martes, 31 de mayo de 2022

Final Económico Internacional - Tema 3. Derecho Laboral (Rafael Ortega)

 

Rafael Andrés Ortega Badel

 

Tema 3 DERECHO LABORAL.  Explique cómo funciona el capítulo laboral en el TLC con los Estados Unidos. i) Si una empresa americana es acusada de utilizar trabajo infantil en su fábrica en Colombia por una ONG en Washington, puede esta última invocar que Estados Unidos active este capítulo en un Panel de Solución de Controversias? ii) Puede ese misma ONG invocar las Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales para iniciar un proceso ante el Punto de Contacto de las Directrices de la OCDE?  Analice el reciente caso “United Seeks Mexico's Review of Alleged Worker's Rights Denial at Auto Manufactury Facility.” e indique frente a lo revisado si este resultaría aplicable bajo el TLC Colombia-EE.UU?

 

En el Tratado de Libre Comercio (TLC) Colombia-EE. UU, el capítulo que trata los asuntos laborales acordados entre los dos países es el 17. De manera general, se puede decir que la obligación principal de ambos países es dar pleno cumplimiento a su legislación interna y a las obligaciones contraídas en el marco de los convenios ratificados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), no obstante, se considera pertinente para efectos del análisis posterior, resaltar unos artículos específicos dentro de este capítulo. En primer lugar, se debe resaltar el Artículo 17:1, probablemente la disposición más importante del capítulo, en este, se establecen los compromisos compartidos que tendrán las Partes del acuerdo. Fundamentalmente, las obligaciones son dos, en primer lugar, a través de esta disposición las Partes reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998). Así como también, las Partes firmantes a través del acuerdo reafirman su compromiso con sus Constituciones y reconocen el derecho de cada Parte a adoptar o modificar sus leyes y normas laborales, procurando que las normas internas sean consistentes con el derecho internacional. (TLC Colombia – EE. UU, 2011)

En segundo lugar, también es pertinente mencionar al Artículo 17:2 referente a la aplicación de la legislación laboral. Principalmente en la Sección (a) de este artículo, las Partes se comprometen a no dejar de aplicar su legislación laboral de una manera que afecte el comercio entre las Partes. En tercer lugar, el Artículo 17.3 referente a las garantías procesales y acceso a información, es el que garantiza no solo a Partes de acuerdo, sino también terceros con interés jurídicamente reconocido el poder plantear asuntos contenidos en el acuerdo frente a instituciones capaces de administrar justicia.

En cuarto lugar, también es importante destacar el Artículo 17.4 el cual establece los Consejos de Asuntos Laborales (Consejo) los cuales brindan servicios de asesoría y eventual resolución de controversias para las Partes firmantes del TLC y por supuesto, el artículo 17.6 el cual establece las funciones y los procedimientos que desarrollarán dichos Consejos.

En el mencionado artículo 17.6, se establece que las Partes del acuerdo tendrán la posibilidad de solicitar consultas laborales con otra Parte respecto de cualquier asunto laboral contenida en este capítulo mediante solicitudes escritas a el punto de contacto que se haya designado por la otra Parte. Posterior a la solicitud realizada, la otra Parte que reciba esta solicitud deberá, sin demora, contestar a las inquietudes planteadas.  Estando en comunicación, las Partes deberán realizar todos los esfuerzos posibles para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria y en caso de requerirlo, podrán acudir a la asistencia o asesoría de cualquier persona u organismo que se estime apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto en cuestión.  En caso de no encontrar una solución, las Partes se verán obligadas a acudir a convocar un Consejo para dirimir el conflicto.

Ahora, en el caso de que la controversia suscitada se refiera a algún asunto relacionado al cumplimiento de el artículo 17.2.1. (a), y los consultantes no han logrado resolver el asunto en los siguientes 60 días al inicio del conflicto. Se pueden realizar solicitudes para obtener las Consultas o Comisiones en virtud de los artículos 21. 4 y 21.5 consagrados en el tratado en virtud de lo planteado en el capítulo 21 (Solución de Controversias).

Por último, el Artículo 17.7 es relevante ya que plantea distintas definiciones vitales para la aplicación y comprensión del TLC objeto de análisis. Entre las definiciones más importantes que se plantean encontramos la de legislación laboral. En palabras de dicho artículo, la legislación laboral se entiende como “leyes o regulaciones de una Parte, o disposiciones de la misma, que estén directamente relacionados con los siguientes derechos laborales internacionalmente reconocidos:” principalmente, “(a) Derecho de asociación” y “(b) el Derecho de organizarse y negociar colectivamente”, (TLC Colombia – EE. UU, 2011) entre otros derechos acordados.

 

i)                   ¿Si una empresa americana es acusada de utilizar trabajo infantil en su fábrica en Colombia por una ONG en Washington, puede esta última invocar que Estados Unidos active este capítulo en un Panel de Solución de Controversias?

 

Habiendo aclarado las dinámicas generales del Capítulo 17 del TLC entre Colombia y Estados Unidos, en el caso hipotético en que una empresa americana sea acusada de utilizar trabajo infantil en su fábrica en Colombia por una ONG en Washington, se considera que esta si puede invocar a Estados Unidos para activar este capítulo en un Panel de Solución de Controversias, sin embargo, esa invocación o llamamiento no será un mandato de obligatorio cumplimiento.

Lo anterior se puede afirmar porque, en primer lugar, las Partes contratantes del TLC son puntualmente Estados Unidos y Colombia razón por la cual, la libertad o la autoridad para invocar algún capítulo del TLC recae exclusivamente entre las Partes y no se extiende hacia terceros. Para que una ONG pudiera efectivamente invocar y obligar a alguna de las Partes a activar un capítulo del TLC ante un panel de solución de controversias, tendría que tener expresamente esta capacidad en algún artículo lo cual desafortunadamente no es el caso.

No obstante, habiendo dicho lo anterior, esto no implica que no se puede verificar un incumplimiento en las disposiciones del TLC. Recordando los compromisos compartidos que firmaron las Partes en el Artículo 17.1 del TLC, probablemente la obligación más importante de este capítulo fue la reafirmación de sus obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos asumidos en virtud de la Declaración de la OIT relativa los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998). Según la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, los Estados Miembros tienen el deber de respetar y promover los principios y derechos comprendidos en cuatro categorías. Estas categorías son: la libertad de asociación, la libertad sindical, el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, la abolición del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación (Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo).  Teniendo en cuenta lo anterior, si se constatara la existencia de una fábrica americana empleando trabajo infantil en Colombia, se estaría incumpliendo uno de los compromisos vitales asumidos por las partes

Entendiendo el incumplimiento del Artículo 17. 1, este TLC, no deja sin herramientas a terceros con un interés jurídicamente reconocido. Es precisamente en el Artículo 17.3 del acuerdo donde se establece la obligación que tienen las partes de tener adecuado acceso a tribunales para el cumplimiento de la legislación laboral interna de cada parte firmante. A través de estos tribunales, la ONG del caso podría presentar su denuncia para obtener una pronta resolución a controversia planteada.

 Estos Tribunales, por supuesto deben luchar por ser “justos, equitativos y transparentes” razón por la cual se debe garantizar en todo momento “el debido proceso legal, que los procedimientos sean abiertos al público, que las partes intervinientes en dichos procesos tengan la posibilidad de apoyar o defender sus posiciones incluyendo la presentación de informes o pruebas y que en estos tribunales no se reporten demoras o costos irrazonables” (TLC Colombia – EE. UU, 2011).

 

ii)                 ¿Puede ese misma ONG invocar las Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales para iniciar un proceso ante el Punto de Contacto de las Directrices de la OCDE? 

Ante este segundo interrogante, es de vital importancia recordar que tanto Estados Unidos como Colombia son países miembros de la OCDE, razón por la cual las Directrices para las Empresas Multinacionales son un reglamento que debe ser aplicado por las empresas provenientes de ambos. Dicho lo anterior, en el Capítulo V, Artículo 1, parágrafo (a) se establece claramente que las empresas pertenecientes a países integrantes de la OCDE, tienen una obligación a contribuir a la a la “abolición efectiva del trabajo infantil y tomar medidas inmediatas y eficaces para garantizar de manera urgente la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil” (Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, 2011). Teniendo esto en cuenta, el supuesto bajo análisis en donde una fábrica emplea niños, se estaría entrando en una clara contradicción con los valores que la OCDE busca promover.

Atendiendo a lo anterior y sin entrar a discutir cuales son las potenciales consecuencias de países o empresas que no cumplan con las Directrices de Empresas de la OCDE, sí existe una herramienta útil, frecuentemente empleada en estos organismos llamados Puntos Nacionales de Contacto (PNC). Los PNC´s son principalmente una “instancia para la promoción, divulgación y el efectivo cumplimiento de la puesta en práctica de la Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales” (Observatorio de responsabilidad social corporativa) y es obligatorio que todos los países miembros de la OCDE permitan acceso dentro de sus países a un PNC. Principalmente, las funciones de dichas PNC´s son “favorecer la eficacia de las Directrices y deben operarán de conformidad con los criterios fundamentales de visibilidad, accesibilidad, transparencia y responsabilidad para fomentar el cumplimiento del objetivo de equivalencia funcional”.  (Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, 2011).

Así también, en cuanto a acceso para la utilización de esta herramienta, se puede afirmar a partir de las Guías de Procedimiento contenidas en las Directrices que los PNC´s deben responder a peticiones realizadas por parte de “el sector empresarial, las organizaciones de trabajadores, otras organizaciones no gubernamentales y el público” (Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, 2011).

Ahora bien, considerando los argumentos anteriormente expuestos en este punto, se puede afirmar que un ONG tendrá la posibilidad invocar las Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales para iniciar un proceso ante un Punto de Contacto de la OCDE. Lo anterior, considerando que el funcionamiento de una fábrica que emplea niños es absolutamente contrario a los compromisos y valores que promueve la OCDE y las ONG´s están habilitados para reclamar este incumplimiento a través de PNC´s.

 

Analice el reciente caso “United Seeks Mexico's Review of Alleged Worker's Rights Denial at Auto Manufactury Facility.” e indique frente a lo revisado si este resultaría aplicable bajo el TLC Colombia-EE.UU?

 

En el caso expuesto, en líneas generales los hechos que se investigan giran en torno a derechos laborales colectivos que se están vulnerando en una fábrica de elaboración de automóviles que le pertenece a General Motors (GM). Dicha fabrica se encuentra ubicada en Silao, dentro del Estado de Guanajato. Puntualmente, dentro de esta fábrica se alega que se están violando los derechos de Asociación y de Negociación Colectiva.

Considerando que este caso se presentó bajo el marco del Acuerdo comercial entre Estados Unidos, Canadá y México (TMEC) que por supuesto prohíbe la vulneración de estas libertades. Al recibir la denuncia de las presuntas conductas, se activó el “Rapid Response Labor Mechanism” que es una herramienta contemplada en TMEC que buscara dar solución y devolver los derechos a los trabajadores en caso de que se verifique que hubo una vulneración de ellos.

Ahora, en el TLC entre Estados Unidos y Colombia por supuesto, no fue redactado igual y tiene unos métodos distintos de solución de controversias. Sin embargo, considero que si se presentara una situación similar dentro del marco de este acuerdo se identificaría una conducta prohibida y por ende se podría activar el Capítulo 17 del TLC.

Conforme al protocolo establecido a partir de dicho capitulo, al vulnerar derechos colectivos de trabajo se puede alegar que estaría incumpliendo la Cláusula 17.2 (a), la cual prohíbe las conductas que dejen de aplicar efectivamente la legislación laboral interna de los países por “medio de acciones o inacciones sostenidas o recurrentes que afectan el comercio entre las partes” (TLC Colombia – EE. UU, 2011).

Ahora bien, considerando lo anterior, y los hechos del caso, la aplicación del artículo 17.2 (a) es pertinente. Esto se afirma ya que, conforme a la definición de legislación laboral expuesta previamente, donde se incluye dentro de esta, “leyes o regulaciones de alguna parte que estén directamente relaciones con el Derecho de Asociación, el Derecho de Organizarse y Negociar Colectivamente” (TLC Colombia – EE. UU, 2011) se puede constatar el incumplimiento de esta. Por otro lado, no permitir el desarrollo de los derechos laborales colectivos en cualquier fabrica podría implicar protestas o manifestaciones que reduzcan la productividad de las empresas o incluso puede generar daños o perdidas en materiales de construcción de productos, lo cual perjudicaría el comercio entre las Partes.

Ahora bien, para efectivamente activar esta cláusula de mecanismo de resolución de disputas contenido en el TLC, es vital que primero se acuda a Consejo Laboral Colectivo contemplado en el Artículo 17.4 y se siga el protocolo del Artículo 17.6 para intentar encontrar solución mediante este organismo. En caso de no lograr una resolución al conflicto mediante el Consejo Laboral Colectivo, ahí sí, se pueden activar los Mecanismos de Solución de Controversias identificados en el Capítulo 21 del TLC.

Teniendo en cuenta lo anterior, el caso planteado en “United Seeks Mexico's Review of Alleged Worker's Rights Denial at Auto Manufactury Facility.” sería relevante bajo el TLC de Colombia con Estados Unidos y el mismo TLC prevé mecanismos para la solución esta clase de controversias. Por supuesto, no se pueden utilizar los mecanismos de solución contenidos en el TMEC ya que estos solo son vinculantes para las partes de ese acuerdo, del cual Colombia no hace parte.

 

Conclusiones:

Para concluir lo expuesto anteriormente y dar una respuesta definitiva a los interrogantes planteados, se afirma en primer lugar que una ONG puede invocar a una Parte del TLC para traer a colación el Capítulo 17 ante un panel de solución de controversias. Sin embargo, esta invocación no es de carácter obligatorio, lo anterior debido a la soberanía que tiene cada nación y la capacidad de decidir si utilizar o no utilizar este curso de acción.

En segundo lugar, Considerando los argumentos anteriormente expuestos en este punto, se puede afirmar que un ONG tendrá la posibilidad invocar las Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales para iniciar un proceso ante un Punto de Contacto de la OCDE. Todo esto bajo el entendido que el funcionamiento de una fábrica que emplea niños es absolutamente contrario a los compromisos y valores que promueve la OCDE y las ONG´s están habilitados para reclamar este incumplimiento a través de PNC´s.

Por último, como se mencionó, en el caso bajo estudio de “United Seeks Mexico's Review of Alleged Worker's Rights Denial at Auto Manufactury Facility.” Se considera que sería relevante bajo el TLC de Colombia con Estados Unidos y el mismo TLC prevé mecanismos para la solución esta clase de controversias.


 Bibliografía:

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2.      May. United States Trade Representative. (n.d.). Retrieved March 19, 2022, from https://ustr.gov/about-us/policy-offices/press-office/speeches-and-remarks/2021/may

3.      Chapter 31 annex A; facility-specific rapid-response labor mechanism. United States Trade Representative. (n.d.). Retrieved March 19, 2022, from https://ustr.gov/issue-areas/enforcement/dispute-settlement-proceedings/fta-dispute-settlement/usmca/chapter-31-annex-facility-specific-rapid-response-labor-mechanism

4.      Seidel, A. S., & Seidel, S. (2021, June 10). United States: United States seeks Mexico's review of alleged worker's rights denial at Auto Manufacturing Facility. Global Compliance News. Retrieved March 19, 2022, from https://www.globalcompliancenews.com/2021/06/10/united-states-seeks-mexicos-review-of-alleged-workers-rights-denial-at-auto-manufacturing-facility-12052021/

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7.      Lynch, D. J. (2021, May 12). White House calls on Mexican government to probe possible labor violations at GM Auto Plant. The Washington Post. Retrieved March 19, 2022, from https://www.washingtonpost.com/business/2021/05/12/us-mexico-gm-labor/

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