domingo, 19 de mayo de 2019

Tema 17 TLC y Derecho Tributario.


Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional
Dr. Juan David Barbosa
Presentado por: Andrés Quintero Cáceres

Análisis del Trato Nacional Diferenciado
Desde la época monárquica los impuestos eran la fuente de ingresos más importantes, pues servían para mantener al monarca y todos los gastos que dé el emanaban, con el pasar del tiempo y el surgimiento de los estados modernos (divididos en los poderes: ejecutivo, legislativo y judicial) los impuestos siguieron teniendo un lugar preponderante en la relación entre los particulares y el Estado pues estos seguían siendo la fuente generadora de ingresos más importante que tiene el sector público. Los asociados tienen que pagar esta carga en razón de hacer parte del contrato social, es decir entre las contribuciones de todos los particulares se mantiene el Estado y su administración (ejecutiva, legislativa y judicial). En el caso concreto de Colombia y en razón de la importancia del principio de legalidad, todo impuesto debe establecerse mediante una ley, ordenanza o acuerdo. El artículo 338 de la Constitución Política Colombiana establece que los elementos de los impuestos son: Sujeto activo (El Estado), sujeto pasivo (El Contribuyente), hecho generador, base gravable y la tarifa.
La ley de financiamiento está hecha para cristalizar los impuestos que el Estado va a recibir, es por donde se van a generar los recursos fiscales, pues los gobiernos buscan recaudar los billones de pesos necesarios para garantizar la sostenibilidad fiscal, cabe distinguir que en “la ley de financiamiento de este año el ejecutivo busca el recaudo de 19 billones, de los cuales 14 recaudados van a provenir del recaudo que generan la renta y el IVA (impuesto al valor agregado)” (Riaño, 2018). En efecto teniendo plena claridad de lo anteriormente dicho se puede definir que el derecho tributario es el conjunto de normas jurídicas que se encarga de regular las relaciones obligatorias en materia de: tasas, impuestos y contribuciones entre el contribuyente (deudor o sujeto pasivo) y el Estado (acreedor o sujeto activo).
Por otra parte, un TLC es un acuerdo comercial que suscriben dos o mas partes (países) en la cual acuerdan la aprobación de beneficios arancelarios entre ellos y la reducción en limitaciones no arancelarias en el comercio de bienes y servicios. Esto se hace con el fin de dar mayor integración económica entre los países partes, pues a mayor integración mayor movimiento de la economía y por ende mayor será el bienestar de la población si se negocia y firma el TLC de manera correcta.
El caso planteado en el punto 17, el cual me corresponde y será materia de análisis y posterior solución en este ensayo versa sobre lo siguiente: “TLC y Derecho Tributario. ¿Si en la ley de financiamiento se establece un impuesto a los dividendos de una tarifa mayor a los inversionistas extranjeros de países que no tengan acuerdos de intercambio de información con Colombia frente a accionistas nacionales y accionistas de países que si tengan estos acuerdos, es esto contrario al principio de trato nacional establecido en la OMC? ¿Que ocurre con el caso de México respecto de la Alianza del Pacífico? ¿Puede alegarse una violación bajo este TLC?”
En la lectura “How to Define Public Morals in WTO Law? A critique of the Brazil – Taxation and Charges Panel Report” se aborda el tema de cómo existe una cláusula en los tratados de libre comercio que permite a los países partes adoptar necesarias medidas restrictivas para salvaguardar la moral pública aún habiendo reciprocidad en los compromisos respecto del acceso al mercado. Antes de llegar a la conclusión la lectura se divide en seis puntos haciendo un análisis, al llegar a la conclusión dice lo siguiente “En la pasada década, la OMC ha aclarado algunas preguntas doctrinales importantes sobre el alcance y aplicación de la excepción para proteger la moral pública, pero en este artículo se plasma como que hay un acercamiento absolutamente diferente respecto de la figura de la protección de la moral pública demostrado en el informe del panel en Brasil – Impuestos y cargas en 2017 pues hay una amenaza de que la excepción para la protección de la moral pública se salga de control, pues a pesar de qué se reconozca la amplitud del término moral pública toca estar alerta en el riesgo de estirar excesivamente la interpretación del artículo XX para que no todos los objetivos regulatorios puedan ser legitimados bajo el artículo XX en su literal b”.
“General Exceptions Subject to the requirement that such measures are not applied in a manner which would constitute a means of arbitrary or unjustifiable discrimination between countries where the same conditions prevail, or a disguised restriction on international trade, nothing in this Agreement shall be construed to prevent the adoption or enforcement by any contracting party of measures: (a) necessary to protect public morals; (b) necessary to protect human, animal or plant life or health; (c) relating to the importations or exportations of gold or silver; (d) necessary to secure compliance with laws or regulations which are not inconsistent with the provisions of this Agreement, including those relating to customs enforcement, the enforcement of monopolies operated under paragraph 4 of Article II and Article XVII, the protection of patents, trade marks and copyrights, and the prevention of deceptive practices; (e) relating to the products of prison labour; (f) imposed for the protection of national treasures of artistic, historic or archaeological value; (g) relating to the conservation of exhaustible natural resources if such measures are made effective in conjunction with restrictions on domestic production or consumption; (h) undertaken in pursuance of obligations under any intergovernmental commodity agreement which conforms to criteria submitted to the CONTRACTING PARTIES and not disapproved by them or which is itself so submitted and not so disapproved;* (i) involving restrictions on exports of domestic materials necessary to ensure essential quantities of such materials to a domestic processing industry during periods when the domestic price of such materials is held below the world price as part of a governmental stabilization plan; Provided that such restrictions shall not operate to increase the exports of or the protection afforded to such domestic industry, and shall not depart from the provisions of this Agreement relating to non-discrimination; (j) essential to the acquisition or distribution of products in general or local short supply; Provided that any such measures shall be consistent with the principle that all contracting parties are entitled to an equitable share of the international supply of such products, and that any such measures, which are inconsistent with the other provisions of the Agreement shall be discontinued as soon as the conditions giving rise to them have ceased to exist. The CONTRACTING PARTIES shall review the need for this sub-paragraph not later than 30 June 1960.”
Por medio de todo este análisis lo que busca la OMC es generar seguridad jurídica y que los países que hacen parte de tratados de libre comercio no se exoneren de cumplir con ciertas obligaciones invocando una interpretación supremamente amplia y subjetiva del artículo XX del GATT.
La OMC establece que el trato nacional es un principio en virtud del cual cada estado miembro de un tratado concede a los demás estados miembros de dicho tratado un tratamiento igual que a sus connacionales. Por su parte, el GATT mediante su artículo 3 dicta que el mencionado principio aplica a la mercancía/s importada/s cuando hayan pasado la aduana esto teniendo en cuenta que no se les puede dar un trato diferente a la mercancía nacional parecida.   
La Cancillería colombiana establece que pesar de haber ausencia de un tratado, el Trato Nacional se podrá conceder en virtud del principio de reciprocidad. Esto quiere decir que queda a potestad de la Nación colombiana en ejercicio de su soberanía si da o no da trato nacional a países con los cuales no tenga ningún tratado.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Respondiendo la primera pregunta en un caso hipotético de que en la ley de financiamiento se estableciera un impuesto a los dividendos con una tarifa mayor a los inversionistas extranjeros de países que no tengan acuerdos de intercambio de información con Colombia frente a accionistas nacionales y accionistas de países que si tuvieran estos acuerdos, diría que tocaría hacer un arduo análisis pues tocaría valorar todas las especificidades del caso concreto, pues desde mi perspectiva no sería contrario al principio de trato nacional, ya que los países en ejercicio de su soberanía se autorregulan (poniendo las reglas de juego para todas las personas que ejerzan actividades dentro del territorio donde se ejerce dicha soberanía) que en el caso específico es todo el territorio colombiano, el principio de legalidad determina por una parte que los particulares pueden hacer todo que no esté prohibido mientras que las autoridades solo pueden hacer aquello que les esté permitido. De acuerdo con dicho precepto y en el caso concreto si el congreso dicta una ley de financiamiento en la cual se establece imposición a los dividendos con una tarifa mayor a los inversionistas extranjeros cumpliendo todos los requisitos legales no se vería una contrariedad al trato nacional, pues el trato nacional se da: potestativamente (como lo dice la cancillería debido a la reciprocidad) o por una de las tantas obligaciones derivadas de un tratado. Por consiguiente, también es preponderante aclarar que en este caso concreto no habría lugar a invocar la excepción en razón de la protección de la moral pública, pues la misma justificación sólo se puede dar entre países partes de un tratado, el cual no sería para nada el caso. Una garantía y una de las características más atractivas y que hace parte de disminuir o extinguir las barreras arancelarias es esto mismo, pues los bienes y servicios importados una vez finalizada la etapa de aduanas conllevan el trato nacional (igualdad en el trato).
En efecto lo que si se pudiera alegar es un trato discriminatorio, pues se estaría estableciendo impuesto a los dividendos con una tarifa mayor a los inversionistas extranjeros de países con los cuales no hay acuerdo de intercambios, lo cual sería una clara discriminación y vulneración al articulo 13 de la Constitución Política, el cual dicta:
“Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 
Demandando la constitucionalidad del artículo de la ley de financiamiento que establece mayor tarifa a los dividendos de extranjeros de países que no tengan acuerdos de intercambio de información con Colombia la corte constitucional seguramente lo declararía inconstitucional porque es una clara transgresión.

 La Alianza del Pacífico nació como una iniciativa económica y de desarrollo entre cuatro naciones de América Latina: Chile, Colombia, México y Perú. Desde ese momento hasta la fecha, la Alianza se ha convertido en el eje de una nueva forma de hacer negocios en el continente. ¿Cuál es el secreto del éxito de esta unión? La clave está en la articulación de fuerzas más allá de las fronteras territoriales. Este es un mecanismo de articulación política, económica, de cooperación e integración que busca encontrar un espacio para impulsar un mayor crecimiento y mayor competitividad de las cuatro economías que la integran. Los miembros de la Alianza del Pacífico confían que esto es posible a través de un avance progresivo de la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas.
Mientras los lazos se fortalecen dentro de la Alianza, hay un trabajo en paralelo para convertir al bloque en una potencia mundial de negocios y oportunidades. Es por ello que uno de sus principales mercados objetivo es el que se extiende en el litoral asiático del Pacífico, una de las regiones fundamentales de la economía global. El trabajo conjunto de los cuatro países también se demuestra con la presencia de la Alianza del Pacífico en ferias de promoción internacional y en el hecho de compartir embajadas en países asiáticos y africanos. Estas actividades son coordinadas desde los grupos técnicos especializados que hay dentro de la Alianza.
Por ahora son 26 equipos divididos en temas como Facilitación del Comercio y Cooperación Aduanera, Propiedad Intelectual, Expertos que analizan las propuestas del Consejo Empresarial de la Alianza del Pacífico, Desarrollo Minero, Responsabilidad Social y Sustentabilidad, Pymes, Servicios y Capitales, Protección al Consumidor, así como los grupos técnicos de Medio Ambiente y Crecimiento Verde, el subgrupo del Operador Económico Autorizado (OEA), el Grupo de Relacionamiento Externo y de Movimiento de Personas y Facilitación del Tránsito Migratorio. Así, la consolidación del bloque de la Alianza del Pacífico sigue fortaleciéndose y sirviendo de ejemplo para la región”.
Con la anterior concepto de la Alianza del Pacífico es pertinente decir que varios sectores de la economía colombiana no quedaron satisfechos con lo que se suscribió en el acuerdo comercial de la Alianza del Pacífico, pues a México se le dieron ventajas inmensas. Pues: hay cierta desigualdad ya que los beneficios en su gran mayoría correspondieron a México.
En el caso de México respecto de la Alianza del Pacífico cabría decir que este fue el país parte más favorecido, pero toca tener en cuenta que cada uno de los países en ejercicio de su soberanía se reunió y negocio punto por punto a qué se iba a obligar. Pues nada tiene que ver en qué las cargas quedaron en mayor medida en cabeza de Chile, Colombia y Perú. EN este caso puntual no hay transgresión al principio de trato nacional, pues en la etapa negociadora todos y cada uno de los países parte debió haber sido lo suficientemente diligente para negociar y llegar a un feliz término en el cual adquiría obligaciones las cuales estarían compensadas con los beneficios que le traería hacer parte de este convenio. En ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad cada país dispuso su capacidad contractual para obligarse, otra cosa es el haber sido un mal negociador.
En conclusión, diría que no puede alegarse una violación bajo este TLC, pues a pesar de qué las condiciones quedaran mucho más beneficiosas para México cada país tuvo la capacidad de estudiar las posibles obligaciones y acordar a qué se iba a obligar.

OMC
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores
GATT
Art. III.2
Trato Nacional
Principio según el cual cada Miembro concede a los nacionales de los demás el mismo trato que otorga a sus nacionales. El artículo III del GATT exige que se conceda a las mercancías importadas, una vez que hayan pasado la aduana, un trato no menos favorable que el otorgado a las mercancías idénticas o similares de producción nacional. En el artículo XVII del AGCS y el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC también se establece el trato nacional en materia de servicios y de protección de la propiedad intelectual, respectivamente.

En ausencia de un tratado, el Trato Nacional se podrá conceder en virtud del principio de reciprocidad
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y, para tal efecto, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a una provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha provincia conceda a cualesquiera mercancías similares, competidoras directas o sustitutas, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.1 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas señaladas en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7).

Bibliografía

(s.f.). Obtenido de http://www.analdex.org/wp-content/uploads/2016/02/CAP_1-_Acceso_a_los_mercados_de_mercancas.pdf
(s.f.). Obtenido de http://www.scielo.org.co/pdf/espo/n52/0121-5167-espo-52-00015.pdf
(s.f.). Obtenido de https://www.ey.com/Publication/vwLUAssets/EY-guia-de-negocios-de-la-alianza-del-pacifico/$FILE/EY-guia-de-negocios-de-la-alianza-del-pacifico.pdf
(s.f.). Obtenido de http://www.sice.oas.org/trade/cancr/spanish/Text/CapIII.pdf
Cancillería de Colombia. (2019). Obtenido de https://www.cancilleria.gov.co/ausencia-tratado-trato-nacional-podra-conceder-virtud-principio-reciprocidad
Constitución Poliítica de Colombia. (1991). Bogotá : Legis.
Du, M. (2018). How to Define ‘Public Morals’ in WTO Law? A Critique of the Brazil - 13, Issue 2,. En Taxation and Charges Panel Report (págs. 69-74). Global Trade and Custom Journal.
OMC. (s.f.). Obtenido de https://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/trato_nacional_s.htm
XX, A. (s.f.). Obtenido de https://www.wto.org/english/res_e/booksp_e/gatt_ai_e/art20_e.pdf




Primer Tema Rodrigo Andres Botero G.

Nombre: Rodrigo Andres Botero G. 
Fecha de entrega: Mayo 19 de 2019
Presentado a: Dr. Juan David Barbosa y Dr. Juan David López
Asignatura: Derecho Económico Internacional
El territorio en Colombia:
Para hablar de territorio es necesario primero partir de su definición según la RAE (Real académica de la lengua española), y posteriormente de la noción jurídica; posteriormente se evaluará su noción (Territorio) en algunos TLC que nuestro país tiene suscrito y/o están en proceso de negociación. Finalmente se tomará un caso concreto (Colombia posición frente a palestina y su desarrollo conflictivo), analizándolo desde las reglas de origen y la noción de territorio.
Según la RAE (Real academia de la lengua española) se entiende por territorio: “[1]Porción de la superficie terrestre perteneciente a una naciónregiónprovinciaetc. Circuito o término que comprende una jurisdicción (NEGRILLA FUERA DEL TEXTO)un cometido oficial u otra función análoga” Así mismo la enciclopedia del banco de la república indica “… [2]poder sobre el espacio, al referirnos a un territorio estamos hablando de los diferentes poderes que se ejercen sobre un espacio, delimitándolo y diferenciándolo de otros espacios (NEGRILLA FUERA DEL TEXTO). Cuando hablamos de territorio nos referimos a límites. Cada país es un territorio, ya que está regido por normas, leyes y estructuras de poder que lo diferencian de otros espacios. Cada Estado ejerce control sobre su territorio (NEGRILLA FUERA DEL TEXTO) …” Lo anterior es a grandes rasgos una definición de territorio que nos puede ayudar atender el mismo.   

Adicional-mente desde la perspectiva jurídica tenemos el artículo 101 de la constitución política de Colombia indica “[3]Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el presidente de la República (NEGRILLA FUERA DE TEXTO) Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen…”. La convención de Viena en su parte sobre la aplicación de los tratados dispone “[4]29(convención de Viena). Ámbito territorial de los tratados. Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo (NEGRILLA FUERA DEL TEXTO).


En síntesis, territorio es: Una porción perteneciente a una nación, región, etc. Donde se ejerce una jurisdicción y por ende sus diversos poderes, así mismo esta compuesto por un sistema jurídico; y en el caso de Colombia esta definido por tratados internacionales, aprobados por el congreso y ratificados por el presidente y que cuando el país se obligue a un tratado internacional será en todo su territorio salvo estipulación en contra.


TLC Colombia/ Estados Unidos:

En su capítulo uno: Disposiciones iniciales y definiciones generales en el Anexo 1.3. indica: “[5]Territorio significa con respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todas las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo, y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables;
Con respecto a los Estados Unidos, el territorio aduanero de los Estados Unidos que comprende los 50 Estado, el distrito de Columbia y Puerto Rico las zonas de comercio exterior ubicadas en los Estados Unidos y Puerto Rico, y cualquier zona más allá del mar territorial de los Estados Unidos dentro del cual, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación interna, los Estados Unidos puede ejercer sus derechos con respecto al fondo y subsuelo marinos y sus recursos naturales.”


TLC Colombia/ Puerto rico:

En el caso de Puerto Rico al considerarse un estado de USA, lo incluimos en el acuerdo de estados unidos/ Colombia y hago referencia [6]“el territorio aduanero de los Estados Unidos que comprende los 50 estados, el distrito de Columbia y Puerto Rico…”


TLC Colombia/ Corea:
En su capítulo uno Disposiciones iniciales y definiciones generales:“[7]Territorio significa: (a) para Colombia, el espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, marítimo y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a lo establecido en su constitución colombiana (Constitución Política de Colombia), su derecho interno y derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables.
Para Corea, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía, y aquellas zonas marítimas que incluyen el fondo y subsuelos marinos adyacentes y que se extiende más allá del límite externo del mar territorial sobre los cuales ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo con su derecho interno y derecho internacional.”

TLC Colombia/ Unión Europea:
En su capítulo dos de disposiciones generales “[8]Ámbito geográfico de aplicación 1. El presente Acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que es aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos Tratados, y por el otro, a los territorios de Colombia y Perú, respectivamente2  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en la medida en que el territorio aduanero de la UE incluya áreas no cubiertas por la anterior definición de territorio, este Acuerdo se aplicará asimismo al territorio aduanero de la UE.” Como se puede apreciar en dicho artículo este tratado aplicará para los países que hagan parte de la unión europea, de los demás tendrá que hacerse un acuerdo correspondiente para cumplir las disposiciones correspondientes o para mejorar las mismas.  

TLC Colombia/ Costa Rica:
En el capítulo uno de disposiciones generales y Definiciones generales “[9]Territorio2 significa: (a) con respecto a Colombia, su territorio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su Constitución Política, su derecho interno y el Derecho Internacional, incluyendo tratados internacionales aplicables.
Con respecto a Costa Rica, el territorio nacional incluyendo el espacio aéreo y marítimo, donde el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva o jurisdicción especial de conformidad con los Artículos 5 y 6 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y el Derecho Internacional.”

TLC Colombia/ Alianza del pacifico:
Capitulo dos Definiciones Generales “[10]Con respecto a Colombia, además de su territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todas las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio aéreo, y las áreas marítimas sobre las que tiene soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el derecho internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables.”
Comparaciones: Las comparaciones correspondientes hacen referencia a nuestra constitución y su desarrollo frente al concepto de territorialidad:
Similitudes:
Diferencias:
1)      En la mayoría de tratados exceptuando el de la unión europea se usa la definición constitucional de territorio consagrada en el Artículo 101 de la carta magna de nuestra nación. (A menos en su parte general)

2)      En la mayoría exceptuando el TLC con la unión europea se incorpora para la noción de territorio lo dispuesto en “…su derecho interno y el Derecho Internacional, incluyendo tratados internacionales aplicables.” (Noción de territorio en Colombia).

3)      En la mayoría exceptuando la unión europea se entiende extiende la noción de territorio frente a “…el espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, marítimo y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía…”

4)      En los TLC exceptuando la Unión Europea “…el espacio aéreo y marítimo…” En lo que respecta a Colombia.

5)      Los únicos dos tratados que incluyen la expresión “…, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y todas las demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen…” son los TLC Alianza de pacifico- Estados Unidos. Los cuales son más detallados en su espectro sobre territorio y son los que plenamente introducen la noción constitucional del artículo 101.

6)      Todos los acuerdos anteriores ya fueron suscritos, fueron aprobados por el congreso y están vigentes.

7)      En ningún TLC se encuentran grandes excepciones a la territorialidad; solo sobre sale del mismo el principio de trato nacional. 


1)      El más detallado frente a la noción territorial es el TLC Colombia/ Estados Unidos, para ambos la noción de territorio es más detallada, pero Estados Unidos se limita a indicar que su noción territorial se refiere a su llamado territorio aduanero.

2)      El único TLC por adhesión debido a su connotación como país es Puerto Rico.

3)      La noción más ambigua y poco especifica de los TLC anteriores, es el de Colombia/ Unión Europea. Y adicionalmente generan una remisión a las normativas de la misma.


4)      El TLC con Unión europea fue suscrito junto con Perú; siendo el único que se firma conjuntamente en su parte literal.

5)      Así mismo el TLC con la unión europea incluye el territorio previsto en el tratado de funcionamiento de la unión europea el cual hace referencia en sus artículos 349 y 355 a la llamada región ultra periférica que incluye “[11]Guadalupe, la Guayana Francesa, la Reunión, Martinica, Mayotte y San Martín (Francia), las Azores y Madeira (Portugal) y las islas Canarias (España). Este apoyo tiene como objetivo paliar las dificultades derivadas de la gran lejanía geográfica de estas regiones. 





Como se puede apreciar Colombia en la mayoría de sus tratadas utiliza su noción de territorialidad dada en el artículo 101, de la constitución política de Colombia; a lo menos en su parte general en algunos extiende esta noción tanto como lo está su articulado, pero en ningún va más haya de esta lo cual hace concluir que Colombia en los tratados anteriores tiene como marco de definición territorial la constitución política de Colombia.

TLC Colombia/ Israel:
Lo primero que hay que resaltar sobre este TLC es que el mismo está suscrito, pero aún no ha entrado en vigencia. Por otro lado en su capítulo primero de disposiciones iniciales y definiciones generales se indica sobre territorio “[12]…territorio significa: (a) para Colombia, el espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, marítimo y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a su derecho interno y derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables; y (b) con respecto a Israel, para el propósito de comercio de bienes, el territorio donde se aplican sus normas arancelarias; y Trato preferencial o trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Acuerdo a una mercancía como definido en el Capítulo 3 (Reglas de Origen) o bajo el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen)”   
Para entender la definición anterior es necesario definir que son las reglas de origen y para ello nos remitiremos a la definición de la OMC [13]Las normas de origen son los criterios necesarios para determinar la procedencia nacional de un producto. Su importancia se explica porque los derechos y las restricciones aplicados a la importación pueden variar según el origen de los productos importados.” Para el caso [14]“Si bien se reconoce universalmente el criterio de la transformación sustancial, algunos gobiernos aplican el criterio de la clasificación arancelaria, otros, el criterio del porcentaje ad valorem, y otros, incluso, el criterio de la operación de fabricación o elaboración(NEGRILLA FUERA DEL TEXTO)…”.
Es por esto que para el caso sobre sale un capítulo referente a las excepciones en esta materia y cito, Anexo 3-F “[15]De conformidad con las condiciones establecidas en los Artículos 3.2 a 3.11, la adquisición de la condición de originario no se afectará por operaciones o procedimientos realizados fuera de Israel o Colombia a materiales exportados desde Israel o desde Colombia y subsecuentemente reimportados allí, siempre que: (a) dichos materiales sean totalmente obtenidos en Israel o en Colombia o hayan sufrido operaciones o procedimientos más allá de aquellos referidos en el Artículo 3.6(NEGRILLAFUERA DEL TEXTO) (Operaciones de Elaboración o Transformación Insuficientes) previo a ser exportadas; y (b) pueda ser demostrado a satisfacción de las autoridades aduaneras que: (i) los bienes reimportados han sido obtenidos por medio de operaciones o procedimientos a los materiales exportados; y que estas operaciones o procedimientos no han resultado en un cambio de clasificación a seis dígitos del Sistema Armonizado (SA) de los bienes reimportados; y (ii) el valor total agregado adquirido fuera del territorio de las Partes al aplicar lo dispuesto en este Anexo no excede el 15% del precio franco fábrica del producto final para el que se reclama la condición de originario. (iii) los productos estén listados abajo.

Teniendo claro las reglas de origen y las excepciones explicitas en dicho TLC resulta de gran importancia lo anterior puesto que en el caso de Colombia en el año 2018 poco antes de posesión del actual presidente de los colombianos (Iván Duque), reconoció a palestina como un Estadio libre, soberado e independiente; esto trajo un gran revuelo pues recordemos que Israel y Palestina tienen un conflicto desde hace varios años por una disputa territorial en la cual en un país coexiste otro país. Para nuestro análisis resulta de gran relevancia pues si se revisa minuciosamente las excepciones planteadas en el TLC y las preocupaciones presentadas en la audiencia dada el jueves 21 de febrero del presente año en la Corte Constitucional en el que ese tribunal reviso el Tratado de Libre Comercio (TLC) que firmó Colombia con Israel; al hacer efectivo el reconocimiento muchas normas dadas en el TLC serian inconvenientes para el desarrollo del mismo pues la noción de territorialidad en la misma incluye a Jerusalén como parte de Israel y este al ser la capital de Palestina y posteriormente al reconocerse como Estado independiente generaría una distorsiona frente a las reglas de origen pues en el acuerdo se especifica que dichas materias deben ser “totalmente obtenidas” en el territorio de Israel y Jerusalén no lo seria.  

Reforzando lo anterior, en la audiencia mencionada anteriormente, el embajador de Palestina manifestó “[16]Para garantizar la autodeterminación de palestina, es necesario que se limite la interpretación en la medida de lo que dictan las normas del derecho internacional que protegen al pueblo palestino… en el tratado se define como territorio israelí a todo lugar en el que ejerce control aduanero, lo que va a incluir territorios bajo ocupación de Israel sobre Palestina.(NEGRILLA FUERA DEL TEXTO)”. Ya que Colombia no puede inmiscuirse en disputas internacionales por que está en un posconflicto. Por ende es menester seguir el consejo de la universidad Externado de Colombia quien en esta misma audiencia platea (refiriéndose a la audiencia sobre la constitucionalidad del tratado Israel Colombia) que debe declararse parcialmente inconstitucional por parte de la corte lo referente a su sección de definición de territorio y nación donde incluye a Jerusalén como parte de su territorio(el de Israel) también señalan “…[17]esa inconstitucionalidad sobre la relación con “otros acuerdos internacionales” contemplado en el tratado. Argumentan que Colombia no puede legitimar la ocupación ilegal israelí de territorios palestinos, particularmente el origen de las mercancías procedentes de territorios ocupados.

De lo anterior el actual ministro de industria, comercio y turismo manifiesta “… [18]el territorio de Israel es donde se aplican sus normas arancelarias. Así, aseguró que el territorio aduanero es diferente a la definición de Estado y territorio para efectos públicos. "La celebración de un TLC entre dos miembros de la OMC no conlleva el reconocimiento de qué constituye un Estado ni de su territorio” y adiciona “[19]Los productos derivados en el acuerdo, son originarios de Israel. Por eso este producto debe ser de Israel, o puede incorporar elementos de otros países siempre que esos productos hayan sido parte de transformación en Israel" y aseguro que si se tienen dudas frente al origen de dichos productos se pueden pedir pruebas y de ser de origen diferente el trato arancelario cambiaran. Ahora frente a Palestina “…[20] el Estado le hizo una "la solicitud a la OMC, donde se argumentaron todas las razones por los que debe ser un territorio aduanero independiente…Así, bajo ese instrumento, dijo el ministro, "tanto Israel como Palestina gozan de autonomía para establecer relaciones comerciales con terceros, administrar sus aduanas y expedir sus propias reglamentaciones (NEGRILLA FUERA DEL TEXTO)".  

Lo anterior nos hace concluir que primero la corte debe excluir de la noción de territorio y nación a Jerusalén, pues como a reconocido a Israel en un estado independiente de Palestina y al tomar la decisión de Estado (En el gobierno Santos) del reconocimiento de Palestina, se le debe tratar como tal (O sea una nación independiente), y así garantizar un TLC con ambas naciones (Israel y Jerusalén)  lo cual significa que Colombia debe suscribir un tratado con ambas naciones, pues si Colombia decide en cabeza  de su  corte constitucional declarar exequible el acuerdo sin dicha modificación instaría al Estado Colombiano a legitimar tácitamente una ocupación que ya reconoció como ilegitima; y aun que el  ministro manifieste que a través de un TLC no se reconoce los límites de un país físicamente hablando, si se reconoce su soberanía y su jurisdicción dentro de un territorio.
Segundo, Colombia como ya lo manifestó el ministro, busca reconocer el territorio aduanero e independiente de Palestina, por esto al recibir respuesta de la OMC y si esta es positiva debe procurar a establecer relaciones comerciales con dicho Estado, pues tal como lo manifiesta el ministro de Israel y en consecuencia  de Palestina son un gran mercado para la exportación de carbón.

Rodrigo Andrés Botero G.     



[1] Definición RAE (Real academia de la lengua española) https://dle.rae.es/?id=ZcqJYVW
[2] Enciclopedia Banco de la Republica de Colombia http://enciclopedia.banrepcultural.org/index.php/Territorio
[4] Convención de Viena sobre el derecho de los tratados https://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf
[16] Audiencia dada el jueves 21 de febrero 2018- Corte Constitucional -Tratado de Libre Comercio Colombia/ Israel. https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/canciller-y-embajador-de-palestina-hablan-en-audiencia-por-tlc-con-israel-en-la-corte-constitucional-329468
[17] Audiencia dada el jueves 21 de febrero 2018- Corte Constitucional -Tratado de Libre Comercio Colombia/ Israel. https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/canciller-y-embajador-de-palestina-hablan-en-audiencia-por-tlc-con-israel-en-la-corte-constitucional-329468
[18] Audiencia dada el jueves 21 de febrero 2018- Corte Constitucional -Tratado de Libre Comercio Colombia/ Israel. https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/canciller-y-embajador-de-palestina-hablan-en-audiencia-por-tlc-con-israel-en-la-corte-constitucional-329468
[19] Audiencia dada el jueves 21 de febrero 2018- Corte Constitucional -Tratado de Libre Comercio Colombia/ Israel. https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/canciller-y-embajador-de-palestina-hablan-en-audiencia-por-tlc-con-israel-en-la-corte-constitucional-329468
[20] Audiencia dada el jueves 21 de febrero 2018- Corte Constitucional -Tratado de Libre Comercio Colombia/ Israel. https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/canciller-y-embajador-de-palestina-hablan-en-audiencia-por-tlc-con-israel-en-la-corte-constitucional-329468