martes, 31 de mayo de 2022

Tema 6. JDS - Licencias Obligatorias de Patentes como una solución a la emergencia por COVID-19.

 

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ECONÓMICO INTERNACIONAL

TEMA 6º: PROPIEDAD INTELECTUAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ DANIEL SUÁREZ CÁCERES

MAYO, 2022

BOGOTÁ D.C

 

El presente escrito tiene como propósito abordar si las licencias obligatorias son mecanismos efectivos para solucionar el problema de desabastecimiento de vacunas contra el COVID-19. De ese modo, se empezará por (i) explicar cuál es el mecanismo que permite la protección de una vacuna contra el COVID-19 y qué derechos recaen sobre el titular de dicho registro; (ii) definir que es una licencia, qué se puede licenciar y cual es el marco normativo contemplado en el ADPIC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual de la OMC (en adelante el “ADPIC”), en el TLC entre Colombia y EE. UU (en adelante el “TLC”) y las disposiciones de la Comunidad Andina en materia jurisprudencial y normativa; (iii) analizar en qué casos procede una licencia obligatoria y cuales son los requisitos para que ésta se expida; y por último (iv) determinar si una licencia obligatoria es el mecanismo más adecuado para solucionar el problema mundial de desabastecimiento de vacunas contra el COVID-19 y que beneficios o implicaciones podría traer consigo.

 

1.      El registro de una vacuna contra el COVID-19. ¿Cómo se registra y qué derechos recaen sobre su titular?

Las vacunas son preparaciones que generan inmunidad en el organismo frente a una determinada enfermedad, reforzando el sistema inmunitario, posibilitando que ante cualquier riesgo o amenaza grave o con un alto grado de mortalidad, el cuerpo no se vea afectado.[1] Las grandes farmacéuticas constantemente investigan y analizan cualquier enfermedad grave o virus que va surgiendo, a efectos de poder mitigar y lograr un refuerzo inmunológico, teniendo en cuenta cualquier efecto adverso que la preparación pueda causar y advirtiendo efectos secundarios que pueden ocurrir en el organismo. Por esa razón, cualquier preparación de una vacuna requiere de un tiempo y esfuerzo constante, donde médicos e investigadores logran definir un método para llegar a la preparación final, la cual puede constar de un antígeno, adyuvantes, conservantes y estabilizantes.[2] Así pues, cada laboratorio va a propender por asegurar la protección de dicho método o preparación, a efectos de poder posicionar en el mercado su descubrimiento y evitar que terceros hagan uso de el sin una previa autorización. Pero ¿cómo obtienen esa protección? Las patentes son el mecanismo a través del cual las farmacéuticas logran asegurar dicho método o preparación. Se entienden como un privilegio que otorga el Estado al inventor como reconocimiento de la inversión y esfuerzos realizados para lograr una solución técnica que aporte beneficios a la humanidad.[3] De esa manera, el titular obtiene un derecho exclusivo de explotar el invento por un tiempo determinado. El Título II de la Decisión 486 de la Comunidad Andina (en adelante la “Decisión”), establece que todo país miembro podrá otorgar la patente a las invenciones, de productos o procedimientos, siempre que sean nuevas, tengan un nivel de invención y sean susceptibles de aplicación industrial[4]. Así mismo, en la Decisión se establecen una serie de materiales que no se consideran invenciones, así como la consideración de que lo que se entiende por invención, nivel de invención y la susceptibilidad de aplicación industrial. En el mismo sentido, el ADPIC y el TLC entiende la patente como cualquier invención de un producto o procedimiento, y suponen al titular el cumplimiento de los tres requisitos contenidos en la Decisión.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, el ADPIC coincide con la Decisión en establecer que el titular de una patente sobre un procedimiento (caso de estudio que nos interesa, en la medida que las vacunas son procedimientos médicos e investigativos como se expresó) ostenta derechos exclusivos, en impedir que terceros realicen actos de uso, oferta, venta o importación de todos aquellos productos obtenidos por medio de dicho procedimiento. Adicionalmente, tendrá el derecho de ser mencionado como tal en la patente, así como solicitar que no se incluya dicha mención.[5] El procedimiento lo deberá hacer el titular ante la oficina de marcas de cada país, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio (“SIC”) y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo III y Capítulo IV de la Decisión, que grosso modo, es un paso a paso sobre la información y documentos que debe juntar la solicitud. Al respecto, es importante señalar que la solicitud de patente sobre un procedimiento deberá incluir una reivindicación detallada del procedimiento que se quiere proteger, precisando todo concepto técnico necesario para la comprensión y ejecución. La SIC establece unos términos para que cualquier solicitante pueda conocer con exactitud el tiempo que tomará la concesión o negación de la solicitud. Frente a este punto, el TLC dispone que cada ordenamiento jurídico deberá compensar retrasos irrazonables en la expedición de la patente, aún más cuando el producto o procedimiento sea de la industria farmacéutica, de manera que el titular pueda recuperar tiempo desde la primera comercialización del producto derivado del procedimiento.[6] Así pues, entendiendo que la solicitud de protección del procedimiento de la vacuna confiere al titular (en este caso cualquier farmacéutica), la posibilidad de impedir que cualquier tercero relacionado aplique dicho proceso en la elaboración de materiales biológicos, será este el único en autorizar el uso a cualquier tercero a través de autorizaciones expresas o contratos de licencia en el que se regule el tiempo y modo de uso.

 

2.      ¿Qué es una licencia y como se regula en el ADPIC, TLC y en las disposiciones de la Comunidad Andina?

Cualquier titular de una patente sobre un procedimiento de una vacuna, podrá licenciar la aplicación de dicha reivindicación a terceros, para que estos hagan un uso comercial, o en su defecto de acuerdo con los términos que hayan pactado. De acuerdo con el doctrinante Juan Carlos Monroy Rodríguez, los contratos de licencia en el contexto de los derechos de autor (materia extrapolable al objeto de estudio de la propiedad industrial) son:

 

Aquellos cuyo objeto es autorizar uno o varios usos o actos de explotación de una obra protegida. A quien otorga dicha autorización se le denomina "licenciante", y quien se beneficia de la misma se conoce como "licenciatario". Una característica esencial de estos contratos consiste en que el titular del derecho de autor (generalmente el licenciante) no transfiere o cede la titularidad de tales derechos, sino que los mantiene en su poder, y se limita a autorizar, de manera exclusiva o no, los distintos usos o actos de explotación de que la obra puede ser objeto. Así mismo, la amplitud de sus derechos exclusivos de autor le brinda al licenciante la posibilidad jurídica de definir con detalle el alcance y las restricciones de las autorizaciones que otorga.[7]

 

De esa manera, el titular de una patente, por medio de una licencia, otorga autorización para que un tercero, exclusivo o no, haga uso o actos relacionados con la explotación del procedimiento reivindicado. En la Decisión se establece que cualquier titular de una patente concedida podrá licencia a uno o más terceros la explotación de la invención. Sumado a dicha autorización, debe registrarse ante la SIC la licencia de manera que la entidad conozca de lo pactado y surjan los correspondientes efectos. Esta autorización debe constar por escrito, y deberá ajustarse al Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.[8][9] Así mismo, en el ADPIC se establece que los titulares de patentes podrán concertar contratos de licencia, y en el TLC se prevé que existen excepciones a los derechos exclusivos, como lo es la autorización y permisión de que una tercera persona use el material protegido, indicando que el titular deberá ser muy preciso sobre lo que está autorizando.[10] No obstante, es importante tener en cuenta que el ADPIC prevé un control sobre las licencias contractuales de manera que la autorización que se otorgue no afecte el comercio o restringa la competencia, de acuerdo con las normas internas de cada país miembro.[11] Así pues, la sentencia C-032 de 2009 establece lo siguiente en cuanto a la regulación que le da el ADPIC a las licencias:

 

Dentro de las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC se consagraron ciertas medidas que permiten a los Estados flexibilidades encaminadas a generar un equilibrio entre los derechos de propiedad intelectual y el interés general. Es así como el Acuerdo faculta a sus miembros para que en casos especiales tales como un estado de emergencia nacional, se permita usar la materia protegida mediante una patente, sin autorización del titular de los derechos, es decir admite que los Estados miembros concedan licencias obligatorias. Es decir, una licencia obligatoria es el mecanismo legal que permite producir, fabricar o importar productos o procedimientos patentados sin la autorización del titular del derecho, en circunstancias excepcionales y necesarias para protección del bien común

 

3.      Las licencias obligatorias. Requisitos y Procedencia.

Teniendo claro el concepto de licencia y asumiendo que es una facultad que ostenta el titular de una patente de autorizar el uso y explotación en el comercio, existen escenarios en donde la licencia se vuelve obligatoria. De esa manera, la Decisión establece que tres años luego de la concesión se otorgará una licencia obligatoria a solicitud de cualquier interesado, si el titular de la patente no ha cumplido las obligaciones que recaen sobre el. No obstante, la norma le da la posibilidad al titular de justificar que no se conceda dicha licencia, argumentando con excusas legítimas de por que considera que no debe otorgarse. Ahora bien, en la Decisión se establece que, ante la existencia de razones de interés público y estado de emergencia, la SIC deberá otorgar las licencias que se soliciten, sin que se menoscabe el derecho del titular a seguir explotándola. El anterior aparte subrayado, pone de presente un problema jurídico importante, pues desconoce la anterior facultad que tiene el titular a oponerse con argumentos legítimos. Este escenario plantea problemas en cuanto al incentivo que van a tener los interesados en registrar una patente, por lo menos de una vacuna como la del COVID-19, dado que sus intereses económicos y comerciales podrán dirimirse en la medida que dicha autorización, afectará el comercio del titular frente al alcance que la SIC determine. El doctrinante, Manuel Botana Agra, pone de presente el problema de no contar con el consentimiento previo del titular, al momento que la SIC expide el acto administrativo en el que se fija la licencia obligatoria. Al respecto lo siguiente:

 

La licencia obligatoria se caracteriza por tener un origen extracontractual, pues nace de un acto emitido por el órgano u organismos de la administración publica competente, que autoriza a un tercero a realizar actos de explotación del objeto de la patente, sin contar para ello con el consentimiento del titular de la patente. La licencia obligatoria, así entendida, constituye una limitación y debilitamiento del derecho de patente.[12]

 

En ese sentido, el Proceso 144-IP-2019 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, establece que no debe entenderse la licencia obligatoria como una excepción sino como una limitación, por el carácter particular que resulta de la decisión emitida por la autoridad nacional (SIC), toda vez que los derechos del titular se verán notablemente afectados.[13] Es necesario destacar que el interés público al que se refiere la Decisión está amparado en el lo establecido en el artículo 58º de la Constitución Política de Colombia, donde se señala que el interés privado deberá ceder al interés público o social. Si bien frente a este punto, el ADPIC y el TLC no ponen condiciones específicas sobre el uso de licencias obligatorias, si establecen una serie de actos donde no se requiere la autorización previa del titular del derecho, pero supone que corresponde otorgarle una suma equivalente razonable, tal como si se hubiese negociado.

 

Por otro lado, la Decisión establece que el beneficiario de las licencias obligatorias tiene una serie de obligaciones que deberá cumplir, entre ellas se encuentra la prohibición de sublicencias, respetar la revocatoria en el momento que se configure, y demostrar que el objeto es abastecer el mercado interno donde se concedió dicha licencia.[14] De esa manera, es preciso traer a colación el caso mencionado por Rubiela Pacanchique, en donde propuso una serie de casos en los que las licencias obligatorias han tenido un efecto positivo en el mercado de farmacéuticos, permitiendo obtener provechos en el mercado interno, que de otra manera pueden no haberse logrado. Al respecto lo siguiente:

 

El 05 de enero de 2010, Eskegroup S.A. solicitó una licencia obligatoria el principio activo ritonavir, empleado en el tratamiento de VIH/SIDA, cuyo titular es Abbott Laboratories. El 14 de abril de 2010 el Gobierno del Ecuador concedió la licencia obligatoria para uso público no comercial a Eskegroup S.A., distribuidor en Ecuador de CIPLA, un productor de genéricos de India, en donde señala que las regalías para el titular de la patente se realiza siguiendo el cálculo TRM12; el precio es el ofertado por el licenciatario, que corresponde a US$29.40 para el frasco por30 tabletas de ritonavir 100mg, siendo la regalía de US$0.04 por tableta. El gobierno ecuatoriano estima que con la expedición de licencias obligatorias para el ritonavir se redujo el precio de oferta en un 30% (IEPI; 2014).[15](Subrayado por fuera del texto)

 

Así pues, el gobierno ecuatoriano expidió esa licencia obligatoria en pro de tener mejores precios de oferta al público, prevaleciendo el interés de los consumidores en el mercado farmacéutico. Esta decisión resulta importante analizar en la medida que permitió manejar mejores precios y una oferta más controlada al publico interesado en el tratamiento del VIH/SIDA, una enfermedad propagada a nivel mundial, y de la que millones de personas sufren daños a su sistema inmunológico. De extrapolar este caso al tema de las vacunas, es posible argumentar que diariamente miles de personas mueren por el contagio masivo del COVID-19, y resulta dable afirmar que la vacuna ha permitido reforzar el sistema inmunológico para evitar que los síntomas en el cuerpo se acrecientes y ocasionen la muerte de una persona. Farmacéuticas como Johnson, Pfizer, Moderna, si bien solicitaron el registro de los procedimientos, como es el caso de Pfizer Inc., en Colombia con el No. De Expediente NC2021/0015318, es importante resaltar que de concederse, resulta provechoso para los ciudadanos y el país, en la medida que puede garantizarse mayor protección e inmunidad a personas, reconociendo por parte del Estado, el esfuerzo de estas empresas.

 

4.      ¿Son las licencias obligatorias el mecanismo más adecuado para el desabastecimiento mundial de vacunas contra el COVID-19? Conclusiones al respecto.

Teniendo en cuenta las previas consideraciones, las licencias obligatorias resultan ser mecanismos valiosos como limites al derecho conferido a un titular de una patente, en la medida que posibilita a un gran número de personas acceder al producto derivado del procedimiento que se protegió. Entendiendo que la pandemia por COVID-19 ha generado millones de muertes a nivel mundial y representó riesgos de salubridad, produciendo un impacto económico, social, político y cultural, las licencias obligatorias posibilitan una garantía al acceso y protección frente a este virus. Los esfuerzos de las farmacéuticas en consolidar un procedimiento que no representara riesgos adversos a la población humana posibilitaron el contacto social nuevamente. No obstante, detrás de eso también hay intereses comerciales, por los cuales cualquier compañía se mantiene y el hecho de otorgar una licencia obligatoria a priori, puede disminuir el flujo de capital. Por esa razón, es deber de cualquier Estado reconocer e indemnizar a las farmacéuticas en virtud de garantizar la salud y calidad de vida de cualquier connacional. Al respecto, Brasil entendió el riesgo inmunológico que representa el SIDA, y en 2007 declaró interés publico respecto del efavirenz, otorgando una licencia obligatoria y posibilitando la realización de un programa nacional de enfermedades de transmisión sexual.[16] El SIDA y el COVID-19, tienen la particularidad de ser enfermedad/virus de un alto escalamiento global. En consecuencia, si ya han existido precedentes en Ecuador y Brasil donde se otorgaron licencias en beneficio del interés social, otras naciones deben seguir ese ejemplo y revisar alternativas para lograrlo con la ausencia de vacunas contra el COVID-19. Al respecto, la siguiente opinión de la Doctrinante Rubiela Pacanchique:

 

Es importante destacar que los logros para la salud pública mediante la utilización de las licencias obligatorias obtenidas en otros países ha sido gracias a la gestión de cada uno de los gobiernos, quienes han intentado diferentes mecanismos para mejorar el acceso a medicamentos, principalmente de alto costo, en especial para el tratamiento de cáncer y VIH/SIDA. Es vital que el Estado colombiano asuma la iniciativa para incentivar la solicitud y otorgamiento de licencias obligatorias, previa evaluación de las alternativas terapéuticas no patentadas, y no ponga la carga sobre las personas afectadas por enfermedades cuyo tratamiento es en algunos casos inaccesible, porque en últimas no sólo tienen que luchar contra el laboratorio farmacéutico titular de la patente, sino contra el mismo Estado que presuntamente vela por sus derechos.[17]

 

El Estado Colombiano debe seguir la ruta de algunos países latinoamericanos y hacer aproximaciones para lograr usar las licencias obligatorias como los mecanismos adecuados al control y escasez de vacunas. Si bien en el 2008 se solicitó una licencia del medicamento KALETRA por motivos de interés público, la cual no tuvo éxito en la medida que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no encontró responsable a Abbott Laboratories, es importante resaltar los elementos que trajo a colación el Ministerio de Salud, en cuanto a la declaratoria de razones de interés público de IMATINIB, estableciendo lo siguiente:

 

Finalmente, y este es quizá el hallazgo más importante, se pudo establecer que existe una tendencia ampliamente mayoritaria que ha comprendido el interés público para licencias obligatorias de medicamentos como una combinación de tres elementos: (i) realidades epidemiológicas de importancia en el territorio del Estado; (ii) altos precios de medicamento sobre el que recae la licencia; (iii) restricciones presupuestales del Estado que impiden sufragar los altos costos del medicamento.[18] (Subrayado fuera del texto)

 

Es así como en este caso, si bien no hay medicamentos que controlen el contagio por COVID-19, más allá de los convencionales que han recomendado, si es necesario destacar que se está frente a una realidad epidemiológica de importancia global, que supone un esfuerzo por parte del Estado en la adjudicación de licencias obligatorias para que diferentes farmacéuticas nacionales puedan incursionar en la elaboración de vacunas y poder garantizar el acceso a la salud de un gran número de personas, así ello incurra en un limite al derecho de un titular de cualquier patente.

 

 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

 

§  ADPIC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio. Documento expedido por la Organización Mundial del Comercio.

§  Aproximación al concepto de “interés público” en el contexto de una Licencia Obligatoria. Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud. Ministerio de Salud y Protección Social. Octubre de 2015.

§  Biblioteca Nacional de Medica – Enciclopedia Médica MedlinePlus. Tomado de: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002024.htm

§  Carta sobre Patentes y Ciertos Productos Regulados de noviembre de 2006.

§  Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Intelectual. Comunidad Andina.

§  Juan Carlos Monroy Rodríguez - Cuestiones jurídicas en torno a los contratos de desarrollo y licencia de software – 9 de julio de 2012 – Revistas Universidad del Externado.

§  Los componentes de una vacuna como elementos importantes para garantizar seguridad y eficacia - Sanofi Argentina. Tomado de: https://www.sanofi.com.ar/es/sobre-nosotros/areas-terapeuticas/vacunas/informacion-sobre-vacunacion/que-contiene-una-vacuna

§  Manuel Botana Agra, Capítulo IX. La patente como objeto del derecho de propiedad, en Manual de la Propiedad Industrial, segunda edición, Marcial Pons – Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 2013, p-202.

§  Proceso 144-IP-2019; Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ref. Licencias obligatorias de patentes farmacéuticas por razones de interés público.

§  Rubiela Pacanchique Vargas; Licencia Obligatoria de Patentes: Un estudio de caso de la patente Imatinib. Repositorio Universidad Católica de Colombia.

§  Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. 22 de noviembre de 2006.



[1] Definición de Vacuna. Biblioteca Nacional de Medica – Enciclopedia Médica MedlinePlus. Tomado de: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002024.htm

[2] ¿Qué contiene una vacuna? Los componentes de una vacuna como elementos importantes para garantizar seguridad y eficacia - Sanofi Argentina. Tomado de: https://www.sanofi.com.ar/es/sobre-nosotros/areas-terapeuticas/vacunas/informacion-sobre-vacunacion/que-contiene-una-vacuna

[3] ¿Qué son las patentes? – Superintendencia de Industria y Comercio.

[4] Artículo 14º - Título II – Decisión 486 de la Comunidad Andina.

[5] Artículo 28º del ADPIC y Artículo 22º de la Decisión.

[6] Al respecto, Johm K. Veroneau, Representante comercial Adjunto de EE. UU, estableció en la Carta sobre Patentes y Ciertos Productos Regulados de Noviembre de 2006: “Colombia deberá adoptar medidas para procesar de manera expedita las solicitudes de patente que estén sin resolver por un periodo significativo de tiempo, de manera que el numero de solicitudes retrasadas se reduzca significativamente (…) se logrará esto, entre otras medidas, a través de un incremento significativo del número de examinadores de patentes y mejorando el entrenamiento para hacer la examinación.”

[7] Juan Carlos Monroy Rodríguez - Cuestiones jurídicas en torno a los contratos de desarrollo y licencia de software – 9 de julio de 2012 – Revistas Universidad del Externado.

[8] Artículos 57º y 58º de la Decisión.

[9] Este régimen hace referencia a la Decisión 291 de la Comisión del ADPIC de Cartagena. 22 de marzo de 1991.

[10] Párrafo 5º del Artículo 16.9 Patentes del ADPIC.

[11] Sección 8: Control de las Prácticas Anticompetitivas en las Licencias Contractuales. Artículo 40º del ADPIC.

[12] Manuel Botana Agra, Capítulo IX. La patente como objeto del derecho de propiedad, en Manual de la Propiedad Industrial, segunda edición, Marcial Pons – Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, 2013, p-202.

[13] Proceso 144-IP-2019; Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ref. Licencias obligatorias de patentes farmacéuticas por razones de interés público.

[14] Artículo 68º de la Decisión.

[15] Rubiela Pacanchique Vargas; Licencia Obligatoria de Patentes: Un estudio de caso de la patente Imatinib. Repositorio Universidad Católica de Colombia.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem.

[18] Aproximación al concepto de “interés público” en el contexto de una Licencia Obligatoria. Dirección de Medicamentos y Tecnologías en Salud. Ministerio de Salud y Protección Social. Octubre de 2015.

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