viernes, 28 de mayo de 2021

Tema 11: Análisis de la investigación D-215-46-105 de antidumping (Daniela Durán Barrera)

Análisis de la investigación D-215-46-105 de antidumping 


El acuerdo de Antidumping (ADA por sus siglas en inglés) para la implementación del artículo sexto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ( de ahora en adelante GATT  por sus siglas en inglés) establece en su artículo segundo que un producto se considerará objeto de dumping o  ‘’dumped’’ cuando es introducido al comercio de  un país a un valor menor que el llamado precio comparable (1) o precio normal del mercado, es decir, en otras palabras, un producto se considerará objeto de dumping si el precio de exportación del producto exportado, de un país a otro, es menor que el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales del producto cuando se destina al consumo en el país exportador (2).

En el presente escrito abordaremos, en términos generales, un análisis a la investigación D-215-46-205 iniciada en el 2015. Inicialmente se dará una breve explicación acerca de la figura del dumping, sus efectos y algunas herramientas implementadas para abordar dicha problemática. Posteriormente se pondrá en contexto la mencionada investigación, abordando también el procedimiento que se llevó a cabo dentro de esta y las normas aplicadas. Con esto evidenciaremos que uno de los elementos que más resalta respecto a la presente investigación desarrollada en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo (de ahora en adelante MINCIT) , finalmente se centró únicamente en las acciones de China y dejó a un lado la investigación contra Ecuador, a pesar de que la solicitud inicial pedía un análisis e investigación acumulada contra ambos países. De esta forma, buscaremos responder la pregunta ¿Por qué se eliminó a Ecuador de la investigación? y analizar los efectos de esta decisión, para llegar a la conclusión de si fue el camino correcto en esta investigación, o no.  


El Dumping, sus efectos y herramientas para su manejo

Pero ¿por qué el dumping es considerado tan dañino para el comercio de un país?. Como se menciona en el texto Efectos del Dumping en la Comunidad Andina, la práctica del dumping a corto plazo puede significar una práctica desleal que beneficia al consumidor final del país que importa el producto (3). Los efectos del dumping afectan principalmente a las empresas dentro del país importador, puesto que crea un sistema de competencia desleal, emanada generalmente por las grandes potencias, cuyo resultado es que los clientes (países) prefieran los productos de menor precio, a pesar de que estos no sean de la mejor calidad (4) . Esto genera exclusión de los demás competidores que ofrecen estos mismos productos, con una calidad determinada y a precios estándar fijados por el mismo mercado. 

Como consecuencia a la creciente globalización, y junto a esta, el notable incremento de alianzas comerciales entre los países, las situaciones de dumping han aumentado ante la necesidad de los mismos de trabajar sus productos de manera más ágil y económica, lo cual implica entonces, un  crecimiento de las prácticas desleales de comercialización. Esto se afirma en la tesis Efectos del Dumping en la Comunidad Andina, la cual afirma que una vez iniciada la apertura comercial con el compromiso multilateral, debido a esa globalización, en el comercio internacional se empezó a utilizar con mayor frecuencia el uso de prácticas desleales , tales como el mismo dumping ,para incursionar mercados externos (5).

Debido a lo anteriormente mencionado, se han creado varios mecanismos para afrontar dicha situación. Por un lado, podemos evidenciar la existencia del  ADA (6), celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio (7) ; por otro lado, a nivel regional, para el caso de  Colombia, podemos encontrar sobre las  medidas comerciales correctivas, las Decisiones 283, 456 y 457, los cuales regulan las importaciones de productos provenientes de países externos a la Comunidad Andina (8) (Decisión 283) y que regulan el comercio intracomunitario.

Y finalmente, a nivel nacional, lo más reciente que podemos evidenciar es Decreto 1794 del 2020 que actualiza la regulación sobre el dumping (9) (derogando en algunos de sus artículos el Decreto 1750 del 2015), decreto que se compila entonces dentro del Decreto Único Reglamentario del sector de comercio, industria y turismo (10).


Uno de los mecanismos instaurados para afrontar estas situaciones, son las investigaciones antidumping. Si durante estos procedimientos e investigaciones se prueba el daño en la rama de producción, el nexo causal y por lo tanto, una existencia de situación de dumping, lo que plantean estas normativas es la posibilidad de aplicar lo que se conocen como derechos antidumping. Estos hacen referencia a mecanismos comerciales para contrarrestar los efectos del dumping (11) , como por ejemplo, hacer una corrección arancelaria sobre los productos ingresados al país. 

Estos derechos antidumping y en sí, las leyes e investigaciones antidumping, son consideradas herramientas modernas que permiten generar una plataforma de información sobre las economías de competencia en el mundo (12). Es por esto que, al concluir las investigaciones respectivas, según el artículo 16.4 del ADA (Antidumping Agreement), existe una obligación de presentar los resultados de dichas investigaciones ante la OMC (13), para que este organismo internacional, realice un seguimiento a todos los países parte.

En lo que respecta a Colombia, en el periodo que comprende entre el 2012 al 2017, el país ha realizado varias investigaciones antidumping contra Chile, Venezuela, Corea, México, India y China, notificando oportunamente sobre los resultados de estas investigaciones a la OMC (14)


De estos países, el que más ha sido investigado  ha sido China, esto en razón del exponencial crecimiento que ha tenido este país en el comercio mundial, especialmente,  desde el año 2000 (15)

Con el paso del tiempo, China se ha posicionado como una de las potencias comerciales más grandes del mundo, superando inclusive a Estados Unidos (16). Tan solo para el 2020, el comercio internacional de China había aumentado en un 4.6%, significando un aumento de exportaciones por parte de China en un 7.6% (17). Actualmente, China se encuentra liderando la recuperación económica mundial, con un crecimiento casi del 5% en esta época de crisis pandémica (18)


Este impresionante aumento en el comercio internacional ha llevado a Colombia a efectuar más de 25 investigaciones antidumping contra China, dando como resultado que en quince de estas, se implementarán derechos antidumping para corregir estas situaciones de mercado (19) .  Una de las investigaciones que vale la pena resaltar, debido a la trayectoria que ésta tomó, es aquella llevada a cabo en el 2015 y de la cual se hablará a continuación. 


Breve recuento de la investigación D-215-46-105 

En el 2015, cuatro  empresas del sector metalúrgico colombiano, presentaron una solicitud ante el MINCIT para iniciar una investigación contra China y la República de Ecuador,  debido a una posible existencia de una situación de dumping en las importaciones de tubos de acero soldados al carbón, productos originarios de estos países.

Mediante la resolución número 088 del 23 de abril del 2018, el MINCIT, abrió la investigación, pero concerniente únicamente a China, excluyendo de dicha investigación a Ecuador. 


Con base en la información plasmada en la solicitud inicial de la investigación y en los diferentes memoriales aportados al proceso, se reportó que las empresas peticionarias representan un 50% de la producción total en la industria nacional de los tubos objetos en la investigación presente, y además, se anexaron documentos adicionales, a través de los cuales, otras 7 empresas de la industria manifestaron su apoyo a la solicitud de imposición de derechos antidumping, evidenciando así, un apoyo equivalente al 100% de la rama de producción nacional, cumpliendo con lo establecido en el artículo 5.4 del ADA (20) y el artículo 21 del Decreto 1750 del 2015 (21)


Los resultados técnicos del Comité de Prácticas Comerciales del MINCIT evidenciaron que si bien existía un grado de dumping y de daño económico y financiero en la rama de producción nacional debido del comercio de estos tubos de China al interior del país, no había una relación directa entre las importaciones objeto de la investigación y el daño experimentado en la rama nacional, puesto que habían más razones y otros factores por los cuales ese daño se había ocasionado. Finalmente, en la Resolución 063 del 2019, el MINCIT  decidió  no implementar ningún derecho antidumping permanente, y puso fin a la investigación (22).


Problema jurídico 

Uno de los elementos que más resalta respecto a la presente investigación desarrollada en cabeza del MINCIT , finalmente se centró únicamente en las acciones de China y dejó a un lado la investigación contra Ecuador, a pesar de que la solicitud inicial pedía un análisis e investigación acumulada contra ambos países. Entonces surge la pregunta ¿Por qué se eliminó a Ecuador de la investigación? ¿Cuál hubiese sido el efecto si, en cambió, se hubiera incluido a Ecuador ? . 


Procedimiento Investigativo y Autoridad Competente : ¿Por qué se eliminó a Ecuador de la investigación? 

En la resolución de apertura de la investigación (23), el MINCIT señala que ante las diversas peticiones sobre iniciar una investigación acumulada junto a la Secretaría General de la CAN (SGCAN), contra ambos países en cuestión, concluyendo posteriormente en esta misma resolución, que para el presente caso el MINCIT carecía de competencia para adelantar la investigación en contra de Ecuador. 


Normativa y Competencia

Ahora bien, si bien en la solicitud inicial se pidió directamente al MINCIT que ejecutara la investigación respectiva tanto contra China como contra Ecuador, la razón por la cual el MINCIT se aparta de la investigación sobre Ecuador, es un tema meramente de competencia.  


El procedimiento antidumping, como se evidenció anteriormente, se desarrolla dentro del marco normativo multilateral de la OMC, por eso existe remisión expresa por parte de los demás desarrollos normativos hacia este marco de la organización internacional (24).  


A nivel supranacional de la Comunidad Andina, se puede encontrar que en el Acuerdo de Cartagena, en el artículo 105, se establece que la Comisión tendrá la competencia para emitir los reglamentos destinados a la corrección de las prácticas comerciales que puedan distorsionar el mecanismo de competencia en la Comunidad Andina y en países pertenecientes a dicha comunidad (25) (26) . Es importante resaltar en todo caso, que esta competencia en cabeza de la Comisión se desarrolla a propuesta de La Secretaría General de la Comunidad Andina (27) . El 3 de abril del 2018, y en el marco de la investigación objeto del presente análisis, la SGCAN se pronuncia directamente sobre las solicitudes respecto a una posible investigación acumulada y en conjunto al MINCIT, a lo cual responde que , según la Decisión 456, decisión que regula expresamente el comercio intercomunitario (28), en su artículo 24, se establece que todas las investigaciones encaminadas a determinar la existencia y grado de un dumping, se deberán iniciar con una solicitud escrita presentada a la Secretaría General (29)

 

De esta manera, todo aquello que implique una situación de dumping entre países de la Comunidad Andina, como lo sería el caso de los tubos originarios de Ecuador que ingresaron a Colombia, cae en cabeza de la SGCAN. Por otro lado, en comunicación del 20 de marzo del 2018, la SGCAN vuelve a emitir un concepto estableciendo que la norma andina, por la cual se rige, no prevé la posibilidad de que la SGCAN actúe en coordinación con algún país miembro, adelantando investigaciones y análisis respecto a prácticas de dumping (30) y que además, por tratarse de un Órgano meramente Comunitario (CAN), tampoco es competente entonces para determinar e iniciar un análisis investigativo de dumping respecto a un tercer país no perteneciente a la CAN (31), como lo es en este caso, China, siendo esta otra razón por la cual efectuar una investigación conjunta con el MINCIT no era una posibilidad. Por lo tanto, la investigación respecto a Ecuador, recae sobre la competencia única de la SGCAN.


Ahora bien, en lo que respecta  la investigación Colombia - China, al tratarse de un país tercero o externo a la Comunidad Andina, la autoridad competente, como lo señala el Decreto 1750 del 2015, en este caso es pues el MINCIT de Colombia (32). De esta manera, esta investigación se desarrolla bajo el marco del Decreto Único Reglamentario (Decreto 1750 del 2015), tal como se puede ver a lo largo de los oficios expedidos por el MINCIT y en la resolución final. 

Es por esto que el MINCIT se aparta de la investigación sobre Ecuador, al haber una normativa supranacional que removía su competencia respecto a dicha investigación y la posicionaba en cabeza de la Secretaría General de la CAN, por lo tanto, no se cumple lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1750, para la elaboración de una investigación acumulativa (33) . Ahora bien, habiendo concluido la razón por la cual se eliminó a Ecuador de la investigación del MINCIT, el verdadero cuestionamiento que surge acá es sobre la eficiencia de esa decisión. 

A continuación se analizará bajo una visión más crítica y menos teórica esta decisión, y de esta manera, se concluirá entonces que esta decisión fue tomada por un tema meramente de competencia, más no de eficiencia. 


Efectos de la exclusión de Ecuador 

Si bien la decisión correcta y estricta a tomar, era remover a Ecuador de la investigación bajo el MINCIT, esta probablemente, no fue la decisión más eficiente ni rápida para corregir la situación de dumping que estaba generando un daño en la rama representativa nacional. Esto se debe a dos grandes situaciones (i) Los problemas estructurales de la Comunidad Andina y (ii)Los plazos que se manejan bajo la competencia de cada organismo (MINCIT y SGCAN). 


(i) Problemas Estructurales de la Comunidad Andina 

Si bien la Comunidad Andina ha logrado mantener cierta estabilidad frente a los miembros que hacen parte de esta integración ,la CAN no ha estado exenta del progresivo deterioro y crisis que, individualmente, han sufrido los países que la componen. 

Los dos grandes problemas estructurales de la Comunidad Andina, se pueden dividir en lo que llamaremos :

  1. Falta de homogeneización/ integración real

Es bastante irónico afirmar que si bien la finalidad de la Comunidad Andina es generar la integración de países latinoamericanos, es finalmente, una de las cosas en las que más ha tenido problemas. 

A pesar de ser uno de los organismos de integración regional más antiguos, que ha logrado conservar la mayoría de sus miembros (34), la integración debe ir más allá que mantener esa estructura superficial. Una de las causas de debilitamiento más fuerte que ha presentado la Comunidad Andina ha sido la falta de homogeneización en la normativa y los acuerdos. 


Esto se ve reflejado por ejemplo, en la ausencia de un arancel externo común, a pesar de los varios intentos para llegar a acordar uno, siempre se termina viendo un fenómeno de trato especial para unos países sobre otros (35). Esto generó una fuerte división al interior de la comunidad desde un inicio, lo cual solo ha generado un estancamiento en las negociaciones frente a varios temas, siendo uno de estos el dumping (36), tema que desde el 2015 no ha tenido ningún avance ni mejora frente a los huecos y zonas grises que ha presentado el tema para toda la comunidad . 


De esta manera, la Comunidad Andina de Naciones se encuentra en un ciclo casi sin salida, puesto que esta falta de homogeneización genera división, la cual a su vez ha generado estancamiento en las negociaciones para el progreso del manejo de situaciones como el dumping, y esto finalmente, solo genera mayor división y fractura interna en la comunidad.


Esto finalmente lo que evidencia es, en primer lugar, que los miembros de la CAN están lejos de llegar a un compromiso para rescatar y mejorar el régimen antidumping a nivel comunitario; y en segundo lugar, que el conjunto de normativas para afrontar estas situaciones antidumping no son adecuadas para abordar la problemática misma (37). Por tanto, teniendo fracturas tan hondas en el interior de la  CAN, lo mejor sería reconsiderar la competencia de la Secretaría General para la ejecución de investigaciones  y administración de medidas antidumping.


  1. Debilitamiento estructural 

Con debilitamiento estructural, nos referimos al deterioro institucional de la Comunidad Andina como unidad. Si bien se había dicho que esta comunidad, siendo de las más antiguas, había logrado mantener a la mayoría de sus miembros iniciales, en el 2006, uno de los países que tenía los lazos más fuertes con los demás miembros de la comunidad, Venezuela, y ante su situación dictatorial, se retira de la Comunidad Andina de Naciones (38). Esto implicó una inmensa pérdida para la Comunidad, y se profundizaron las fracturas internas de la misma , ya que Bolivia y Ecuador, alineados con el gobierno de Chávez, manifestaron su apoyo a dicho país, lo cual sacudió aún más a los demás miembros de la CAN.


Este debilitamiento estructural, se ve reflejado por ejemplo, en el incumplimiento o aplazamiento por parte de los Estados, de los compromisos adquiridos en el tiempo entre ellos (39), lo cual finalmente, pone en duda y pone en jaque a la Comunidad Andina como supuesto bloque comercial.


Plazos de las investigaciones bajo la competencia de cada organismo (MINCIT y SGCAN) 

Como efecto de la fractura y estancamiento que está sufriendo la Comunidad Andina, se ha presentado un fenómeno de ralentización de los procesos que se llevan bajo la competencia de la Secretaría General de la CAN (40)


Esto podría encontrar su fundamento en los plazos que están establecidos para llevar a cabo la investigación. La Decisión 456, en su artículo 32 establece que el periodo para la investigación de determinar la existencia de dumping, el grado, el daño y la relación causal entre la práctica comercial y el daño se determinará un período no inferior de 12 meses y del daño no inferior a 24 meses (2 años). 

Mientras que por otro lado, para la investigación que realice el MINCIT, se establece en el Decreto 1750 del 2015, en el parágrafo del artículo 22, que el periodo para la sola determinación de una existencia de dumping, será normalmente de mínimo 6 meses y máximo 1 año (41).


De esta manera, que el plazo para la  sola determinación de la existencia de dumping sea mayor para la SGCAN que para la investigación que realice el MINCIT, implica una amplia posibilidad de que se prolonguen  los procesos en la SGCAN, haciendo que sean menos concentrados y a veces, menos eficientes. 


Qué hubiera pasado si se hubiese incluido a Ecuador en la investigación

Una vez planteadas las dos grandes problemáticas de fondo, es posible determinar que si el MINCIT hubiese realizado la investigación acumulada de los productos provenientes tanto de China como de Ecuador, el proceso hubiese sido aún más ágil,  prescindiendo de los largos tiempos que están establecidos para las investigaciones que lleva a cabo la Secretaría General de la CAN. 

Por otro lado,  si la investigación se hubiera llevado a cabo unificadamente y se hubiera analizando como uno solo el perjuicio que ambos países estaban causando, se hubiera determinado entonces, la efectiva existencia de un daño importante en la rama de producción nacional. A su vez, esto hubiese dado paso a la implementación de derechos antidumping (42), ya que los ‘’factores externos’’ de los que habla el MINCIT, como factores influyentes en el daño, no hubiesen sido tomados como factores externos, sino parte de la investigación y del efectivo daño que estaba produciendo un deterioro en la rama de producción.


Conclusión 

La decisión de remover a Ecuador de la solicitud inicial, fue fundamentada meramente en un tema competencial y además, fue una decisión positivista, en el sentido en que fue completamente ceñida a lo que rezan los textos normativos , lo cual, a pesar de ser correcto, como ya se evidenció, puede que no haya sido la decisión más efectiva para la corrección de la situación y problemática de dumping que se estaba presentando, debido al deterioro de las instituciones de la Comunidad Andina de Naciones.  


Juan Manuel Gutiérrez Henao - Ensayo Final Tema 10

Pontificia Universidad Javeriana 

Facultad de Ciencias Jurídicas 

Derecho Económico Internacional 

Ensayo Parcial: Tema 10

Juan Manuel Gutiérrez Henao


Problema

¿Cómo instrumento procesal preminente, la Interpretación Prejudicial realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sobre la aplicabilidad de las normas andinas en procesos internos, contribuye en la concreción y garantía del derecho a la pronta y cumplida justicia en Colombia?

Reglas y normas aplicables

Dictamen No. 004 de 2019 de la Secretaría General de la Comunidad Andina a la reclamación radicada como FP-006 de 2019; Acuerdo No. 04 de 2018; Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; Decisiones No 472, 486 de 2000; 500 de 2001, 623 de 2005 de la Comunidad Andina; Fallo de la Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Primera del Consejo de Estado Agosto 2005; Sentencia C-446 de 2009 de la H. Corte Constitucional.

Análisis

Naturaleza jurídica y caracterización de la Interpretación Prejudicial supranacional.

El concepto de la interpretación prejudicial supranacional como instrumento procesal orientador del operador judicial o administrativo nacional sobre el contenido y alcance de una norma comunitaria, según Montanari (2005), ha evolucionado de la tradicional relación entre los estados y se ubica en el contexto de las nuevas formas de cooperación o integración internacional, surgidas por el proceso de globalización de mercados y que constituye, según el profesor Guy Isaac (1995), el principal instrumento de cooperación judicial de uniformidad de un nuevo derecho basado en la delegación de competencias soberanas, equitativas e iguales de los estados miembros, como es el derecho comunitario, por el cual el órgano jurisdiccional nacional y el Tribunal de Justicia Supranacional, en el orden de sus propias competencias, son llamados a contribuir de manera directa y recíproca en la elaboración de una decisión y que se caracteriza por ser complementario o subsidiario al órgano de justicia comunitario.

Es de la naturaleza de la Interpretación Prejudicial, que sus decisiones constituyen sentencia (Tribunal de Justicia Andina 2018)en cuanto a que, como decisión de tribunal con jurisdicción supranacional, vincula a las partes que a ella recurren en procura de aplicación de la norma comunitaria, para garantizar la satisfacción de sus pretensiones. Así como que constituye seguridad jurídica para el bloque andino.

Como requisitos previos para la procedibilidad de la interpretación prejudicial supranacional, se encuentran: i) el objetivo: garantizar la aplicación uniforme del derecho comunitario con base en la interpretación que derive del Tribunal de Justicia Supranacional y amparar los derechos de los Países Miembros, de las personas jurídicas y naturales que acuden a tal jurisdicción en procura de restablecimiento de derechos afectados por el incumplimiento de un País Miembro; ii) adopción de normas que conforman un verdadero sistema jurídico autónomo2, coherente y aglutinante, con principios y reglas estructurales con rango superior y aplicación preferente en casos de antinomias o conflictos normativos entre normas válidas; iii) la existencia de órganos jurisdiccionales supranacionales -Tribunales- con competencias para establecer normas y procedimientos jurídicos comunes, intervenir de manera previa y definir las solicitudes de pronunciamientos previos, incluso a través de los recursos directos presentados por los particulares; iv) soberanía del ordenamiento jurídico interno de los Países Miembros y de las organizaciones internacionales, quienes aplican normas de derecho comunitario y brindan cooperación técnica a los tribunales supranacionales a través de la interpretación prejudicial, en un proceso llamado a contribuir directa y recíprocamente en la elaboración de una decisión. (Dueñas Muñoz, 2011)

Son características de la interpretación prejudicial supranacional: i) procede de una solicitud de consulta interpuesta por juez nacional y funcionarios legitimadoso, por parte interesada, de interpretación en trámite de procesos en que deben aplicarse alguna de las normas del ordenamiento jurídico supranacional en los que la sentencia a emitir es susceptible de recursos en derecho interno -consulta facultativa-, o cuando la sentencia a emitirse no es susceptible de recursos en el mismo ordenamiento -consulta obligatoria-; ii) las decisiones en competencia prejudicial se limitan a la aplicación de la norma comunitaria, no a interpretar el contenido y alcances del derecho nacional, ni a calificar los hechos materia del proceso; iii) la decisión o dictamen del Tribunal de Justicia Supranacional o Comunitario, que declara el cumplimiento o el incumplimiento de una norma del ordenamiento jurídico común, tiene fuerza vinculante para las partes involucradas; conforman jurisprudencia y precedente judicial y en algunas jurisdicciones supranacionales son susceptible de recurso4

Desarrollo de la Intervención Prejudicial en jurisdicciones supranacionales

En los Tratados que rigen a la Unión Europea -fuente originaria del derecho comunitario- la interpretación prejudicial se regula desde la adopción del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH, 1950)la particularidad de su aplicación radica en que “al resolver los específicos casos expuestos al examen de un juez nacional, este puede privilegiar una lectura de las normas de origen pactado, orientada en clave nacional, o en clave supranacional, teniendo en cuenta, en tal caso, las tendencias desarrolladas en lajurisprudencia de Estrasburgo”6

El Artículo 177del Tratado de la Comunidad Económica Europea o Tratado de Roma, confiere al Tribunal de Justicia tramitar la solicitud de Interpretación Prejudicial Facultativa, formulada por el órgano jurisdiccional de los Países Miembros cuando estima necesario un concepto para poder emitir su fallo sobre normas del Tratado o, la solicitud de Interpretación Prejudicial Obligatoria cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno.

Por su parte, el Tratado Constitutivo del Mercado Común de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, CECA, en el Artículo 41 incorpora la disposición del Artículo177 del Tratado de Roma y establece que “Sólo el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez de los acuerdos de la Comisión, del Consejo y del propio Tratado, en caso de que se cuestione tal validez en un litigio ante un Tribunal nacional” Disposiciones que fueron ratificadas en el ulterior Tratado de Maastricht, fundacional de la Unión Europea8, en el Artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el artículo 19.3.b) del Tratado de la Unión y en los artículos 93 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justiciaincorporados al Tratado de Lisboa.

En esta normas se precisa la procedencia de la Interpretación Prejudicial cuando ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados Miembros, se plantee una cuestión relativa a: i) la interpretación de los Tratados; y ii) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión; en todos los casos, la interpretación se expresa en sentencia o acto motivado, con fuerza vinculante que el órgano jurisdiccional nacional destinatario está en la obligación de adoptar dicha decisión y resolver el litigio10

Siguiendo la referencia de la Unión Europea, el Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, consagró por primera vez en la integración subregional andina y en el contexto del derecho comunitario, la interpretación por vía prejudicial de las normas de su ordenamiento jurídico11, con el fin de asegurar “en base a una particular relación de lealtad y cooperación entre las jurisdicciones de ambos órdenes” (Perotti 2005) su aplicación uniforme en los Países Miembros y desde luego, la garantía de la seguridad jurídica propia de los intereses sociales, económicos y políticos de la región o subregiones según el caso; no se refirió a la competencia para pronunciarse sobre su validez.

En línea conceptual, el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia12, incorpora la Interpretación Prejudicial en dos eventos precisos: i) cuando los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar de manera directa y de oficio, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia nacional sea susceptible de recursos en derecho interno13y ii) en todos los procesos en los que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte, la interpretación del Tribunal14.

Si estando en este último momento procesal, el juez interno no observa el mandato del Artículo 33 del TCTJCAN, incurrirá en incumplimiento lo cual legitima a la parte perjudicada podrá interponer Acción de Incumplimiento ante la SGCAN y ante el TJCAN (Artículo 25 ibídem) declarado tal incumplimiento por el TJCAN, la autoridad judicial nacional debe adoptar las medidas necesarias para cumplir la sentencia (Artículo 27 TCTJCAN) está además constituye título legal y suficiente para que la parte perjudicada, reclame indemnización de perjuicios (Artículo 30 supra )

Con la adopción del Acuerdo No. 04 de 2018, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, introduce modificaciones a la procedibilidad de la interpretación prejudicial: i) Para la Consulta Obligatoria: opera a solicitud de órgano jurisdiccional de única o ultima instancia, cuando para dictar sentencia o laudo no susceptible de recurso, previa suspensión del proceso, deba consultar al Tribunal de Justicia la interpretación de la norma comunitaria en controversia (literal b del Artículo 2°) ii) para la Consulta Facultativa, señala que esta procede por solicitud de órganos jurisdiccionales, así como por órganos administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales que conozcan un proceso o procedimiento en que se controvierta una norma comunitaria andina, siempre que el acto administrativo, laudo o sentencia de que se trate sea susceptible de impugnación en el derecho interno (literal c del Artículo 2°)

La procedibilidad de la Interpretación Prejudicial en la Comunidad Europea se encuentra además en desarrollos jurisprudenciales (Sentencia Hermes)15 que la admiten en el trámite de procesos judiciales en que se aplican normas nacionales y comunitarias frente a tratados de la OMC; niega la competencia reservada de los Estados Miembros para determinar la aplicación de mecanismos de protección o medidas provisionales de los derechos de propiedad intelectual derivados de una marca comunitaria y señala que los tribunales nacionales han de solicitarla de manera discrecional, a la luz del tenor literal y la finalidad del artículo 50 del Acuerdo sobre Asuntos de Propiedad Intelectual (ADPIC)16 17

En tratándose de Tratados de Libre Comercio, los mecanismo para dirimir conflictos entre las normas del derecho interno y las disposiciones contenidas en dichos instrumentos, responde a los criterios y mecanismos que estos señalen, como el laudo arbitral, la conciliación, la mediación y los buenos oficios. Sobre la prevalencia de estas disposiciones en el contexto de los TLC, la H. Corte Constitucional en sentencia C-446 de 2009, al resolver la revisión de constitucionalidad de la Ley 1241 de 2008, señaló que

“(...) no le corresponde a la Corte ser un juez de convencionalidad de los tratados. Ello quiere decir que no está llamada a         verificar la concordancia de la legislación nacional con los demás tratados que en materia económica obliguen al Estado colombiano. En este sentido, tampoco le compete verificar la coherencia de las obligaciones adquiridas en los diferentes acuerdos internacionales suscritos por Colombia en materia comercial, teniendo en cuenta que tales convenios contienen las reglas jurídicas necesarias para sortear las diferencias que se susciten, asegurar la adecuada interpretación de lo pactado y acudir a los mecanismos convencionales que permitan resolver posibles discrepancias en la materia, especialmente porque los conflictos ocurren en general en razón de su aplicación, y ello, por obvias razones, escapa al conocimiento de este Tribunal(...)”

Interpretación Prejudicial en el Dictamen N° 004-2019 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, sobre el caso FP-006 de 2019.

La Acción de Incumplimiento presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, en contra de la República de Colombia radicada como Caso FP-006 de 2019 se fundamenta en el presunto incumplimiento de la disposición contenida en el Artículo 123 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores por parte de los magistrados de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes sin expresar pronunciamiento respecto de las razones por las cuales había tomado la determinación de no solicitar la emisión de Interpretación Prejudicial antes de adoptar sentencia en vía de recurso de apelación, respecto de la aplicabilidad de los criterios para establecer el cálculo de la indemnización de perjuicios establecidos en el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000 (Régimen Común sobre Propiedad Industrial) al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) circunstancia que reproducen los magistrados de la Corte Suprema de Justicia18 al resolver la solicitud de amparo de tutela interpuesto contra la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca.

La legitimación activa de la ILC (Reclamante) como titular de las marcas, se ampara en la disposición contenida en los Artículos 24 y 25 de la Decisión 472 de 1996, Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina19 El reclamo interpuesto cumplió con las previsiones formales de admisibilidad establecidas en el artículo 14 de la Decisión 623 de 2005 y constituye sustento normativo nacional alegado, las Sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que señalan el derecho de las personas, naturales o jurídicas, directamente perjudicadas con el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente para obtener el pago por concepto de reparación de los daños materiales y morales ocasionados con la conducta punible.

La competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCA) para conocer en fase prejudicial de la solicitud, está señalada en el artículo 25 del TCTJCA, conforme a la estructura metodológica de las decisiones que adopte, señalada en el Artículo 21 de la Decisión 623 de 2005 (Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento)

Al tenor del procedimiento observado para resolver la Acción de Incumplimiento en fase prejudicial, descrito en el Dictamen No. 004 de 2019, del examen del sustento probatorio del Reclamante, los argumentos aportados por la República de Colombia (Reclamada), la valoración de los hechos y del contenido normativo común, la Secretaría General de la Comunidad Andina consideró improcedente la Acción de Incumplimiento interpuesta por la Industria Licorera de Cundinamarca por las razones a exponer a continuación:

  1. La controversia en sede nacional debatida dentro de cada uno de los tres procesos surtidos por la reclamación de la ILC, se desarrolla por la aplicación al caso, de la disposición contenida en el artículo 243 de la Decisión 486 de 2000, que adopta el Régimen Común de la Propiedad Intelectual: i) solo señala criterios de cálculo para la indemnización de los daños y perjuicios derivados ocasionados por la infracción a los derechos de propiedad industrial que no son absolutos sino orientadores cuando esta se debe liquidar; ii) no fue objeto de discusión en los procesos nacionales respectivos ya que la cuestión debatida recayó en la falta de idoneidad del medio probatorio que había sido presentado por la Reclamante en las actuaciones judiciales internas para soportar sus pretensiones indemnizatorias.

  2. Tal y como fue reportado a la SGCAN, los dictámenes periciales con pretensión de medio probatorio para fijar el cálculo de la indemnización de los daños y perjuicios antes mencionados, reconocidos por el Juez de Conocimiento en primera instancia, no fueron admitidos como pruebas por carecer de los requisitos formales para su formulación, admisión y debate, resalta que para la aplicación de esa disposición andina se debe tener como premisa previa que dichos daños y perjuicios hayan sido probados oportunamente en el proceso correspondiente.

  1. . En ausencia de causal procesal válida y verificable que contrarié norma alguna del derecho común andino y que constituya argumento suficiente para denunciar un posible incumplimiento por parte del Juez nacional al no solicitar una Interpretación Prejudicial de carácter obligatorio para definir o no la colisión, no es dable constituir un incumplimiento, que de verificarse y declarase ha de ser perseguido mediante la denominada “acción de incumplimiento” regulada en los artículos 23 y siguientes del Tratado de Creación de este Tribunal.

  2. Frente a la precisión de la Reclamante que el Tribunal Superior de Cundinamarca, es la última instancia y, por tanto, las Sentencias emitidas por dicho Tribunal no pueden ser impugnadas a través de recursos en derecho interno y que, si bien dentro de la legislación colombiana existe el recurso extraordinario de Casación, para los casos de los referidos expedientes, este recurso no era procedente; toda vez que, conforme a la legislación nacional colombiana20 las pretensiones económicas de indemnización de perjuicios por la violación a los derechos de propiedad Industrial no eran superior a la cuantía del interés para recurrir, la SGCAN consideró que es potestativo del funcionario de conocimiento formular solicitud de interpretación prejudicial y no obligatorio, es decir, al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, quien al no ser la última instancia ordinaria no se encontraba obligado a solicitar la interpretación prejudicial. Por tanto, la actuación judicial, se encuentra en línea con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente, en lo que respecta a la consulta facultativa, referida en el literal c del Artículo 2o del Acuerdo No. 04 de 2018 de TJCA.

  3. En cumplimiento de la disposición contenida en el Artículo 126, de la Decisión 500 de la SGCAN, se limitó a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siendo estas las contenidas en los Artículos 122 y 123 Ibídem y los Artículos 33 y 34 del TCTJCA que regulan la Consulta Facultativa y la Consulta Obligatoria, no se refirió ni interpretó el contenido y alcance del derecho nacional ni calificó los hechos materia del proceso, el órgano comunitario que en el marco de ese procedimiento andino no le corresponde calificar o valorar las apreciaciones realizadas por el juez nacional acerca de si resultaba procedente, previsible y necesaria la aplicación de una norma andina para resolver la controversia, y por lo tanto requerir la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con el fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme del Derecho comunitario.

Conclusiones

1. En una primera instancia, el análisis de la Interpretación Prejudicial en el sistema jurídico del Derecho Común motiva una primera valoración positiva sobre la eficacia y pertinencia de la intervención de una jurisdicción supranacional como tercero incidental en procesos jurídicos internos, como garantía procesal del derecho a una integral y cumplida justicia, la satisfacción de intereses y la seguridad jurídica.

2. Aun así, la eficacia de la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y fuerza vinculante de sus decisiones y fallos, resulta frágil cuando el cumplimiento de las medidas que éste ordena para para rectificar su conducta, se ve definido por sanciones de restricción o suspensión de las ventajas de la calidad de miembro de la CAN. Por ello se puede percibir no solo como mecanismo de cooperación judicial sino como una suerte de mecanismo de “control y/o presión” económico, ambiental, político y de seguridad, ejercido por la CAN sobre los países miembros y entre estos, que puede estar determinado por intereses más allá de la seguridad jurídica y no contribuye al fortalecimiento de los objetivos, estrategias de intereses comunes, de los derechos materiales e inmateriales de las personas naturales y jurídicas que los conforman o desarrollan actividades a su interior, que redunden en el progreso de la subregión y en el mejoramiento de las condiciones de negociación de intereses de países como los que conforman la Comunidad Andina, frente a otras comunidades, estados y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que ostentan mayor poder económico, político y de decisión en el contexto internacional.

Nota aclaratoria y pies de pagina:

Debido a las dificultades de conservar el formato al hacer traslado del documento al blog, las notas han sido copiadas de la siguiente manera. sin embargo, en la carpeta "Finales" en el grupo de Teams encontraran el documento original.

  • Artículo 3 del Acuerdo No. 04 de 2018.
  • Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Sentencia Interpretación Prejudicial, PROCESO 120-IP-2012. Pg.5. 6 de febrero de 2013.
  • Al respecto el tratadista Alfredo Fuentes, señala que el “Tribunal ha venido reconociendo explícitamente que el término “juez nacional” puede comprender cuerpos administrativos con funciones de naturaleza jurisdiccional a efectos de plantear la interpretación prejudicial. Como ejemplo, s cita el caso de registro de marca Proceso 149-IP-2007 (Tecnoquímicas Vs. Pfizer) Énfasis propio.
  • Como el caso del Recurso de Reconsideración, autorizado por el Art 25 Tratado de Creación TJCA
  • En concepto de Laura Montanari (2005) es este tratado que integra por primera vez “la interpretación prejudicial de las normas de origen pactado, que recae en el juez interno, no estando prevista ninguna forma de incidente o reenvío prejudicial al Tribunal de Estrasburgo a quien se le atribuye competencia para interpretar las normas de derecho interno derivadas de la adaptación del CEDH que tienen vigencia también en el ámbito internacional”
  • MontanarirefierequeSoloencuestionesenqueseanecesarioatenderaotroselementosdereflexiónquepuedanevidenciarladinámicainstaurada entre los órganos jurisdiccionales, se hará referencia a la eficacia directa de las directivas no incorporadas y al recurso prejudicial interpretativo ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea”
  • Atribuye al Tribunal de Justicia europeo competencia para pronunciarse sobre: i) sobre la interpretación del Tratado; ii) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por el Banco Central Europeo; iii) sobre la interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean.
  • Como lo señala Alfredo Fuentes Fernández (2018) en La Interpretación Prejudicial en la Comunidad Andina y su Relevancia en el Arbitraje Nacional en Colombia, en el Tratado de Maastricht de 1992 fundacional de la Unión Europea (UE), “el denominado “reenvío prejudicial” se reguló en el artículo 234 del tratado de la Comunidad Europea, momento en el cual se reiteró el doble ámbito de esta competencia del tribunal. Por un lado la posibilidad que un juez nacional, en un proceso interno, preguntara al Tribunal sobre la interpretación del Tratado y de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad y por otro sobre la validez de los actos adoptados por las referidas instituciones. Igualmente se reiteró que los órganos jurisdiccionales nacionales están en la obligación de someter la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, siempre que su decisión no fuere susceptible de ulterior recurso judicial. La Interpretación Prejudicial en la Comunidad Andina y su Relevancia en el Arbitraje Nacional en Colombia. ( pág. 12)
  • Zaera Espinós, Salvador, La cuestión prejudicial europea en la teoría y en la práctica: sentencias To-rresi, K y A, y programa OMT”. Universidad Complutense de Madrid. Texto presentado en el EU Law Workshop celebrado en la Facultad de Derecho en enero de 2016.
  • 10 Manuel Cienfuegos (2014) considera que la esencia de la cuestión prejudicial es ser un procedimiento entre jueces, que si bien puede solicitarla una de las partes en el litigio, es el órgano jurisdiccional nacional quien finalmente decide remitir la consulta al Tribunal comunitario
  • 11 Artículos 28 a 31 del Tratado del Tribunal de Justicia
  • 12 Artículo 32 Tratado del Tribunal de Justicia y Artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Decisión 500 de 2001
  • 13 Artículo 33 Tratado del Tribunal de Justicia, Artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Decisión 500 de 2001, precisa que la solicitud procede cuando la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno.
  • 14 Artículo 34 Tratado del Tribunal de Justicia
  • 15 Sentencia Hermés (C-53/96, Rec. 1998, p. 1-3603) citada por el Profesor Fernando Castillo de la Torre Fernando (2001) OMC, competencia prejudicial y efecto directo. La sentencia Dior - AsscoRevista de Derecho Comunitario Europeo. Año no 5, No 9, 2001 Especial Tratado de Niza, págs. 281-302.
  • 16 Concluye el TJCE que: “(...) cuando una disposición puede aplicarse tanto a situaciones regidas por el Derecho nacional como a situaciones regidas por el Derecho Comunitario, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, dicha disposición reciba una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tenga que aplicarse” Así lo reseña Castillo de la Torre. Op. Cit.
  • 17 Aclara Mariño Menéndez 2003, que también por vía jurisprudencial, se ha señalado que el TJCE carece de competencia prejudicial para interpretar acuerdos mixtos en los ámbitos en los que la Comunidad no disponga de competencia, caso en el cual la Comunidad es responsable internacionalmente.
  • 18 En Sala de Casación de Casación Penal y Sala de Casación Civil y Agraria
  • 19 En sentencia del proceso 01-AI-2015, al referirse a los requisitos de la legitimación de los particulares para acudir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este indicó que era necesario diferenciar dos niveles: el primer nivel “el simple interés para presentar una acción” y el segundo nivel, “la afectación de un derecho subjetivo o un interés legítimo” en la demostración de la afectación de derechos subjetivos o de intereses legítimos.
  • 20 Según las disposiciones contenidas en numeral 4 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 338 del Código General del Proceso.

Bibliografía.

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