viernes, 26 de mayo de 2023

Tema 7. Gregorio Escallón Abondano. T-EMEC artículo 32.10

 

Gregorio Escallón Abondano                                                           1 de junio de 2023

ARTÍCULO 32.10 DEL T-MEC:

 

¿UN OBSTÁCULO MAS EN EL TLC MÉXICO- ECUADOR?¿ SERÍA VIABLE EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO?

 

1.1. Origen del Artículo 32.10 del T-MEC. El 1 de julio de 2020 entró en vigor el Tratado de México, Estados Unidos y Canadá -T.MEC- el cual tuvo un largo proceso de negociación pues comenzó en agosto de 2017 y culminó en marzo de 2020. Este tratado de libre comercio es el resultado de la renegociación del “Tratado de Libre Comercio de América del Norte”, derivada de los discursos nacionalistas y proteccionistas provenientes del entonces mandatario estadounidense, Donald Trump[1]. Lo anterior debido a que Estados Unidos amenazaba constantemente con salirse del tratado con el fin de buscar lo mejor para los intereses de la nación. México y Canadá pretendiendo salvar las relaciones comerciales de América del Norte, hicieron una renegociación en donde Estados Unidos únicamente ofreció una fórmula de “ganar-perder” teniendo los primeros que ceder en varias oportunidades a las propuestas estadounidenses.  

En el desarrollo de las negociaciones, Estados Unidos comenzó a tener un enemigo comercial y geopolítico- China- y por ello, encontró en el T-MEC una alternativa para limitar la competitividad de China en América del Norte. Por lo anterior se incluyó el artículo 32.10 en el T-MEC, haciendo que Estados Unidos asegurara una victoria territorial dentro de la guerra comercial respecto a China. Por su parte, México y Canadá aceptaron el artículo con el fin de obtener un acuerdo y ganar a su vez, mayor participación en el tan apetecido mercado estadounidense.

1.2. Del Artículo 32.10 del T-MEC. El artículo 32.10 pretende regular los Tratados de Libre Comercio que suscriba alguna parte contratante (México, Canadá o EE.UU.) con un país de “economía que no es de mercado” ( en adelante “ENM”). La disposición no solo establece que el país negociante debe notificar su intención, objetivos y dar la mayor cantidad de información a los países contratantes del T-MEC, sino que otorga la facultad a cualquier miembro del tratado de terminar el acuerdo unilateralmente con una notificación de seis meses si alguna parte suscribe un TLC con un país ENM[2]. Así pues, si por ejemplo, Canadá pretende suscribir un TLC con un país ENM, este deberá informar previamente a México y Estados Unidos y estos podrían dar por terminado el acuerdo, reemplazándolo con un tratado bilateral entre ambos y excluyendo a Canadá del TLC.

1.2.1. De los Países ENM. Según el artículo 32.10 deberán concurrir dos condiciones para que un país sea considerado como tal: 1) que a la fecha de firma[3] del tratado alguno de los miembros del T-MEC haya determinado a dicho país como tal para efectos de sus leyes internas, y; 2) que ningún miembro del T-MEC haya firmado un TLC con dicho país a la firma del tratado. Ahora bien, según la doctrina, el concepto de país ENM: “se refiere a un país que se considera que cuenta con una economía centralmente planificada por el gobierno, en donde existen controles de precios, de producción, entre otras medidas, como inversión gubernamental y participación en empresas por parte del gobierno.” [4] (se subraya). Come será explicado posteriormente, para efectos del presente documento, hay que tener en cuenta que países tales como China, Bielorrusia o Vietnam son considerados por el Departamento de Comercio de Estados Unidos dentro de esta categoría y por ello serán entendidos como tal para el T-MEC, al ser este un miembro del tratado[5].

Aunque si bien China en 2001 al adherirse a la Organización Mundial del Comercio (OMC) acordó que no le sería aplicable el trato de país ENM así las leyes locales de un país importador lo trataran como tal , Estados Unidos nunca ha dejado de tratar a China como un país ENM e incluso hay una disputa vigente en el mecanismo de solución de diferencias en la OMC[6]. No obstante, al existir una crisis actualmente en el órgano de apelación de la entidad, no se tiene claridad de la legalidad del tratamiento que imparte Estados Unidos al país asiático en la OMC[7]. Adicionalmente, la disposición del artículo 32.10 del T-MEC establece que el criterio para tener en cuenta será la ley local de los países contratantes, excluyendo así las definiciones de la OMC y haciendo vinculante y prioritaria a la ley local. Por lo anterior, el T-MEC entenderá a Vietnam y China como países ENM al ser considerados como tal en el ordenamiento interno estadounidense y no tener TLC vigente con ninguna parte contratante para el 30 de noviembre de 2018- fecha de firma .

1.2.2. De la Temporalidad y Ámbito de Aplicación. Otro elemento para tener en cuenta dentro de la definición de país ENM dentro del T-MEC es el tiempo; “fecha de firma del tratado”. Así pues, bajo una interpretación exegética del artículo, se llega a la conclusión que la disposición es aplicable únicamente a los países listados por los Estados miembros del T.MEC para el 30 de septiembre de 2018- fecha de firma- Bielorrusia, Georgia, República Kirguisa, República Popular China, República de Armenia, República de Azerbaiyán, República de Moldavia, República de Tayikistán, República de Uzbekistán, República Socialista de Vietnam y Turkmenistán[8]. No obstante, hay autores que proponen que Estados Unidos puede en cualquier momento ampliar la lista de países por cuestiones políticas, militares o comerciales afectando significativamente el T-MEC[9], o incluso dar una interpretación con el fin de establecer que la definición de país ENM aplicaría únicamente desde la fecha de entrada en vigor ( julio de 2020) con el fin de otorgar legalidad al acuerdo comercial entre China y Estados Unidos firmado en enero del 2020.

Finalmente, hay que recalcar que el artículo 32.10 del T-MEC recae únicamente en Tratados de Libre Comercio (TLC) y no en cualquier acuerdo económico y comercial. Aunque si bien el tratado no ofrece una definición propia de “TLC” el artículo 24 del GATT profesa que para que un instrumento se considere como TLC deberá existir la reducción o eliminación de aranceles y otras barreras al comercio. Finalmente, se recuerda que para el artículo primero de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados será “tratado” aquel : “(…)acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya consté en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos(…)”

2.1. Contexto Ecuatoriano frente a China. Ecuador por su parte se encuentra en una situación significativamente diferente a la de México. Ecuador es un país que desde el año 2015 comenzó a tener una gran relación comercial con China al importar alrededor de 300 millones de dólares en bienes provenientes del país asiático y exportar más de 100 millones. En octubre de 2022 las exportaciones de Ecuador a China, sin incluir el petróleo, superaron los 4.900 millones de dólares hasta tal punto de tener una balanza comercial superavitaria con el país asiático[10]. Lo anterior derivó en un gran interés por parte de los dos países de negociar un TLC que permitiera mejorar el acceso a los mercados y así obtener mejores productos y rendimientos.

Así pues, el 8 de febrero de 2022 China y Ecuador iniciaron oficialmente las negociaciones de TLC y luego de cuatro rondas de negociación equivalentes a 10 meses, los equipos de ambos países cerraron exitosamente el proceso, a nivel técnico, el día 3 de enero de 2023[11]. El TLC se centra en la reducción de aranceles y beneficios en materias como reglas de origen, procedimientos aduaneros, protocolos para medidas sanitarias, entre otros. Según lo menciona el Ministerio de Producción Comercio Exterior Inversiones y Pesca de Ecuador, el TLC con China permitirá obtener acceso preferencial al 99% de las exportaciones actuales de Ecuador a China- principalmente en productos agroindustriales- y mejorará sustancialmente el acceso de la oferta explotable ecuatoriana en el mercado chino que cuenta con mas de 1.400 millones de personas[12].

Finalmente, no hay discusión alguna de que el instrumento acordado es propiamente un TLC, no solamente por denominarse de esta forma, sino debido a que bajo una interpretación sistemática del GATT en el artículo 24, se trata explícitamente de reducciones arancelarias y la eliminación de ciertas barreras de entrada al mercado. Lo anterior es relevante para discusión propuesta debido a que el artículo 32.10 del T-MEC recae exclusamente a Tratados de Libre Comercio.

2.2. Ecuador y la Alianza del Pacífico. Guillermo Lasso, actual presidente de Ecuador tiene como eje principal de su gobierno, dar protagonismo a la política diplomática y promocionar la integración comercial de Ecuador a través de diferentes instrumentos como el TLC con China. Dentro de la mencionada política, Lasso pretende adherir a Ecuador dentro de la Alianza del Pacífico. La Alianza del Pacífico es un mecanismo de integración económica y comercial que pretende la construcción de un área que permita la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas con el fin de generar un mayor crecimiento y competitividad en la región y convertirse así, en una plataforma de integración comercial con especial énfasis al Asía Pacífico[13]. Esta alianza se conformó inicialmente por Chile, Colombia, México y Perú; teniendo un Acuerdo Marco que entró en vigor en julio del 2015 y un acuerdo comercial que entró en vigor en mayo de 2016. Ahora bien, el 26 de enero 2022 se firmó un TLC entre la Alianza y Singapur, permitiendo que este sea un Estado Asociado a la Alianza.

En el 2022 hubo un gran acercamiento de Ecuador a la Alianza del Pacífico dado el contexto político, social y económico de la región[14]. Lo anterior debido a que la Alianza constituye una oportunidad para tener una integración de un mercado común latinoamericano. El exdirector general de las Relaciones Económicas Internacionales de Chile afirma que el ingreso de Ecuador podría satisfacer exitosamente los intereses económicos y comerciales de la Alianza debido a que reimpulsaría la importancia que ha perdido el tratado y a su vez aportaría a la apertura comercia comercial de un país andino, esfuerzo que ha venido perdiendo fuerzas.  

2.2.1. Ecuador y México. El “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, ratificado por Colombia en la ley 1721 de 2014[15], establece en el artículo 11 que para poder adherirse a la Alianza se requiere entre otros requisitos, un TLC vigente con cada uno de los Países Miembros del tratado.  Este punto toma gran relevancia debido a que Ecuador no tiene TLC con México y al ser el segundo parte de la Alianza del Pacífico se requiere la existencia de este para lograr la adhesión. En septiembre de 2019 los países en cuestión iniciaron negociaciones para suscribir un TLC, no obstante, no se ha podido celebrar el acuerdo debido a que hay diferencias serias frente a productos sensibles que impiden el cierre del acuerdo como lo son el banano y el camarón[16].

3.1. Es posible celebrar el TLC. Teniendo lo anterior en cuenta, se debe recalcar la importancia del T-MEC y del artículo 32.10 pues para algunos, esto podría llegar a ser un problema en el marco de las negociaciones entre México y Ecuador al tener un acuerdo suscrito con China;  país ENM en la interpretación del T-MEC. No obstante, el presente documento no apoya la anterior interpretación debido a los siguientes argumentos.

En primer lugar el artículo 32.10 del T-MEC tiene por objeto que las partes contratantes (Canadá, México y EE.UU) eviten negociar un TLC con algún país que sea considerado ENM, como lo es China, Vietnam o Bielorrusia bajo las leyes locales estadounidenses. Es decir que, dicha cláusula no limita negociar con aliados comerciales de países ENM sino recae únicamente en posibles TLC directamente realizados frente a ellos. A la fecha de firma del T-MEC, 30 de noviembre de 2018,  Ecuador no era considerado por ninguno de los miembros como un país ENM y por ello no habría limitación alguna si México quisiera firmar un TLC con los ecuatorianos. Así pues, aunque Ecuador es propiamente un aliado comercial de China, las limitaciones del país asiático a la luz del T-MEC no le serían aplicables y por ello se podría suscribir TLC con México con el fin de ingresar a la Alianza del Pacífico.

 En segundo lugar, es evidente que lo suscrito por México en el T-MEC no afecta a la Alianza del Pacifico y sus miembros pues son dos cuerpos normativos diferentes que regulan las relaciones de México respecto a otros países. Ecuador siendo socio comercial de China, no puede verse afectado por el T-MEC en su búsqueda por llegar a la Alianza del Pacifico, no solo por el argumento expuesto anteriormente, sino por que hay miembros activos de la Alianza que cuentan actualmente con TLC vigente con China. Así pues, Perú suscribió con China un TLC en 2009 que entró en vigor el 1 de marzo de 2010 y, por su parte,  Chile tiene un TLC con el país asiático, cuyo protocolo de modernización entró en vigor el 1 de marzo de 2019. El ultimo caso es el mas representativo debido a que, aunque para dicha fecha el T-MEC no había entrado en vigor, este ya estaba suscrito; momento limite para considerar a un país como ENM. Se concluye que se está presentando un Spaghetti Bowl en la regulación mexicana debido a que hay dos cuerpos normativos que pueden llegar a estar en conflicto en un futuro. No obstante, ni la Alianza del Pacífico ni Ecuador han sido considerados como países ENM y por ello no se podría limitar dentro de la clausula 32.10 las posibles relaciones que tenga México con estos organismos internacionales.

Finalmente, hay un argumento derivado del acuerdo comercial celebrado entre China y Estados Unidos el 15 de enero de 2020. Parte de la doctrina interpreta, contrario al texto del artículo 32.10, que los países ENM únicamente serían vistos como tal desde la fecha de entrada en vigor del T-MEC (1 de julio de 2020) y no desde la fecha de firma[17]. Adicionalmente, esta posición asegura que EE.UU firmó efectivamente un TLC con China. Así pues, a la luz de este argumento, el acuerdo entre ambos países sería valido y dejaría obsoleta la restricción para cualquier miembro del T-MEC frente a China ya que, como Estados Unidos firmó un acuerdo Comercial con el país asiático, este ya no podría definirse como un país ENM puesto que uno de los miembros del T-MEC habría firmado un acuerdo comercial, previo a la entrada en vigor del acuerdo; segundo requisito para ser considerado como ENM. Por lo anterior, aún si se considerará que Ecuador está limitado a contratar con México por ser socio comercial de China, se podría argumentar que el país asiático no es considerado por el T-MEC como un ENM al haber tenido un acuerdo comercial con Estados Unidos previo a la fecha de entrada en vigor y por ello no habría restricción alguna.

4.1. Constitucionalidad de la Cláusula a en Colombia.  Ahora bien, resulta interesante realizar un análisis constitucional hipotético en donde fuera Colombia quien aceptara la clausula 32.10 del T-MEC. Aunque si bien este análisis no tendrá en cuenta la negociación e intereses económicos de las partes contratantes del T-MEC al ser Colombia, un país con un contexto político y geográfico diferente a los países miembros del acuerdo, el análisis girará en torno a la constitucionalidad del artículo.

4.1.1. Del proceso de los Tratados. En primer lugar, se debe precisar que en virtud del artículo 189 de la Constitución política de Colombia, corresponde al presidente: “Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.” (se subraya). Así pues, aunque el presidente es el encargado de negociar y celebrar acuerdos con otros Estados , estos deben ser ratificados por el Congreso de la república con el fin de que los tratados entren al ordenamiento jurídico colombiano como una ley de república[18]. Ahora bien,  según lo dispuesto en el numeral décimo del artículo 241 de la carta, la ley que apruebe el tratado internacional deberá tener a su vez un control previo de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional, con el fin de revisar la viabilidad de las disposiciones a la luz del ordenamiento jurídico colombiano. Así, de haber normas que la Corte encuentre contrarias a la Constitución, se indicará al presidente de la república que formule las reservas respectivas, siendo estas condicionantes para la ratificación del tratado[19]. Teniendo en cuenta lo anterior, en la hipótesis planteada, el artículo 32.10 sería aceptado en la negociación por el presidente y ratificado por el congreso, y en la opinión del presente escrito, la Corte Constitucional tendría que declarar exequible dicha cláusula.

4.1.2. Promoción de la Relaciones Internacionales. La Constitución de Colombia promueve ampliamente las relaciones internacionales y, especialmente, la integración económica latinoamericana. Así pues, desde el preámbulo de la Constitución se entiende que el país está “ (…)comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana”. De igual manera, el artículo noveno de la carta reza por la soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los otros pueblos, no obstante, el artículo orienta constitucionalmente la política exterior, a la integración latinoamericana y del caribe. Por último, el artículo 227 establece que “El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones”. Es claro entonces, que celebrar un TLC o cualquier instrumento que permita una integración internacional no estaría vulnerando la Constitución sino que por el contrario, estaría promoviendo los postulados del constituyente al pretender facilitar el comercio internacional y eliminar barreras de entrada.

Ahora bien, es claro que un TLC que disponga una restricción absoluta para tener relaciones comerciales con un solo país vulneraría los postulados anteriormente mencionados debido a que con ello no se estaría promoviendo la integración económica al excluir al resto de países, entre ellos, los latinoamericanos y del Caribe. Además podría configurarse una vulneración a la igualdad pues rechazaría siquiera la negociación con países cercanos o similares con el que se contrató. Es decir, una cláusula de “exclusividad” comercial con un país o un grupo de países pequeño, limitaría claramente el comercio internacional e iría en contravía de los postulados constitucionales colombianos.

4.1.3. No existencia de “Exclusividad”. No obstante lo anterior, el artículo 32.10 del T-MEC no puede de ninguna manera interpretarse como una cláusula de “exclusividad” en favor de las partes contratantes, pues del texto citado únicamente se puede inferir el otorgamiento de facultades para las partes de: 1) conocer los interés e información relevante en la negociación de un TLC con un país ENM, y ;2) poder terminar unilateralmente el TLC. Así pues, el artículo no prohíbe el negociar con otros países diferentes a los contratantes ni tampoco prohíbe negociar con un país ENM pues de hacerlo, únicamente, operarían las facultades mencionadas.

Adicionalmente, el artículo 32.10 no es discriminatorio frente a los países ENM puesto que para ellos aplicaría la regla general de la OMC; un tratamiento igualitario bajo el marco de “Nación Mas Favorecida”[20]. Es decir, el artículo 32.10 establece limitantes para celebrar algún TLC con un país ENM, pero no prohíbe dicha celebración, ni mucho menos establece un veto para productos originarios de esos países puesto que a ellos se les aplicará el trato de “Nación Mas Favorecida”. Asimismo, como se logró delimitar en el primer apartado del presente documento, la limitación no recae en todo acuerdo, sino únicamente en Tratados de Libre Comercio, lo que abriría las puertas para celebrar otro tipo de acuerdos con países ENM sin otorgar las facultades mencionadas.

4.1.4. De la Discrecionalidad y Buena Fe. Colombia ratificó la convención de Viena y por ello esta hace parte del ordenamiento jurídico colombiano como ley de la República[21]. En la Parte ii de la sección primera de la mencionada norma se otorga plena capacidad a los Estados para celebrar tratados que versen sobre cualquier contenido. Ahora bien los artículos 46 y siguientes, estipulan limitaciones al contenido de los tratados tales como violaciones manifiestas a la buena fe o las practicas usuales del comercio, coacción sobre un Estado, Error, oposición al Jus Cogens, entre otros. Teniendo esto en cuenta, se afirma que cláusula 32.10 del T-MEC no contraria la convención de Viena puesto que los Estados gozan de discrecionalidad en los acuerdos negociados y lo acordado no otorga ningún tipo de exclusividad comercial ni atenta con los principios y causales establecidas en la convención,  sino que únicamente concede facultades adicionales a los otros miembros del tratado. Así pues, será aplicable el artículo 26 de la convención en donde se anuncia principio del pacta sunt servanda teniendo los Estados contratantes que cumplir conforme a la buena fe lo acordado.

4.1.5. Del objeto de los TLC. Por último, es necesario traer a colisión la sentencia C-254 de 2019, que gira en torno a la constitucionalidad del TLC de Colombia con Israel. En dicha sentencia, el Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas, afirmó que “el Colombia hubiera suscrito la definición de territorio del TLC no significa que desconozca a Palestina como Estado o esté reconociendo un territorio soberano de Israel. Las definiciones de territorio del TLC tienen, como se ha insistido, un objeto limitado y único como lo es la facilitación del comercio y la inversión entre las partes.” (se subraya). Por lo anterior, se podría decir que para la Corte Constitucional, los TLC no tienen propiamente el objeto de delimitar la soberanía nacional, ni reconocer otras naciones como Estados, sino únicamente tienen por objeto el facilitar el comercio con el fin de promover la tan anhelada integración comercial.

Por los argumentos anteriormente expuestos, se considera que la clausula 32.10 no atentaría contra la Constitución colombiana puesto que no otorga una “exclusividad comercial” a las partes contratantes, sino meramente facultades frente a la celebración de un TLC con países determinables como los ENM. Así pues, se consideraría como una cláusula jurídicamente viable producto de negociaciones licitas, entre países que no están dispuestos a dar preferencias arancelarias a países ENM con el fin de promover economías de mercado en donde se respete la ley de la oferta y la demanda, evitando el intervencionismo toxico estatal que se evidencia generalmente en el control de precios y cantidad de producción[22].

 

BIBLIOGRAFÍA:

 

·                    Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Grupo de Negociación sobre el funcionamiento del sistema del GATT (1989a), Funcionamiento del Sistema del GATT.

 

·                    Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Artículo 3 (6 de junio de 2012).

 

·                    Constitución Política de la República de Colombia. Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991.

 

·                    DS379: Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China.

 

·                    Gobierno de Ecuador. Negociaciones del acuerdo comercial entre Ecuador y China entran en la última etapa. (2022) https://www.produccion.gob.ec/negociaciones-del-acuerdo-comercial-entre-ecuador-y-china-entran-en-la-ultima-etapa/#:~:text=Desde%20este%20a%C3%B1o%2C%20China%20se,balanza%20comercial%20superavitaria%20con%20China.

 

·                      International Trade Administration. US Antidumping & Contravaling Duties. ED., ITA. (2022). Tomado de: https://www.trade.gov/nme-countries-list

 

·                    Juan Rivadeneira Frisch. Economía Social de Mercado. Pág. 11-18. Ed., Konrad Adenauer Stiftung. (2009).

 

·                    Ley 1721 de 2014. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012.  D.O. Diario Oficial No. 49.195 de 27 de junio de 2014.

 

·                    Ley 32 de 1985. Por medio de la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. D.O.  36.856. 13 de febrero de 1985.

 

·                    Ministerio de Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, Ecuador. Antecedentes y negociaciones TLC Ecuador- China. (2023).

·                    Nicolas Oela Salgado. T-MEC: El peligroso artículo 32.10, ¿integración basada en el proteccionismo? Ed., Tradetank MX. (2020). https://tradetankmx.com/t-mec-el-peligroso-articulo-32-10-integracion-basada-en-el-proteccionismo/

 

·                    Swissinfo. China. Concluye "exitosamente" la negociación técnica de TLC entre Ecuador y China. (2022). https://www.swissinfo.ch/spa/ecuador-china_concluye--exitosamente--la-negociaci%C3%B3n-t%C3%A9cnica-de-tlc-entre-ecuador-y-china/48178548

 

·                    Tercer acuerdo comercial internacional en el que México incorpora un Capítulo específico en materia ambiental (T-MEC) , Estados Unidos- Canadá- México, Artículo 32.10. 30 de noviembre de 2018.

 

·                    Webinar BCN. La incorporación del país andino a la agrupación encabezada por Chile, Perú, Colombia y México es considerada como un punto de inflexión positivo en pos del cumplimiento de los objetivos estratégicos del bloque, según la Fundación Chilena del Pacífico. (2022).

 

·                    Yalilé Loaiza. Ecuador y México congelaron las negociaciones y no firmarán un tratado de libre comercio por ahora. Ed., Infobae. (2022).



[1] Nicolas Oela Salgado. T-MEC: El peligroso artículo 32.10, ¿integración basada en el proteccionismo? Ed., TradetankMX. (2020). https://tradetankmx.com/t-mec-el-peligroso-articulo-32-10-integracion-basada-en-el-proteccionismo/

[2]Artículo 32.10: TLC con un País de Economía que no es de Mercado:

1. Para los efectos de este Artículo: país de economía que no es de mercado es un país: (a) que a la fecha de firma de este Tratado, una Parte ha determinado ser una economía que no es de mercado para los efectos de sus leyes sobre remedios comerciales; y (b) con el que ninguna Parte ha firmado un acuerdo de libre comercio.

2. Al menos tres meses antes de comenzar las negociaciones, una Parte informará a las otras Partes de su intención de iniciar negociaciones para un tratado de libre comercio con un país de economía que no es de mercado.

3. A solicitud de otra Parte, una Parte con la intención de iniciar negociaciones de libre comercio con un país de economía que no es de mercado proporcionará la mayor cantidad de información posible sobre los objetivos de esas negociaciones.

4. Tan pronto como sea posible, y a más tardar 30 días antes de la fecha de firma, una Parte con la intención de firmar un tratado de libre comercio con un país de economía que no es de mercado proporcionará a las otras Partes la oportunidad de revisar el texto completo del tratado, incluidos los anexos e instrumentos complementarios, para que las Partes puedan revisar el tratado y evaluar su impacto potencial en este Tratado. Si la Parte involucrada solicita que el texto sea tratado como confidencial, las otras Partes mantendrán la confidencialidad del texto.

5. La suscripción por cualquiera de las Partes de un tratado de libre comercio con un país que no sea de mercado permitirá a las otras Partes terminar este Tratado, mediante una notificación previa de seis meses y reemplazar este Tratado con un tratado entre ellas (tratado bilateral).

6. El tratado bilateral comprenderá todas las disposiciones de este Tratado, excepto aquellas que las Partes pertinentes acuerden que no son aplicables entre ellas.

7. Las Partes pertinentes utilizarán el periodo de notificación de seis meses para revisar el Tratado y determinar si deberían realizarse enmiendas para garantizar el correcto funcionamiento del tratado bilateral.

8. El tratado bilateral entrará en vigor 60 días después de la fecha en que la última parte del tratado bilateral haya notificado a la otra parte que ha completado sus procedimientos legales aplicables.” (https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/465766/32ESPExcepcionesyDisposicionesGenerales.pdf)

[3] La versión revisada se firmó el 30 de noviembre de 2018.

[4] Nicolas Oela Salgado. T-MEC: El peligroso artículo 32.10, ¿integración basada en el proteccionismo? Ed., TradetankMX. (2020). https://tradetankmx.com/t-mec-el-peligroso-articulo-32-10-integracion-basada-en-el-proteccionismo/

[5] International Trade Administration. US Antidumping & Contravaling Duties. ED., ITA. (2022). Tomado de: https://www.trade.gov/nme-countries-list

[6] Conflicto que inició en el proceso: DS379: Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China

[7] Por lo anterior, no existe ni se cree que existirá una sentencia del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC respecto a la legalidad del artículo 32.10 o al tratamiento que imparte Estados Unidos a China dentro de su legislación.

[8] Bajo la interpretación exegética propuesta, Rusia no será tenida en cuenta para la cláusula 32.10 del T-MEC debido a que en 2002 El Departamento de Comercio de Estados Unidos removió al país de la lista y en noviembre de 2022 volvió al listado, por ello, para la fecha de firma del tratado, Rusia se entendía como un país “de mercado” y los otros miembros no tendrían en principio problemas para suscribir TLC.

[9] Bajo esta segunda interpretación, Rusia podría ser considerada como país ENM bajo la luz del artículo 32.10 del T-MEC y ello impediría las negociaciones de posibles TLC con este país.

[10] Gobierno de Ecuador. Negociaciones del acuerdo comercial entre Ecuador y China entran en la última etapa. (2022) https://www.produccion.gob.ec/negociaciones-del-acuerdo-comercial-entre-ecuador-y-china-entran-en-la-ultima-etapa/#:~:text=Desde%20este%20a%C3%B1o%2C%20China%20se,balanza%20comercial%20superavitaria%20con%20China.

[11] Swissinfo.China. Concluye "exitosamente" la negociación técnica de TLC entre Ecuador y China. (2022). https://www.swissinfo.ch/spa/ecuador-china_concluye--exitosamente--la-negociaci%C3%B3n-t%C3%A9cnica-de-tlc-entre-ecuador-y-china/48178548

[12] Ministerio de Comercio Exterior, Inversiones y Pesca, Ecuador. Antecedentes y negociaciones TLC Ecuador- China. (2023) http://www.sice.oas.org/TPD/ECU_CHN/ECU_CHN_s.ASP

[13] Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Artículo 3. 6 de junio de 2012.

[14] Webinar BCN. La incorporación del país andino a la agrupación encabezada por Chile, Perú, Colombia y México es considerada como un punto de inflexión positivo en pos del cumplimiento de los objetivos estratégicos del bloque, según la Fundación Chilena del Pacífico. (2022) https://www.bcn.cl/observatorio/asiapacifico/noticias/ingreso-ecuador-alianza-del-pacifico-impacto-chile

[15] Ley 1721 de 2014. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012.  D.O. Diario Oficial No. 49.195 de 27 de junio de 2014

[16] Yalilé Loaiza. Ecuador y México congelaron las negociaciones y no firmarán un tratado de libre comercio por ahora. Ed., Infobae. (2022).

[17] Nicolas Oela Salgado. T-MEC: El peligroso artículo 32.10, ¿integración basada en el proteccionismo? Ed., TradetankMX. (2020). https://tradetankmx.com/t-mec-el-peligroso-articulo-32-10-integracion-basada-en-el-proteccionismo/

[18] Para este tipo de ley se debe seguir el procedimiento dado en los artículos 154 y 224 de la Constitución, teniendo origen en el senado y naturaleza de “ley ordinaria”.

[19] Ricardo Abello Galvis. La Corte Constitucional y el derecho internacional: Los tratados y el control previo de constitucionalidad. Ed., Estudios Socio-Jurídicos. (2005)

[20] Artículo 3, Gatt 47.

[21] Ley 32 de 1985. Por medio de la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. D.O.  36.856. 13 de febrero de 1985.

[22] Juan Rivadeneira Frisch. Economía Social de Mercado. Pág. 11-18. Ed., Konrad Adenauer Stiftung. (2009).



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