Gregorio Escallón Abondano 1 de junio de 2023 |
ARTÍCULO
32.10 DEL T-MEC:
¿UN
OBSTÁCULO MAS EN EL TLC MÉXICO- ECUADOR?¿ SERÍA VIABLE EN EL ORDENAMIENTO
CONSTITUCIONAL COLOMBIANO?
|
1.1. Origen
del Artículo 32.10 del T-MEC. El 1 de julio de 2020 entró en vigor el Tratado de
México, Estados Unidos y Canadá -T.MEC- el cual tuvo un largo proceso de
negociación pues comenzó en agosto de 2017 y culminó en marzo de 2020. Este
tratado de libre comercio es el resultado de la renegociación del “Tratado de
Libre Comercio de América del Norte”, derivada de los discursos nacionalistas y
proteccionistas provenientes del entonces mandatario estadounidense, Donald
Trump[1].
Lo anterior debido a que Estados Unidos amenazaba constantemente con salirse
del tratado con el fin de buscar lo mejor para los intereses de la nación. México
y Canadá pretendiendo salvar las relaciones comerciales de América del Norte,
hicieron una renegociación en donde Estados Unidos únicamente ofreció una fórmula
de “ganar-perder” teniendo los primeros que ceder en varias oportunidades a las
propuestas estadounidenses.
En el
desarrollo de las negociaciones, Estados Unidos comenzó a tener un enemigo
comercial y geopolítico- China- y por ello, encontró en el T-MEC una
alternativa para limitar la competitividad de China en América del Norte. Por
lo anterior se incluyó el artículo 32.10 en el T-MEC, haciendo que Estados
Unidos asegurara una victoria territorial dentro de la guerra comercial respecto
a China. Por su parte, México y Canadá aceptaron el artículo con el fin de
obtener un acuerdo y ganar a su vez, mayor participación en el tan apetecido
mercado estadounidense.
1.2. Del
Artículo 32.10 del T-MEC. El artículo 32.10 pretende regular los Tratados de
Libre Comercio que suscriba alguna parte contratante (México, Canadá o EE.UU.)
con un país de “economía que no es de mercado” ( en adelante “ENM”). La
disposición no solo establece que el país negociante debe notificar su
intención, objetivos y dar la mayor cantidad de información a los países
contratantes del T-MEC, sino que otorga la facultad a cualquier miembro del
tratado de terminar el acuerdo unilateralmente con una notificación de seis
meses si alguna parte suscribe un TLC con un país ENM[2]. Así
pues, si por ejemplo, Canadá pretende suscribir un TLC con un país ENM, este
deberá informar previamente a México y Estados Unidos y estos podrían dar por
terminado el acuerdo, reemplazándolo con un tratado bilateral entre ambos y
excluyendo a Canadá del TLC.
1.2.1. De
los Países ENM. Según el artículo 32.10 deberán concurrir dos
condiciones para que un país sea considerado como tal: 1) que a la fecha de
firma[3]
del tratado alguno de los miembros del T-MEC haya determinado a dicho país como
tal para efectos de sus leyes internas, y; 2) que ningún miembro del T-MEC haya
firmado un TLC con dicho país a la firma del tratado. Ahora bien, según la
doctrina, el concepto de país ENM: “se refiere a un país que se considera que
cuenta con una economía centralmente planificada por el gobierno, en
donde existen controles de precios, de producción, entre otras
medidas, como inversión gubernamental y participación en empresas por parte del
gobierno.” [4] (se
subraya). Come será explicado posteriormente, para efectos del presente
documento, hay que tener en cuenta que países tales como China, Bielorrusia o Vietnam
son considerados por el Departamento de Comercio de Estados Unidos dentro de
esta categoría y por ello serán entendidos como tal para el T-MEC, al ser este
un miembro del tratado[5].
Aunque si
bien China en 2001 al adherirse a la Organización Mundial del Comercio (OMC)
acordó que no le sería aplicable el trato de país ENM así las leyes locales de
un país importador lo trataran como tal , Estados Unidos nunca ha dejado de
tratar a China como un país ENM e incluso hay una disputa vigente en el
mecanismo de solución de diferencias en la OMC[6].
No obstante, al existir una crisis actualmente en el órgano de apelación de la
entidad, no se tiene claridad de la legalidad del tratamiento que imparte
Estados Unidos al país asiático en la OMC[7].
Adicionalmente, la disposición del artículo 32.10 del T-MEC establece que el
criterio para tener en cuenta será la ley local de los países contratantes,
excluyendo así las definiciones de la OMC y haciendo vinculante y prioritaria a
la ley local. Por lo anterior, el T-MEC entenderá a Vietnam y China como países
ENM al ser considerados como tal en el ordenamiento interno estadounidense y no
tener TLC vigente con ninguna parte contratante para el 30 de noviembre de
2018- fecha de firma .
1.2.2. De
la Temporalidad y Ámbito de Aplicación. Otro elemento para tener en cuenta
dentro de la definición de país ENM dentro del T-MEC es el tiempo; “fecha de
firma del tratado”. Así pues, bajo una interpretación exegética del artículo,
se llega a la conclusión que la disposición es aplicable únicamente a los países
listados por los Estados miembros del T.MEC para el 30 de septiembre de 2018-
fecha de firma- Bielorrusia, Georgia, República Kirguisa, República Popular
China, República de Armenia, República de Azerbaiyán, República de Moldavia,
República de Tayikistán, República de Uzbekistán, República Socialista de
Vietnam y Turkmenistán[8].
No obstante, hay autores que proponen que Estados Unidos puede en cualquier
momento ampliar la lista de países por cuestiones políticas, militares o comerciales
afectando significativamente el T-MEC[9], o
incluso dar una interpretación con el fin de establecer que la definición de
país ENM aplicaría únicamente desde la fecha de entrada en vigor ( julio de 2020)
con el fin de otorgar legalidad al acuerdo comercial entre China y Estados
Unidos firmado en enero del 2020.
Finalmente,
hay que recalcar que el artículo 32.10 del T-MEC recae únicamente en Tratados
de Libre Comercio (TLC) y no en cualquier acuerdo económico y comercial. Aunque
si bien el tratado no ofrece una definición propia de “TLC” el artículo 24 del
GATT profesa que para que un instrumento se considere como TLC deberá existir
la reducción o eliminación de aranceles y otras barreras al comercio.
Finalmente, se recuerda que para el artículo primero de la convención de Viena
sobre el derecho de los tratados será “tratado” aquel : “(…)acuerdo
internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional, ya consté en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos(…)”
2.1. Contexto
Ecuatoriano frente a China. Ecuador por su parte se encuentra en una situación
significativamente diferente a la de México. Ecuador es un país que desde el
año 2015 comenzó a tener una gran relación comercial con China al importar alrededor
de 300 millones de dólares en bienes provenientes del país asiático y exportar más
de 100 millones. En octubre de 2022 las exportaciones de Ecuador a China, sin
incluir el petróleo, superaron los 4.900 millones de dólares hasta tal punto de
tener una balanza comercial superavitaria con el país asiático[10].
Lo anterior derivó en un gran interés por parte de los dos países de negociar
un TLC que permitiera mejorar el acceso a los mercados y así obtener mejores
productos y rendimientos.
Así pues,
el 8 de febrero de 2022 China y Ecuador iniciaron oficialmente las
negociaciones de TLC y luego de cuatro rondas de negociación equivalentes a 10
meses, los equipos de ambos países cerraron exitosamente el proceso, a nivel
técnico, el día 3 de enero de 2023[11].
El TLC se centra en la reducción de aranceles y beneficios en materias como reglas
de origen, procedimientos aduaneros, protocolos para medidas sanitarias, entre
otros. Según lo menciona el Ministerio de Producción Comercio Exterior
Inversiones y Pesca de Ecuador, el TLC con China permitirá obtener acceso
preferencial al 99% de las exportaciones actuales de Ecuador a China-
principalmente en productos agroindustriales- y mejorará sustancialmente el
acceso de la oferta explotable ecuatoriana en el mercado chino que cuenta con
mas de 1.400 millones de personas[12].
Finalmente,
no hay discusión alguna de que el instrumento acordado es propiamente un TLC, no
solamente por denominarse de esta forma, sino debido a que bajo una
interpretación sistemática del GATT en el artículo 24, se trata explícitamente
de reducciones arancelarias y la eliminación de ciertas barreras de entrada al
mercado. Lo anterior es relevante para discusión propuesta debido a que el
artículo 32.10 del T-MEC recae exclusamente a Tratados de Libre Comercio.
2.2. Ecuador
y la Alianza del Pacífico. Guillermo Lasso, actual presidente de Ecuador tiene
como eje principal de su gobierno, dar protagonismo a la política diplomática y
promocionar la integración comercial de Ecuador a través de diferentes
instrumentos como el TLC con China. Dentro de la mencionada política, Lasso
pretende adherir a Ecuador dentro de la Alianza del Pacífico. La Alianza del
Pacífico es un mecanismo de integración económica y comercial que pretende la
construcción de un área que permita la libre circulación de bienes, servicios,
capitales y personas con el fin de generar un mayor crecimiento y
competitividad en la región y convertirse así, en una plataforma de integración
comercial con especial énfasis al Asía Pacífico[13].
Esta alianza se conformó inicialmente por Chile, Colombia, México y Perú;
teniendo un Acuerdo Marco que entró en vigor en julio del 2015 y un acuerdo
comercial que entró en vigor en mayo de 2016. Ahora bien, el 26 de enero 2022
se firmó un TLC entre la Alianza y Singapur, permitiendo que este sea un Estado
Asociado a la Alianza.
En el 2022
hubo un gran acercamiento de Ecuador a la Alianza del Pacífico dado el contexto
político, social y económico de la región[14]. Lo
anterior debido a que la Alianza constituye una oportunidad para tener una
integración de un mercado común latinoamericano. El exdirector general de las
Relaciones Económicas Internacionales de Chile afirma que el ingreso de Ecuador
podría satisfacer exitosamente los intereses económicos y comerciales de la Alianza
debido a que reimpulsaría la importancia que ha perdido el tratado y a su vez
aportaría a la apertura comercia comercial de un país andino, esfuerzo que ha
venido perdiendo fuerzas.
2.2.1. Ecuador
y México. El “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”,
ratificado por Colombia en la ley 1721 de 2014[15],
establece en el artículo 11 que para poder adherirse a la Alianza se requiere
entre otros requisitos, un TLC vigente con cada uno de los Países Miembros del
tratado. Este punto toma gran relevancia
debido a que Ecuador no tiene TLC con México y al ser el segundo parte de la
Alianza del Pacífico se requiere la existencia de este para lograr la adhesión.
En septiembre de 2019 los países en cuestión iniciaron negociaciones para
suscribir un TLC, no obstante, no se ha podido celebrar el acuerdo debido a que
hay diferencias serias frente a productos sensibles que impiden el cierre del
acuerdo como lo son el banano y el camarón[16].
3.1. Es
posible celebrar el TLC. Teniendo lo anterior en cuenta, se debe recalcar la
importancia del T-MEC y del artículo 32.10 pues para algunos, esto podría
llegar a ser un problema en el marco de las negociaciones entre México y
Ecuador al tener un acuerdo suscrito con China; país ENM en la interpretación del T-MEC. No
obstante, el presente documento no apoya la anterior interpretación debido a
los siguientes argumentos.
En primer
lugar el artículo 32.10 del T-MEC tiene por objeto que las partes contratantes
(Canadá, México y EE.UU) eviten negociar un TLC con algún país que sea
considerado ENM, como lo es China, Vietnam o Bielorrusia bajo las leyes locales
estadounidenses. Es decir que, dicha cláusula no limita negociar con aliados
comerciales de países ENM sino recae únicamente en posibles TLC directamente realizados
frente a ellos. A la fecha de firma del T-MEC, 30 de noviembre de 2018, Ecuador no era considerado por ninguno de los
miembros como un país ENM y por ello no habría limitación alguna si México
quisiera firmar un TLC con los ecuatorianos. Así pues, aunque Ecuador es
propiamente un aliado comercial de China, las limitaciones del país asiático a
la luz del T-MEC no le serían aplicables y por ello se podría suscribir TLC con
México con el fin de ingresar a la Alianza del Pacífico.
En segundo lugar, es evidente que lo suscrito
por México en el T-MEC no afecta a la Alianza del Pacifico y sus miembros pues
son dos cuerpos normativos diferentes que regulan las relaciones de México
respecto a otros países. Ecuador siendo socio comercial de China, no puede
verse afectado por el T-MEC en su búsqueda por llegar a la Alianza del Pacifico,
no solo por el argumento expuesto anteriormente, sino por que hay miembros
activos de la Alianza que cuentan actualmente con TLC vigente con China. Así
pues, Perú suscribió con China un TLC en 2009 que entró en vigor el 1 de marzo
de 2010 y, por su parte, Chile tiene un
TLC con el país asiático, cuyo protocolo de modernización entró en vigor el 1
de marzo de 2019. El ultimo caso es el mas representativo debido a que, aunque
para dicha fecha el T-MEC no había entrado en vigor, este ya estaba suscrito;
momento limite para considerar a un país como ENM. Se concluye que se está
presentando un Spaghetti Bowl en la regulación mexicana debido a que hay dos
cuerpos normativos que pueden llegar a estar en conflicto en un futuro. No
obstante, ni la Alianza del Pacífico ni Ecuador han sido considerados como
países ENM y por ello no se podría limitar dentro de la clausula 32.10 las
posibles relaciones que tenga México con estos organismos internacionales.
Finalmente,
hay un argumento derivado del acuerdo comercial celebrado entre China y Estados
Unidos el 15 de enero de 2020. Parte de la doctrina interpreta, contrario al
texto del artículo 32.10, que los países ENM únicamente serían vistos como tal
desde la fecha de entrada en vigor del T-MEC (1 de julio de 2020) y no desde la
fecha de firma[17]. Adicionalmente, esta
posición asegura que EE.UU firmó efectivamente un TLC con China. Así pues, a la
luz de este argumento, el acuerdo entre ambos países sería valido y dejaría
obsoleta la restricción para cualquier miembro del T-MEC frente a China ya que,
como Estados Unidos firmó un acuerdo Comercial con el país asiático, este ya no
podría definirse como un país ENM puesto que uno de los miembros del T-MEC
habría firmado un acuerdo comercial, previo a la entrada en vigor del acuerdo; segundo
requisito para ser considerado como ENM. Por lo anterior, aún si se considerará
que Ecuador está limitado a contratar con México por ser socio comercial de
China, se podría argumentar que el país asiático no es considerado por el T-MEC
como un ENM al haber tenido un acuerdo comercial con Estados Unidos previo a la
fecha de entrada en vigor y por ello no habría restricción alguna.
4.1.
Constitucionalidad de la Cláusula a en Colombia. Ahora bien, resulta interesante realizar un
análisis constitucional hipotético en donde fuera Colombia quien aceptara la
clausula 32.10 del T-MEC. Aunque si bien este análisis no tendrá en cuenta la
negociación e intereses económicos de las partes contratantes del T-MEC al ser Colombia,
un país con un contexto político y geográfico diferente a los países miembros
del acuerdo, el análisis girará en torno a la constitucionalidad del artículo.
4.1.1. Del
proceso de los Tratados. En primer lugar, se debe precisar que en virtud del
artículo 189 de la Constitución política de Colombia, corresponde al
presidente: “Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes
diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con
otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se
someterán a la aprobación del Congreso.” (se subraya). Así pues, aunque el
presidente es el encargado de negociar y celebrar acuerdos con otros Estados ,
estos deben ser ratificados por el Congreso de la república con el fin de que
los tratados entren al ordenamiento jurídico colombiano como una ley de
república[18]. Ahora bien, según lo dispuesto en el numeral décimo del
artículo 241 de la carta, la ley que apruebe el tratado internacional deberá
tener a su vez un control previo de constitucionalidad realizado por la Corte
Constitucional, con el fin de revisar la viabilidad de las disposiciones a la
luz del ordenamiento jurídico colombiano. Así, de haber normas que la Corte encuentre
contrarias a la Constitución, se indicará al presidente de la república que
formule las reservas respectivas, siendo estas condicionantes para la
ratificación del tratado[19].
Teniendo en cuenta lo anterior, en la hipótesis planteada, el artículo 32.10
sería aceptado en la negociación por el presidente y ratificado por el
congreso, y en la opinión del presente escrito, la Corte Constitucional tendría
que declarar exequible dicha cláusula.
4.1.2.
Promoción de la Relaciones Internacionales. La Constitución de Colombia
promueve ampliamente las relaciones internacionales y, especialmente, la
integración económica latinoamericana. Así pues, desde el preámbulo de la
Constitución se entiende que el país está “ (…)comprometido a impulsar la integración
de la comunidad latinoamericana”. De igual manera, el artículo noveno de la
carta reza por la soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los
otros pueblos, no obstante, el artículo orienta constitucionalmente la política
exterior, a la integración latinoamericana y del caribe. Por último, el artículo
227 establece que “El Estado promoverá la integración económica, social y
política con las demás naciones”. Es claro entonces, que celebrar un TLC o
cualquier instrumento que permita una integración internacional no estaría
vulnerando la Constitución sino que por el contrario, estaría promoviendo los
postulados del constituyente al pretender facilitar el comercio internacional y
eliminar barreras de entrada.
Ahora bien,
es claro que un TLC que disponga una restricción absoluta para tener relaciones
comerciales con un solo país vulneraría los postulados anteriormente
mencionados debido a que con ello no se estaría promoviendo la integración
económica al excluir al resto de países, entre ellos, los latinoamericanos y
del Caribe. Además podría configurarse una vulneración a la igualdad pues
rechazaría siquiera la negociación con países cercanos o similares con el que
se contrató. Es decir, una cláusula de “exclusividad” comercial con un país o
un grupo de países pequeño, limitaría claramente el comercio internacional e
iría en contravía de los postulados constitucionales colombianos.
4.1.3. No
existencia de “Exclusividad”. No obstante lo anterior, el artículo 32.10 del T-MEC
no puede de ninguna manera interpretarse como una cláusula de “exclusividad” en
favor de las partes contratantes, pues del texto citado únicamente se puede
inferir el otorgamiento de facultades para las partes de: 1) conocer los
interés e información relevante en la negociación de un TLC con un país ENM, y
;2) poder terminar unilateralmente el TLC. Así pues, el artículo no prohíbe el
negociar con otros países diferentes a los contratantes ni tampoco prohíbe
negociar con un país ENM pues de hacerlo, únicamente, operarían las facultades
mencionadas.
Adicionalmente,
el artículo 32.10 no es discriminatorio frente a los países ENM puesto que para
ellos aplicaría la regla general de la OMC; un tratamiento igualitario bajo el
marco de “Nación Mas Favorecida”[20]. Es
decir, el artículo 32.10 establece limitantes para celebrar algún TLC con un
país ENM, pero no prohíbe dicha celebración, ni mucho menos establece un veto
para productos originarios de esos países puesto que a ellos se les aplicará el
trato de “Nación Mas Favorecida”. Asimismo, como se logró delimitar en el
primer apartado del presente documento, la limitación no recae en todo acuerdo,
sino únicamente en Tratados de Libre Comercio, lo que abriría las puertas para
celebrar otro tipo de acuerdos con países ENM sin otorgar las facultades
mencionadas.
4.1.4. De
la Discrecionalidad y Buena Fe. Colombia ratificó la convención de Viena y por ello
esta hace parte del ordenamiento jurídico colombiano como ley de la República[21].
En la Parte ii de la sección primera de la mencionada norma se otorga
plena capacidad a los Estados para celebrar tratados que versen sobre cualquier
contenido. Ahora bien los artículos 46 y siguientes, estipulan limitaciones al
contenido de los tratados tales como violaciones manifiestas a la buena fe o
las practicas usuales del comercio, coacción sobre un Estado, Error, oposición
al Jus Cogens, entre otros. Teniendo esto en cuenta, se afirma que
cláusula 32.10 del T-MEC no contraria la convención de Viena puesto que los
Estados gozan de discrecionalidad en los acuerdos negociados y lo acordado no
otorga ningún tipo de exclusividad comercial ni atenta con los principios y
causales establecidas en la convención, sino que únicamente concede facultades
adicionales a los otros miembros del tratado. Así pues, será aplicable el artículo
26 de la convención en donde se anuncia principio del pacta sunt servanda
teniendo los Estados contratantes que cumplir conforme a la buena fe lo
acordado.
4.1.5. Del
objeto de los TLC. Por último, es necesario traer a colisión la sentencia
C-254 de 2019, que gira en torno a la constitucionalidad del TLC de Colombia
con Israel. En dicha sentencia, el Magistrado Ponente José Fernando Reyes
Cuartas, afirmó que “el Colombia
hubiera suscrito la definición de territorio del TLC no significa que
desconozca a Palestina como Estado o esté reconociendo un territorio soberano
de Israel. Las definiciones de territorio del TLC tienen, como se ha insistido,
un objeto limitado y único como lo es la facilitación del comercio y la
inversión entre las partes.” (se subraya). Por lo anterior, se podría decir
que para la Corte Constitucional, los TLC no tienen propiamente el objeto de
delimitar la soberanía nacional, ni reconocer otras naciones como Estados, sino
únicamente tienen por objeto el facilitar el comercio con el fin de promover la
tan anhelada integración comercial.
Por los
argumentos anteriormente expuestos, se considera que la clausula 32.10 no
atentaría contra la Constitución colombiana puesto que no otorga una
“exclusividad comercial” a las partes contratantes, sino meramente facultades
frente a la celebración de un TLC con países determinables como los ENM. Así
pues, se consideraría como una cláusula jurídicamente viable producto de
negociaciones licitas, entre países que no están dispuestos a dar preferencias
arancelarias a países ENM con el fin de promover economías de mercado en donde
se respete la ley de la oferta y la demanda, evitando el intervencionismo
toxico estatal que se evidencia generalmente en el control de precios y
cantidad de producción[22].
BIBLIOGRAFÍA:
·
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
Grupo de Negociación sobre el funcionamiento del sistema del GATT (1989a),
Funcionamiento del Sistema del GATT.
·
Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Artículo 3
(6 de junio de 2012).
·
Constitución Política de la República de Colombia.
Gaceta Constitucional No. 116 de 20 de julio de 1991.
·
DS379: Estados Unidos — Derechos antidumping y
compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China.
·
Gobierno de Ecuador. Negociaciones del acuerdo
comercial entre Ecuador y China entran en la última etapa. (2022) https://www.produccion.gob.ec/negociaciones-del-acuerdo-comercial-entre-ecuador-y-china-entran-en-la-ultima-etapa/#:~:text=Desde%20este%20a%C3%B1o%2C%20China%20se,balanza%20comercial%20superavitaria%20con%20China.
·
International
Trade Administration. US Antidumping & Contravaling Duties. ED., ITA. (2022). Tomado de: https://www.trade.gov/nme-countries-list
·
Juan Rivadeneira Frisch. Economía Social de Mercado. Pág.
11-18. Ed., Konrad Adenauer Stiftung. (2009).
·
Ley 1721 de 2014. Por medio de la cual se aprueba el
“Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrito en Paranal, Antofagasta,
República de Chile, el 6 de junio de 2012.
D.O. Diario Oficial No. 49.195 de 27 de junio de 2014.
·
Ley 32 de 1985. Por medio de la cual se aprueba la
"Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados", suscrita en
Viena el 23 de mayo de 1969. D.O.
36.856. 13 de febrero de 1985.
·
Ministerio de Comercio Exterior, Inversiones y Pesca,
Ecuador. Antecedentes y negociaciones TLC Ecuador- China. (2023).
·
Nicolas Oela Salgado. T-MEC:
El peligroso artículo 32.10, ¿integración basada en el proteccionismo? Ed.,
Tradetank MX. (2020). https://tradetankmx.com/t-mec-el-peligroso-articulo-32-10-integracion-basada-en-el-proteccionismo/
·
Swissinfo. China. Concluye "exitosamente" la
negociación técnica de TLC entre Ecuador y China. (2022). https://www.swissinfo.ch/spa/ecuador-china_concluye--exitosamente--la-negociaci%C3%B3n-t%C3%A9cnica-de-tlc-entre-ecuador-y-china/48178548
·
Tercer acuerdo comercial internacional en el que
México incorpora un Capítulo específico en materia ambiental (T-MEC) , Estados
Unidos- Canadá- México, Artículo 32.10. 30 de noviembre de 2018.
·
Webinar BCN. La incorporación del país andino a la
agrupación encabezada por Chile, Perú, Colombia y México es considerada como un
punto de inflexión positivo en pos del cumplimiento de los objetivos
estratégicos del bloque, según la Fundación Chilena del Pacífico. (2022).
·
Yalilé Loaiza. Ecuador y México congelaron las
negociaciones y no firmarán un tratado de libre comercio por ahora. Ed.,
Infobae. (2022).
[1] Nicolas Oela Salgado. T-MEC: El peligroso artículo
32.10, ¿integración basada en el proteccionismo? Ed., TradetankMX.
(2020). https://tradetankmx.com/t-mec-el-peligroso-articulo-32-10-integracion-basada-en-el-proteccionismo/
[2]“Artículo 32.10: TLC con un País de Economía que no es de
Mercado:
1. Para los
efectos de este Artículo: país de economía que no es de mercado es un país: (a)
que a la fecha de firma de este Tratado, una Parte ha determinado ser una
economía que no es de mercado para los efectos de sus leyes sobre remedios
comerciales; y (b) con el que ninguna Parte ha firmado un acuerdo de libre
comercio.
2. Al menos
tres meses antes de comenzar las negociaciones, una Parte informará a las otras
Partes de su intención de iniciar negociaciones para un tratado de libre
comercio con un país de economía que no es de mercado.
3. A
solicitud de otra Parte, una Parte con la intención de iniciar negociaciones de
libre comercio con un país de economía que no es de mercado proporcionará la
mayor cantidad de información posible sobre los objetivos de esas
negociaciones.
4. Tan
pronto como sea posible, y a más tardar 30 días antes de la fecha de firma, una
Parte con la intención de firmar un tratado de libre comercio con un país de
economía que no es de mercado proporcionará a las otras Partes la oportunidad
de revisar el texto completo del tratado, incluidos los anexos e instrumentos complementarios, para que
las Partes puedan revisar el tratado y evaluar su impacto potencial en este
Tratado. Si la Parte involucrada solicita que el texto sea tratado como
confidencial, las otras Partes mantendrán la confidencialidad del texto.
5. La
suscripción por cualquiera de las Partes de un tratado de libre comercio con un
país que no sea de mercado permitirá a las otras Partes terminar este Tratado,
mediante una notificación previa de seis meses y reemplazar este Tratado con un
tratado entre ellas (tratado bilateral).
6. El
tratado bilateral comprenderá todas las disposiciones de este Tratado, excepto
aquellas que las Partes pertinentes acuerden que no son aplicables entre ellas.
7. Las
Partes pertinentes utilizarán el periodo de notificación de seis meses para
revisar el Tratado y determinar si deberían realizarse enmiendas para
garantizar el correcto funcionamiento del tratado bilateral.
8. El
tratado bilateral entrará en vigor 60 días después de la fecha en que la última
parte del tratado bilateral haya notificado a la otra parte que ha completado
sus procedimientos legales aplicables.”
(https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/465766/32ESPExcepcionesyDisposicionesGenerales.pdf)
[3] La versión revisada se firmó el 30 de noviembre de 2018.
[4] Nicolas Oela Salgado. T-MEC: El peligroso artículo
32.10, ¿integración basada en el proteccionismo? Ed., TradetankMX.
(2020). https://tradetankmx.com/t-mec-el-peligroso-articulo-32-10-integracion-basada-en-el-proteccionismo/
[5]
International Trade Administration. US Antidumping & Contravaling Duties. ED., ITA. (2022). Tomado de: https://www.trade.gov/nme-countries-list
[6] Conflicto que inició en el proceso: DS379: Estados Unidos — Derechos
antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos
procedentes de China
[7] Por lo anterior, no existe ni se cree que existirá una sentencia del
Órgano de Solución de Diferencias de la OMC respecto a la legalidad del
artículo 32.10 o al tratamiento que imparte Estados Unidos a China dentro de su
legislación.
[8] Bajo la interpretación exegética propuesta, Rusia no
será tenida en cuenta para la cláusula 32.10 del T-MEC debido a que en 2002 El
Departamento de Comercio de Estados Unidos removió al país de la lista y en
noviembre de 2022 volvió al listado, por ello, para la fecha de firma del
tratado, Rusia se entendía como un país “de mercado” y los otros miembros no
tendrían en principio problemas para suscribir TLC.
[9] Bajo esta segunda
interpretación, Rusia podría ser considerada como país ENM bajo la luz del
artículo 32.10 del T-MEC y ello impediría las negociaciones de posibles TLC con
este país.
[10] Gobierno de Ecuador. Negociaciones del acuerdo
comercial entre Ecuador y China entran en la última etapa. (2022) https://www.produccion.gob.ec/negociaciones-del-acuerdo-comercial-entre-ecuador-y-china-entran-en-la-ultima-etapa/#:~:text=Desde%20este%20a%C3%B1o%2C%20China%20se,balanza%20comercial%20superavitaria%20con%20China.
[11] Swissinfo.China. Concluye "exitosamente" la
negociación técnica de TLC entre Ecuador y China. (2022). https://www.swissinfo.ch/spa/ecuador-china_concluye--exitosamente--la-negociaci%C3%B3n-t%C3%A9cnica-de-tlc-entre-ecuador-y-china/48178548
[12] Ministerio de Comercio Exterior, Inversiones y Pesca,
Ecuador. Antecedentes y negociaciones TLC Ecuador- China. (2023) http://www.sice.oas.org/TPD/ECU_CHN/ECU_CHN_s.ASP
[13] Acuerdo Marco de
la Alianza del Pacífico. Artículo 3. 6 de junio de 2012.
[14] Webinar BCN. La
incorporación del país andino a la agrupación encabezada por Chile, Perú,
Colombia y México es considerada como un punto de inflexión positivo en pos del
cumplimiento de los objetivos estratégicos del bloque, según la Fundación
Chilena del Pacífico. (2022) https://www.bcn.cl/observatorio/asiapacifico/noticias/ingreso-ecuador-alianza-del-pacifico-impacto-chile
[15] Ley 1721 de 2014.
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”,
suscrito en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de
2012. D.O. Diario Oficial No. 49.195 de
27 de junio de 2014
[16] Yalilé Loaiza.
Ecuador y México congelaron las negociaciones y no firmarán un tratado de libre
comercio por ahora. Ed., Infobae. (2022).
[17] Nicolas Oela Salgado. T-MEC: El peligroso artículo 32.10, ¿integración
basada en el proteccionismo? Ed., TradetankMX. (2020).
https://tradetankmx.com/t-mec-el-peligroso-articulo-32-10-integracion-basada-en-el-proteccionismo/
[18] Para este tipo de
ley se debe seguir el procedimiento dado en los artículos 154 y 224 de la
Constitución, teniendo origen en el senado y naturaleza de “ley ordinaria”.
[19] Ricardo Abello
Galvis. La Corte Constitucional y el derecho internacional: Los tratados y el
control previo de constitucionalidad. Ed., Estudios Socio-Jurídicos. (2005)
[20] Artículo 3, Gatt
47.
[21] Ley 32 de 1985.
Por medio de la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados", suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. D.O. 36.856. 13 de febrero de 1985.
[22] Juan Rivadeneira
Frisch. Economía Social de Mercado. Pág. 11-18. Ed., Konrad Adenauer
Stiftung. (2009).
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