martes, 31 de mayo de 2022

Juan Manuel Pacheco | Tema 7. Medio ambiente. Los mecanismos de ajustes de frontera ambientales: Una medida inconsistente

 

Los mecanismos de ajustes de frontera ambientales: Una medida inconsistente
Juan Manuel Benjamín Pacheco Chaparro

Los mecanismos de ajustes de frontera ambientales (en adelante “CBAM” por sus siglas en inglés) son una propuesta de la Comisión Europea que es parte del European Green Deal[1], y tiene el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de los países miembro de la Unión Europea en un 55% para el 2030[2]. La propuesta consiste en reformar el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea (en adelante “EU ETS” por sus siglas en inglés) para asegurar una efectiva fijación de precios del carbón en la economía y evitar que la fuga de carbono[3], que se define como una situación en la que una empresa decide trasladar su producción de un país con políticas estrictas a otro más permisivo, lo que provoca un aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero[4].

Para lograr sus objetivos, el CBAM igualará el precio del carbón entre productos domésticos e importaciones. Con eso, la Unión Europea buscaría garantizar que sus objetivos climáticos no se vean socavados por la reubicación de la producción de carbón en países con políticas menos ambiciosas[5]. Lo anterior se denomina fuga de carbono, o “carbon leakage”, pues las empresas domiciliadas en la Unión Europea podrían trasladar la producción intensiva en carbono al extranjero para aprovechar los estándares laxos, o los productos de la Unión Europea podrían ser reemplazados por importaciones más intensivas en carbono[6].

En ese sentido, de acuerdo con la propuesta, el CBAM aplicaría de la siguiente manera:

v  Los importadores de la Unión Europea comprarán certificados de carbono correspondientes al precio del carbono que se habría pagado si los bienes se hubieran producido bajo las reglas de fijación de precios del carbono de la Unión Europea[7].

v  El precio de los certificados se calculará en función del precio medio semanal de subasta de los derechos de emisión del EU ETS expresado en €/tonelada de CO2 emitida[8].

v  Las autoridades nacionales autorizarán el registro de los declarantes en el sistema CBAM, así como la revisión y verificación de las declaraciones. También serán responsables de vender certificados CBAM a los importadores[9].

Ciertamente, lo anterior implica una alta carga administrativa para los países exportadores, por cuanto deben implementar un sistema consistente con el CBAM para competir en el mercado europeo[10]. No obstante, una vez un productor externo de la Unión Europea demuestre que ya pagó un precio por el carbono utilizado en la producción de los bienes importados en ese país, el costo correspondiente puede deducirse por completo para el importador de la Unión Europea[11].

La propuesta, en principio, aplica para las importaciones de cemento, electricidad, fertilizantes, hierro, acero y aluminio, pues la producción de esos elementos es la más contaminante[12]. En efecto, la Unión Europea justifica su propuesta afirmando que si los estándares de la Unión Europea para emisiones de Gases de Efecto Invernadero son mayores que los de otros países, los productos de la Unión Europea podrán tener una desventaja competitiva debido a los costos de cumplir con esos estándares[13]. Por tanto, para mantener una participación en el mercado que permita asegurar un precio competitivo, la Unión Europea está considerando adoptar esta medida.

En ese sentido, se dividirá el artículo en dos partes: (i) La consistencia del CBAM con la OMC, y (ii) El CBAM y Colombia.

La consistencia del CBAM con la OMC:

Sobre la consistencia del CBAM con los acuerdos multilaterales de la OMC, debe señalarse, en primera medida, que el CBAM aún no es una medida. De acuerdo con el órgano de apelaciones de la OMC, una medida es cualquier acto u omisión atribuible a un miembro de la OMC[14]. Así, un acto es cualquier instrumento que pueda ser inconsistente con una obligación de la OMC[15].

Sin embargo, aun cuando el pasado 15 de marzo de 2022, el Concejo de la Unión Europea se pronunció a favor del CBAM, debe surtirse un proceso legal interno para que se considere un acto de la Unión Europeo[16]. Al día de hoy, el CBAM no es un instrumento legal ejecutable; es únicamente una propuesta, que no puede atribuirse a la Unión Europea porque no ha producido efectos.

Por lo anterior, para efectos del artículo, se asumirá que la propuesta surtió el proceso de la Unión Europea y es un acto que puede ser atribuible a un miembro de la OMC. Sobre la atribución, debe mencionarse que la Unión Europea es miembro de la OMC, con base en su carácter de unión aduanera con única política de comercio y aranceles[17].

Inconsistencia con el Artículo XI:1 del GATT

El CBAM, al imponer procedimientos en frontera a la importación de mercancías, donde no se autoriza la importación de mercancías salvo que quien importe haya sido autorizado por una autoridad competente, vulnera el Artículo XI:1 del GATT. En efecto, esos procedimientos configuran una restricción cuantitativa a la importación de los productos dispuestos en el CBAM.

El panel de la OMC, en EU – Energy Package, dispuso que para demostrar una restricción cuantitativa en los términos del Artículo XI:1 del GATT, deben coexistir los siguientes elementos: (i) la medida se encuentra dentro del alcance de la frase “contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas”; y (ii) la medida constituye una prohibición o restricción a la importación o a la exportación o venta para exportación de cualquier producto[18]. Asimismo, debe resaltarse que el panel de la OMC ha estimado que los términos “otras medidas” y “restricción” son sumamente amplios en cuanto a su ámbito de aplicación[19].

En ese sentido, es determinante el lenguaje en el artículo 4 del CBAM. Para el citado artículo, las mercancías “solo” serán importadas en la medida en que el declarante sea autorizado. Esa autorización se asemeja a una licencia de importación, pues para que un declarante se considere “autorizado”, debe cumplir una serie de requisitos y exponerlos ante la autoridad competente de conformidad con el artículo 17 del CBAM. Esa autoridad competente, a su vez, expide una autorización (o licencia) para el interesado en la importación. Tal descripción entra al alcance del Artículo XI:1 del GATT, pues es una licencia de importación.

Sobre la restricción a la importación, el carácter de licencia de la medida es indicativo de su restricción. Ciertamente, a pesar de la falta de un análisis empírico (pues la norma no ha entrado a regir), los efectos restrictivos del comercio que tendría una licencia de importación en los términos arriba enunciados, serían enormes, pues la importación de los productos que protege la medida sería mucho menor. Tal como se analizó en India – Quantitative Restrictions[20], un sistema discrecional de concesión de licencias de importación, son restricciones cuantitativas incompatibles con el Artículo XI:1.

Con base en todo lo anterior, se comprende que el CBAM es incompatible con el Artículo XI:1 del GATT. Debido a que el CBAM se considera una licencia de importación que restringe el comercio a través de un sistema discrecional de concesión de licencias, una eventual revisión de la medida ante los órganos de solución de controversias de la OMC la calificaría como violatoria del Artículo XI:1 del GATT.

Inconsistencia con el Artículo I:1 del GATT

El ámbito de aplicación del CBAM discrimina entre países y territorios que cumplen las condiciones del Artículo 2(5) del CBAM (en adelante “países conformes”) y aquellos que no lo cumplen (en adelante “países no conformes”). Para aquellos países no conformes, se comprende una discriminación violatoria de la obligación de Nación Más Favorecida (en adelante “MFN” por sus siglas en inglés) dispuesta en el Artículo I:1 del GATT.

En efecto, el Artículo I:1 del GATT prohíbe que los miembros discriminen entre productos según su origen, y le otorguen un trato menos favorable a los de un origen determinado. Para establecer la violación del Artículo I:1 del GATT debe demostrarse lo siguiente[21]: (i) que la medida en cuestión esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo I:1; (ii) que los productos importados en cuestión son productos "similares" en el sentido del artículo I:1; (iii) que la medida en cuestión confiere una "ventaja, favor, privilegio o inmunidad" a un producto originario del territorio de cualquier país; y (iv) que la ventaja así concedida no se extienda “inmediatamente" e "incondicionalmente" a los productos "similares" originarios del territorio de todos los Miembros.

Sobre el ámbito de aplicación del Artículo I:1, debe resaltarse que se refiere a derechos o cargas aduaneras relacionadas con la importación de productos (o, lo que es lo mismo, medidas de frontera). En ese sentido, debe determinarse si el CBAM es una medida interna o de frontera.

Así, el órgano de apelaciones de la OMC distingue entre ambas mediante el análisis del momento en que se paga la obligación[22]. Si el momento de pago de la obligación se basa en factores internos, es una medida interna; por el contrario, si el momento de pago de la obligación se basa en la importación, es una medida de frontera.

Ciertamente, para el CBAM el momento de pago es durante la importación. El Artículo 2 del CBAM dispone que se aplica cuando las mercancías aplicables se importen en el territorio aduanero de la Unión Europea. Por tal motivo, la regulación es expresa en el sentido de que es una medida de frontera, y eso se comprende dentro del ámbito de aplicación del Artículo I:1 del GATT.

Respecto del segundo elemento, el sistema de resolución de disputas de la OMC ha usado consistentemente[23] los siguientes criterios para determinar la similitud entre productos: (i) las propiedades, naturaleza y calidad de los productos; (ii) los usos finales de los productos; (iii) los gustos y hábitos de los consumidores –más ampliamente denominados percepciones y comportamientos de los consumidores– con respecto a los productos; y (iv) la clasificación arancelaria de los productos[24].

En efecto, el único cambio entre los productos, es la cantidad de carbono usada en su producción[25] de los países conformes y no conformes. Por tanto, las propiedades, naturaleza y calidad de productos es la misma, los usos finales de los productos también, y lo mismo sucede con la clasificación arancelaria de los productos. Sin embargo, desde los gustos y hábitos de los consumidores, podría haber una discusión.

Se comprende, por ejemplo, que el método y proceso de producción (“PPM” por sus siglas en inglés) es relevante para el consumidor[26]. Entre el 2013 y 2018, el mercado para productos sostenibles creció exponencialmente, en comparación del mercado para productos no sostenibles[27]. Por tanto, es dable argumentar que la diferencia entre un producto con bajas emisiones de GEI y otro con altas emisiones de GEI, está en los gustos y hábitos de los consumidores. En ese caso, debido a que habría una diferencia entre los productos, el Artículo I:1 no sería aplicable. Sin embargo, la OMC ha sido enfática en que los PPMs no son relevantes para el análisis de similitud[28]. Por tal motivo, atendiendo a que son productos similares, el análisis de violación del Artículo I:1 del GATT es procedente.

Sobre la ventaja otorgada a los países conformes, es lo cierto que los productos de los países no conformes deben cumplir con la carga administrativa de calcular las emisiones, reevaluar el proceso de producción y solicitar certificaciones exclusivamente para importar en la Unión Europea[29]. En ese sentido, el CBAM genera una ventaja competitiva en los productos de los países conformes, que no requieren del cumplimiento de esa carga administrativa.

Los países conformes, de acuerdo con el Anexo II(1) del CBAM, son Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein​​. Para esos países, ha sido una carga paulatina que sus productos han previsto por la misma estructura de la Unión Europea, que se ha caracterizado por estar del lado del medio ambiente. También debe mencionarse que el PIB per cápita en los países de esos países es alto[30], por lo que resulta mucho más fácil para un productor dentro de esos países cumplir con la normativa. El procedimiento relacionado con la transición energética es sumamente costoso, y para países en vías de desarrollo es difícil encontrar los productos para bajar las emisiones de GEI.

Precisamente por todo lo anterior, la ventaja concedida a los países conformes no se extendió “inmediatamente" e "incondicionalmente" a los productos "similares" originarios del territorio de todos los miembros de la OMC. Los productos de países conformes y de países no conformes son similares, y hay un tratamiento desfavorable para aquellos. Eso materializa una violación al principio de no discriminación.

Justificación de la medida por el Artículo XX del GATT

Ahora bien, es necesario cuestionarse si las medida está justificada por el artículo XX del GATT. La jurisprudencia del GATT ha estimado que para determinar si una medida está justificada o no, deben seguirse dos pasos: (i) Analizar el literal y (ii) Analizar el chapeau[31].

En este caso, el literal aplicable sería el b, que dispone que las medidas son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales. Ciertamente, en US – Gasoline, se establecieron tres pasos para determinar el cumplimiento de ese literal[32]:

1.      Que la política con respecto a las medidas para las cuales la disposición se invocó caía dentro de la gama de políticas diseñadas para proteger a los seres humanos, vida o salud animal o vegetal;

2.      Que las medidas incompatibles para las cuales se estaba solicitando la excepción invocadas fueran necesarias para cumplir el objetivo de la política; y

3.      Que las medidas se aplicaron de conformidad con las requisitos de la cláusula introductoria del artículo XX.

Sobre el primer paso, es lo cierto que la política base de la medida es altruista y pretende la preservación del medio ambiente[33]. El medio ambiente es un componente esencial para nuestra existencia, y está íntimamente relacionado con la vida. En ese sentido, se cumple el primer requisito.

Respecto del segundo paso, debe hacerse un análisis de necesidad. El análisis de necesidad debe comprender todos los factores relevantes, y en particular, la efectividad de la medida[34]. También se pueden analizar las posibles alternativas financiera y técnicamente razonables, que para el objetivo de proteger el medio ambiente son varias y, generalmente, no promueven una restricción al comercio.

En este caso, la efectividad de la medida no es tan fácil de vislumbrar. Aun cuando no se ha implementado, se comprende que el CBAM afectaría productos incluso cuando no haya riesgo de fuga de carbono. Ciertamente, hay países que por sus condiciones económicas no pueden implementar medidas inmediatas para una transición energética que tenga poca incidencia ambiental. Esos países no podrían estar conformes a las condiciones del CBAM y, por sus altos costos, preferirían no importar a la Unión Europea. Bajo tales circunstancias, buscarían importar sus productos a otros países con estándares ambientales más bajos, lo que aumentaría potencialmente las emisiones de GEI[35].

Por tanto, podría desencadenar en una medida contraproducente para el medio ambiente y para la economía de los países exportadores que no pueden costear las tecnologías ambientales de la Unión Europea. Asimismo, hay otras alternativas razonables, como invertir en fuentes de energía alternativa en países extranjeros, o cooperar en estándares de buenas prácticas para que los productores extranjeros tengan una menor emisión de GEI.

A lo anterior, debe sumarse que, aun cuando la política se diseñó para la protección del medio ambiente, el objetivo último de la medida es igualar el precio del carbón entre productos de la Unión Europea (que tienen un costo mayor para el cumplimiento de sus estándares ambientales) y productos que importan (cuyos estándares ambientales son distintos a los de la Unión Europea). Es decir, se trata de un objetivo comercial, no de uno altruista. Tal circunstancia dificulta el análisis sobre necesidad.

Por lo anterior, puede señalarse, en principio, que el CBAM es una medida invocada para la protección del medio ambiente. Sin embargo, hay alternativas más razonables y menos restrictivas del comercio, que podrían implementarse. No es una medida necesaria por la cantidad de externalidades negativas que pueden resultar en un efecto contraproducente para el medio ambiente. Así, la medida no está justificada por el literal b del artículo XX del GATT, y no es necesario continuar el análisis con el chapeau.

El CBAM y Colombia:

Con base en el anterior análisis, Colombia no podría adoptar una medida similar. El Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito con Estados Unidos dispone en su artículo 2.8 la prohibición a restricciones a la importación, determinando que el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan, mutatis mutandis, al acuerdo entre Colombia y Estados Unidos.

Lo mismo sucede en el artículo 23 del TLC suscrito con la Unión Europea, que con idéntica redacción, se remite al Artículo XI del GATT. En el TLC con Canadá sucede exactamente lo mismo en el artículo 207.

En tal sentido, teniendo en cuenta que para implementar el CBAM en Colombia se requeriría de un análisis relacionado con restricciones a la importación, difícilmente podría adoptarse esa medida. El CBAM es contrario al Artículo XI:1 del GATT y no está justificado por el Artículo XX.

 



[1] Sakuya (Yoshida) Sato. EU’S Carbon Border Adjustment Mechanism – Will it Achieve its Objective(s)? Forthcoming in Journal of World Trade 56:3 (2022). 2021.

[2] Alexandra Dumitru. The Carbon Border Adjustment Mechanism explained. Rabobank, Economic Research. 2021. Disponible en: https://economics.rabobank.com/publications/2021/july/cbam-carbon-border-adjustment-mechanism-eu-explained/

[3] Concejo de la Unión Europea. Documento interinstitucional 2021/0214 (COD). Proposal for a regulation of the European Parliament and of the Council establishing a carbon border adjustment mechanism. 2021. Disponible en: https://data.consilium.europa.eu/doc/document/ST-10871-2021-INIT/en/pdf

[4] UC Davis. What is carbon leakage? 2020. Disponible en: https://clear.ucdavis.edu/news/what-carbon-leakage#:~:text=Carbon%20leakage%20refers%20to%20a,increase%20in%20greenhouse%20gas%20emissions.

[5] Sato supra 1.

[6] Comisión Europea. Carbon Border Adjustment Mechanism: Questions and Answers. 2021. Disponible en: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/qanda_21_3661

[7] Comisión Europea. Carbon Border Adjustment Mechanism. 2021. Disponible en: https://ec.europa.eu/taxation_customs/green-taxation-0/carbon-border-adjustment-mechanism_en#:~:text=Designed%20in%20compliance%20with%20World,the%20EU's%20carbon%20pricing%20rules.

[8] Comisión Europea supra 5.

[9] Idem.

[10] Sato supra 1.

[11] Idem.

[12] Concejo de la Unión Europea supra 3.

[13] Sato supra 1.

[14] Reporte del Órgano de Apelaciones de la OMC, United States — Sunset Review of Anti-Dumping Duties on Corrosion-Resistant Carbon Steel Flat Products from Japan.

[15] Alann Yanovich y Tania Voon. What is the Measure at Issue? 2005. Disponible en el libro Challenges and Prospects for the WTO de Andrew D. Mitchell.

[16] Concejo de la Unión Europea. Council agrees on the Carbon Border Adjustment Mechanism (CBAM). 2022. Disponible en: https://www.consilium.europa.eu/en/press/press-releases/2022/03/15/carbon-border-adjustment-mechanism-cbam-council-agrees-its-negotiating-mandate/#:~:text=CBAM%20is%20designed%20to%20function,allowances%20of%20EU%20ETS%20allowances.

[17] Organización Mundial de Comercio. The European Union and the WTO. S.F. Disponible en: WTO | European Union - Member information

[18] Reporte del Panel, EU – Energy Package, para. 7.243.

[19] Reporte del Panel, India – Quantitative Restrictions, para. 5.129.

[20] Idem.

[21] Reporte del Órgano de Apelaciones, EC – Seal Products, para. 5.86.

[22] Reporte del Órgano de Apelaciones, China – Measures Affecting Imports of Automobile Parts.

[23] Reporte del Órgano de Apelaciones, Japan – Alcoholic Beverages.

[24] Working Party, Border Tax Adjustments, Report of the Working Party adopted on 2 December 1970 (L/3464), 1970, par. 18.

[25] Sato supra 1.

[26] Tensie Whelan & Randi Kronthal-Sacco, Research: Actually, Consumers Do Buy Sustainable Products,

Harvard Business Review (19 June 2019) https://hbr.org/2019/06/research-actually-consumers-do-buysustainable-products.

[27] Jason Potts. The Legality of PPMs under the GATT: Challenges and Opportunities for Sustainable Trade Policy. IISD. 2008. Disponible en:  www.iisd.org/system/files/publications/ppms_gatt.pdf

[28] Reporte del Órgano de Apelaciones, United States - Import Prohibition of Certain Shrimp and Shrimp Products-Recourse to Article 21.5 of the DSU by Malaysia,  para. 140-49.

[29] Sato supra 1.

[30] Datosmacro.com. UE – Unión Europea. S.F. Disponible en: https://datosmacro.expansion.com/paises/grupos/union-europea

[31] Reporte del Órgano de Apelaciones, United States-Import Prohibition of Certain Shrimp and Shrimp Products.

[32] Reporte del Órgano de Apelaciones, United States – Standards for Reformulated and Conventional Gasoline.

[33] Sato supra 1.

[34] Reporte del Órgano de Apelacciones, Brazil – Measures Affecting Imports of Retreated Tyres.

[35] Sato supra 1.

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