martes, 31 de mayo de 2022

TEMA 1 - MARIA XIMENA LONDOÑO

 

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ECONÓMICO INTERNACIONAL

EXÁMEN FINAL – TEMA 1 – CHATARRA

MARIA XIMENA LONDOÑO QUINTANA

Las Contingencias Decretadas por el Gobierno Colombiano Para La Exportación De Chatarra y Desperdicios y Desechos de Cobre De Cara Al Comercio Internacional

En la cadena de valor de la producción del acero nacional, la chatarra es la materia prima esencial para su producción Esto, debido a que dicha producción solo puede hacerse de dos maneras: mediante horno eléctrico, que utiliza como materia prima la chatarra y mediante alto horno, que utiliza como insumo principal el mineral de hierro que se extrae de las minas. No obstante, en Colombia solo existen cinco siderúrgicas que producen el 100% del acero nacional de las cuales cuatro utilizan el método del horno eléctrico, lo que implica que son absolutamente dependientes de la chatarra para generar su producción1. Dicha producción está destinada principalmente al sector de construcción e infraestructura y abastecen la mayor parte del mercado nacional, por lo que es una industria altamente relevante para el país2.  Juan Carlos Vélez Salcedo, coordinador de desintegración vehicular de Gerdau Diaco, una de las siderúrgicas colombianas, sostiene que la chatarra se obtiene de cuatro fuentes principales: obsolescencia de aparatos bodegueros, chatarra industrial de empresas, desintegración vehicular y alternativas metálicas, sin embargo, él también reconoce que la captación de estos desechos es un reto constante3.  En ese sentido, es lógico que las industrias colombianas demanden su materia prima en el mercado nacional de ciudades grandes como Bogotá y Medellín de donde pueden obtener la mayor cantidad de chatarra, pues, de lo contrario, se hace necesario que importen diferentes cantidades de chatarra para poder atender su producción, las cuales se hacen desde países como México, Brasil y Perú con los cuales se tienen firmados Tratados de Libre Comercio y la materia prima entra con arancel del 0% 4. Incluso, Colombia se ubica como el segundo país de Latinoamérica con mayor cantidad de importación de acero por su demanda5.

Así las cosas, y dada la pandemia por Covid-19 que se ha extendido hasta la actualidad, los productores de acero han enfrentado enormes desafíos para conseguir la chatarra que necesitan como su materia prima, incluso el Comité Colombiano de Productores de Acero de la ANDI aseguró que en el año 2020 se dejaron de generar aproximadamente 284.000 toneladas de chatarra con respecto al 2019, debido al freno de varias industrias por la situación sanitaria y económica y, para el año 2020 en adelante, también se esperaban caídas en los porcentajes anuales de producción6.

Ahora, la crisis no es solo a nivel nacional, sino también internacional puesto que China está transformando su producción a hornos eléctricos por lo que aumentó su consumo de chatarra, al punto que este país representó el 57% de la producción global de acero7. Entonces, ante la escasez de chatarra en el país y en el mercado externo, el Gobierno Nacional estableció contingentes de exportación de este producto por medio de los Decretos 1120 del 12 de agosto de 2020 y 1051 del 7 de septiembre de 2021, con el objetivo de garantizar el abastecimiento de esta materia prima dentro del país para la industria siderúrgica, que a su vez produce insumos para otros sectores de la economía, también esto dentro de la estrategia de reactivación económica en Colombia después de la pandemia8. Como fue mencionado, el destino principal del acero que se produce en el país con la chatarra es el sector de construcción el cual representa el 6% del PIB nacional, el cual ,a su vez, genera demanda de empleo y mano de obra, que termina ayudando a mejorar la economía en general. De hecho, la World Steel Asociation en colaboración con Oxford Economics realizó un estudio sobre el impacto de la industria siderúrgica en la economía y encontró que por cada 2 empleos en la industria del acero se generan 13 empleos más en toda la cadena de suministro del mismo9.

 Siendo así, el Decreto 1120 del 12 de agosto de 2020 estableció medidas transitorias sobre las exportaciones de chatarra de fundición de hierro o acero, lingotes de chatarra de hierro o acero (chatarra ferrosa) y desperdicios y desechos de cobre, de aluminio y de plomo (chatarra no ferrosa). Para hacerlo, el Gobierno invocó sus facultades constitucionales y legales para decretar al respecto y se sujetó a varias normas, en especial al artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT, por sus siglas en inglés), que fue incorporado a la legislación nacional a través de la Ley 170 de 1994, en la medida en que el 3 de octubre de 1981 Colombia se hizo Miembro del acuerdo y el 30 de abril de 1995 se  hizo Miembro de la Organización Mundial del Comercio.

El ya citado artículo XI, establece que está prohibido para los Miembros del Acuerdo imponer o mantener restricciones cuantitativas a la importación o exportación de un producto producido por cualquiera de sus contratantes. Sin embargo, el mismo artículo contiene las excepciones a la norma, permitiendo en ciertas circunstancias establecer limitaciones a las importaciones y exportaciones. Dichos límites autorizados se denominan contingentes y son las cantidades máximas de volúmenes de mercancía que pueden importarse o exportarse, es decir, un método de tratamiento preferencial para ciertos productos sensibles10. En este caso, Colombia impuso contingentes a las exportaciones de chatarra ferrosa y no ferrosa, acogiendo como fundamento para ello justamente una las excepciones del artículo XI del GATT. La excepción en la que se basó, para hacer posible la imposición de medidas comerciales restrictivas de manera temporal, fue la que hace referencia a cuando al Estado se le hace necesario prevenir o remediar una escasez aguda de productos para la parte exportadora. De esta manera, el Decreto rigió por espacio de seis meses con las siguientes restricciones: (i) se estableció un contingente semestral de 28.404 toneladas para las exportaciones de desperdicios y desechos de chatarra de fundición de hierro o acero y lingotes de los mismos materiales, subdividido en las partidas arancelarias 7204.10.00.00, 7204.21.00.00, 7204.29.00.00, 7204.30.00.00, 7204.41.00.00 y 7204.49.00.00, cada una limitada específicamente; (ii) se estableció un contingente semestral de 38.675 toneladas para las exportaciones de desperdicios y desechos de cobre, aluminio y plomo, subdividido en las partidas arancelarias 7404.00.00.10, 7404.00.00.90, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00 y 7902.00.00.00, cada una limitada específicamente.

Por su parte, el Decreto 1051 del 7 de septiembre de 2021 entró en vigor luego del que el anterior expirara, ya que la industria manifestó la necesidad de mantener las medidas que  apoyaban su producción y crecimiento11. En este documento, el Gobierno colombiano utilizó la misma motivación para decretar nuevamente los condicionamientos temporales a las exportaciones de chatarra de fundición de hierro o acero y lingotes de los mismos materiales: la mencionada excepción del artículo XI del GATT. Así, este Decreto rige durante un año con las siguientes restricciones: establecer un contingente anual de 80.000 toneladas para las exportaciones de desperdicios y desechos de chatarra de fundición de hierro o acero y lingotes de los mismos materiales, subdividido en las partidas arancelarias 7204.10.00.00, 7204.21.00.00, 7204.29.00.00, 7204.30.00.00 y 7204.49.00.00, cada una limitada específicamente, con algunas excepciones mencionadas en su artículo 3° que son: (i) las mercancías que, antes de la entrada en vigencia del Decreto, estuvieran amparadas con una Solicitud de Autorización de Embarque debidamente presentada y aceptada, o con un Formulario de Movimiento de Mercancías debidamente autorizado por el usuario operador; (ii) las Sociedades de Comercialización Internacional autorizadas que, antes de la entrada en vigencia del Decreto, hubieren expedido el Certificado del Proveedor; (iii) las operaciones correspondientes a situaciones jurídicas consolidadas durante el año anterior a la entrada en vigencia del Decreto.

De cualquier manera, es importante mencionar que el Gobierno colombiano se ha encargado de verificar el impacto de las  anteriores medidas mientras se han venido ejecutando, de forma que no sea excesiva ni abusiva la protección establecida, por eso, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior (Tripe A), el cual está encargado de analizar y recomendar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno nacional en materia de régimen aduanero y arancelario, en su sesión extraordinaria 388 discutió la posibilidad de eliminar el contingente establecido para la chatarra no ferrosa12, ya que el mismo no había sido solicitado por los gremios afectados con la situación en cuestión, ya que el mismo Comité había sugerido establecerlo porque no tenía conocimiento de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pudiera distinguir entre exportaciones de chatarra ferrosa y no ferrosa. No obstante, efectivamente la DIAN le informó al Comité que si tiene como evaluar que tipo de materiales se están exportando, por lo que, unido de varios conceptos adicionales, el Comité Tripe A recomendó eliminar del Decreto 1051 el contingente semestral de 38.675 toneladas para exportaciones de chatarra no ferrosa.

 Ahora bien, teniendo en cuenta las medidas decretadas por el Gobierno colombiano en relación con la exportación de chatarras y sus motivaciones, es importante determinar si estas concuerdan con los Tratados suscritos por Colombia con otros países. Si bien a nivel nacional existe una crisis de la industria siderúrgica, que resulta ser un justificante para que al Gobierno le resulte válido restringir las exportaciones, es posible también que a la luz de acuerdos suscritos con otros contratantes, el argumento no clasifique como un justificante para hacerlo. Así, impera hacer un análisis sobre la correspondencia de lo dispuesto por el Gobierno nacional con el comercio internacional, el cual se planteará como una comparación entre lo decretado por Colombia y cuatro Tratados suscritos.   

No obstante antes de iniciar con el análisis planteado, es importante primero contrastar al tan mencionado artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) con la situación de crisis de la industria siderúrgica colombiana, puesto que el  Presidente de la República invoca esta norma específicamente a la hora de decretar las medidas restrictivas a las exportaciones del chatarra, como fundamento para poder hacerlo. Existía una necesidad de recuperar y hacer crecer la industria siderúrgica nacional colombiana mediante el acceso nacional a su materia prima, por eso, el Gobierno respondió con los Decretos citados, estableciendo restricciones a las cantidades de chatarra y desechos que se podían exportar de forma que se abasteciera la demanda interna. En este caso, sin duda la situación planteada encuentra asidero en las excepciones del artículo XI del GATT, en la medida en que el mismo establece un permiso para los países de restringir cuantitativamente la exportación y venta para la exportación de un producto al comercio internacional, cuando el que impone la limitación se encuentra, como lo establece el literal A del artículo, previniendo o remediando temporalmente una escasez aguda de productos destinados a la  comercialización. De esta manera, es importante observar que Colombia en principio, respetó las normas del comercio internacional. Incluso, es posible analizar como en el mismo marco de la Organización Mundial del Comercio de se han puesto contingentes, como el cupo establecido por Estados Unidos a Colombia en la Ronda de Uruguay para la exportación de azúcar sin refinar y panela que deberá utilizarse desde el 1 de octubre de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2022, con un cupo máximo de 25.273 toneladas13.

A continuación, el análisis se planteará de cara a los Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia con el Estado de Israel, Estados Unidos de América, la Unión Europea y con la Alianza del Pacífico, respectivamente. En primer lugar, el TLC con el Estado de Israel fue firmado en septiembre de 2014 y aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1841 del 201714. Para el caso en concreto, este Tratado incorpora las normas relacionadas con las Restricciones a la importación y exportación en el Capítulo 2 – Sección A – Artículo 2.12. Allí, se establece la prohibición general de restringir importaciones de cualquier mercancía por parte de una de las partes y de restringir exportaciones o ventas para exportaciones de productos destinados a la otra parte, sin embargo, en el mismo texto reza que la excepción a esto es el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas, que se incorporan como parte del acuerdo. Para este efecto, se requiere estudiar primero lo relacionado con las importaciones, pues es importante resaltar que no influyen en el caso de las restricciones impuestas por el Gobierno colombiano, dado que se refiere a que el país que recibe la importación sea quien imponga limitaciones a la admisión de cierta cantidad de mercancía, lo cual no fue lo decretado en relación a la chatarra y los desechos y desperdicios de cobre, ya que Colombia no restringió la entrada de estos productos al país. Luego, frente a las exportaciones, el TLC sí establece una prohibición a Colombia para restringir la cantidad de mercancía que se exporte hacia Israel, no obstante, posteriormente añade la excepción a la regla y es el mismo artículo XI del GATT, ya estudiado previamente. Lo anterior, da como consecuencia que, nuevamente Colombia se encuentra excusado con Israel, en razón al Tratado de Libre Comercio suscrito entre las partes, para imponer restricciones cuantitativas a la exportación de chatarra.

En segundo lugar, se encuentra el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos de América. Este documento, fue firmado en noviembre del 2006 y fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1143 del 2007 con un complemento a través de  la Sentencia C-750 del 200815. Las normas relevantes para la materia se encuentran en el Capítulo 2 – Sección D – Artículo 2.8 con el título Restricciones a la importación y a la exportación. El texto, prohíbe de manera general a las partes imponer o mantener restricciones a cualquier importación que provenga de la otra parte y a exportaciones y ventas para exportaciones que fueren destinadas al territorio de la otra parte, sin embargo, en el mismo párrafo sitúa una excepción a la prohibición: lo previsto en el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas, que se incorporan al Tratado. Así las cosas, el análisis pertinente frente a las medidas adoptadas por Colombia en sus Decretos 1120 del 2020 y 1051 del 2021, se vincula con el hecho anteriormente mencionado en relación con el propio artículo XI del GATT y el Tratado de Libre Comercio con el Estado de Israel, pues, al estar la norma del GATT incorporada en este acuerdo, la excepción a la prohibición de establecer restricciones a las exportaciones cobra vida nuevamente de cara a Estados Unidos. No obstante, no sobra realizar un breve estudio en materia de importaciones frente a este Tratado, ya que debe dejarse claridad que tampoco versan sobre el caso objeto de estudio, ya que el en el mencionado artículo versa sobre la prohibición a que una de las partes contratantes restrinja el ingreso de importaciones de la otra parte, como también el numeral 5° el cual establece el deber de consulta cuando se impongan restricciones a las importaciones de países que no hacen parte del tratado. En resumen, examinado las prohibiciones de imponer restricciones a las importaciones, que no tienen cabida en el caso concreto, y de imponer limitaciones a las exportaciones que se establecen para las partes contratantes, es posible concluir que el Gobierno colombiano, al decretar los contingentes en cuanto a las exportaciones de chatarra, no violó el presente Tratado de Libre Comercio, ya que se encontraba cobijado bajo la excepción del artículo XI del GATT incorporado al acuerdo a través  del artículo mencionado.

En tercer lugar sigue el estudio del Tratado de Libre Comercio de Colombia con la Unión Europea. Este acuerdo fue firmado en junio del 2012 y fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1669 de 201316. Las disposiciones relacionadas con el caso objeto de estudio se encuentran consagradas en el Capítulo 1 – Sección 3 – Artículo 23, bajo el título de Restricciones a la importación y a la exportación. El presente acuerdo, al igual que los dos anteriores, establece que ninguna de las partes podrá restringir las importaciones de mercancías que sean comercializadas por alguna de las partes, como tampoco podrá prohibir las exportaciones o ventas para la exportación con destino al territorio de alguna de las partes. Sin embargo, tal como sus antecesores, incorpora el artículo XI del GATT al texto del Tratado, en el que ya se observó que existe la excepción de permitir una restricción cuantitativa para estos conceptos en caso de necesidad por crisis de escasez de algún producto. Por lo tanto, con los Decretos Colombia tampoco desconoció el Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea puesto que se acogió a la excepción contenida en su norma.  

Por último, ha de mencionarse el Tratado de Libre Comercio de los acuerdos de la Alianza del Pacífico. Antes, es importante tener en cuenta que esta alianza es un mecanismo de articulación política, económica y de cooperación e integración entre Chile, Colombia, México y Perú, no obstante, dentro del Acuerdo Marco no están incluidos los temas comerciales negociados entre las partes. En razón a esto, para los fines comerciales se añadió un Protocolo adicional. Dicho Protocolo Comercial, fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 1746 de 2014. Este Tratado se compone de diecinueve (19) capítulos, sin embargo, solo se evidencia la incorporación del artículo XI del GATT y sus notas interpretativas en lo relacionado al caso colombiano que se analiza en el presente texto. Adicionalmente, de remitirse a la Ley 1746 de 2014, que aprobó este TLC en Colombia, se encuentra en el Capítulo III – Numeral VII de la Exposición de Motivos que, en materia de acceso a mercados, es un objetivo para los países de la Alianza del Pacífico el desmonte de medidas no arancelarias que de manera injustificada puedan afectar los flujos comerciales. Ello quiere decir que, en principio, las restricciones a las importaciones y exportaciones no cumpliría a cabalidad con el objetivo establecido. Sin embargo, es importante resaltar que el documento también agrega que, de tener medidas que puedan afectar el flujo comercial, no permanezcan injustificadamente, ya que lo que se busca por parte de las partes es lo contrario.

En ese sentido, aun cuando dentro de las metas que se propusieron los países no corresponde continuar con medidas que puedan estropear el comercio, cuando las mismas existan, deben estar justificadas. Así, Colombia al decretar las contingencias que debían establecerse temporalmente para rescatar a su industria, principalmente la siderúrgica, de una crisis peor respecto al acceso a chatarras, desechos y desperdicios de cobre, tuvo que tomar las medidas legítimamente, en razón a que, la escasez de materia prima para la producción nacional de acero es un justificante. Luego, aunque en principio puede tenerse que el Acuerdo Comercial de la Alianza del Pacífico no interviene en temas de restricciones a importaciones y exportaciones, no debe dejarse de lado que dentro los motivos por los cuales Colombia y los demás países suscribieron el Tratado, se encontraba mejorar el flujo del comercio, el cual, en este caso, no se vio afectado injustificadamente por las decisiones tomadas por el Gobierno colombiano.

Habiendo dicho lo anterior, es posible concluir que, aunque la Organización Mundial del Comercio está tratando de lograr que los países obtengan beneficios equitativos de comercio internacional17, los países individualmente también están en busca de construir para el mismo fin. Asimismo, negocian y acuerdan beneficios por aparte para ese intercambio de forma que sea permanente en el tiempo, tal como lo ha hecho Colombia en sus tratados de libre comercio con Israel, la Unión Europea y demás. Por esto, y en favor de cada uno de los países es importante el cumplimiento de las regulaciones acordadas ya que, de no hacerlo, pueden generarse represalias que afecten el movimiento normal de los negocios. Para el caso en concreto objeto de estudio, era entonces importante rectificar que el Gobierno colombiano hubiera seguido los lineamientos establecidos en los tratados que ha suscrito para evitar futuras sanciones, razón por la cual fue necesario analizar el contexto de la economía colombiana para el momento en que se decidió el Decreto que establece los contigentes en relación con las exportaciones de chatarra, desechos y desperdicios. Teniendo claro que la situación del país imperaba un accionar positivo por parte del Gobierno, el cual protegiera sus industrias, principalmente, la siderúrgica, fue viable considerar imponer las restricciones. No obstante, como fue planteado, para el entendimiento de las relaciones comerciales entre los países, esta prohibido restringir las importaciones y exportaciones sin fundamento alguno. Sin embargo, dada la pandemia y las condiciones económicas de las industrias colombianas, el Gobierno se vio en la obligación de ir en contra de lo pactado con los demás Estados, encontrando en la situación nacional un justificante para ello. En adición, se acogió a la excepción planteada por la Organización Mundial del Comercio y a lo negociado con los otros países. Por lo anterior, Colombia no infringió normas comerciales internacionales ni acordadas.   

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BIBLIOGRAFÍA

a.     Textos solicitados

·       Decreto 1120 del 2020: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201120%20DEL%2012%20DE%20AGOSTO%20DE%202020.pdf

·       Decreto 1051 del 2021: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%201051%20DEL%207%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202021.pdf

·       Artículo XI del GATT:

“Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas. 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes:

a)      Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora; (…)”

·       TLC entre Colombia es Israel: http://www.sice.oas.org/Trade/COL_ISR/COL_ISR_text_s.asp

·       TLC entre Colombia y Estados Unidos: http://www.sice.oas.org/tpd/and_usa/COL_USA/Draft_text_050806_s/02%20ACCESO%20A%20MERCADOS.pdf

·       TLC entre Colombia y la Unión Europea: https://www.mipymes.gov.co/mipymes/media/mipymes/Documentos/Capitulo-1.pdf

·       TLC Alianza del Pacífico:

https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/alianza-del-pacifico/textos-del-protocolo-adicional-al-acuerdo-marco

 

b.     Referencias bibliográficas

1.     PORTAFOLIO. Economía. (2019) “La Chatarra, un Mercado de Alto Valor”. Recuperado de: https://www.portafolio.co/economia/la-chatarra-un-mercado-de-alto-valor-530831

2.     ANDI. Comité Colombiano de Productores de Acero. (2021) “Informe del sector  siderúrgico 2019 – 2020”. Recuperado de: http://www.andi.com.co/Uploads/ISS%202019%20-2020%20(2)_637707766668934393.pdf

3.     NEGOCIOS VERDES. Jhorman Zavala. (2022) “¿Cómo convertir la chatarra de hoy en el acero del mañana?”. Recuperado de: https://negociosverdes.com/conoce/como-convertir-la-chatarra-de-hoy-en-el-acero-del-manana/

4.     SEMANA. Industria. (2021). “Siderúrgicas colombianas responden a reclamo de Camacol y dicen que garantizan abastecimiento de acero”. Recuperado de:  https://www.semana.com/economia/inversionistas/articulo/siderurgicas-colombianas-le-responden-a-camacol-y-dicen-que-garantizan-abastecimiento-de-acero/202155/

5.     ANDI. Comité Colombiano de Productores de Acero. (2021) “Informe del sector  siderúrgico 2019 – 2020”. Recuperado de: http://www.andi.com.co/Uploads/ISS%202019%20-2020%20(2)_637707766668934393.pdf

6.     PORTAFOLIO. Economía. (2020) “La Industria del Acero Alerta Sobre la Escasez de Chatarra”. Recuperado de: https://www.portafolio.co/economia/la-industria-del-acero-alerta-sobre-escasez-de-chatarra-547287

7.     PORTAFOLIO. Economía. (2021) “Advierten Que Es Momento de Restringir Exportaciones de Chatarra”. Recuperado de: https://www.portafolio.co/economia/advierten-que-es-momento-de-restringir-exportaciones-de-chatarra-549876

8.     MINCOMERCIO. (2021) “Para garantizar suministro de materia prima en el país, establecen cupos de exportación para chatarra”. Recuperado de: https://www.mincit.gov.co/prensa/noticias/comercio/establecen-cupos-de-exportacion-para-chatarra

9.     MONVAGA ESTRUCTURAS METÁLICAS. “La industria del acero y su impacto económico y social”. Recuperado de: https://monvaga.com/noticias/la-industria-del-acero-y-su-impacto-economico-y-social

10.  MINCOMERCIO. (2016) “Contingentes”. Recuperado de: https://www.mincit.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=046159ef-66d4-46a4-9d3efc085bc31f4d#:~:text=Se%20definen%20como%20cantidades%20m%C3%A1ximas,un%20per%C3%ADodo%20de%20tiempo%20determinado

11.  Acta de la sesión 343 del Comité Tripe A de fecha 2 de febrero de 2021(virtual).

12.  Acta de la sesión 338 del Comité Tripe A de fecha 22 de septiembre de 2020 (virtual).

13.  Circular 021 del 2021 del VUCE, Ministerio del Comercio: “Distribución y administración del contingente de exportación de azúcar sin refinar y panela de la Organización Mundial de Comercio (OMC) a Estados Unidos 2021-2022”. Recuperado de: https://normatividad.vuce.gov.co/_documents/pubs/Circular-021-2021-.pdf  

14.  MINCOMERCIO. “El ABC del Acuerdo Comercial con Israel”. Recuperado de: https://www.tlc.gov.co/preguntas-frecuentes/abc-del-acuerdo-comercial-con-israel#:~:text=El%20acuerdo%20con%20Israel%20fue,C%2D%20254%2F19).

15.  MINCOMERCIO. “Estados Unidos de América”. Recuperado de: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-estados-unidos#:~:text=El%2012%20de%20octubre%20de,21%20de%20octubre%20de%202011.

16.  MINCOMERCIO. “Unión Europea”. Recuperado de: https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/union-europea#:~:text=Acuerdo%20Comercial%20entre%20la%20Uni%C3%B3n,26%20de%20junio%20de%202012.

17.  ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO. “Objetivos de desarrollo del milenio”. Recuperado de: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/coher_s/mdg_s/summing_up_s.htm#:~:text=Como%20la%20mayor%C3%ADa%20de%20los,junto%20con%20pa%C3%ADses%20m%C3%A1s%20pr%C3%B3speros.

 

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