca
la igualdad (tributaria) entre los productos nacionales y extranjeros en
materia de impuestos. También aplica para los servicios. Aplica este principio
desde aquel instante en que los productos extranjeros entran en el mercado de
cualquier país. En este orden de ideas, se establece que la aplicación de
derechos de aduana a las importaciones no va a constituir una infracción del
principio[7], a pesar de que a los productos
que se fabriquen en el país no se les cobre dicho impuesto.
Disposiciones de la CAN, los TLC y la
OMC
Las
disposiciones presentadas por la Comunidad Andina establece el principio de
Trato Nacional mediante lo pactado en el Acuerdo de Cartagena, un acuerdo de
integración subregional, en su capítulo del programa de liberación, artículo
75:
“En materia de impuestos, tasas y
otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán
en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el
que se aplica a productos similares nacionales”.
Los
Países Miembros que pactaron el acuerdo, buscaban mediante su programa de
integración subregional, el desarrollo económico y social de sus respectivas
comunidades, logrando acordar el principio que se traduce en una prerrogativa
tributaria para cada uno de estos países en materia de comercio, en cuanto que
aquellos productos originarios de un País Miembro van a tener un tratamiento
favorable en el territorio de otro País Miembro, para poder competir con los
productos nacionales respectivos.
Por
su parte, frente a lo consagrado en los mandatos del Tratado con la Alianza del
Pacífico suscrito en la República de Chile el 6 de junio de 2012, se estableció
como uno de los objetivos del mismo la desgravación arancelaria de la cual iban
a ser partes los países miembros del acuerdo. En este sentido se plantea que
uno de los compromisos de los países miembros es la eliminación de los
aranceles de un restante 4.4% del universo arancelario colombiano, con el
objetivo de acercarse a la libre circulación de bienes en el marco del
mecanismo y el de la Unión Europea. Además de establecer medidas a nivel
aduanero que permitan la facilitación del movimiento de bienes. Así mismo, establecer
medidas a nivel de cooperación aduanera que permitan el intercambio de
información entre aduanas, para prevenir actividades ilícitas.
En
cuanto a lo consagrado en el tratado con la Unión Europea, que fue firmado en
diciembre del 2003, en el capítulo 6[8] del título III, se
consagra lo relacionado con circulación de mercancías. El mismo, en su artículo
105, dispone:
“Las mercancías
originarias de los Países Andinos signatarios se beneficiarán de la libre
circulación de mercancías en el territorio de la UE en las condiciones
establecidas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para las
mercancías en libre práctica originarias de terceros países”.
Con
respecto a las disposiciones consagradas en el TLC firmado entre Colombia e
Israel, se pactó el principio de Trato Nacional expresamente. El tratado se
firmó en el año 2013[9] y entró en vigor en agosto
de 2020. El principio se pactó expresamente en el capítulo dos, que se refiere
al acceso de mercancías al mercado[10]. En el artículo 2.3 se manifiesta:
“Artículo 2.3: Trato
Nacional
1. Salvo disposición en
contrario en este Acuerdo, cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías
de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994,
incluidas sus Notas Interpretativas. Con este fin el Artículo III del GATT de
1994 y sus Notas Interpretativas, se incorporan a este Acuerdo y son parte
integrante del mismo, mutatis mutandis”.
La
disposición consagrada en el TLC de Colombia e Israel, es reflejo del beneficio
que se le otorgará a los productos en materia de impuestos, en virtud del
principio de trato nacional para ambos países. Además, se pacta el mecanismo de
solución de controversias en el capítulo 12, donde se expresa que se designará
un tribunal arbitral en caso de litigios.
En cuanto al TLC entre Colombia y Corea del Sur, el
cual fue firmado hasta el 21 de febrero del 2013, se hizo efectivo el principio
de Trato Nacional en su capítulo dos, en donde se expresa la normatividad
concerniente al acceso de mercancías al mercado[11]. La sección B, trata
expresamente la eliminación de derechos de aduana, en su artículo 2.3, numeral
primero, se enuncia:
“Artículo
2.3: Eliminación de derechos de aduana. 1. Salvo disposición en contrario en
este Acuerdo, ninguna Parte deberá incrementar ningún arancel aduanero existente,
o adoptar ningún arancel aduanero Nuevo, sobre una mercancía originaria”.
Esta disposición acordada por Colombia y Corea del
Sur, en pro del fortalecimiento y deseo de alcanzar un mayor crecimiento
económico en cada territorio. Hay que tener en cuenta el capítulo 21 del
acuerdo, frente a las excepciones a los tributos y el trato nacional, el cual
dispone que nada de lo dispuesto en el acuerdo afectará los derechos y
obligaciones de cualquier parte bajo cualquier convenio tributario. En caso de
incompatibilidad entre el acuerdo y cualquier convenio, prevalecerá el convenio[12].
Por
su parte, la OMC dentro de sus principios básicos de no discriminación
comercial, establece el principio de Nación más favorecida y el de Trato
nacional. Este último determina:
“Principio según el cual
cada Miembro concede a los nacionales de los demás el mismo trato que otorga a
sus nacionales. El artículo III del GATT exige que se conceda a las mercancías
importadas, una vez que hayan pasado la aduana, un trato no menos favorable que
el otorgado a las mercancías idénticas o similares de producción nacional. En
el artículo XVII del AGCS y el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC también
se establece el trato nacional en materia de servicios y de protección de la
propiedad intelectual, respectivamente”[13].
En
este caso, la disposición de la OMC dispone la prerrogativa que se concede a
cada miembro de tener frente a sus productos, el mismo trato tributario que se
otorga a los productos nacionales del país donde llega la importación.
Análisis del Caso
¿La Secretaría General de
la Comunidad Andina debe sancionar a La República de Venezuela por haber
incluido en el cálculo de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) el arancel aduanero, transgrediendo así los artículos 75 del Acuerdo de
Cartagena, que consagra el Principio de Trato Nacional, y el 4 del Tratado de
Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por adoptar y aplicar una normativa
interna incompatible con los principios y normas comunitarios?
Considero
que La Secretaría General de la Comunidad Andina debe sancionar a La República
de Venezuela por las siguientes razones: Primero, el artículo 75 del acuerdo,
que dispone que en materia de impuestos, los productos originarios de un País Miembro,
gozarán en el territorio de otro país miembro un trato no menos favorable, se
ve manifiestamente violado mediante la actuación de Venezuela por aplicar un
cobro del gravamen aduanero a los productos originarios de un País Miembro, sabiendo
que a estos productos se les hace una exención de ese gravamen. Segundo, el
principio de Trato Nacional busca que los productos extranjeros tengan un trato
tributario igualitario respecto de los nacionales. Así pues, a Venezuela se le
respeta esta disposición frente a sus productos cuando entran a otros territorios
pertenecientes al acuerdo, razón por la cual, esta debe igualmente cumplir con
su obligación.
Tercero,
a pesar de que la ley de IVA y reglamentos que rige en la República de Venezuela
se encuentra vigente desde 1999, esta ley interna viola el acuerdo pactado por
los Países Miembros, por tal motivo, se debe preferir lo pactado en el Acuerdo
de Cartagena sobre la ley interna, en busca de una armonía entre las naciones
que pactaron el acuerdo. Por último, al violar el artículo 75 del acuerdo,
violan conjuntamente el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina, por adoptar y aplicar una normativa interna
incompatible con los principios y normas comunitarios.
¿En virtud de las
disposiciones del Tratado con la Alianza del Pacífico y el de la Unión Europea,
además del TLC entre Colombia e Israel y el TLC entre Colombia y Corea del Sur,
se debería sancionar a La República de Venezuela?
Ahora
bien, de acuerdo con las disposiciones del Tratado con la Alianza del Pacífico
y el de la Unión Europea, es claro que se plantean compromisos de los países
miembros en la eliminación de los aranceles, con el objetivo de acercarse a la
libre circulación de bienes. Así mismo, establecer medidas a nivel de cooperación
aduanera que permitan el intercambio de información entre aduanas, para
prevenir actividades ilícitas. Se determina en ambos tratados que las
mercancías originarias de los países miembros se beneficiaran de la libre circulación.
Es por ello, que se puede deducir que en caso en que algunos de los países
miembros no cumplan con sus obligaciones en materia arancelaria estarían
incumpliendo con lo pactado. Así pues se debería sancionar a Venezuela por su
incumplimiento.
Conforme
con lo dictado en el TLC entre Colombia e Israel, se indica que cada parte concederá
Trato Nacional a los productos de la otra parte, lo que significa que la
prerrogativa tributaria debe cumplirla y respetarla ambos países para beneficio
mutuo. Se pacta este beneficio específicamente con respecto a los impuestos a
las bebidas alcohólicas para el impuesto al consumo por un término no mayor a
un año de la entrada en vigor del acuerdo[14].
De
esta manera, conforme a esta norma, se entiende que en caso en que alguno de estos
países, Colombia o Israel, no apliquen el pacto de Trato Nacional, podrían
incumplir con el acuerdo firmado por ambos y de este modo, incurrir en un
estado semejante en el que la República de Venezuela tropezó y en este sentido,
tendrían que adoptar la decisión de resolver sus conflictos a través de un
tribunal de arbitramiento internacional. En el cual, se resolvería el
conflicto, condenando a la parte incumplida del tratado, es decir se podría condenar
a Venezuela.
En
cuanto a las disposiciones consagradas en el TLC de Colombia y Corea del Sur,
son más claras en cuanto a que la norma expresa directamente la obligación de
no incrementar o adoptar ningún arancel nuevo y adicionalmente, la necesidad de
ir eliminando progresivamente el cobro de los mismos, sobre la mercancía
originaria. Teniendo en cuenta la norma pactada, se entiende que el acuerdo
firmado es semejante al Acuerdo de Cartagena que firmó Venezuela, por lo cual,
si se comparan las obligaciones de Colombia, Corea y Venezuela con respecto al
Trato Nacional, es evidente que se deben ajustar al no cobro del arancel
aduanero, de las mercancías originarias de los respectivos países. Por lo
tanto, la decisión emitida bajo la normatividad de este TLC, sería equivalente
a la que adoptó la CAN con respecto al caso concreto, por lo cual se debería
sancionar a La República de Venezuela.
¿Qué habría pasado en el
marco de la OMC frente a lo sucedido con Venezuela?
Frente
a la norma expuesta por la OMC, se comprueba que no tiene justificación dentro
de su ordenamiento la decisión adoptada por la República de Venezuela, al hacer
el cobro del IVA y del aduanero, porque como bien se expuso previamente, Venezuela
había pactado mediante el Acuerdo de Cartagena, el principio de Trato Nacional,
del cual gozarían de este beneficio tributario, todos los Países Miembros que
adoptaron el acuerdo. Así, bajo el entendido de que la OMC busca ante todo la
salvaguarda de sus principios, dentro de ellos el de Trato Nacional, se
valoraría igualmente, que Venezuela no tenía justificación para incumplir con
su obligación de exención arancelaria frente a los productos de origen que
provinieran de cualquiera de los Países Miembros. En este sentido, se deduce
que en caso en que la decisión hubiese estado en manos de la OSD[15], la decisión sería
conforme a la que emitió el tribunal de la CAN. Puesto que se verificó la clara
violación del principio de Trato Nacional.
Conclusiones
Con
base en las disposiciones expuestas por la Comunidad Andina, las disposiciones
del Tratado con la Alianza del Pacífico y el de la Unión Europea, los Tratados
de Libre Comercio entre Colombia e Israel y Colombia y Corea del Sur, y la Organización
Mundial del Comercio, se concluye que la República de Venezuela incumplió con
el principio de Trato Nacional trabajado y defendido por las tres entidades.
Frente al concepto emitido por la CAN, se hace un análisis que permite
determinar que efectivamente Venezuela incumplió con su obligación de Trato
Nacional a los productos originarios de los Países Miembros que firmaron el
Acuerdo de Cartagena, dado que esta no tenía la facultad de hacer el cobro
arancelario, por haber acordado en el programa de liberación, el tratamiento no
menos favorable de los productos importados por los Países Miembros y así,
debía aplicar la exención arancelaria a estas mercancías.
En
cuanto a lo dispuesto en el Tratado con la Alianza del Pacífico y el de la
Unión Europea, ambos tratados buscan proteger el comercio de los países
miembros mediante el pacto de no cobro arancelario para las mercancías
originarias de los miembros. En virtud de ello, se busca la libre circulación
de los productos de cada miembro en territorios ajenos al propio, y es por ello
que en el marco de ambos tratados, la decisión frente a un incumplimiento sería
acorde a la tomada por la CAN, dada la violación de las disposiciones.
Por
su parte, si esta situación hubiese ocurrido bajo el marco del TLC firmado
entre Colombia e Israel, la República de Venezuela pudiese haber llegado a
incumplir con el principio de Trato Nacional, en caso en que aplicara el cobro
del impuesto a productos como bebidas alcohólicas, en caso de mercancías
importadas de Israel, puesto que bajo el acuerdo, se estipula la exención
tributaria por un año a las bebidas alcohólicas. En cuanto al TLC de Colombia y
Corea del Sur, la decisión que se podría llegar a adoptar en caso de que se
presentara esta situación, sería afín a la de la CAN, dado que igualmente se
estaría violando las disposiciones acordadas del no cobro de arancel con
respecto a los productos originarios.
Y
por otra parte, si esta situación se hubiese llevado a cabo bajo las
disposiciones de la OMC, la República de Venezuela, llegaría a incumplir
igualmente el Trato Nacional, al hacer un cobro arancelario que no estaba
acordado por las partes y que se había pactado su exoneración para las
mercancías provenientes de los territorios de las partes firmantes.
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[2] Qué es la CAN:
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[3] Acuerdo de Cartagena, 1969:
https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/acuerdo-cartagena-decision-563.pdf
[5] Tribunal de Justicia de la CAN:
http://www.comunidadandina.org/Seccion.aspx?id=29&tipo=SA&title
[6] Principios del Sistema de
Comercio, OMC: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm
[7] GATT, 1994, Artículo III, parte II
[8] Tratado Unión Europea:
http://www.mipymes.gov.co/mipymes/media/mipymes/Documentos/Capitulo-6-Circulacion-de-mercancias.pdf
[9] Acuerdo Colombia e Israel:
[11] Trato Nacional y acceso de mercancías al mercado:
http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/corea/contenido/normatividad/texto-del-acuerdo-espanol/capitulo-2-trato-nacional-y-acceso-de-mercancias-a.aspx
[12] Excepciones
Tributarias:
http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-21-Excepciones_1.pdf
[13] Trato Nacional:
https://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/trato_nacional_s.htm
[14] Trato Nacional, TLC, Colombia e
Israel. Capítulo 2
http://www.sice.oas.org/Trade/COL_ISR/COL_ISR_text_s.asp
[15] Órgano de Solución de Diferencias,
OSD:
https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/disp_settlement_cbt_s/c3s1p1_s.htm
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