martes, 31 de mayo de 2022

Tema 3. Derecho Laboral. José Daniel Ortiz

 

Pontificia Universidad Javeriana

Facultad de Ciencias Jurídicas

Derecho Económico Internacional

Profesores: Juan David Barbosa; Natalia Monroy; Sara Lucía Dangón

Estudiante: José Daniel Ortiz Olarte

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MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA LABORAL EN EL TLC ENTRE COLOMBIA Y EE.UU. 

 

Introducción

Los Tratados de Libre Comercio (en adelante TLC) son acuerdos bilaterales o regionales, en virtud de los cuales, se establecen zonas de libre comercio de bienes y servicios, al tiempo que se eliminan aranceles. Esto con el fin de ampliar las relaciones comerciales y los mercados de los Estados que hacen parte del acuerdo determinado (MinCit 2022).

Para el caso que nos ocupa, expondremos brevemente el TLC entre Colombia y Estados Unidos, llamado Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, suscrito el 22 de noviembre de 2006, y que entró en vigencia el 15 de mayo de 2012. Después, nos referiremos al capítulo XVII del mismo, que trata sobre asuntos laborales.

El TLC entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América fue suscrito en Washington en la fecha mencionada en el párrafo anterior. Para su incorporación en el ordenamiento jurídico colombiano fue aprobada por el Congreso de la República la Ley 1143 de 2007, que tuvo control automático de constitucionalidad y mediante la sentencia C-751 de 2008 la Corte Constitucional la declaró ajustada a la Constitución Política de 1991. Posteriormente, el 12 de octubre de 2011, el Congreso de los Estados Unidos aprobó el acuerdo y la sanción de la Ley aprobatoria se realizó el 21 de octubre del mismo año. Luego de esto, se realizó el canje de notas entre ambos gobiernos y en la VI Cumbre de las Américas que tuvo lugar en la ciudad de Cartagena se estableció la fecha de la entrada en vigor del texto. Así pues, con el Decreto 993 de 2012 se promulgó el Acuerdo de promoción comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América con sus Entendimientos y Cartas Adjuntas (Mincit 2022).

Según el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (2022), uno de los grandes logros del acuerdo es la contribución a la creación de empleo y al desarrollo de la economía nacional. Así mismo, dice que uno de los sujetos que más se beneficia con este son los exportadores, pues la comercialización de los bienes y servicios que ofrecen al mercado estadounidense se puede hacer ahora en condiciones más favorables. El acuerdo, que cuenta con 23 capítulos y un preámbulo está dividido en tres bloques: 1) referente a la compatibilidad jurídica entre el TLC y la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y los aspectos institucionales del tratado; 2) sobre aspectos relacionados al acceso de productos industriales, agropecuarios y servicios, que no se limita únicamente a la eliminación de barreras arancelarias y no arancelarias, sino también a las normas de origen, defensa comercial, entre otros; 3) Se establecen disciplinas a las cuales deben someterse ambos Estados en la realización de su actividad comercial, dentro de las cuales se incluyen “normas de propiedad intelectual, de competencia, asuntos laborales y ambientales, la inversión y el fortalecimiento de la capacidad comercial”.

Como se mencionó anteriormente, existe un capítulo dentro del tratado destinado únicamente a asuntos laborales. Al respecto, podemos encontrar que ambos Estados se comprometen a reconocer y proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, reconocidos en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1998, así como a cumplir la legislación laboral  interna  de cada Estado. Los derechos a los que se refiere el artículo 17.1 de dicho capítulo son “el derecho de asociación; el derecho de organizarse y negociar colectivamente; la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio; una edad mínima para el empleo, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional” (MinCit 2006).

Así mismo, el capítulo contempla la creación de un Consejo de Asuntos Laborales que tiene como función supervisar la implementación y el avance de las disposiciones de aquel y preparar informes y ponerlos a disposición del público, así como “esforzarse” por resolver las controversias que surjan en su aplicación (Artículo 17.4).

Adicionalmente en el artículo 17.4 que establece la estructura institucional, es decir los órganos que los Estados se comprometieron a crear para darle cumplimiento a lo establecido en el tratado sobre asuntos laborales, encontramos que ambos firmantes acordaron designar una entidad dentro del Ministerio de Trabajo de cada uno, o entidad equivalente, llamada Punto de Contacto (en Colombia, esta quedó en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), con la finalidad de  realizar el trabajo de cooperación laboral y desarrollo de capacidades, a través de actividades de cooperación bilaterales y regionales, dentro de las cuales se incluyen los derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva, la acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, inspección laboral, salud y seguridad ocupacional, género, oportunidades de empleo, solución alternativa de conflictos, entre otras (Artículo 17.4.5 y Anexo 17.5).

En este trabajo nos ocuparemos de analizar la generalidad sobre los Puntos de Contacto, su operación en Colombia, atendiendo a las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, y aplicando la relación a la situación en la que una empresa americana es acusada por una ONG en Washington de utilizar trabajo infantil en su fabrica en Colombia. Así mismo, atendiendo al mismo caso, resolveremos si la ONG puede invocar que Estados Unidos active el capítulo 17 del TLC con Colombia en un Panel de Solución de Controversias. Finalmente, concluiremos este escrito analizando el caso United Seeks Mexico´s Review of Alleged Worker´s Rights Denial at Auto Manufactury Facility a la luz del TLC entre Colombia y Estados Unidos.

 

Instalación de un Panel de Solución de Controversias

Como primer punto, debemos determinar si en un caso en el que una ONG en Washington se da cuenta de que en una fábrica en Colombia de una empresa americana está utilizando trabajo infantil para el cumplimiento de sus labores, dicha organización puede invocar que EE.UU. active el capítulo sobre asuntos laborales en un panel de solución de controversias.

Ahora bien, es necesario mencionar que en el Derecho Económico Internacional existen dos mecanismos de solución de controversias: el multilateral, que corresponde al Sistema de Solución de Diferencias de la OMC y que tiene dos instancias; y el dispuesto en el capítulo de solución de controversias de cada uno de los TLC entre los Estados. Para poder acudir al Mecanismo de Solución de Diferencias de la OMC, la controversia debe versar sobre alguno de los acuerdos de la propia organización (OMC 2022). Bajo este entendido, no existe ningún acuerdo sobre asuntos laborales en la OMC, por lo tanto, no es posible acudir a dicho sistema para solucionar el asunto. Así las cosas,  para resolver el planteamiento presentado en el párrafo anterior, debemos remitirnos al Capítulo XVII sobre asuntos laborales y al Capítulo XXI que trata sobre la solución de controversias del TLC entre Colombia y Estados Unidos.

El capítulo XXI sobre la solución de controversias establece un procedimiento para poder resolver las diferencias que surjan entre las partes sobre la interpretación y aplicación del contenido del TLC (artículo 21.2.1). Como primer mecanismo contempla las consultas, que buscan la solución de la controversia a través de un arreglo entre las partes (artículo 21.4). Ahora bien, si las partes no logran resolver el asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.5, cualquiera de ellas podrá solicitar por escrito una reunión de la Comisión de Libre Comercio, integrada por los representantes del nivel ministerial de cada Estado (Anexo 20.1).  Esta debe ayudar a las consultantes a resolver la controversia (artículo 21.5.4). Luego de esto, si aún no se logra resolver el asunto según lo establecido en el artículo 21.6, cualquiera de las partes podrá “solicitar el establecimiento de un panel para que considere el asunto” (artículo 21.6.1).

Aunque en la introducción se habló someramente sobre el capítulo de asuntos laborales del TLC entre Colombia y Estados Unidos, debemos analizar puntualmente el artículo 17.6 titulado Consultas Laborales Cooperativas, del capítulo XVII del TLC. Este artículo establece que una parte puede solicitar la realización de consultas laborales cooperativas sobre cualquier asunto de dicho capítulo a través de una solicitud escrita al Punto de Contacto de la otra parte (art.17.6.1). Así mismo, establece que las partes consultantes deben esforzarse para solucionar el asunto (art. 17.6.3). Sin embargo, en caso de no lograr resolver la controversia a través de la consulta ante el Punto de Contacto, la parte consultante puede solicitar la convocatoria del Consejo de Asuntos Laborales y este procurará resolverla, para lo cual podrá acudir a la ayuda de expertos externos y procedimientos como la mediación y la conciliación.

Ahora bien, el mismo artículo establece que no es posible acudir al procedimiento de solución de controversias que está dispuesto el el capítulo XXI del TLC “por ningún asunto que surja en relación con lo dispuesto (...)” en el capítulo XVII, a no ser que se trate del artículo 17.2.1(a). Bajo este entendido, no es posible acudir al mecanismo de solución de controversias del capítulo XXI que es el que establece la instalación de paneles de solución de controversias, a no ser que se trate del artículo 17.2.1(a) que establece la prohibición de incumplir la legislación laboral de cada Estado, de manera que se afecte el comercio entre las partes.

    Es decir que, sometiéndonos a lo expresamente expuesto en el caso planteado, en el que se advierte por una ONG el trabajo infantil en una fabrica en Colombia de una empresa americana, a simple vista, se puede inferir que hay un incumplimiento de la legislación laboral de la fabrica que opera en Colombia, pues la compañía estaría realizando sus actividades contrariando los compromisos del Estado colombiano contenidos, por ejemplo, en la Declaración de la OIT y el Convenio 182 de la misma organización, sobre la Prohibición y Acción Inmediata para la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (1999) y la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia). Sin embargo, no puede inferirse y mucho menos asegurarse que con ello se esté afectando el comercio entre las partes, de manera que, por lo menos preliminarmente, no estamos en el escenario del artículo 17.2.1(a) y por lo tanto, no es posible instalar un panel de solución de controversias, pues este es propio del capítulo XXI del TLC y por disposición expresa del artículo 17.6.7, no se puede acudir al Capítulo XVII, sino solo cuando se trate del artículo 17.2.1(a).

            Adicionalmente, así se tratara del artículo 17.2.1(a), en cuyo caso sí sería posible acudir al capítulo XXI de solución de controversias, sólo se podría acceder a dicho mecanismo, habiendo agotado primero lo previsto para resolver el asunto de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo XVII (artículo 17.6.8), es decir que de todas maneras hay que agotar el procedimiento que establece el capítulo de asuntos laborales.

    En conclusión, para el caso concreto deberá acudirse al mecanismo de solución de controversias establecido en el capitulo XVII de Asuntos Laborales, pero no se podrá acudir a la instalación de un panel, que se encuentra propuesto en el capítulo XXI.

            Habiendo resuelto la primera cuestión, nos corresponde ahora determinar si la ONG puede invocar las Líneas Directrices de la OCDE para iniciar un proceso ante el Punto Nacional de Contacto. Para esto, nos referiremos brevemente a las generalidades de los PNCs y las Líneas Directrices, su aplicación en Colombia y así poder luego resolver el planteamiento.

 

Generalidades de los Puntos Nacionales de Contacto

Los Puntos Nacionales de Contacto (en adelante PNC) son entidades que se crean con el objetivo de implementar las Líneas Directrices y la Guía de Procedimiento de la OCDE (OCDE 2013). Así pues, para poder entender el funcionamiento de los PNC es necesario primero definir las Líneas Directrices y la Guía de Procedimiento de dicha organización.

Al respecto podemos decir que las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales son recomendaciones dirigidas a los Gobiernos que tienen dentro de su territorio empresas con esas condiciones, para promover una Conducta Empresarial Responsable (OCDE 2013). Al ser concebidas como recomendaciones, se entiende que no tienen fuerza vinculante alguna, sino que su cumplimiento es voluntario por parte de las empresas, sin perjuicio de que cada Estado decida implementarlas a través de una Ley de la República, en cuyo caso, adquirirían fuerza vinculante. Sin embargo, su intención es que las multinacionales cumplan las recomendaciones y que los Estados se comprometan a ponerlas en práctica. Así pues, dichas directrices buscan contribuir a que las empresas desarrollen su actividad atendiendo al desarrollo sostenible y a fortalecer la confianza entre estas y las sociedades donde desarrollan su actividad (MinTic 2021) y el progreso económico, medioambiental y social (OCDE 2013).

Ahora bien, la Guía de la OCDE de debida diligencia para una Conducta Empresarial Responsable busca “brindar apoyo práctico a las empresas en la implementación de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, a través de la explicación, en un lenguaje sencillo, de sus recomendaciones en materia de debida diligencia y sus disposiciones asociadas”. También busca crear consensos entre los Estados sobre lo que se considera debida diligencia para una conducta empresarial responsable y su implementación al interior de las empresas (OCDE 2018).

Ahora sí, teniendo claro qué son y para qué sirven las Líneas Directrices de la OCDE y la Guía de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable, es más sencillo comprender el concepto de PNC y su finalidad. Según la misma OCDE los PNC “son organismos constituidos por los gobiernos de los países adherentes con el fin de promover e implementar las Directrices” (OCDE 2013). Así mismo, tiene dos finalidades principales, que son: 1) “Difundir y promover las Líneas Directrices al sector empresarial, a las organizaciones de trabajadores, otras organizaciones no gubernamentales y otras partes interesadas”; 2) “Servir como una plataforma de mediación y conciliación para resolver los problemas que se puedan presentar por el posible incumplimiento de las Líneas Directrices por parte de una EMN” (MinCit 2022). Así pues, encontramos que aunque las Líneas Directrices no son vinculantes para las empresas multinacionales, los Estados que han adoptado dichas líneas si adquieren el compromiso de establecer su propio PNC.

Con esto claro, podemos ahora exponer el desarrollo del PNC al interior del Estado colombiano, para luego continuar con la resolución del caso planteado anteriormente.

 

Punto Nacional de Contacto en Colombia

            A través del Decreto 1400 de 2012 se estableció en Colombia el PNC en cabeza del Ministerio de Comercio Industria y Turismo (Mincit), específicamente en la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios (DIES). Este mismo acto administrativo estableció las funciones del PNC, tomando como base la Guía de Procedimiento de la OCDE y las Líneas Directrices. Entre ellas encontramos la de difundir las Líneas Directrices entre las entidades estatales, las empresas, los sindicatos, las ONGs y los demás sujetos interesados.  También está la función de conocer las instancias que se presenten relacionadas con la aplicación de las directrices y contribuir a su resolución, ayudando a las partes a resolver las controversias que surjan. El PNC tiene también la tarea de cooperar con los PNCs de los otros Estados “adherentes a las Líneas Directrices” y preparar un informe anual al Comité de Inversiones de la OCDE sobre su funcionamiento, así como comunicarle los resultados alcanzados para la solución de las instancias que se presenten ante aquel (artículo 1 y 3 Dec. 1400 de 2012).

            Esta última función es de gran de importancia, debido a que, aunque las Líneas Directrices no son vinculantes y por lo tanto las decisiones tomadas al interior del PNC tampoco lo son, el deber de éste de informar al Comité de Inversiones de la OCDE los resultados obtenidos en los procedimientos encaminados a resolver una instancia específica implica que dicho comité conoce lo que ocurre en los PNCs a través de los informes anuales que este presenta, lo que significa que si una multinacional está incumpliendo las Líneas Directrices de la OCDE, y los inversionistas se enteran de ello, podrán decidir no invertir en ella, lo cual no es solo perjudicial para las empresas, sino para los Estados donde dichas compañías operan. En otras palabras, el incumplimiento de las Líneas Directrices implica un gran costo reputacional para las empresas.

            Ahora bien, con lo anteriormente expuesto, podemos concluir que es posible acudir al Punto Nacional de Contacto de Colombia, invocando las Líneas Directrices de la OCDE, pues como se mencionó anteriormente, estas buscan orientar a las empresas multinacionales hacia las buenas prácticas y vemos que con la actividad de trabajo infantil, se está incumpliendo la cuarta directriz, sobre el empleo y relaciones laborales, que establece en el punto 1.c. que las empresas deben contribuir a la eliminación del trabajo infantil y deben tomar medidas para garantizarlo. En este sentido, puede acudirse al Punto Nacional de Contacto para que este como plataforma de mediación y conciliación colabore con las partes en la solución ante el incumplimiento de las Líneas Directrices, tal como lo contempla el artículo 17.6 del TLC.

 

Caso United States Seeks Mexico's Review of Alleged Worker's Rights Denial at Auto Manufacturing Facility

Ahora nos corresponde analizar un caso reciente en el que Estados Unidos le solicitó a México que revisara la supuesta negación de los derechos de asociación y negociación colectiva a los trabajadores de una planta de fabricación de automóviles, con el fin de determinar si frente a lo revisado, este sería aplicable bajo el TLC entre Colombia y Estados unidos.

El caso consiste en que la representante comercial de EE.UU. (USTR) y el Departamento de Trabajo del mismo Estado recibieron información que indicaba graves violaciones de los derechos de los trabajadores por parte de una planta de General Motors (GM) en Silao, Estado de Guanajuato, al haber realizado aquellos una votación para aprobar un convenio colectivo, organizado por el comité sindical de la compañía. La USTR felicitó al gobierno mexicano por haber suspendido la votación al enterarse de las irregularidades durante el proceso (Office of the United States Trade Representative 2021).

Adicionalmente, la representante estadounidense le ordenó al Secretario del Tesoro que suspendiera la liquidación de las cuentas aduaneras que tuvieran relación con el ingreso de bienes de las instalaciones de GM en Silao y se reanudara una vez las partes decidieran que definitivamente no había violación de derechos o esta ya había cesado o en caso de ser necesario, se estableciera un panel que lo determinara; todo esto fundamentado en el artículo 31-A.4.3. del T-MEC, que es un reciente acuerdo comercial, suscrito por los países de América del Norte (EE.UU., Canadá y México) y que sustituyó el Tratado de Libre Comercio (TLCAN) (BBC 2019).

Es importante mencionar que el Capítulo laboral del T-MEC contiene un anexo que le exige a México tener leyes internas para el reconocimiento y protección del derecho a la negociación colectiva. Así mismo, el caso es llamativo porque representa la primera vez que un Estado utiliza el Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida en el Acuerdo Estados Unidos-México-Canadá (USMCA). Este mecanismo permite la aplicación acelerada de los derechos de libre asociación y negociación colectiva y establece un procedimiento para su desarrollo. Así mismo, es un procedimiento que pretende reforzar el cumplimiento de los compromisos laborales asumidos en el T-MEC en su capítulo laboral. Adicionalmente, lo que caracteriza y distingue este mecanismo de solución de controversias es su celeridad, pues los conflictos pueden resolverse en cuatro meses aproximadamente (Gobierno de México, 2021). 

En un primer momento, EE.UU. debe presentar una solicitud para que México revise si hay una violación de derechos y si la encuentra, elimine dichas actuaciones. Sin embargo, si los Estados no logran resolver por sus medios la controversia, EE.UU. puede solicitar la constitución de un Panel Laboral de Respuesta Rápida para que este determine si ha habido o no un quebrantamiento de los derechos laborales de los trabajadores.

Al analizar el caso bajo los capítulos del TLC entre Estados Unidos y Colombia sobre asuntos laborales (capítulo XVII) y solución de controversias (capítulo XXI), encontramos que el procedimiento establecido en el Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida del T-MEC es muy parecido al contemplado en dichos capítulos del TLC entre Colombia y EE.UU., pues este establece que primero debe acudirse a los medios dispuestos en el capítulo XVI para resolver la controversia y debe iniciarse con un arreglo entre las partes a través de las consultas y acudiendo al PNC dispuesto para ello. Luego, si no se logra solucionar el asunto, se puede acudir al Consejo de Asuntos Laborales y este podrá solicitar el apoyo de expertos externos y acudir a mecanismos de conciliación y mediación para resolverlo. Sin embargo, sólo es posible acudir al Capítulo XXI sobre solución de controversias cuando se trate de conflictos contemplados o relacionados con el artículo 17.2.1(a) del TLC, y se hayan agotado todos los procedimientos establecidos en el capítulo XVII. Es decir que solo puede solicitarse la instalación de un panel, cuando la controversia pueda resolverse por los mecanismos del capítulo XXI y se hayan agotado los procedimientos del Capítulo XVII, pues este capítulo no establece en ninguno de sus artículos la instalación de paneles para la solución de diferencias, distinto a lo contemplado en el T-MEC. 

 

Conclusión

El Estado colombiano y Estados Unidos suscribieron en el año 2006 el llamado Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Este TLC contiene un capítulo específico establecido para asuntos laborales, en el cual los Estados se comprometen a cumplir su propia legislación laboral y a respetar los derechos fundamentales internacionalmente reconocidos por la OIT. Así mismo, dispone la creación de un PNC en cada Estado, encargado entre otras cosas, de recibir las solicitudes de consultas presentadas por las partes, relacionadas con la aplicación de dicho capítulo y procurar por su solución  y cooperar con el PNC del otro Estado.

            Así las cosas, cuando se presentan diferencias entre las partes sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones del capítulo XVII, estas deben acudir a los mecanismos establecidos en dicho capítulo para resolver el asunto concreto y solo pueden acudir a los mecanismos establecidos en el capítulo XXI cuando el conflicto se relacione con el artículo 17.2.1.(a). Bajo este entendido, sólo es posible acudir a un panel de solución de controversias cuando el asunto pueda ser resuelto por el Capítulo XXI del TLC, pues el Capítulo XVII no establece ese mecanismo.

            Ahora bien, los PNCs son entidades que se han establecido con el fin de promover e implementar las Líneas Directrices de la OCDE y la Guía de Procedimiento de la misma organización y aunque no son vinculantes, los Estados pueden reglamentarlas a través de su legislación interna, en cuyo caso adquirirán fuerza vinculante. Sin embargo, aunque no son obligatorias, su incumplimiento por parte de las empresas multinacionales puede generar un gran costo reputacional, debido a que todas las decisiones de los PNCs son públicas y conocidas por el Comité de Inversiones de la OCDE, es decir que las empresas deben procurar por la implementación de las buenas prácticas, de manera que no se afecten los derechos de los trabajadores y haya en ese sentido una conducta empresarial responsable.

Por último, el caso United States Seeks Mexico's Review of Alleged Worker's Rights Denial at Auto Manufacturing Facility del 2021 es un reflejo de un intento de solución de controversias a través de los mecanismos dispuestos en los TLC. Aunque en el acuerdo suscrito entre Colombia y EE.UU. no se contempla el Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida, pues según EE.UU. este es novedoso, en el acuerdo entre estos Estados si existen medios y procedimientos que permiten la solución de controversias surgidas en aplicación del tratado.


Referencias

       Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - EE. UU. de noviembre del 2006. Capítulo Diecisiete. en https://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-Diecisiete_1.pdf

       BBC News Mundo. (2019). T-MEC: en qué consiste el nuevo acuerdo comercial de América del Norte (y qué cambia para México). En https://www.bbc.com/mundo/noticias-50735002

       Decreto 1400 del 2012 [con fuerza de ley]. Por medio del cual se establece el Punto Nacional de Contacto de Colombia y se adopta el procedimiento previsto en las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales. 03 de julio del 2012. D.O. No. 48480.

       Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (2006). El Tratado de libre Comercio Colombia-Estados Unidos. En https://www.tlc.gov.co/getattachment/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-estados-unidos/1-antecedentes/tratado-de-libre-comercio-colombia-estado-unidos-r/tratado-de-libre-comercio-colombia-estado-unidos-resumen.pdf.aspx

       Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (2021). Informe sobre los Acuerdos Comerciales vigentes en Colombia. en https://www.tlc.gov.co/temas-de-interes/informe-sobre-el-desarrollo-avance-y-consolidacion/documentos/ley-1868-informe-tlcs-2021-congreso.aspx

       Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (2022). Punto Nacional de Contacto (PNC) de las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales en https://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/temas-de-interes/punto-nacional-de-contacto-pnc-de-las-directrices

       Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (2022). ¿Qué son los Tratados de Libre Comercio-TLC? en https://www.tlc.gov.co

       Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (2022). Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América. En https://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-estados-unidos

       OCDE. (2013). Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, OECD Publicado en http://dx.doi.org/10.1787/9789264202436-es

       OCDE. (2018). Guía de la OCDE de Debida Diligencia para una Conducta Empresarial Responsable. en https://mneguidelines.oecd.org/Guia-de-la-OCDE-de-debida-diligencia-para-una-conducta-empresarial-responsable.pdf

       Office of the United States Trade Representative (2021). United States Seeks Mexico’s Review of Alleged Freedom of Association Violations at Mexican Automotive Parts Factory. United States Trade Representative. Recuperado 19 de marzo de 2022, de https://ustr.gov/about-us/policy-offices/press-office/press-releases/2021/june/united-states-seeks-mexicos-review-alleged-freedom-association-violations-mexican-automotive-parts

       Organización Mundial del Comercio (2022). Solución de Diferencias. en https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/dispu_s.htm

       Resolución 3879 del 2013 [Ministerio de Comercio, Industria y Turismo]. Por la cual se crea el Comité Consultivo del Punto Nacional de Contacto de Colombia de las Líneas Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para Empresas Multinacionales. 04 de septiembre del 2013.

·         Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Gobierno de México. (2021). T-MEC y su Mecanismo Laboral de Respuesta Rápida: una guía de acción para México. Gobierno de México. de https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/607972/T-MEC_Y_SU_MECANISMO_LABORAL_5_DE_ENERO_V2__1_.pdf

 

 

 

 

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