Clara
Helena Díaz Botero.
Pontificia
Universidad Javeriana - X Semestre.
Derecho Económico Internacional - Dr. Juan David Barbosa Marino; Dr.
Francisco Pamplona.
Bogotá DC, febrero 22 de 2013.
Reglas de origen y su aplicación en materia de operaciones
de elaboración o transformaciones insuficientes en los Tratados de Libre
Comercio y en el Derecho Económico Internacional.
Como punto de partida, se debe plantear
que existen una serie de operaciones o de transformaciones sobre ciertas
mercancías que se encuentran reguladas en ciertos Tratados de Libre Comercio
que no confieren al producto la calidad de uno originario. Es decir, que se
entiende que a pesar de que determinada operación en específico se realizó en
un país determinado, ésta no tiene la magnitud de convertirla en un producto
originario, lo que tendrá diversas implicaciones en el ámbito del Comercio
Internacional. Es por ello, que existen diversas disposiciones frente a estas operaciones
que comúnmente se han denominado “operaciones de elaboración o transformación
insuficientes” en diversos Tratados de Libre Comercio, tal es el caso del
artículo 7 del Anexo II del TLC con la Unión Europea o el artículo 3.14 del
Tratado con Corea, en las cuales se enlistan una serie de operaciones que se
entenderán como tal. De allí, que este ensayo busca determinar el alcance de
estas operaciones contempladas en los tratados de Libre Comercio y cuál es el
efecto de que no se excluyan explícitamente en otros.
Así pues, para entender cual es el papel
de las normas de origen en el Comercio Internacional[1] se
debe tener en cuenta que éstas buscan conferirle la calidad de nacional a un
producto determinado, en la búsqueda de que los tratados suscritos en materia
económica con un país en realidad beneficien sólo a los productos originarios
de éste. Es por ello que, la finalidad principal de los capítulos que se
refieren a las normas de origen en los TLC es garantizar la protección y los
beneficios económicos derivados de estos acuerdos comerciales para sus
productos, excluyendo ciertas operaciones que desvirtuarían tal carácter como
lo son el simple mantenimiento, empacado y lavado de mercancías provenientes de
otros países, que por ende no deben recibir los beneficios económicos, pues la
operación y la transformación del producto no endilgan la magnitud para
tratarlo como uno originario. Por tanto, al no ser productos nacionales no
pueden, ni deberían tratarse de la misma
manera que los nacionales haya o no una disposición explicita en los Tratados
de libre comercio.
Es entonces muy claro que sucede cuando
la operación y la transformación está expresamente excluida, en donde, como
consecuencia no se podrá beneficiar del Tratado de Libre Comercio que
explícitamente la contempla como insuficiente para recibir el carácter de
origen. Pero lo que acá se pretende desarrollar como hipótesis es que así no haya
una disposición que las contemple y por ende las excluya de los diferentes
acuerdos comerciales, éstas deben entenderse igualmente excluidas en todo tipo
de convenio suscrito por Colombia por las razones que se pasaran a explicar.
En
primera medida, debe tenerse claro la finalidad de las normas de origen en este
tipo de convenios internacionales que ya se vio, en donde es claro que así no
exista una exclusión explicita de estas operaciones y transformaciones,
igualmente no deben beneficiarse de tales acuerdos comerciales pues se le
estaría dando el tratamiento de nacional a un producto que no lo es. Ello no
sólo atentaría conceptualmente con las categorías del Derecho Económico
Internacional sino que traería consecuencias económicas nefastas, atentado
contra diversos mandatos como “El
Convenio sobre las normas de Origen de la OMC”, en el cual las partes
aseguran ciertos criterios de armonización dentro de este tema, pues en su artículo 2do, parte dos literal C),
se dice que “Los miembros[2]
se asegurarán de que
las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión
o perturbación del comercio internacional”
Distorsión que para el caso se presentaría si se aceptara que estas operaciones de
transformación no substanciales o insuficientes estuvieran cobijadas por reglas
de origen y a su vez por los tratados descritos, puesto que se daría el
denominado fenómeno de triangulación o
deflexión de comercio[3]. Consistente en la especie
de evitación de aranceles de un país, a través de la importación que se hace a
otro para que se beneficie de cierto privilegio comercial dado para los
productos de ese nuevo país. Por ello, para combatir esta práctica, se debe identificar
el verdadero origen del bien para evitar que las diferentes importaciones del
mundo pasen de un país a otro, beneficiándose de este tipo de convenios que no
le deberían aplicar. En consecuencia, si “el
objetivo principal de toda norma de origen es evitar este fenómeno, que es
denominado triangulación o deflexión del comercio” (Izam, "La verificación de las
normas de origen en los principales acuerdos de comercio preferencial de
Bolivia", julio , pág. 14) ,
no se reduce tal exclusión a las operaciones que estén reguladas en los
tratados, sino a las demás. Asegurando con ello, no sólo el evitar esta
circunstancia económica, sino también cumplir con este convenio de la OMC que
parecería nutrir esta posición, en artículos como el tercero literal b)[4] y el artículo
nueve, uno, literal B)[5];
donde se imponen requisitos y se determina que siempre se debe buscar el
verdadero origen, excluyendo las operaciones que no confieran tal carácter,
estén o no explícitamente excluidas en los acuerdos comerciales suscritos por
los países miembros.
Adicionalmente, teniendo en cuenta la definición
de una zona de libre comercio como “…la
eliminación de todas las barreras (arancelarias y no arancelarias) al libre
movimiento de las mercancías originarias de los países miembros del TLC y, en
el contexto de este acuerdo, de las medidas que afecten la libre prestación de
servicios entre proveedores de una y otra parte en el marco del nuevo
territorio aduanero generado por el Tratado” (Barbosa Mariño & Lozando
Ortiz, 2008, pág. 14) . Debe de
considerarse que si esta es la definición de una zona de libre comercio, la
envergadura del tratado sólo debe favorecer a las mercancías que realmente sean
originarias de ese país y no a las demás, tal como serían las operaciones
insuficientes, porque en ese supuesto se estaría extendiendo el concepto de
libre movimiento de mercancías a otras que no deberían estar cubiertas por no
provenir del territorio aduanero cubierto por el tratado.
No obstante, a pesar de los
razonamientos expuestos, la razón más poderosa para sostener que las
operaciones que no supongan una transformación substancial de bienes que han
sido importados del exterior y que no hayan sido íntegramente producidos en el
país, o no se le hayan otorgado un valor agregado, ni se le haya dado un salto
de partida con proceso productivo nacional[6],
deben entenderse excluidos de los beneficios que reportan los tratados de libre
comercio es la Decisión 416 de la Comunidad Andina de Naciones. Esto sin
importar que el mismo tratado los excluya expresamente o no mencione nada al
respecto.
Puesto que, la Comunidad Andina de
Naciones de la cual Colombia forma
parte, expide Derecho Supranacional, en la medida en que como país Colombia ha
cedido parte de su soberanía en pro de la integración económica. De allí que se
diga que “…para el caso de la Comunidad
Andina, en que es el propio tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Andina el que faculta al Consejo Andino de ministros de Relaciones
Exteriores y a la Comisión a tomar decisiones que como las Resoluciones de la
Secretaria General serán directamente aplicables en los países miembros a
partir de su publicación en la gaceta oficial” (Tremolda Álvarez, 2006, pág. 107) . Este supuesto
es completamente aplicable a menos que el texto de la decisión del Consejo o de
la Comisión disponga que se requiera de acto expreso de incorporación al
Derecho nacional. Razón por la cual, al analizar la Decisión 416 relativa a las
Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las
Mercancías ya referenciada, se evidencia que no existe ningún condicionamiento
que implique la necesidad de acto expreso que la incorpore, y por tanto debe
entenderse plenamente vigente en el ordenamiento nacional.
Entonces, es completamente diáfano
que lo que allí se dispone ya rige en el
Derecho nacional con aplicación prevalente sobre el Derecho interno[7],
motivo por el cual el artículo segundo de dicha disposición que encuadra qué debe
considerarse como un producto originario de un país, así como los artículos
tres y cuatro que se encuentran relacionados, deben aplicarse prevalentemente
en concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Cartagena. Motivo por el
cual, al estas disposiciones ratificar los criterios ya analizados que implican que se requiere un mínimo de
transformación o de utilización de productos nacionales en la producción de un
bien importado de un tercer país para considerarse originario, excluyen otro
tipo de bienes que hayan tenido una operación o transformación insuficiente.
Esto entonces debe entenderse de esta
manera incluso cuando en los tratados no exista un texto expreso que las
excluya, puesto que por tener esta Decisión 416 de la CAN el carácter de
Derecho supranacional, prevalecerá sobre los tratados suscritos e incorporados
al país mediante ley. Razón por la cual deben considerarse excluidas de los
beneficios de los acuerdos comerciales suscritos con Colombia, las mercancías
que conforme con esta decisión no puedan considerarse productos nacionales; en
tanto y en cuanto, esta definición hace parte integral y efectiva del Derecho
interno.[8]
Esto no significa que determinar
explícitamente en un tratado las operaciones y transformaciones que por sí
solas no otorgan al producto la calidad de originario sean inútiles, ya que la
estipulación de estos tipos de artículos en los Tratados de Libre Comercio
tiene un gran alcance. Puesto que al mencionar las operaciones insuficientes en
materia de normas de origen, se está dando un criterio muy claro de
interpretación ante la variada normatividad que regula el tema, dando certeza a
las partes firmantes del Tratado de Libre Comercio de la exclusión de ciertas
mercancías que no deberían quedar cubiertas por los beneficios de éste.
Igualmente, frente a lo analizado hasta aquí, resulta muy útil plasmarlas, pues
ya se ha determinado que sucede en relación con las mercancías que no cumplen
estos criterios en Colombia, pero persiste la duda de cara a las disposiciones
que regulen el tema en otros países con los que Colombia suscriba acuerdos
comerciales; razón por la cual, este tipo de cláusulas aseguran que estas
mercancías también estén excluidas si no cumplen con los criterios
determinantes que por no ser enteramente obtenidas en ese país deben adquirir.
Asegurando una mayor transparencia en el mercado, evitando distorsiones
económicas y afirmando una simetría en la regulación de una misma operación o
transformación de mercancías en ambos países suscriptores del tratado.
De allí se infiere la principal relación
con ´El Acuerdo de Solución de Controversias
de la OMC´, que para el caso concreto es artículo XXIII del
GATT[9] de 1994, desarrolladas y
aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Cuya
aplicación se deriva de que el artículo octavo de “El Convenio
sobre las normas de Origen de la OMC” (que como ya se reseñó
busca la armonización en estos temas), remite directamente a éste. Puesto que
en la medida en que los mismos Estados que suscriben un Tratado de Libre
Comercio acuerdan disposiciones que dan claridad sobre un tema, menos serán los
casos que lleguen a instancias como éstas que impliquen la intervención de
terceros. Así entonces, la determinación de reglas claras sobre las Normas de
Origen que rigen los productos objeto del comercio internacional, llevara a la
disminución de diferencias entre Estados, brindando la siempre buscada agilidad
del comercio internacional[10].
Razón por la cual, es claro que en la búsqueda de evitar
trabas al comercio como la nombrada, la
claridad en las reglas de origen llevará a un menor uso de los mecanismos de
solución de controversias, que por útiles que sean, no son la finalidad del
comercio internacional. Así lo confirma “el
Entendimiento sobre
Solución de Diferencias” que pareciera siempre buscar la
eficiencia para que las partes adecuen
su comportamiento. Y que mejor forma de evitar la interrupción del tráfico de
bienes y servicios, que la determinación que se haga en los Tratados de Libre
Comercio de disposiciones que para el caso den claridad y tranquilidad a las
partes de las Normas de Origen aplicables.
Por otro lado, como se debe partir de que el comercio
internacional está completamente vinculado, no se pueden analizar estas
disposiciones del Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea y del Tratado
con Corea aisladamente de los demás tratados suscritos entre Colombia y otros
Estados u asociaciones de Estados, pues el análisis comparativo permitirá
después de encontrar las diferencias y similitudes, nutrir el tema en cuestión.
Por ello, se debe partir de las múltiples similitudes
existentes en la regulación de estos temas en los diferentes tratados de Libre
Comercio suscritos por Colombia[12],
de donde se derivaran cinco principales acercamientos. Como primera medida, se
debe decir que todas estas similitudes parten de asegurar que los productos
beneficiados por la normas de origen y correlativamente por los Tratados de
libre Comercio sí cumplan con las características de tales.
De allí que, la primera concepción común en los tratados
analizados, es que se parten de criterios comunes para determinar que un bien
pueda ser considerado originario de un país o que determinada operación y
transformación no puede determinar por sí mismo el origen; para esto utilizan
cuatro criterios básicos, el primero que los bienes sean íntegramente
producidos, que haya un salto de partida en un proceso productivo[13],
que se le haya dado un valor agregado al bien en ese país y por último, que se
cumplan determinados requisitos particulares de origen.
Adicionalmente, como segunda y tercera similitud se
encuentra, que en todos los tratados referenciados existe la necesidad de
clarificar el tema para evitar trabas en el flujo del comercio internacional.
Que repercutirá necesariamente en la disminución de diferencias o discusiones
que se presenten, que se evidencian como otra finalidad común que se extrae de
las similitudes en los tratados suscritos por Colombia.
Por último, existen otras dos similitudes, que se concretan en
la búsqueda que tienen los países o la asociación de ellos, de evitar la
distorsión del Comercio Internacional que se puede presentar por la ya
mencionada triangulación. Por esto, todas las normas se ven orientadas a que en
el caso de que se tenga una mercancía importada de un tercer país ésta debe
sufrir una transformación sustancial, finalidad común que se encuentran en los
diferentes tratados analizados.
De allí que se pueda considerar, por lo menos de lo que ha
quedado plasmado y es común en los textos de los tratados, y de lo que la
matriz del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo plantean como
orientación para este tema, que en términos de este documento, Colombia busca
como Política “Definir criterios de
calificación de origen claros y precisos que faciliten el flujo comercial entre
los países partes del acuerdo…”. (Ministerio de Comercio, 2011) . Donde
adicionalmente buscaría “evitar distorsiones en su comercio recíproco; Establecer reglas claras y de
beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios,
así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios…”puntos
que han quedado mencionados en la motivación de los tratados, citando en este
caso en particular el tratado suscrito con El salvador, Guatemala y Honduras.
Razón por la cual, si ésta es la orientación política que ha
buscado Colombia para que rija este tema en particular y así se ha reiterado en
los diferentes Tratados de Libre Comercio y en la matriz del Ministerio frente
a este tema, se puede extraer que si se parte de que ha sido una política
consistente, esta es la posición negociadora que ha tenido Colombia. Es decir,
aquella que apoya la tesis de este trabajo, pues este país propendería por la
claridad de las disposiciones en el tema de calificación en las mercancías de
origen, buscando evitar conflictos y distorsiones del Comercio Internacional,
que podrían llegar a darse debido a la confusión de las normas o indefinición
de cuales operaciones no son suficientes para conferir la calidad de producto
originario.
No obstante, esto no significa que todos los textos
referentes a este tema incluidos en estos Tratados de Libre Comercio sean
idénticos, pues muy por lo contrario, aunque permiten extraer una finalidad
común, tienen diversas diferencias. La primera y más clara, es que no todos los
TLC tienen una lista que excluyan las operaciones de transformación o de
elaboración insuficientes, tal es el caso del TLC suscrito con Estados Unidos
que no incluye una lista. Por otro lado, otra diferencia muy clara está en la terminología,
pues mientras unos lo denominan “operaciones insuficientes”, en otros tratados
se denominan como “operaciones mínimas” u “operaciones no calificadas”,
mientras que otros no la encasillan en una tipología determinada. También se
puede citar como diferencia que, a pesar de que muchos tratados con diversos países
incluyen una lista, las de algunos suelen incluir más tipologías que otras y
por ende ser más extensas. Por último, la diferencia más evidente radica en que
de los TLC que incluyen una lista, a pesar de tener esto en común, siempre se
centran con una mayor o menor medida en un determinado criterio, ya sea
inclinándose por el de “valor agregado”, “transformación sustancial” o uno
similar.
Adicionalmente, habría que añadir que frente a todos estos
Tratados analizados y suscritos por Colombia [14]
opera el nuevo concepto de OMC plus. Es decir, que todos éstos al regular
vinculantemente el tema de las normas de origen y de las operaciones
insuficientes van más allá de lo que se ha discutido en la OMC. Ello si se
tiene en cuenta que “El
Convenio sobre las normas de Origen de la OMC” es un mecanismo armonizador,
que busca que los Estados propendan por esto sin que tenga la fuerza vinculante de un tratado y mucho menos la
regulación tan detallada que tiene cada uno de estos Tratados de Libre Comercio
y con más razón, la fuerza que tiene la Decisión 416 de la CAN.
Así pues, sea por la regulación que por vía positiva se haga
(modelo estadounidense), o por la exclusión expresa de determinadas
operaciones, cuando éstas se realicen nunca pueden conferirle el carácter de
originario a un producto, por no encuadrar con los elementos que lo determinen
o por estar expresamente excluidas. De allí que se debe concluir de lo analizado,
que así no exista una disposición similar al artículo 7 del
Anexo II del TLC con la Unión Europea o el artículo 3.14 del Tratado con Corea,
dichas operaciones de conservación, guardado, limpieza y demás no confieren por
si solas la condición de origen a un producto y por ende no podrá éste
beneficiarse del Tratado de Libre Comercio respectivo. Entender lo contrario, traería tan nefastas consecuencias como la
distorsión del comercio internacional, desconociendo la finalidad de las reglas
de origen al propiciar el reprochable fenómeno de triangulación.
No obstante, sigue siendo en todo caso más acertado la definición expresa de los
procesos que no confieren origen, porque
por tratarse de un tema económico siempre se debe buscar la reducción de riesgos,
que se minimizarían al máximo al excluirlas expresamente. Evitando tener que
acudir a los mecanismos de solución de controversia[15]
incluidos en los Tratados de Libre Comercio y brindando un criterio claro de
interpretación que simplifique en la práctica la labor del intérprete. Siendo
que esta simplificación debería ser la finalidad última de cada Acuerdo
Comercial, ya que al facilitar las transacciones con Colombia, se incrementaría
el flujo de mercancías sin que existan barreras de interpretación que separen a
los países ineficientemente de la liberalización del comercio.
En todo caso, se debe tener en cuenta que las normas de
origen no son un factor simplemente teórico, sino que son un fiel reflejo de la
realidad. Pues en palabras de López Libreros “Las
normas de origen son manifestaciones jurídicas de la interdependencia económica y, como tales, son
reflejo de la realidad de los intercambios internacionales, tanto de las nuevas formas de
producción, como de los intereses
y necesidades de los actores (de los agentes económicos en general, organizaciones internacionales de integración económica y de los
gobiernos) ante los escenarios comerciales” (López Libreros, 2008) . Derivado
de allí, que mejor reflejo para imprimirles
a éstas que contribuyan a la búsqueda de que los Tratados de Libre Comercio
favorezcan la transparencia y claridad, evitando futuros conflictos, que no
sólo implican costos transaccionales, sino tiempo. Aquel que es tan vital en el
comercio internacional.
ANEXO 1
CUADRO
COMPARATIVO DE LAS DISTINTAS DISPOSICIONES QUE CONTIENEN EL TEMA DE LAS
OPERACIONES O TRANSFORMACIONES INSUFICIENTES PARA EXCLUIR EL CARÁCTER DE ORIGEN
A UNA MERCANCIA. Tratados de Libre Comercio Suscritos por Colombia.
BIBLIOGRAFÍA Y REFERENCIAS NORMATIVAS
Barbosa Mariño, J., &
Lozando Ortiz, M. (Noviembre de 2008). ¿CÓMO LEER EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO
COLOMBIA-ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA? RESULTADOS PRELIMINARES DE LA LÍNEA DE
INVESTIGACIÓN TRATADO DE LIBRE COMERCIO COLOMBIA-ESTADOS UNIDOS. International
Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional No. 13 (nov. 2008), p.
255-290, 255- 290.
Comercio, O. M. (Junio- julio de 2003). Organización Mundial del
Comercio. Recuperado el 18 de febrero de 2013, de
http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/1pagesum_s/ds243sum_s.pdf
García, R. (1997). "Tratado de Libre Comercio, Mercosur y
Comunidad Europea" . Madrid: Mc Graw Hill.
Gitli, E. (1995). "Nuevas implicaciones de las reglas de
origen". REVISTA DE LA CEPAL 56, 111-123.
Guzman Manrique, G. (2012). "Las reglas del origen del comercio
internacional". Colombia: LEGIS Editores.
Izam, M. (2006). "Emisión y verificación de origen en acuerdos de
integración económica suscritos entre países de Ámerica Latina: debilidades y
fortalezas". Santiago de Chile: CEPAL. Naciones Unidas. .
Izam, M. (2004). "La verificación
de las normas de origen en los principales acuerdos de comercio preferencial
de Bolivia". División de Comercio Internacional e Integración.
Naciones Unidas. CEPAL.
Ter, Jan; Ardila, Luz; Ferreira,
Gilma; Suárez, L miguel.(Noviembre de 2007). "El comercio Internacional en Colombia: una perspectiva diferente del TLC". Bogotá: Pontificia
universidad Javeriana.
López Libreros, J. M. (Julio- Agosto de 2008). "Las Normas de origen
para las mercancías en el sistema GATT-OMC". 60 AÑOS DEL SISTEMA GATT-OMC.
No 843 ICE.
Ministerio de Comercio, I. y. (2011). Matriz y asuntos de intereses de
origen. Recuperado el 17 de febrero de 2013, de Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo: https://www.mincomercio.gov.co/
Tremolda Álvarez, E. (2006). "El Derecho andino en
Colombia". Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
REFERENCIAS NORMATIVAS
·
Sentencia
C – 228 de 1995, relativa
al Derecho Supranacional de la Comunidad Andina de Naciones.
·
Decisión 416 de la Comunidad Andina de
Naciones, relativa a las Normas Especiales para la
Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías.
·
El
Convenio de armonización sobre las normas de Origen de la OMC.
·
´El
Acuerdo de Solución de Controversias de la OMC´, que para el caso concreto
es artículo XXIII del GATT[16]
de 1994
·
Tratados
de Libre Comercio suscritos por Colombia con: Corea, La unión Europea, Estados
Unidos, México, El salvador Guatemala y Honduras, Canadá, CARICOM y MERCOSUR-
CAN.
BIBLIOGRAFIA MÁS UTILIZADA EN
EL DESARROLLO DE ESTE TRABAJO
-
Guzman Manrique, G. (2012). "Las reglas del origen
del comercio internacional". Colombia: LEGIS Editores.
-
Izam, M. (2004). "La verificación de las normas de
origen en los principales acuerdos de comercio preferencial de Bolivia". División
de Comercio Internacional e Integración. Naciones Unidas. CEPAL.
-
López Libreros, J. M. (Julio- Agosto de 2008). "Las Normas de origen para las
mercancías en el sistema GATT-OMC". 60 AÑOS DEL SISTEMA GATT-OMC.
No 843 ICE.
[1] Las normas de origen son “…determinados
requerimientos de fondo que una mercancía debe cumplir desde el punto de vista
de la procedencia de los insumos y de los materiales intermedios utilizados en
su manufacturación, para ser considerado como nacional de un país.” (Izam, julio , pág. 7)
[3] Que en los
términos de Izam explica al respecto que: “Luego,
como los aranceles aduaneros aplicables a las importaciones de terceros países
no son uniformes al interior de ninguno de los cuatro AIEs mencionados, sus
correspondientes programas de liberalización Comercial necesariamente requieren
de la existencia de normas de origen. Esto porque en tales circunstancias
siempre es imprescindible identificar con precisión la procedencia territorial
del bien importado que se va a beneficiar del tratamiento arancelario preferencial,
para evitar que las importaciones provenientes del resto del mundo pueden
pasar, de manera indirecta, primero al país miembro del AIE de menor arancel
externo, para luego ser ingresadas desde allí al resto de los socios que poseen
un mayor arancel externo. En síntesis, el objetivo principal de toda norma de
origen es evitar este fenómeno, que es denominado triangulación o deflexión del
comercio.” (Izam, "La verificación de las normas de origen
en los principales acuerdos de comercio preferencial de Bolivia", julio ,
pág. 14)
[4]
La disposición en comento dice que: ”b) con
arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de origen de un
determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el
producto o, cuando en su producción estén implicados varios países, aquel en el
que se haya efectuado la última transformación sustancial”
[5]
La disposición a la que se hace referencia específica que: … “b) las
normas de origen deberán prever que el país que se determine como país de
origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido
totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados más de un
país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación
sustancial”
[6]
Todos estos, son criterios desarrollados extensamente por Gustavo Guzmán en su
libro, al referenciar que: “…Están los
criterios de origen que se ocupan del producto elaborado a partir de materiales
no originarios, conocidos como criterios de transformación sustancial” (Guzman Manrique, 2012, pág. 17)
[7]
Criterio reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C – 228 de 1995, al
decir que el derecho comunitario: “…ofrece
la doble característica de un sistema preeminente o de aplicación preferencial
frente al Derecho interno del país miembro y con una capacidad de aplicación
directa y eficacia inmediata, porque a las regulaciones que se expidan con
arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerles determinaciones
nacionales paralelas que regulen materias iguales o que obstaculicen su aplicación, ni su
eficacia puede condicionarse a la voluntad del país o de las personas
eventualmente afectadas por una decisión…”
[8] Esto es de esta manera, si se
tiene en cuenta que el artículo 11 de la decisión en comento, expone que: “Para los efectos de la presente Decisión,
no se consideran procesos de producción o transformación, las siguientes
operaciones o procesos: a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la
conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales
como la aeración, refrigeración, adición de sustancias, salazón, extracción de
partes averiadas y operaciones similares; b) Operaciones tales como el
desempolvamiento, lavado o limpieza, zarandeo, pelado, descascaramiento,
desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección,
fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, dilución en agua, pintado y
recortado; c) La formación de juegos de mercancías; d) El embalaje, envase o
reenvase;e) La reunión o división de bultos; f) La aplicación de marcas, etiquetas
o signos distintivos similares; g) Mezclas de productos en tanto que las
características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las
características de los productos que han sido mezclados; h) El sacrificio de
animales; i) Aplicación de aceite; yj)
La acumulación de dos o más de estas operaciones.”
[10] Que en términos de Miguel Izam, las normas de origen “Como se tratan de regulaciones que generan
costos de transacción a los operadores comerciales internacionales, el tema
debe de ser focalizado desde el punto de
vista de la facilitación del comercio.” (Izam, "Emisión y verificación de origen en
acuerdos de integración económica suscritos entre países de Ámerica Latina:
debilidades y fortalezas", 2006, pág. 5)
[11]
En este caso discutido en medio de la OMC, El Grupo Especial rechazó la
alegación de la India frente a este tema en particular de cara a la Primera frase del apartado c) del artículo
2 del Acuerdo NO (efectos de restricción, distorsión o perturbación del
comercio, por considerar “que para que se dé una infracción del
apartado c) del artículo 2 es preciso demostrar la existencia de una relación
causal entre las normas de origen impugnadas en sí mismas y los efectos
prohibidos, y que no siempre y necesariamente sería suficiente que una parte
reclamante demostrara que las normas de origen impugnadas tienen efectos
perjudiciales para el comercio de un Miembro en cuanto que pueden tener efectos
favorables para el comercio de otros” (Organización Mundial del Comercio,
2003) .
Adicionalmente, El Grupo Especial concluyó que: “la India no había presentado suficientes pruebas pertinentes de que
las medidas estadounidenses tenían efectos "de restricción", "de
distorsión" o "de perturbación" del comercio internacional.” (Organización Mundial del Comercio,
2003)
Finalmente, el Grupo Especial “concluyó que el apartado d) del artículo 2 se Apartado d) del artículo 2 del RO
(discriminación) aplica a la discriminación entre productos que son "los
mismos", no entre productos que están "estrechamente
relacionados", y que la India no había demostrado que la legislación
estadounidense infringía el apartado d) del artículo 2”. (Organización Mundial del Comercio, 2003) . http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/1pagesum_s/ds243sum_s.pdf
[12]
Para esto se analizaron los Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia
con: Corea, La unión Europea, Estados Unidos, México, El salvador Guatemala y
Honduras, Canadá, CARICOM y MERCOSUR- CAN.
[13]
El cambio de partida o salto arancelario, se ha entendido como el criterio: “…que establece que una mercancía es
originaria cuando el producto final se ubica en una posición arancelaria
diferente a las de sus insumos intermedios importados” (Gitli, 1995, pág. 115)
[14]
Ver cuadro comparativo anexo.
[15]
Pues a partir de la operatividad de la norma, se puede evitar tener que
recurrir a estos mecanismos de solución de controversia, pues de la
inoperatividad “…Pueden surgir conflictos
que, de dejarse en manos de cada parte del todo, puede desembocar en una
desintegración de lo integrado.” (García, 1997, pág. 5)
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