martes, 31 de mayo de 2022

Tema 4- MEDIDAS DE DEFENSA COMERCIAL (Por: Isabella Torregrosa Donado

 PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA 

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS 

CARRERA DE DERECHO 

DEPARTAMENTO DE DERECHO ECONÓMICO 

CLASE DE DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL 

EXAMEN FINAL 

ISABELLA TORREGROSA DONADO 

 

ANÁLISIS SOBRE EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN 

ANTIDUMPING D-215-46-105: 

¿POR QUÉ SE EXCLUYE A ECUADOR EN ESTE CASO Y QUÉ IMPACTO TUVO ESTA DECISIÓN CON BASE EN LA NORMATIVA ANDINA?

 

     I.         INTRODUCCIÓN

La globalización ha permitido un auge en la economía internacional cuando se trata de la integración de diferentes países en temas de comercio. En la actualidad, el comercio internacional ha permitido que exista un mejor aprovechamiento de los recursos a nivel global con el fin de potenciar los niveles productivos de los sectores económicos. Gracias a tratados de libre comercio y otros instrumentos de derecho internacional, los países han podido entablar relaciones económicas con el fin de facilitar la importación y exportación y, eventualmente, extender la variedad de bienes y servicios. Estos últimos permiten que exista una buena comprensión entre países, fortaleciendo vínculos comerciales y así buscar maneras de prosperar de manera conjunta. Por otro lado, el comercio internacional beneficia el mercado fomentando la competencia para la producción, calidad y precio de los productos. 

 

Ahora bien, para nadie es un secreto que el sistema de comercio internacional ha recibido duras críticas ya que algunos consideran que es un campo de juego desigual para quienes pertenecen en él. Es por esto que, en diversas ocasiones se han promovido movimientos de anti-globalización por parte de países que cuentan con políticas proteccionistas que buscan defenderse de prácticas de comercio injustas. Estas medidas no resultan contrarias a la liberalización del comercio en la OMC (Organización Mundial del Comercio) ya que de cierta manera están encaminadas a encontrar un balance dentro del mercado internacional. Dentro de dichas políticas se encuentran las medidas de antidumping, la cual está reconocida y permitida por la Organización Mundial de Comercio dado que puede servir como mecanismo de defensa comercial. El Acuerdo de la OMC no busca emitir ningún juicio sino que se centra en encontrar las maneras en la que los gobiernos puedan responder ante el dumping por medio de el Acuerdo Antidumping. Este autoriza a los gobiernos a adoptar medidas contra el dumping cuando se ocasiona un daño importante a la producción nacional. Por otro lado, el artículo 6 del GATT autoriza a los países a adoptar medidas contra el dumping. Así, el Acuerdo Antidumping aclara y amplía el artículo 6 con el fin de que ambos funcionen de manera conjunta. 

 

Ahora bien, en esa misma búsqueda de integración entre países, es posible hablar del caso de la Comunidad Andina. Si bien su objetivo inicial fue una integración regional a nivel económico, la Decisión 456 plantea la posibilidad de que la Comisión tenga competencia para dictar normas destinadas a corregir actos de dumping que distorsionen la competencia dentro de la Comunidad. Además, establece la competencia de la Secretaría para imponer dichas normas en el comercio intracomunitario y, por lo tanto, realizar investigaciones de prácticas de dumping ejercidas por Países Miembro[1] que afecten a otros Países Miembro. 

 

   II.         DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING D-215-46-105

 

Mediante Resolución 088 de 23 de abril de 2018, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT) abrió una investigación de carácter administrativo con el fin de determinar la existencia, grado y efectos en la rama de la producción nacional, de un dumping en las importaciones de tubos de acero soldado al carbono con un diámetro exterior menor o igual a 16 pulgadas, originarias de la República Popular China y la República de Ecuador. Las sociedades ARME S.A., Consorcio Metalúrgico Nacional S.A.S. (COLMENA), TERNIUM COLOMBIA S.A.S. y TERNIUM DEL CAUCA S.A.S, en nombre de la rama de producción nacional presentaron solicitud de apertura de investigación ante dicha entidad con el fin de que se apliquen derechos antidumping provisionales y definitivos con un monto igual al total del margen de dumping relativo que resulte de la investigación. Lo anterior conforme a lo establecido en el Decreto 1750 de 2015 y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC. 

 

Para llevar a cabo dicha investigación, el MINCIT inició una investigación del daño generado a la rama de producción nacional para lo cual solicita un concepto a la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) con el fin de que se pronunciara sobre una posible coordinación en la investigación. Mediante escrito del 20 de marzo de 2018, la SGCAN estableció que, si bien es la autoridad competente para determinar si se aplican o no derechos definitivos sobre determinadas importaciones andinas, para el presente caso, aquellos productos que son originarios de Ecuador, el MINCIT no tiene competencia para adelantar una investigación antidumping en cuanto que, en este tipo de procedimientos, los Países Miembro solo cumplen un rol colaborador. Adicional a lo anterior, también determinó que

 

 “carece de competencia para determinar prácticas de dumping originadas en un tercer país porque la norma andina no prevé la posibilidad de que este órgano comunitario en coordinación con un país miembro adelante investigaciones y análisis por practicas de dumping originadas en la región ni en un tercer país.”[2]

 

Con base en lo anterior, en la presente Resolución se aclaró que la investigacion solo se iba a adelantar para las importaciones originarias de China sin hacer un análisis del daño que se pudo haber originado de las importaciones originarias de Ecuador y sin hacer un trabajo coordinado del gobierno colombiano y la SGCAN. 

 

 III.         PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

No obstante lo anterior, la Decisión 456 de la Comunidad Andina plantea en su artículo 2 lo siguiente:

 

Las personas naturales o jurídicas actuando en forma individual o colectiva, que tengan interés legítimo, o los Países Miembros, podrán solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la autorización para la aplicación de medidas antidumping, cuando: Las prácticas de dumping originadas en el territorio de otro País Miembro amenacen causar o causen daño a la rama de la producción nacional destinada al mercado interno del país afectado; o, Las prácticas de dumping originadas en el territorio de un País Miembro amenacen causar o causen daño a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro.”[3]

 

Es así como, si se tiene en cuenta dicha norma, en teoría, no existía razón para que la SGCAN haya decidido no continuar con la investigación de los productos a precio de dumping originarios en Ecuador ya que, incluso al ser un País Miembro, se permite la posibilidad de iniciar una investigación de dumping en otro País Miembro. 

 

Es por esto que, en el presente ensayo, se hará un análisis de las razones por las cuales, si bien la SGCAN tenía la competencia para autorizar la investigación de supuestas prácticas de dumping en Colombia de productos originarios de Ecuador, en su respuesta a la solicitud de concepto, establece que no llevará a cabo la investigación. 

 

 IV.         QUÉ ES EL DUMPING 

De acuerdo con el MINCIT, se tiene que un producto es objeto de dumping cuando es introducido en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal. En otras palabras, se da cuando su precio de exportación es menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador.[4] Se tiene que, en la mayoría de los casos, estas prácticas se consideran anticompetitivas ya que son realizadas con el fin de eliminar las empresas competidoras y adueñarse del mercado interno del país importador. 

 

En principio, es posible afirmar que las medidas antidumping vulneran los principios del GATT de consolidación de los aranceles y no discriminación entre los actores del comercio. Por regla general, las medidas antidumping buscan aplicar un derecho de importación adicional a un producto determinado de un país exportador con el fin de lograr que el precio de dicho producto se aproxime al “valor normal” o para contrarrestar el daño causado a la rama de producción nacional del país importador. 

 

Es importante tener en cuenta que para poder adoptar estas medidas, el gobierno tiene que poder demostrar que existe dumping, calcular su magnitud (qué tan bajo es el precio de exportación comparado con el precio en el mercado del país del exportador), y demostrar que el dumping está generando un daño importante en el comercio nacional o amenaza causarlo. 

 

Como herramienta para luchar contra este tipo de actos, el artículo VI del GATT de 1994 autoriza a los gobiernos a imponer derechos antidumping específicos a las importaciones procedentes de un determinado país cuando el dumping esté generando o amenace con generar un daño a una rama de la producción nacional u obstaculice sustancialmente dicha rama. El Acuerdo relativo a la aplicación de dicho artículo (Acuerdo Antidumping), desarrolla los principios fundamentales con el fin de poder aplicar a la investigación, determinación y aplicación de derechos antidumping.

 

Ahora bien, el Decreto 1750 de 2015, en sus artículos 24, 25 y 27, establece que, para iniciar una investigación por dumping debe evaluarse que la solicitud sea presentada oportuna y debidamente fundamentada por quien tiene legitimidad para hacerlo y se evidencie la existencia de pruebas que constituyan indicios suficientes del dumping, la existencia del daño importante, un daño importante y de la relación causal entre estos elementos.

 

   V.         ANÁLISIS SOBRE EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN CON RESPECTO A LA INCLUSIÓN/EXCLUSIÓN DE ECUADOR: OPINIÓN CRÍTICA

En la petición inicial instaurada por IBARRA Abogados, se solicitó en las peticiones que el MINCIT, a través de la Dirección de Integración Económica, como organismo de enlace, presentara a la SGCAN, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 456 de 1999 de la CAN, una solicitud de apertura de investigación antidumping contra las importaciones de tubos de acero (con las referencias específicas previamente mencionadas) que ingresaron a Colombia originadas en Ecuador. 

 

Si se toma lo dispuesto en el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping, el MINCIT debía efectuar un “análisis acumulado, conjunto e integral del daño que se generó a la rama de producción nacional” por dichas importaciones provenientes tanto de China como de Ecuador. La normativa establece que el MINCIT debe presentar ante la SGCAN la autorización de imposición de medidas provisionales ad valorem a las importaciones del producto con el fin de impedir que, durante el plazo de la investigación, si siga ocasionando un daño debido a los precios de dumping. Es decir, se debería estar bajo el supuesto de que, una vez presentada la solicitud ante la SGCAN junto con las pruebas pertinentes de que Ecuador, aún siendo un país miembro, estaba vendiendo productos a un precio de dumping, la Secretaría debió otorgar su autorización para imponer estas medidas antidumping encaminadas a contrarrestar el perjuicio ocasionado a la rama de producción nacional.

 

No obstante lo anterior, como respuesta a la consulta de investigación de derechos antidumping, la SGCAN reafirmó mediante escrito del 20 de marzo de 2018 que para la SGCAN no es factible adelantar una investigación y análisis coordinado con la Entidad gubernamental en cuanto que la norma andina no prevé la posibilidad de que el Órgano Comunitario, en coordinación con algún País Miembro, adelante investigaciones y análisis por prácticas de dumping originadas en la región ni para determinar prácticas originadas en un tercer país. De lo anterior se desprende que, evidentemente hubo un conflicto de competencias en cuanto que, por un lado, se le recuerda al MINCIT que no tiene competencia para investigar las conductas de Ecuador y, por otro lado, a la solicitud de realizar un trabajo en conjunto con la SGCAN para investigar las conductas de ambos países, se respondió que la Secretaría, además, no es competente para realizar ese trabajo conjunto en cuanto no tiene competencia para investigar y analizar las conductas provenientes de China, ya que se considera ser un tercer país. 

 

Con base en lo anterior, es posible decir que, más allá de existir las pruebas contundentes de que efectivamente se estaba en presencia de conductas de dumping originadas de Ecuador, debido a un tema de competencia por parte de la SGCAN, no fue posible aplicar las medidas antidumping a China y Ecuador conjuntamente. Esto, si se toma que la Secretaría consideró que no puede acumular las peticiones de ambos países bajo una sola investigación, a pesar de que se cumplía lo expuesto en el artículo 2 de la Decisión 456. 

 

Ahora bien, la decisión de la SGCAN resulta controversial por las siguientes razones. En primer lugar, y como bien lo manifestó la parte accionada en su respuesta a la decisión de no incluir a Ecuador en la investigación, no cabe duda de que los países que conforman la CAN están legitimados para solicitar autorización para imponer derechos antidumping ante dicho organismo. Adicional a esto, se trae a colación la Resolución 217 de 1999, en la cual la SGCAN autorizó, por solicitud de la Directora General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, iniciar investigación por supuestas prácticas de dumping respecto de las importaciones de fregadores fabricados y exportados por una empresa venezolana (país miembro de la CAN en su momento). Esto quiere decir que, existe un precedente en el que el Órgano Comunitario autorizó adelantar una investigación de prácticas antidumping originarias en un País Miembro. 

 

En segundo lugar, es pertinente hacer un análisis del Índice Analítico de la OMC sobre el artículo 3.3 y su jurisprudencia del Acuerdo Antidumping[5]. El Índice Analítico de la OMC es una guía sobre la interpretación y aplicación de los acuerdos de la Organización y abarca la jurisprudencia del Órgano de Apelación de la OMC, los paneles y los árbitros, así como las decisiones relacionadas y otras medidas importantes adoptadas. Al analizar la aplicación de dicho artículo, se establece que es posible que el análisis de volumen y precios se realice sobre una base acumulativa en lugar de un país individual, en los casos en que las importaciones objeto de dumping se originen en más de un país. Es así como, en decisiones previas, el Órgano de Apelación en CE, establece las condiciones de acumulación y se llega a la conclusión de que solo se deben cumplir las condiciones establecidas en el párrafo 3 del artículo 3 para que una autoridad investigadora realice una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones de dumping provenientes de varios países. Dichas condiciones son: 

a.     el margen de dumping de cada país individual debe ser más que el minimis

b.     el volumen de las importaciones de cada país individual no debe ser insignificante

c.     la acumulación debe ser apropiada a la luz de las condiciones de competencia

a.     entre los productos importados; y

b.     entre los productos importados y el producto nacional similar.

Siguiendo esta lógica, el análisis acumulativo se basa en el reconocimiento de que la rama de producción nacional se enfrenta al impacto de las importaciones objeto de dumping en su conjunto, no de manera individual, y, por lo tanto, puede llegar a verse perjudicada por el impacto total de dichas importaciones. 

 

Haciendo un análisis del artículo de Sebastián Vallejo titulado Anti-dumping in the Andean Community: rethinking regionalism in the Americas in unsettling times, es posible observar cómo, si bien hay argumentos a favor que justifican el que la SGCAN se haga a un lado para llevar a cabo investigaciones de dumping originadas en Países Miembro, lo cierto es que en el presente caso no está claro si fue la mejor decisión si se tiene que las medidas antidumping, al final del día, están encaminadas a proteger un sector de la economía nacional. 

 

Dicho artículo plantea que la normativa actual tiene una serie de problema estructurales. Por un lado, el autor considera que la falta de un arancel externo común para los Países Miembros es un obstáculo para la armonización de las políticas económicas, industriales y comerciales. Según él, este tipo de arancel incentivaría a los países de la CAN a realizar una integración más profunda. Lo cierto es que, si se aplicara un arancel externo común, casos como el de Ecuador serían más fáciles de controlar en cuanto que obstruiría los intentos de dumping y, por lo tanto, reduciría los costos en términos de investigaciones que se llevan a cabo. 

 

Por otro lado, en el mismo artículo se establece que el que los Países Miembro lleven a cabo investigaciones de dumping que se originan dentro de la CAN debilita el bloque regional y, por ende, la búsqueda de una integración económica. Claro está que el predominio de la política comercial nacional sobre los intereses regionales plantea nuevos desafíos para la CAN, en la medida en que la organización pierde su liderazgo y relevancia ante nuevos proyectos de integración regional.

 

 VI.         CONCLUSIÓN

Con respecto al caso de Ecuador, es menester recordar que, si se hace un examen específico de un país en los casos de supuesto dumping, es un muy poco probable identificar una relación causal entre las importaciones y el daño producido a la producción nacional. El resultado será que, si bien si hubo dumping, al no poder acumular las investigaciones, dichas importaciones por separado no serán lo suficientemente “relevantes” para ser investigadas y por lo tanto será imposible aplicar derechos antidumping, aún cuando el daño esté presente. Es por esto que, la SGCAN no debería abstenerse de realizar investigaciones por el simple hecho de no poder acumular peticiones siempre que, dadas las pruebas recolectadas, sea evidente el daño que se está ocasionando a la producción nacional del país accionante, independientemente a si dichas importaciones provienen de un País Miembro o un tercer país. 

 

Si bien lo planteado en el artículo analizado puede llegar a ser cierto, para que eventualmente se pueda llegar al punto en que no se impongan obligaciones antidumping en el comercio intrarregional, primero es importante hacer una reforma del sistema actual con el fin de lograr una verdadera integración regional. De ahí que, en caso de existir un sistema armónico de comercio, en teoría los Países Miembro no comercializarían sus productos a precios de dumping entre si, ergo, no habría necesidad de llevar a cabo investigaciones de tal índole. No obstante, y como bien se mencionó con anterioridad, en la actualidad la economía de la CAN está tan fragmentada, que en la mayoría de los casos priman las prácticas comerciales a nivel interno, tanto así que los miembros de la CAN han iniciado más medidas en contra de estas prácticas en contra de otros miembros de la CAN que de países terceros. Es por esto que, dadas las circunstancias comerciales actuales del mercado intracomunitario, la mejor manera de enfrentar los desafíos que plantea la nueva dinámica comercial sería eliminar la competencia de la Secretaría para realizar investigaciones antidumping y delegar esta competencia exclusivamente en las autoridades nacionales.

 

VII.         BIBLIOGRAFÍA

·      Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (23 de abril de 2018). Resolución 088 [Luis Fernando Fuentes Ibarra]

·      Comisión de la Comunidad Andina. (4 de mayo de 1999). Artículo 2 [Capítulo I] Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina [Decisión 456 de 1999]

·      Decreto 1794 de 2020, Artículo 2.2.3.7.1.1

·      WTO ANALYTICAL INDEX: Anti-Dumping Agreement – Article 3 (Jurisprudence)

·      Vallejo, S. (2020). Anti-dumping in the Andean Community: rethinking regionalism in the Americas in unsettling times. marzo 7, 2022, de Revista Acuerdos del Ministerio de Turismo, Industria y Comercio Sitio web: https://acuerdosrevista.mincit.gov.co/articulos/anti-dumping-in-the-andean-community-rethinking-r



[1] Los países miembros de la CAN son: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú.

[2] Ministerio de Comercia, Industria y Turismo (23 de abril de 2018). Resolución 088 [Luis Fernando Fuentes Ibarra]

[3] Comisión de la Comunidad Andina. (4 de mayo de 1999). Artículo 2 [Capítulo I] Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina [Decisión 456 de 1999]

[4] Decreto 1794 de 2020, Artículo 2.2.3.7.1.1

[5] WTO ANALYTICAL INDEX: Anti-Dumping Agreement – Article 3 (Jurisprudence)

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