martes, 31 de mayo de 2022

TEMA 6. LICENCIAS OBLIGATORIAS - JUAN SEBASTIÁN ORTIZ TORO

 

Juan Sebastián Ortiz Toro

Licencias obligatorias frente al COVID-19

1.      Introducción y problema jurídico

La pandemia del COVID-19 fue un hecho que impactó a la sociedad mundial toda vez que ningún Estado estaba preparado para afrontar una crisis de esta magnitud. Los primeros años de la pandemia demostraron el precario sistema de salud a nivel global y por esta razón la mayoría de países se vieron obligados a confinar a sus habitantes en sus hogares durante un tiempo prolongado. Tiempo después, las grandes farmacéuticas como Pfizer, AstraZeneca, Moderna, entre otras, crearon como respuesta al virus las primeras vacunas con la finalidad de disminuir la tasa de mortalidad y que la vida humana volviera a como era antes. (OMS, 2022)

Ahora bien, por los gatos invertidos en la investigación y creación del biológico estas grandes compañías protegieron sus inventos solicitando las respectivas patentes con lo cual solo ellos de manera exclusiva pueden crear y explotar su producto. La cuestión radica en que el COVID-19 generó un problema de salud mundial y la solución de las vacunas solo ha beneficiado a un grupo pequeño de naciones mientras que los demás países continúan sufriendo los efectos devastadores del virus. (Semana, 2021) Teniendo claro lo anterior, la finalidad de esta investigación es identificar si otorgar una licencia obligatoria sobre las patentes de las grandes farmacéuticas es un mecanismo efectivo para solucionar el desabastecimiento de vacunas contra el COVID-19.

2.      Metodología

La presente investigación estará dividida en tres grandes partes. En primer lugar, se abordará el concepto de licencia obligatoria, principalmente se abordarán las disposiciones del Acuerdo sobre las ADPIC[1] y lo desarrollando por la CAN. En segundo lugar, se estudiaría el caso concreto de Colombia frente a esta situación. En tercer lugar, se estudiará si la aplicación de las licencias obligatorias puede eximir a los usuarios de las patentes de la responsabilidad penal, toda vez que el ordenamiento jurídico colombiano contempla una serie de tipos penales destinados a la protección de la propiedad intelectual. En cuarto lugar, se establecerán las conclusiones.

3.      Licencias Obligatorias

El concepto de licencias obligatorias está definido por la OMC como un mecanismo en el cual las autoridades estatales permiten a ciertas empresas o personas, diferentes a los titulares de la patente, utilizar los derechos de la patente, tales como el uso y fabricación, sin el permiso de su titular. (OMC, S.F) En otras palabras, es un permiso otorgado por el Estado para utilizar, vender, fabricar, exportar o importar un producto o procedimiento patentando sin la autorización de su titular.  Ahora bien, este mecanismo ha sido desarrollado en diferentes instrumentos internacionales como se verá a continuación.

·         Acuerdo sobre los ADPIC

Para comenzar, hay que destacar que el TLC en su artículo 16.1 del capítulo 16 correspondiente a los derechos de propiedad intelectual hace remisión directa a los derechos y obligaciones contraídos por las partes en el Acuerdo sobre los ADPIC. Con lo cual se puede afirmar que dichas reglas serán las pertinentes para regular la relaciones entre Estados Unidos y Colombia en lo referente a la propiedad intelectual.

De igual forma, el artículo 2 del Acuerdo sobre las ADPIC hace remisión directa al Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (1967) pues establece que los Miembros parte del Acuerdo deberán cumplir con los artículos 1-12 y 19 del Convenio.

Teniendo claro lo anterior, es relevante abordar primero lo establecido en el Convenio de París sobre la aplicación de las licencias obligatorias respecto de las patentes. El artículo 5A del estatuto permite a los países miembro tomar medidas legislativas para conceder licencias obligatorias en caso de que los titulares de la patente abusen de sus derechos, como por ejemplo en caso de falta de explotación. Adicionalmente, el artículo impone otra serie de restricciones para solicitar una licencia de las cuales es importante destacar: la falta o insuficiencia de explotación como causa para solicitar la licencia solo podrá ser alegada después de 4 años contados a partir del depósito de la solicitud de la patente o 3 años a partir de su concesión, la licencia no podrá ser exclusiva y no se podrá trasmitir. (Convenio de París, 1967)

En relación con la norma anterior es importante resaltar algunas consideraciones. Por un lado, la concesión de licencias obligatorias no es la única medida legislativa que pueden adoptar los Estado Miembro para evitar el abuso de los derechos derivados de la patente, por el contrario, tienen la libertad de establecer medidas análogas o diferentes como la concesión de licencias obligatorias por causas diferentes. Por otro lado, respecto al abuso del titular de los derechos derivados de la patente la norma solo brinda un ejemplo, los Estados Miembro tienen la libertad de definir qué se entiende por abuso y que casos lo constituyen. (Bodenhausen, 1969)

Ahora bien, aunque el Acuerdo sobre las ADPIC no use el término licencias obligatorias se ha interpretado que si las permite toda vez que su artículo 31 autoriza a los Miembros para utilizar una patente sin la autorización de su titular. De igual forma, es importante resaltar que el Acuerdo solo permite la aplicación de licencias obligatorias en ciertos escenarios y cumpliendo con ciertos requisitos con el fin de proteger los derechos del titular. (OMC, 2006)

En primer lugar, quien solicita la licencia obligatoria debe haber solicitado previamente una licencia voluntaria del titular y no haber tenido existo. Este requisito podrá ser inobservado en casos de emergencia nacional, circunstancias de extrema urgencia, en caso de uso público o en caso de prácticas anticompetitivas. En segundo lugar, siempre que se conceda una licencia obligatoria, independiente de su causa, se deberá pagar una remuneración adecuada a su titular. En tercer lugar, no pueden otorgarse licencias de manera exclusiva, es decir, que el titular de la patente puede continuar ejerciendo sus derechos. En cuarto lugar, la licencia se concede para abastecer el mercado interno con lo cual se limita el derecho a exportar. (OMC, 2006)

No obstante, el alcance de este último requisito fue “modificado” mediante la conferencia de Doha celebrada en noviembre de 2001. En dicha conferencia los Miembros del Acuerdo expresaron la importancia de flexibilizar el convenio de manera que se apoyara la salud pública promoviendo el acceso a los medicamentos y procedimientos de salud existentes. Resaltaron la potestad que tenían los países de determinar las bases para aplicar figuras como las licencias obligatorias para cumplir con dicha finalidad. Se resaltó el derecho de los Miembros a determinar qué constituye una emergencia nacional dejando en claro que las crisis de salud pública constituyen este tipo de escenarios. Adicionalmente, se solicitó al Consejo de los ADPIC determinar una mayor flexibilización del Acuerdo para que los países cuya infraestructura no tuviera la capacidad de fabricar por sí mismos los medicamentos pudieran obtener suministros de copias de productos patentados en base a las licencias obligatorias. (OMC, 2006)

Dicha solicitud generó la decisión del Consejo General de la OMC del 30 de agosto de 2003 la cual constituye una exención[2] en el cual se permitió que los países menos desarrollados pudieran importar medicamentos desde otro país en el cual se hubiera fabricado el medicamento al implementar una licencia obligatoria, permitiendo así que el país que aplicó la licencia pueda exportar el medicamento. (Villamizar, 2018)

En síntesis, el acuerdo sobre las ADPIC contempla la implementación de licencias obligatorias por parte de sus Miembros cuando: se solicite previamente una licencia voluntaria y esta no sea concedida (en casos de urgencia nacional este requisito se puede inobservar), se pague una remuneración adecuada y no se otorgue de manera exclusiva. De igual forma, la flexibilización del acuerdo permite a los países que concedan una licencia obligatoria exportar los medicamentos fabricados para abastecer a otros Miembros que no puedan producir por sí mismos.

A pesar de lo anterior, la llegada del COVID-19 generó que países como Sudáfrica, India, Kenya, Bolivia, etc, presentarán una propuesta de exención[3] sobre ciertas disposiciones del Acuerdo con la finalidad de prevenir, contener y dar tratamiento a la situación provocada por el virus. La propuesta está encaminada a inaplicar las secciones 1, 4, 5 y 7 de la parte II del Acuerdo sobre las ADPIC. La finalidad, según los proponentes, es levantar los obstáculos que impide el acceso oportuno a los productos y procedimiento médicos existentes para combatir el COVID-19. La idea es que dicha exención aplique por un numero de años determinado por el Consejo General o hasta lograr la cobertura de vacunación a nivel mundial. (OMC, 2020)

No obstante, los Miembros no han podido llegar a un consenso sobre dicha propuesta pues si bien reconocen la importancia que tiene la propiedad intelectual frente a la pandemia no están del todo convencidos de los argumentos aportados por los proponentes. Razón por la cual solo se acordó adoptar un informe que se presentará al Consejo General para que el mismo complete el examen de la solicitud de exención. (OMC, 2021)

·         Comunidad Andina

Por su parte, la CAN consagra el régimen de licencias obligatorias aplicable a los miembros de esta Comunidad en la Decisión 486, específicamente en los artículos 61, 65, 66 y 67. Esta Decisión desarrolla principalmente cuatro causas por las cuales un Estado miembro puede expedir una licencia obligatoria. Primero, por falta de explotación de la patente por parte de su titular. Segundo, por existencia de razones de interés público, de emergencia o de seguridad nacional. Tercero, por la presencia de conductas anticompetitivas, especialmente el abuso de la posición de dominio. Cuarto, cuando el titular de una patente requiere, para explotarla, necesariamente del empleo de otra patente. (Tribunal de justicia de la comunidad andina, 2021)

Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) mediante la interpretación prejudicial N° 144-IP-2019 precisión el contenido y alcance del artículo 65 de la Decisión con lo cual estableció que la expresión “razones de interés público” permite a los miembros otorgar licencias para la protección ambiental, el uso público no comercial, la necesidad de acceso a medicamentos o alimentos para la población, entre otros. (Tribunal de justicia de la comunidad andina, 2021)

Igualmente, el TJCA señaló que los efectos provocados por la pandemia que constituyen una emergencia sanitaria son eventos validos para otorgar este tipo de licencia siempre y cuando se pruebe que la concesión de la medida es idónea, necesaria y proporcional. En otras palabras, se deberá demostrar que la licencia es eficaz para combatir la emergencia, que no existe otra medida menos gravosa de los derechos de los privados y que de la medida se deriven más beneficios que perjuicios. (Pardo, 2021)

Adicionalmente, es importante resaltar que la Decisión 486 contempla los mismos requisitos que el Acuerdo sobre las ADPIC para poder otorgar una licencia obligatoria. Estos requisitos se pueden resumir en: solicitar una licencia voluntaria al titular y no tener éxito, compensar económicamente y de forma adecuada al titular y no otorgarse de manera exclusiva.

Como se puede ver, el régimen de licencias obligatorias contemplado por la CAN es muy similar al régimen implementado en el Acuerdo sobre las ADPIC. No obstante, la interpretación otorgada por el TJCA brinda un mayor alcance a las licencias consagradas en la Decisión 486 toda vez que hacen referencia directa a la pandemia del COVID-19 como una causa valida para otorgar las licencia mientras que, el Consejo General de el Acuerdo sobre las ADPIC aun no toma una posición clara frente a este asunto.

4.      El caso concreto colombiano

Teniendo en cuenta la información anterior se podría afirmar, teóricamente, que otorgar licencias obligatorias sobre las patentes de las grandes farmacéuticas si es un mecanismo efectivo para solucionar el desabastecimiento de vacunas contra el COVID-19 toda vez que permitiría a cualquier país Miembro fabricar y distribuir las vacunas para satisfacer las necesidades sanitarias de su país sin depender de las condiciones de otro agente.

No obstante, en la práctica se podrían presentar diferentes problemas al momento de dar aplicación efectiva a las licencias. En primer lugar, tocaría analizar si el Estado Colombiano cuenta con al dinero e infraestructura suficiente para poder fabricar por sí mismo el biológico toda vez que el desarrollo de las vacunas es un proceso muy costo pues se deben tener en cuenta factores como: el pago al titular de la patente, el dinero para desarrollar las vacunas, el dinero para distribuir las vacunas, entre otros.

Evento distinto es la posibilidad que ha sido planteada en los últimos meses de intentar crear un biológico desde cero. En los últimos meses el Grupo Sura creará la nueva farmacéutica VaxThera cuya única finalidad será el desarrollo de vacunas. (Caracol Radio, 2021) Situación donde no se requeriría la concesión de licencias obligatorias y cuyos costos podrían disminuir.

En segundo lugar, el procedimiento regulado en los Decretos 4302 de 2008, 4966 de 2009 y 670 de 2017 concerniente al otorgamiento de las licencias obligatorias es un procedimiento muy largo, lento y complejo lo cual desnaturaliza la figura en sí toda vez que es una herramienta de carácter excepcional que solo debe aplicarse en situaciones de emergencia o de interés público con lo cual su proceso de otorgamiento debería ser ágil. (Ortiz, 2019)

En términos generales, el procedimiento para adquirir una licencia obligatoria se divide en dos grandes partes. Primero se requiere la declaratoria de interés público, emergencia o seguridad nacional por parte de la autoridad competente, en caso de medicinas o procedimientos médicos quien debe tomar la decisión es el Ministerio de Salud. Dicho proceso de solicitud se resume en: tramitar la solicitud ante la autoridad indicando las razones de la petición y la patente objeto de esta, después la autoridad debe “notificar” a todos los interesados, se solicitan y practican las pruebas pertinentes. Es importante resaltar que para evaluar las pruebas presentadas se debe crear un grupo técnico especializado. Finalmente se toma la decisión de declaratoria. (Ortiz, 2019)

Segundo, una vez declarada la situación, se debe iniciar la solicitud de licencia ante la SIC en la cual se deberán cumplir diferentes requisitos por parte del licenciatario, se llama a los interesados, se practican pruebas nuevamente y se realizan los correspondientes traslados. Si la SIC decide otorgar la licencia deberá determinar la modalidad de concesión, la vigencia, las facultades del licenciatario y la compensación económica adecuada. (Aguirre, 2013) Como se puede ver en el breve resumen expuesto son numerosos y repetitivos tramites que dificultan el otorgamiento de una licencia obligatoria.

En tercer lugar, hay que tener en cuenta la posición “política” del Estado colombiano frente a la implementación u otorgamiento de las licencias obligatorias toda vez que el país nunca ha hecho uso de esta figura. Colombia se ha visto presionada en diferentes ocasiones y escenarios por Estados u organizaciones para que se incline por proteger los derechos de propiedad intelectual y la inversión extranjera por encima del derecho a la salud. Lo anterior se vio claramente reflejado en la presión internacional ejercida por el gobierno suizo y estadounidense frente a la declaratoria de interese público del medicamento Imatinib en el 2016. Los extranjeros implementaron ciertas medidas de presión para que se reconsiderara la posición sobre el interés público del medicamento. También sucedió en el 2018 cuando el presidente Iván Duque asumió la presidencia pues AFIDRO[4] presentó una carta solicitando el compromiso del nuevo gobierno frente a la protección de la propiedad intelectual. (Ortiz, 2019)

De igual forma, y como lo hemos expuesto en esta investigación, frente al otorgamiento de licencias obligatorias para combatir la crisis sanitaria provocada por el COVID– 19 el gobierno colombiano a dejado en claro su posición frente al tema prefiriendo la protección de los derechos derivados de la propiedad intelectual pues como se ha visto hasta la fecha no se ha otorgado ninguna licencia obligatoria al respecto.

En síntesis, si bien la figura de las licencias obligatorias puede ser una herramienta útil y eficaz para solucionar la escases de vacunas para combatir el COVID-19, la misma en algunas ocasiones no llega a materializarse en la realidad. Tal es el caso de Colombia que por diferentes causas nunca ha otorgado una licencia obligatoria, bien sea por el complejo procedimiento establecido para su solicitud o por las presiones mundiales para dar prioridad a los derechos de propiedad intelectual. Lo anterior demuestra que la flexibilización del acuerdo sobre las ADPIC solicitada en la conferencia de Doha no ha surtido efecto toda vez que muchos países no aplican dicha flexibilización por miedo o presión. Lo anterior respalda la propuesta de exención presentada por diferentes miembros del acuerdo toda vez que mientras no haya un permiso expreso para inaplicar las normas de patentes va a ser muy difícil que los países miembros otorguen licencias obligatorias por las posibles “represalias” que se puedan dar en el futuro.

5.      Las licencias obligatorias frente al derecho penal.

Ahora bien, para complementar lo expuesto anteriormente, si bien es cierto que en Colombia no se ha otorgado ninguna licencia obligatoria es importante entrar a establecer, de manera teórica, las repercusiones que dichas licencias tendrían a la luz de la ley penal nacional.

El artículo 61 de la sección 5 del Acuerdo sobre las ADPIC establece la posibilidad que tienen los estados Miembro de establecer los procedimientos y sanciones penales necesarias para proteger los derechos de autor frente a la falsificación, comercialización o piratería de las mercancías protegidas. (ADPIC, 1994)

De esta forma, el Código Penal consagra el título VIII de los delitos contra los derechos de autor en el cual se tipifican 3 conductas punibles reguladas en los artículos 270, 271 y 272. No obstante, el mismo estatuto normativo regula otras conductas concernientes a la protección de la propiedad intelectual que no están ubicados en dicho título. Es por esto que es importante resaltar los artículos 306, 307 y 308 del Código Penal ya que también brindan una protección especial a los derechos de propiedad intelectual y serán los relevantes para esta discusión. (Prías, 2020)

El artículo 307 del estatuto consagra el delito de uso ilegitimo de patentes el cual establece que incurrirá en prisión quien fabrique un producto o utilice un procedimiento patentado sin la autorización de su titular. (Código Penal) A diferencia de otros tipos penales, como la violación a los derechos patrimoniales de autor[5], que contemplan excepciones legales para la utilización o fabricación de patentes sin la autorización del titular, este tipo penal no contempla dichas situaciones con lo cual el comportamiento siempre será típico salvo que haya autorización del titular.

La cuestión radica en que el tipo penal de referencia no contempla excepciones legales como lo podría ser el otorgamiento de una licencia obligatoria. Con lo cual en aquellos escenarios donde se otorgue una licencia el licenciatario estaría incurriendo en esta conducta al momento de utilizar la patente. De igual forma, tocaría estudiar en el caso concreto si la concesión de una licencia obligatoria es una excepción contemplada en la ley que genera atipicidad de los diferentes tipos penales que protegen la propiedad intelectual. Responder a esta discusión planteada es muy complejo toda vez que nunca se ha otorgado una licencia obligatoria en Colombia, no obstante, es un tema interesante que valdría la pena estudiar en otra investigación.

6.      Conclusiones

Con base en el estudio que antecede, pueden hacerse las siguientes conclusiones generales:

·         Las licencias obligatorias son un mecanismo que ha sido contemplado en diferentes instrumentos y organizaciones jurídicas internacionales tales como el convenio de Paris, el Acuerdo sobre las ADPIC y la Decisión 486 de la CAN.

·         Si bien es cierto que las licencias obligatorias han sido reguladas en diferentes instrumentos los requisitos para otorgarlas se pueden resumir en: solicitar previamente una licencia voluntaria y no tener éxito (requisito que podrá ser inobservado dependiendo de la causa por la cual se solicita la licencia obligatoria), pagar una remuneración adecuada al titular de la patente y no conceder la licencia de forma exclusiva.

·         Respecto al tema de la pandemia como causa para solicitar la licencia el TJCA ha establecido que la existencia de una emergencia sanitaria constituye un escenario válido para otorgar una licencia obligatoria siempre y cuando se acredite que es una medida eficaz y proporcional para solucionar la emergencia.

·         En teoría, el uso de licencia obligatorias puede ser una estrategia adecuada para subsanar el desabastecimiento de vacunas contra el COVID-19. No obstante, factores como la infraestructura sanitaria, la complejidad del procedimiento de solicitud y las presiones políticas internacionales no permiten dar aplicación real a la figura tal y como se puede contemplar en el caso de Colombia.

·         En lo que respecta a las licencias obligatorias como excepciones legales que generan atipicidad de los delitos destinados a la protección de la propiedad intelectual es una discusión en la cual no hay una respuesta clara toda vez que nunca ha existido esta situación en el país. Con lo cual las altas cortes no han tenido la oportunidad de pronunciar al respecto. Por esta razón se sugiere profundizar en la investigación sobre este tema.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Bibliografía

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12.  OMC (S.F). Licencias obligatorias de productos farmacéuticos y ADPIC https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/public_health_faq_s.htm

13.  IZQUIERDO AGUIRRE, A y Mayburduk, P (2013). Licencias obligatorias sobre patentes en la Comunidad Andina: usos de las flexibilidades del ADPIC en Colombia y Ecuador. Recuperado de https://xperta.legis.co/visor/rmercantil/rmercantil_e24377f11b29001ae0430a010151001a/revista-foro-de-derecho-mercantil/licencias-obligatorias-sobre-patentes-en-la-comunidad-andina%3a-usos-de-las-flexibilidades-del-adpic-en-colombia-y-ecuador

14.   Junco Villamizar, N. "Las flexibilidades del derecho de patentes en la regulación de la Organización Mundial del Comercio", Revista La Propiedad Inmaterial n.° 25, Universidad Externado de Colombia, enero-junio 2018, pp. 49-71. doi: https://doi.org/10.18601/16571959.n25.03 https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/5517/6957

15.  Roa Ortiz, C (2019). Licencias obligatorias y productos farmacéuticos: Un análisis en torno al acceso a medicamentos en Colombia (Tesis de Magíster en derecho). Recuperado de https://repositorio.unal.edu.co/bitstream/handle/unal/77989/Licencias%20obligatorias%20y%20productos%20farmac%C3%A9uticos%20Un%20an%C3%A1lisis%20en%20torno%20al%20acceso%20a%20medicamentos%20en%20Colombia%20-%20Cristian%20Camilo%20Roa%20Ortiz.pdf?sequence=1&isAllowed=y

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17.  Roa Ortiz, Cristian Camilo. "Utilidad de las licencias obligatorias para el acceso a medicamentos: lecciones de Suramérica y análisis del caso colombiano" en Revista de la propiedad inmaterial n.° 31, Universidad Externado de Colombia, enero-julio 2021, pp. 65-102. DOI: https://doi.org/10.18601/16571959.n31.03 https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/7269/10182

18.  Clase Penal Especial II – Dr. Prías (8 de octubre de 2020). Propiedad Intelectual y Derecho Penal con el Dr. Andrés Jaramillo. (Video). Recuperado de https://www.youtube.com/watch?v=qmJ8K56kxl0

19.  Código Penal (2000). Recuperado de Leyes desde 1992 - Vigencia expresa y control de constitucionalidad [LEY_0599_2000] (secretariasenado.gov.co)

20.  Organización Mundial de la Salud (2022). Enfermedad por el coronavirus (COVID-19): Vacunas. Recuperado de https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/question-and-answers-hub/q-a-detail/coronavirus-disease-(covid-19)-vaccines?adgroupsurvey={adgroupsurvey}&gclid=CjwKCAjw7cGUBhA9EiwArBAvovZh_b2KM5bOWQujspJitqOFlhIDNRvWrwYdjCB_Kp-Ej0VDLZ6-XRoCjXwQAvD_BwE

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22.  Bodenhause (1969). Guía para la aplicación del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial. Recuperado de https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/wipo_pub_611.pdf

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24.  Caracol Radio (2021). Colombia tendría su propia vacuna universal contra la COVID-19 en 2023. Recuperado de https://caracol.com.co/programa/2021/06/30/6am_hoy_por_hoy/1625060135_255004.html



[1] En este apartado se estudiarán adicionalmente las propuestas de modificación al acuerdo, el Convenio de París de 1967 y el TLC entre Colombia y Estados Unidos.

[2] “Autorización concedida por los Miembros de la OMC a un Miembro para que éste deje de cumplir los compromisos normales. Las exenciones tienen plazos, y su prórroga debe justificarse”. (OMC, S.F)

[3] Propuesta (IP/C/W/669)

[4]Una organización gremial privada y sin ánimo de lucro, que congrega a las compañías farmacéuticas de Investigación y Desarrollo (I&D) establecidas en Colombia, dedicadas a desarrollar soluciones terapéuticas innovadoras de máxima calidad, en beneficio de la salud y el bienestar”. (AFIDRO, SF)

[5] Artículo 271 Código Penal.

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