Pontificia
Universidad Javeriana
Facultad
de Ciencias Jurídicas
Derecho
económico internacional
Ximena
Mogollón Nossa
Ensayo: Trato nacional en los servicios
financieros
22 de febrero 2013
TRATO NACIONAL EN LOS SERVICIOS
FINANCIEROS
Explicar el objetivo del
capítulo que contiene la disposición que se le asignó y que se encuentra en los
distintos TLC.
El capítulo 12
relativo a los servicios financieros, establecido
en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos tiene
por objeto establecer las pautas que se llevarán a cabo entre los presentes
países con respecto a los diferentes ítems que trae consigo todo lo referente a
los servicios financieros tales como; las instituciones financieras, las
inversiones, el comercio transfronterizo de servicios financieros, entre otros,
y cómo se establecerá entre dichos países el funcionamiento que va a darse de
los citados servicios, implantando cuáles medidas se van a aplicar y qué tratos
se van a otorgar por las respectivas partes y cuáles no.
En los diferentes
TLC que Colombia ha suscrito con otros países como por ejemplo el TLC con
Canadá, el TLC con los Estados AELC (EFTA), el TLC con México, y el TLC con
Estados Unidos encontramos un capítulo o un anexo[1]
referente a los servicios financieros, lo
cual bajo mi humilde perspectiva
tiene una razón de ser, y es debido a que los servicios financieros y los
servicios en general han venido cobrando mucha importancia a medida que el
mundo ha ido avanzando ya que la humanidad se ha percatado que no solo es
trascendente el comercio de bienes, sino que también lo es el comercio de los
servicios, los cuales a pesar de ser intangibles son susceptibles de
importación y exportación. Por lo anterior es que hoy en día encontramos
regulación correspondiente a los servicios (entre los cuales están los
servicios financieros) en las legislaciones de los diferentes países e
inclusive en los tratados de libre comercio en los cuales estos se ven
inmersos, ya que sin una regulación al tema serían muy difíciles los avances
tecnológicos, comerciales, transfronterizos, de economía mundial, de
competencia, de innovación continua y demás.
Identificar
las disposiciones de la OMC que regulan o afectan su tema.
El comercio de
servicios a nivel de la OMC está regulado por una serie de principios dentro de
los cuales encontramos el principio del trato nacional, el cual de acuerdo con
el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) implica que una de las
partes no puede adoptar medidas discriminatorias que únicamente den beneficio a
los servicios o proveedores de servicio de su nación y no, a los servicios o a los
proveedores extranjeros.
De
acuerdo con el AGCS “un compromiso de trato
nacional implica que el país no puede adoptar medidas discriminatorias que
beneficien únicamente a los servicios o a los proveedores nacionales de
servicios y no beneficien a los servicios o a los proveedores extranjeros. La
esencia de este principio es que un país no puede adoptar medidas que puedan
modificar, de hecho o de derecho, las condiciones de competencia a favor de su
propio sector de servicios”[2]
Esto significa que no
puede haber un trato más favorable frente a los proveedores de servicios
nacionales que frente a los extranjeros pues todos tienen derecho a un mismo trato.
“Generalmente se trata de la prohibición de imponer impuestos y gravámenes
más altos a los servicios que proporcionan proveedores extranjeros sobre
aquellos que proporcionan proveedores nacionales o de imponer normas más
estrictas a los primeros con respecto a los segundos”[3]
La OMC señala que en el
artículo XVII del Acuerdo de la Ronda Uruguay (AGCS) se dispone que respecto
del trato nacional en los servicios financieros:
“1. En los sectores
inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan
consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de
servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las medidas que
afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que
dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.
2. Todo Miembro
podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y
proveedores de servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o
formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y
proveedores de servicios similares.
3. Se
considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos
favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios
o proveedores de servicios del Miembro en comparación con los servicios
similares o los proveedores de servicios similares de otro Miembro”[4].
Lo anterior quiere decir que el trato nacional que se
haga en los servicios financieros, queda supeditado a la lista que elabore cada
Miembro con las condiciones y salvedades que en cada una de ellas pueda
consignar, pudiendo otorgar a los demás Miembros un trato formalmente idéntico
o formalmente diferente al que éste dé a sus propios servicios o proveedores de
servicios.
Paneles
de la OMC que se han pronunciado sobre su tema. Explique cual es la relación.
Dentro del marco de la OMC han habido 4
diferencias que ya están consolidadas, con respecto al tema de trato nacional
en el comercio de servicios financieros entre los diferentes gobiernos Miembros.
A continuación se hará un breve resumen de las respectivas diferencias y la
relación que tienen con el trato nacional que se supone debe otorgarse entre
los gobiernos Miembros de la OMC:
- DS 372: en la presente diferencia los
actores fueron; Las Comunidades Europeas como reclamantes y China como país
demandado. Las razones por las cuales se somete este asunto a consulta es
porque Las Comunidades Europeas invocan que China ha estado adoptando medidas
que afectan a los servicios de información financiera y a los proveedores
extranjeros de información financiera, aduciendo que se está infringiendo entre
otros, el artículo XVII del AGCS sobre trato
nacional, ya que China no le está dando a los extranjeros el trato no menos
favorable que se comprometió a darles en cuanto a estos temas a Las Comunidades
Europeas que hicieron parte del acuerdo AGCS que se supone China también firmó.
Finalmente el 4 de diciembre de 2008, China y las Comunidades
Europeas informaron al OSD (Órgano de Solución de Diferencias) que habían
llegado a un acuerdo en relación con esta diferencia en forma de Memorándum de
Entendimiento
- DS 373: esta diferencia es exactamente
la misma que nos antecede entre Las Comunidades Europeas y China puesto que
Estados Unidos y Las Comunidades Europeas solicitaron ser asociados en la misma
consulta y China aceptó dicha solicitud de asociación por lo cual llegaron al
mismo acuerdo el de diciembre de 2008 en el cual China y Estados Unidos
llegaron a un acuerdo en relación con la presente diferencia por medio de un
Memorándum de Entendimiento.
-DS 378: la presente diferencia versa
sobre el mismo tema de las dos diferencias anteriores y Canadá alega los mismos
hechos que están alegando los otros dos Miembros en contra de China y en
conclusión el mismo 4 de diciembre de 2008 Canadá y China le informaron al OSD
que llegaron a un acuerdo en relación con esa diferencia en forma de Memorándum
de Entendimiento
- DS 413: en esta diferencia el país
reclamante es Estados Unidos, el cual demandó el 15 de septiembre de 2010 a
China, alegando que éste está utilizando unas medidas que afectan a los
servicios de pago electrónico y que está infringiendo entre otros acuerdos, el
acuerdo AGCS en su artículo XVII el cual se refiere al trato nacional, ya que le
está otorgando a los proveedores de servicio de pago electrónico extranjeros un
trato menos favorable del que le da a sus propios proveedores de servicios.
Luego de haber seguido un procedimiento arduo para poder llegar a una solución
de la presente diferencia, el 22 de noviembre de 2012, China y los Estados Unidos
informaron al OSD que habían acordado que el plazo prudencial para que China
aplicase las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 11 meses contados
a partir de la fecha de adopción del informe del Grupo Especial. Por
consiguiente, el plazo prudencial expira el 31 de julio de 2013.
Decisiones
de la CAN que regulan el tema.
A lo largo de la entrada en funcionamiento de la
Organización Mundial del Comercio, se han venido dando unas negociaciones con
respecto a los servicios entre los Estados Miembros de la OMC, negociaciones
que incluyen a los servicios financieros. Los países Miembros desarrollados
(del primer mundo) han aportado una serie de propuestas donde buscan
comprometer la mayoría de subsectores de los servicios financieros para obtener
una ampliación de los compromisos tanto en el acceso al mercado como en el
trato nacional y sugieren una liberalización en una variedad suficiente de
instrumentos financieros. Por otro lado, los países en vía de desarrollo (entre
los cuales se encuentran los que hacen parte de la Comunidad Andina) proponen
que la liberalización de los servicios financieros puede contribuir a un mejor
funcionamiento de la economía de un país, pero que el ritmo de liberalización
tiene que ir en función del grado de desarrollo del país, dicen que su
liberalización, debe hacerse con más cautela que en cualquier otro sector y que
debe ir acompañada con medidas reglamentarias y mecanismos de supervisión
fuertes y eficientes. Lo anterior lo fundamentan en que al permitir la libre
negociación de los servicios financieros entre su nación con el resto de
Estados Miembros que hacen parte de la OMC, se vería afectado su mercado de servicios
financieros pues no pueden llegar a verse compitiendo con empresas extranjeras
desarrolladas que prestan los mismos servicios financieros[5].
Basada en lo anterior, la Comunidad Andina ha venido
expidiendo una serie de decisiones para la regulación de la liberalización de
los servicios financieros entre los distintos países que conforman dicha
comunidad y así, mediante la decisión 439
se estableció el Marco General de Principios y Normas para la Liberalización
del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina y se determinó que el 31 de
diciembre de 2005 culminaría el proceso de liberalización del comercio de
servicios con el levantamiento de las medidas mantenidas por cada País Miembro,
listadas en el Inventario adoptado mediante la Decisión 510. Que la Decisión
634, modificatoria de la Decisión 629, extendió el plazo previsto anteriormente
hasta el 15 de noviembre de 2006, y creó un Grupo Ad-hoc de Alto Nivel de los
Países Miembros para que identificara, a más tardar el 30 de septiembre de 2006
las medidas que serían objeto de profundización de la liberalización o
armonización de normas sectoriales a través de Decisiones de la Comisión. Que
la decisión 659 estableció que los servicios financieros serán objeto de un
tratamiento especial y que La Secretaría General de la Comunidad Andina
convocará a la Primera Reunión del Grupo de Expertos Andinos sobre Servicios
Financieros, para que definan, antes del 30 de septiembre de 2007 el régimen
que regulará la liberalización del sector. Que de acuerdo con la anterior Decisión
y que mediante otras dos decisiones (683, 687) se prorrogó el plazo previsto
hasta el 21 de agosto del 2008 estableciendo que cumplido el plazo sin que se aprobaran las
mencionadas Decisiones, se aplicaría la liberalización dispuesta en el artículo
6 de la Decisión 634, la Decisión
696 suspendió la liberalización del sector
de servicios financieros hasta el 20 de octubre de 2009. Luego, después de
haber transcurrido todo este término sin ocurrir nada al respecto, la Comisión
de la Comunidad Andina decidió extender la suspensión de la liberalización del
sector de servicios financieros hasta el 31 de diciembre de 2011 mediante
Decisión 718. Y por último, teniendo en cuenta que volvió a suceder lo mismo, a
través de la decisión 772 del 7 de diciembre de 2011, la Comisión de la
Comunidad Andina extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión de la liberalización del sector de
servicios financieros.
Teniendo en cuenta las anteriores Decisiones,
encontramos que la regulación al respecto del tema de la liberalización de los
servicios financieros (incluido la ampliación de subsectores para el trato
nacional) no ha llegado a nada en concreto pues se ha visto sometido a muchas
prorrogas.
Identificar
cinco similitudes en los distintos textos de los TLC respecto a su tema,
respondiendo la pregunta sí Colombia tiene una posición negociadora sobre esos
aspectos.
Con respecto al tema de trato nacional que fue el asignado para el presente ensayo, podemos
encontrar varias similitudes del mismo en los TLC que Colombia ha suscrito y
tiene vigentes hasta el momento con diferentes países en los cuales Colombia
tiene una posición negociadora:
1) Similitud
con el TLC con México: el numeral 1º del artículo 12.6 (trato nacional) del
capítulo 12 referente a servicios financieros dispone lo mismo que el numeral
1º, artículo 12.2 (trato nacional) del capítulo 12 que trata sobre servicios
financieros del TLC con EU en cuanto al trato no menos favorable que deben
tener respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otras formas de disposición de instituciones
financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio con los
inversionistas de otra parte.
2) Similitud
con el TLC con México: el segundo numeral del mismo artículo 12.6 se refiere a exactamente
lo mismo que el numeral 2º del artículo 12.2 del capítulo 12 del TLC con EU en
cuanto al trato no menos favorable que deben tener las instituciones
financieras y las inversiones de los inversionistas de otra parte en
instituciones financieras del que se le otorga a sus propias instituciones
financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones
financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de
instituciones financieras e inversiones.
3) Similitud
con el TLC con Canadá: el numeral 1º del artículo 11.2 (trato nacional) del
capítulo 11 referente a servicios financieros dispone lo mismo que el numeral
1º, artículo 12.2 (trato nacional) del capítulo 12 que trata sobre servicios
financieros del TLC con EU en cuanto al trato no menos favorable que deben
tener respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otras formas de disposición de instituciones
financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio con los
inversionistas de otra parte.
4) Similitud
con el TLC con Canadá: el segundo numeral del mismo artículo 11.2 (trato
nacional) se refiere a exactamente lo mismo que el numeral 2º del artículo 12.2
(trato nacional) del capítulo 12 del TLC con EU en cuanto al trato no menos
favorable que deben tener las instituciones financieras y las inversiones de
los inversionistas de otra parte en instituciones financieras del que se le otorga
a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios
inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras
formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.
5) Similitud
con el TLC con Canadá: el numeral 3º del citado artículo 11.2 (trato nacional)
se refiere a exactamente lo mismo que el numeral 3º del artículo 12.2 (trato
nacional) del capítulo 12 del TLC con EU en cuanto a que Para los efectos de
las obligaciones de trato nacional una Parte otorgará a los proveedores
transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos
favorable que el trato que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros,
en circunstancias similares, respecto al suministro del servicio pertinente.
Identificar
cinco diferencias en los distintos textos de los TLC suscritos por Colombia
1)
Diferencia
con el TLC con los Estados AELC: el presente TLC no tiene como tal un capítulo
que verse sobre servicios financieros exclusivamente, aunque sí encontramos un
anexo (el anexo XVI) que trata sobre servicios financieros y se encuentra
dentro del capítulo 4 sobre comercio de servicios. El anexo en cuestión,
contiene una disposición con respecto al trato
nacional en su artículo 3º sin embargo, este artículo no dispone lo mismo
que dispone el artículo 12.2 (de trato nacional) que contiene el TLC suscrito
con EU.
2)
Diferencia
con el TLC con Chile: éste TLC no contiene ningún capítulo referente a los
servicios financieros y aunque cuenta con un capítulo que trata sobre el
comercio transfronterizo de servicios (capítulo 10) donde se encuentra también
el trato nacional, se aprecia en el mismo, una disposición que apunta que este
capítulo no se aplica a los servicios financieros.
3)
Diferencia
con el TLC con Guatemala, Honduras y El Salvador: en éste TLC no encontramos
ningún capítulo referente a los servicios financieros y aunque cuenta con un
capítulo que trata sobre el comercio transfronterizo de servicios (capítulo 13)
donde se encuentra también el trato nacional, se aprecia en el mismo, una
disposición que apunta que este capítulo no se aplica para los servicios
financieros transfronterizos.
4)
Diferencia
con el TLC con México: acá encontramos que en el capítulo de servicios
financieros (en cuanto al artículo de trato nacional) existen unos numerales de
más que versan sobre temas que el TLC con EU no contiene tales como los
numerales 4º y 5º.
5)
Diferencia
con el TLC con Canadá: en este TLC del mismo modo que en el anterior,
observamos que en el capítulo de servicios financieros, en su artículo sobre el
trato nacional, se encuentran unos numerales de más (4º y 5º) que tratan temas
que el TLC con EU en su artículo referente al trato nacional en el capítulo de
servicios financieros, no cuenta.
Establecer
como se relaciona su tema con el capítulo de Solución de Controversias de cada
TLC donde se encuentran esas disposiciones.
El tema de que trata el presente ensayo, trato nacional en los servicios financieros,
se relaciona con el capítulo de solución de controversias de los TLC donde se
encuentran dichas disposiciones, porque como el tema de trato nacional se trata
de que ambas Partes deben actuar de una manera no menos favorable con respecto a
ciertas actividades de servicios financieros que preste la otra Parte en su
territorio nacional, actividades que se deben encontrar establecidas en los
respectivos capítulos de servicios financieros que se encuentran en cada TLC,
si en algún momento del tratado, alguna de las partes llegase a violar su
acuerdo y a tratar de algún modo menos favorable a los inversionistas o
entidades financieras de la otra parte con respecto a esas actividades que se
comprometió a darles el trato nacional, la otra parte queda con derecho de
acudir ante los panelistas o árbitros que fueron o serán designados por las
mismas partes para que estos le solucionen la controversia que reclama bajo el
procedimiento de los respectivos capítulos de solución de controversias que se
encuentran en los distintos TLC que contienen el capítulo de servicios
financieros que son el TLC con Estados Unidos, el TLC con Canadá y el TLC con
México.
Como
se relaciona su capítulo con el Acuerdo de Solución de Controversias de la
Organización Mundial del Comercio.
El
acuerdo de solución de controversias, es una figura muy importante y cobra
mucha trascendencia para todos los Miembros que hacen parte de la OMC ya que
pueden acudir a éste procedimiento cuando se encuentren frente a un desacuerdo,
que en el caso específico, sería un desacuerdo en cuanto a la violación de un
acuerdo o un compromiso que se habría contraído dentro del marco de la OMC con
respecto a los servicios financieros por parte de los diferentes Miembros, ya
que el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (Anexo 1B) está abarcado
dentro del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se
rige la solución de diferencias. Este es un método vital para garantizar el
cumplimiento de las normas y lograr una mayor fluidez en cuanto al tema del
comercio de los servicios financieros y del comercio en general y pone como
principales responsables para lograr la solución de la controversia, a los
mismos gobiernos Miembros y en cuanto a la aplicación de las normas y
procedimientos a la hora de resolver una controversia, se aplicarán las normas
y procedimientos del mencionado Entendimiento sin perjuicio de las normas y
procedimientos especiales que en materia de solución de diferencias contiene el
Acuerdo General sobre Comercio de Servicios en su anexo sobre servicios
financieros. El Presidente se guiará por el principio de que cuando
sea posible se seguirán las normas y procedimientos especiales o adicionales, y
que se seguirán las normas y procedimientos establecidos en el Entendimiento en
la medida necesaria, para evitar que se produzca un conflicto de normas.
En
alguno de los TLC donde se encuentra su tema, el tratamiento del mismo puede
ser consideradas como OMC – PLUS? Indique si es así y explique.
No hay lugar a que en los distintos TLC
suscritos por Colombia donde se encuentra el trato nacional en los servicios
financieros (el TLC con Estados Unidos, con Canadá, con los Estados EFTA y con
México) se pueda considerar que haya un tratamiento de OMC-PLUS ya que ninguno
de estos le da un trato especial al referido tema que el que se le otorga en
los distintos acuerdos que se encuentran sobre el mismo a nivel de la OMC como
lo son el Acuerdo de la Ronda de Uruguay y el Acuerdo de Marrakech puesto que
estos acuerdos señalan que se otorgará trato nacional a los sectores que los
Miembros sometan en sus listas y es
así como se ha venido llevando este tratamiento pues en los referidos TLC cada
país ha dejado unas medidas disconformes o reservadas en las cuales no se
aplicará el señalado trato nacional.
Que ocurre si un TLC no
consagra un capitulo de servicios financieros especifico, aplican las
disposiciones generales en materia de trato nacional en materia de servicios?
Frente a las disposiciones del artículo 12.2 del TLC con EU analice la prohibición a las entidades públicas de
contratar seguros con compañías aseguradoras del exterior consagrada en la Ley
1328 de 2009
Cuando un TLC no consagra un capítulo de servicios financieros
específico, no quiere decir por esto que no se apliquen las disposiciones
generales en materia de trato nacional en el resto de los servicios establecidos
dentro del mismo TLC, ya que como bien es sabido, el trato nacional es un
principio que forma parte del principio de la no discriminación y del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios de la Ronda Uruguay en el cual son
Miembros más de 150 países. Los acuerdos comerciales regionales o bilaterales
han venido tomando como base el mencionado AGSC y por ende se someten a las
disposiciones que este regula, dentro de las cuales encontramos como se señaló
anteriormente, el trato nacional en el artículo XVII de la parte III que versa
sobre los compromisos específicos a los cuales se comprometen los distintos
países a cumplir, y que implica que un país no puede adoptar medidas que
beneficien únicamente a los servicios y proveedores de servicios nacionales, y
perjudiquen a los servicios y proveedores de servicios extranjeros, es decir
que tanto los proveedores de servicios nacionales como los extranjeros deben ser
tratados de la misma manera con respecto a los sectores tratados en sus listas
y con las salvedades y condiciones que en ellas pueda consignarse.
Si un TLC no consagra en su texto un capítulo referente a
servicios financieros, pero sí lo hace en cuanto al comercio de servicios (en
general), e incluye dentro de ese capítulo de comercio de servicios un artículo
que disponga el trato nacional, se aplicarán las disposiciones generales en
materia de trato nacional a los respectivos servicios. Lo anterior se puede
evidenciar en el TLC que suscribió Colombia con Chile en el cual no se incluyó
en su texto final un capítulo referente a los servicios financieros y en el que
a pesar de disponer un capítulo concerniente al comercio de servicios
transfronterizos, excluyeron del mismo a los servicios financieros. No se tuvo
por esto que hacer caso omiso al principio del trato nacional, ya que sí lo
comprendieron dentro del capítulo del comercio de servicios transfronterizos.
Es decir, el hecho de que en un TLC no se abarque el tema de servicios
financieros, no quiere decir que se deje de incluir lo referente al trato
nacional en lo que concierne al comercio del resto de servicios, ya que éste es
un tema de suma importancia y se debe tener en cuenta al momento de negociar
servicios como así lo dispone el AGCS y los mismos países Miembros lo ratifican
consignando así en una “lista” los sectores objeto de dicho trato y las
limitaciones que puedan oponerse al mismo.
la prohibición a las entidades públicas de contratar seguros con
compañías aseguradoras del exterior en el exterior consagrada en la Ley 1328 de
2009 artículo 61, párrafo 2º literal d), no va en contravía del principio de
trato nacional que se consagra en el artículo 12.2 del TLC de Colombia con
Estados Unidos, ya que encontramos que dentro del mismo capítulo 12, hay un
anexo (12.15) sobre compromisos específicos el cual trata en su literal D) del
consumo transfronterizo de servicios de seguros y relacionados con seguros y
dispone que a más tardar 4 años después de la entrada en vigencia del citado
TLC, Colombia deberá permitir conforme al artículo 12.5.2 (comercio
transfronterizo) que personas localizadas en su territorio y sus nacionales
donde quiera que se encuentren adquieran de proveedores de servicios de seguros
de otra parte localizada en el territorio de esa otra parte, cualquier seguro,
con excepción de unos que se establecen, entre los cuales está “todos los ramos, cuando el tomador,
asegurado o beneficiario sea una Entidad del Estado”. Lo anterior quiere decir
que ésta es una medida que está aceptada por ambas partes y que quedará
establecida así por siempre o por lo menos hasta que Colombia modifique su ley
interna al respecto de este tema. Asimismo, es una medida que se encuentra
dentro de las medidas disconformes
que afectan la materia de comercio transfronterizo de servicios de seguros y
relacionados con seguros, mantenidas por Colombia a nivel central del gobierno
tal como lo dejó establecido en la sección A del Anexo III (medias disconformes
de Colombia con respecto a servicios financieros) y no afecta en cambio, el
trato nacional, ya que en el citado anexo no se establece que esta prohibición
afecte el artículo 12.2 referente al trato nacional, sino que afecta es el
artículo 12.5 concerniente al comercio transfronterizo.
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recuperado el 14 de febrero de 2013.
Cuadro comparativo entre el TLC de Colombia con Estados Unidos y
los tratados de otros países respecto del trato
nacional en los servicios financieros:
“Artículo 12.2:
Trato nacional
1. cada Parte
otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el
que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con
respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración,
conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones
financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
2. cada Parte
otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de
los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras un trato no menos
favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las
inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en
circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de instituciones financieras e inversiones.
3. Para los efectos
de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.5.1, una Parte otorgará a
los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte un
trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de
servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto a la prestación
del servicio pertinente.”[6]
País
|
¿Incluye esta disposición?
|
Observaciones
|
México
|
Sí
|
Es identica en los puntos
1y 2, y es un poco diferente en el punto 3 aunque ambos quieren decir mas o
menos lo mismo. Este tratado incluye otros dos puntos adicionales dentro de
la misma disposición, que no abarca el TLC con EEUU.
|
Chile
|
No
|
Este tratado incluye el tema del trato
nacional en el capítulo referente al comercio de servicios transfronterizos,
aunque excluye del mismo capítulo todo lo que tenga que ver con el comercio
de servicios financieros.
|
El
Salvador, Honduras y Guatemala
|
No
|
Este tratado incluye el tema del trato
nacional en el capítulo referente al comercio de servicios transfronterizos,
aunque excluye del mismo capítulo todo lo que tenga que ver con el comercio
de servicios financieros.
|
Los Estados AELC
|
Sí
|
La disposición no se encuentra en un capítulo
como tal dentro del texto final de este TLC como sí sucede con el TLC con
EEUU, sin embargo se encuentra en un anexo dentro del capítulo sobre comercio
de servicios.
La mencionada disposición no expresa
exactamente lo mismo que la del TLC con EEUU, pero de igual forma se entiende
que la finalidad de la norma es lo mismo.
|
Canadá
|
Sí
|
La disposicion es identica en los puntos 1, 2
y 3 aunque este tratado incluye otros dos puntos adicionales dentro de la
misma disposición, que no abarca el TLC con EEUU.
|
[1] Anexo XVI del capítulo 4 sobre comercio de servicios
del texto final del TLC con los Estados AELC,recuperado en: https://www.mincomercio.gov.co/tlc/publicaciones.php?id=709
[2] Manual sobre el comercio de servicios en los acuerdos
de libre comercio, recuperado el 11 de febrero de 2013 de: http://camara.ccb.org.co/documentos/9124_Manual_sobre_el_comercio_de_servicios.pdf
[4] Acuerdo general sobre el comercio de servicios,
recuperado el 11 de febrero de 2013 de:
http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-gats_01_s.htm#ArticleII
[5] diferentes enfoques de negociación sobre servicios
financieros páginas 20-30, recuperado el 16 de febrero de 2013 en: http://www.comunidadandina.org/bda/docs/CAN-PAS-0002.pdf
[6] “Tratado de Libre Comercio Con Estados Unidos”.
Ministerio de Comercio Industria y Turismo, disponible en: http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=727 , recuperado: 04 de febrero de
2013, 1503
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