viernes, 28 de mayo de 2021

ACCESO A MERCADOS: RESTRICCIONES A LAS EXPORTACIONES DE ALCOHOL, TAPABOCAS, ETC.

ESTUDIANTE: MARIANA LONDOÑO MORA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA 

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ECONÓMICO INTERNACIONAL

DOCENTES: JUAN DAVID BARBOSA, NATALIA MONROY, y SARA DANGOND

2021

La pandemia del COVID-19 que estamos enfrentando actualmente ha representado un verdadero desafío para los gobiernos. Por esta razón, se han tomado medidas orientadas a mitigar la propagación de la enfermedad que ha generado un sinnúmero de muertes y además un gran impacto en la dinámica de las empresas, en la economía mundial, en las condiciones sociales y ha llevado al cierre de grandes sectores de la economía. Como consecuencia de esta, se interrumpieron gran parte de las actividades productivas, primero en Asia, posteriormente en Europa y luego en Estados unidos y el resto del mundo.1

En este contexto durante el 2020 se presento la mayor contracción del comercio mundial de bienes desde la segunda guerra mundial2. La caída en los primeros cinco meses del año fue generalizada. Si bien afecto especialmente las exportaciones de Estados Unidos, Japón y la Unión Europea; China experimento una contracción menor que el promedio mundial ya que pudo controlar el brote y reabrir su economía de manera más rápida3. El comercio mundial disminuyo en un 14% en el primer semestre del 2020 en comparación con el mismo periodo de 2019 y las importaciones y exportaciones de productos médicos aumentaron en un 16% alcanzando un valor de 1 billón 139,000 millones de dólares.4

La demanda mundial de productos médicos para combatir la pandemia no tiene precedentes ya que todos los países dependen del comercio internacional y las cadenas de valor globales para obtener estos productos.5 La fragmentación de la producción ha permitido que sea cada vez mas rentable repartir la producción de cada bien en mas países y concentrar cada tarea o parte de su producción total en el país con los menores costes totales. Un factor de complicación adicional fue el creciente numero de prohibiciones y restricciones a la exportación que algunos miembros de la OMC introdujeron para mitigar la crisis pero que llevaron a la escasez de los insumos necesarios a nivel global. 6

Para responder con rapidez a la propagación del COVID-19 se requirió urgentemente de aumentos drásticos en la producción global de suministros médicos.7 El buen funcionamiento de las cadenas de valor puede ayudar a aumentar rápidamente la producción mientras se contiene el aumento de costos. A medida que se dispone de nueva producción, el comercio internacional se vuelve esencial para avanzar y comerciarlos desde los lugares donde son abundantes hacia los sitios en los que son escasos o no se producen, desde las zonas en los que se producen en grandes cantidades hacia los lugares en los que mas se necesitan. Sin embargo, que haya falta de cooperación internacional pone en riesgo y obstaculiza la respuesta urgente de la oferta.8

Se ha constatado que 80 países y territorios aduaneros introdujeron prohibiciones o restricciones a la exportación como resultado de la pandemia COVID-19 incluidos 46 miembros de la OMC y 8 países no miembros9. La mayoría de las medidas que se adoptaron se describieron como medidas temporales y los productos cubiertos por estas prohibiciones y restricciones a la exportación varían considerablemente y se centraron en suministros médicos como mascarillas, productos farmacéuticos, equipos médicos como ventiladores, entre otros.

1. Medidas adoptadas por Colombia

Como consecuencia de lo anterior el gobierno nacional colombiano en el marco de la declaratoria del estado de emergencia y ante la alta demanda que se registra, expidió los decretos 410, 462, 463 y 523 de 2020. En el decreto 410 de 2020 se modifico el arancel de aduanas para la importación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. El decreto estableció un arancel del 0% por el termino de 6 meses a las importaciones de jabón, guantes, mascaras de protección, equipamiento medico, entre otros. Esta medida de liberalización arancelaria busco facilitar la importación de bienes necesarios para atender y prevenir la pandemia y además evito que el costo de los insumos no se inflara impidiendo la adquisición por parte de las personas que los requerían.

Ahora, a través del decreto 462 se restringe la exportación de 24 subpartidas arancelarias como jabones, tapabocas, alcohol e insumos médicos toda vez que se consideran esenciales para hacer frente a la crisis sanitaria. Es de resaltar que los considerandos del decreto aluden a los artículos XX y XI del acuerdo del GATT de 1994 adoptado por Colombia a través de la ley 170 de 1994, mediante los cuales se permite aplicar de forma excepcional prohibiciones o restricciones temporales a las exportaciones con el fin de prevenir o remediar el desabastecimiento de productos, para atender como en la situación actual, la emergencia generada por el COVID-19. Resulta importante destacar que en el articulo 6 del decreto se dice que el ministerio de comercio industria y turismo deberá revisar el estado de abastecimiento y en caso de que haya 1. Suficiente abasto para el mercado interno y 2. Excedentes, autorizara, previa solicitud de aquellos interesados, la exportación de cantidades limitadas de dichos productos sin que se comprometa el mercado interno.

El 22 de marzo de 2020 emitió el decreto 463 de 2020 por el cual modifico parcialmente el arancel de aduanas para importación de medicamentos, dispositivos médicos, artículos de higiene, aseo y materiales requeridos para el saneamiento básico, se estableció entonces un arancel del 0% para facilitar la importación de bienes y garantizar el abastecimiento nacional o el incremento en el precio de los mismos, de modo que se de una distribución prioritaria de estos bienes entre la población colombiana, este decreto nos permite dilucidar que el gobierno se vio obligado a tomar estas medidas para satisfacer las necesidades que se estaban dando dentro de la población colombiana en virtud de la expansión del virus y en ningún caso buscaban limitar el comercio exterior.

En consonancia con el decreto 462, el decreto 463, permite la importación de 53 subpartidas arancelarias con cero aranceles, toda vez que tales productos escasean en el país y resultan necesarios para atender la emergencia sanitaria que vive el país. Al igual que como lo hizo el decreto 462 este establece una distribución prioritaria controlada a diferentes actores del mercado y señala que la DIAN y el INVIMA reglamentaran la ejecución de este mandato. Las medidas adoptadas en estos decretos fijan una política de gobierno que busca preservar la vida y la salud publica de los colombianos dentro del marco de las normas que rigen el comercio exterior mundial.

Por otro lado, el decreto 551 de 2020 buscó tomar medidas que faciliten la importación y venta en el territorio nacional de bienes e insumos médicos necesarios e indispensables para hacer frente a la emergencia sanitaria declarada. Este decreto consagra una exención transitoria para la importación y venta en el territorio nacional de bienes e insumos médicos necesarios e indispensables para: 1. La prestación de los servicios médicos de los pacientes que padezcan el virus 2. La atención preventiva de la población colombiana sobre esta pandemia en efecto, los considerandos de dicho decreto legislativo establecen que los bienes cubiertos por este son necesarios para la prevención, diagnostico y tratamiento del coronavirus.

A través del decreto legislativo 551 de abril 15 de 2020 el Ministerio de Hacienda estableció la exención del IVA a 211 insumos médicos, por tanto, en todos los departamentos de Colombia donde tales bienes venían siendo gravados con el 19% de IVA, ahora serían comercializados exentos de este impuesto sin importar quién realice la venta en el territorio nacional y el régimen de renta al que pertenezca.

Desde el punto de vista arancelario el decreto 463 del 2020 modifica de manera parcial el arancel de aduana asignando un gravamen del 0% a todos los productos que se clasifican en las subpartidas listadas en él. Sin embargo, no mencionó un producto en particular o un sector industrial hasta tanto el gobierno no establezca un decreto que detalle cuáles productos tendrán el gravamen de 0% de arancel. De modo que la aplicación de este porcentaje de arancel cubre la totalidad de los bienes clasificables bajo las subpartidas establecidas en el articulo primero del decreto 463 de 2020.

La DIAN emitió el concepto 485 de 2020 donde esclarece al detalle cuáles bienes se encuentran exentos de pagar el IVA, siempre que sean necesarios e indispensables para la prestación de servicios médicos a pacientes con coronavirus y los cuales NO podrán extenderse a otros bienes que no se encuentren inmersos dentro de esta reglamentación.

Igualmente emitió el memorando 000054 del 25 de marzo de 2020 en el cual fijo unas medidas de flexibilización de procesos aduaneros. De este modo, se estableció que frente al tramite de declaración de importación se podrían presentar los documentos requeridos en

formato digital, también los documentos necesarios en el curso de las operaciones aduaneras en los puertos y direcciones seccionales de la entidad. Estipulo que se debía dar prioridad a las operaciones relacionadas con productos alimentarios o perecederos incluyendo medicamentos y equipo medico para atender la crisis generada por la pandemia.

La OALI mediante el oficio Oficio OALI 2-2020-016287 se manifestó frente a los aranceles de aduanas para la importación de medicamentos, dispositivos médicos y reactivos químicos entre otros y estipulo que si el medicamento o insumo medico quirúrgico no se encontraba relacionado en la lista de medicamentos esenciales para atender la emergencia sanitaria por ser un medicamento para otro uso por ejemplo dermatológico, su exportación no se encontraba restringida. En este caso se podía entonces adelantar el tramite de exportación frente a la DIAN estableciendo que no se requiere de autorización porque no son bienes esenciales para atender el COVID-19.10 Este concepto es relevante toda vez que las restricciones a las exportaciones aplicaran únicamente para los medicamentos requeridos en virtud de la emergencia sanitaria y no para aquellos que cumplen con una finalidad diferente.

2. Análisis en materia de comercio internacional

El GATT estableció el sistema multilateral de comercio y podría decirse que es la base del comercio internacional ya que permite facilitar la negociación entre países y define los términos de los tratados y demás figuras jurídicas que rigen las relaciones comerciales internacionales entre los mismos. El GATT es utilizado como fundamento normativo en los decretos que fueron expedidos por el gobierno colombiano y es citado de igual manera en los TLC que se celebran entre los países con el objetivo de someterse y regirse a lo dispuesto en el texto.

El articulo XI del GATT de 1994 es la disposición principal que regula las restricciones cuantitativas. El ámbito de aplicación de esta disposición comprende todas las prohibiciones o restricciones que los miembros de la OMC han aplicado o mantenido en relación con la importación o la exportación de mercancías11. Estas prohibiciones o restricciones pueden aplicarse mediante contingentes, procedimientos para el tramite de licencias de importación o exportación, o por medio de otras medidas. Aunque en el articulo XI del GATT se prevé la eliminación general de las restricciones cuantitativas, esta permitido aplicar estas restricciones en determinadas circunstancias ya que les permite por ejemplo aplicarlas temporalmente para prevenir o aliviar escasez crítica de alimentos u otros productos esenciales.12

La jurisprudencia de la OMC analiza este articulo resaltando tres puntos principales; primero que sea una medida temporal, segundo que busque prevenir una escasez y por último que se trate de productos esenciales. En primer lugar y respecto del termino “temporalmente” se define como algo destinado a durar solo por un tiempo limitado o no permanente, para suplir una necesidad pasajera13, el termino “esencial” se define como absolutamente indispensable o necesario, el parágrafo 2 (a) del articulo XI se refiere a la escasez critica de productos alimenticios o productos absolutamente indispensables o necesarios. Cuando se incluye en el articulo la palabra “productos alimenticios” se proporciona un ejemplo de lo que podría ser considerado como un producto esencial para el miembro exportador pero no esta limitando el alcance de otros productos esenciales.14 En este caso por ejemplo, es esencial el tapabocas porque se estaba en medio de una coyuntura que obligaba hacer uso del mismo en espacios públicos dado que era el medio idóneo para evitar la propagación del virus. Pasando a considerar el significado del termino “escasez critica” observamos que el sustantivo escasez se define como deficiencia en la cantidad y el adjetivo “critico” se define como perteneciente a una crisis; que impliquen riesgo, la crisis describe un punto de inflexión, una etapa de vital importancia, un momento de problemas, de modo que cuando nos referimos a escasez critica hablamos de aquellas deficiencias en la cantidad que es crucial o que llegan a un punto de vital importancia15. Así pues, como estábamos en medio de una pandemia y se requerían diversos equipos médicos y productos para evitar la propagación se debían tomar medidas idóneas para evitar que los países entraran en una deficiencia de aquellos productos que se volvieron fundamentales.

En el articulo XX del GATT se estipula que se pueden adoptar medidas que no constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional si se requiere, por ejemplo, como lo estipula el numeral (b) para proteger la salud y vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales.

La jurisprudencia de la OMC respecto del articulo XX ha dicho que se debe realizar una prueba de dos niveles o two tiered test16 para determinar si la medida adoptada esta justificada en virtud de esta disposición, primero la medida debe estar diseñada para proteger la vida o la salud de humanos, animales o plantas y segundo la medida debe ser "necesaria" para cumplir ese objetivo político.17

Sin embargo, es necesario distinguir el análisis del artículo XX (b) del artículo XI: 2 (a). El enfoque adoptado en estos casos es distinto por dos razones. Primero, la prueba de necesidad bajo el Art. XX (b) abarca un alcance temporal amplio y no se limita a las medidas aplicadas "temporalmente", como es el caso en virtud del artículo XI: 2 (a) ya que este mismo dice explícitamente que se podrá prohibir o restringir la exportación temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos en el país exportador y estos dos requisitos no aplican en el caso del articulo XX (b).

La ausencia de las limitaciones explícitas que tiene el articulo XI: 2 (a) sugiere que las restricciones cuantitativas relacionadas con COVID-19 tienen una mayor probabilidad de estar justificadas en virtud del articulo XX (b). Otras medidas a largo plazo pueden estar cubiertas por el artículo XX (b) pero excluidas del artículo XI: 2 (a). Por ejemplo, a medida que la práctica científica evoluciona y se logra identificar las causas y los orígenes del COVID-19 y se da un desarrollo de medicamentos y vacunas para combatir el virus, los países pueden ver un aumento en la demanda de equipos médicos o insumos necesarios para proteger en general su salud pública a largo plazo. Las restricciones a la exportación sobre esos productos pueden estar justificadas con arreglo al apartado b) del artículo XX, incluso si el Miembro exportador no se enfrenta a una "escasez crítica" de esos productos y las restricciones en cuestión no se aplican "temporalmente".18 Por lo tanto, el Art XX (b) responde a diferentes contextos en los países, con una población demográfica variada y niveles de infraestructura de salud pública que requieren diferentes enfoques a largo plazo para garantizar la salud pública en respuesta al COVID-19 así pues podría decirse que se contempla bajo este articulo una variedad mas amplia de circunstancias19.

De esta manera, las medidas adoptadas estarían comprendidas en el apartado b) del artículo XX, que permite a los Miembros adoptar medidas "necesarias para proteger la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales" que, de otro modo, infrinjan sus obligaciones en el GATT. Como cuestión preliminar, es claro que estas prohibiciones se han instituido con el objetivo de proteger vidas frente a la pandemia COVID-19.

En general estos instrumentos lo que buscan es regular la imposición de este tipo de medidas de forma no discriminatoria ni excesivamente restrictiva del comercio, de este modo, y de acuerdo a mi punto de vista, esto permite que los países actúen dentro de un margen de libertad regulada frente a los productos que comercializan y tomen decisiones determinantes que aunque podrían llegar a entenderse perjudiciales en el marco internacional si están justificadas y se enmarcan dentro de las excepciones estipuladas serán validas.

3. ¿Son estas medidas violatorias de los TLC que ha firmado Colombia con otros países?

Al ahondar en los tratados de libre comercio que Colombia tiene con otros países, podemos identificar que estos no se violan en virtud de los artículos que prevén la restricción a las exportaciones con base en el articulo XI del GATT. De este modo identificamos que esta situación se presenta en el articulo 3.7 del TLC que tiene Colombia con el Salvador y Honduras, en el cual se consagra expresamente que: “ninguna parte adoptará o mantendrá alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra parte, excepto lo previsto en el articulo XI del GATT 1994”. La misma situación se presenta en el TLC con Costa Rica en su articulo 2.8 y en el TLC de Alianza Pacifico en su articulo 3.6.

Otra es la situación cuando revisamos el tratado de Mercosur, el cual consagra en el artículo 6 del título segundo que: “Las partes signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio reciproco. Se entenderá por “restricciones” toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una parte signataria, salvo las permitidas por las Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC.”

Como consecuencia de lo anterior me permito concluir que efectivamente no se violan los tratados toda vez que en los decretos expedidos por el gobierno se estipula que las medidas adoptadas se acogen con base en los artículos XI y XX del GATT, el cual reza como una clara excepción en los primeros tratados de libre comercio analizados y en el de Mercosur se consagra que se podrá restringir si esta permitido por la OMC, razón por la cual las medidas adoptadas por Colombia caben de acuerdo con los TLC, dentro de los escenarios en los cuales es permitido restringir la exportación o importación de algún producto.

4. Conclusión

En conclusión, respecto de las medidas adoptadas por parte del Gobierno colombiano es posible afirmar que no fueron arbitrarias ni injustificadas. Estas medidas lograron que se beneficiara principalmente la población en materia de salubridad con razón a que se garantizo la disponibilidad de los bienes que se requerían para prevenir y tratar el COVID19. Respecto de la restricción del comercio, se restringieron las exportaciones de bienes esenciales para prevenir y tratar el COVID-19 a través del decreto 462 del 2020 que afecto medicamentos y bienes como guantes y alcohol ya que se buscaba la distribución priorizada de estos productos, la finalidad era abastecer el sistema de salud colombiano con los insumos necesarios para poder atender a los pacientes que lo requerían y salvar en la medida de lo posible el mayor numero de vidas.20

Considero que las prohibiciones y restricciones a la exportación, aplicadas por los países que son considerados grandes exportadores, pueden reducir a corto plazo los precios internos de los productos en cuestión a la vez que aumentan la disponibilidad interna. Sin embargo, esta estrategia puede resultar peligrosa a largo plazo ya que las medidas reducen el suministro mundial de los productos anteriormente mencionados, pero también afectan la importación respecto de los países sin capacidad para fabricar estos productos.

No obstante, el hecho de que se creen mecanismos que permitan la exportación de ciertos bienes bajo unos requisitos específicos o si se respetan situaciones jurídicas consolidadas ( como por ejemplo si ya se había celebrado un acuerdo en el que se aseguraba la venta de uno de estos bienes), se puede mantener estable el comercio y proteger también a los países que no son productores del desabastecimiento. En vista de lo anterior, considero que a pesar de que debe prevalecer el interés común para tomar las medidas comerciales apropiadas y responder a momentos de crisis las medidas adoptadas fueron las idóneas para evitar que se presentara una catástrofe aún mayor. En todo momento se busco salvaguardar la salud de las personas que presentaban mayor riesgo al interior de los países y esto queda demostrado con las decisiones adoptadas por Colombia para frenar los efectos adversos que podría generar el virus. Es claro que fue una contingencia que puso a prueba la capacidad de reacción de los gobernantes para evitar situaciones de conmoción y generar cierto grado de tranquilidad entre sus nacionales.

Notas al pie de página: 

1 Organización Mundial del Comercio, 2021.

2 Banco Mundial, 2020.

3 Comisión Económica para América Latina y el Caribe, 2020 4 Morales, 2020.

5 Organización Mundial del Comercio, 2020.

6 Organización Mundial del Comercio, 2020. 

7 Organización Mundial del Comercio, 2020. 8 De la Dehesa, G., 2015.

9 Organización Mundial del Comercio, 2020. 

10 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, 2020. 

11 Organización Mundial del Comercio, 2021. 

12 Organización Mundial del Comercio, 2021

13 WTO ANALYTICAL INDEX, GATT 1994 – Article XI (Jurisprudence) 

14 WTO ANALYTICAL INDEX, GATT 1994 – Article XI (Jurisprudence) 

15 WTO ANALYTICAL INDEX, GATT 1994 – Article XI (Jurisprudence) 

16 WTO ANALYTICAL INDEX, GATT 1994 – Art XX (Jurisprudence) 

17 Ochoa, J. 2012. 

18 Siddharth S Aatreya, 2020. 

19 Siddharth S Aatreya, 2020. 

20 Salcedo,M. et al, 2020. 

REFERENCIAS

Resolución 457 de 02 de abril de 2020 “Por medio de la cual se establece el mecanismo para priorizar la distribución y venta, al por mayor y al detal, de los productos señalados

20 Salcedo,M. et al, 2020.

en los Decretos 462 y 463, ambos de 2020, así como la autorización para exportación de los productos restringidos por el Decreto 462 de 2020”

Concepto 485 de 2020 “Por medio del cual se esclarece el detalle de los bienes que se encuentran exentos en el articulo No 1 del Decreto 551 del 15 de abril de 2020”

Comision Economica para America Latina y el Caribe, 2020. Los efectos del Covid-19 en el comercio internacional y la logistica. Recuperado de “https://www.cepal.org/es/publicaciones/45877-efectos-covid-19-comercio-internacional- la-logistica

Roberto Morales, 2020. Envíos chinos de insumos médicos se triplican por Covid. Recuperado de: “https://www.eleconomista.com.mx/empresas/Envios-chinos-de-insumos- medicos-se-triplican-por-Covid-20201223-0016.html

Decreto 410 del 16 de marzo de 2020. Por el cual se modifica el arancel de aduanas para la importación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19”

Resolución 00445 de 27 de marzo de 2020. “Por medio de la cual se establecen precisiones respecto a la debida aplicación de los artículos 1, 4 y 7 del Decreto 462 de 2020”

Decreto 881 del 25 de junio de 2020. "por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de operaciones de comercio exterior y se dictan otras disposiciones para mitigar los efectos causados por la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID- 19".

Decreto 1085 del 2020 “por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para establecer unos desdoblamientos, se crea una Nota Complementaria Nacional y se dictan otras disposiciones.”

Noticia de Comercio, 23 de marzo de 2020. alta demanda, Gobierno Nacional restringe exportaciones de 24 bienes necesarios para prevenir y contener el coronavirus Recuperado de https://www.mincit.gov.co/prensa/noticias/comercio/restringen-exportacion-bienes- para-reducir-covid19”

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Normatividad Comercio Exterior COVID -19, 29 de Abril de 2020. El presente Boletín informa a los afiliados de ANDI sobre la actualidad normativa relacionada con el Comercio Exterior Colombiano en busca de la contención y prevención de la propagación del COVID-19 del año 2020. Recuperado de “http://www.andi.com.co/Uploads/Emergencia%20Sanitaria%20COVID- 19%20140420.pdf”

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RESOLUCION 0457 DEL 2020 “por medio de la cual se establece el mecanismo para priorizar la distribución y venta, al por mayor y al detal, de los productos señalados en los decretos 462 y 463, ambos de 2020, así como la autorización para exportación de los productos restringidos por el Decreto 462”

El ministerio de comercio industria y turismo ratifica que el gravamen de 0% señalado en el decreto 463 del 2020 para los productos mencionados no precisa para cuales aplica y cuales no. Recuperado de: “https://accesointernacional.com/tag/mincit/”

De la Dehesa, G., (2015). Cadenas globales de valor. El pais. Recuperado de “https://elpais.com/economia/2015/10/20/actualidad/1445340377_108736.html”

Salcedo,M., Dangon S., Arevalo N. & Trujillo Adriana., (2020). Covid-19 y Libre Comercio: Una aproximacion desde la regulacion colombiana. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Recuperado de “http://acuerdosrevista.mincit.gov.co/articulos/covid- 19-y-libre-comercio-una-aproximacion-desde-l

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Ochoa, J. (2012) General Exceptions of Article XX of the GATT 1994 and Article XIV of the GATS. Recuperado de https://www.uio.no/studier/emner/jus/jus/JUS5850/h12/tekster/ochoa-general- exceptions.pdf

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ACCESO A MERCADOS: RESTRICCIONES A LAS EXPORTACIONES DE ALCOHOL, TAPABOCAS, ETC.

ESTUDIANTE: MARÍA CAMILA DULCE ERASO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA 

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS 

ECONÓMICO INTERNACIONAL

DOCENTES: JUAN DAVID BARBOSA, NATALIA MONROY, y SARA DANGOND

2021

    El pasado 2020 fue un año complejo y anormal, recordado por estar plagado de tragedias, pero admirado por sus grandes lecciones y enseñanzas. El hito de ese año fue la explosión de una pandemia al inicio de los meses de febrero y marzo, que provocó consecuencias desastrosas en distintos ámbitos de la sociedad. Principalmente, la pandemia llevó a la pérdida de millones de vidas, causadas por la rápida expansión del virus (COVID-19) y la incapacidad de los países de responder con sus sistemas de salud ante esta gran emergencia1. Inicialmente, los reportes de muertes y contagios más altos fueron en China, por haber sido el foco del virus. Sin embargo, debido a la interconexión entre países causada por la globalización, estos contagios no tardaron en expandirse hacia los países europeos, en donde gran cantidad de personas perdieron la vida, y otras, sufrieron el confinamiento. Finalmente, llegó a América, iniciando en Estados Unidos, donde las consecuencias no fueron tan gravosas, para terminar de expandirse en América Latina que muchas veces no cuenta con la misma suerte de los países desarrollados2.

    A partir de mediados del 2020 y lo que lleva del 2021, la humanidad se ha visto obligada a desarrollar su cotidianidad aún con el virus activo, pues los meses de confinamiento vividos al inicio y mediados del 2020 demostraron que es imposible mantener la vida y la salud de las personas si no siguen activas tanto las economías internas de cada país, como el comercio internacional que en muchos casos provee bienes y servicios esenciales en la comunidad internacional. Así las cosas, con el fin de que la población tuviera la capacidad de desarrollar sus actividades económicas y vivir un poco en la cotidianidad, cada uno de los países (siguiendo las instrucciones de la OMS3) determinó cuáles son los elementos de protección personal necesarios para que las personas ejerzan sus actividades cotidianas sin poner en riesgo la estabilidad del sistema de salud.

    A modo de ejemplo, la Alcaldía de Bogotá siguiendo las instrucciones del gobierno nacional, en el Decreto 126 de 2020 estableció la obligatoriedad del uso de tapabocas en todo momento al salir de casa4, y la necesidad del lavado de manos con agua y jabón o su desinfección con alcohol glicerinado mínimo al 60% y máximo al 95%5. Como es evidente, estas precauciones y recomendaciones no fueron impartidas únicamente en Colombia, sino que fueron adoptadas por todos los países cuando sintieron la amenaza del COVID-19. Por ello, aquellos elementos de protección personal como los tapabocas y el alcohol se convirtieron de manera intempestiva en bienes de uso esencial6, solicitados por toda la población mundial y dignos de protección por cada uno de los gobiernos.

    Por lo anterior, y debido a la rápida expansión del virus, muchos países se vieron en la obligación de restringir algunas exportaciones de bienes que serán esenciales a partir del año 2020 y durante el tiempo que dure la pandemia. Colombia no ha sido la excepción, pues como se analizará en el presente escrito, el país adoptó una restricción de exportación de estos elementos de protección personal. Por ello, se pretende determinar si Colombia incurrió o no en un incumplimiento a sus tratados internacionales al establecer esta restricción a las exportaciones, o si por el contrario, dicha medida se encuentra justificada por la contingencia global.

    Si bien es cierto que un evento tan extraordinario como lo es la pandemia del COVID-19 genera consecuencias en todos los ámbitos de la sociedad, el presente escrito busca analizar únicamente las consecuencias que generó la expansión masiva del virus en el ámbito del derecho económico internacional, fundamentalmente en cuanto a las medidas adoptadas por Colombia respecto de las restricciones a la exportación de bienes que se consideraron como elementos de protección personal. Lo anterior, debido a que es evidente que todos los países estaban atravesando necesidades similares, y por lo tanto, es necesario analizar qué efectos tienen estas decisiones unilaterales del Gobierno Colombiano respecto de los países con los que Colombia tiene una relación de comercio internacional.

    La primera medida establecida por el Gobierno Nacional que repercutió en el comercio internacional, fue dictada por el Decreto 462 del 22 de marzo de 2020, que en su artículo 1 prohíbe la exportación de determinados productos clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional que tienen que ver con el control de la pandemia del COVID-197 por ser productos necesarios para la higiene, protección y desinfección, así como productos de uso médico como guantes y tapabocas. Por su parte, el Mincit explicó que la decisión que adoptó el gobierno nacional se dio por la elevada demanda de esta clase de bienes, pues tras la declaración del estado de emergencia sanitaria en el que se encontraba el país, era necesario garantizar el suministro de estos bienes a la población por tener siempre en cuenta el bienestar público8. El decreto mencionado anteriormente establece que estas restricciones a la exportación de determinados bienes tendrían una vigencia de seis meses desde la promulgación del mismo.

    Como es evidente, la medida expuesta fue una decisión unilateral del Gobierno de Colombia que se dio en el marco de una emergencia sanitaria causada por la pandemia del COVID-19, y adicionalmente, es una medida de carácter temporal. Sin embargo, es pertinente en este punto analizar los efectos que esta disposición pudo tener respecto de los países con los que Colombia tiene Tratados de Libre Comercio (en adelante TLC) vigentes, y para el efecto se hará el análisis con respecto a Costa Rica, Honduras, Alianza del Pacifico y Mercosur. Posteriormente, se hará mención respecto de lo dicho por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior (en adelante Comité Triple A) sobre esta medida intempestiva, para finalmente establecer desde un punto de vista personal si era o no una medida legal y justificada.

    En primer lugar, el TLC con Salvador y Honduras en su Art. 3.7 refiriéndose a las restricciones a las importaciones y exportaciones establece:

Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.  

Se entenderá por “restricciones” toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC9 (Negrilla fuera del texto)

    Por lo que en principio, podría entenderse que Colombia estaría violando la disposición del TLC firmado. Sin embargo, este artículo debe interpretarse en consonancia con lo establecido en el Art. XI del GATT, pues es necesario determinar si Colombia se encuentra o no dentro de alguna de las excepciones que este dispone. Sin embargo, antes de analizar lo dispuesto por el GATT, es pertinente hacer una revisión de lo dicho por los tratados firmados con Costa Rica, Alianza pacífico y Mercosur.

    En cuanto al TLC que tiene Colombia con Costa Rica, este dispone en su artículo 2.810 exactamente lo mismo que el tratado entre Colombia, El Salvador, Guatemala y Honduras, acerca de las restricciones a las importaciones y exportaciones, por lo que igualmente para determinar si existe o no un incumplimiento por parte del Gobierno Colombiano, es necesario analizar armónicamente lo dispuesto por el tratado con lo dicho por el Art. XI del GATT. Por otro lado, en el documento de la Alianza Pacífico existe un texto similar, pues en su artículo 3.611 se encuentra la misma disposición respecto de la prohibición de restricciones a la exportación. Establece que ninguna parte podrá imponer este tipo de restricciones con excepción de lo establecido en el GATT.

    En el documento firmado por Mercosur se encuentra una diferencia respecto de todos los tratados descritos anteriormente. Sin embargo, dicha disparidad no es trascendental en cuanto al análisis que se está realizando. El tratado en su título II, artículo 6 establece:

Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco. Se entenderá por “restricciones” toda medida o mecanismo que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las permitidas por la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC12. (Negrilla fuera del texto)

    Así las cosas, si bien es cierto que este artículo no trae una referencia expresa a las excepciones del GATT como todos los anteriores, debe tenerse en cuenta que al referirse a las excepciones permitidas por la OMC, necesariamente lleva a lo dispuesto en el GATT, pues este se entiende como el "Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994" reconocido por la OMC, y por lo mismo, el análisis respecto de las disposiciones en todos los TLC previstos, es compatible con el texto de Mercosur, pues las excepciones permitidas por la OMC incluyen aquellas reconocidas en el GATT, específicamente en sus Arts. XI y XX.

    Con el objetivo de determinar si Colombia al adoptar la medida de restricción de exportación durante 6 meses de algunos artículos necesarios para enfrentar la pandemia del COVID-19 violó alguno de los TLC que tiene firmados, es necesario analizar en principio el Art. XI del GATT. Este establece inicialmente que no se podrá imponer ninguna restricción a la importación o la exportación, salvo contadas excepciones de las cuales es aplicable al presente análisis la que se encuentra en el Num.2 Lit. a: “Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora”.13(Negrilla fuera del texto)

    La jurisprudencia de la OMC ha analizado este artículo explicando cada uno de sus elementos: que sea una medida temporal, que busque prevenir una escasez y que se trate de productos esenciales. Acerca del término “temporalmente”, ha dicho que se entiende como una medida que debe estar limitada en el tiempo, que no pretende ser permanente, sino que atiende una necesidad pasajera14. Por ello, en el caso colombiano, la medida cumple con el requisito de ser temporal, pues el decreto tenía una limitación de 6 meses. En cuanto a “productos esenciales”, se ha entendido que el artículo se refiere a aquellos que son absolutamente indispensables o necesarios15, cosa que también cumplen los elementos de protección personal que recibieron la restricción de exportación, pues como se ha dicho a lo largo del texto, en el marco de la pandemia son bienes requeridos por toda la población. Finalmente, respecto de “prevenir o remediar una escasez aguda”, lo que se ha dicho es que se refiere a la deficiencia o falta de cantidad de estos productos esenciales, y el hecho de que sea “aguda” se refiere a un punto decisivo, un momento de crisis, lo cual adquiere el carácter de ser una situación de importancia decisiva16. Como vemos, este último elemento también lo cumple la medida adoptada por el Gobierno Colombiano, pues el desabastecimiento de estos elementos de protección personal causaría un aumento en la crisis sanitaria y económica.

    Por lo anterior, es evidente que el Gobierno Colombiano con las medidas impuestas en el Decreto 462 del 22 de marzo de 2020 no se encontraba violando lo dispuesto en ninguno de los TLC analizados, pues se trata de una restricción temporal (durante 6 meses), respecto de productos esenciales al referirse a elementos de protección personal fundamentales para evitar la propagación del COVID-19, adoptada con el fin de remediar y prevenir la escasez de estos productos, como bien se mencionó anteriormente en la explicación dada por parte del Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Por ello, Colombia al expedir dicha reglamentación, no se encontraba incumpliendo los tratados vigentes, y por el contrario, buscaba la protección de su población en un Estado de emergencia sanitaria.

    Por otro lado, es útil hacer el análisis del Art. XX del GATT, el cual es también aplicable al caso que está siendo analizado. Este artículo dispone:

A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales17; (Negrilla fuera del texto)

    Por lo anterior, es evidente que el GATT expone que ninguna disposición del acuerdo, como lo es la prohibición de restricción a las exportaciones, debe ser interpretada como un impedimento hacia un país contratante como lo es Colombia, para adoptar las medidas necesarias para la protección de la vida y la salud de su población. Es decir, las restricciones impuestas por el Gobierno Colombiano en el marco de la pandemia del COVID-19 son aceptables, ya que tienen como principal objetivo proteger la salud de su población, pues los implementos como alcohol y tapabocas son indispensables para enfrentar la “nueva normalidad”. Así las cosas, el GATT permite de manera general en este artículo, que todas las interpretaciones del acuerdo se hagan a favor de la protección de la vida y la salud, y por lo mismo, las medidas restrictivas adoptadas por Colombia no son contrarias al texto expuesto.

    Adicionalmente, respecto de este artículo se ha dicho que los productos que entran en las restricciones deben ser básicos e indispensables para el país exportador, y la escasez debe ser crítica18. Por ello, como es evidente en el caso analizado, los productos necesarios para enfrentar la pandemia son indispensables para combatir la propagación del virus, y la escasez empezó a ser inminente, pues la mayoría de las ciudades en Colombia no contaban con la posibilidad de adquirir bienes como tapabocas y alcohol en el inicio de la pandemia19.

    La jurisprudencia de la OMC por su parte, se ha referido al artículo XX del GATT en el análisis de distintos casos, en los que siempre ha concluído que la medida prevista en dicho artículo cuenta con dos niveles, es decir, que para que sea una medida aplicable debe cumplirse con el “Two-tiered test20: este busca determinar si una medida se encuentra justificada de manera provisional rigiéndose bajo este artículo. Primero, debe analizarse que la medida se incluya en alguna de las excepciones del Art. XX. En el caso de la medida adoptada por Colombia, es claro que la medida se encontraba cobijada en el Lit.b, pues buscaba la protección de su población. Segundo, se exige que la medida sea necesaria para lograr cumplir dicho objetivo de protección21, lo cual, también se presenta en el caso colombiano, pues de no restringir las exportaciones de estos productos, muy posiblemente se hubiera dado un desabastecimiento.

    Ahora bien, hasta este punto se hizo un análisis de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y sus efectos respecto a los TLC con los que se encuentra vinculado directamente. Sin embargo, es útil revisar qué ha expuesto la OMC respecto a medidas similares que han adoptado los diferentes países puesto que es evidente que se han generado distintas repercusiones en el comercio internacional. Como es evidente, el tema que está siendo analizado es reciente y aún se encuentra en construcción precisamente porque la pandemia aún no termina, y por ello la información aún no es completa ni definitiva.

    Tras hacer una investigación, me fue posible determinar que no hay una manifestación por parte de la OMC que vaya en contra de la restricción de exportación de tapabocas y otros implementos, pues se limita a decir que nos encontramos ante una perturbación sin precedentes de la economía mundial, y establece la forma más eficaz para afrontarla es mediante el uso correcto de la información22. La OMC elaboró un informe de “Medidas comerciales y relacionadas con el comercio. Covid-1923”en el cual se le informa a la comunidad internacional todas las medidas adoptadas hasta la fecha para la mitigación de los efectos de la pandemia.

    Por otro lado, la OMC analizó los efectos del comercio de estos productos una vez superadas las medidas temporales. Dentro de los informes expedidos, se observa que el comercio de productos como desinfectantes y mascarillas tuvo un crecimiento interanual del 29%24, por lo que el comercio internacional fue fundamental para atender la demanda de los productos esenciales. Adicionalmente, al no ser medidas contrarias a lo dispuesto por la organización, la secretaría de la OMC se limitó a informar cuáles eran las medidas vigentes y aplicables en cada uno de los países, y posteriormente, a determinar la manera en la que el comercio fue útil para que todos los países una vez superadas las emergencias transitorias volvieran a intercambiar bienes y servicios esenciales.

    Finalmente, queda por analizar lo dicho por los organismos internos en Colombia respecto de esta medida, para ello simplemente se hará mención de algunas disposiciones hechas por el Comité Triple A y la DIAN. El 20 de marzo de 2020 se realizó la sesión 326 extraordinaria del Comité Triple A debido a que el Mincit solicitó la aprobación de la restricción adoptada en el Decreto 462 de 2020 respecto de la limitación por 6 meses a las exportaciones de los productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria por el COVID-19. En esta sesión, el Comité Triple A considerando la emergencia sanitaria y el Estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional por mayoría recomendó “La restricción por 6 meses a las exportaciones de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria por el COVID-19, y dictar medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno25”. Por ello, como es evidente, el Gobierno Nacional no tomó la decisión de forma arbitraria sino que tuvo en cuenta la autorización y recomendación que le otorgó el Comité en esta sesión virtual, y se fundamentó en el estado de emergencia en el que se encuentra aún hoy en día el país.

    Respecto a lo dicho por la DIAN, simplemente debe tenerse en cuenta que la norma establecida por el Gobierno Nacional no es absoluta, por lo que se encuentran restringidas las exportaciones de estos productos siempre y cuando no se puedan considerar dentro de una de las excepciones26. Por ello, en el caso de que la exportación de elementos de protección personal no comprometa el abastecimiento del mercado interno, no habrá problema en realizar la exportación, siempre que se acrediten dichas circunstancias de excepción al momento de la exportación. De lo contrario, la DIAN podrá adelantar la aprehensión27 de esos productos que durante la vigencia del Decreto presidencial son productos prohibidos de exportación.

    Con el fin de agotar el tema de análisis del presente escrito, es oportuno mencionar la conclusión a la que he llegado después de haber hecho la investigación correspondiente. Considero que las medidas adoptadas por el Gobierno Colombiano fueron legales y supremamente necesarias, pues como se dijo a lo largo del texto, todos los países se encontraban en la misma situación y la obligación del Gobierno es amparar la salud y el bienestar de su población. Adicionalmente, es evidente que no hubo incumplimiento de normas internacionales por haber hecho las disposiciones con arreglo a la legalidad de los tratados internacionales, y tampoco se incumplieron normas internas porque al proteger a su población, el Gobierno está cumpliendo un mandato constitucional.

    Adicionalmente, mediante la Resolución 047 del 2 de abril de 2020 se creó la Secretaría Técnica de la Mesa de Diálogo y Coordinación, en donde se adelantan labores para la autorización o denegación de exportación de productos que son considerados esenciales durante la emergencia del COVID-1928. Si se observan los números de los productos denegados en cuanto a los tapabocas vemos que solo se denegó la exportación de 191.000 unidades29, y por ello, creo que si bien es cierto que el Gobierno Nacional ha establecido restricciones a las exportaciones, estas no generan un impacto tan fuerte en la comunidad internacional como sí sería el impacto de no adoptar estas medidas restrictivas en momentos de emergencia.

Notas al pie de página: 

1 Gül, K, 2021. “COVID-19 reveló la insuficiencia del sistema de salud de los países europeos: Muchos países europeos fueron sorprendidos por la pandemia sin preparación, con un insuficiente número de camas en los hospitales, saturación de las unidades de cuidados intensivos (UCI) y falta de equipo médico.

2 Agencia EFE, 2020

3 Organización Mundial de la Salud, 2020

4 Decreto 126 de 2020. Alcaldía de Bogotá. Art. 1: El uso de tapabocas que cubra nariz y boca será obligatorio para todas las personas cuando estén fuera de su domicilio, independientemente de la actividad o labor a la que salgan 

5 Decreto 126 de 2020. Alcaldía de Bogotá. Art. 3: (...) Se asegurará que todos los trabajadores cuenten por lo menos con tapabocas, tengan acceso al lavado de manos con agua y jabón al menos cada tres horas y que tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo alcohol glicerinado mínimo al 60% y máximo al 95% con registro sanitario para la limpieza de manos.

6 La república, 2020

7 De acuerdo con lo establecido por el Mincit en la sección de noticias de comercio, algunos de los bienes que sufrieron esas restricciones a las exportaciones fueron: “Alcohol, jabón, papel higiénico, guantes de uso médico o de atención, los demás medicamentos para uso humano, desinfectantes, paños y toallas húmedas, gel antibacterial, tapabocas y equipos médicos de varios tipos”

8 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, 2020.

9Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras. Parte dos: Comercio de mercancías. Sección IV: Medidas no arancelarias. Artículo 3.7: Restricciones a las importaciones y exportaciones, 2007

10 TLC Colombia y Costa Rica, Artículo 2.8: Restricciones a la importación y exportación: “Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis”

11 Alianza del Pacífico, Artículo 3.6: Restricciones a la importación y exportación: “Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan al presente Protocolo Adicional y son parte integrante del mismo mutatis mutandis

12 Acuerdo de Complementación Económica No. 72 Colombia Mercosur, 2017 

13 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Art. XI

14 WTO ANALYTICAL INDEX, GATT 1994 – Article XI (Jurisprudence)

15 WTO ANALYTICAL INDEX, GATT 1994 – Article XI (Jurisprudence)

16 WTO ANALYTICAL INDEX, GATT 1994 – Article XI (Jurisprudence)

17 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Art. XX 

18 Aatreya, S. 2020

19 Consultorsalud, 2020

20 WTO ANALYTICAL INDEX, GATT 1994 – Article XX (Jurisprudence) 

21 Ochoa, J. 2012 

22 COVID-19 y comercio mundial, 2020

23 Anexo COVID-19 Medidas comerciales y relacionadas con el comercio (7 de octubre de 2020)

24 La OMC actualiza su informe sobre el comercio de productos médicos en el contexto de la COVID-19, 2020 

25 No. Sesión 326 Extraordinaria Virtual COMITÉ DE: Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior – Comité Triple A, 2020

26 OFICIO ADUANERO No 580, 2020. “II. Excepciones a la prohibición de exportación para afrontar la emergencia sanitaria producida por el COVID 19. La prohibición de las exportaciones de que trata el Decreto 462 de 2020 no será aplicable cuando: A. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo autorice, a solicitud del interesado, la exportación de las cantidades de productos de producción nacional que sea posible exportar sin comprometer el abastecimiento del mercado interno, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 462 de 2020 y en concordancia con el artículo 7 de la Resolución 457 de 2020”.

27 OFICIO ADUANERO No 580, 2020 

28 Revista Acuerdos: Resultados de la Mesa de Diálogo y Coordinación, 2020

29 Revista Acuerdos: Resultados de la Mesa de Diálogo y Coordinación, 2020. Num. 5 “Decisiones por cantidades” 

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Decreto 462 de 2020, 22 de marzo de 2020. Por el cual se prohíbe la exportación y la reexportación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, se dictan medidas sobre su distribución y venta en el mercado interno, y se adiciona el Decreto 410 de 2020. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

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Acceso a mercados y restricciones a las importaciones y exportaciones en el marco de la pandemia mundial causada por la COVID-19

Estudiante: Anna Habermann 


Introducción. 

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que la COVID-19 puede caracterizarse como una pandemia. Esta declaración hizo sonar la alarma a nivel mundial, forzando a los gobiernos a tomar decisiones para garantizar la seguridad de los ciudadanos y el abastecimiento de los insumos necesarios para mitigar los efectos de la propagación de la enfermedad causada por la COVID-19. Posteriormente, el 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Económica por un periodo de treinta (30) días. Actualmente dicha declaración se ha prorrogado, en la medida que la situación sanitaria derivada de la propagación de virus no ha podido ser controlada de manera suficiente. Sin embargo, resulta esencial destacar este suceso, ya que dicha institución jurídica le otorga facultades excepcionales al Presidente de la República, entre las cuales puede expedir decretos con fuerza de ley(i). De esta manera, en Colombia se emitieron múltiples Decretos de diversa índole, todos los cuales tuvieron como objetivo principal garantizar el aislamiento de los ciudadanos, el abastecimiento de los productos básicos y de insumos médicos, y fortalecer el sistema hospitalario del país. 

    En el presente ensayo se van a analizar las medidas tomadas principalmente en cuanto a las restricciones a las exportaciones de insumos médicos, los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, las posiciones de diversas entidades estatales y no estatales, y las posibles consecuencias frente a los Tratados de Libre Comercio (TLC) que ha suscrito Colombia con terceros países. De conformidad con las fuentes analizadas, se espera poder resolver inquietudes tales como si dichas medidas tomadas por el Gobierno Nacional constituyen una limitación al comercio contraria a los compromisos adquiridos por el Estado, y las consecuencias que esto puede conllevar para la situación interna y las alianzas internacionales. 

Medidas tomadas por el Gobierno Nacional. 

    El 16 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 410, “…por el cual se modifica el arancel de aduanas para la importación de productos necesarios para afrontar la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19”. Mediante este Decreto se estableció un arancel del 0% por un término de seis meses, a las importaciones de nación más favorecida de productos como oxígeno, gasas, jabones(ii), etc., todo lo cual se requería de manera urgente para mitigar el impacto de la propagación del virus. Esta medida de liberalización a las importaciones tuvo como objetivo la facilitación de entrada de los bienes requeridos en Colombia para atender la pandemia. Especialmente el sector de la salud, el cual no contaba con los insumos suficientes para atender de manera adecuada a los pacientes correspondientes a la denominada primera ola de contagios que se dio en el país. La importancia de este Decreto está en el análisis conjunto de todas las medidas tomadas para la mitigación de los efectos de la pandemia, requiriendo ejecutar medidas que flexibilizaran la entrada de ciertos insumos como medidas que restringieran la exportación de otros productos. 

    A través de los Decretos 462 y 463 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional tomó varias medidas en materia aduanera y de comercio exterior a fin de facilitar la importación de algunos productos necesarios para prevenir y contener el contagio de Covid-19, así como restringir la exportación y reexportación de otros. En primer lugar, el Decreto 462 de 2020, restringe la exportación o reexportación de 24 subpartidas arancelarias, dentro de la cuales se encuentran productos tales como los tapabocas, alcohol etílico, jabones y geles antibacteriales, insumos y equipos médicos, así como papel higiénico, entre otros, toda vez que los mismos se consideran esenciales para hacer frente a la crisis sanitaria que afronta el país desde dicho mes. Lo anterior, se emitió con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, el cual determina que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” ( Const., 1991, art. 49)(iii). Con fundamento en lo anterior, resulta clara la facultad del Gobierno Nacional para imponer las medidas que se encuentren dirigidas a garantizar que haya suficiente abasto de los insumos necesarios, como lo son los tapabocas, los jabones, y los demás productos desinfectantes, al inicio de una pandemia que ha demostrado tener consecuencias devastadoras para un gran número de países (World Vision, 2020)(iv). Resulta importante resaltar que las consideraciones del Decreto 462 aluden a los artículos IX y XX del Acuerdo GATT del año 1994, el cual fue adoptado por Colombia ese mismo año mediante la Ley 170 de 1994. Los mencionados artículos permiten, de forma excepcional, introducir prohibiciones y/o restricciones a las exportaciones para prevenir o remediar el desabastecimiento de productos. 

    Posterior a la emisión del Decreto 462, el Gobierno Nacional, mediante la Resolución 445 del 27 de marzo de 2020, indicó que dichas medidas no aplican para aquellas situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas que se derivan de negocios jurídicos celebrados antes de la entrada en vigencia de la norma. Lo anterior debe ser acreditado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN). La presente Resolución refleja claramente la intención del Gobierno Nacional al expedir los mencionados Decretos, la cual es garantizar el abasto de los insumos necesarios para que el sistema de salud tenga los recursos suficientes para tratar a los pacientes, mas no es limitar de manera aleatoria y/o deliberada el comercio internacional(v). Lo anterior, puesto que esto hace parte de las finalidades del Estado, tal como se encuentra consagrado en la Constitución Política de 1991. 

    Resulta importante destacar que mediante el artículo 6(vi) del Decreto 462 se determina que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT) revisará el estado de abastecimiento de los productos indicados por el Decreto, y en caso de que haya i) suficiente abasto para el mercado interno; y ii) exedentes, autorizará, previa solicitud de aquellos interesados, la exportación de cantidades limitadas de dichos productos, sin que esto comprometa el mercado interno(vii). Dicho proceso implementado en el mercado de la emergencia sanitaria es un claro indicio de las finalidades del país al momento de aplicar las restricciones y prohibiciones de las que se hablan en el presente documento, ya que al disponer de un procedimiento para la evaluación y la autorización de exportaciones de dichos bienes, catalogados como esenciales para afrontar la emergencia sanitaria (de acuerdo con el artículo quinto de dicha Resolución), es posible argumentar que las medidas tomadas no fueron arbitrarias, y establecer que las mismas no se encuentran en contravía de las obligaciones contraídas por el Estado en el mercado de las relaciones internacionales, esto, en caso que haya reclamaciones y/o demandas por parte de Estados con los cuales Colombia tiene relaciones internacionales de naturaleza comercial(viii). Lo anterior, puesto que el Gobierno Nacional tiene una finalidad primordial, consagrada en la Constitución Política de 1991(ix), de proteger y velar por la seguridad y salud de sus ciudadanos. De esta manera, las medidas se encuentran dirigidas a proveer a los ciudadanos de los insumos esenciales para protegerse de la propagación del virus causado por la COVID-19. Adicionalmente, al disponer de una vía para permitir las exportaciones de los productos que excedan el abastecimiento mínimo y necesario del país, está actuando de conformidad con los principios de solidaridad(x) y buena fe(xi), en aras de no causar perjuicios adicionales a los comerciantes que se dedican a este tipo de exportaciones, y para permitir que terceros países y/o privados puedan obtener estos insumos, ya que los mismos son requeridos por la comunidad internacional para afrontar la pandemia. 

    En el marco de las restricciones a las exportaciones, se debe resaltar que el mecanismo expuesto para solicitar la autorización de las mismas - por la cual se conformó la Mesa de Diálogo y Coordinación - de aquellos insumos dispuestos por el Decreto que tuvieran suficiente inventario para proveer de manera suficiente al mercado interno, autorizó el 97% de las solicitudes que se presentaron para distintas categorías de bienes. De acuerdo con la información publicada por el MINCIT, “…El mayor número de solicitudes de aprobación para exportar que llegó fue por los geles sanitizantes y desinfectantes. Se presentaron 219 y se dio vía libre a todas. El segundo producto con mayor número de solicitudes de aprobación fueron los medicamentos con 124 solicitudes, de las cuales se aprobaron 115.” (MINCIT, 2020). Lo anterior, demuestra que si bien las medidas que se tomaron fueron esenciales para garantizar el abastecimiento necesario de dichos productos, no se impidió la exportación de los insumos sobre los que había suficiente abasto, y por ende no se limitó el desarrollo del comercio internacional(xii).

    Ahora bien, el Decreto 463 de 2020(xiii) modifica de manera parcial el arancel de aduanas. De esta manera, establece un arancel del 0%, ad valorem(xiv), a las importaciones de nación más favorecida (NMF) de los productos indicados por el documento. Este Decreto es un ejemplo idóneo para demostrar que las medidas implementadas por el Gobierno Nacional no se encontraron dirigidas a limitar el comercio, sino a satisfacer las necesidades internas. Esta medida tuvo una vigencia de seis meses, lo cual permitió la entrada de insumos vitales por parte de terceros a un menor precio, ya que la barrera de entrada fue temporalmente levantada. Durante su vigencia, permitió la importación de cincuenta y tres (53) subpartidas arancelarias(xv) (Brigard Urrutia, 2020), productos que en su momento escaseaban en el país y resultaban necesarias para atender la emergencia sanitaria que estaba iniciando al momento de su expedición(xvi)

    Adicionalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 522 del 28 de marzo de 2020, indicó las condiciones y requisitos para las importaciones de medicamentos vitales no disponibles (declarados de esta manera por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)). Gracias a esta Resolución, los requisitos exigidos y los procesos definidos se vieron en cierta medida flexibilizados, permitiendo un trámite más eficiente y rápido para la atención de las necesidades del sector de la salud. 

    Por último, resulta pertinente hacer referencia a la función de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), que tiene a su cargo la imposición de aranceles a las importaciones y exportaciones que entran y salen del país. De esta manera, jugó un papel esencial para flexibilizar los procesos en Aduanas. Mediante el Memorando 000054 del 25 de marzo de 2020, la DIAN indicó que la declaración de importación(xvii) podría realizarse de manera virtual. Adicionalmente, en el numeral quinto de dicho Memorando se estableció que se debía dar prioridad a las operaciones aduaneras de bienes catalogados como perecederos, equipos e insumos médicos, los cuales tenían como finalidad servir para la atención de la crisis sanitaria causada por la pandemia. 

Normativa de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

    El Acuerdo General de Aranceles y Comercio, GATT por sus siglas en inglés, es uno de los acuerdos integrantes de la OMC. La primera versión se remonta al año 1944, y su texto fue incorporado al Acuerdo de Marrakech, mediante el cual se creó la Organización Mundial del Comercio (OMC) (Agricultura RD, 2015). El GATT estableció el sistema multilateral de comercio. Como se ha mencionado, el GATT es utilizado como fundamento normativo en Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, y es citado por los países en los Tratados de Libre Comercio (en adelante “TLC”) con el objetivo de regirse por lo dispuesto en dicho documento. Las excepciones generales determinadas por el GATT en su artículo XX son citadas por los países en aras de someterse a lo dispuesto en dicho texto, lo cual demuestra su importancia actual a la luz del comercio internacional, y la economía mundial. 

    El artículo XX del GATT regula las excepciones generales a las obligaciones consignadas en dicho documento. En el mismo se indica que siempre y cuando no se aplican las medidas que enumera para restringir el comercio internacional, ninguna disposición del acuerdo podrá interpretarse en el sentido de impedir que una parte contratante adopte medidas “…necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales…” (Artículo XX(b) GATT). 

    El Panel de la OMC, en el caso “US-Gasoline” presentó una regla de tres niveles respecto al artículo XX(b), que se debe analizar para determinar si la parte que invoca una excepción puede soportar la carga de la prueba. La regla consiste en lo siguiente: (1) que el objetivo de las medidas para las cuales la disposición se invocó se incluyó en las políticas diseñadas para proteger a los seres humanos, vida o salud animal o vegetal; (2) que las medidas respecto de las cuales se invocó la excepción eran necesarios para cumplir el objetivo de misma; y (3) que las medidas se aplicaron de conformidad con los requisitos de la cláusula introductoria del artículo XX del GATT (OMC Analytical Index). Como se ha desarrollado a lo largo del texto, la finalidad de las medidas implementadas consistió en salvaguardar vidas humanas frente a la propagación de la COVID-19, las cuales fueron necesarias durante su vigencia para mitigar el impacto de la pandemia, y no constituyeron una medida arbitraria o una restricción encubierta al comercio internacional, por lo cual no se contraría la cláusula introductoria del artículo XX del GATT. Por lo anterior, es posible establecer que el Gobierno Nacional cumple con la carga de la prueba que presenta esta regla, encuadrando su actuar dentro del marco legal de la OMC. 

    De igual manera, mediante el literal a del numeral segundo del artículo XI del GATT, se establece una de las excepciones a la prohibición indicada en el numeral primero(xviii), correspondiente a la prohibición o restricción a la exportación, aplicada temporalmente, para remediar una escasez de productos esenciales para la parte exportadora. De esta manera, podemos ver claramente que las medidas temporales que limitaron las exportaciones de los insumos esenciales para el manejo de la pandemia se encuentran debidamente consagrados como excepciones a las obligaciones contraídas por el Estado. 

    El Panel de la OMC, en el caso denominado “China-Raw Materials” indica que la carga de la prueba recae sobre el declarante, debiendo poder demostrar que se cumple el supuesto de hecho del artículo XX:2(a) y que por ende no hay una incompatibilidad con el párrafo introductorio del mismo (OMC Analytical Index). En dicho caso, el Panel determinó que aunque el producto objeto de las medidas era esencial para China, la medida no se aplicó de manera temporal, como tampoco se demostró que China tuviera una escasez de dicho producto. En el caso colombiano, se puede determinar que las medidas sí tuvieron un carácter temporal(xix) y que los productos eran esenciales para la situación concreta causada por la pandemia. De igual manera, si bien no es posible decir que hubo una escasez aguda(xx) de los productos sobre los cuales recayeron las restricciones, las autoridades nacionales e internacionales advirtieron el rápido agotamiento de estos insumos a principios de marzo del año pasado (El Tiempo, 2020). Por lo anterior, se considera procedente alegar que Colombia cumple con la carga de la prueba de la jurisprudencia citada. 

Análisis de los Tratados de Libre Comercio suscritos por el Estado colombiano. 

    El panorama internacional es de vital importancia para dar respuesta al problema jurídico, y por ende resulta procedente analizar las consecuencias de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional en relación a los TLCs suscritos por el mismo. Lo anterior, puesto que Colombia es parte de múltiples tratados con países vecinos y/o aliados, los cuales son de obligatorio cumplimiento al formar parte del bloque de constitucionalidad colombiano(xxi). Por lo anterior, se procede a analizar el TLC suscrito con Costa Rica, aquel con Honduras, El Salvador y Guatemala, el suscrito con la Alianza del Pacífico y por último, el tratado con el Mercado Común del Sur (Mercosur). 

    El 22 de mayo de 2013 se firmó el TLC entre Costa Rica y Colombia. En Colombia fue aprobado mediante la ley 1763 de 2015. Corresponde analizar si lo dispuesto por los decretos referenciados anteriormente resulta contrario a lo dispuesto en el texto del tratado. Ahora bien, en el Capítulo 21 del documento, denominado “Excepciones”, las partes indican que en lo referente a los capítulos denominados “Acceso al Mercado de Mercancías”, “Obstáculos Técnico al Comercio”, y demás, el artículo XX del GATT del año 1994 y sus notas interpretativas se entienden incorporadas al tratado y forman parte integrante del mismo. De esta manera, interpretando esto en conjunto con el artículo XX del GATT, y en específico el literal b(xxii), resulta evidente que tratándose de medidas para proteger la salud y vida humana, las mismas se encuentran tipificadas como una excepción a lo dispuesto en el TLC(xxiii)

    Respecto al TLC firmado entre Colombia, El Salvador, Guatemala y Honduras el 9 de agosto de 2007, en la Sección VI, denominada “Medidas No Arancelarias”, indica en el numeral primero del artículo 3.7. que no se podrá implementar una restricción a la exportación de la mercancía, exceptuando lo previsto por el artículo XI del GATT(xxiv). El artículo referenciado por este TLC indica que las partes no impondrán restricciones a las importaciones y/o exportaciones de los productos de otra parte contratante cuando los mismos estén destinados al territorio de otra parte del tratado. Sin embargo, en el numeral segundo del artículo XI se indica que se exceptúa de esta obligación general las prohibiciones o limitaciones temporales dirigidas a remediar una situación de escasez aguda de productos esenciales para la parte exportadora(xxv). Si se realiza una interpretación finalista, es decir, si se procura determinar la finalidad perseguida por la norma, podemos llegar a la conclusión de que las medidas implementadas por Colombia no resultan contrarias al texto del TLC firmado en el 2007. Lo anterior, puesto que la norma busca proteger a aquellos países exportadores cuando se enfrenten a situaciones de escasez de productos de carácter esencial. Esto se puede verificar de igual manera con el análisis de la jurisprudencia de los Paneles de la OMC, de conformidad con lo expuesto anteriormente. De esta manera, el GATT les permite tomar medidas temporales para restringir o bloquear las exportaciones de dichos productos, con el fin de garantizar el abastecimiento interno. Teniendo en cuenta la situación mundial que se estaba desenvolviendo en marzo del 2020, sería contrario a la finalidad de la norma concluir que los productos como los tapabocas, los antibacteriales, los jabones y demás no deberían ser considerados como productos esenciales. Por lo anterior, no se considera procedente una acción en contra de Colombia por las medidas temporales aplicadas en aras de proteger a la ciudadanía en contra de la propagación del virus causado por la COVID-19. 

    Similar a lo dispuesto por el TLC entre Colombia y Costa Rica, el TLC suscrito con la Alianza del Pacífico, en su artículo 18.1, denominado “Excepciones Generales”(xxvi), determinan que “…el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan al presente Protocolo Adicional y forman parte del mismo, mutatis mutandis”. De acuerdo con el análisis realizado previamente, podemos llegar a la misma conclusión de que las medidas aplicadas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria provocada por la COVID-19 sí se encuentran configuradas como una excepción al cumplimiento de las provisiones de dicho documento. 

    Por último, corresponde analizar lo dispuesto por el TLC con Mercado Común del Sur (Mercosur), mediante el Acuerdo de Complementación Económica No. 72. En el Título II, artículo 6(xxvii) indica que las partes no mantendrán ni introducirán restricciones no arancelarias a su comercio recíproco. Si bien este documento no referencia de manera expresa los artículos del GATT, mencionados anteriormente, las excepciones de la OMC incluyen las excepciones analizadas en los artículos XX:(2)a y XX(b), por lo cual se puede concluir que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional no van en contravía de las obligaciones asumidas por Colombia en virtud de la firma del tratado con Mercosur. 

    De acuerdo con lo indicado frente a cada TLC, es posible establecer que las medidas no solo no van en contravía de las obligaciones adquiridas por Colombia en el ámbito internacional, sino que cumplen fines constitucionalmente válidos y fueron idóneas para mitigar el impacto de la propagación del virus en el país. Adicionalmente, al ser medidas mediante las cuales el Estado intervino en la economía, se realizaron en el marco normativo del GATT, y se encontraban limitadas por una vigencia definida. Por lo tanto, no se advierten razones por las cuales los países con los cuales Colombia ha suscrito acuerdos tendrían razones para iniciar una acción en contra del Gobierno Nacional. 

Conclusiones. 

    En conclusión, las restricciones a las exportaciones realizadas por el Gobierno Nacional, en las semanas y meses posteriores a la declaración por parte de la OMC confirmando que la COVID-19 puede caracterizarse como una pandemia, no se realizaron de manera arbitraria o injustificada. Dichas medidas no pueden interpretarse de manera aislada, sino que se debe analizar el escenario completo. Realizando este ejercicio, se llega a la conclusión de que las medidas se hicieron con la finalidad de abastecer al sistema de salud colombiano de los insumos necesarios para poder atender de manera adecuada a los pacientes, y garantizar que la ciudadanía tuviera los insumos suficientes para poner en práctica las medidas de autocuidado indicadas por las autoridades estatales. Para sustentar esta conclusión, se puede ver que los TLC suscritos por el Estado con países con los que se mantienen relaciones comerciales comprenden las situaciones actuales dentro de las excepciones generales al cumplimiento de lo pactado.

    Lo anterior, con fundamento claro en lo dispuesto por el GATT de 1994, y la jurisprudencia de los Paneles de la OMC, todo lo cual fue objeto de análisis. Por lo anterior, resulta evidente que estas medidas se encontraban acordes a las previsiones en materia de necesidad, teniendo en cuenta que al momento de su expedición no se encontraban otras normas y/o disposiciones normativas que garantizaran la provisión de bienes a las entidades estatales que así lo requerían. Adicionalmente, estas medidas tenían una finalidad clara y determinada, y las mismas resultaron idóneas para prevenir y mitigar las consecuencias derivadas de la emergencia sanitaria. Resulta claro que mediante los Decretos analizados se persiguió un fin constitucionalmente válido. 

    Colombia no fue el único país que implementó este tipo de medidas para asegurar el abastecimiento interno de los insumos médicos vitales para la seguridad de las personas. Esto, sumado a las medidas de flexibilización a las importaciones que se presentaron en el presente documento, se encontraban dirigidas a satisfacer la demanda interna de las subpartidas arancelarias determinadas por dichos Decretos, y a permitir la entrada de bienes necesarios de manera eficiente y sin las barreras normales impuestas. Se considera que estas medidas han sido necesarias y convenientes para mitigar los impactos de la pandemia. 

    Los sucesos del año 2020 las reacciones del Gobierno Nacional demostraron que estamos ante un aparato estatal capaz de reaccionar de manera rápida y eficiente frente a nuevos problemas, logrando implementar soluciones creativas e idóneas para satisfacer las necesidades internas de la mejor manera. Por último, resulta interesante cuestionarse cómo se va a regular el abastecimiento de vacunas, qué medidas puede poner en marcha el Gobierno Nacional para garantizar que haya suficientes para vacunar a la población, y no poner en duda el cumplimiento de las obligaciones suscritas a nivel internacional.