PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE DERECHO
DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL
JUAN DAVID BARBOSA.
NATALIA HERNANDEZ MIRANDA
FEBRERO 22 DE 2013
TEMA 21
En
lo referente al TLC entre Colombia y USA
y su artículo 11.10 sobre transferencias y pagos, es importante contextualizar
el alcance del mismo y su contenido; para ello será primordial recurrir al
capítulo dentro del cual se encuentra integrado, que es el capitulo número once
sobre comercio transfronterizo de servicios. Pues bien, el ámbito de aplicación
de este capítulo versa sobre todos los mecanismos y medidas implementados por
las partes -entiéndase por partes los países que conforman ese acuerdo- para el
buen desarrollo del comercio de servicios transregional, es decir los
parámetros concernientes al correcto y claro funcionamiento del intercambio de
servicios entre los suscritos, para incentivar el servicio transfronterizo y
garantizar seguridad del mercado.
Es
por esa razón que este TLC integra el tema de los pagos y transferencias por
servicios en este capítulo ya que como bien lo indica su contenido, se debe
velar por la protección de esos pagos y transferencias sin que existan
interferencias ni restricciones que obstaculicen el cumplimiento de los
contratos. Además se encuentra establecido allí, para impedir que los miembros
restrinjan o limiten cualquier pago de los servicios; básicamente son artículos
que imposibilitan que miembros anulen cualquier beneficio que indique el
capitulo y así mismo permite al Estado proteger la economía del país garantizando
el libre comercio de servicio.
Por
otro lado en la OMC en el AGCS (acuerdo general sobre el comercio de servicios)
en su artículo once concerniente a pagos y transferencias. Afirma que ninguna
parte podrá aplicar restricciones a los pagos y transferencias por comercio de
servicios salvo restricciones para proteger la balanza de pago, es decir que la
OMC sigue manteniendo el mismo precepto que
el TLC, en otras palabras existe una similitud en las disposiciones
frente a los pagos y transferencias ya que ninguno de los dos acuerdos permite
que se realicen limitaciones que imposibiliten los pagos de los servicios.
Ahora
bien si hacemos un análisis comparativo frente a los demás acuerdos
internacionales que están vigentes hoy en día en Colombia, encontraríamos que
en la mayoría de ellos se regula este tema, como se evidenciara a continuación.
1. Con
la Comunidad Andina de Naciones o CAN el tema se encuentra un poco más
abstracto y en capítulos diferentes. Por una parte en el capítulo 14 sobre
asuntos financieros, se regula todo lo relacionado con acciones y políticas en
materia de pagos y que medidas y soluciones se adoptarán para beneficiar y
colaborarse mutuamente entre todos los integrantes de la comunidad. Pero lo que
tiene que ver con el comercio de servicios se encuentra regulado en el capítulo
7 sobre comercio intrasubregional de servicios en donde se regula todo lo
concerniente a principios y normas para el buen desarrollo del comercio entre
regiones.
2.
En el TLC con México en
el capítulo 10 sobre principios generales sobre el comercio de servicios se
halla todo lo referente a disposiciones que adopten las partes para el comercio
de servicios en relación con la venta, producción, comercialización de un
servicio etc., pero no se habla de
transferencias y pagos ya que este se encuentra incluido en el capítulo 12
sobre servicios financieros en sus artículos 12-17 en donde se acerca un poco a
lo establecido en la OMC y el TLC con USA donde se propenderá por la libertad y
la agilidad de las transferencias realizadas con ocasión a alguna inversión
adicionalmente es un poco mas especifico en cuanto que aclaran el tipo de
divisa a usar para las transferencias,
territorios partes etc., pero lo más importante de destacar con este TLC
es que acá si se presentan algunas restricciones o se enlistan los casos en los
cuales las partes pueden impedir la realización de transferencias y que las
partes podrán conservar su normatividad arancelaria
solo si no se presentan discrimaciones de ningún tipo.
3.
En el TLC
con Canadá el comercio transfronterizo de servicios se encuentra regulado en
dos capítulos diferentes el primero es el nueve sobre comercio transfronterizo
de servicios y el segundo es el artículo 1105 del capítulo once sobre servicios
financieros y por otra parte el Articulo 910 sobre transferencias y pagos del
capítulo nueve. En cuanto a transferencias y pagos se mantiene el mismo
concepto que con el TLC con México exceptuando la conservación de la
normatividad arancelaria pero también se encuentra incluido el listado de
motivos o causas por las cuales se puede impedir o retrasar el pago de un
servicio. En cuanto al comercio se mantiene el mismo concepto incentivar el
servicio transfronterizo y garantizar la seguridad del mercado y la economía.
4. El TLC con Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) EFTA: en el
capítulo 4 de comercio de servicios también se encuentra incluido lo atinente a
las transferencias y pagos en su artículo 4.13 y acá se aplica la misma
normatividad que la OMC porque se establece que exceptuando los casos en los
que se vea la necesidad de proteger la balanza de pagos no se podrá imponer
ningún tipo de restricción a los pagos y transferencias por servicios. El tema
relativo a transferencias y pagos también se encuentra regulado en el capítulo
de inversiones.
5. En el TLC con Chile el tema de transferencias y pagos en este
tratado lo ubicamos en el capítulo 9 sobre inversión, en el articulo 9.9 donde se asevera que se propenderá por la
libertad y agilidad de las transferencias pero adicionan el listado ya
mencionado en otros TLC sobre las causales por las cuales se podría dar un
retraso o incumplimiento del pago y adicionalmente también se podrán restringir
las transferencias de ganancias en especie por las mismas causales enlistadas.
6. En
el TLC con Honduras, Guatemala y El Salvador (triangulo del norte): las
transferencias y pago se encuentran en este tratado en el capítulo 13 sobre
comercio transfronterizo de servicios, articulo 13,11, en donde se protege el
libre desarrollo del pago y transferencia y adicionalmente también se encuentra
el listado con los motivos de retraso o no pago de los servicios. Este listado
incluye causas como la quiebra de una acreedor, infracciones penales, entre
otras.
7. Mercosur:
en este acuerdo no se habla en específico del tema de pagos y transferencia y
su relación con el comercio de servicios transfronterizos, pero si afirma que
este acuerdo está hecho para generar oportunidades de comercio internacional
aumentando la producción nacional y el libre comercio en sectores como el
agrícola y el industrial. El Acuerdo de Complementación Económica No. 59
8. Acuerdo
de Alcance Parcial con Venezuela: no se toca el tema referente a pagos y
transferencias por servicios.
Una
vez comparados los textos de los diversos tratados y acuerdos internacionales
de Colombia se pueden reconocer una serie de diferencias y similitudes entre
las cuales encontramos las siguientes: SIMILITUDES:
·
El objetivo principal
de todos los TLC respecto a este tema es incentivar como ya se ha mencionado
varias veces el servicio transregional y garantizar la seguridad económica y
del mercado.
·
En todos se habla de la
prohibición de las restricciones y limitaciones a los pagos y transferencias y
que no se podrán realizar si no bajo autorización legal.
·
En su gran mayoría el
tema de pagos y transferencias se encuentra ubicado en el capítulo de comercio
de servicios
·
En 5 TLC se encuentra un listado que incluye
los motivos por los cuales se podría ver obstaculizado el pago y las
transferencias y en todos son las mismas causales (quiebra del acreedor,
problemas penales etc.)
·
En los TLC se busca que
las transferencias sean agiles y libres, es decir que esos pagos se efectúen de
manera autónoma y con la mayor rapidez posible.
DIFERENCIAS:
·
Únicamente en el TLC
con Chile las transferencias y pagos se encuentran regulados en el capítulo de
inversiones.
·
Solamente en el TLC con
Canadá los pagos y transferencias están ubicados en los capítulos diferentes
que son el de servicios financieros y comercio transfronterizo de servicios.
·
Ni en el Mercosur ni en
el Acuerdo de Alcance Parcial con Venezuela se encuentra regulado en algún
capitulo o articulo el tema de los pagos y transferencias.
·
En algunos TLC se habla
de aceptar restricciones solo si se hace con motivo de proteger la balanza de
pagos.
·
Y exclusivamente en el
TLC con México las partes podrán conservar su
normatividad arancelaria solo si no se presentan discrimaciones de ningún tipo.
Pues
bien, una vez vistas las similitudes y diferencias se evidencia como Colombia
se mantiene firme en su ideal de mantener el menor número de restricciones
posibles para los pagos y transferencias por servicios, esto es así debido a
que en todos los acuerdos internacionales vigentes se demuestra como su
objetivo primordial es la libertad de operaciones y su entusiasmo por atraer
posibles inversionistas interesados en un mercado y economía con pocas
limitaciones en cuestiones de transferencias y con un gran interés por crecer
comercial y económicamente, es por ello que si Colombia en algunos tlc opto por
incluir un listado con las posibles limitantes que podrían existir, es
justamente para que queden claras las reglas de juego desde un principio, hace
unas reservas en las que se acuerda con la otra parte que solo si se llega a
presentar esos sucesos se abriría la posibilidad de incumplimiento en los pagos
o de retaso en las transferencias, si no se incurrirá en una falta grave que
acarrearía una responsabilidad por la parte incumplida.
En
cuanto a las decisiones de la CAN que regulan este tema, se encuentra la
decisión 439 que es el Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio
de Servicios en la Comunidad Andina por medio del cual se busca la protección a
la libre comercialización de servicios entre las partes, suprimiendo restricciones
que imposibiliten este cometido.
La
decisión 510 de la CAN indirectamente regula el tema de pagos y transferencias
y comercio de servicios ya que aunque su objetivo primordial es la realización del
Inventario de medidas restrictivas a los principios de acceso al mercado que
las partes tienen en relación al comercio de servicios, estos temas tocan lo
concerniente a restricciones y estas de una u otra manera afectan el comercio y
a su vez toda la regulación de pagos y transferencias ya que dependiendo de las
medidas adoptadas, los demás países decidirán si comercializan con Colombia o
no. Es por ello que entre esas medidas
restrictivas puede existir alguna relevante en cuestión de pagos y esto
claramente es una influencia importante en materia de transferencias y pagos.
En
tratándose de la relación existente entre el capítulo de comercio
transfronterizo de servicios del TLC con EEUU y el Acuerdo de Solución de
Controversias de la OMC, lo principal es aclarar que todo lo relacionado con
comercio de servicios se encuentra regulado en el AGCS de la OMC y por lo tanto
“Las disposiciones sobre solución de diferencias del AGCS figuran en los artículos XXII y XXIII de dicho
Acuerdo. El AGCS sólo prevé dos tipos de reclamaciones, las reclamaciones en
los casos en que existe infracción y las reclamaciones en los casos en que no
existe infracción. No se prevén reclamaciones en
casos en que existe otra situación ni existe la cláusula del GATT de 1994 que
se refiere a la posibilidad de “que se halle comprometido el cumplimiento de
uno de los objetivos de dicho Acuerdo”."¹ es por ello que en la OMC
cuentan con consejos especializados dependiendo de cada tema, estos consejos
son órganos de solución de diferencias y
en cuestión de servicios se denomina consejo del comercio de servicios.
La
solución de controversias en la OMC se pone en funcionamiento si algún miembro
incumple los compromisos a los cuales se había obligado y el primer paso a
agotar será recurrir al ESD (Entendimiento sobre Solución de Diferencias) si no
se logra resolver la controversia de esta manera, se opta por el órgano de
solución de controversias OSD y finalmente podrán recurrir a que el Consejo
someta la discusión a arbitraje.
Para
concluir este tema la primer anotación que hay que hacer es que el capítulo de
comercio de servicios se relación con el AGCS porque solo en este acuerdo se
regula todo lo concerniente al tema ya mencionado, como segundo punto si se
llegase a cometer una infracción por alguna de las partes vinculadas en el
acuerdo con respecto a la limitación de los pagos y transferencias o la obstaculización
del desarrollo económico y comercial del país se incurriría en la alteración de
las reglas de comercio de servicios y esto equivale a un incumplimiento de lo
pactado y por lo tanto la parte a la que se le ha incumplido puede seguir el
procedimiento establecido en el anexo 1b del AGCS artículos XXII y XXIII.
Respecto
a la relación existente entre las transferencias y pagos y el capitulo de
solución de conflictos de los TLC vigentes en Colombia hoy en día encontramos
que se relacionan de la siguiente manera:
·
Con el TLC de EEUU el
Dr. Ibarra pardo lo describe de una manera muy concisa y simplificada afirmando
que “En primer lugar, la parte demandante puede definir el
foro en el que se pretende buscar solucionar las controversias respectivas. Una
vez la parte reclamante solicita el establecimiento de un panel, el foro
seleccionado será excluyente. En el marco del TLC, el capítulo 21 ya mencionado
contempla una etapa de consultas en la que las partes buscan, de forma directa,
una solución de la diferencia.
¹.http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/disp_settlement_cbt_s/c4s4p1_s.htm
visitada a las 3:18pm, 15 de febrero de 2013. Por Natalia Hernández.
En el evento en que no
se alcance un acuerdo, es procedente solicitar la conformación de la comisión,
la cual estará integrada por representantes del nivel ministerial de las
partes. Según el numeral 4° del artículo 21.5 del tratado, la Comisión se
reunirá “con el fin de ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria de la controversia”. Si las partes no resuelven el asunto en esa
etapa, la parte consultante podrá solicitar el establecimiento de un panel
compuesto por tres árbitros, que se elegirán de una lista indicativa, la cual
estará conformada por hasta tres miembros de cada país y hasta dos miembros de
otra nacionalidad”². Esto quiere decir que si se llega a presentar
una controversia en materia de pagos y transferencias bien sea porque se evito
que los pagos se realizan de manera libre y ágil o porque no se permitió
pactarlo en la moneda que quisieran o porque incurrieron en limitaciones que no
estaban expresas en el numeral 3 del artículo 11.10, podrán recurrir a este
mecanismo de solución de conflictos.
·
Con el TLC de México
el capítulo de solución de conflictos se aplicara para prevenir o remediar
controversias que se presenten por el incumplimiento de algún acuerdo- en este
caso si se incumpliese lo referente a transferencias-, se puede recurrir al
foro que se quiera bien sea el GATT o el tratado siempre y cuando se encuentre
dispuesto en ambos. También se puede acudir al acuerdo de Cartagena, siempre y
cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo, finalmente
este articulo se relaciona con el de transferencias en el mismo sentido que en
el TLC si se incumple lo pactado se recurre a este método.
·
Con el TLC de AELC
dispone algo similar que el TLC con
México y sostiene que las partes podrán recurrir al foro que quieran bien sea
OMC o el del tratado, pero que será excluyente el uno del otro. Adicionalmente acá
se da la posibilidad a las partes de realizar otros procedimientos de solución
de controversias como son los buenos oficios, conciliación o mediación. De este
modo el articulo se relación con los pagos y transferencias en el sentido en
que si una parte llega a restringir los pagos por servicios transfronterizos
podrá acudir tanto a la OMC como al foro del tratado para resolver la
discordia.
__________________________________________________________________________________________
². Articulo “Sistema
de solución de controversias en el TLC Colombia-EE UU”, Gabriel Ibarra Pardo Socio de Ibarra Abogados,http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-120117-13_(sistema_de_solucion_de_controversias_en_el_tlc_colombia-ee_uu)/noti-120117-13_(sistema_de_solucion_de_controversias_en_el_tlc_colombia-ee_uu).asp”
visitado viernes 15 de febrero de 2013 a las 6:58 pm.
·
Con el TLC de Canadá,
con relación a este TLC el artículo 2102 del capítulo de solución de
controversias indica que si se trata de una discusión sobre comercio
transfronterizo de servicios se establecerá un panel que se basara en la
jurisprudencia sobre la interpretación del artículo XXIII del AGCS, entonces si
se presentase un incumplimiento en los pagos y transferencias por servicios se
recurrirá a escoger el foro que las partes así consideren siempre y cuando esté
incluido en un TLC en el que las partes pertenezcan o si se encuentran en la
OMC.
·
Con el TLC de Chile
también se permite acudir a otros procedimientos de solución de controversias
que se encuentren en otros tratados a los que también pertenezcan las partes.
El procedimiento de solución se encuentra establecido en el capítulo 16 y ahí
se encontraran todas las posibles medidas para resolver el conflicto.
·
Con el TLC del
triangulo del norte aplica lo mismo que con chile se podrá escoger el foro, y
todo lo concerniente a solución de controversias está regulado en el capítulo
18, así que si llegase a ocurrir un incumplimiento en los pagos y
transferencias por servicios se recurrirá a esta normatividad.
·
En la CAN en el
artículo 47 dice que la solución de conflictos se regulara por las normas del
Tratado que crea el Tribunal de Justicia. Por eso si se incumple lo establecido
en temas de comercio transfronterizo de servicios especialmente en pagos y transferencias
se remitirá al estatuto del tribunal de justicia del acuerdo de Cartagena.
·
Con el MERCOSUR el
sistema de solución de controversias se encuentra regulado en el protocolo de
Olivos, acá existen 2 órganos que se encargan de resolver los conflictos y son
los Tribunales
Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión, acá se
podrán tramitar las consultas o resolver confrontaciones existentes entre las
partes. Dependiendo de lo que se busque se irá por el uno o por el otro.
·
Con el Acuerdo de
Alcance Parcial con Venezuela acá se resolverán los conflictos en lo atinente
únicamente a los temas que se encuentren dentro del acuerdo pero como en este
acuerdo no se menciona nada referente a pagos y transferencias pues no se
podría recurrir al Anexo VI del acuerdo
el cual regula todo lo referente a conflictos entre partes.
Por
otra parte en la OMC casi no han surgido panales por transferencia y pagos
debido a que es un aspecto de alta responsabilidad que implica para las partes
un gran compromiso de cumplimiento y por lo tanto es raro ver una controversia
en estos aspectos, ya que la tendencia se inclina a que cumplan las reglas
establecidas en lo referente a los pagos y transferencias por comercio de
servicios. Un Panel de EEUU se pronuncio sobre unas reclamaciones presentadas
en virtud del artículo 11 sobre pagos y transferencias y acervó “Article XI has not, as yet, been the
subject of interpretation or application by either panels or the Appellate
Body. In light of this and taking into account the limited
facts and arguments submitted by the parties with respect to Antigua’s claim
under Article XI, we believe that there is not sufficient material on record to
enable us to undertake a meaningful analysis of this provision and its specific
application to the facts of this case. Moreover, in our view, the findings of
violation under Article XVI in Section VI.D above of our Report should allow
the parties to settle this dispute, even in the absence of a ruling on
Antigua’s Article XI claim. We will, therefore, exercise judicial economy and
not rule on Antigua’s claim under Article XI.(…) However, the Panel wants to
emphasize that Article XI plays a crucial role in securing the value of
specific commitments undertaken by Members under the GATS. Indeed, the value of
specific commitments on market access and national treatment would be seriously
impaired if Members could restrict international transfers and payment for
service transactions in scheduled sectors. In ensuring, inter alia, that
services suppliers can receive payments due under services contracts covered by
a Member’s specific commitment, Article XI is an indispensable complement to
GATS disciplines on market access and national treatment”.³. Por todas las razones
expuestas por el panel de EEUU entre las cuales se encuentra como ya lo habíamos
dicho en un principio asegurar la confianza del Mercado, impulsar la economía y
hacer exigibles y ejecutables las obligaciones de pagar y no limitar estos
pagos es que ningún panel de la OMC se ha pronunciado sobre el articulo XI del
TLC con EEUU.
Como
último punto a analizar encontramos lo referente a OMC plus, como lo afirma
Santiago Rojas en su libro ¿TLC?, “algunos textos legales del TLC no pueden
violar las normas de la OMC, pero pueden ser más profundos y, por lo tanto otorgar mayores
³.
http://www.wto.org/english/res_e/booksp_e/analytic_index_e/gats_02_e.htm#article11A,
visitado por Natalia Hernàndez el dia 17 de febrero de 2013 a las 12:20 am.
beneficios
a sus partes, sin la obligación de extenderlos a los demás miembros de la OMC”
, es así como encontramos definido que es OMC plus, cuando en un TLC se
conceden más derechos que en la OMC o se dan más beneficios que los que
establece la OMC.
En el Acuerdo de Alcance Parcial con
Venezuela y en el Mercosur no existe OMC plus porque no se regula el tema de
pagos y transferencias específicamente por lo tanto no cabria afirmar que
existen beneficios ni derechos extras a los incluidos en la OMC.
El
artículo 11.10 del TLC con EEUU se puede afirmar que es OMC plus porque el
nivel de protección es mayor que el de la OMC, en TLC hay restricciones que en
OMC no están, es decir otorga mas privilegios, mayor protección y confianza a
los países que integran este acuerdo y que están interesados en mantener un
comercio activo y constante.
Adicionalmente
se encuentran los demás tratados que Colombia tiene vigentes hoy en día y que
también pueden ser considerados como OMC plus por brindarles a las partes
mayores privilegios y prerrogativas en cuestiones de pagos y transferencias es
decir, intentan evitar al máximo cualquier tipo de restricción improcedente y por el contrario agilizar y garantizar la
libertad de pagos y transferencias y en esa medida proteger el comercio y
apoyar al crecimiento del mercado y la economía nacional, en comparación con
las exenciones y ventajas o tratamiento dado por la OMC.
Finalmente
a lo largo de este escrito se puede concluir que el articulo 11.10 sobre
transferencias y pagos es muy riguroso y claro en la prohibición por parte de
los participes en restringir el correcto, ágil y libre pago de servicios pero
esta regla no aplica en su totalidad ya que existen en algunos TLC una
excepciones que contemplan el incumplimiento y dentro de las cuales se presenta
la posibilidad de restringir, aplazar o simplemente no pagar o transferir lo
debido. Así pues dependerá de cada TLC en específico para saber el alcance de
la norma y hasta donde llegan sus limitaciones.
Bibliografía
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Articulo
“Sistema de solución de controversias en el TLC Colombia-EE UU”, Gabriel Ibarra Pardo Socio de Ibarra
Abogados,
http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-120117-13_(sistema_de_solucion_de_controversias_en_el_tlc_colombia-ee_uu)/noti-120117-13_(sistema_de_solucion_de_controversias_en_el_tlc_colombia-ee_uu).asp,
visitado viernes 15 de febrero de 2013 a las 6:58 pm.
2. http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/disp_settlement_cbt_s/c4s4p1_s.htm
visitada a las 3:18pm, 15 de febrero de 2013. Por Natalia Hernández.
3. http://www.wto.org/english/res_e/booksp_e/analytic_index_e/gats_02_e.htm#article11A,
visitado por Natalia Hernández el día 17 de febrero de 2013 a las 12:20 am.
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Wolfrum, Peter-Tobias
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Feinäugle
Martinus Nijhoff Publishers BRILL, 15/05/2008 - 784
páginas. Págs 246-256.
13. Entender la OMC. World Trade Organization, 2008 - 111 páginas. Pág. 36.
Mis
tres fuentes fundamentales para la realización de este trabajo fueron la número
5, la número 2 y la numero 6.
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