El
presente ensayo pretende, en primer lugar, explicar cómo funciona la cláusula
de derechos humanos (en adelante DDHH) en el Tratado de Libre Comercio (en adelante
TLC) entre Colombia y la Unión Europea (en adelante UE); seguidamente, analizar
la solicitud del Senador Gustavo Petro respecto a suspender el tratado por violaciones
a los DDHH y falta de garantías democráticas en Colombia, en comparación con
las decisiones del Parlamento Europeo sobre la situación similar en Nicaragua;
luego, indicar cómo está regulado el tema de DDHH en los TLCs entre Colombia y
Canadá, Estados Unidos (en adelante EE.UU.) y la Alianza del Pacífico y, por
último, establecer cuatro conclusiones a modo de reflexión sobre el tema: 1. Las
cláusulas de DDHH en los TLCs analizados, están casi siempre en los preámbulos,
y suelen mencionar, en general, el respeto a los DDHH, la democracia, el Estado
de Derecho y las libertades fundamentales. La excepción es el tratado con
EE.UU., que sólo hace una pequeña mención a los derechos laborales y a la conservación
del medio ambiente; 2. El tema de los DDHH se queda mayoritariamente en simples
aspiraciones, porque no se plantean mecanismos para hacerlos exigibles, ni
incentivos o mecanismos de presión para que se cumplan. Se rescata el manejo
del tema por parte de la UE, que ha buscado implementar una verdadera política
de DDHH en sus acuerdos comerciales, y genera presión al tener la cláusula
democrática como un elemento esencial que se debe cumplir, so pena de la
suspensión de los tratados; 3. La suspensión del TLC entre Colombia y la UE en
virtud de la cláusula democrática podría llevarse a cabo, siempre que se hayan
agotado, sin éxito, todos los demás medios para lograr el cumplimiento (todas
aquellas medidas que perturben en menor medida el funcionamiento del Acuerdo),
y si se demuestra que la vulneración a los DDHH, las libertades fundamentales y
la democracia es sistemática y de gran magnitud, como en el caso de Nicaragua;
4. La exigibilidad de respeto a los DDHH y la posibilidad de suspensión de un
acuerdo comercial por su vulneración, depende del tipo de acuerdo celebrado, su
objeto y elementos esenciales. En el Acuerdo entre Nicaragua y la UE, y en el
de la Alianza del Pacífico, la violación de los DDHH cobra mayor relevancia, en
la medida en que buscan integraciones profundas y establecieron su respeto y
garantía como parte esencial de su relación.
1.
Funcionamiento
de la cláusula de DDHH en el TLC entre Colombia y la UE
El
TLC entre la UE y sus Estados miembros, por un lado, y Colombia y Perú, por
otro, es un acuerdo comercial firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de
2012[1]. Fue aprobado en Colombia
mediante la Ley 1669 de 2013, declarado exequible por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-335/14 y aplicado provisionalmente mediante el Decreto 1513
de 2013, a partir del 1° de agosto de 2013[2]. Posteriormente, se
expidió el Decreto 2247 de 2014, en el que el Gobierno Nacional señaló que
Colombia continuaría aplicando sin solución de continuidad el acuerdo, en los
términos del Decreto 1513[3].
Frente al tema de DDHH, este acuerdo contiene, en su
preámbulo, la reafirmación del compromiso de la UE “con la Carta de Naciones
Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos”[4] y, en su artículo 1, la cláusula de DDHH como tal: menciona
expresamente que el respeto a los principios democráticos, los DDHH
fundamentales y los principios que sustentan el Estado de Derecho, inspira las
políticas internas e internacionales de las partes y es un elemento esencial
del Acuerdo[5].
Esta cláusula genérica, presente en la mayoría de tratados de la UE, es
bastante escueta y por sí misma no constituye una obligación que pueda exigirse,
simplemente expresa principios y aspiraciones compartidas. Ahora, en cuanto a
su funcionamiento, el artículo 8 del Acuerdo, sobre el cumplimiento de las
obligaciones, en específico el numeral 3, establece que:
“3. Sin
perjuicio de los mecanismos de diálogo político establecidos entre las Partes, cualquiera
de ellas podrá adoptar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el
Derecho Internacional en el caso de violación por otra Parte de los elementos
esenciales referidos en los artículos 1 y 2 de este Acuerdo. (…) Las medidas serán proporcionales a la
violación. Se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del
presente Acuerdo. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las
razones que las motivaron.[6]”.
(Subrayado propio).
Como se evidencia, el Acuerdo no menciona medidas
específicas, sino que se remite a las establecidas conforme al derecho
internacional. Al acudir a la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, se observa que el artículo 60 consagra la posibilidad de terminar o
suspender la aplicación de un tratado bilateral, total o parcialmente, en caso
de violaciones a una disposición esencial para la consecución del objeto o fin
del tratado[7].
Ahora, como el artículo 1 establece que es esencial para el Acuerdo el respeto
de los mencionados principios, se puede inferir que su incumplimiento por una
de las partes legitimaría a la otra para suspender o dar por terminado el
Acuerdo, ya que constituye una violación grave al mismo[8]. Así, aunque no se
mencione expresamente, las medidas apropiadas a las que se refiere el artículo 8
del Acuerdo implican entonces, en caso extremo y como última medida, la
posibilidad de suspender el tratado[9].
Respecto al objeto y fin del Acuerdo, el artículo 4
contiene 11 objetivos, pero ninguno de ellos hace referencia expresa a los
DDHH, la democracia o el Estado de Derecho, lo cual no sorprende, al ser
puramente comercial. Sólo el literal (j) establece como objetivo promover el
comercio internacional de modo que contribuya al objetivo del desarrollo
sostenible, integrándolo y reflejándolo en sus relaciones comerciales[10], tema que está directamente
ligado a los DDHH ya que, tomando como guía los Objetivos de Desarrollo
Sostenible establecidos por los Estados Miembros de la Organización de Naciones
Unidas en 2015, implica materias como la erradicación del hambre y la pobreza,
la salud, el bienestar y la educación de calidad para todos, la igualdad de
género, la garantía de agua potable, la protección del medio ambiente y la vida
de los ecosistemas, la paz, justicia e instituciones sólidas, entre otras[11]. Viéndolo de esta manera,
los DDHH sí constituyen un aspecto fundamental para la consecución del objeto o
fin del tratado.
Desde
1992, la UE tomó como política incorporar cláusulas de DDHH en la mayoría de
sus acuerdos comerciales y de cooperación, y cláusulas de suspensión como la
manera de hacerlas exigibles[12], así que el TLC con
Colombia no fue la excepción. Es un esfuerzo rescatable, pero algo tímido. Podría
ser mayor el compromiso con los DDHH si su respeto se estableciera
explícitamente dentro de los objetivos de los acuerdos y tratados.
Igualmente,
se encuentran otras cláusulas dentro del tratado que manifiestan un compromiso
con el medio ambiente y las condiciones laborales y proponen mecanismos de
seguimiento, pero no cuentan con el carácter de esenciales, por lo tanto, si se
incumplen, no serían causal inmediata para terminar o suspender el tratado, lo
cual les resta presión[13].
2.
Solicitud
de suspensión del Acuerdo Comercial entre Colombia y la UE del Senador Gustavo
Petro vs. decisiones del Parlamento Europeo sobre el Acuerdo de Asociación con
Nicaragua
El
6 de octubre de 2020, el Senador Gustavo Petro solicitó al Parlamento Europeo
apoyar la propuesta que el europarlamentario Luke “Ming” Flanagan, miembro del
Grupo Confederal de la Izquierda Unitaria Europea/Izquierda Verde Nórdica
(GUE-NGL), formuló el 30 de septiembre del mismo año, respecto a una enmienda
para suspender los acuerdos comerciales entre la UE y Colombia por las "violaciones
de los derechos humanos cometidas por las fuerzas de seguridad en
Colombia"[14].
Tal proposición señalaba que la suspensión podía ser parcial, y sólo sobre
determinados productos, como el banano y el aceite de palma, hasta que las
garantías democráticas se recuperaran[15], ya que estos sectores
económicos “se benefician del asesinato y el desplazamiento de la población”[16]. Sin embargo, fue
rechazada con 541 votos en contra y 136 a favor, por lo cual la relación
comercial continuó intacta[17].
Según
la jefa de la división suramericana del Servicio Europeo de Acción Exterior
(SEAE), Veronique Lorenzo, el tratado no se suspendió bajo la causal de
violación de DDHH, porque no se observó que, en Colombia, la violación fuera
sistemática[18].
Reiteró que la medida de suspensión sólo ocurriría como último recurso, cuando
las demás posibilidades ya se han agotado, y en el caso de Colombia, se pueden
adelantar otras tareas para mejorar la situación de derechos, ya que el Estado
aún cuenta con instituciones que funcionan[19].
Ahora,
en el caso de Nicaragua y la UE, se suscribió el Acuerdo de Asociación entre la
Unión Europea y Centroamérica (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y Panamá), el 29 de junio de 2012 en Tegucigalpa, Honduras. Fue
aprobado por el Parlamento Europeo el 11 de diciembre de 2012[20]. Al ser un acuerdo de
asociación, más allá de los temas económicos que toca un TLC, busca “fortalecer
y consolidar las relaciones entre las Partes a través de una asociación basada
en tres partes interdependientes y fundamentales: el diálogo político, la
cooperación y el comercio (…)”[21]. Esto constituye una
notable diferencia frente al acuerdo que tiene la UE con Colombia, que es
puramente comercial. Frente al tema de DDHH, este Acuerdo, al igual que el de
la UE con Colombia, establece en su preámbulo la reafirmación del respeto a los
principios democráticos y a los DDHH fundamentales establecidos en la
Declaración Universal de Derechos Humanos[22], contiene una cláusula
idéntica (genérica) sobre el respeto a los principios democráticos, los DDHH y
el Estado de Derecho como sustento de las políticas de las partes y elemento
esencial del acuerdo[23] y, como elemento
diferencial, en consonancia con lo mencionado respecto a que es un tipo
distinto de acuerdo (de asociación y no sólo comercial), establece como uno de
los objetivos del acuerdo “b) desarrollar una asociación política privilegiada basada
en valores, principios y objetivos comunes, en particular el respeto y la
promoción de la democracia y los derechos humanos, el desarrollo sostenible, la
buena gobernanza y el Estado de Derecho, con el compromiso de promover y
proteger estos valores y principios a nivel mundial, de forma que
contribuya a fortalecer el multilateralismo (…)”[24] (subrayado propio).
El
Estado de Nicaragua está inmerso en una crisis política, social y de DDHH desde
el año 2018, en la que hay impunidad generalizada y prolongado quebrantamiento
del Estado de Derecho[25]. Su presidente, Daniel
Ortega, ha estado en el poder desde el año 2007 hasta la fecha: “(…) se ha
convertido en un dictador absolutista que controla totalmente todos los poderes
y que ha sido capaz de lanzar a la policía, pero también a grupos armados de
civiles para agredir y asesinar a cientos de nicaragüenses; y cientos de
capturados han sido sometidos a tratos crueles, a torturas, a violaciones
sexuales”[26].
Se han presentado asesinatos, ataques sistemáticos a la población civil como
represalia a las protestas sociales, asedio policial y persecución
institucional a periodistas y medios de comunicación, expulsión de estudiantes
de universidades públicas, privación de la libertad de los opositores del
gobierno, entre otros atropellos[27].
El
Parlamento Europeo ha venido haciendo seguimiento a la situación en Nicaragua,
y ha emitido diversas resoluciones en las que toma decisiones respecto al
Acuerdo de Asociación. En resolución de 31 de mayo de 2018, hace un primer
llamado de atención al gobierno de Nicaragua para que se restablezca la
democracia y se respeten los DDHH, teniendo en cuenta el prolongado periodo de
Daniel Ortega en el poder sin estar facultado constitucionalmente para ser
reelegido, la corrupción generalizada que perjudica el funcionamiento de todas
las instituciones públicas y limita la inversión extranjera, y la represión y
censura violenta de civiles, medios de comunicación y opositores del gobierno[28]. Pide a las autoridades
nicaragüenses que autoricen investigaciones internacionales independientes y
transparentes, que se lleve a cabo una reforma electoral con miras a elecciones
justas, transparentes y creíbles y, por último, recuerda que, a la luz del
Acuerdo de Asociación entre la UE y América Central, Nicaragua debe “(…)
respetar los principios del Estado de Derecho, la democracia y los derechos
humanos, como contempla la cláusula de derechos humanos del Acuerdo; (…)”[29]. Igualmente “(…) insta
a la Unión a que vigile de cerca la situación y, en caso necesario, sopese las
medidas que se podrían tomar; advierte sobre las graves consecuencias
políticas, económicas y en materia de inversión a que pueden dar lugar las
violaciones de los derechos humanos (…)”[30] (subrayado propio).
Posteriormente,
en el año 2019, se emiten dos resoluciones. La primera, de 14 de marzo de 2019,
menciona que una delegación del Parlamento visitó Nicaragua del 23 al 26 de
enero de 2019, para dar seguimiento a la resolución de 2018 y evaluar la
situación en el terreno, y en esa visita se pudo constatar la existencia y la
gravedad de la crisis[31]. Por lo tanto, el
Parlamento considera que “(…) estas acciones emprendidas por el Gobierno, sus
instituciones y sus organizaciones parapolíticas obedecen a una estrategia
planificada para destruir la oposición política que lideró las protestas del
año pasado; que dicha estrategia se aplica de forma metódica, sistemática y
selectiva contra todos los líderes, ONG, medios de comunicación y
movimientos sociales que aspiran a expresar sus demandas legítimas de libertad
y democracia (…)”[32] (subrayado propio). Más
adelante, en la misma resolución establece algo fundamental: pide que el
Servicio Europeo de Acción Exterior y los Estados miembros apliquen sanciones
específicas e individuales “(…) como la prohibición de la expedición de visados
y la inmovilización de activos, contra el Gobierno de Nicaragua y los
responsables de violaciones de los derechos humanos (…)”[33] hasta que se restablezca
el Estado de Derecho, e insta a que se active la cláusula democrática y de DDHH
del Acuerdo, suspendiendo la participación de Nicaragua en él[34]. La segunda resolución,
de 19 de diciembre de 2019, reitera la petición de activar la cláusula
democrática del Acuerdo de Asociación[35].
El
8 de octubre de 2020 se expide una nueva resolución, en la que se pide la ampliación
de la lista de personas y entidades susceptibles de sanción, incluidos el
presidente y el vicepresidente, ya que no mejora la situación y, de nuevo, se
reitera la petición de activación de la cláusula democrática[36].
Por
último, en la resolución de 7 de julio de 2021, el Parlamento Europeo “10. Pide
al Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) que establezca la
coordinación necesaria con la Oficina de Control de Activos Extranjeros de EE.
UU. con el fin de garantizar la seguridad financiera internacional frente a las
operaciones ilícitas del régimen Ortega-Murillo y sus colaboradores, así
como sus relaciones comerciales y activos en diversos países europeos;
subraya que Nicaragua figura en la lista negra del GAFI desde octubre de 2020
(…)”[37]. De igual manera, insiste
en que se amplíe la lista de personas y entidades objeto de sanciones, y en que
se aplique la cláusula democrática.
De
todo lo anterior se deduce que, siendo la situación tan grave en Nicaragua,
habiéndosele dado oportunidades para que demostrara su buena voluntad y
remediara las vulneraciones a los DDHH, las libertades fundamentales y el
Estado de derecho, habiendo comprobado la magnitud y sistematicidad de las
violaciones por medio de la comisión europea enviada al terreno, lo más lógico
es que el Parlamento Europeo solicite la activación de la cláusula de DDHH y
democracia para suspender el Acuerdo, más aún cuando se trata de un acuerdo de
asociación, que busca una integración más profunda. Por otro lado, en el caso
de Colombia, en el que sólo hay un acuerdo comercial, no se han agotado todos
los medios existentes para frenar las arbitrariedades, y se ha comprobado que
aún existe separación de poderes e instituciones que pueden investigar,
enjuiciar y propender por cambios. Por ende, no se aplica la suspensión, por lo
menos por ahora.
3.
Regulación
de DDHH en los TLCs entre Colombia y Canadá, EE.UU. y Alianza del Pacífico
En
este punto, se indicará cómo se manejan los temas de DDHH en tres TLCs
suscritos por Colombia: el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de
Colombia y Canadá, el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de
Colombia y Estados Unidos de América y el Acuerdo Marco de la Alianza del
Pacífico.
3.1.
Acuerdo
de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá
“El
Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá, sus
cartas adjuntas y sus entendimientos fueron suscritos en Lima, Perú, el 21 de
noviembre de 2008, y “el canje de notas que corrige el acuerdo de libre
comercio entre Colombia y Canadá” el 18 y 20 de febrero de 2010.”[38]. Fue aprobado por el
Congreso colombiano mediante la Ley 1363 de 2009, declarado constitucional en
la sentencia C-608/10 y entró en vigor el 15 de agosto de 2011[39].
En
cuanto al tema de DDHH, el Acuerdo contiene en su preámbulo la afirmación del
compromiso con el respeto de los principios y valores democráticos y la
promoción y protección de los DDHH y libertades fundamentales, según la
Declaración Universal de los Derechos Humanos[40].
Este
Acuerdo está adicionado por el Acuerdo en Materia de Informes Anuales sobre
Derechos Humanos y Libre Comercio entre la República de Colombia y Canadá del
27 de mayo de 2010, que tiene en cuenta el TLC firmado en 2008 y observa la
existencia de organismos nacionales cuya función es promover y proteger los
DDHH en ambos países. Dispone que cada Estado proporcionará un informe público
anual a su órgano legislativo sobre el efecto de las medidas tomadas en virtud
del TLC sobre los DDHH tanto en el territorio colombiano como en Canadá[41].
También
componen este Acuerdo, dos acuerdos adicionales más: el Acuerdo de Cooperación
Laboral entre Canadá y la República de Colombia, y el Acuerdo sobre Medio
Ambiente entre Canadá y la República de Colombia. Del primero se resalta que,
en su preámbulo, menciona su determinación de proteger, ampliar y hacer
efectivos los derechos básicos de los trabajadores[42]. En su articulado,
establece como obligaciones cumplir con los derechos y principios laborales
internacionalmente reconocidos, como la libertad de asociación, la eliminación
del trabajo forzoso, la eliminación del trabajo infantil, los mínimos de
salario, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacional, entre otros[43]. Frente al segundo,
también en su preámbulo, se hace mención a la importancia de la conservación,
protección y mejora del medio ambiente en los territorios y del rol fundamental
de la cooperación en tales áreas, para alcanzar un desarrollo sostenible que
genere bienestar a las generaciones presentes y futuras. También se resalta la
importancia de adoptar políticas que promuevan el desarrollo sostenible y las
sanas prácticas ambientales[44]. Dentro del articulado,
se mencionan diversas normas, estrategias y mecanismos para lograr la
protección del medio ambiente en el marco del TLC[45].
Si
se analizara la solicitud de suspensión del Senador Petro respecto a este
Acuerdo, no sería viable, ya que los DDHH y el medio ambiente no constituyen un
elemento esencial del instrumento, ni hacen parte de la consecución de su objeto
o fin. No se encuentran obligaciones exigibles en estas materias.
3.2.
Acuerdo
de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de
América
Este
acuerdo, sus cartas adjuntas y entendimientos fueron suscritos el 22 de
noviembre de 2006, en Washington. La Ley 1143 de 2007 aprobó el tratado, y la
sentencia C-750/08 declaró su constitucionalidad. Hubo un Protocolo
Modificatorio del Acuerdo, firmado en Washington el 28 de junio de 2007, que
fue aprobado mediante Ley 1166 de 2007 y declarado exequible en Sentencia C-751/08.
Finalmente, fue expedido el Decreto 993 del 15 de mayo de 2012, que promulga el
"Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los
Estados Unidos de América", sus "Cartas Adjuntas" y sus
"Entendimientos"[46].
EL
Acuerdo establece en su preámbulo que las partes buscan “(…) proteger,
fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores y
fortalecer su cooperación en materia laboral” e implementar el tratado “(…) en
forma coherente con la protección y conservación del medio ambiente, promover
el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación en materia ambiental (…)”[47]. No se mencionan
explícitamente los DDHH.
Si
se analizara la solicitud de suspensión del Senador Petro respecto a este
Acuerdo, al igual que en el anterior, no sería viable por las mismas razones. No
se encuentran obligaciones exigibles en materia de DDHH ni de medio ambiente.
3.3.
Acuerdo
Marco de la Alianza del Pacífico
La
Alianza del Pacífico es un “(…) mecanismo de articulación política, económica y
de cooperación e integración entre Chile, Colombia, México y Perú, establecido
en abril de 2011 y constituido formal y jurídicamente el 6 de junio de 2012,
con la suscripción del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.”[48].
En
cuanto al tema de los DDHH, el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico
manifiesta en su preámbulo que, son requisitos esenciales para la participación
en la Alianza, la vigencia del Estado de Derecho de los respectivos órdenes
constitucionales, la separación de poderes y la promoción, protección, respeto
y garantía de los DDHH y las libertades fundamentales[49]. También establece que
“la integración económica regional constituye uno de los instrumentos
esenciales para que los Estados de América Latina avancen en su desarrollo
económico y social sostenible, promoviendo una mejor calidad de vida para sus
pueblos y contribuyendo a resolver los problemas que aún afectan a la región,
como son la pobreza, la exclusión y la desigualdad social persistentes”[50]. Luego, en su artículo 2,
reafirma que son requisitos esenciales para la participación en la Alianza del
Pacífico los mismos mencionados anteriormente, adicionando la vigencia de la
democracia[51].
No se refiere al medio ambiente ni al ámbito laboral. Tampoco se tocan estos temas
en el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco, ni en ninguno de los dos Protocolos
Modificatorios del Protocolo Adicional al Acuerdo Marco.
A
diferencia de lo que sucede con los dos acuerdos anteriores, si se analizara
bajo este Acuerdo la solicitud de suspensión del Senador Petro, sí podría aplicar,
pero no porque el acuerdo lo mencione, sino amparada, como se explicó
previamente, en el artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, porque el respeto a los DDHH, las libertades fundamentales, la
separación de poderes, el Estado de Derecho y la democracia se estipularon como
requisitos esenciales para la participación en la Alianza[52]. Lo anterior es aún más claro teniendo en
cuenta que la Alianza del Pacífico se constituyó como un área de integración
regional[53]
que no implica sólo aspectos económicos, pues dentro de sus objetivos están
construir una integración profunda “(…) para avanzar progresivamente hacia la
libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas (…)”[54] y “c. convertirse en una
plataforma de articulación política, de integración económica y comercial, y de
proyección al mundo, con especial énfasis al Asia Pacífico.”[55].
4.
Conclusiones
4.1. Las
cláusulas de DDHH en los TLCs analizados, están casi siempre en los preámbulos,
y suelen mencionar, en general, el respeto a los DDHH, la democracia, el Estado
de Derecho y las libertades fundamentales. La excepción es el tratado con
EE.UU., que sólo hace una pequeña mención a los derechos laborales y a la
conservación del medio ambiente.
4.2. El
tema de los DDHH en los TLCs estudiados se queda mayoritariamente en simples
aspiraciones, porque no se plantean mecanismos para hacerlos exigibles, ni
incentivos o mecanismos de presión para que se cumplan. Se rescata el manejo
del tema por parte de la UE, que ha buscado implementar una verdadera política
de DDHH en sus acuerdos comerciales, y genera presión al tener la cláusula
democrática como un elemento esencial que se debe cumplir, so pena de la
suspensión de los tratados.
4.3. La
suspensión del TLC entre Colombia y la UE en virtud de la cláusula democrática
podría llevarse a cabo, siempre que se hayan agotado, sin éxito, todos los
demás medios para lograr el cumplimiento (todas aquellas medidas que perturben
en menor medida el funcionamiento del Acuerdo), y si se demuestra que la
vulneración a los DDHH, las libertades fundamentales y la democracia es
sistemática y de gran magnitud, como en el caso de Nicaragua.
4.4. La
exigibilidad de respeto a los DDHH y la posibilidad de suspensión de un acuerdo
comercial por su vulneración, depende del tipo de acuerdo celebrado, su objeto
y elementos esenciales. En el Acuerdo entre Nicaragua y la UE, y en el de la
Alianza del Pacífico, la violación de los DDHH cobra mayor relevancia, en la
medida en que buscan integraciones profundas y establecieron su respeto y
garantía como parte esencial de su relación.
Referencias
1. Acuerdo
Comercial entre la Unión Europea, Colombia, Perú y Ecuador. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/union-europea.
2. Acuerdo
comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la unión europea y sus
estados miembros, por otra. Preámbulo. 26 de junio de 2012.
3. Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Artículo 60. 27 de enero de 1980.
4. Jaume
Saura Estapà. Implicaciones de derechos
humanos en el tratado de libre comercio entre Colombia y la Unión Europea.
InDret, Revista para el Análisis Del Derecho. Octubre de 2013. At. 1.
5. Klaus-Jörg
Ruhl. La política de derechos humanos de
la Unión Europea. Espiral, Estudios sobre Estado y Sociedad. Sep./dic. de
2007. At. 39.
6. Programa de Naciones Unidas para el
Desarrollo. ¿Qué son los Objetivos de Desarrollo Sostenible? Programa de
Naciones Unidas para el Desarrollo. Disponible en: https://www1.undp.org/content/undp/es/home/sustainable-development-goals.html.
7. Gerhard
Niedrist. Las cláusulas de derechos
humanos en los tratados de libre comercio de la Unión Europea. Anuario
Mexicano de Derecho Internacional. Septiembre de 2010. At. 463.
8. Luisa
Mercado. Parlamento Europeo rechaza
enmienda y continúa tratado con Colombia. El Tiempo. 6 de octubre de 2020.
Disponible en: https://www.eltiempo.com/politica/gobierno/parlamento-europeo-rechaza-enmienda-y-continua-tratado-con-colombia-541838.
9. Semana.
Petro pide al Parlamento Europeo
suspender acuerdo comercial entre UE y Colombia. Semana. 6 de octubre de
2020. Disponible en: https://www.semana.com/nacion/articulo/petro-pide-al-parlamento-europeo-suspender-acuerdo-comercial-entre-ue-y-colombia/202048/.
10. Eddy Mosquera. UE no suspende TLC con Colombia porque “violación de DDHH no es
sistemática”. Bilaterals.org. 16 de junio de 2021. Disponible en: https://www.bilaterals.org/?ue-no-suspende-tlc-con-colombia&lang=en.
11. Centroamérica-Unión Europea, antecedentes y
negociaciones. Disponible en: http://www.sice.oas.org/tpd/cacm_eu/cacm_eu_s.asp.
12. Acuerdo por el que se establece una asociación
entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por un lado, y Centroamérica,
por otro. Artículo 2, literal a. 29 de junio de 2012.
13. A
tres años del inicio de la crisis de derechos humanos en Nicaragua, la CIDH
condena la persistencia de la impunidad. 19 de abril de 2021. Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/093.asp.
14. Andres Suárez Jaramillo. Daniel Ortega en
Nicaragua, ¿de revolucionario a autócrata? France 24. 5 de agosto de 2021.
Disponible en: https://www.france24.com/es/programas/historia/20210804-daniel-ortega-nicaragua-historia-represion.
15. Parlamento Europeo. Textos Aprobados,
P8_TA(2018)0238. 31 de mayo de 2018. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-8-2018-0238_ES.html.
16. Parlamento Europeo. Textos aprobados,
P8_TA(2019)0219. 14 de marzo de 2019. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-8-2019-0219_ES.html.
17. Parlamento Europeo. Textos aprobados,
P9_TA-PROV(2019)0111. 19 de diciembre de 2019. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/RegData/seance_pleniere/textes_adoptes/provisoire/2019/12-19/0111/P9_TA-PROV(2019)0111_ES.pdf.
18. Parlamento Europeo. Textos Aprobados,
P9_TA(2020)0259. 8 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0259_ES.html.
19. Parlamento Europeo. B9‑0400/2021. 7 de julio de 2021. Disponible
en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/B-9-2021-0400_ES.html.
20. Acuerdo de Promoción Comercial entre la
República de Colombia y Canadá. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-con-canada.
21. Acuerdo de libre comercio entre la república
de Colombia y Canadá. Preámbulo. 21 de noviembre de 2008.
22. Acuerdo
en Materia de Informes Anuales sobre Derechos Humanos y Libre Comercio entre la
República de Colombia y Canadá. Preámbulo y artículo 1. 27 de mayo de 2010.
23. Acuerdo
de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia. Preámbulo. 21
de noviembre de 2008.
24. Acuerdo
sobre Medio Ambiente entre Canadá y la República de Colombia. Preámbulo. 21 de
noviembre de 2008.
25. Acuerdo
de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de
América. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-estados-unidos.
26. Acuerdo
de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de
América. Preámbulo. 22 de noviembre de 2006.
27. Textos
de los acuerdos de la Alianza del Pacífico. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/alianza-del-pacifico/contenido/textos-de-los-acuerdos-de-la-alianza-del-pacifico.
28. Acuerdo
Marco de la Alianza del Pacífico. Preámbulo. 6 de junio de 2012.
[1] Acuerdo Comercial entre la Unión
Europea, Colombia, Perú y Ecuador. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/union-europea.
[2] Ibídem.
[3]Ibídem.
[4] Acuerdo comercial entre Colombia y
el Perú, por una parte, y la unión europea y sus estados miembros, por otra.
Preámbulo. 26 de junio de 2012.
[5] Ibídem, artículo 1.
[6] Ibídem, artículo 8, numeral 3.
[7] Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados. Artículo 60. 27 de enero de 1980.
[8] Jaume Saura Estapà. Implicaciones de derechos humanos en el
tratado de libre comercio entre Colombia y la Unión Europea. InDret,
Revista para el Análisis Del Derecho. Octubre de 2013. At. 1.
[9] Klaus-Jörg Ruhl. La política de derechos humanos de la Unión
Europea. Espiral, Estudios sobre Estado y Sociedad. Sep./dic. de 2007. At.
39.
[10] Acuerdo comercial entre Colombia y
el Perú, por una parte, y la unión europea y sus estados miembros, por otra.
Artículo 4, literal (j). 26 de junio de 2012.
[11] Programa de Naciones Unidas para
el Desarrollo. ¿Qué son los Objetivos de
Desarrollo Sostenible? Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo.
Disponible en: https://www1.undp.org/content/undp/es/home/sustainable-development-goals.html.
[12] Gerhard Niedrist. Las cláusulas de derechos humanos en los
tratados de libre comercio de la Unión Europea. Anuario Mexicano de Derecho
Internacional. Septiembre de 2010. At. 463.
[13] Ibídem, nota 6.
[14] Luisa Mercado. Parlamento Europeo rechaza enmienda y
continúa tratado con Colombia. El Tiempo. 6 de octubre de 2020. Disponible
en: https://www.eltiempo.com/politica/gobierno/parlamento-europeo-rechaza-enmienda-y-continua-tratado-con-colombia-541838.
[15] Ibídem.
[16] Semana. Petro pide al Parlamento Europeo suspender acuerdo comercial entre UE y
Colombia. Semana. 6 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.semana.com/nacion/articulo/petro-pide-al-parlamento-europeo-suspender-acuerdo-comercial-entre-ue-y-colombia/202048/
[17] Ibídem, nota 9.
[18] Eddy Mosquera. UE no suspende TLC con Colombia porque
“violación de DDHH no es sistemática”. Bilaterals.org. 16 de junio de 2021.
Disponible en: https://www.bilaterals.org/?ue-no-suspende-tlc-con-colombia&lang=en.
[19] Ibídem.
[20] Centroamérica-Unión Europea,
antecedentes y negociaciones. Disponible en: http://www.sice.oas.org/tpd/cacm_eu/cacm_eu_s.asp.
[21] Acuerdo por el que se establece
una asociación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por un lado, y
Centroamérica, por otro. Artículo 2, literal a. 29 de junio de 2012.
[22] Ibídem, preámbulo.
[23] Ibídem, artículo 1, numeral 1.
[24] Ibídem, artículo 2, literal b.
[25] A tres años del inicio de la
crisis de derechos humanos en Nicaragua, la CIDH condena la persistencia de la
impunidad. 19 de abril de 2021. Disponible en: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/093.asp.
[26] Andres Suárez Jaramillo. Daniel Ortega en Nicaragua, ¿de
revolucionario a autócrata? France 24. 5 de agosto de 2021. Disponible en: https://www.france24.com/es/programas/historia/20210804-daniel-ortega-nicaragua-historia-represion.
[27] Ibídem, nota 17.
[28] Parlamento Europeo. Textos
Aprobados, P8_TA(2018)0238. 31 de mayo de 2018. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-8-2018-0238_ES.html
[29] Ibídem.
[30] Ibídem.
[31] Parlamento Europeo. Textos
aprobados, P8_TA(2019)0219. 14 de marzo de 2019. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-8-2019-0219_ES.html.
[32] Ibídem.
[33] Ibídem.
[34] Ibídem.
[35] Parlamento Europeo. Textos
aprobados, P9_TA-PROV(2019)0111. 19 de diciembre de 2019. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/RegData/seance_pleniere/textes_adoptes/provisoire/2019/12-19/0111/P9_TA-PROV(2019)0111_ES.pdf.
[36] Parlamento Europeo. Textos
Aprobados, P9_TA(2020)0259. 8 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2020-0259_ES.html.
[37] Parlamento Europeo. B9‑0400/2021. 7 de julio de 2021. Disponible
en: https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/B-9-2021-0400_ES.html.
[38] Acuerdo de Promoción Comercial
entre la República de Colombia y Canadá. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-con-canada.
[39] Ibídem.
[40] Acuerdo de libre comercio entre la
república de Colombia y Canadá. Preámbulo. 21 de noviembre de 2008.
[41] Acuerdo en Materia de Informes
Anuales sobre Derechos Humanos y Libre Comercio entre la República de Colombia
y Canadá. Preámbulo y artículo 1. 27 de mayo de 2010.
[42] Acuerdo de Cooperación Laboral
entre Canadá y la República de Colombia. Preámbulo. 21 de noviembre de 2008.
[43] Ibídem, artículo 1, numeral 1.
[44] Acuerdo sobre Medio Ambiente entre
Canadá y la República de Colombia. Preámbulo. 21 de noviembre de 2008.
[45] Ibídem, artículos 2-7.
[46] Acuerdo de Promoción Comercial
entre la República de Colombia y Estados Unidos de América. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-estados-unidos.
[47] Acuerdo de Promoción Comercial
entre la República de Colombia y Estados Unidos de América. Preámbulo. 22 de
noviembre de 2006.
[48] Textos de los acuerdos de la
Alianza del Pacífico. Disponible en: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/alianza-del-pacifico/contenido/textos-de-los-acuerdos-de-la-alianza-del-pacifico.
[49] Acuerdo Marco de la Alianza del
Pacífico. Preámbulo. 6 de junio de 2012.
[50] Ibídem.
[51] Ibídem, artículo 2.
[52] Ibídem.
[53] Ibídem, artículo 1.
[54] Ibídem, artículo 3, literal a.
[55] Ibídem, artículo 3, literal c.