sábado, 19 de noviembre de 2022

COMPROMISOS DEL DESARROLLO SOSTENIBLE: TLC ENTRE ESTADOS UNIDOS Y COREA ¿HARD LAW EN MATERIA DE DERECHOS LABORALES?

Pontificia Universidad Javeriana

Facultad de Ciencias Jurídicas - Derecho Económico Internacional

Luis Eduardo Cubillos

19 de noviembre de 2022                  

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COMPROMISOS DEL DESARROLLO SOSTENIBLE: TLC ENTRE ESTADOS UNIDOS Y COREA ¿HARD LAW EN MATERIA DE DERECHOS LABORALES?

El establecimiento de Sistema Internacional contemporáneo ha obligado a los Estados a preservar sus relaciones bilaterales y multilaterales, muestra de ello son los Tratados de Libre Comercio (de ahora en adelante TLC). Dichos tratados, como su nombre lo indica son “un instrumento legal (bilateral o de más partes) de carácter vinculante, es decir de cumplimiento obligatorio, que tiene como objetivo consolidar el acceso de bienes y servicios, favorecer la captación de inversión privada y contar con reglas estables para facilitar el flujo de comercio de bienes, servicios e inversiones entre los países firmantes.” (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, 2022)

Debido a ello, su contenido tiene que abarcar los temas más importantes que se desarrollen durante la operación e implementación de dicho TLC. Particularmente, es el tema laboral el que hoy vamos a analizar y que co bra más importancia día a día, en razón justamente de los principios y normas internacionales que rigen su aplicación en materia multilateral.

Para ello, se pretende analizar el TLC entre la Unión Europea y Corea del Sur, específicamente el caso que se presentó en virtud de algunos cuestionamientos que se hicieron en cuanto a los derechos laborales que se estipulan dentro del acuerdo bilateral. Dicho análisis nos permitirá, no sólo evidenciar la aplicación del mecanismo de solución de controversias de los acuerdos de la UE, sino, además de ello, cuáles son los límites y requisitos para que una empresa logre, en el marco del TLC, operar en los países de la UE o en Estados Unidos. Posterior a ello, permitir aterrizar directrices de la OCDE en cuanto a instituciones como punto de contacto para poder iniciar su proceso de operaciones en países miembros del acuerdo multilateral.

Como ya lo mencionamos anteriormente, Corea y la UE celebraron un acuerdo bilateral, acuerdo que en materia laboral comprometía a las partes a respetar aquellas normas internacionales en materia de los derechos de los trabajadores, dentro de los cuales se encontraba la implementación y ratificación de los “convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), así como el establecimiento de garantías legales internas sobre la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva.” (European Commission, 2022)

La disputa que se establece  va en conformidad con el artículo 13.4 del TLC de UE con Corea, ya que las Partes se han comprometido, de conformidad con las obligaciones derivadas de su “pertenencia a la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su Seguimiento (la Declaración de la OIT de 1998), para respetar, promover y hacer realidad, en sus leyes y prácticas, los principios relativos a los derechos fundamentales, incluida la libertad de asociación.”

Dentro de la discusión, se plantea que cuando un Estado decide convertirse en Miembro de la OIT, acepta los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la OIT y la Declaración de Filadelfia. (European Commission, 2022)

Corea pretende implementar el principio de libertad sindical a través de la Ley de Ajuste de las Relaciones Laborales y Sindicales (TULRAA). Dicha aprobación se discute porque se plantea que los derechos sindicales, no sólo no tienen que estar atadas a una relación laboral, sino adicional a eso no pueden estar atadas a requisitos normativos que impidan acceder a esos derechos, ya que según la UE la interpretación de la Ley Coreana excluye ciertos trabajadores. La Unión Europea solicita además al Grupo Especial que recomiende a Corea que adopte las medidas necesarias para cumplir plenamente las obligaciones antes mencionadas. En general lo que se ponía sobre la mesa era que si bien ese acuerdo comercial, había producido muchos beneficios económicos, esos beneficios económicos no podían sobrepasar los derechos laborales de los trabajadores. (European Commission, 2022)

Cecilia  Malmström planteó la pretensión principal del panel y mencionó que. “A pesar de algunos pasos en la dirección correcta, nueve años después, Corea aún no ha cumplido con sus compromisos. Por lo tanto, en esta etapa, no vemos otra alternativa que solicitar un panel, mientras que, por supuesto, permanecemos abiertos a un mayor diálogo para encontrar una solución mutuamente acordada. Este movimiento muestra la importancia que la UE otorga al desarrollo sostenible en nuestros acuerdos comerciales”. Esta apreciación nos obliga a realizar una exposición concreta de lo que se pactó en aquel momento y que estipula el acuerdo comercial en cuanto a los derechos laborales. (European Commission, 2022)

Ahora bien, la decisión que toma el panel respecto a las peticiones de la UE “lo que ha ocurrido durante los últimos tres años parece indicar esfuerzos tangibles, aunque lentos, por parte de Corea con respecto a la ratificación de los convenios de la OIT en cuestión.”. Sin embargo, hay convenios que el panel identifica, y de los cuales no se ha desarrollado ningún proceso de implementación, como la convención 105 y recomienda hacer esa implementación de manera expedita. (European Commission, 2022)

A partir de ello, es menester aterrizar esas preocupaciones del panel, y dejar en evidencia cuales son los hechos sociales que enmarcan la continua vulneración de los derechos laborales en Corea.

Adicional a lo anterior, se puede evidenciar que la mayoría de las vulneraciones en materia laboral son los de sindicalización, libertad de reunión, la brecha salarial que existe entre hombres y mujeres, y una en particular que tiene gran trascendencia en el marco del acuerdo comercial bilateral que es la situación de precariedad para los trabajadores extranjeros.

“En su último informe a la Organización Mundial del Comercio, la Confederación Sindical Internacional (CSI) condena las flagrantes violaciones del derecho de sindicación y de libertad de reunión que se producen en Corea del Sur. En numerosas ocasiones, las autoridades han interferido en las actividades sindicales, y han detenido y condenado a sindicalistas por organizar acciones colectivas o participar en ellas. Se indica asimismo que la violencia que ejerce la policía contra los manifestantes sigue siendo motivo de preocupación. Por otra parte, los empleadores hacen un uso frecuente de prácticas antisindicales, en particular la intimidación, las amenazas, las denuncias y reclamaciones por daño en el lugar de trabajo. En el informe de la CSI, también se señala que la brecha salarial entre hombres y mujeres es considerable, y que suelen concentrarse en puestos mal pagados y poco cualificados. `.(ITUC,2012)

Esta preocupación y situación se fue acrecentando durante la pandemia, en donde, por poner un caso en concreto, “la Confederación de Sindicatos Coreanos convocó una huelga a gran escala en Seúl para protestar por las deficientes condiciones laborales y la desigualdad. Se denunció a organizadores y participantes por violar la prohibición de celebrar reuniones para evitar la propagación de la COVID-19 y se investigó a 34 personas.” Siendo un derecho que se regula fundamentalmente tanto en el acuerdo multilateral como en la ratificación de los derechos de la OIT. (ITUC,2012), (European Commission, 2022)

El acuerdo comercial, el capítulo de Desarrollo Sostenible específicamente en el Artículo 13.4, establece que las partes van a reconocer el valor de la cooperación, pero sobre eso se explica que los acuerdos internacionales en materia internacional también serán reconocidos en el desarrollo de relación comercial.  Es menester mencionar que el trabajo, en esta relación laboral “incluyen las cuestiones pertinentes de la Agenda del Trabajo Decente acordada por la Organización Internacional del Trabajo (denominada en lo sucesivo «OIT») y la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el Empleo Pleno y el Trabajo Decente”. (ITUC,2012)

Sin embargo, la parte que toma relevancia es la que establece lo siguiente para las partes:

“En aplicación de sus obligaciones derivadas de su adhesión a la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86a sesión en 1998, las Partes se comprometen a respetar, fomentar y consagrar, en su legislación y en sus prácticas, los principios relativos a los derechos fundamentales, a saber:a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo de a.)derecho a la negociación colectiva; b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio; c) la abolición efectiva del trabajo infantil, y d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Las Partes reafirman su compromiso de implementar efectivamente los Convenios de la OIT que Corea y los Estados miembros de la Unión Europea han ratificado respectivamente. Las Partes se esforzarán de forma continua y sostenida para ratificar los Convenios fundamentales de la OIT, así como otros convenios que la OIT considere actualizados. “ (ITUC,2012)

Estos compromisos de las partes, nos lleva a dejar en firme que la OIT es el eje principal de las relaciones laborales que se desarrollen dentro del acuerdo comercial. A este punto, se ha dejado clara la preocupación de parte de la U.E en el cumplimiento de estos compromisos, pero más allá de eso, el lector se cuestionará  cuál podría ser el efecto de que dentro del caso expuesto se compruebe que Corea no sólo no cumplió. sino que efectivamente no pretende cumplir en un futuro estos compromisos en materia laboral. (ITUC,2012)

Justamente, en respuesta a este interrogante se planteó en el panel que “si Corea no cumple con sus compromisos de manera oportuna, el panel de expertos entregará un informe público con recomendaciones para lograr el cumplimiento. La implementación de las recomendaciones del informe del panel será luego supervisada por el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible creado bajo los términos del acuerdo comercial UE-Corea.”(European Commission, 2022)

Pero entonces, ¿cuál es la razón de establecer la importancia de los principios? su importancia se da en que estos documentos de la constitución de la OIT y la Declaración de Filadelfia en donde establecen que todos los Miembros de la OIT tienen la obligación “de respetar, promover y realizar en sus leyes y prácticas los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de la convenios fundamentales de la OIT, incluida la libertad de asociación, independientemente de si han ratificado el convenio pertinente. Más precisamente, la Declaración de la OIT de 1998 establece en la parte pertinente que la Conferencia Internacional del Trabajo Recuerda: que al adherirse libremente a la OIT, todos los Miembros han respaldado la principios y derechos consagrados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a trabajar para lograr la objetivos generales de la Organización en la medida de sus recursos y plenamente en consonancia con sus circunstancias específicas; (b) que estos principios y derechos han sido expresados ​​y desarrollado en la forma de derechos y obligaciones específicos en Convenciones reconocidas como fundamentales tanto dentro como fuera de la Organización. Declara que todos los Miembros, incluso si no han ratificado el Convenios en cuestión, tienen una obligación que nace del mismo hecho de ser miembro de la Organización para respetar, promover y realizar, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos Convenios.” (European Commission. 2022)

Es decir, en pocas palabras, cualquier acuerdo multilateral tiene que respetar los derechos y principios establecidos en la OIT, y tienen que ir en el marco de los derechos del trabajador. Y acá es donde podemos hablar de la importancia del instrumento del Hard Law, categoría que tiene aplicación concreta en estos principios de los acuerdos multilaterales, en específico en los temas laborales.

Entonces, para solucionar controversias que se presentan en este marco, podemos mencionar que el Derecho Internacional ha establecido dos mecanismos fundamentales “el multilateral, que corresponde al Sistema de Solución de Diferencias de la OMC y que tiene dos instancias; y el dispuesto en el capítulo de solución de controversias de cada uno de los TLC entre los Estados” (OMC, 2022). En el caso del Sistema de Solución de Diferencias de la OMC se da cuando “un gobierno Miembro considera que otro gobierno Miembro está infringiendo un acuerdo o un compromiso que ha contraído en el marco de la OMC.” Este mecanismo toma más importancia a partir del El Acuerdo de la Roda de Uruguay en donde se estableció un procedimiento más estructurado, y mayor disciplina frente a los plazos de las diversas etapas del procedimiento.

En este caso, de manera residual, se establece que el panel fijado es el mecanismo que debe analizar la controversia y ponerla en conocimiento de expertos para establecer si existe o no violación de parte de Corea en cuanto a los Derechos Laborales. (Francisco, J. 2012)

El análisis y aplicación del Hard Law y del Soft law se puede introducir en el caso en particular de la siguiente manera: Nos encontramos por un lado, con los textos de carácter vinculante y que se clasifican dentro del  hard law y aquellos no tienen ese carácter vinculante categorizados dentro del grupo de soft law.. Ahora bien, el trasfondo es mucho más amplio y vamos a verificarlo en razón del caso ya expuesto. (Francisco, J. 2012)

Lo primero que podemos enunciar es que la doctrina internacional ha hecho un esfuerzo de clasificar esos textos internacionales en esas dos categorías, por lo cual, de manera general podemos enunciar que dentro de la categoría de Hard Law “formarían parte de la misma todos aquellos instrumentos, ya sea en forma de Tratados, Pactos, Convenciones o Acuerdos, cuyo reconocimiento por parte de los Estados lleve aparejada una obligación de observancia y cumplimento de los mismos. Por su parte, dentro de la segunda tipología de textos de soft law, y por tanto como textos desprovistos de carácter vinculante, querían recogidos aquellos materializados en forma de Declaración, Recomendaciones, Directrices o Principios en los que, si bien pueden formar parte de un marco jurídico-normativo, no existe una fuerza coactiva que, como tal, impone su obligación de cumplimiento, sino que únicamente esa fuerza se configura como una obligación de carácter moral”.(Francisco, J. 2012)

En cuanto a la herramienta de soft law, como se mencionó anteriormente, no logra tener un grado de vinculación y compromiso de parte de los Estados. Ejemplo de ello tenemos el informe INTERNATIONALLY RECOGNISED CORE LABOUR STANDARDS IN REPUBLIC OF KOREA que realizó la Confederación Internacional Sindical, y que al final exponer recomendaciones ante esta situación, recomendaciones que evidentemente, como ya lo hemos expuesto, no genera ningún tipo de amenaza ni un interés de aplicar por parte del Estado Coreano.

Recomendaciones que se pueden establecer en tres ejes:

1. El gobierno debe ratificar el Convenio núm. 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, el Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, el Convenio núm. 29, el Convenio sobre el trabajo forzoso y el Convenio núm. 105, el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso.

2. El artículo 314 del Código Penal de Corea sobre "Obstrucción de negocios" debe ser derogado con urgencia.

  3. El gobierno debe procesar a los empleadores que hagan uso de tácticas antisindicales y discriminen a los empleados sindicalizados. (Comisión Europea, 2022)

Dentro de la aplicación que tiene este análisis en el caso de Colombia, específicamente en el TLC con Estados Unidos. Es importante señalar que en el capítulo 21 de dicho texto se establece que las “partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos, mediante cooperación, consultas u otros medios, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.” Dentro de ese capítulo se encuentra que las consultas cualquier parte podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Acuerdo. Si una Parte solicita dichas consultas, la otra parte responderá prontamente a la solicitud de consultas y entablará consultas de buena fe. Así mismo, se establecen todas las reglas que se establecen en el caso que las partes quieran establecer un panel arbitral, cual es su procedimiento. (TLC, 2012)

En cuanto al panel, y su decisión es importante determinar que las partes cuando reciban esa decisión, “acordarán la solución de la controversia, la cual normalmente se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del panel, si las hay.  Si en su informe final el panel determina que una Parte contendiente no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo o que la medida de una Parte contendiente causa anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 21.2, la solución será, siempre que sea posible, eliminar la no conformidad o la anulación o menoscabo. (TLC, 2012)

Lo anterior expuesto nos permite dar respuesta a uno de los interrogantes que se desarrolla en el marco del análisis. En donde se analiza que debe hacer una empresa Europea, si es posible,  para iniciar su actividad económica en el marco de un acuerdo, ya sea con Estados Unidos o con la U.E.

Para poder darle desarrollo a esa inquietud, es necesario verificar en primer lugar, el tipo de actividad que vaya a desarrollar, actividad que tiene que estar en función no sólo del interés comercial del país en el que se quiere operar, si no, además de ello se tiene que respetar a aquellos principios que son inmodificables y que no tiene discusión en el marco de la operación comercial, como lo son los derechos laborales. (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, 2022) (OCDE.2013)

Lo que nos lleva a concluir que, ante la pregunta, de cómo puede hacer una empresa para poder operar en los países en cuestión, la respuesta debe estar sujeta al mecanismo de controversia que estipule la relación multilateral, en este caso como lo hace la UE frente a las violaciones sindicales de Corea.

Acá entra en juego una figura interesante que se expone en el marco de la OCDE, que es el “Punto Nacional de Contacto” y que tiene aplicación en el régimen colombiano. “El PNC de Colombia es la instancia encargada de divulgar y promocionar el instrumento y de atender solicitudes relacionadas con el posible incumplimiento en la aplicación de las Directrices por parte de una empresa multinacional” (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, 2022) (OCDE.2013)

En general el Punto Nacional de Contacto aterrizado en Colombia se encarga de dos funciones fundamentales, la primera de ellas es difundir y promover las líneas directrices al sector empresarial, a las organizaciones de trabajadores, otras organizaciones no gubernamentales. Así mismo se distingue por ser la plataforma de medición y conciliación para resolver problemas que puedan presentarse en cuanto al incumplimiento de esas directrices. Ahora bien, en el caso puntual de Colombia, el Punto Nacional de Contacto sería la herramienta ideal mediante la cual una empresa europea puede consultar o conciliar esas directrices para poder funcionar en el territorio colombiano. Respecto a esto hay un proyecto muy interesante que justamente se adapta al caso particular ya que a partir del proyecto de “Conducta Empresarial responsable en América Latina y el Caribe” se ha promovido un “crecimiento inteligente, sostenible e inclusivo en la UE y en América Latina y el Caribe, mediante el apoyo a prácticas de CER, en línea con los instrumentos de las Naciones Unidas, la OIT y la OCDE. Colombia, junto con Argentina, Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, México, Panamá y Perú, son los países beneficiarios del mismo.” Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, 2022) (OCDE.2013).

Estas líneas directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales son “recomendaciones dirigidas por los gobiernos a las Empresas Multinacionales (EMNs) para promover una Conducta Empresarial responsable (CER).” Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, 2022) (OCDE.2013).

Por lo tanto, “el cumplimiento de las Líneas Directrices por parte de las empresas es voluntario y no es jurídicamente vinculante. No obstante, algunas materias contempladas en las Líneas Directrices pueden ser reguladas por la legislación nacional o por compromisos internacionales”. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, 2022) (OCDE.2013).

Para el caso de las actividades a cargo de la OCDE en el proyecto, éstas consisten en un análisis del estado actual del funcionamiento de cada PNC, identificando fortalezas y debilidades clave, con base en investigaciones de información secundaria. A partir de ello, proporcionará asesoría y capacitación técnica para garantizar que los PNCs desempeñen sus funciones de manera efectiva y promuevan su perfil en el gobierno a fin de recibir el apoyo institucional y financiero que requieren.

Este Punto Nacional de Contacto se vuelve entonces en esa corporación a la que se puede poner en conocimiento si existe alguna vulneración en una actividad económica empresarial que atente contra los derechos establecidos en el marco de la OIT. (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, 2022) (OCDE.2013)

 

 

 

REFERENCIAS

European Commission. (2022).  First written submission by the European Union. Publicado en: https://circabc.europa.eu/ui/group/09242a36-a438-40fd-a7af-fe32e36cbd0e/library/487dcb44-facd-4634-b3bf-1c1f29a156f7/details

OCDE. (2013). Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, OECD Publicado en http://dx.doi.org/10.1787/9789264202436-es

    OCDE. (2018). Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable. en https://mneguidelines.oecd.org/Guia-de-la-OCDE-de-debida-diligencia-para-una-conducta-empresarial-responsable.pdf

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (2022). Punto Nacional de Contacto (PNC) de las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales en https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/temas-de-interes/punto-nacional-de-contacto-pnc-de-las-directrices

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (2019, 7 de agosto). Proceso 109-IP-2018. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Nº 3714. https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/IP/109-IP-2018.pdf

ESCUDERO ALDAY, R.: El Concepto de Soft Law. MORESO, JOSÉ JUAN y MARTÍ, JOSÉ LUIS (editores) Contribuciones a la Filosofía del Derecho. Imperia en Barcelona 2010. Marcial Pons. Año 2012.

INTERNATIONAL TRADE UNION CONFEDERATION (ITUC). (2012). INTERNATIONALLY RECOGNISED CORE LABOUR STANDARDS IN REPUBLIC OF KOREA. Publicado en: https://www.ituc-csi.org/IMG/pdf/korea_tpr_final.pdf

SHAFFER, GREGORY C. y POLLACK, MARK A.: Hard vs. Soft Law: Alternatives, Complements, and Antagonist in Internacional Governance. Legal Studies Research Paper Series Research Paper No. 09-23. Law School. University of Minnesota.

Francisco, J. (2012). El sistema de Hard-Law y Soft-Law en relación con    la         defensa de los derechos fundamentales, la igualdad          y la no discriminación. Publicado en: file:///C:/Users/morti/Downloads/14293-47643-1-PB.pdf

 

 

 

 

 

 



 

 

 

 

 

 

 


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