https://docs.google.com/document/d/15S2jhtDL0GAjVZ9F9L4FC-xAr3dpiYNh/edit?usp=share_link&ouid=113902814223430011503&rtpof=true&sd=true
Este Blog contiene los trabajos de los estudiantes de la clase de Derecho Económico Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana dictada por el Profesor Juan David Barbosa Mariño. Los mismos consisten en un análisis de distintos artículos y problemas relacionados con los TLC y la OMC en materia de acceso a mercados, servicios, compras públicas y otros temas. El contenido de los ensayos es responsabilidad de cada estudiante a partir de los temas asignados por el profesor.
martes, 22 de noviembre de 2022
Tema 2 - Acceso a Mercados - Esteban Aguilar Daza
sábado, 19 de noviembre de 2022
Tema 7: Análisis del CBAM desde la perspectiva del comercio Internacional. Ana Riaño
Ana Mercedes Riaño
Guarin.
Tema 7
I.
Introducción.
El
cambio climático, la contaminación y en general las problemáticas ambientales
son retos de actualidad que desconocen fronteras territoriales, por lo tanto,
requieren la atención y cooperación de todos los países para establecer medidas
coherentes y coordinadas que permitan hacerle frente a la escasez de los
recursos disponibles y la huella ambiental del ser humano, sin que por esto se afecten
las necesidades de crecimiento económico y desarrollo propio de las sociedades
(Frohmann y Olmos, 2013).
Los compromisos de las Naciones se han
estipulado en instrumentos de derecho internacional, siendo el Acuerdo de
París, suscrito en el año 2015, el tratado internacional legalmente vinculante que
dispone los objetivos a largo plazo que deben perseguir todos los Estados Parte
para ofrecer una respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, favorecer
el desarrollo sostenible y contribuir en la erradicación de la pobreza (Acuerdo
de París, Art. 2°). Dentro de estos objetivos, se hace una mención principal a
la necesidad de adoptar medidas que reduzcan sustancialmente las emisiones de
gases de efecto invernadero- en adelante GEI- con el fin de controlar y
anticipar los cambios que se producen en la temperatura global.
En
torno al Acuerdo de París, es importante destacar que éste se implementa de
forma cíclica en períodos de cinco años, ello hace que los compromisos y
medidas adoptadas por cada parte sean sometidas a un seguimiento de control y
evaluación que permite la actualización constante de los esfuerzos
internacionales por reducir el impacto climático (Acuerdo de París, Art. 4°,
Numeral 9°). A su vez, prevé un sistema de cooperación internacional, en el
cual, los países desarrollados deben ofrecer financiación y ejercer su
liderazgo para definir rutas y alternativas que sirvan de modelo a los países
en desarrollo; en ese sentido, las medidas internas, bilaterales o
multilaterales implementadas por los países desarrollados crean un marco de
actuación e información de cuyos resultados dependen las conductas y esfuerzos que
adopten los demás Estados.
Una
vez establecido el contexto internacional, el presente ensayo se concentra en
el estudio de los “Mecanismos de ajuste de frontera ambientales”,
específicamente en la medida propuesta por la Unión Europea- UE- denominada “Mecanismo
de Ajuste en Frontera por Carbono”- en adelante CBAM-. Ésta persigue, entre
otros objetivos que serán materia de discusión, la reducción de las emisiones
de GEI a través de una modificación en la política de la fijación de precios
del carbono que prevenga el “riesgo de fuga de carbono” y, además, garantice
precios equivalentes para productos importados y nacionales (i). Luego de
comprender la lógica de la medida planteada por la UE, sus objetivos y
fundamentos, se procederá a analizar sus efectos comerciales y económicos, para
lo cual se tendrá como parámetro el cumplimiento y correspondencia con los
acuerdos multilaterales de la Organización Mundial del Comercio- OMC (ii). Además,
este ensayo presentará una posición respecto de la viabilidad de una medida
similar al CBAM en Colombia a la luz
del Tratado de Libre Comercio- TLC suscrito con los Estados Unidos, Canadá y
con la UE (iii).
II.
Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono- CBAM.
El Acuerdo de París (literal a, numeral 1°, Art. 2°)
establece como objetivo controlar la temperatura mundial, manteniéndola por
debajo de 2 °C, y fortalecer los esfuerzos internacionales para limitar el
aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a niveles industriales, con
esto se espera reducir los riesgos y efectos del cambio climático.
En cumplimiento de esta disposición, la UE se ha
comprometido a lograr la neutralidad climática[1]
para el año 2050, por ello creó la estrategia del Pacto Verde Europeo o “Green
Deal” en el 2019, la cual se define como un paquete de iniciativas políticas
cuyo objetivo es construir una ruta de transición ecológica para cumplir con el
compromiso internacional de la neutralidad climática[2].
A su vez, la Comisión Europea emitió un nuevo compromiso consistente en que
para el año 2030, las emisiones de GEI deben reducirse al menos en un 55% en
relación a los niveles de 1990; lo anterior resulta jurídicamente vinculante
pues, además de estar contenida en la Ley Europea del Clima, a nivel
internacional fue refrendado por el Consejo Europeo y comunicado a la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático[3].
Ahora bien, una de las medidas más efectivas para
lograr la reducción de las emisiones de GEI consiste en la implementación de
políticas de fijación de precios del carbono, puesto que penaliza las fuentes
de energía en proporción a su contenido de carbono bajo la lógica de “quien
contamina, paga” de esta forma se obliga a las empresas e industrias a
internalizar el costo de sus emisiones y se incentiva a realizar actividades
con un bajo nivel de emisión (Pérez Bernabeu, 2020, p.5). Lo anterior es una
política presentada por la OCDE denominada “polluter
pays principle” y consiste en transferir los costos de prevención y control
de la contaminación a los sujetos que la causan[4].
Los efectos económicos y comerciales de esta política son evidentes, pues las
empresas e industrias responsables tendrían que aumentar los precios de sus
bienes y servicios para incluir estos costos y transferirlos al consumidor, quien
a su vez optaría por precios más bajos en el mismo mercado, incentivando la
circulación de productos menos contaminantes[5].
En ese sentido, la Comisión Europea propone el denominado
paquete «Objetivo 55», que es un conjunto de propuestas para hacer revisión de
la legislación de la UE y cumplir los objetivos climáticos vinculantes[6].
Dentro de este paquete, se incluye el Mecanismo de Ajuste en Frontera por
Carbono- CBAM con el objetivo de prevenir y evitar el riesgo de la fuga de
carbono al garantizar precios de carbono equivalentes para los productos
importados y nacionales ((Yoshida) Sato, 2021). Al respecto, es necesario
establecer que el fenómeno de la “fuga de carbono” se produce gracias a la
asimetría en la asignación de precios al carbono, puesto que, una empresa que opera
en distintos países tiene incentivos de trasladarse a otras jurisdicciones con
medidas más leves sobre la reducción de emisiones de GEI (Pérez Bernabeu, 2020,
p.8). La fuga de emisiones se produce a través de dos canales principales: a) los
cambios a corto plazo en los volúmenes de producción de los establecimientos
existentes y b) los cambios a largo plazo a través de nuevas decisiones de
inversión (Pérez Bernabeu, 2020, p.8).
En su propuesta, la Comisión explicó que la fuga de
carbono incrementa la emisión global de GEI, debido a que los productores y
empresas prefieren realizar o trasladar sus procesos de fabricación a países
con estándares de políticas climáticas más bajos o menos regulados. Con el CBAM
se busca evitar que los esfuerzos ambientales de la UE sean contrarrestados por
un aumento de emisiones fuera de la Unión[7].
La Comisión también advierte desventajas comerciales de los productores nacionales,
pues sus procesos de producción resultan más onerosos al tener que internalizar
los costos de sus emisiones y cumplir con los altos estándares impuestos por la
UE ((Yoshida) Sato, 2021, p. 4). Por lo anterior, es necesario que las
importaciones paguen el costo correspondiente de sus emisiones de GEI al
ingresar a la UE y, de esta forma, se estaría equilibrando la competencia
comercial con los productores nacionales ((Yoshida) Sato, 2021, p. 4).
Con el fin de otorgar seguridad jurídica y
estabilidad a los productores y demás Estados, el CBAM es una medida
complementaria al Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la UE «RCDE UE»[8],
que sería implementado de forma gradual, iniciando con aquellos bienes con alto
riesgo de fuga de carbono, a saber: hierro y acero, cemento, fertilizantes,
aluminio y producción de electricidad[9].
Ahora bien, el proyecto del CBAM tiene por objetivo fijar el precio de las
emisiones de GEI, para ello establece un sistema declarativo dentro del cual un
declarante autorizado, que puede representar a más de un importador, presenta
anualmente una declaración de las emisiones implícitas en las mercancías
importadas a la UE, y con base en ello tendrá de comprar y entregar certificados
de carbono o CBAM correspondientes al precio que se habría pagado si los bienes
importados se hubieren producido con los estándares de la UE[10].
Las emisiones implícitas se definen como emisiones directas- aquellas sobre las
cuales el productor tiene un control directo- liberadas durante la producción
de mercancías, calculadas con arreglo a los métodos establecidos en el Anexo 3
del proyecto del CBAM[11];
una vez declaradas deberán ser verificadas por una persona acreditada por un
organismo nacional de acreditación según los reglamentos previstos. Además, el
precio de los certificados CBAM será publicado semanalmente por la Comisión y
se prevé que dichos certificados tendrán una validez de do años a partir de la
fecha de su compra, lo cual otorga cierta flexibilidad a los declarantes
autorizados y le permite revender a la autoridad nacional los certificados
comprados en exceso[12].
III.
Relación del CBAM y los Acuerdos Multilaterales de
la OMC.
La lógica detrás del CBAM parece efectiva para
combatir la fuga de carbono, no obstante, la propuesta tiene varios aspectos de
fondo y orgánicos por desarrollar. En principio, impone un gravamen a las importaciones
incluso cuando no se ha verificado el riesgo de fuga de carbono, lo cual podría
contrariar las disposiciones de la OMC por el riesgo de afectación del libre
comercio, además de establecer barreras de ingreso que incluso serían un trato
discriminatorio sobre las mercancías importadas que, a pesar de provenir de
países con estándares ambientales menores, no representan un riego de fuga de
carbono ((Yoshida) Sato, 2021, p. 5). Si bien la propuesta del CBAM fija los
precios del carbono a partir del nivel de emisión implícita que se genere con
la fabricación de la mercancía, su ámbito de aplicación supone que toda
importación deberá pagar el precio y comprar los certificados de CBAM por el
hecho de provenir de un “tercer país”[13],
con ello se asume que todos los demás países tienen estándares ambientales
menos exigentes que los de la UE y, además, evidencia que la medida solo se
concentra en los esfuerzos que realizan e impulsan los gobiernos de los Estados
a través de sus políticas de reducción de emisiones, desconociendo así la
existencia de otros factores que contribuyen al mismo propósito, por ejemplo,
el tipo de materia prima, las tecnologías empleadas y los procesos realizados
son algunos mecanismos que los productores pueden optimizar y adaptar para
cumplir con compromisos ambientales, lo cual puede acarrear costos iguales o
mayores de los que tiene los empresarios locales de la UE((Yoshida) Sato, 2021,
p. 5).
Por lo
anterior, conviene analizar si la propuesta de CBAM es o no compatible con los
Acuerdos Multilaterales de la OMC. Para ello, se tendrá por referencia el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio- GATT, debido a que es el
instrumento internacional que establece el marco de tratamiento de los Estados
Parte para favorecer la liberalización del comercio.
Resulta interesante verificar si el CBAM respeta o
no el Art. XI del GATT en torno a la prohibición general de las restricciones
cuantitativas, pues si bien es cierto que el proyecto no contiene una
cuantificación expresa que limite el número de importaciones permitidas, si
podría considerarse como una restricción en cuanto el Reglamento del CBAM
constituye la “limitación de la acción, una condición limitante o una
regulación”[14] respecto a las mercancías
importadas que en su producción generan emisión de GEI. Para determinar si el
CBAM viola o no esta norma, se debe aplicar el test propuesto por la OMC, según
el cual, la medida debe: a) estar comprendida en el ámbito de aplicación de la
frase “contingentes, licencias de
importación o de exportación u otras medidas”; y b) constituye una
prohibición o restricción a la importación, exportación o venta para la
exportación de cualquier producto[15].
Por consiguiente, se procede a contrastar la naturaleza y funcionamiento del
CBAM con los componentes del Test enunciado teniendo por principal referente la
jurisprudencia de la OMC.
De conformidad con Begoña Pérez, el mecanismo de ajuste
de carbono en frontera es un instrumento de naturaleza tributaria y de carácter
estatal que pretende nivelar los esfuerzos desiguales que hacen los Estados
para la protección del medio ambiente; su aplicación se produce en las
fronteras del Estado que lo adopta y se entiende como un ajuste fiscal que
iguala la carga tributaria de los productos importados con la que soportan las
mercancías nacionales similares (Pérez Bernabeu, 2020, p.9). En efecto, el CBAM
se ha proyectado como un sistema de imposición, en el cual las mercancías
importadas deben contar con un declarante autorizado encargado de presentar la
“declaración CBAM” en donde informe el total de emisiones implícitas anuales,
la cantidad total de cada tipo de mercancía y el número total de certificados
CBAM que debe entregar[16].
Por su parte, la figura del declarante autorizado requiere del aval para
importar las mercancías en el territorio aduanero de la Unión, éste sería otorgado
por la autoridad competente que designe cada Estado para el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del Reglamento[17].
Ahora bien, es claro que si se admite la naturaleza
tributaria o fiscal del CBAM, quedaría excluido del ámbito de aplicación del Art.
XI del GATT[18], toda vez que el hecho que
se grava es la emisión de carbono que la mercancía no paga en su país de origen
para igualar la carga que tienen productos similares dentro de la UE y, en ese
sentido, no sería una restricción o prohibición a la importación de un
producto, sino una medida al interior de la UE para equilibrar las condiciones
de competencia entre los productores nacionales y los importadores[19].
No obstante, la figura del declarante autorizado
puede entrar a reñir con la anterior consideración, pues para el ingreso de las
mercancías a la UE se exige al país de origen la creación o adaptación de una
autoridad encargada de avalar al declarante que representará a los importadores[20],
de forma que, se excede el alcance regular de las medidas tributarias y fiscales
al crear obligaciones para todos los territorios distintos de la UE que
pretendan importar productos, situación que se asemeja a las restricciones derivadas
de las licencias de importación, toda vez que no se otorgan de manera
automática sino que su autorización está sometida a la verificación del
cumplimiento de una serie de requisitos dispuestos en la propuesta del CBAM[21],
sin los cuales no se permitiría el ingreso de las mercancías importadas. En apoyo de lo anterior, la jurisprudencia de
la OMC ha establecido que los sistemas para otorgar licencias de importación
que sean discrecionales o no automáticos están prohibidos por el Art. 11 del
GATT, pues en sí mismos constituyen una condición que limita y hace onerosa la
actividad, sin que sea necesario la fijación de un contingente en cantidad ni
en valor[22].
Ante el eventual incumplimiento del Art. XI por
parte del CBAM, es necesario analizar si la medida se encuentra cubierta por
alguna de las excepciones generales previstas en el Art. XX del GATT. Se debe
mencionar que, por lo menos desde la literalidad de la norma, no existe una
excepción explícita referida a la lucha contra el cambio climático; sin
embargo, este ensayo seguirá la posición del autor Yoshida Sato y se
concentrará en el estudio del literal g por considerarlo el más idóneo debido a
la extensión y alcance del CBAM. En ese sentido, la OMC propone un test de dos
niveles, el primero sugiere el análisis de las excepciones particulares de los
literales para luego, en el segundo nivel, analizar la medida bajo las
cláusulas introductorias del Art. XX[23].
El literal g del Art. XX permite adoptar medidas “relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a
condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la
producción o al consumo nacionales”.
Así pues, el CBAM pretende combatir la fuga de carbono para reducir la emisión
de GEI y hacerle frente al cambio climático y la consecuente afectación de la calidad
del aire en la atmósfera, dichos fenómenos desconocen fronteras territoriales
y, eventualmente las medidas adoptadas por una de las Partes pueden tener
incidencia más allá de la jurisdicción de su territorio[24].
En ese sentido, la OMC reconoce y es consciente de la importancia y legitimidad
de la protección ambiental como un objetivo de política nacional e
internacional[25], por consiguiente, permite
que los Estados Parte adopten medidas para la conservación de los recursos
naturales agotables, siempre que cumplan una serie de condiciones que
garanticen que dicha estrategia no será usada de forma discrecional ni
discriminatoria. Si se admite que el objetivo del CBAM abarca la protección y
conservación de los recursos a los que se refiere la norma, entonces, la
jurisprudencia de la OMC ha establecido la conveniencia de centrarse en el
análisis del diseño, los elementos, componentes y estructura de la medida para verificar
su relación con el propósito de conservación[26];
pues debe existir una relación estrecha entre fines y medios.
Antes de analizar el CBAM bajo los estándares
establecidos por la OMC, es pertinente mencionar la jurisprudencia emitida por
el órgano jurisdiccional para entender su tendencia en el análisis. En el caso
China- Rare Earths, la OMC estableció que para que una medida se encuentre
exceptuada por el literal g del Art. XX del GATT, es necesario que se
complemente y funciones con restricciones a la producción y/o consumo interno,
pues lo que se pretende es la conservación de un recurso natural agotable. Por
lo anterior, la OMC determina que si bien toda medida requiere una evaluación
holística, ésta debe ser cuidadosa y considerar el contexto de hecho y de
derecho bajo el cual se adopta la propuesta, incluyendo hasta el recurso
natural agotable y los objetivos que persigue la Parte, por lo anterior,
evaluar la conformidad de una medida con las normas de la OMC a partir de un
texto que contiene los fundamentos de la propuesta resulta esencialmente difícil,
pues no se cuentan con los efectos prácticos del desarrollo y funcionamiento
sobre las importaciones y el comercio en general[27].
No obstante, en el caso US- Gasoline, la
OMC considera viable la presentación y evaluación de un informe que analice y
anticipe los efectos predecibles de la medida para juzgar si ésta se encuentra
exceptuada en virtud del Art. XX del GATT; por “efectos predecibles” se refiere
a aquellos que se infieren de una evaluación cuidadosa del diseño y estructura
de la medida, además, comprende la proyección del impacto futuro sobre la base
empírica y real de políticas y estrategias similares[28].
Por su parte, la propuesta del CBAM, contempla el
diseño de un sistema declarativo en el cual, las mercancías importadas tendrían
que pagar los certificados de carbono como si hubiesen sido fabricados al
interior de la UE, con ello, además de prevenir la fuga de carbono, también se
establece un trato igualitario entre la producción nacional y las importaciones
(Fernández, 2020, p. 11). El CBAM crea la figura del declarante autorizado para
la representación de los importadores, su funcionamiento y validación exige el cumplimiento de un
conjunto de requisitos y procesos que imponen restricciones al ingreso de las
mercancías a la UE. Entonces, es subjetivo considerar que el diseño de un sistema
declarativo para la fijación de precios al carbono en la frontera está
relacionado con el propósito de reducir las emisiones globales de GEI y con
ello, se pretenda alcanzar el objetivo de conservar los recursos naturales limitados; sin embargo, es válido
cuestionar la necesidad del declarante autorizado como figura que media las
operaciones de importación y enlaza todo el sistema de declaración del CBAM, pues los requisitos establecidos en el Proyecto resultan siendo demasiado gravosos para el "Tercer País" importador, lo que podría derivar en condiciones que limitan la actividad de importación de mercancías y con ello afectar el equilibrio de mercado entre productores nacionales y extranjeros.
Ahora bien, el literal g exige que la medida se
aplique conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacional.
Al estudiar esta cláusula la OMC ha establecido que exige la imposición de restricciones
nacionales reales que sean relativas y contribuyan a la conservación de los
recursos naturales limitados[29].
En ese sentido, el CBAM parece cumplir la condición, toda vez que la medida
pretende que las mercancías importadas paguen por las emisiones de CO2 de la
forma en que lo hacen los productos similares fabricados en la UE, de esta
forma también se consigue potenciar el nivel de competitividad del mercado
local, pues los costos soportados por los importadores serían trasladados al
consumidor final y, con ello habría similitud en los precios de mercancías
importadas y nacionales.
Para concluir, el encabezado del Art. XX requiere
que las medidas que constituyen excepciones generales no se establezcan como un
medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción
encubierta al comercio internacional, para lo cual se debe examinar si podría
aplicarse una alternativa compatible con las normas de la OMC o menos
restrictiva del comercio que permitiera alcanzar los mismos objetivos[30].
El CBAM es una propuesta agresiva que puede resultar útil y efectivo para
cumplir los compromisos ambientales ambiciosos de la UE, sin embargo, su
compatibilidad con las normas de la OMC es problemática debido a la afectación
económica y comercial que tiene sobre los mercados, pues su aplicación puede
generar un tratamiento discriminatorio bajo la lógica errónea de que los
estándares y políticas ambientales de Estado son la única medida real para
lograr la reducción global de emisiones de GEI, sin considerar que no todos los
países de origen tienen la misma capacidad económica y técnica para exigir y
forzar a través de este tipo de medidas una transición ecológica que genere un
menor impacto ambiental. Para subsanar lo anterior, se ha establecido que,
cuando un importador pueda demostrar que ya ha pagado un precio por el carbono
utilizado en la producción de los bienes, dicho costo debe deducirse
íntegramente del valor de los certificados de carbono que debe adquirir para
participar en el mercado de la UE[31].
Además, se ha implementado un tratamiento especial para los países en
desarrollo y pequeños Estados, con el fin de reconocer sus particularidades y
evitar que la propuesta CBAM limite su nivel de importaciones y afecte su
economía[32]. Sin embargo, a pesar de
intentar un enfoque diferencial en su aplicación, este ensayo comparte la
visión del autor (Yoshida)-Sato, en el sentido de considerar que el diseño y
estructura de la propuesta no prevé los suficientes mecanismos para garantizar que
la implementación del CBAM no conlleve a tener tratamientos discriminatorios
con las importaciones por cumplir las ambiciones ambientales de la UE y.
además, favorezca su producción y mercado interno.
IV.
Viabilidad del CBAM en Colombia: análisis desde los TLC
suscritos con la Unión Europea, Canadá y Estados Unidos.
La formulación de una medida tan agresiva como el
CBAM en Colombia resulta complejo debido al gran impacto económico y comercial
que ello trae al afectar las importaciones y, con ello, las relaciones
internacionales de la forma en que han sido concebidas desde los acuerdos
comerciales. Lo primero que debe mencionarse es que Colombia es un Estado
miembro del Acuerdo de París, por lo tanto, comparte el compromiso de mantener
el aumento de la temperatura media mundial por debajo de 2°C y realizar
esfuerzos para limitar su aumento a 1.5° C[33].
Adicionalmente, Colombia presentó ante la Convención Marco de Naciones Unidas
sobre Cambio Climático- CMNUCC su Contribución Nacional Determinada –NDC
actualizada (2020-2030), en la cual se compromete a reducir en un 51% sus
emisiones de GEI respecto al nivel proyectado para el 2030, y a alcanzar la
neutralidad de emisiones de CO2 para el año 2050. Lo anterior es un objetivo
ambicioso, para lograrlo Colombia creó el Programa Nacional de Cupos Transables
de Emisiones de GEI- PNCTE mediante la Ley 1931 de 2018. El funcionamiento de
esta medida es similar a la del RCDE-UE, cuyo ámbito de aplicación es el
territorio nacional y contempla la creación de cupos transables de emisión GEI,
que son definidos como derechos negociables que autorizan a su titular para
emitir una tonelada de CO2 u otro GEI, son autónomos y respaldan las emisiones
asociadas a la actividad de su titular[34].
Ahora bien, el PNCTE, pese a ser una medida local,
no se ha puesto en marcha debido a las grandes consecuencias económicas que
tendría sobre los productores nacionales el hecho de pagar por sus emisiones de
CO2. Lo anterior anticipa la dificultad que tendría diseñar e implementar una
medida tan amplia y agresiva como el CBAM, pues antes de exigir condiciones a
los importadores, sería obligatorio fortalecer los estándares ambientales
internos pues, de otra forma, el mecanismo sería manifiestamente contrario a
las normas de la OMC.
En cuanto a la correspondencia de un eventual CBAM
en Colombia con los TLC suscritos con la Unión Europea, Estados Unidos y Canadá,
ninguno prevé en su contenido la posibilidad de imponer restricciones al acceso
a mercados por políticas ambientales internas. En cambio, los acuerdos
comerciales mencionados consagran la obligación de otorgar trato nacional a las
mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Art. III del GATT; a su vez
establecen una regulación amplia y detallada sobre las medidas no arancelarias
permitidas, manteniendo como estándar la prohibición dispuesta en el Art. XI
del GATT. Por lo anterior, la creación y estructura de una medida como la del
CBAM exigiría, en primer lugar, la aplicación nacional efectiva de impuestos al
carbono a productores locales para manifestar su compromiso con la reducción de
emisión de GEI; solo después podría proceder con la modificación o
renegociación de los mencionados acuerdos comerciales suscritos.
REFERENCIAS
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Frohmann
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·
Pérez
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Tributario “La fiscalidad en el marco de la transición ecológica” I.S.S.N.: 1578-0244. https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/110380/1/Perez-Bernabeu_2020_Documentos-IEF.pdf
·
Resolución
del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, sobre «Hacia un mecanismo de la
Unión de ajuste en frontera por emisiones de carbono compatible con la OMC»
(2020/2043(INI))
·
(Yoshida) Sato, Sakuya. (2021).
EU's Carbon Border Adjustment Mechanism –
Will It Achieve Its Objective(s)? (September 30, 2021). Forthcoming in
Journal of World Trade 56:3 (2022), Available at SSRN: https://ssrn.com/abstract=3936881 or http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.3936881
[1]
La neutralidad climática consiste en conseguir emisiones de dióxido de carbono
netas iguales o inferiores a cero. Implica el equilibrio entre la cantidad de
GEI liberados a la atmósfera con la cantidad de los GEI que retiran por otras
vías.
[2]
Comunicación de la Comisión: «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final]
[3] Comisión
Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el
que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas. 14.7.2021.
COM (2021)
[4] European Court of Auditors. Special
Report- The Polluter Pays Principle: Inconsistent application across EU environmental
policies and actions. (2021)
[5]
Ibid.
[6] Comisión
Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el
que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas. 14.7.2021.
COM (2021)
[7] Consejo
de la UE. Comunicado de Prensa. El consejo llega a un acuerdo sobre el
Mecanismo de Ajuste en frontera CBAM.
[8] El
RCDE establece un límite a la cantidad de emisiones de GEI que las
instalaciones de determinados sectores pueden liberar. Para los sectores
cubiertos por este régimen y que presentan mayor riesgo de fuga de carbono,
éste se gestiona mediante la concesión de derechos de emisión gratuitos y
compensaciones por el aumento de los costos de electricidad en el marco de
normativa sobre ayudas estatales. Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para
el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la
Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo.
[9]
Comunicación de la Comunicación Europea. Mecanismo de ajuste en frontera por
emisiones de carbono: preguntas y respuestas. Bruselas. 14 de julio de 2021.
[10]
Comisión
Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el
que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas. 14.7.2021.
COM (2021)
[11]
Comisión
Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el
que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas. 14.7.2021.
COM (2021). Art. 3°, Numerales 15 y 16.
[12]
Comisión
Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el
que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas. 14.7.2021.
COM (2021)
[13] País o territorio
situado fuera del territorio aduanero de la Unión.
[14] Panel Report, India – Quantitative
Restrictions, para. 5.129.
[15]
Panel Report, EU- Energy Package, para.
7.243.
[16]
Comisión
Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el
que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas. 14.7.2021.
COM (2021). Art. 6. Declaración MAFC
[17]Ibid.
Arts. 5 y 17.
[18]
Panel Report, Argentina – Financial Services, para. 7.1067
[19]
Las
restricciones o prohibiciones a las importaciones no requieren ser fijadas de
forma expresa en una norma o cantidad precisa, pueden ser aplicadas de facto,
de hecho, la jurisprudencia de la OMC entiende que se impone una restricción o
prohibición cuando se establecen condiciones
limitantes, es decir, todas aquellas medidas que implican una carga y
afectan las oportunidades de importación. Panel in Dominican Republic – Import
and Sale of Cigarettes
[20]
Comisión
Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el
que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas. 14.7.2021.
COM (2021). Art. 11.
[21] Panel Report, India –
Quantitative Restrictions, para. 5.130.
[22] Panel Report, India – Quantitative Restrictions, para. 5.130.
[23] Appellate Body Report, US – Gasoline, pp 22.
[24]
Comisión Europea. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo
por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Bruselas.
14.7.2021. Exposición de motivos- contexto
de la propuesta- Razones y objetivos de la propuesta
[25] Appellate Body Report, EC – Tariff
Preferences, para. 95.
[26] Appellate Body Reports, China – Rare Earths. Para. 5.96
[27] Appellate Body Reports, China – Rare
Earths, para. 5.94
[28] Panel Report, US – Gasoline, para. 6.40.
[29] Appellate Body
Reports, China – Rare Earths. Para.
5. 136
[30] Panel Reports, China – Rare Earths. Para. 7.664.
[31] Comunicación de la Comunicación
Europea. Mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono: preguntas y
respuestas. 14 de julio de 2021. ¿En
qué consiste el mecanismo de ajuste en frontera por emisiones de carbono?
[32] Resolución del Parlamento Europeo,
de 10 de marzo de 2021, sobre «Hacia un mecanismo de la Unión de ajuste en
frontera por emisiones de carbono compatible con la OMC» (2020/2043(INI))
[33] Acuerdo de París
(2015). Art. 2°
[34]
Arts. 29 y 28, Ley 1931 de 2018.