martes, 31 de mayo de 2022

Derecho Laboral(Tema 3)-Juan Esteban Flechas Leal

 

USO DE MECANISMOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA LABORAL

 

 

Introducción

 

En el derecho internacional existe una gran variedad de organismos internacionales estructurados y reglados con la intención de cumplir algún tipo de finalidad común entre dos o más estados, un claro ejemplo de dicha finalidad es lo concerniente a las soluciones de controversias. Una controversia ha sido definida de acuerdo a la Corte Permanente de Justicia Internacional, como “un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre dos personas.”

 

El término controversia es sinónimo de diferendo, litigio, disputa y conflicto, cuando son internacionales oponen entre sí a dos Estados o dos sujetos de derecho internacional. Para probar la existencia de una controversia no sólo hay que demostrar que hay una divergencia de puntos de vistas entre dos Partes respecto de un punto de hecho o de derecho, sino también es necesario probar que la pretensión de una de las partes enfrenta una oposición manifiesta de la otra parte. Ahora bien, el derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas[1] imponen a los Estados la obligación de solucionar sus controversias internacionales por medios pacíficos, sin recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, y lo más importante sin imponer determinados medios de solución, por lo cual la elección de un medio determinado depende del acuerdo de los Estados en litigio.  De acuerdo a lo anterior y en base a nuestro caso a resolver, será de especial importancia enfocarse en dos situaciones particulares de resolución de controversias. Cabe aclarar que se dejara de lado la solución de diferencias de la OMC al no existir algún acuerdo que cubra temas laborales.

 

La primera estará encaminada al panel de resolución de conflictos del área laboral de acuerdo al TLC establecido entre Estados Unidos y Colombia, acuerdo que quedó plasmado en un preámbulo y 23 capítulos. Los capítulos, por lo general recogen aspectos que consignan las disciplinas generales acordadas, muchas de ellas comunes en las negociaciones tanto multilaterales como bilaterales, e incorporan elementos particulares conseguidos tanto por Colombia como por Estados Unidos en la negociación. Los temas que se negociaron fueron los considerados como generales, es decir, acceso a mercados, propiedad intelectual; régimen de la inversión; compras del Estado; solución de controversias; competencia; comercio electrónico; servicios; ambiental y laboral.[2]

 

Y la segunda parte de vital importancia corresponderá al punto de contacto de las directrices de la OCDE, institución que se define a sí misma como: “una organización internacional que trabaja por unas políticas mejores para una vida mejor. Nuestro objetivo es promover políticas públicas que fomenten la prosperidad, la igualdad de oportunidades y el bienestar para todos” (OCDE, 2020). Por consiguiente, la OCDE en colaboración con los Estados tiene como principales finalidades aconsejar políticas a sus miembros para mejorar temas de empleabilidad, formalización, fortalecimiento de los sistemas de seguridad social, pensiones, etc. En la búsqueda de la consecución del derecho a un trabajo digno, que debe enmarcarse en un plano de respeto por los derechos humanos y que debe tener como pilar el desarrollo sostenible,  materializa lo anterior, creando el Centro para la Conducta Empresarial Responsable. Este centro, se basa en una concepción de “conducta empresarial responsable”, creando toda una serie de normas y recomendaciones para las empresas con la intención de ayudarlas a minimizar impactos adversos de sus operaciones y cadenas de suministro, al tiempo de proporcionar un lugar para la resolución de presuntos abusos corporativos, sociales, ambientales, laborales o de derechos humanos (OCDE, 2021). Dentro de la multiplicidad de recomendaciones y guías se destaca las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales las cuales pretenden establecer principios y normas no vinculantes para una conducta empresarial responsable dentro del contexto global, conformes con las leyes aplicables y las normas reconocidas internacionalmente (OCDE, 2011).

 

Por lo anterior, el propósito de este ensayo será analizar la verdadera aplicabilidad de estas formas de resolución de conflictos y su eficacia. Una vez explicadas las generalidades, funcionalidades y regulación tanto del TLC como de las directrices formuladas por la OCDE y el significado e implementación del punto de contacto, se hará un breve análisis y estudio del caso “United Seeks Mexico's Review of Alleged Worker's Rights Denial at Auto Manufactury Facility.” Encaminado a identificar que resultaría aplicable para la resolución de controversias en materia laboral para Colombia y E.E.U.U.

 

l. TLC Colombia y Estados Unidos

 

En la última década, la política de comercio exterior de Colombia se fundamentó en la profundización de las relaciones comerciales con la Comunidad Andina y en los esfuerzos para obtener acceso unilateral a ciertos mercados, en especial el de Estados Unidos, a través de los esquemas ATPDEA[3], y el de la Unión Europea, a través del esquema SGP.[4] Debido al creciente desnivel entre exportaciones e importaciones, siendo las segundas mayoritarias para Colombia (Álvarez, 2008), se hizo evidente la necesidad de promover importantes cambios en materia de política comercial, como lo podían ser encontrar nuevos tipos de mercados. Por tal razón se crea la iniciativa de celebrar un TLC con Estados Unidos con la intención de incrementar drásticamente la capacidad productiva y la realización de inversiones a largo plazo. Fue así como el 22 de noviembre de 2006 mediante largos años de negociación se plasmó bajo a ley 1143 de 2007 el acuerdo comercial entre ambos países, el cual logro su materialización hasta el 15 de mayo de 2012 con el Decreto 933.

 

A grandes rasgos el TLC es un acuerdo generador de oportunidades para todos los colombianos, sin excepción, pues contribuye a crear empleo y a mejorar el desempeño de la economía nacional. El TLC crea un marco normativo de largo plazo, promoviendo así la inversión nacional y extranjera en Colombia, siendo un instrumento  permanente que a diferencia del ATPDEA  no requiere renovaciones periódicas y por ende brinda estabilidad  y predictibilidad en las reglas del juego del comercio de bienes y servicios entre los dos países, cosa que como se mencionó anteriormente era de especial interés por parte de Colombia, la búsqueda de nuevas alternativas al mercado exterior.

 

Ahora bien, frente a lo pertinente a nuestro caso, el capítulo 17 del TLC regula todo el ámbito laboral, mediante el cual, tanto Estados Unidos como Colombia se comprometen a cumplir su propia legislación laboral[5] y a respetar los derechos fundamentales de los trabajadores internacionalmente, garantizando el cumplimiento de la declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, y procurando además, el reconocimiento y protección en la legislación de cada país de los derechos laborales como lo son: el derecho de asociación; el derecho de organizarse y negociar colectivamente; la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio; una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

 

Las ventajas que con lleva la vinculación de los asuntos laborales al comercio mediante el TLC, más allá de los productos que se intercambian entre los países, se encuentra el empuje en el mercado laboral como uno de los beneficios. “Estados Unidos es el principal inversionista extranjero en el país, sus 450 empresas con operación en Colombia han creado más de 100.000 empleos formales en al menos 15 sectores de la economía generando además transferencia de tecnología y conocimiento”. (Lacouture, 2020). Y por si fuera poco ayuda a fomentar la competencia leal, fijar unos estándares mínimos laborales a nivel internacional con los que se protege a los trabajadores de ser explotados y  ayuda a mejorar las condiciones de trabajo de quienes están vinculados a los sectores exportadores, en cuanto sus empleadores saben que pueden hacer responsable a sus Estados de eventuales sanciones económicas sino respetan los derechos laborales de sus trabajadores.

 

En concordancia con lo anterior, el propio TLC, además de distinguir el capítulo 17 exclusivo en materia laboral, también creo un capitulo[6] indicando los mecanismos de solución de controversias, al cual las Partes podrán acudir en cualquier momento para alcanzar una solución satisfactoria de cualquier asunto que pueda afectar el funcionamiento del tratado mediante un procedimiento que abarcara 3 pasos: 1. Consulta, 2. Intervención de Comisión, 3. Solicitud de Panel.

 

1.     El artículo 21.4 establece la “herramienta” de la consulta, en la cual cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de alguna medida o asunto que pudiese afectar el funcionamiento del Acuerdo, se espera que la otra Parte responda oportunamente e inicien consultas de manera presencial o virtual, con el fin de aclarar la situación.

2.     En caso tal de no lograr resolver el asunto, procede la aplicación del artículo 21.5, mediante el cual pasado el plazo pactado por las Partes o 60 días después de la entrega de solicitud de consultas, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión[7]. Pasados 10 días desde la solicitud de convocatoria, la comisión se reunirá con el fin de ayudar a las partes alcanzar una solución satisfactoria mediante recomendaciones, el uso de buenos oficios, conciliación, entre otros.

3.     Si las partes consultantes no resuelven el conflicto, será hora de solicitar un panel de solución de controversias a los 30 días siguientes de la reunión de la Comisión o el plazo que las Partes pacten, lo anterior conforme al artículo 21.6. El artículo hace especial énfasis en la necesidad de especialidad de conocimiento e imparcialidad de los panelistas y a su vez la rigurosidad lo la que se deberá escoger a los 3 miembros del panel. Las Partes deberán acatar la decisión tomada por el Panel.

 

A  pesar de la rigurosidad y especificidad que contiene el acápite de solución de controversias en su capítulo 21, en materia laboral  el propio capítulo 17 designa un mecanismo de solución de solución de controversias, prohibiendo mediante el artículo 17.6 numeral 7 la posibilidad de recurrir a la mecanismo de solución de controversias tratado anteriormente, a excepción de que se esté frente al situación del articulo 17.2 literal a)[8]. Lo anterior debido a que se cuenta con un mecanismo particular y propio que aparte de regular,  crea unas instituciones destinadas a la solución de conflictos.

 

La primera se conoce como el Consejo de Asuntos Laborales integrados por los representantes de nivel ministral de cada parte y como segunda opción, se encuentra el punto de contacto, conformado por un delegado de cada Parte dentro del Ministerio de trabajo. En consecuencia, en caso de presentarse algún tipo de conflicto en materia laboral, para resolverlo se deberá acudir a un Mecanismo determinado por el tratado llamado Cooperación laboral y Desarrollo de Capacidades. Básicamente se busca que las Partes intenten resolver el conflicto entre ellos, tal como sucedería en la consulta, solo que está será de carácter laboral únicamente y en caso tal de darse la imposibilidad de solucionar el conflicto, se deberá acudir al Consejo de Asuntos Laborales.

 

Para el desarrollo de nuestro caso en concreto (trabajo infantil) será necesario entonces acudir a la solución de controversias propuestas por el propio capítulo laboral, mas no a la sección de solución de controversias propuesto y descrito en el capítulo 21, ya que solo se podrá acudir a ese mecanismo cuando nos encontremos frente a una situación de tal gravedad que afecte directamente el comercio entre las Partes y una vez se haya agotado la consulta laboral cooperativa del capítulo 17.

 

ll. Directrices de la OCDE y punto nacional de contacto.

 

Para entender que se considera como punto nacional de contacto es necesario conocer las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales.        Hoy en día son entendidas como recomendaciones  dirigidas por los gobiernos a las empresas multinacionales que operan en países adherentes o que tienen su sede en ellos., conteniendo principios y normas no vinculantes para una conducta empresarial responsable dentro del contexto global, conformes con las leyes aplicables y las normas reconocidas internacionalmente (MinCit, 2022). Además de lo anterior  se constituye bajo los parámetros del respeto de los derechos de los trabajadores y, particularmente, de los derechos humanos ya que de esa manera se encuentra plasmado en la revisión del año 2011 en el prólogo.[9] A su vez, de la mano de las Líneas de Directrices es posible ubicar la Guía de la OCDE sobre: La Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable, aprobada y publicada en 2018, la cual presta un apoyo de vital importancia para la puesta en marcha de las Líneas Directrices, toda vez que busca brindar apoyo práctico, a través de la explicación de la forma as sencilla posible, de sus recomendaciones en materia de debida diligencia y sus disposiciones asociadas (OCDE, 2018).

 

Dejando en claro las disposiciones acerca de las Líneas de Directrices y la Guía de Debida Diligencia, es posible tener más claro el significado de punto nacional de contacto o (PNC). Los PNC deben ser entendidos como instancias gubernamentales, establecidas por los mismos Estados al interior de su organización administrativa, con dos objetivos prestablecidos: por un lado, los PNC deben promover la utilización e implementación de las Líneas Directrices y de la Guía. Por otro lado, los PNC sirven como un mecanismo de solución de controversias respecto a casos conocidos como “instancias específicas”.[10]  Lo anterior es un concepto general dado por la propia OCDE, sin embargo es posible evidenciar la regulación de manera particular, que conforme a la solución de nuestro caso, comprenderá revisar la constitución de los PNC en Colombia.

 

Nuestro país no ha sido ajeno a las líneas directrices y Guías establecidas por la OCDE. En el año de 2011, Colombia se postuló a la OCDE, y es miembro pleno desde el 2020. Entre muchas otras políticas de la OCDE a las que nuestro país decidió adherirse, las Líneas Directrices y la Guía son dos de ellas. Dado que la propias Líneas Directrices indican que es un deber de los Estados, para la aplicación e implementación a nivel interno de las mismas, establecer un PNC, Colombia debió hacer lo propio. Por ende, mediante el Decreto 1400 del 2012, “por el cual se establece el Punto Nacional de Contacto de Colombia y se adopta el procedimiento previsto en las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ("OCDE") para Empresas Multinacionales”, el Punto Nacional de Contacto de Colombia se estableció en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MinCit), en la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios (DIES). Dicho Decreto es fundamental ya que establece desde las funciones y finalidades el PNC[11], como las etapas de radicación[12] y las decisiones del PNC sobre las instancias específicas que no serán vinculantes.[13] Adicionalmente, la Resolución 3879 del 2013 del MinCit creó un Comité Consultivo, que asesora al PNC en sus funciones. Ese Comité busca representar a varios sectores de la sociedad; por eso tendrá un delegado del sector privado, un segundo del sector de las ONG, otro que represente a la academia y un cuarto que vele por los intereses de las organizaciones sindicales. Así, todos los grupos de interés empresariales pueden mantener contacto y ello permite una implementación más efectiva de las Líneas Directrices. Ese comité consultivo se dio su propio reglamento, el cual establece reglas sobre su organización, su duración, derechos y deberes, sus sesiones, etc.

Dejando en claro, las características y funcionamiento de los PNC en Colombia, sobre esta cuestión en particular se ha de recalcar  tres puntos importantes: 1. Que las decisiones tomadas por los PNC o por las Líneas de Directrices  no son vinculantes, 2. La función de difundir Líneas Directrices a cualquier entidad interesada 3. La obligación de enviar un informe anual al Comité de Inversiones de la OCDE. La consecuencia inmediata de dichos puntos recaen en que si una multinacional está incumpliendo las Líneas Directrices de la OCDE, mediante el informe anual a los inversionistas y la difusión de la inaplicabilidad de las directrices generarían una mala imagen para la empresa y evidentemente para el Estado donde dicha empresa opere. Generalmente muchas de las consecuencias internacionales no tendrán que ver con sanciones económicas o el cierre de grandes empresas al ser decisiones no vinculantes (obligatorias), sino que irán encaminadas a atacar la reputación de la empresa y el Estado, en consecuencia impiden el correcto desarrollo del Estado quedando rezagado en competitividad respecto los demás. Y ojo esto no solo en materia laboral, es un tema interdisciplinario que debería ser estudio propio de otra investigación. 

En aplicación a nuestro caso en concreto es posible concluir la posibilidad de acudir al PNC de Colombia bajo las Líneas Directrices de la OCDE. Es evidente que el trabajo infantil es totalmente contrario a las buenas prácticas, de hecho el capítulo V numeral 1, literal c) de las Líneas Directrices (revisión 2011) busca abolir el trabajo infantil.[14] 

 

lll. Caso “United Seeks Mexico's Review of Alleged Worker's Rights Denial at Auto Manufactury Facility”.

 

El presente caso radica en la intención de Estados Unidos de pedirle a México revisar los derechos de unos trabajadores de “General Motors” al negarles el acceso al derecho de asociación y la negociación colectiva, frente a tal violación Estados Unidos ordenó suspender la liquidación de la cuentas aduaneras que tuvieran relación con el ingreso de bienes de instalación de GMC bajo el artículo 31-A.4.3 del T-MEC[15]. Ahora bien, con el fin de solucionar la controversia anteriormente descrita,  Estados Unidos uso el Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida, consagrado en el TLC USMCA[16], mecanismo que permite la aplicación acelerada de los derechos de libre asociación y negociación colectiva, permitiendo a México revisar sus actuaciones y en caso de ser violatorios sean eliminados de inmediato. Posteriormente de no llegar a una pronta solución o acuerdo entre ambas Partes mediante el primer mecanismo, Estados Unidos podrá solicitar el establecimiento de un Panel Laboral de Respuesta Rápida para determinar si existió y se consolidó una vulneración a los derechos de asociación y negociación a los trabajadores.

 

Bajo el pequeño resumen expuesto, creo que es relevante comparar el uso de los mecanismos usados en otros tratados. Ya se vio lo engorroso y demorado que puede ser el trámite laboral  en el TLC de Colombia-Estados Unidos con plazos y fechas, mientras que en el TLC- USMCA hasta en el nombre del mecanismo deja ver lo rápido que puede resolverse la controversia. Que por si fuera poco, en caso de no resolverse es posible acudir a un panel laboral, no ante un Consejo Laboral como está establecido en nuestro Acuerdo al no poder acudir a los mecanismos de resolución de controversias prestablecido, sin embargo, es posible a su vez identificar las similitudes de ambos tratados, dejando un primer espacio para que las Partes de común acuerdo lleguen a una solución, y de no ser así accedan a una especie de “segunda instancia” que permita a un tercero externo a la situación pero capacitado para intervenir, resolver la situación mediante recomendaciones y acciones encaminadas a buscar el bien común de ambos Estados Parte.

 

Conclusión

Finalmente, una vez revisado los mecanismos disponibles para resolución de controversias en materia laboral. Me parece complejo entender de manera clara y sencilla el TLC-Colombia y Estados Unidos, no encuentro una razón de peso que me permita inferir el por qué se deba hacer una distinción de mecanismos de resolución de controversias (especialización y/o gravedad del tema). Encima, a pesar de hacer la distinción, deja al aire una excepción que podrá solucionarse teniendo en cuenta el proceso establecido por el capítulo 21 una vez efectuado el proceso del capítulo 17. Además de tener una “dualidad” de mecanismos, no decanta una pronta respuesta o solución al conflicto, por el contrario deja ver una gran cantidad de requisitos y plazos prestablecidos que no agilizan con suficiencia le necesidad de resolver las controversias con total urgencia. Por otro lado en lo que respecta, al establecimiento de Puntos Nacionales de Contacto para la correcta interpretación y aplicación de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, así como para el análisis y resolución de instancias específicas que ante ellos se alleguen puede resultar como un provechoso mecanismo que en principio no es vinculante, (a menos que los Estados decidan reglamentarlas a través de su legislación interna, en cuyo caso adquirirán fuerza vinculante) que permite un arreglo entre las partes, con una interacción significativa entre ellas. Con este mecanismo se pueden precaver litigios y es posible llegar a útiles recomendaciones por parte de los diferentes PNC.

 

Bibliografía

 

Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - EE. UU. de noviembre del 2006. Capítulo Diecisiete. Recuperado de: https://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-Diecisiete_1.pdf  

 

Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - EE. UU. de noviembre del 2006. Capítulo Veintiuno. Recuperado de: https://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-Veintiuno_1.pdf

 

Carta de las Naciones Unidas. Recuperado de: https://www.oas.org/36ag/espanol/doc_referencia/carta_nu.pdf

 

Cortes, L. (18 de Octubre 2019). Colombia se Raja en reputación. El Espectador. Recuperado de: https://www.portafolio.co/negocios/colombia-mala-reputacion-y-mejor-realidad-534774

 

Decreto 1400 del 2012. Por medio del cual se establece el Punto Nacional de Contacto de Colombia y se adopta el procedimiento previsto en las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos ("OCDE") para Empresas Multinacionales. 03 de julio del 2012. D.O. No. 48480.

 

Decreto 993 del 15 de mayo de 2012, por el cual se promulga el acuerdo de promoción entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos. Recuperado de: https://ustr.gov/about-us/policy-offices/press-office/press-releases/2021/may/united-states-seeks-mexicos-review-alleged-workers-rights-denial-auto-manufacturing-facility-0

 

Derecho Internacional Público, Marco Gerardo Monroy Cabra. Quinta Edición, Editorial Temis S.A Bogotá, Colombia, 2002.

 

Lacouture, M (3 de Noviembre de 2020). TLC entre Estados Unidos y Colombia ha aumentado 16% las empresas exportadoras. La Republica. Recuperado de: https://www.larepublica.co/especiales/elecciones-estados-unidos-2020/tlc-entre-estados-unidos-y-colombia-ha-aumentado-16-las-empresas-exportadoras-3082653

 

Ley 1143 de 2007 (Congreso de la República). Por medio del cual se aprueba el acuerdo de promoción comercial entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América.

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (17 de marzo del 2022). Punto Nacional de Contacto (PNC) de las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales en https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/temas-de-interes/punto-nacional-de-contacto-pnc-de-las-directrices

 

OCDE. (2013). Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, OECD Publishing en http://dx.doi.org/10.1787/9789264202436-es

 

OCDE. (2018). Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable en https://mneguidelines.oecd.org/Guia-de-la-OCDE-de-debida-diligencia-para-una-conducta-empresarial-responsable.pdf

 

Office of the United States Trade Representative (12 de Mayo de 2021). United States Seeks Mexico's Review of Alleged Worker's Rights Denial at Auto Manufacturing Facility. Recuperado de: https://ustr.gov/about-us/policy-offices/press-office/press-releases/2021/may/united-states-seeks-mexicos-review-alleged-workers-rights-denial-auto-manufacturing-facility-0

 

Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. (mayo del 2020). Descubra la OCDE en https://www.oecd.org/fr/general/Informations-cles-sur-OCDE.pdf

 

Resolución 3879 del 2013 (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo). Por la cual se crea el Comité Consultivo del Punto Nacional de Contacto de Colombia de las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para Empresas Multinacionales. 04 de septiembre del 2013.

 

TLC Colombia-Estados Unidos. Recuperado de: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-estados-unidos/2-contenido-del-acuerdo/texto-final-del-acuerdo

 



[1] Articulo 1 y 2 de la Carta de Naciones Unidas.

[2] TLC Colombia-Estados Unidos.

[3] ATPDA: Ley de Preferencias Arancelarias Andinas y Erradicación de la Droga.

[4] SGP: Sistema Generalizado de Preferencias

[5] Capítulo 17 TLC, artículo 17.2

[6] Capitulo 21 del TLC: Solucion de conrtoversias.

[7] La Comisión se conforma de acuerdo con el artículo 20.1 del TLC, por el representante del nivel Ministral de las partes consultantes.

[8] TLC, artículo 17.2 literal a): “Una parte no dejara de aplicar efectivamente su legislación laboral, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de manera que afecte el comercio entre las Partes, después de la fecha entrada en vigor de este Acuerdo”.

[9] Entre los cambios introducidos a las Directrices se incluyen los siguientes: “Un nuevo capítulo sobre derechos humanos, acorde con los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos: Puesta en Práctica del Marco de las Naciones Unidas para “Proteger, Respetar y Remediar”.

[10] Resolver los problemas que se puedan presentar por el posible incumplimiento de las Líneas Directrices por parte de una Empresa Multinacional.

[11] Artículo. 3, Decreto 1400 del 2012. Las funciones principales, entre muchas otras, son: “1. Difundir y promover las Líneas Directrices al sector empresarial, a las organizaciones de trabajadores, otras organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas. 2. Servir como una plataforma de mediación y conciliación para resolver los problemas que se puedan presentar por el posible incumplimiento de las Líneas Directrices por parte de una EMN. 3 Preparar y enviar el informe anual al Comité de Inversiones de la OCDE sobre el funcionamiento del PNC”

[12] Artículo 24 y siguientes, Decreto 1400 de 2012.

[13] Artículo 37, Decreto 1400 de 2012.

[14] Linea de directrices (revision 2011) capitulo V. Numeral 1, literal c): “Contribuir a la abolición efectiva del trabajo infantil y tomar medidas inmediatas y eficaces para garantizar de manera urgente la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.”

[15] Un reciente acuerdo comercial, suscrito por los países de América del Norte (EE.UU., Canadá y México) y que sustituyó el Tratado de Libre Comercio (TLCAN) (BBC 2019).

[16] Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá.

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