Jairo
Alberto Morales Vecino
Derecho
Económico Internacional
Décimo
Semestre
Pontificia
Universidad Javeriana
__________________________________________________________________
Tema 27, Entidades Autorreguladas.
Alcance del artículo.
Lo
primero que debemos referir respecto del artículo asignado, es que entraña una
protección reforzada al sector financiero de los Estados Parte en el Tratado,
así como también, y en especial a los inversionistas de estos Estados que
pretendan destinar recursos a aquellas entidades financieras extranjeras. Lo
consideramos como un blindaje reforzado en tanto y en cuanto al exigir un
Estado Parte a otro Estado Parte que
todos aquellos proveedores de servicios financieros extranjeros, es decir,
provenientes de ese “otro” Estado Parte se encuentren vinculados a una entidad
autorregulada, se genera una protección directa a los inversionistas del Estado
receptor de esos servicios, pues estos entes autorregulados “…son entidades autónomas no públicas que
regulan y supervisan el comportamiento de los participantes afiliados en los
mercados financieros”[1] y
lo que persiguen es la estabilidad del sector financiero a través de una
función reguladora, de supervisión y de sanción en aquellos casos en los que no
se acaten las disposiciones legales emitidas por el ente. Así, agentes externos
del sistema financiero de un país, es decir, ajenos a alguna entidad
autorregulada, pueden generar inestabilidad en el sector. Ello pues, “…La amplia movilidad de capitales, los
conglomerados financieros multinacionales y la estrecha relación entre sector
productivo y financiero pueden favorecer el contagio de las crisis financieras.
Determinados mecanismos de prevención y gestión de las crisis financieras sólo
son eficaces si actúan de forma coordinada entre todos los países implicados.
Así ocurre con las reestructuraciones de deuda, la creación de facilidades de
crédito de respaldo, o la supervisión de entidades que operan en diferentes
países[2]”.
Y es que esta cohesión e instrumentos legales coordinados entre naciones “…aumenta la eficiencia al promover una
mejor canalización internacional del ahorro hacia la inversión”[3].
Dentro
de lo que podemos denominar el alcance de estas instituciones autorreguladas
podemos resaltar que las mismas cumplen las siguientes funciones; autorizan a
las entidades financieras para que lleven a cabo sus actividades en los
respectivos mercados; establecen requisitos de información y transparencia para
las entidades financieras; supervisan su correcto funcionamiento; potestad
sancionatoria; modificación y expedición de normatividad; prevenir que los
agentes escapen de la regulación a través de terceros Estados no sujetos a
autorregulación o coordinación financiera, entre otras.[4]
Lo
anterior marca más profundamente nuestro sentir respecto de aquel blindaje
reforzado a los inversionistas y a las instituciones financieras dentro de un
Tratado como el de Colombia y USA, pues se establecen cargas a estas entidades
del sector financiero con el fin de satisfacer la coordinación y el buen
funcionamiento del sistema, todo lo cual irradia en el bienestar y seguridad de
los inversionistas.
De
igual modo, si analizamos la segunda parte de esta disposición legal podemos
afirmar sin temor a equivoco que el alcance y la ratio de la misma resulta ser
sumamente conservador en lo relativo a la protección del inversionista; así, el
artículo proclama que cuando un Estado Parte exija la vinculación de una
entidad financiera de otro Estado Parte a un organismo autorregulado, también demandará
que dicha entidad autorregulada satisfaga los dispuesto por los artículos 12.2
y 12.3 del Tratado, situándonos en lo relativo al Trato Nacional que habrá de existir entre los Estados Partes y a la
Cláusula de Nación más Favorecida,
todo lo cual, como pasaremos a estudiar, propende por la protección al
inversionista.
En
estricto sentido y si tuviéramos que encuadrar la Cláusula de Nación más Favorecida y de Trato Nacional en un término legal sería dentro del principio de igualdad. De este modo, Y
en palabras de la OMC, mientras que aquella se traduce como “igual trato para
todos los demás”, esta se asimila como “igual
trato para nacionales y extranjeros”. Así, en virtud de la Cláusula de Nación más Favorecida, a los
países les está vedado normalmente imponer discriminaciones entre sus distintos
interlocutores comerciales, es decir, si el país A concede al país B una
ventaja especial, como por ejemplo la reducción arancelaria a un producto,
tiene que hacer lo propio con el país C también miembro de la OMC o del acuerdo
suscrito entre los países en cuestión; en resumen “el trato NMF significa que
cada vez que un país reduce un obstáculo al comercio o abre un mercado, tiene
que hacer lo mismo para los mismos productos o servicios de todos sus
interlocutores comerciales, sean ricos o pobres, débiles o fuertes”. Por otro lado el Trato Nacional lo que pretende es que aquellas mercancías
importadas y producidas en el país han de recibir el mismo trato, al menos
después de que las mercancías foráneas hayan ingresado en el mercado; lo mismo
ha de ocurrir con los servicios
financieros extranjeros y los nacionales, entre otros.[5]
Es por ello que los mercados financieros muy integrados demandan normas
integradas de defensa de la competencia. Dentro de esta pretensión encontramos
normas internacionales que fomenten la igualdad de trato, la transparencia informativa
y de beneficios que eliminen o mitiguen las conductas fraudulentas dentro del
mercado.[6]
¿Se
exige en Colombia a los prestadores de servicios financieros transfronterizos
ser miembros de alguna entidad autorregulada? Posición de la Superintendencia
Financiera.
La superintendencia financiera en intervención en
sentencia 692 de 2007 expresó que la actividad de autorregulación, en especial
en lo que respecta a la intermediación de valores contribuye al ejercicio
eficiente, coordinado y complementario de las funciones de control y
supervisión de aquellos agentes especializados.
Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el
Decreto 1564 de 2006, por el cual se regula la oferta pública de valores por
emisores extranjeros y sucursales de entidades extranjeras, no se requiere tal
calidad para que se lleve a cabo la prestación de un servicio financiero
proveniente del exterior. Sin embargo, se exige que aquellos valores ofrecidos
en Colombia han de ser calificados por una o más agencias calificadoras de
riesgo que, a juicio de la Superintendencia Financiera, han de ser reconocidas
internacionalmente o al menos por alguna entidad calificadora sometida a
inspección y vigilancia de aquella entidad. Asimismo, de conformidad con el Decreto
citado, y a juicio de la Superintendencia financiera, la entidad extranjera que
pretenda emitir valores en territorio nacional deberá inscribirlos, previo a la
realización de la oferta, a una o más bolsas mundialmente reconocidas; de igual
manera, se exige autorización de la autoridad competente en la jurisdicción del
país extranjero para llevar a cabo la provisión de servicios financieros en
territorio colombiano.
En conclusión, si bien aquellos proveedores
transfronterizos de servicios financieros que pretendan ofrecer dichos
servicios en territorio colombiano deben saciar una serie de requisitos y
obligaciones legales, no constituye una de ellas la vinculación de aquellos
proveedores a una entidad autorregulada, ya sea nacional o internacional.
Objetivos
del Capítulo 12 del Tratado.
Podemos afirmar que uno de las principales
pretensiones de este capítulo es erradicar las injustificadas barreras de
acceso que distorsionan el comercio e imponen tratos discriminatorios a los
proveedores de servicios financieros e inversionistas[7],
todo a través de regulaciones y políticas transparentes y basadas en la buena
fe que fortalezcan la actividad de las instituciones financieras y proovedores
de servicios financieros transfronterizos De igual modo el capítulo 12 del TLC
busca garantizar a las entidades financieras, proveedores transfronterizos e
inversionistas el acceso a cierto tipo de información que ha de resultar útil
para el manejo de las distintas operaciones financieras, sin perjuicio de
existir disposiciones que prohíben la divulgación de cierto tipo de
información, que, en últimas, también se traduce en una garantía para los
agentes de los Estados Partes. Adicionalmente, el capítulo 12 demanda un
especial trato para las personas y entidades financieras de uno y otro Estado
reflejado en la igualdad de derechos, oportunidades y cargas; se erradica el trato arbitrario e
injustificado a las personas o entes de uno u otro Estado sin importar la
nacionalidad de aquellos, haciendo especial énfasis en la prohibición de
destinar altos cargos directivos a personas de alguna nacionalidad en especial.
Disposiciones
OMC
Antes de adentrarnos en el tema, debemos hacer la
salvedad de que en lo relativo a entidades autorreguladas la OMC no destina
mayores observaciones, sin embargo, decidimos realizar un sondeo general sobre
las disposiciones atinentes a la prestación de servicios financieros
transfronterizos, tópico dentro del cual se encuentra la consagración de entes
autorregulados en los distintos tratados.
Sobre el tema que venimos tratando podemos
resaltar el anexo sobre servicios financieros de la OMC atinente al suministro
de servicios financieros.[8]
También debemos poner de presente el Acuerdo de la Ronda de Uruguay en el que
se redacta el Entendimiento Relativo a
los Compromisos en Materia de Servicios Financieros. De igual modo debemos
resaltar el WTO Director-General Hails Financial Services Accord[9]
y el Entendimiento
de la Organización Mundial del Comercio relativo a las normas y procedimientos
por los que se rige la solución de controversias. Reseña de las negociaciones
de 1995 y 1997 sobre los servicios financieros.
Decisiones
y documentos de la CAN.
Documento Experiencias y Desafíos en su Proceso
de Integración Financiera[10];
Informe VII Ronda de Negociaciones del TLC, resolución adoptada por Colombia[11].
Informe
de la Primera, Segunda y Tercera Reunión de Expertos Andinos sobre Servicios
Financieros, Lima, 2007.
Diferencias y similitudes con otros
TLC’s
Respecto
del Acuerdo de los Tres G3, entre Colombia, México y Venezuela debemos resaltar
la existencia de similitudes y diferencias con el TLC entre el primero y
Estados Unidos. Por un lado son exactamente iguales los dos artículos de los
distintos convenios en tanto y en cuanto ambos se refieren a instituciones
financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos que presten
servicios financieros en o hacia el territorio de una Parte, sin embargo el
Convenio G3 abre el campo y estipula que cuando ello resulte así, la Parte
deberá hacer todo lo posible para que el ente autorregulado satisfaga todas las
obligaciones del capítulo en el que se encuentra tal disposición, lo que
contrasta con el mismo artículo en el Acuerdo Colombo Americano, pues en éste
sólo se refiere a la satisfacción o cumplimiento de las obligaciones de Nación
más Favorecida y Trato Nacional.
Lo
mismo ocurre en el Tratado con Canadá, pues a simple vista los textos avienen
idénticos, sin embargo, en éste Tratado se exige el cumplimiento, además de las
cláusulas de NMF y TN, el Derecho de Establecimiento y la cláusula de
Transparencia. Lo anterior manifiesta un ámbito más restringido en el TLC entre
Colombia y USA en lo que a nuestro tema respecta.
De
igual modo encontramos contrastes y similitudes con el Acuerdo de Libre
Comercio entre Colombia y los Estados AELC; así, si bien éste último tiene un
artículo destinado a las Entidades Autorreguladoras, es así, a diferencia del
TLC con USA, de manera dependiente, es decir, imprescindiblemente ligado con el
aparte de Trato Nacional, como si únicamente de ésta cláusula surgiera el tema
de organismos Autorreguladores en materia financiera, lo que de suyo contrasta
con el artículo 12.12 del TLC con USA, ya que en éste se refiere a dichos
organismos de manera autónoma, sin perjuicio de remitirse no sólo a la cláusula
de Trato Nacional sino también a la de Nación más Favorecida. En adición a lo anterior, el Acuerdo entre
Colombia y los Estados AELC no sólo contiene la posibilidad de exigir el acceso
a una entidad autorregulada, como lo denota el TLC con USA, sino que además de
ello, amplía esa eventual exigencia de acceso a bolsas o mercados de valores o
de futuros, a cámaras de compensación e incluso a cualquier otra organización o
asociación para que, y aquí otra diferencia, se suministren servicios
financieros en condiciones de igualdad con proveedores de servicios de la
Parte.
Como se relaciona su tema con el
capítulo de Solución de Controversias de cada TLC donde se encuentran esas
disposiciones.
Lo primero que debemos resaltar respecto del
particular es que en el TLC con USA, en el mismo capítulo de Servicios
Financieros en el que se encuentra la disposición estudiada en éste ensayo, se
alude a la solución de controversias en tanto y en cuanto todos aquellos temas
ocupados por el capítulo de Servicios Financieros y las problemáticas que
surjan de ellos, deberán ser resueltos conforme a lo dispuesto por el Capítulo
21 del Tratado relativo a la Solución de Controversias. Para mayor ilustración,
lo propio se encuentra en todos aquellos Acuerdos celebrados por Colombia en
los que se negocie la prestación de servicios financieros, en los que además se
crea un organismo especializado denominado Comité de Servicios Financieros que usualmente
se encuentra conformado por individuos de cada parte y cuyo propósito es darle
ágil solución a los eventuales problemas que llegasen a presentarse en lo que
respecta a la prestación de servicios financieros.
Y es que por la trascendencia y sensibilidad del
tema financiero en los tratados, resulta apenas lógico la alusión directa a
mecanismos de solución de controversias, que además de eficaces han de ser
rápidos y expeditos; por ello y por la magnitud e influencia que se tiene sobre
el capital de los individuos y en especial de los inversionistas de unos y
otros Estados Partes, es que se acude a la creación de Comités especializados en la resolución de conflictos. Asimismo
encontramos en los capítulos de Solución
de Controversias de los distintos tratados una herramienta denominada Consulta, destinada a salvaguardar el
interés de las Partes, en especial cuando alguna de ellas considere que por
alguna razón pueda afectarse la prestación de Servicios Financieros. Por
último, es importante mencionar que d tal magnitud es el debido funcionamiento
de la prestación de servicios financieros, que en el TLC celebrado con USA, se
consagró un artículo especialmente destinado a las solución de Controversias Sobre Inversión en Servicios
Financieros; y es que el tema no pasa desapercibido en ninguno de los
convenios celebrados por Colombia con otros Estados, por manejar recursos del
público de manera masiva, el sector financiero es un sector que demanda
esfuerzos tanto en su debido funcionamiento como en la previsión de eventuales
conflictos.
Relación capítulo con el Acuerdo de
Solución de Controversias de la Organización Mundial del Comercio.
El capítulo de Servicios Financieros contenido en el
TLC celebrado entre Colombia y USA guarda estrecha relación con el
Entendimiento de la Organización Mundial del Comercio relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de controversias en tanto y en
cuanto éste establece en su artículo 1, y remitiéndose al Anexo número 1 del
mismo acuerdo, que sus normas serán aplicables a las diferencias surgidas sobre
los acuerdos multilaterales sobre el comercio de servicios, dentro de los
cuales podemos distinguir aquellos servicios que involucren prestaciones financieras de
un Estado a otro.
OMC
PLUS.
Si bien lo relativo a la prestación de servicios
financieros es tratado ampliamente por la OMC en sus distintas disposiciones,
lo particular sobre entidades autorreguladas no parece estar muy presente en
las mismas. Es decir, en lo que respecta a entidades autorreguladas como
agentes intervinientes en la prestación de servicios financieros
transfronterizos, es materia propia de sólo algunos de los Tratados celebrados
y ratificados por Colombia.
En ese sentido, debemos afirmar que, si bien las
entidades autorreguladas son un apéndice de la prestación de servicios
financieros, no son concretamente estudiados por la OMC como lo suele hacer
esta organización sobre otros tópicos también propios de la prestación de
servicios financieros transfronterizos. Así, las disposiciones atinentes a
entidades autorreguladas consagradas en los distintos tratados celebrados por
Colombia (USA, Canadá, G3 y AELC) podrían interpretarse como disposiciones OMC
plus en tanto y en cuanto otorgan mayores prerrogativas, libertades y/o
beneficios a las partes que lo dispuesto por la OMC. Es decir, lo referente a
entidades autorreguladas es tratado de forma exclusiva en los tratados
celebrados por Colombia más no por la OMC en sus distintas disposiciones o
paneles (si sobre servicios financieros, mas no de entidades autorreguladas),
lo que de suyo conlleva a que en los convenios se le atribuya un mayor alcance
o espectro de maniobra a lo dispuesto en materia de autoridades autorreguladas.
Posición
negociadora
A grandes rasgos podemos afirmar que sí existe una
posición negociadora por parte de Colombia en lo que a entidades autorreguladas
respecta; es decir, se entiende de las disposiciones estudiadas que Colombia lo
que pretende es la consecución de un mayor beneficio y la satisfacción de sus
intereses a través del bienestar de sus inversionistas.
Así, a través de la disposición estudiada y en
especial en lo que respecta a la integridad del capítulo de Servicios
Financieros debemos entender que existe una tendencia a “…facilitar el acceso para el establecimiento y operación de entidades
financieras colombianas mediante la eliminación de restricciones y agilización
de procedimientos”. De igual forma, Colombia tiene un interés primordial de
salvaguardar al consumidor de servicios financieros suministrados por entidades
financieras extranjeras.[12]
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D 1565 de 2006
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REGLAMENTO
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Ley 964 de 2005
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Conversación telefónica con Alejandra Ríos,
funcionaria de la Superintendencia Financiera. 20 de febrero de 2013
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Mercados
Financieros: Visión del Sistema Financiero Colombiano y de los Principales
Mercados Financieros Internacionales. Javier Serrano Rodríguez. Universidad de
los Andes. 2005.
·
Acuerdo
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Lozano Ortiz de Zárate, Juan David Barbosa Mariño. Tomo I, Pontificia
Universidad Javeriana.
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¿TLC?
Aspectos Jurídicos del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estdos
Unidos. Santiago Rojas Arroyo, María Eugeni Lloreda P. Norma.
·
Recopilación
Jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia sobre Tratados de
Comercio Internacional. Jurisprudencia en Derecho Económico colombiano. Andrés
Mauricio Ramírez Pulido. Debate Político No. 35.
·
Sentencia
C 692 de 2007 de la Corte Constitucional.
·
Decreto 2555 de 2010
ANEXO
TABLA COMPARATIVA.
GUATEMALA, HONDURAS Y SALVADOR
|
Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y los
Estados AELC
|
TLC CON USA
|
Acuerdo
G3
|
TLC con CANADA. Art 215.
|
TLC CON COREA
|
NADA
|
Artículo 3.
Trato Nacional.
1. Cada Parte concederá, en términos y condiciones
que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte
establecidas en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación
administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de
financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones
comerciales normales. Este artículo no tiene por objeto otorgas acceso a las
facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.
2. Cuando:
(a) una Parte exija a los proveedores de servicios
financieros de otra Parte, la calidad de miembro o la participación en, o el
acceso a, una entidad autorreguladora, una bolsa o mercado de valores o de
futuros, una cámara de compensación o cualesquiera otra organización o
asociación, como condición para que suministren servicios financieros en
condiciones de igualdad con proveedores de servicios financieros de la Parte;
o
(b) la Parte otorgue a dichas entidades, directa o
indirectamente, privilegios o ventajas en el suministro de servicios
financieros, la parte se asegurará de que tales entidades otorguen trato
nacional a los proveedores de servicios financieros de otra Parte residente
en su territorio en los sectores incluidos en su Lista y sujeto a
cualesquiera condiciones y calificaciones establecidas en dicha Lista.
|
Artículo 12.12: Entidades
Autorregulados:
cuando una Parte exija que
una institución financiera o un
proveedor transfronterizo de
servicios financieros de otra
Parte sea miembro de una
entidad autorregulada, participe en
ella o tenga acceso a la misma,
con el fin de proporcionar un
servicio financiero en o hacia
su territorio, la Parte
asegurará
que dicha entidad autorregulada
cumpla con las obligaciones de
los Artículos 12.2 y 12.3
|
Artículo 12-03:
Organismos autoregulados.
Cuando una
Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios
financieros
transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un
organismo
autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él,
la
Parte hará todo
lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las
obligaciones de este capítulo.
|
Artículo
1112: Organizaciones Autorreguladoras
Cuando una Parte exija que una
institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios
financieros de la otra Parte sea miembro de una organización autorreguladora,
participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un
servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte asegurará
que dicha organización autorreguladora cumpla con las obligaciones de los
Artículos 1102, 1103, 1104, 1111 y otros Artículos pertinentes de este
Capítulo.
|
NADA
|
[3]
Ibidem.
[4]
Ibidem.
[5] http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm
[6] http://www.itescam.edu.mx/principal/sylabus/fpdb/recursos/r74030.PDF
[7] https://www.mincomercio.gov.co/tlc/publicaciones.php?id=725
[8] http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-gats_02_s.htm#annfin
[9] http://www.wto.org/english/news_e/pres95_e/addpr3.htm
[10] http://www.comunidadandina.org/economia/SGCA_Presentacion_en_Reunion_BC's_Ecuador.pdf
[11] http://www.comunidadandina.org/panc/doc/Conclusiones_Ronda7Ecu.pdf
[12]
La negociación del TLC de Colombia con los Estados Unidos. Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo. www.tlc.gov.co/descargar.php?id=60490
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