miércoles, 27 de mayo de 2015

Mónica Bayter Orlando, TEMA 18. Aplicación de contratación pública cubierta en los TLC.


APLICACIÓN DE CONTRATACIÓN PUBLICA CUBIERTA EN LOS TLC.

Mónica Bayter Orlando


Debido a la preocupación de la Organización Mundial del Comercio  (en adelante >>OMC<<) por regular la Contratación Estatal, se expidió el Acuerdo General sobre la Contratación Pública; acuerdo que únicamente aplicaría a aquellos miembros de la OMC que decidieren adherirse a el. El problema que surge de ello, es que no todos los miembros de la OMC se han adherido y la gran mayoría ellos son los países en vía de desarrollo([i]).

Las compras públicas se constituyen como una herramienta fundamental para la ejecución de los fines del Estado, en tanto que facilita el acceso de éste en diferentes mercados a nivel internacional. El Acuerdo General sobre la Contratación Estatal regula principalmente las entidades estatales y las formas de contratación que en él se encuentran, y debido a que tiene una cobertura general, los vacíos que surgen deben ser cubiertos por las partes contratantes([ii]).

La finalidad del Acuerdo es introducir en la competencia internacional a las operaciones de gasto público, de forma tal que proveedores y productores extranjeros puedan intervenir en la contratación de otros Estados, pues señala dentro de sus propósitos “…aumentar la transparencia de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relacionados con la contratación pública y garantizar que no protejan a los productos o proveedores nacionales, ni discriminen entre productos o proveedores extranjeros.”([iii]).

En materia de compras públicas, la suscripción de acuerdos comerciales internacionales por parte de un Estado, tiene como fin garantizar un trato igualitario a empresas nacionales y extranjeras, de forma tal que se satisfaga el interés público a través de la colaboración entre Estados. Es por eso que Colombia ha suscrito diferentes tratados de libre comercio (en adelante >>TLC<<) con diferentes países, pero que para efectos de este ensayo se analizarán las disposiciones de dichos acuerdos y las acciones legales con las que cuentan los proponentes, a la luz de las disposiciones del Acuerdo de Compras Públicas de la OMC y los TLC´s con la Unión Europea, Estados Unidos y Canadá y finalmente con la Comunidad Andina de Naciones (en adelante >>CAN<<).

En términos generales, los Tratados objeto de estudio y el Acuerdo de Compras Públicas de la OMC se desarrollan con base en los principios de no discriminación y trato nacional con el fin de garantizar que efectivamente haya transparencia en las leyes y procedimientos entre las partes contratantes.

Para lograr el cometido de este ensayo, empezaremos por comparar el artículo 173.2[1] del TLC con la Unión Europea con las disposiciones similares en los TLC´s con Estados Unidos (9.1) y Canadá (1401) y el Acuerdo Revisado de Compras Públicas de la OMC (II).

Tras leer las disposiciones referentes a la contratación pública cubierta en los diferentes Tratados y en el Acuerdo, se muestra que cada uno de ellos se encarga de definir que se entenderá por contratación pública cubierta, por supuesto unas mas detalladas que otras, como es el caso del TLC con Estados Unidos en donde señalan expresamente que la contratación pública cubierta incluye productos digitales, a diferencia del TLC con Canadá, en donde no mencionan el tema.

Si bien el Acuerdo de Contratación Publica de 1994 tampoco hace mención alguna de productos digitales, ese tema fue resuelto una vez se expidió el Acuerdo Revisado de Compras Públicas de 2012, pues esta es una de las reformas que el nuevo acuerdo trae consigo, llenando de esa manera, el vacío jurídico existente en esta materia.

Muchos se preguntarán el motivo por el cual cada TLC trae su propia definición de contratación pública cubierta y esto según la autora Wang Ping, se debe a que el concepto[2] que frente a este tema trae el Acuerdo de Contratación Pública de 1994, no es claro, por ese motivo los Estados prefieren prevenir dicho problema para evitar nuevos vacíos.

Por su parte la CAN, en materia de contratación pública cubierta, se limita a regular exclusivamente a los servicios, dejando así por fuera a los bienes y las mercancías. Por ese motivo, debe entenderse que únicamente se encuentra cubierta la adquisición de servicios por parte de las entidades públicas de los países miembros de la Comunidad[3], es decir que los bienes, mercancías y los servicios que se suministren en ejercicio de las facultades gubernamentales y de transporte aéreo, se sujetarán a los principios de no discriminación y trato nacional([iv]).

El siguiente interrogante que analizaremos es  ¿Qué acciones Legales tiene tanto dentro de el TLC con la Unión Europea (en adelante >>TLC UE<<) así como ante la jurisdicción colombiana, un proponente de la UE si una entidad contratante cubierta no le da el tratamiento de contratación cubierta a una contratación que si lo sea dentro del respectivo TLC?

Antes que nada es menester señalar que el artículo 175[4] del TLC con la Unión Europea establece dentro de sus principios de la contratación pública la obligación de otorgar un trato no menos favorable a los contratantes extranjeros que el trato otorgado a sus contratantes nacionales.

Así mismo, es pertinente aclarar que para saber si una contratación se encuentra cobijada, es necesario verificar en el TLC que la entidad, la cuantía y los bienes y servicios a contratar se encuentren incluidos en el capítulo de compras públicas([v]).

Con respecto a las acciones legales que tiene el proponente de la Unión Europea dentro del TLC, el artículo 190[5] señala dentro de sus procedimientos internos de revisión, que con el fin de  propiciar un trato transparente y no discriminatorio, el proponente podrá impugnar las decisiones cuando se encuentre frente a violación de sus derechos como en efecto sería el no darle tratamiento de contratación directa a una contratación que de acuerdo al TLC si se tenga como cubierta.

Dicha reclamación tendrá que resolverse mediante consultas, que no perjudiquen la participación de dicho proponente en contrataciones públicas en curso o futuras, ni de solicitar las medidas correctivas que se pueden solicitar con ocasión del procedimiento de revisión administrativo o judicial.

Más adelante, el artículo 301[6] del TLC UE señala que si bien las partes podrán iniciar consultas de buena fe con el fin de solucionar cualquier controversia que surja entre ellas, también están facultadas para acordar la no iniciación de consultas y en ese sentido recurrir de manera directa al procedimiento arbitral.

El proponente afectado tendrá derecho a ser compensado por los daños y perjuicios que se le generen con ocasión de la violación de sus derechos. Finalmente establece el TLC que el monto de la compensación se limitará al costo de la preparación de la oferta o a los que se relacionen con la impugnación efectuada, o a ambos cuando hubiere lugar. 

Frente a la legislación colombiana, resultan aplicables los artículos 3 y 150 del Decreto 1510 de 2013. El artículo 3, consagra de manera expresa los principios de trato nacional y no discriminación, según los cuales es obligatorio dar el mismo trato a oferentes nacionales y oferentes extranjeros que participen en los procesos de selección. Más adelante, el artículo 150[7], establece que las Entidades Estatales otorgarán trato nacional a los oferentes provenientes de otros Estados con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales. 

Para ello, es fundamental que la entidad contratante determine si la contratación que se quiere llevar a cabo se encuentra cobijada o no, para luego revisar los presupuestos atenientes a los plazos del proceso señalados en el correspondiente Tratado([vi]). También impone la obligación de velar por el cumplimiento de los compromisos que en virtud de los Acuerdos y Tratados se adquieran en materia de contratación pública a las Entidades Estatales.

En esa medida, la entidad contratante tendrá que definir los plazos adecuados para la presentación de ofertas, publicará en la página del SECOP los pliegos de condiciones en los eventos en que la oferta sea pública, y de ninguna manera incluirá condiciones de participación ni especificaciones técnicas con las que se dificulte la participación del oferente extranjero.

Finalmente se cuestiona ¿Qué acciones legales tiene ese proponente contra un pliego que no cumpla con las disposiciones de el TLC que lo cobija?

Cuando el pliego de condiciones no cumpla con las disposiciones de el TLC UE por el cual se encuentra cobijado, las partes podrán resolver la controversia únicamente por medio de consultas de buena fe, ya que el numeral 3 del artículo 302 del TLC UE establece que Ninguna Parte podrá solicitar el establecimiento de un grupo arbitral para examinar una medida en proyecto”, como en efecto es el pliego de condiciones de una contratación.

Por medio de este ensayo, se puede concluir que en las compras públicas, si bien la OMC reguló la materia por medio del Acuerdo de Compras Públicas de 1994, ésta se constituye como una normatividad base, en tanto que no regula a fondo la materia en muchos aspectos; problema que solucionó en cierta medida, al expedir el Acuerdo Revisado de Compras Públicas, con el que se propuso llenar muchos de los vacíos jurídicos existentes.

Ahora bien, en cuanto a la regulación de los TLC´s analizados en este trabajo, se hace evidente como el TLC con Estados Unidos es el más profundo, pues entra mucho mas en detalle que el de la Unión Europea y Canadá.

Debido a ello, los Estados deben procurar reglamentar de la manera mas exhaustiva posible sus relaciones de comercio, de forma tal que los acuerdos se tengan como una carta de instrucciones que garanticen la transparencia y el desarrollo de los principios de trato nacional y no discriminación para facilitar el acceso a los mercados a nivel internacional.







ANEXO 1
Cuadro comparativo de la contratación pública cubierta en los Tratados de Libre Comercio de Colombia con la Unión Europea, Estados Unidos y Canadá.

TLC COLOMBIA-UNIÓN EUROPEA
TLC COLOMBIA – ESTADOS UNIDOS
TLC COLOMBIA CANADÁ
Art. 173
Ámbito de aplicación.


1.     Señala como definición de contratación pública cubierta a aquella ejecutada para propósitos gubernamentales de servicios, mercancías, o cualquier combinación de éstos.

Adicionalmente establece que dichos servicios y mercancías no podrán ser contratados con el fin de venderlos o revenderlos comercialmente o para su uso en la producción.

2.     También señala como instrumentos contractuales la compra, compra a plazos. Alquiler o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de concesión de obras públicas.

3.     No incluye la contratación pública de productos digitales.

4.     No aplica para la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles y los derechos sobre ellos; para acuerdos de cooperación, donaciones, préstamos, subvenciones, aportes de capital, garantías, avales e incentivos fiscales; contratación o adquisición de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, ni servicios vinculados a la venta, redención y distribución de deuda pública; contratos de empleo público y sus medidas relacionadas y con la contratación que tenga como propósito prestar asistencia internacional.
Art. 9.1
Alcance y cobertura


1.     Como definición de contratación pública cubierta solo plasman que es aquella de mercancías, servicios o ambos.

2.     más adelante establecen los medios contractuales en los que incluyen la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de concesión de obras públicas.

3.     Incluye la contratación pública de productos digitales.

4.     No aplica para donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación y en general a acuerdos no contractuales; a suministros a personas o gobiernos de nivel regional o local; contrataciones de asistencia extranjera; contrataciones en que la entrega esté sujeta a condiciones incompatibles; contratación de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reculadas y finalemente a la contratación de empleados públicos  y a las medidas relacionadas con el empleo.

También añade que no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados que se refieran al endeudamiento público o administración de pasivos.

5.     Cada 5 años tendrán que revisarse las disposiciones de este capítulo y determinar si seguirá aplicándose.
Art. 1401
Ámbito y cobertura


1.     Este acuerdo no señala una definición de contratación pública cubierta como tal.

2.     Establece que los medios contractuales a través de los cuales se llevarán a cabo dicha contratación incluye la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra.

3.     No incluye la contratación pública de productos digitales.

4.     No aplica para donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías y acuerdos de cooperación; el suministro estatal de servicios o mercancías a personas o gobiernos locales; compras que tengan como propósito directo proveer asistencia extranjera; compras que se financien a través de donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional; contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o servicio de depósito, liquidación y administración para instituciones financieras reguladas; contratación de empleados públicos y las medidas que se relacionen con el empleo y las contrataciones que se efectúen por una entidad o empresa del Estado a otra entidad o empresa del Estado de esa parte.






[1] “ARTÍCULO 173: Ámbito de aplicación…
… 2.   Para los efectos del presente Título, por «contratación pública cubierta» se entiende la contratación realizada para propósitos gubernamentales de mercancías, servicios, o cualquier combinación de éstos de conformidad con lo especificado, respecto de cada Parte, en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública):
(a)     no contratados con miras a la venta o reventa comercial o para su uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
(b)     mediante cualquier instrumento contractual, incluidos: la compra, la compra a plazos, el alquiler o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra; contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de concesión de obras públicas;
(c)      cuyo valor sea igual o mayor que el valor del umbral relevante especificado para cada Parte en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública), en el momento de la publicación de un aviso de conformidad con el artículo 176;
(d)     por una entidad contratante; y
(e)      que no esté excluida de otro modo del ámbito de aplicación de este Título…”

[2] “Las adquisiciones mediante cualquier instrumento contractual, incluidos métodos tales como la compra, la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra, e incluida cualquier combinación de productos y servicios.”

[3] Los países miembros de la CAN son Colombia, Bolivia, Ecuador y Perú.

[4] ARTÍCULO 175 Principios generales:
Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta:
la Parte UE, incluidas sus entidades contratantes, otorgarán inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de los Países Andinos signatarios, y a los proveedores de los Países Andinos signatarios que ofrezcan tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propios mercancías, servicios y proveedores; cada País Andino signatario, incluidas sus entidades contratantes, otorgarán inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la Parte UE, y a los proveedores de la Parte UE que ofrezcan tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propios mercancías, servicios y proveedores…”
[5] ARTÍCULO 190 Procedimientos internos de revisión
1.       Cada Parte mantendrá o establecerá un procedimiento de revisión administrativa o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio, mediante el cual el proveedor que tenga o haya tenido un interés en una contratación pública cubierta pueda impugnar:
(a)      una violación de este Título; o
3.       En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación pública cubierta en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación por una violación o falta de cumplimiento mencionada en el párrafo 1, la Parte correspondiente alentará a su entidad contratante y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad contratante examinará de forma imparcial y oportuna cualquier reclamación de ese tipo de forma que no perjudique la participación del proveedor en contrataciones públicas en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctivas de conformidad con el procedimiento de revisión administrativa o judicial…”

[6] ARTÍCULO 301 Consultas
1.Las Partes procurarán solucionar cualquier controversia respecto a cualquier asunto establecido en el artículo 299 iniciando consultas de buena fe con la finalidad de alcanzar una solución de mutuo acuerdo.
(…)
4. Las partes en la controversia podrán acordar no iniciar consultas de conformidad con este artículo, y recurrir directamente al procedimiento del grupo arbitral, de conformidad con el artículo 302. Tal decisión será notificada por escrito al Comité de Comercio en un plazo no mayor a cinco días antes de la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral.”

[7]Artículo 150. Existencia de trato nacional. La Entidad Estatal debe conceder trato nacional a: (a) los oferentes, bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales Colombia tenga Acuerdos Comerciales, en los términos establecidos en tales Acuerdos Comerciales…”.


NOTAS AL FINAL

[i] Wang Ping, Coverage of the WTO's Agreement on Government Procurement: Challenges of Integrating China and other Countries with a Large State Sector into the Global Trading System. Journal of International Economic Law. 21 de septiembre de 2007 At. 887.  

[ii] Ibíd.

[iii][vii] Contratación Pública: apertura a la competencia. Tomado de: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm10_s.htm#govt

[iv] Decisión 439 de la CAN. Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina. 11 de junio de 1998, Lima – Perú. Art. 4. Disponible en: http://www.sice.oas.org/trade/junac/decisiones/dec439s.asp

[v] Manual para el manejo de los Acuerdos Comerciales en el proceso de contratación. http://www.colombiacompra.gov.co/sites/default/files/manuales/cce_manual_acuerdos_comerciales_web.pdf

[vi] Decreto 1510 de 2013 (Departamento Nacional de Planeación). Artículo 148. Por el cual se reglamenta el sistema de compras públicas y contratación pública. Julio 17 de 2013.























BIBLIOGRAFÍA.

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
Acuerdo sobre la Contratación Pública (ACP). Organización Mundial del Comercio.
Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los Estados Unidos de América.
Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Unión Europea.
Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canadá.

LEGISLACIÓN INTERNA:
Decreto 1510 de 2013.  Por el cual se reglamenta el sistema de compras públicas y contratación pública.

DOCTRINA:
Coverage of the WTO's Agreement on Government Procurement: Challenges of Integrating China and other Countries with a Large State Sector into the Global Trading System. Wang Ping.

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