martes, 31 de mayo de 2022

Tema 7. Medio ambiente. Juan Camilo Gallego Duque

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Pontificia Universidad Javeriana Derecho Económico Internacional

Profesores: Juan David Barbosa, Sara Lucía Dangón & Natalia Monroy

Juan Camilo Gallego Duque

31 de marzo del 2022

 

 

 

Los mecanismos de ajustes de frontera ambientales y su impacto legal dentro del derecho internacional

 

 

Introducción

 

El 14 de Julio de 2021, la Comisión Europea (en adelante CE), rama ejecutiva de la Unión Europea[1] (en adelante UE), encargada de efectuar la estrategia general de la UE, a través de la presentación de nuevas leyes y políticas, al igual que la supervisión de la aplicación de estas últimas (principalmente), compartió y público en dicha fecha la propuesta titulada Propuesta de Reglamento Del Parlamento Europeo y del Consejo (en adelante “CBAM” por sus siglas en inglés) por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono, como parte del  Pacto Verde Europeo (herramienta continental impulsada por la UE de lucha contra el cambio climático) que persigue la reducción de las emisiones de carbono en un 55%, con el objetivo de que para el año 2050, UE se vuelva un continente neutral en carbono. Dicha cosa que se encuentra por lo menos en un primer análisis en acuerdo con el Acuerdo de Paris, ya que su objetivo principal es limitar el calentamiento mundial muy por debajo de 2, preferiblemente a 1,5 grados centígrados, en comparación con los niveles preindustriales[2].

 

Es entonces menester de este escrito analizar la figura del CBAM, en sus implicaciones legales que tendrá su imposición no solo frente a la UE, sino sobre todos los países que exportan diferentes bienes a base de carbón, que serán posiblemente los más afectados por esta nueva herramienta que, aunque tiene una intención benévola, podrá afectar significativamente el comercio internacional y posiblemente imponer unos nuevos desafíos a los tratados multilaterales de la OMC. Este articulo desarrollara los siguientes puntos: Generalidades y efectos sobre la propuesta del CBAM, análisis jurídico del CBAM frente a la OMC, y el CBAM en un hipotético caso en Colombia.

 

 

Sobre la propuesta planteada del CBAM

 

Dentro de los objetivos principales delCBAM, se encuentra que este mecanismo impulsa la reducción del riesgo de fuga de carbono, y así mismo incentiva que los productores en países no europeos busquen hacer más “verdes” sus procesos productivos. Este sistema impondrá a los importadores de la UE la obligación de comprar certificados de carbono en función del precio del carbono que habrían pagado si estos bienes se hubieran producido de acuerdo con las normas de fijación de precios del carbono de la UE. Por el contrario, si los importadores de la UE pueden demostrar que ya han sido sujetos al precio del carbono en el país de producción, el costo se deducirá en su totalidad. Se habla del término “fuga de carbono” en cuanto este se refiere a que las empresas radicadas en la UE puedan trasladar al extranjero la producción intensiva en carbono para aprovechar normas poco o menos estrictas, o de que los productos de la UE puedan sustituirse por otros, más intensivos en carbono, importados[3].

 

Aunque en un primer vistazo, la introducción del CBAM parece ser una medida adecuada para los objetivos ecológicos que la UE tiene para el continente, esta ha generado igualmente un número importante de críticas. Los principales detractores frente a esta práctica son países en vía de desarrollo como Brasil, India y Sudáfrica, al igual que países con economías consistentes como China y Japón, ya que argumentan que toda medida para hacer frente al cambio climático debe ser coherente con los acuerdos comerciales multilaterales y no debe imponer restricciones arbitrarias al comercio internacional. Rusia también ha sido abierta en sus críticas al CBAM, donde su Ministro de Desarrollo Económico ha sugerido que la medida será impugnada en la Organización Mundial del Comercio (de ahora en adelante OMC) (Berahab, 2022).

 

 

 

 

 

 

La propuesta tiene en un principio implicaciones sobre cemento, hierro, acero, aluminio, fertilizantes, electricidad. Estos sectores presentan un alto riesgo de fuga de carbono y se caracterizan por sus elevadas emisiones de carbono. El CBAM se aplicará a las emisiones directas de gases de efecto invernadero emitidos durante el proceso de producción de los productos cubiertos.

 

Al final del período transitorio, la Comisión evaluará el funcionamiento el CBAM, si amplía su ámbito de aplicación a más productos y servicios, incluidos los situados a lo largo de la cadena de valor, y si cubre las denominadas emisiones indirectas, es decir, las emisiones de carbono de la electricidad utilizada para producir el bien[4].

 


 

Análisis jurídico del CBAM

 

Primero, es importante definir que son los llamados Acuerdos Multilaterales de la OMC. Estos son, esencialmente, tratados que garantizan a los Miembros de la OMC derechos relacionados con el comercio al tiempo que obligan a los gobiernos a mantener políticas comerciales transparentes y predecibles en interés de todos los miembros de la organización. Los acuerdos rinden un marco estable y transparente para ayudar a los productores de bienes y servicios exportadores e importadores a realizar sus actividades. El objetivo de estos son mejorar el bienestar de los habitantes de los países Miembros de la OMC. Aunque el CBAM hasta el momento en el que se publica este articulo continúa siendo una propuesta, y no una medida atribuible a los miembros de la OMC, se tomara para efectos didácticos como una[5].

 

 

 

Teniendo en cuenta entonces que la EU hace parte de la OMC, es importante hacer el siguiente análisis jurídico, con las siguientes normas. Como se puede distinguir bajo la explicación y efectos generales del CBAM, la figura reconoce un trato desfavorable a los productos importados, cosa que puede caer catalogarse como un trato diferenciado a los productos importados. Dicha cosa violaría en un primero momento el articulo III:4 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (de ahora en adelante GATT, por sus siglas en ingles). Este artículo que regula el llamado Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores, establece en su numeral 4 que “Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional (…)”.

 

¿Es entonces el CBAM una violación a lo establecido por el articulo III:4 del GATT? Para determinar esto, se debe cumplir un análisis que ha establecido la jurisprudencia, que se resume en un test para determinar si la conducta corresponde en efecto, o no, una violación al artículo en cuestión. Se analizará paso a paso para determinar la legalidad de la imposición del CBAM

 

A)    ¿Se trata de una ley, reglamento o prescripción que afecta la venta, la oferta, la compra, el transporte, distribución y/o el uso de los productos que regula el CBAM en el mercado?

 

En efecto, dicha medida generaría un impacto sobre los precios en los productos que se generen a través de las materias primas que regula el CBAM, ya que al tener como objetivo la fijación de precios entre productos nacionales e importados, se encarecería a estos últimos al transferirle nuevos costos de producción, al igual que adicionales costos administrativos, referentes a la obligación de certificación. De igual forma, la implementación de esta figura generaría un desincentivo en la producción, por la alta carga administrativa que esta genera, causando entonces una disminución en los oferentes de este tipo de productos en la UE[6].

 

B)    ¿Afecta a productos similares nacionales en relación con los extranjeros?

 

Por obvias razones la respuesta a esta pregunta es afirmativa, ya que se trata de la misma clase de productos. La única diferencia que puede ser evidente en este punto es sobre los gustos y hábitos de los consumidores, uno de los diferentes criterios que ha utilizado la OMC al momento de resolver disputas, como la que hoy nos compete. Según una encuesta encargada por el Fondo Mundial para la Naturaleza, cerca del 75% de personas quiere productos sostenibles en UE[7]. Esta tendencia se ha vuelto cada vez mas notoria no solo en Europa, sino en el mundo, donde la información, la tecnología, al igual que los impactos notorios del calentamiento global han generado una mayor concienciación frente al impacto ecológico en el planeta. Sin embargo, y teniendo en cuenta que aparte de los gustos y hábitos de los consumidores, el análisis arroja que se trata de productos casi idénticos, donde por lo tanto este punto se cumple.

 

C)    ¿Hay un trato menos favorable hacia los productos extranjeros?

 

Según un informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (de ahora en adelante UNCTAD) donde se muestra las posibles consecuencias del CBAM en el comercio internacional, se destaca que los principalmente afectados son los países en vía de desarrollo ya que la implementación de esta acuerdo generaría una importante disminución en las exportaciones de los estos últimos, a favor de países desarrollados, que tienden a tener menos procesos productivos intensivos en carbono. Según dicho estudio, países como Argentina tendrían una pérdida de ingresos de entre 141,04 y 75,49 millones de dólares, al igual que conllevaría desde un alza de 0,44% hasta una baja de 2,35% en sus exportaciones de productos intensivos en energía[8]. Esto debido al proceso de reajuste al que deben someterse las importaciones que regula el CBAM, y donde los productores domésticos tienen mayores ventajas, ya que estos tienen mayor facilidad para cumplir la normativa relacionada con bajas emisiones de GEI, que es a lo que apunta el CBAM. Esto último debido a la simple razón de que el poder adquisitivo del Euro y en si de los países miembros de la UE es sumamente mayor al de la mayoría de los países exportadores, que no tienen los mismos recursos para someterse a este proceso transicional, y aún más cuando los efectos del Covid-19 siguen teniendo presencia importante en esta clase de países.

Por lo tanto, podemos ver como se cumplen los 3 supuestos para catalogar la implementación del CBAM como una violación al artículo III: 4 del GATT, donde se destaca claramente una vulneración al principio de no discriminación. Este conflicto normativo lo podemos evidenciar si analizamos detenidamente el contenido del CBAM, donde por ejemplo, en su artículo 25, se establece en su numeral 1 que “Las autoridades aduaneras no permitirán la importación de mercancías a menos que el declarante esté autorizado por una autoridad competente a más tardar en el despacho a libre práctica de los buenos”, cosa que es incompatible con el articulo XI del GATT, que establece que “No hay prohibiciones ni restricciones distintas de los aranceles, impuestos u otros cargos, ya sea que se hagan efectivos a través de cuotas, licencias de importación o exportación u otras medidas, será instituida o mantenida por cualquier contratante parte sobre la importación de cualquier producto del territorio de cualquier otra parte contratante o sobre la exportación o venta para la exportación de cualquier producto destinado al territorio de cualquier otra parte contratante”. De igual forma el artículo 2.3 del CBAM, donde se establece que esta medida no exceptúa a países como Islandia y Noruega, entra en conflicto con el articulo I del GATT, donde se establece el principio general de nación más favorecida, que establece que cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado”.

 

 

Antes de dictar sentencia sobre la incongruencia del CBAM frente a lo estipulado por la OMC mediante el GATT, es importante analizar el articulo XX de este último, donde se establecen varios casos específicos en los cuales los Miembros de la OMC pueden estar exentos de las normas del GATT. Tanto el articulo XX como el XXI establecen distintos casos exceptúan responsabilidad de los miembros, pero los que aplican en este caso, son los que figuran en los literales B y G del articulo XX. Estos establecen que los Miembros de la OMC pueden adoptar medidas de política que sean incompatibles con las disciplinas del GATT, pero necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales (literal b), o relativas a la conservación de los recursos naturales agotables (literal g), donde se podría decir que ambos pueden aplicar al caso en concreto.

 

 

La OMC ha establecido mediante jurisprudencia que existen 2 requisitos fundamentales para determinar si la medida puede entenderse como justificada dentro de las excepciones que plantea el articulo XX del GATT[9]. Así, estas son que:

A)   Que la medida se enmarque en al menos una de las excepciones planteadas en el artículo XX.

 

Sobre este requisito podemos decir que se ve cumplido, en cuanto los planteamientos propuestos por el CBAM invocan una necesidad urgente de reducir las emisiones de gas de efecto invernadero, que generan a largo plazo afectaciones a la naturaleza y a los seres vivos. De igual forma, el uso constante que le ha dado la humanidad desde la época de la industrialización a los recursos a base de combustibles fósiles ha generado un impacto significativo en los recursos agotables, donde es más que evidente que se tienen que tomar medidas inmediatas frente a su uso.

 

B)  Que la medida satisfaga los requisitos del párrafo introductorio del articulo XX, es decir, que no se aplique de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en los que prevalecen las mismas condiciones”, y no sea una restricción encubierta al comercio internacional.

 

Aunque como vimos anteriormente este requisito parece que, si genera una violación a el principio de no discriminación, al igual que al de nación más favorecida, podemos determinar que la medida podría no considerarse como necesaria para cumplir con los objetivos a los que apunta el Pacto Verde Europeo. La jurisprudencia frente al GATT ha establecido requisitos adicionales, en especial y el que nos compete principalmente en este caso, se refiere al análisis que se debe hacer en cuanto si las medidas incompatibles para las cuales se estaba solicitando la excepción invocada fueran necesarias para cumplir el objetivo de la política[10]. Aunque parezca que el CBAM sea una herramienta para combatir el cambio climático, parece tener implicaciones mayormente comerciales, y un impacto realmente ambiental, en cuanto esta medida genera principalmente una fijación de precios, y no un análisis de calidad frente los productos en sí, cuando las importaciones puedan, o no, ser aún más bajas en emisiones que los mismos productos nacionales. Igualmente puede haber medidas menos restrictivas que no afecten de tal manera como lo haría el GATT a otros países, principalmente países en vía de desarrollo. Una política basada en el análisis casuístico, y no en un sentido proteccionista podría generar mejores efectos que los que propone el CBAM. Por lo tanto, el CBAM no cumple según nuestro análisis, los requisitos para ser catalogada como excepción frente al GATT.

 

Hipótesis de una ley similar en el caso colombiano en cuanto a sus suscritos Tratados de Libre Comercio.

En el caso hipotético donde el gobierno colombiano proponga constituir o adoptar una medida similar al CBAM, es importante analizar los Tratados de Libre Comercio (de ahora en adelante TLCs) suscritos con los países que se verían afectados por la imposición de dicha medida. Por ejemplo, los Estados Unidos, país con el cual Colombia tiene TLC, aprobado el 12 de octubre de 2011 por el congreso de los Estados Unidos y en vigencia desde el 15 de mayo de 2012, establece en su artículo 2.2 el principio de trato nacional. Igualmente, el TLC suscrito con Canadá (artículo 202) y con la EU (artículo 21) remiten al artículo 3 del GATT donde se establece que cada Miembro concede a los nacionales de los demás el mismo trato que otorga a sus nacionales (Trato nacional).

En este caso sucede entonces lo mismo cuando comparamos al CBAM con las disposiciones establecidas por el GATT, el primero es incompatible por lo establecido en el acuerdo, y no goza de excepción por lo dispuesto en el artículo XX.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía

 

1.     Berahab, R. (2022). Is the EU's Carbon Border Adjustment Mechanism a Threat for Developing Countries? The Policy Center for the New South,

2.   https://www.wto.org/english/news_e/news21_e/ddgjp_16sep21_e.htm. Comercio, O. M. (s.f.). LA OMC EN POCAS PALABRAS.


[1] Comisión Europea. Documento interinstitucional 2021/0214 (COD). Proposal for a REGULATION OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL establishing a carbon border adjustment mechanism. 2021. Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/en/TXT/?uri=CELEX%3A52021PC0564

[2] Secretaría de la CMNUCC (ONU Cambio Climático). 1992. Disponible en: https://unfccc.int/es/process-and-meetings/the-paris-agreement/el-acuerdo-de-paris

[3] Comisión Europea. Carbon Border Adjustment Mechanism: Questions and Answers. 2021. Disponible en: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/qanda_21_3661

[4] Sato supra 3

[5] Alann Yanovich y Tania Voon. What is the Measure at Issue? 2005. Disponible en el libro Challenges and Prospects for the WTO de Andrew D. Mitchell.

[6] Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. 14/7/2021. Disponible en: https://unctad.org/es/news/la-ue-deberia-considerar-el-impacto-del-nuevo-mecanismo-de-cambio-climatico-en-el-comercio

[7] Made for minds .Cerca del 75% de europeos quiere productos sostenibles en UE. 27/10/2021. Disponible en: https://www.dw.com/es/cerca-del-75-de-europeos-quiere-productos-sostenibles-en-ue/a-59636014

[8] Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. A European Union Carbon Border Adjustment Mechanism: Implications for developing countries. 2021. Disponible en: A European Union Carbon Border Adjustment Mechanism: Implications for developing countries (unctad.org)

[9] Organización Mundial del Comercio. Normas de la OMC y políticas ambientales: excepciones del GATT. Disponible en: https://www.wto.org/english/tratop_e/envir_e/envt_rules_exceptions_e.htm

[10] Brazil – Measures Affecting Imports of Retreated Tyres, WT/DS332/AB/R. 17/12/2007. Disponible en: WTO | dispute settlement - the disputes - DS332

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