Rafael
Andrés Ortega Badel
Tema
3 DERECHO LABORAL.
Explique cómo funciona el capítulo laboral en el TLC con los Estados
Unidos. i) Si una empresa americana es acusada de utilizar trabajo infantil en
su fábrica en Colombia por una ONG en Washington, puede esta última invocar que
Estados Unidos active este capítulo en un Panel de Solución de Controversias?
ii) Puede ese misma ONG invocar las Directrices de la OCDE para las Empresas
Multinacionales para iniciar un proceso ante el Punto de Contacto de las
Directrices de la OCDE? Analice el
reciente caso “United Seeks Mexico's Review of Alleged Worker's Rights Denial
at Auto Manufactury Facility.” e indique frente a lo revisado si este
resultaría aplicable bajo el TLC Colombia-EE.UU?
En
el Tratado de Libre Comercio (TLC) Colombia-EE. UU, el capítulo que trata los
asuntos laborales acordados entre los dos países es el 17. De manera general,
se puede decir que la obligación principal de ambos países es dar pleno
cumplimiento a su legislación interna y a las obligaciones contraídas en el
marco de los convenios ratificados de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), no obstante, se considera pertinente para efectos del análisis
posterior, resaltar unos artículos específicos dentro de este capítulo. En
primer lugar, se debe resaltar el Artículo 17:1, probablemente la disposición
más importante del capítulo, en este, se establecen los compromisos compartidos
que tendrán las Partes del acuerdo. Fundamentalmente, las obligaciones son dos,
en primer lugar, a través de esta disposición las Partes reafirman sus
obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos asumidos en virtud de la
Declaración de la OIT relativa los Principios y Derechos Fundamentales en el
Trabajo y su Seguimiento (1998). Así como también, las Partes firmantes a
través del acuerdo reafirman su compromiso con sus Constituciones y reconocen
el derecho de cada Parte a adoptar o modificar sus leyes y normas laborales,
procurando que las normas internas sean consistentes con el derecho
internacional. (TLC Colombia – EE. UU, 2011)
En
segundo lugar, también es pertinente mencionar al Artículo 17:2 referente a la
aplicación de la legislación laboral. Principalmente en la Sección (a) de este
artículo, las Partes se comprometen a no dejar de aplicar su legislación
laboral de una manera que afecte el comercio entre las Partes. En tercer
lugar, el Artículo 17.3 referente a las garantías procesales y acceso a
información, es el que garantiza no solo a Partes de acuerdo, sino también
terceros con interés jurídicamente reconocido el poder plantear asuntos
contenidos en el acuerdo frente a instituciones capaces de administrar
justicia.
En
cuarto lugar, también es importante destacar el Artículo 17.4 el cual establece
los Consejos de Asuntos Laborales (Consejo) los cuales brindan servicios de
asesoría y eventual resolución de controversias para las Partes firmantes del
TLC y por supuesto, el artículo 17.6 el cual establece las funciones y los
procedimientos que desarrollarán dichos Consejos.
En
el mencionado artículo 17.6, se establece que las Partes del acuerdo tendrán la
posibilidad de solicitar consultas laborales con otra Parte respecto de
cualquier asunto laboral contenida en este capítulo mediante solicitudes
escritas a el punto de contacto que se haya designado por la otra Parte.
Posterior a la solicitud realizada, la otra Parte que reciba esta solicitud
deberá, sin demora, contestar a las inquietudes planteadas. Estando en comunicación, las Partes deberán
realizar todos los esfuerzos posibles para alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria y en caso de requerirlo, podrán acudir a la asistencia o asesoría
de cualquier persona u organismo que se estime apropiado con el fin de examinar
plenamente el asunto en cuestión. En
caso de no encontrar una solución, las Partes se verán obligadas a acudir a
convocar un Consejo para dirimir el conflicto.
Ahora,
en el caso de que la controversia suscitada se refiera a algún asunto
relacionado al cumplimiento de el artículo 17.2.1. (a), y los consultantes no
han logrado resolver el asunto en los siguientes 60 días al inicio del
conflicto. Se pueden realizar solicitudes para obtener las Consultas o
Comisiones en virtud de los artículos 21. 4 y 21.5 consagrados en el tratado en
virtud de lo planteado en el capítulo 21 (Solución de Controversias).
Por
último, el Artículo 17.7 es relevante ya que plantea distintas definiciones vitales
para la aplicación y comprensión del TLC objeto de análisis. Entre las
definiciones más importantes que se plantean encontramos la de legislación
laboral. En palabras de dicho artículo, la legislación laboral se entiende
como “leyes o regulaciones de una Parte, o disposiciones de la misma, que estén
directamente relacionados con los siguientes derechos laborales
internacionalmente reconocidos:” principalmente, “(a) Derecho de asociación” y
“(b) el Derecho de organizarse y negociar colectivamente”, (TLC Colombia – EE.
UU, 2011) entre otros derechos acordados.
i)
¿Si una empresa americana es acusada de
utilizar trabajo infantil en su fábrica en Colombia por una ONG en Washington,
puede esta última invocar que Estados Unidos active este capítulo en un Panel
de Solución de Controversias?
Habiendo
aclarado las dinámicas generales del Capítulo 17 del TLC entre Colombia y
Estados Unidos, en el caso hipotético en que una empresa americana sea acusada
de utilizar trabajo infantil en su fábrica en Colombia por una ONG en
Washington, se considera que esta si puede invocar a Estados Unidos para
activar este capítulo en un Panel de Solución de Controversias, sin embargo,
esa invocación o llamamiento no será un mandato de obligatorio cumplimiento.
Lo
anterior se puede afirmar porque, en primer lugar, las Partes contratantes del
TLC son puntualmente Estados Unidos y Colombia razón por la cual, la libertad o
la autoridad para invocar algún capítulo del TLC recae exclusivamente entre las
Partes y no se extiende hacia terceros. Para que una ONG pudiera efectivamente invocar
y obligar a alguna de las Partes a activar un capítulo del TLC ante un panel de
solución de controversias, tendría que tener expresamente esta capacidad en
algún artículo lo cual desafortunadamente no es el caso.
No
obstante, habiendo dicho lo anterior, esto no implica que no se puede verificar
un incumplimiento en las disposiciones del TLC. Recordando los compromisos
compartidos que firmaron las Partes en el Artículo 17.1 del TLC, probablemente
la obligación más importante de este capítulo fue la reafirmación de sus
obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos asumidos en virtud de la
Declaración de la OIT relativa los Principios y Derechos Fundamentales en el
Trabajo y su Seguimiento (1998). Según la Declaración de la OIT relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo, los Estados Miembros tienen
el deber de respetar y promover los principios y derechos comprendidos en
cuatro categorías. Estas categorías son: la libertad de asociación, la libertad
sindical, el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la
eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, la abolición del trabajo
infantil y la eliminación de la discriminación en materia de
empleo y ocupación (Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos
fundamentales en el trabajo). Teniendo
en cuenta lo anterior, si se constatara la existencia de una fábrica americana
empleando trabajo infantil en Colombia, se estaría incumpliendo uno de los
compromisos vitales asumidos por las partes
Entendiendo
el incumplimiento del Artículo 17. 1, este TLC, no deja sin herramientas a
terceros con un interés jurídicamente reconocido. Es precisamente en el Artículo
17.3 del acuerdo donde se establece la obligación que tienen las partes de
tener adecuado acceso a tribunales para el cumplimiento de la legislación
laboral interna de cada parte firmante. A través de estos tribunales, la ONG
del caso podría presentar su denuncia para obtener una pronta resolución a
controversia planteada.
Estos Tribunales, por supuesto deben luchar
por ser “justos, equitativos y transparentes” razón por la cual se debe
garantizar en todo momento “el debido proceso legal, que los procedimientos
sean abiertos al público, que las partes intervinientes en dichos procesos
tengan la posibilidad de apoyar o defender sus posiciones incluyendo la
presentación de informes o pruebas y que en estos tribunales no se reporten
demoras o costos irrazonables” (TLC Colombia – EE. UU, 2011).
ii) ¿Puede ese misma ONG invocar las Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales para iniciar un proceso ante el Punto de Contacto de las Directrices de la OCDE?
Ante
este segundo interrogante, es de vital importancia recordar que tanto Estados
Unidos como Colombia son países miembros de la OCDE, razón por la cual las
Directrices para las Empresas Multinacionales son un reglamento que debe ser
aplicado por las empresas provenientes de ambos. Dicho lo anterior, en el
Capítulo V, Artículo 1, parágrafo (a) se establece claramente que las empresas
pertenecientes a países integrantes de la OCDE, tienen una obligación a
contribuir a la a la “abolición efectiva del trabajo infantil y tomar
medidas inmediatas y eficaces para garantizar de manera urgente la prohibición
y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil” (Líneas
Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, 2011). Teniendo
esto en cuenta, el supuesto bajo análisis en donde una fábrica emplea niños, se
estaría entrando en una clara contradicción con los valores que la OCDE busca
promover.
Atendiendo
a lo anterior y sin entrar a discutir cuales son las potenciales consecuencias
de países o empresas que no cumplan con las Directrices de Empresas de la OCDE,
sí existe una herramienta útil, frecuentemente empleada en estos organismos
llamados Puntos Nacionales de Contacto (PNC). Los PNC´s son principalmente una “instancia
para la promoción, divulgación y el efectivo cumplimiento de la puesta en
práctica de la Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales”
(Observatorio de responsabilidad social corporativa) y es obligatorio que todos
los países miembros de la OCDE permitan acceso dentro de sus países a un PNC.
Principalmente, las funciones de dichas PNC´s son “favorecer la eficacia de
las Directrices y deben operarán de conformidad con los criterios fundamentales
de visibilidad, accesibilidad, transparencia y responsabilidad para fomentar el
cumplimiento del objetivo de equivalencia funcional”. (Líneas Directrices de la OCDE para
Empresas Multinacionales, 2011).
Así
también, en cuanto a acceso para la utilización de esta herramienta, se puede
afirmar a partir de las Guías de Procedimiento contenidas en las Directrices
que los PNC´s deben responder a peticiones realizadas por parte de “el sector
empresarial, las organizaciones de trabajadores, otras organizaciones no
gubernamentales y el público” (Líneas Directrices de la OCDE para Empresas
Multinacionales, 2011).
Ahora
bien, considerando los argumentos anteriormente expuestos en este punto, se
puede afirmar que un ONG sí tendrá la posibilidad invocar las
Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales para iniciar un
proceso ante un Punto de Contacto de la OCDE. Lo anterior, considerando que el
funcionamiento de una fábrica que emplea niños es absolutamente contrario a los
compromisos y valores que promueve la OCDE y las ONG´s están habilitados para
reclamar este incumplimiento a través de PNC´s.
Analice
el reciente caso “United Seeks Mexico's Review of Alleged Worker's Rights
Denial at Auto Manufactury Facility.” e indique frente a lo revisado si este
resultaría aplicable bajo el TLC Colombia-EE.UU?
En
el caso expuesto, en líneas generales los hechos que se investigan giran en
torno a derechos laborales colectivos que se están vulnerando en una fábrica de
elaboración de automóviles que le pertenece a General Motors (GM). Dicha
fabrica se encuentra ubicada en Silao, dentro del Estado de Guanajato.
Puntualmente, dentro de esta fábrica se alega que se están violando los
derechos de Asociación y de Negociación Colectiva.
Considerando
que este caso se presentó bajo el marco del Acuerdo comercial entre Estados
Unidos, Canadá y México (TMEC) que por supuesto prohíbe la vulneración de estas
libertades. Al recibir la denuncia de las presuntas conductas, se activó el
“Rapid Response Labor Mechanism” que es una herramienta contemplada en TMEC que
buscara dar solución y devolver los derechos a los trabajadores en caso de que
se verifique que hubo una vulneración de ellos.
Ahora,
en el TLC entre Estados Unidos y Colombia por supuesto, no fue redactado igual
y tiene unos métodos distintos de solución de controversias. Sin embargo,
considero que si se presentara una situación similar dentro del marco de este
acuerdo sí se identificaría una conducta prohibida y por ende se podría
activar el Capítulo 17 del TLC.
Conforme
al protocolo establecido a partir de dicho capitulo, al vulnerar derechos
colectivos de trabajo se puede alegar que estaría incumpliendo la Cláusula 17.2
(a), la cual prohíbe las conductas que dejen de aplicar efectivamente la legislación
laboral interna de los países por “medio de acciones o inacciones
sostenidas o recurrentes que afectan el comercio entre las partes” (TLC
Colombia – EE. UU, 2011).
Ahora
bien, considerando lo anterior, y los hechos del caso, la aplicación del
artículo 17.2 (a) es pertinente. Esto se afirma ya que, conforme a la
definición de legislación laboral expuesta previamente, donde se incluye dentro
de esta, “leyes o regulaciones de alguna parte que estén directamente
relaciones con el Derecho de Asociación, el Derecho de Organizarse y Negociar
Colectivamente” (TLC Colombia – EE. UU, 2011) se puede constatar el
incumplimiento de esta. Por otro lado, no permitir el desarrollo de los
derechos laborales colectivos en cualquier fabrica podría implicar protestas o
manifestaciones que reduzcan la productividad de las empresas o incluso puede
generar daños o perdidas en materiales de construcción de productos, lo cual
perjudicaría el comercio entre las Partes.
Ahora
bien, para efectivamente activar esta cláusula de mecanismo de resolución de
disputas contenido en el TLC, es vital que primero se acuda a Consejo Laboral Colectivo
contemplado en el Artículo 17.4 y se siga el protocolo del Artículo 17.6 para
intentar encontrar solución mediante este organismo. En caso de no lograr una
resolución al conflicto mediante el Consejo Laboral Colectivo, ahí sí, se
pueden activar los Mecanismos de Solución de Controversias identificados en el Capítulo
21 del TLC.
Teniendo en cuenta lo anterior, el caso planteado en “United Seeks Mexico's Review of Alleged Worker's Rights Denial at Auto Manufactury Facility.” Sí sería relevante bajo el TLC de Colombia con Estados Unidos y el mismo TLC prevé mecanismos para la solución esta clase de controversias. Por supuesto, no se pueden utilizar los mecanismos de solución contenidos en el TMEC ya que estos solo son vinculantes para las partes de ese acuerdo, del cual Colombia no hace parte.
Conclusiones:
Para
concluir lo expuesto anteriormente y dar una respuesta definitiva a los
interrogantes planteados, se afirma en primer lugar que una ONG sí puede
invocar a una Parte del TLC para traer a colación el Capítulo 17 ante un panel
de solución de controversias. Sin embargo, esta invocación no es de carácter
obligatorio, lo anterior debido a la soberanía que tiene cada nación y la
capacidad de decidir si utilizar o no utilizar este curso de acción.
En
segundo lugar, Considerando los argumentos anteriormente expuestos en este
punto, se puede afirmar que un ONG sí tendrá la posibilidad invocar las
Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales para iniciar un
proceso ante un Punto de Contacto de la OCDE. Todo esto bajo el entendido que
el funcionamiento de una fábrica que emplea niños es absolutamente contrario a
los compromisos y valores que promueve la OCDE y las ONG´s están habilitados
para reclamar este incumplimiento a través de PNC´s.
Por último, como se mencionó, en el caso bajo estudio de “United Seeks Mexico's Review of Alleged Worker's Rights Denial at Auto Manufactury Facility.” Se considera que sí sería relevante bajo el TLC de Colombia con Estados Unidos y el mismo TLC prevé mecanismos para la solución esta clase de controversias.
Bibliografía:
1.
Kaplan,
T. (2021, May 10). Complaint accuses Mexican factories of labor abuses,
testing new trade pact. The New York Times. Retrieved March 19, 2022, from
https://www.nytimes.com/2021/05/10/business/economy/mexico-trade-deal-labor-complaint.html
2.
May. United
States Trade Representative. (n.d.). Retrieved March 19, 2022, from
https://ustr.gov/about-us/policy-offices/press-office/speeches-and-remarks/2021/may
3.
Chapter 31 annex A; facility-specific rapid-response labor mechanism. United States Trade Representative.
(n.d.). Retrieved March 19, 2022, from
https://ustr.gov/issue-areas/enforcement/dispute-settlement-proceedings/fta-dispute-settlement/usmca/chapter-31-annex-facility-specific-rapid-response-labor-mechanism
4.
Seidel, A. S., & Seidel, S. (2021, June 10).
United States: United
States seeks Mexico's review of alleged worker's rights denial at Auto
Manufacturing Facility. Global Compliance News. Retrieved March 19, 2022, from
https://www.globalcompliancenews.com/2021/06/10/united-states-seeks-mexicos-review-of-alleged-workers-rights-denial-at-auto-manufacturing-facility-12052021/
5.
Person,
& David Lawder, D. B. S. (2021, May 12). U.S. and Mexico Target GM Labor
'violations,' testing new trade deal. Reuters. Retrieved March 19, 2022,
from
https://www.reuters.com/business/autos-transportation/us-asks-mexico-review-gm-plant-labor-allegations-test-new-trade-deal-2021-05-12/
6.
Person,
& David Lawder, D. B. S. (2021, June 10). U.S. files second labor complaint
in Mexico under trade pact. Reuters. Retrieved March 19, 2022, from
https://www.reuters.com/business/us-files-labor-complaint-against-mexican-factory-under-usmca-enforcement-rules-2021-06-09/
7.
Lynch,
D. J. (2021, May 12). White House calls on Mexican government to probe
possible labor violations at GM Auto Plant. The Washington Post. Retrieved
March 19, 2022, from
https://www.washingtonpost.com/business/2021/05/12/us-mexico-gm-labor/
8.
Guidelines for Multinational Enterprises. OECD. (n.d.). Retrieved March 19, 2022, from
https://www.oecd.org/daf/inv/mne/
9.
Declaración de la Oit relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo (declaration).
Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo (DECLARATION). (n.d.).
Retrieved March 19, 2022, from
https://www.ilo.org/declaration/lang--es/index.htm
10.
Punto Nacional de Contacto. Observatorio
de Responsabilidad Social Corporativa. (2014, April 21). Retrieved March 19, 2022, from
https://observatoriorsc.org/punto-nacional-de-contacto/#:~:text=El%20Punto%20Nacional%20de%20Contacto,un%20PNC%20en%20el%20pa%C3%ADs
11.
Capítulo Diecisiete Laboral - tlc.gov.co.
(n.d.). Retrieved March 20,
2022, from
https://tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-Diecisiete_1.pdf
12.
Capítulo veintiuno solución de ... -
tlc.gov.co. (n.d.). Retrieved
March 20, 2022, from
https://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-Veintiuno_1.pdf
No hay comentarios:
Publicar un comentario