viernes, 27 de noviembre de 2020

Maria Antonia Àlvarez TLC y Propiedad Intelectual

 Económico Internacional

TLC y Propiedad intelectual

María Antonia Álvarez



La Acción de Incumplimiento en el proceso 01-AI-2017 y competencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena 



Este trabajo hace un análisis del desarrollo de la propiedad industrial a luz del proceso 01-AI-2017, en el marco del Acuerdo de Cartagena por el cual se crea la Comunidad Andina. A continuación se hará referencia detallada al caso en concreto para luego detenerse en las disposiciones de las distintas instancias internacionales con respecto a la propiedad intelectual y determinar, eventualmente, sus diferencias o similitudes en cuanto a la solución del caso. 

Antes de adentrarse en el problema jurídico del caso, uno de los puntos a considerar es el concepto de Supranacionalidad que funda la Comunidad Andina en adelante, la CAN; este hace referencia a “la existencia de órganos independientes de los estados miembros, con una potestad normativa propia que goza de aplicación directa y preeminencia sobre las normas de derecho interno.” En ese sentido, se debe entender que la norma comunitaria prima sobre las normas internas y es deber del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en adelante TJCA, velar por que se cumpla con esa jerarquía. En el articulo 4 del tratado , se establece que es menester de los países miembros adoptar medidas que aseguren el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la comunidad y así mismo deben abstenerse de adoptar aquellas que contraríen u obstaculicen dichas normas y su aplicación. Es por esto último, que resulta evidente que en los casos en los que algún país miembro ha adoptado una norma o ha expedido un acto administrativo que se encuentre en oposición a una norma comunitaria , se podría constituir un incumplimiento eventual. 

En los artículos 23, 24 y 25 del Tratado de creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se desarrollan las reglas procedimentales y los órganos comunitarios intervinientes en la Acción de Incumplimiento. Especialmente, el artículo 25 contiene los supuestos en los que dicha acción es promovida por personas naturales o jurídicas que se consideran afectadas en sus derechos. La normatividad establece que se debe agotar previamente la solicitud ante la Secretaría General De la Comunidad Andina, en adelante SGCA, como en efecto consta en el auto que analiza los requisitos a trámite de la demanda presentada por la empresa Acava Limited, en adelante, Parte Demandante. 

En el proceso 01-AI-2017 la Parte Demandante inició un reclamo ante la SGCA por un supuesto incumplimiento por parte de la Super Intendencia de Industria y Comercio, en adelante, SIC, en lo relativo a las normas comunitarias de propiedad industrial. Esto, por la expedición de un acto administrativo por parte de la oficina de Propiedad Industrial en Colombia, ( SIC) que según la Parte Demandante, afecta de manera directa no solo sus intereses como participante en el mercado colombiano, sino que distorsiona el régimen común sobre propiedad industrial. Sin embargo, habiendo transcurrido más de 75 días desde la fecha del reclamo y ante la negativa por parte de la SGCA de emitir un pronunciamiento de fondo, la Parte Demandante decidió instaurar el reclamo directamente ante el TJCA


Problema Jurídico en el proceso 01-AI-2017


 Ahora bien, luego de determinar la competencia del TJCA para conocer el caso, es necesario detenerse en los fundamentos de hecho y de derecho que lo constituyen. 

Como se dijo anteriormente, la Parte Demandante instauró La Acción De Incumplimiento sin éxito  ante la SGCA y posteriormente, ante el TJCA conforme a lo previsto en la normatividad correspondiente. En ella manifiesta su inconformidad frente a ciertas actuaciones por parte de la SIC, consistentes en otorgar a favor de POSTOBÓN el registro de dos marcas conformadas por el color rosado Pantone 183c en formas no particulares. La Parte Demandante sostiene que, al ser titular de marcas de bebidas como Big Manzana y Big Cola se está vulnerando el derecho a los competidores al restringir el uso del color rosado para comercializar bebidas dentro del mercado. Alega, que Colombia incurre en un incumplimiento pues el color rosado Pantone 183c no se encuentra enmarcado en una forma distintiva. Al respecto de lo anterior, el TJCA analiza si los criterios jurídicos que se usaron por parte de la SIC, contraviene lo establecido en la norma Andina para determinar si procede o no La Acción de Incumplimiento


Norma Aplicable y Análisis 


Al respecto de lo anterior y para lograr un análisis holístico del asunto en cuestión, es necesario hacer referencia a la normativa de la Comunidad Andina sobre la propiedad industrial y los criterios que se tienen en consideración a la hora de establecer marcas. 

Las normas de propiedad industrial están contenidas en un ordenamiento propio. La Decisión 486 en ese sentido, es una norma de aplicación directa. Eso quiere decir que no es necesario que dicha norma se incorpore al ordenamiento interno de cada país miembro sino que su aplicación se lleva a cabo de primera mano. En las normas de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en particular en el artículo 134 y 135 se constituye como marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos y servicios. La norma incluye una lista de signos susceptibles de ser marca, entre los cuales se incluyen las palabras, las letras, las figuras pero también los sonidos y los olores. En el literal e del mismo artículo se hace mención a los colores delimitados por una forma. El artículo 135 especifica las condiciones para que un color pueda registrarse como marca e incluye dentro de sus especificaciones la distintividad y la forma específica que debe contener dicho color. Al respecto, Colombia en su defensa alega que efectivamente las dos solicitudes registradas por parte de POSTOBÓN, están delimitadas por la forma bidimensional de una botella y de un vaso respectivamente. En cuanto al requerimiento de la distintividad, es importante mencionar que dicha característica esencial no debe ser entendida para el recipiente que contiene el color, sino para el color mismo, pues es este el signo que se pretende constituir como marca y el que le da el carácter distintivo a sus productos y no necesariamente la botella o la forma. Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el mismo artículo en el literal h establece que, no podrán registrarse como marcas los colores aisladamente considerados, es decir, sin que se encuentren delimitados por una forma específica. Esto último, no quiere decir, como erróneamente lo considera la Parte Demandante, que tenga que ser una forma inusual o sofisticada, sino solo específica como lo es una botella o un vaso.  Es relevante señalar que al final del artículo se encuentra el siguiente párrafo que debe considerarse para efectos de este caso en particular : “un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.” . Desde el momento del lanzamiento en 1954, como sostiene POSTOBÓN como coadyuvante de Colombia en el proceso, el color rosado se convirtió en el sello distintivo de la bebida sabor a manzana y hoy en día a partir de un estudio de mercado en relación con la identificación del color rosado, se logró probar que el 77% de la población encuestada ( alrededor del 41% de la población colombiana) asocia el color rosado con la MANZANA POSTOBÓN. Estos resultados, sugieren que aun cuando la empresa colombiana POSTOBÓN cumple con los supuestos normativos de la decisión 486 sobre la delimitación del color en una forma especifica, razón fundamental de la SIC para otorgarle a POSTOBON la marca de color, podría de todas formas, alegar que el signo distintivo en cuestión ha sido usado durante cincuenta años y por lo tanto es susceptible de ser constituido como marca, aun cuando no exista una forma especifica que lo contenga. Otro argumento usado por Colombia en su defensa que es interesante, es el hecho de que el color rosado Pantone 183c no es el color resultante del proceso de oxidación de la manzana y por lo tanto no podría inferirse bajo ninguna circunstancia que el color rosado es inherente a todas las bebidas de manzana sino al contrario, es un color muy particular que como se dijo, distingue la manzana POSTOBON de otras bebidas similares, lo que posibilita que el consumidor pueda elegir cual producto quiere consumir.

Con base en lo anterior, la SGCA y el TJCA debían determinar si conceder dicha marca, constituía un incumplimiento de la normatividad Andina para Colombia.

En primera instancia, establece que las resoluciones adoptadas por la SIC  no se oponen ni obstaculizan la normatividad de la Comunidad Andina pues en efecto la SIC  analiza con detalle la solicitud y encuentra que “ cumple con las funciones propias de la marca pues tiene la distintividad necesaria que le permite al consumidor asociarlo a un determinado origen empresarial” Se dice, que la marca color carece de la distintividad como elemento esencial cuando no logra diferenciar productos y servicios en el mercado o establecer un origen empresarial pero, como se ha dicho reiteradamente, este no es el caso. 


Conclusiones

Sin embargo, si bien el TJCA no tiene competencia para analizar si la valoración sobre la distintividad por parte de la SIC fue o no acertada, en principio establece que dichas resoluciones no son contrarias a las normas de propiedad industrial de la Comunidad Andina y declara infundada la demanda por parte de la Parte Demandante en lo que respecta La Acción de Incumplimiento. 

En este caso, el TJCA solo es competente para determinar si las resoluciones que fueron expedidas por la SIC a favor de POSTOBÓN cumplían con las disposiciones de la CAN para esos efectos.

Análisis del proceso 01-AI-2017 en el marco de la OMC


Ahora, se procederá a analizar el proceso 01-AI-2017 teniendo en cuenta las normas que la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, ha establecido en materia de propiedad intelectual, para vislumbrar posibles alternativas a la decisión proferida por el TJCA. 

En primera instancia, la OMC se ocupa de las normas mundiales por las que se rige el comercio entre las naciones para que este sea fluido y previsible. En cuanto a los derechos de propiedad intelectual en particular, “ El Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio , en adelante ADPIC, trata de lograr un equilibrio entre el objetivo social a largo plazo de ofrecer incentivos para las invenciones y creaciones futuras y el objetivo a corto plazo de permitir el uso de las invenciones y creaciones existentes” En ese sentido, el acuerdo sobre los ADPIC es el anexo 1C del acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. Al respecto, en la sección II se encuentran las normas relativas a la existencia, alcance y aplicación de los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas de fábrica o de comercio. El artículo 15, establece que podrá constituirse como marca cualquier signo o combinación de signos capaces de distinguir los bienes y servicios de una empresa de otra empresa. En el proceso 01-AI-2017 como se manifestó en los hechos , la SIC le otorgó el registro de dos marcas de color a la empresa POSTOBÓN por el uso reiterado y distintivo del color rosado Pantone 183 c que se debe diferenciar de cualquier otra gama de rosado. En este caso, es clarísimo que la intención de la oficina de propiedad intelectual colombiana en total concordancia con lo dispuesto en la norma ADPIC, fue la de reconocer a la empresa la marca de un color que ha venido utilizando durante cincuenta años para diferenciar sus productos de otros similares del mercado. En ese sentido, no se puede entender que haya habido un incumplimiento por parte de la SIC en lo que respecta las normas internacionales contenidas en el acuerdo de la OMC sobre propiedad intelectual, en lo que respecta el primer párrafo del artículo 15. 

En el mismo artículo se especifica que los colores o la combinación de colores son susceptibles de ser marcas. 

El artículo 16, por su parte, establece que el titular de la marca conferida “gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión”. La Parte Demandada en este caso, es un tercero que pretende usar en el mercado un producto similar sino idéntico a la Manzana POSTOBON y para ello quiere valerse del color rosado Pantone 183c o uno similar. La empresa accionante, bajo los supuestos conferidos en el artículo citado, considera que es una violación a la libre competencia el no poder usar libremente el color rosado para comercializar sus productos en el mercado pues no podría hacerlo sin el consentimiento de POSTOBON, el titular de la marca del color rosado Pantone 183c. En cuanto a lo anterior, es necesario detenerse en ciertas consideraciones: en primer lugar, es evidente que en el supuesto en el que la empresa accionante tuviera la posibilidad de comercializar sus productos con el mismo signo distintivo, habría sin lugar a dudas probabilidad de confusión como lo establece el mismo artículo. Al ser productos similares, es decir, bebidas gaseosas, si se posicionan en el mercado con el mismo signo distintivo, esto es, el color rosado, el consumidor podría confundirse frente a cual de estos prefiere. Es por esto que, como es apenas natural y para evitar escenarios nebulosos en los que en efecto sí se afectaría gravemente la libre competencia, al haber un aprovechamiento eventual de la consolidación del color rosado Pantone 183 c como signo distintivo en el mercado, se le concedió la marca a la empresa colombiana. De nuevo, es importante mencionar que dicho color no es propio de todas las bebidas con sabor a manzana sino que se trata de un color de una tonalidad particular elegido para que fuera distinto a otros colores que posiblemente sí se derivan de la oxidación de la manzana como es el ámbar. 

Por lo anterior, en el marco de la OMC tampoco habría incumplimiento en lo dispuesto a las normas de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

Análisis del proceso 01-AI-2017 en el marco de los TLCs


En cuanto a los acuerdos comerciales preferenciales, en este caso, los Tratados de Libre Comercio, en adelante, TLCs, cabe decir que actúan a nivel bilateral pero también multilateral creando una sinergia especial entre los diferentes procesos. Esto último es relevante en el caso de la propiedad intelectual, pues muchos de estos acuerdos preferenciales remiten directamente a las normas ADPIC. 

Por ejemplo, en lo que concierne el TLC con la Unión Europea, en adelante UE, se establece en el capítulo 4, sección 1, Artículo 234, sin dar especificaciones al respecto de las marcas de color, que para efectos en materia de propiedad intelectual, el acuerdo reafirma los derechos y obligaciones contenidos en el Acuerdo sobre los ADPIC. En ese sentido, lo dispuesto en el TLC con la UE no se opone a lo dispuesto en dicho acuerdo multilateral. Por lo anterior, es claro que la decisión proferida por el TJCA concuerda con las disposiciones bilaterales de este acuerdo en materia de propiedad intelectual. 

Ahora, es curioso mencionar que en el Tratado de Libre Comercio con Corea del Sur, si bien en su artículo 15.2 afirman sus derechos y obligaciones en materia de propiedad intelectual bajo el ADPIC, en el artículo 15.6 numeral 5 se establece que : “Ninguna Parte requerirá, como una condición para determinar que una marca es notoriamente conocida, que la marca haya sido registrada en el territorio de esa Parte o en otra jurisdicción” . Al respecto, cabe mencionar que a la luz de este acuerdo, aun cuando el color rosado Pantone 183 c siendo constituida como marca, no hubiera sido registrada, al gozar de ser notoriamente conocida en el mercado como en este caso, podría ser igualmente considerada como tal. De nuevo, se hace evidente que la notoriedad que haya alcanzado cierta marca y por ende el grado de distintividad frente a otros productos similares que se haya construido con el tiempo, es lo que más pesa en materia de marcas y propiedad intelectual y no la especificidad del contenedor. Es más, aunque no sea relevante para efectos de este análisis, es interesante que el TLC con Corea del Sur, al igual que en el marco de la OMC, permite incluso la constitución de marcas que no sean visualmente perceptibles. 

Por su lado, el TJCA también ha dejado claro en varias interpretaciones que las marcas notorias tienen especial protección en materia de propiedad industrial por lo que no es necesario el requisito del registro para gozar del beneficio. En este caso en particular, dicha protección abarca productos idénticos o similares como lo serían los productos que la Parte Demandante pretende comercializar con el mismo signo distintivo o uno similar. 

Para finalizar con ese acápite, el TLC con Israel, también hace referencia a los principios normativos establecidos en el acuerdo ADPIC. Sin embargo, no hay especificaciones al respecto de las marcas de color lo que sugiere que se remite de nuevo, al acuerdo ADPIC para esos efectos. Al respecto del tratado de la Alianza del Pacífico, se resolverá por especialidad, según lo dispuesto en la CAN.

Por lo anterior, la decisión conferida por parte del TJCA, a la luz de los acuerdos comerciales preferenciales analizados, se mantiene. 


Paneles de la OMC

Como se mencionó en el acápite que hace referencia a la OMC, el acuerdo ADPIC es aquel que regula los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio y en ese sentido establece la reglamentación para esos efectos. A continuación se darán algunos ejemplos jurisprudenciales sobre casos en los que se analizan, entre otros aspectos, los derechos conferidos en materia de Propiedad Intelectual, cuya reglamentación se encuentra en el artículo 16. Al respecto, en el panel in Australia – Tobacco Plain Packaging se hace un análisis interpretativo de la norma contenida en el artículo 16 del acuerdo ADPIC por la cual se establecen las condiciones bajo las cuales el beneficiario de una marca puede proteger sus derechos adquiridos frente a terceros. Lo relevante del análisis de la norma, dice la OMC, es justamente evaluar el riesgo de confusión que puede generar por ejemplo y para este caso en concreto, el uso de un mismo signo distintivo, en el curso del comercio. Es decir, el color rosado constituido como marca de POSTOBON para la distinción de su producto en el mercado y los derechos de exclusividad adquiridos para el uso de ese color, evita que se generen confusiones en el mercado a la hora de elegir cual producto se va a consumir : “the ordinary meaning of the text indicates that, basically, this right applies to use in the course of trade of identical or similar signs, on identical or similar goods, where such use would result in a likelihood of confusion” . De nuevo se hace evidente que negarle el derecho exclusivo a POSTOBON del uso del color rosado pantone 183c sería de alguna manera contribuir no solo a confusiones sino a un aprovechamiento de la marca de color por parte de terceros como la Parte Demandante. 


Conclusiones


La decisión 486 de la CAN y las normas del acuerdo ADPIC incorporan las disposiciones en materia de propiedad intelectual de las que se nutren los demás tratados mencionados en este texto. Estos coinciden de manera definitiva con lo dispuesto en dichos acuerdos pues como se dijo, para que haya un verdadero equilibrio entre las distintas instancias internacionales debe existir primero una coherencia y una integración de los supuestos normativos que se respaldan mutuamente. Esto sin duda genera un ambiente de seguridad jurídica.

Ahora, en cuanto al proceso 01-AI-2017, es claro que hubo una mala interpretación por parte de la Parte Demandante en lo que respecta las normas de la CAN y así mismo en todos los casos que se analizaron, resulta infundada la acción de incumplimiento.

Cabe mencionar, de nuevo, que dicha acción es un instrumento procesal que permite controlar y vigilar que los países miembros no obstaculicen la normatividad común. Sin embargo, no permite determinar si los medios probatorios, en este caso, de la SIC, fueron o no pertinentes para el otorgamiento de las marcas solicitadas. Por lo tanto, el TJCA se limitó a declarar infundada la demanda de incumplimiento pues como se demostró a lo largo de todo el texto, no hay oposición alguna por parte de Colombia frente a las normas de común acuerdo en el marco de la CAN ni tampoco, a la luz de los demás acuerdos en materia de propiedad intelectual. 




Bibliografía


https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/factsheet_pharm02_s.htm#arts8and40 

Hoja informativa: Los ADPIC septiembre 2006


http://www.sice.oas.org/Trade/COL_KOR_FTA_s/Text19.11.2013_s.asp#a156 

Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea; consultado septiembre 2020 


http://www.sice.oas.org/Trade/COL_ISR/COL_ISR_text_s.asp 

Acuerdo de Libre Comercio entre La Republica de Colombia e Israel 

consultado septiembre 2020


http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/union-europea/contenido/acuerdo-comercial/texto-final-del-acuerdo-comercial/textos-finales-del-acuerdo-comercial-entre-la-unio/version-espanol Acuerdo de Libre Comercio entre La Republica de Colombia y la UE

Consultado septiembre 2020 


SCHWAB, susan, Rayasam, Renuca, Free Trade Evangelist  US News World Report 21 de agosto, 2006. 


Tribunal de Justicia de La Comunidad Andina; Proceso 01-AI-2017; Acción de incumplimiento interpuesta por ACAVA LIMITED c/ la Republica de Colombia a través de la SuperIntendencia de Industria y Comercio 21 Mayo, 2019 Quito, Ecuador.


Tribunal de Justicia de La Comunidad Andina; Proceso 01-AL-2017; Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena ; 14 diciembre 2017 ; Lima, Perú.




Referencias


 1. Reconocimiento del ex magistrado del Tribunal Andino de Justicia, Roberto Salazar Manrique, sobre el concepto de la supranacionalidad 


2.Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el Artículo 24.

3 como lo permite un fragmento del artículo 24: “Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal” .

 4 Argumento reiterado de la resolución 00001076 del 19 de enero del 2015


5. Pronunciamento de la OMC acerca de la organización en su página web https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/factsheet_pharm01_s.htm (septiembre 2006)


6. Pronunciamento por parte de la OMC acerca de las normas ADPIC en su página web https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/factsheet_pharm01_s.htm (septiembre 2006) 


7  Artículo 16 ACUERDO DE LA RONDA URUGUAY: ADPIC ; Derechos Conferidos 


8. En términos de SCHWAB, susan, : “ mi experiencia es que los tratados bilaterales, regionales y multilaterales se refuerzan mutuamente” en Rayasam, Renuca, Free Trade Evangelist 21 de agosto, 2006.


9.  ARTÍCULO 15.6 TLC entre Colombia y Corea del Sur:


10. Ninguna Parte requerirá, como una condición de registro, que las marcas sean visualmente perceptibles, ni negarán el registro de una marca únicamente argumentando que el signo del cual está compuesto es un sonido o un aroma

11.  The owner of a registered trademark shall have the exclusive right to prevent all third parties not having the owner's consent from using in the course of trade identical or similar signs for goods or services which are identical or similar to those in respect of which the trademark is registered where such use would result in a likelihood of confusion. In case of the use of an identical sign for identical goods or services, a likelihood of confusion shall be presumed. The rights described above shall not prejudice any existing prior rights, nor shall they affect the possibility of Members making rights available on the basis of use.

12.  Panel Reports, Australia – Tobacco Plain Packaging, paras. 7.2116 and 7.212





















 Facultad de Ciencias Jurídicas


Derecho Económico Internacional 2020 II


Profesores Juan David Barbosa, Sara Lucía Dangón, Natalia Monroy. 

Juan Camilo Bernal 

Bogotá D.C, 12 de septiembre de 2020. 

 

 

 

Un Café de calidad, la verdadera barrera de acceso al mercado Colombiano

 

Introducción

El acceso a un mercado internacional en el marco de un acuerdo comercial, esta determinado por una serie de requisitos y condiciones establecidos por los gobiernos y entidades estatales, para que una determinada (y clasificada) mercancía procedente de otro mercado ingrese a un país en condiciones no discriminatorias, y puedan gozar de los beneficios arancelarios previstos en cada acuerdo. El Acuerdo General de Aranceles y Comercio (GATT), es el marco normativo respecto del cual se desarrollan las disposiciones relativas al acceso a mercados en los acuerdos comerciales, y comprende la normatividad para asegurar que dicho objetivo se realice bajo los principios de no discriminación, transparencia, y trato nacional,  siendo este último, aquel mediante el cual “cada Miembro concede a las mercancías nacionales de los demás Miembros el mismo trato que otorga a sus mercancías; exhortando, que se conceda a las mercancías importadas, una vez que hayan pasado la aduana, un tratamiento nunca menos favorable que el otorgado a las mercancías idénticas o similares de producción nacional”, y se permita la libre circulación de las mercancías.

 

A su vez, entre las condiciones de acceso a un Mercado, se encuentran las no arancelarias, las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MFS), que son un mecanismo para la protección de la salud y vida de las personas y animales, y la preservación vegetal, mediante el cual se imponen una serie medidas para hacer frente a determinados riesgos que no existen en el país importador,  que por su naturaleza misma representan una barrera de acceso al comercio internacional, y que de ser impuestas con fines proteccionistas o por razones encubiertas, pueden llevar consigo efectos y consecuencias para el comercio internacional. 

 

En el mismo sentido, el literal b del artículo 20 del GATT, legitima a los miembros del acuerdo a aplicar -  siempre que sea de forma justificada - las medidas “necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, en el entendido de constituir una excepción general prevista en el acuerdo, y que no puede ser objeto de prohibición, debido a las garantías que estas ofrecen. 

 

 

Caso específico

La Resolución 2088 de la Comunidad Andina (CAN), tuvo como objeto determinar si las medidas fitosanitarias (MSF) para el café importado, contempladas por Colombia en razón de prevenir una plaga, podían ser consideradas como una restricción al comercio regional[1], en el marco de un proceso de calificación de restricciones de la CAN.  En esta, luego de realizar efectuar un examen minucioso respecto de la causalidad, proporcionalidad, y necesidad (insustituibilidad), la CAN determinó que efectivamente aquellas medidas si bien no impiden el ingreso de café importado a Colombia, si dificultan las importaciones, y no se encuentran justificadas técnica o científicamente del todo.

 

Desarrollo de la Situación Presentada

El presente escrito tiene por objeto realizar un análisis de la Resolución 2088 de la CAN, mediante la cual se demarcará el problema jurídico, la normativa aplicable y su respectiva solución, y a su vez se hará un examen comparativo desde el derecho económico internacional, para confrontar las distintas respuestas y soluciones al mismo problema desde las disposiciones y normatividad de la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los TLC entre Colombia con la Unión Europea (UE), la Alianza del Pacífico (A), Corea del Sur e Israel, en lo referente a la aplicación de MFS. 

 

Hechos

- La Resolución 2088 de la CAN, surge debido a un procedimiento de investigación por presuntas restricciones impuestas por el gobierno de Colombia contra las importaciones de café originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, iniciado por la SGCAN, a petición de la empresa BEVIPERU, quien se fundamentó en los artículos 72 al 76 del Acuerdo de Cartagena., relativos al Programa de Liberación.

- La medida objeto del procedimiento investigativo es la Resolución 5382 (y posteriores modificatorias) del Instituto Colombianos Agropecuario (ICA), dependencia encargada de realizar análisis de riesgos e implementar MSF[2], quien fundamentándose en una posible introducción de la plaga Coleoptera Laemophloidae - también llamado gorgojo – derivado de unas interceptaciones de la plaga en mercancías proveniente de Perú y Ecuador,  decidió establecer como medidas fitosanitarias (en principio transitorias y luego permanentes), la aplicación de un tratamiento de fumigación y la regulación del contenido de humedad del café, para que pudiera ingresar cargamento importado por cualquier persona natural o jurídica a Colombia, agregándose 2 (dos) requisitos adicionales a los ya establecidos mediante Resolución 2037 de la CAN, en la que se definen los requerimientos fitosanitarios exigidos para el  café proveniente de la comunidad andina. (ver el siguiente cuadro; negrilla indica nuevas exigencias). 

 

 

Producto

Presentación

Origen y procedencia

Destino

Requisitos

Café

Grano sin tostar

Perú

Ecuador

COL

-       Certificado fitosanitario del país de origen

-       Inspección Fitosanitaria en el lugar de Entrada

-       Utilizar empaques o envase nuevos

-       Certificar fumigación con Bromuro de Metileno o Fosfina 

-       Control de Contenido de Humedad.

 

- Los Gobiernos de Ecuador y Perú, respectivamente consideraron que la MSF impuesta por Colombia, no constituía una excepción al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, y además formularon la existencia de un incumplimiento a los artículos 12, 17,  30  y 34, de la Decisión 515 de la SGCAN mediante la cual se creó el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria.

 

         

Problema Jurídico

Teniendo en cuenta los hechos esbozados, se identifica que la controversia radica en determinar si las MFS adoptadas por Colombia bajo Resolución 5382 del ICA, se ajustan a la normativa comunitaria de la CAN, es decir, si la medida objeto de investigación, constituye o no una restricción al comercio intrasubregional - y por ende constituye una excepción al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena – y además, se presenta un incumplimiento de la Decisión 515 de la CAN.

CAN

Decisión 425 CAN:

Mediante esta norma se establece el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la CAN. Específicamente, su artículo 46, indica la posibilidad de que los Países Miembros se dirijan a la SGCAN para que se pronuncie respecto de una medida aplicada unilateralmente por otro País Miembro, en el marco de proceso de calificación de gravámenes o restricciones al comercio intrasubregional. 

Resolución 1289 de SGCAN:

De conformidad con ésta, la SGCAN, en el marco de un procedimiento de calificación de restricciones, no puede evaluar la existencia de un eventual incumplimiento de una norma del ordenamiento comunitario, sino que debe limitarse a la declaratoria de calificación de la medida cuestionada.

Acuerdo de Cartagena

Mediante este se crea la Comunidad Andina, entre los países andinos Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia, y tiene entre otras finalidades, establecer un programa de liberación de intercambio comercial (art. 72), específicamente en su capítulo sexto, con el fin de promover el proceso de integración regional (art. 1). Su artículo 77, indica que “los Países Miembros se abstendrán de aplicar… restricciones de todo orden, a las importaciones de bienes originarios de la Subregión”, las cuales son definidas en su artículo 73, como medidas mediante las cuales se impidan o dificulten las importaciones, por decisión unilateral, y a su vez, concretamente el literal b se refiere a que se exceptúan de dicha calificación, aquellas medidas destinadas a la “protección de la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales”, haciendo referencia a las MSF.

 

Decisión 515 de CAN:

 

En esta, se crea el Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria, el cuál tiene entre otros fines, reglamentar la acción de los Países Miembros frente al riesgo de ataque de plagas y enfermedades exóticas para su agricultura y ganadería, y prevenir la diseminación de las que actualmente existen en su territorio, evitando que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en restricciones encubiertas al comercio (art. 4). 

 

Jurisprudencia TJCAN

 

-       Proceso 118- AI-2003: Mediante la cual se advierten los niveles de análisis requeridos para calificar el efecto de la medida cuestionada, por lo que para que esta pueda ser calificada como una restricción la misma debe tener como efecto impedir, o por otro lado, dificultar el acceso de las importaciones provenientes de los Países Miembros. 

-       Procesos 02- AN- 2015; 134- AI-2004; 5-AN-97; 3-AI-96; 3-AI-97: Mediante estos se establecen los criterios de análisis de si la medida objeto de investigación constituye una excepción al Art. 73 del Acuerdo de Cartagena,  dándose cumplimiento a los requisitos de: 

 

i)               Causalidad directa e inmediata: Que exista una amenaza fitosanitaria y la medida de manejo sea apropiada e idónea. 

ii)             Proporcionalidad: Que la medida no resulte excesiva respecto a la finalidad que persigue. 

iii)            Insustituibilidad: Que sea la única medida idónea para concretarla finalidad que persigue.

iv)            No discriminación: Se de cumplimiento del Principio del Trato Nacional (PTN) y de la Cláusula de la Nación Más Favorecida (CNMF)

 

Decisión de la CAN

 

Primeramente, una vez analizado el supuesto fáctico, la CAN determinó que de conformidad con la Resolución 1289 de la CAN, bajo un proceso de calificación de restricción, no es posible pronunciarse respecto de un posible incumplimiento de normas comunitarias, por lo que descartó el análisis y verificación del eventual incumplimiento por parte de Colombia, de las disposiciones consagradas en la Decisión 515, y se limitó a la determinación sobre la posible aplicación de restricciones al comercio subregional.

 

Posteriormente, la CAN, puso de presente la Jurisprudencia del TJCAN, en la evaluación sobre si la medida impide o dificulta las importaciones, llegando a determinar que si bien las Resolución 5328 del ICA no impide las importaciones de origen andino, sí dificulta la importación de café al mercado Colombiano, pues se evidencia una menor magnitud de importaciones (448% por debajo de lo registrado en agosto de 2018), y el cumplimiento de dos requisitos adicionales implementados unilateralmente por Colombia, concernientes al tratamiento de fumigación y al contenido de humedad del café.

 

Asimismo, respecto del examen sobre si la medida constituye una excepción al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la SGCAN determinó que la introducción de gorgojo, es una situación imprevista para la importación de café al mercado Colombiano al ser una plaga no presente en Colombia, y por ello constituye una potencial amenaza fitosanitaria para el mismo. Por otro lado, la SGCAN consideró que aún cuando la medida de fumigación, si contaba con respaldo científico reconocido por la CAN que certificara su idoneidad, no se aportó un criterio técnico o científico que demostrara la eficacia de la medida del control del contenido de humedad del café para prevenir la introducción de la plaga, y al ser ambas medidas concurrentes para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el ICA, no se logró determinar la idoneidad de la MSF incorporada en la Resolución 5328 del ICA.

 

De igual forma, , la SGCAN consideró que la medida del control al contenido de humedad, al no poder ser catalogada como idónea, la misma no tiene el propósito de prevenir  la introducción y/o dispersión de la plaga, y por ende no resulta proporcional. Ahora bien, respecto del requisito de fumigación, la SGCAN, señaló que de conformidad con el art. 31 de la Decisión 515 de la CAN, si bien es posible que un País miembro incorpore normas temporales distintas de las comunitarias y exclusivamente en casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria, al Colombia establecer la permanencia (y eliminar la transitoriedad) de las medidas exigidas mediante Resolución 50066 del ICA, y no realizar un Análisis de Riesgo de Plagas que fuera notificado a los países exportadores y que determinara que la plaga requiriera de MSF de manejo de riesgos permanentes, examen necesario para poder aplicar medidas que no sean de tipo provisional, por lo que la medida de fumigación – de ser considerada autónoma al control de humedad-  no contó con la justificación, ni proporcionalidad adecuada, así como tampoco pudo ser clasifica como insustituible. Asimismo, manifestó que no era posible determinar, que existieran elementos que acreditaran la violación al PTN y a la CNMF.

 

Por ende,  al no poderse acreditar los requisitos necesarios para considerar a las MSF establecidas en la Resolución 5328 (y posteriores) como la excepción establecida en el literal d) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, se calificó a la misma como una restricción a las importaciones  del café al mercado colombianos, originarios de países andinos.

 

Análisis Critico

 

Colombia, es mundialmente reconocido por ser un exportador de café excelso, gracias a que es el tercer país productor de café del mundo, y el primero en café arabigo suave lavado[3], que representa sinonimo de calidad pues gracias al proceso de lavado, se pueden percibir de mejor forma los sabores característicos del fruto[4]. Sin embargo, gran parte del café que se consume dentro del país popularmente conocido por tener “ el mejor café del mundo”, es importado[5], pues el café que no se exporta, no es suficiente para abastecer el consumo interno del mismo en el país, por lo que se torna necesario importar el café de otros países, destacandose Perú y en menor proporción Ecuador, ambos miembros del Acuerdo de Cartagena[6].

 

Ahora bien, a pesar de que la decisión la CAN terminó  calificando como una restricción a las importaciones de bienes de origen andino a la Resolución del ICA, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (FNC),  principal autoridad del café en el país, manifestó con preocupación[7] las consecuencias negativas que podrían derivarse de la posible introducción del la plaga en el país, pues eventualmente podría afectar no solo a la industria cafetera interna, sino también generar dificultades en las cosechas con propósito de ser  exportadas, e incluso podría traer enfermedades a otros productos y representar un peligro para el consumo humano. Sin duda, de ocurrir el escenario que plantean las autoridades nacionales en materia del café, pareciera más que una necesidad buscar implementar – está vez de forma efectiva - las MFS para evitar los riesgos de la magnitud que se señalan, pues Colombia está legitimada (de conformidad con el art. 73 del Acuerdo de Cartagena; literal b, del art. 20 del GATT;) para encontrar e implementar soluciones fitosanitarias ante amenazas que aún cuando impongan restricciones al comercio regional, se encuentre justificadas en la protección de intereses tan importantes como lo son la salud de los consumidores, y el buen desarrollo de la actividad cafetera, insignia de nuestro país, y que en el 2019 aportó 7.2 billones de pesos a la economía Colombiana[8]

 

Al mismo tiempo, es inevitable cuestionarse luego de realizar un estudio minucioso de la resolución cuestionada y una análisis más amplio de la situación que dio origen a la aplicación de las MSF, aún cuando la CAN pudo constatar la virtualidad del riesgo que podría representar la entrada del gorgojo en el país, existen una serie de razones de fondo encubiertas, que se encontraban ligadas a la MSF, entre las que se destacan:

 

-       La alta rigurosidad de la medida que buscaba regular el control de humedad del café, en efecto pretende que el café importado a Colombia sea de mayor calidad, pues según el Centro de Comercio Internacional[9] “durante el tiempo de transporte por condiciones del clima, sea por temperatura o lluvia, los granos de café tienden a desprender agua o a absorber agua del ambiente, y esto puede cambiarle las características al café”. Sin embargo, no es extraño o desconocido por el ICA, que a consideración de la CAN mediante Resolución 1128 de 2007, está disposición es una exigencia relativa a la calidad del grano, y por ende no puede ser regulada como una MFS, por lo que resulta peculiar que se haya insistido nuevamente con su implementación.

 

-       Las declaraciones del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Valencia, que se refirió que las MFS de la Resolución 5382 de 2019 del ICA, buscaban contrarrestar el contrabando del café, pues si bien se trata de un producto que goza de una exención arancelaria que permite ingresar con mucha libertad el café a Colombia, se pudo identificar que diferentes importadores en vez de utilizar el producto para consumo interno, lo mezclaban con café colombiano en las torrefactoras, y lo destinaban para la exportación, lo que generó como consecuencia una cierta desconfianza y mala imagen de la industria nacional para los importadores de café colombiano, requerido por su gran calidad.

 

 

Por ende, reflexionando sobre el verdadero propósito que tenían las MSF ya esbozadas, pues efectivamente, existían otros intereses – a mi juicio igual de legítimos aún cuando no corresponden a una excepción al art. 73 del Acuerdo de Cartagena - que Colombia buscaba proteger con la medida, especialmente, regular la calidad del café que se consume a nivel interno, y no ver afectada la reputación de gran calidad con la que se identifica al Café Colombiano, por los importadores que se benefician ilícitamente del Acuerdo de Cartagena, al otorgarle un valor agregado a un café que de conformidad con las reglas de origen de la CAN, no goza de los elementos cualitativos que determinan el origen de una mercancía, Colombia incorrectamente decidió mediante Resolución 5328 del ICA establecer aquellas MSF objeto de la cuestión, y por ello, la decisión de la CAN si se ajusta a derecho, ya que de querer proteger estos intereses, hubiera podido hacer uso de otras medidas, que definitivamente no corresponden a la naturaleza de las MSF.

 

OMC

Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (Acuerdo MSF) , el cual establece que las medidas que se implementen deben estar justificadas en un examen objetivo de las situaciones, evaluando los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales (art. 2), apoyándose en normas o recomendaciones internacionales y nacionales si fuere el caso, siempre y cuando cuenten con suficiente fundamento o respaldo técnico científico (art. 5). De igual forma, se establece el principio de equivalencia (art.3), mediante el cual si un miembro exportador demuestra objetivamente, que sus medidas logran el nivel adecuado de protección, así difieran de las exigidas por el miembro importador, estas deben aceptarse. Asimismo, las MSF que garanticen la protección sanitaria requerida, deben también procurar por reducir al mínimo cualquier efecto negativos o contra producente que se pueda generar sobre el comercio (art.5). 

 

Panel Japón- Apples: En este, se constató que para que las pruebas científicas respalden suficientemente una medida, también deben demostrar la existencia del riesgo que supuestamente aborda la medida:

 

Panel EC- Approval and marketing of bioetical products: En este, se establece que la MSF si requiere que esté basada en un Análisis de Riesgo. 

 

Panel Australia- Salmon: En este, se sostuvo que una evaluación de riesgo no necesita ser un informe oficial del gobierno:

Panel EC- Hormones: En este,  se establece que un Análisis de Riesgo corresponde a  un proceso científico destinado a establecer la base científica de la medida sanitaria que un Miembro se propone adoptar. 

Panel Japón- Apples: En este se examinó el significado de "pruebas científicas" y fijó la importancia de la naturaleza de las pruebas que deberían tenerse en cuenta cuando un Miembro está haciendo una determinación sobre qué medida aplicar.

 

A nuestro Juicio, dado los supuestos fácticos del caso objeto de la cuestión, bajo la normativa de la OMC, la MSF constituida en la Resolución 5328 del ICA, tampoco podría ser considerada como medida justificada para la restricción del comercio, pues aún cuando no era necesario para Colombia adoptar un análisis de riesgo proveniente de una entidad gubernamental, no se aportó en ningún momento, por lo que la medida de control de humedad no se apoyaría en un proceso científico en caminado a establecer la idoneidad de la medida, necesario para poder establecer una MSF. 

 

TLC – Unión Europea

De aplicarse la normatividad relevante al tratamiento de las MSF bajo éste régimen, consideramos que la medida impuesta no cumple con los requisitos para que no sea considerada como una restricción no justificada al comercio, pues de conformidad con el art. 98 del capitulo 5, si bien es posible dar aplicación a medidas unilaterales, provisionales y transitorias por motivos de emergencia, con el fin de garantizar la protección a la salud pública o a la sanidad vegetal o animal, al Colombia eliminar la transitoriedad de estas medidas, y no aportar justificación científica respecto de la medida del control de humedad, así como tampoco dar un periodo transitorio a fin de no interrumpir el flujo de las importaciones, transgrede las disposiciones consagradas en el art. 91 del TLC, y por ende no podría considerarse como una excepción a la que alude el GATT 1994,  literal b. 

 

TLC  - Corea del Sur, Alianza del pacífico e Israel

Bajo estos regímenes, la MSF objeto de este estudio, no podría ser considera como una medida justificada no restrictiva a las importaciones, pues al afirmar sus derechos y obligaciones existentes entre ellas bajo el Acuerdo MSF, de conformidad con la normativa de la misma, la medida relativa al control de humedad establecida por Colombia no cuenta con un sustento científico, por lo que no podría justificar su aplicación ante los respectivos comités o subcomités. Además, específicamente respecto con el TLC con Israel, al Colombia no establecer un duracíon de la MSF, que si bien en principio tenía carácter transitorio, posteriormente se fijó su permanencia, tampoco podría justificar su aplicación 

 

 

 

 

 

 

Argumento Final

A modo de concluir , las MSF que se implementan en acuerdos comerciales - como lo es el Pacto de Cartagena- han dado lugar a que se generen una serie de desafíos y retos en el comercio internacional, pues si bien son un mecanismo efectivo para proteger la salud pública y la sanidad animal y vegetal, las mismas de no cumplir los requerimientos exigidos para que puedan ser consideradas como justificadas, al ser por sí mismas restrictivas al acceso de los mercados de los países miembros,  pueden llegar a tener consecuencias negativas en el comercio, por lo que ante la imposibilidad de prohibir estas MSF, se ha necesitado una expresa regulación de estas en los diferentes TLC y acuerdos internacionales, para así de esta forma tratar de disminuir los efectos nocivos para la comercialización de mercancía extranjera.

 

 

 

 

REFERENCIAS

 

Andrés Quintero. Más del 40% del café que se toma en el país es importado. Obtenido de:  https://www.portafolio.co/economia/mas-del-40-del-cafe-que-se-toma-en-el-pais-es-importado-519386

Carlos Tovar Díaz. MFS y Obstáculos Técnicos al Comercio. Informe sobre Honduras y Nicaragua. Banco Interamericano de Desarrollo. Obtenido de:  https://publications.iadb.org/es/publicacion/15774/medidas-sanitarias-y-fitosanitarias-y-obstaculos-tecnicos-al-comercio-informe

 

CENTRO DE COMERCIO INTERNACIONAL -CCI-. Logística y seguros-Café ensacado en contenedores: riesgo de condensación. [Sitio Web]. Noviembre de 2007. [Consultado el 15 de enero de 2019]. Obtenido de: http://www.intracen.org/guia-del-cafe/logistica-y-seguros/Cafe-ensacado- en-contenedores-riesgo-de-condensacion/

 

Comunidad Andina. Resolución 2088 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, que “resuelve la investigación por presuntas restricciones impuestas por el gobierno de Colombia contra las importaciones de café originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina”.

 

ICA. El ICA y la FNC trabajan por mejorar la calidad del café Colombiano. Obtenido de: https://www.ica.gov.co/noticias/agricola/2016/el-ica-y-la-federacion-nacional-de-cafeteros-traba

 

Federación Nacional de Cafeteros. Preocupa A FNCA Decisión de CAN que descalifica Control Fitosanitario a importaciones de Café Verde. Obtenido de: https://federaciondecafeteros.org/wp/listado-noticias/preocupa-a-fnc-decision-de-can-que-descalifica-control-fitosanitario-a-importaciones-de-cafe-verde/

Guia Practica sorbe Condcioens de Acceso A Mercados Internacionales https://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/14390/Gu%C3%ADa%20Práctica%20Condiciones%20de%20acceso%20a%20mercados%20internacionales%20%28002%29.pdf?sequence=5&isAllowed=y

 

Maria José Parra. Qué es el café lavado y por que es tan popular. Obtenido de: https://perfectdailygrind.com/es/2018/12/24/proceso-101-que-es-el-cafe-lavado-y-por-que-es-tan-popular/

 

Organización Mundial del Comercio. Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias. Obtenido de: https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/15-sps.pdf

 

Portafolio. El café aportó $7,2 billones a la economía del país en 2019. Obtenido de: https://www.portafolio.co/economia/el-cafe-aporto-7-2-billones-a-la-del-pais-en-2019-537124

 

WTO- Jurisprudencia: https://www.wto.org/english/res_e/publications_e/ai17_e/sps_art5_jur.pdf

 

 

 

 

 

 



 

[2] El ICA y la FNC trabajan por mejorar la calidad del café Colombiano. Obtenido de: https://www.ica.gov.co/noticias/agricola/2016/el-ica-y-la-federacion-nacional-de-cafeteros-traba

[3] Susana Gómez. Los 10 Mayores productores de café del mundo. Obtenido de: https://quecafe.info/mayores-productores-de-cafe-en-el-mundo/#3_–_Mayores_productores_de_cafe_Colombia

[4] Maria José Parra. Qué es el café lavado y por que es tan popular. Obtenido de: https://perfectdailygrind.com/es/2018/12/24/proceso-101-que-es-el-cafe-lavado-y-por-que-es-tan-popular/

[5] Andrés Quintero. Más del 40% del café que se toma en el país es importado. Obtenido de:  https://www.portafolio.co/economia/mas-del-40-del-cafe-que-se-toma-en-el-pais-es-importado-519386

[7] Federación Nacional de CafeterosPreocupa A FNCA Decisión de CAN que descalifica Control Fitosanitario a importaciones de Café Verde. Obtenido de: https://federaciondecafeteros.org/wp/listado-noticias/preocupa-a-fnc-decision-de-can-que-descalifica-control-fitosanitario-a-importaciones-de-cafe-verde/

[8] El café aportó $7,2 billones a la economía del país en 2019. Obtenido de: https://www.portafolio.co/economia/el-cafe-aporto-7-2-billones-a-la-del-pais-en-2019-537124

[9] CENTRO DE COMERCIO INTERNACIONAL -CCI-. Logística y seguros-Café ensacado en contenedores: riesgo de condensación. [Sitio Web]. Noviembre de 2007. [Consultado el 15 de enero de 2019]. Obtenido de: http://www.intracen.org/guia-del-cafe/logistica-y-seguros/Cafe-ensacado- en-contenedores-riesgo-de-condensacion/